Decisión nº AZ522010000032 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez Reyes
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, 23 de Febrero de 2010

199º y 150º

RECURSO Nro.: AP51-R-2009-011520

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-019470

JUEZ PONENTE: Dr. J.Á.R.R.

MOTIVO: Cumplimiento, Revisión y Extensión de Obligación de Manutención.-

DECISIÓN APELADA: Dictada por el Juez Unipersonal I del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 29 de Junio de 2009.-

PARTE ACTORA: R.L.H., venezolana, mayor de edad, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.878, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.855.255

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: H.C. y F.M., abogadas inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 68.909 y 81.732, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: H.M.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.619.764

APODERADOS DE LA

PARTE DEMANDADA: L.H. y R.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.040 y 1.149, respectivamente.

BENEFICIARIA: V.M.L., de 17 años al momento de intentarse la pretensión y actualmente de veintiún (21) años de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-18.486.990.

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, intentado en fecha 02 de Julio de 2009, por la abogada R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.878, actuando en su propio nombre y en representación su hija, la ciudadana V.M.L., plenamente identificada, contra la sentencia dictada por el Juez Unipersonal I del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 29 de Junio de 2009, la cual declaró con lugar una demanda de Revisión y Extensión de Obligación de Manutención.

Recibido el recurso en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se dio entrada al mismo y se le asignó la ponencia al Dr. J.Á.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PUNTO PREVIO

Esta Corte Superior Segunda al revisar, el dispositivo del fallo recurrido, observa la existencia de una incongruencia entre lo decidido por el juez a quo y lo alegado por la parte actora. En ese sentido, la parte recurrente indicó que su pretensión estaba basada en lo siguiente:

  1. Se aumente la obligación de manutención y se fije provisionalmente su monto en la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.1.500), la cual estimó prudencial para cubrir los gastos inmediatos, hasta que sea decretada en sentencia una nueva cantidad, previa comprobación de los ingresos del demandado.

  2. Se mantenga el mes adicional para la compra de útiles universitarios, textos e implementos para el mes de septiembre, y dos (2) mensualidades adicionales para sufragar los gastos navideños pagaderas los primeros diez días de cada año.

  3. Se inste al demandado, a cumplir con el compromiso del pago del tratamiento de ortodoncia a favor de su hija y que cancele al ortodoncista, asumiendo todos los gastos de operación necesaria para evitar daños mayores a la misma.

  4. Se inste al demandado, a cumplir con el compromiso de entregarle a la demandante anualmente la póliza de seguro HCM de cada año para tenerla en caso de emergencia.

  5. Que se extienda la obligación de manutención a favor de la joven V.M.L., hasta la edad de veinticinco (25) años.

  6. Que se decrete medida de embargo sobre la totalidad de las acciones propiedad del ciudadano H.M.M.C., en los libros de accionistas de las empresas VITALSALUS, Administradora de Planes de Salud, C.A.

    Frente a tal pretensión, el juez a quo obvió pronunciarse sobre los siguientes aspectos:

  7. La petición de instar al demandado, a cumplir con el compromiso del pago del tratamiento de ortodoncia a favor de su hija, que cancele al ortodoncista y que asuma los gastos de operación necesaria para evitar daños mayores a la misma.

  8. Cumplir con el compromiso de entregarle a la demandante anualmente, la póliza de seguro HCM de cada año, para tenerla en caso de emergencia.

  9. No hubo pronunciamiento con relación a las medidas preventivas solicitadas.

    Visto lo anterior, es claro observar la configuración del vicio de incongruencia negativa, por no cumplir la sentencia emitida por el juez a quo, con el requisito exigido en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, trasgrediéndose con ello además, la garantía al debido proceso de las partes intervinientes en este juicio. En consecuencia, esta Alzada forzosamente debe declarar la NULIDAD de la sentencia de fecha 29 de junio del año 2009, dictada por el Juez Unipersonal I de este Circuito Judicial, con base a lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem, debiendo en consecuencia esta Corte Superior Segunda resolver el fondo del litigio, por mandato del artículo 209 del código adjetivo. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Por otro lado, es necesario también previamente precisar, que la parte actora califica su pretensión como de revisión y extensión de la obligación de manutención, a pesar de hacer exigencias vinculadas al cumplimiento de esta obligación, siendo admitida la misma por la jueza a cargo de la Sala I para ese momento, bajo la calificación amplia de “obligación alimentaría”. Es de destacar que la parte demandada realizó defensas tendentes a desvirtuar todas las exigencias realizadas (revisión, extensión y cumplimiento). En ese sentido, esta Alzada, bajo la aplicación del principio “iura novit curia”, no queda atada a la calificación jurídica que a su pretensión le otorguen las partes, sino adopta aquella que se adapte a los hechos planteados. Por tanto, junto a las pretensiones de revisión, y extensión, es necesario añadir la de cumplimiento de esta obligación.

    PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA DE ACUERDO AL ESCRITO DE DEMANDA Y DE CONTESTACION

    Argumentos señalados en el libelo de demanda:

    Como ya se mencionó en el punto previo, la ciudadana R.L.H., plenamente identificada, demandó al ciudadano H.M.M.C., por revisión y extensión de la obligación de manutención fijada a favor de su hija, alegando lo siguiente:

  10. Que el padre de su hija, goza de una buena posición económica y cuenta con los medios e ingresos suficientes para que la “pensión” sic, sea incrementada.

  11. Que su hija, va a comenzar la universidad y que su horario no le permite trabajar y percibir un salario para su subsistencia y por ello solicita, que se extienda la obligación de manutención en favor de la joven hasta los 25 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  12. Solicita la fijación de una obligación de manutención provisional, la cual estimó en MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500), hasta que sea decretada en la sentencia una nueva suma.

  13. Se mantenga el mes adicional para la compra de útiles universitarios, textos, e implementos para el mes de septiembre, y dos (2) mensualidades adicionales para sufragar los gastos navideños pagaderas los primeros diez (10) días del mes de diciembre de cada año.

  14. Se inste al demandado, a cumplir con el compromiso de pagar el tratamiento odontológico y de ortodoncia de la joven V.M. y visto que no cumplió con el compromiso antes mencionado, que asuma los gastos de la operación necesaria para evitar daños mayores a dicha joven y en caso que se niegue sea condenado a ello por el Tribunal.

  15. Se exija al demandado, en cumplir con el compromiso de incluir a la joven, anualmente, en una póliza de seguro de HCM, para atenerla en casos de emergencia y que en caso que se niegue sea condenado por ello.

  16. Se decrete medida de embargo sobre la totalidad de las acciones propiedad del ciudadano H.M.M., en los libros de accionistas de la Empresa SOTECSECA, Sociedad Técnica de Corretaje de Seguros, C.A, y VITALSALUD, Administradora de Planes de Salud, C.A.

    Argumentos señalados en el escrito de contestación:

    El apoderado de la parte demandada, dio contestación a la demanda, señalando lo siguiente:

  17. Que niega y contradice que su representado, ciudadano H.M.C., anteriormente identificado, sea merecedor de las imputaciones realizadas por la parte demandante, especialmente en el cuerpo del libelo denominado “DE LOS HECHOS”.

  18. Que no es cierto que su representado, solo cancele la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. 600,00) a su hija, V.M.L., tal como lo expresa en el documento libelar.

  19. Que su representado, adicional a la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. 600,00), que es depositado en la cuenta de la ciudadana R.L.H., en el banco BANESCO, también hace efectivo el pago de los gastos generados por concepto de condominio del inmueble donde habita por una suma aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 250,00).

  20. Que su representado, cancela mensualmente el servicio de electricidad que se consume en dicho inmueble con un gasto aproximado de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 180,00), aunado que también cancela todas las inscripciones, mensualidades, cursos y otros gastos que se generan en la Universidad S.M., específicamente en la facultad de Derecho, en donde estudia su “ legitimo” sic hijo, H.M.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V-17.705.224, teniendo un costo anual aproximado de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.000,00).

  21. Que su representado, cancela los gastos referentes a las reparaciones de los electrodomésticos que sufren desperfectos en el inmueble donde habitan los prenombrados ciudadanos.

  22. Que no es cierto, que la mayor hija de su representado, V.M.L., haya recibido improperios o respuestas desmedidas, ya que por el contrario, su mayor hija, solo se presenta a las oficinas de su mandante cuando tiene necesidad de un gasto o requiere cancelar algún compromiso.

  23. Que no es cierto que su representado se haya negado a cancelar los gastos profesionales de un odontólogo para realizarle un tratamiento de Ortodoncia a su mayor hija, ya que efecto fueron cancelados parte de los honorarios superiores a un setenta por ciento (70%) a una profesional de la odontología, quien inicio el tratamiento, pero que la legitima madre R.L.H., también tiene la obligación y el deber de cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios, no asumiendo tal compromiso.

  24. Que niega, rechaza y contradice, que su representado obtenga unos beneficios como lo señalado en el documento libelar, ya que supuestamente este recibía para el año 2.000, la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, situación esta que niega por cuanto su representado solo obtiene como ingreso mensual, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.500,00) en la firma mercantil SOCIEDAD TECNICA DE CORRETAJE DE SEGUROS SOTECSECA, C.A., en su condición de Presidente, cantidad esta con la que tiene que cancelar los gastos propios, así como la manutención de su hogar, ya que actualmente se encuentra legitimante casado con la ciudadana KRASLUZAS RASQUIN HERNANDEZ.

  25. Que no es cierto que mi representado no haya cumplido con la suscripción de una póliza de hospitalización y cirugía a favor de sus mayores hijos. Rechaza, niega y contradice que su representado obtenga otros beneficios adicionales como expresa la parte demandante, ya que según ésta su mandante recibe beneficios laborales de una firma mercantil denominada VITALSALUD, en virtud que ciertamente su mandante recibió beneficios laborales de esa empresa, pero que en los últimos cuatro (4) años, no ha recibido pago de ninguna índole, aspecto éste que se puede confirmar mediante oficio que a bien se tenga dirigir.

  26. Que no es cierto que su representado tenga capacidad económica suficiente para dar cumplimiento al pedimento hecho por la parte demandante, de que su representado deba cancelarle la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500,00) mensuales, ya que mi representado, además de los gastos personales aludidos en los particulares anteriores, también tiene unas cuantiosas deudas que deben ser honradas conforme a los ingresos mensuales antes aludidos con entes bancarios.

    Narrado lo anterior, resulta oportuno mencionar lo indicado en la sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de noviembre del año 2000, donde se señala que el artículo 1.354 del Código Civil al regular la distribución de la carga de la prueba, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor, probar los hechos constitutivos, es decir aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que este puede encontrase en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.

    En ese sentido, la parte actora al peticionar la revisión del monto de la obligación de manutención fijada a favor de su hija, la ciudadana V.M.L., en aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (de ahora en adelante CPC) y los artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en sus normas sustantivas (de ahora en adelante LOPNNA) y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en sus normas adjetivas (de ahora en adelante LOPNA), le corresponde a la demandante demostrar la capacidad que tiene el demandado en cubrir con sus ingresos económicos la referida obligación, por un monto mayor; quedando exento de prueba, tanto la necesidad de su hija de recibir una cantidad monetaria suficiente para obtener productos básicos para su subsistencia y desarrollo, tal como lo indica el artículo 294 del Código Civil, así como el aumento progresivo que en el nuestra sociedad, tiene el costo de obtención de dichos productos, todo ello con respecto a la revisión de la obligación mencionada.

    En correlación con el párrafo anterior y ateniéndonos a los supuestos en que prosperaría una pretensión de extender una obligación de manutención hasta los 25 años, en aplicación del artículo 506 del CPC y el artículo 383 LOPNNA, le corresponde a la parte actora demostrar que los estudios que cursa su hija, le impiden realizar trabajos remunerados.

    Por su parte, al demandado le corresponde probar que existen impedimentos para cumplir su obligación por un monto superior al previamente fijado y que no tiene suficiente capacidad económica para cumplir con tal extensión.

    Por otro lado, en cuanto al cumplimiento de algunos acuerdos alcanzados en la fijación de esta obligación, como es instar al demandado para que cumpla con el compromiso del pago del tratamiento de ortodoncia de su hija; que se exija al demandado cumplir con el compromiso de entregarle la póliza de seguro HCM de cada año; y que se decrete una medida de embargo sobre la totalidad de las acciones propiedad del demandado en los libros de accionistas de las empresas SOTECSECA, Sociedad Técnica de Corretaje de Seguros, C.A, y VITALSALUD, Administradora de Planes de salud, C.A, es necesario verificar en autos si el obligado por manutención cumplió con los compromisos arriba trascritos, teniendo además la carga de demostrar tales hechos, o la existencia de impedimentos para cumplirlos Y ASI SE ESTABLECE.

    Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme lo exige el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora esta Alzada a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes.

    Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora.

    Al momento de iniciarse el procedimiento en primera instancia, y en la oportunidad procesal para la promoción y evacuación de pruebas, la parte actora, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, consignó distintos medios probatorios, los cuales fueron recibidos y admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículo 511 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente en sus normas adjetivas, los cuales de señalan a continuación:

    1. Copia del acta de nacimiento signada con el Nº 1516, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de Noviembre de 1988, a nombre de la ciudadana V.M.L., (Folio 10). Para este documento, SE LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por ser instrumento público, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, concatenado con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este medio probatorio, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos H.M.M.C. y R.L.H., respecto a la ciudadana V.M.L., del mismo modo, evidencian la cualidad de la actora como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

    2. Cursa comunicación emitida por VITALSALUD, Administradora de Planes de Salud, de fecha 09 de agosto de 2000, (Folio 11), mediante la cual informan que el ciudadano H.M.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.619.764, pertenece a dicha organización, ocupando el cargo de Presidente Ejecutivo y sus ingresos anuales oscilan por el orden de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00). A este documento, NO SE LE RECONOCE EFICACIA PROBATORIA, en virtud de ser un documento privado emanado de terceros, que debió ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

    3. Cursa al expediente copias de planilla de inscripción de pre-grado; expediente curricular y de las asignaciones del período lectivo correspondiente a los años 2006-2007, emitidas por la Universidad Central de Venezuela, a favor de la ciudadana V.M.L. (folios 12 y 13). Este medio de prueba, por cuanto se trata de un documento público administrativo, esta Superioridad LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO tomando en consideración la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1001 de fecha 8 de junio del año 2006. De dichas documentales, se evidencia que la ciudadana V.M.L., se encuentra cursando estudios en dicha universidad, en la Facultad de Medicina, Escuela de Enfermería, la cual es una carrera universitaria que por sus características y nivel de exigencia impide la realización de trabajos fuera de sus estudios Y ASÍ SE DECLARA.

    4. Cursa en el presente asunto, anuncios relativos a la empresa VITALSALUD, y SOTECSECA, los cuales fueron obtenidos por la parte actora, a través de las páginas www.vitalsalud.com.ve/contactos.htm y www.sotecseca.com/alianzas.htm, (folios 14 y 15 y 183 al 187). Para estos documentos, esta Alzada NO LE OTORGAR VALOR PROBATORIO por no haberse demostrado su autenticidad, puesto que no se encontraban asociados a ningún mecanismo de seguridad que permitiera identificar el origen y autoría de los mismos. Ello en acatamiento, al criterio jurisprudencial explanado en la Sentencia de fecha 05 de marzo de 2007, de la Sala de Casación Social de nuestro M.T. con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. Y ASÍ SE DECLARA.-

    5. Copia del acuerdo suscrito por los ciudadanos R.L. y H.M.M.C., por ante la Notaria Pública Sexta de Caracas, en fecha 29 de Noviembre de 1993, el cual se encuentra inserto bajo el Nº 10, tomo 113 (folio 41 al 43). Este medio de prueba, se le otorga el valor que se desprende de los documentos autenticados tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429. Del mismo se puede evidenciar que los ciudadanos antes mencionados establecieron por concepto de obligación de manutención la cantidad de Sesenta Bolívares Fuertes (Bs. 60,00) a favor de sus hijos H.M. y V.M.L., estableciéndose además, dos bonificaciones especiales para los meses de septiembre y diciembre y en el cual el ciudadano H.M., conviene en contratar una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad a favor de sus hijos. Y ASÍ SE DECLARA.-

    6. Cursa al folio 82 al 119 de la primera pieza del asunto, copia del expediente número antiguo 9310074, del Tribunal Nº 6 de este Circuito Judicial de Protección. Para este medio de prueba, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Del mismo, se puede evidenciar la existencia de un juicio de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana R.L.H., contra el ciudadano H.M.M.C., en beneficio de los entonces niños H.M. y V.M., en la cual se constata, que dichos ciudadanos acordaron fijar por concepto de obligación de manutención la cantidad de SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 60,00), y que tal acuerdo fue homologado en fecha 15/12/1993. Y ASÍ SE DECLARA.-

    7. Cursa a los folios 96 al 118 de la segunda pieza, copia del expediente signado con el número antiguo 68.206, llevado por ante el Tribunal Nº 2 de este Circuito Judicial, con motivo de Colocación Familiar, incoada por la ciudadana GREHYNE KRASLUZAS ESCOBAR RASQUIN, a favor del niño allí identificado. A dicho medio de prueba, a pesar de ser un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El mismo es desechado, visto que el informe integral practicado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial en el hogar de de la ciudadana antes mencionada, al ciudadano H.M.M.C., es de fecha 18 de marzo de 2005, por lo que no se puede afirmar con certeza que para la actualidad el referido ciudadano reciba tal cantidad de dinero, pudiendo razonablemente haber variado su capacidad económica. Y ASÍ SE DECLARA.

    8. Cursa al folio 119 copia de factura emanada de la compañía REPUESTOS CG CAPITAL GROUP, C.A., de fecha 12 de febrero de 2009. Este medio de prueba se desecha, en virtud de ser un documento privado emanado de terceros, que debió ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

      PRUEBA DE INFORMES

      I. Cursa al folio 189 de la primera pieza, comunicación emanada de la Empresa SOTECSECA, de fecha 04/03/2009, a la cual se le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida por prueba de informes tal y como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicha documental, se evidencia el monto del salario que percibe el demandado, lo cual es demostrativo de su capacidad económica al desempeñar el cargo de Presidente en dicha institución, siendo este monto equivalente a un sueldo mensual de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. f. 4.500,00). Y ASÍ SE DECLARA.

    9. En cuanto al medio de prueba ordenado mediante oficio Nº 34.338, librado en fecha 22 de enero de 2009, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Empresa VITALSALUD, se observa que no se logró obtener de dicho medio, constatación sobre el sueldo y demás asignaciones que percibe el demandado, vista la información suministrada por el ciudadano H.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.097.915 en su carácter de Gerente de Facturación y Pago de la empresa antes identificada, al Alguacil M.A.P.L. (Folio 175) en fecha 04 de marzo de 2009, en la cual señala que el demandado, ya no labora en la empresa antes mencionada.

      Sin embargo, esta afirmación, al ser adminiculada con la comunicación emanada del Banco Mercantil cursante al folio 250, de la segunda pieza del presente recurso, de fecha posterior (18 de mayo de 2009) y obtenida igualmente mediante prueba de informes, le permite afirmar a esta Alzada, que tal aseveración no es cierta ya que en la mencionada comunicación se observa que el ciudadano H.M., figura como segundo titular de la cuenta máxima Nº 8661-00089-0, perteneciente a la empresa VITALSALUD Administradora de Planes de Salud C.A (esta persona jurídica es el primer titular de la cuenta), abierta en fecha 19 de febrero de 2001 y con movimientos bancarios hasta el 24 de abril de 2009; por tal razón, se considera que el demandado, al seguir ejerciendo la representación de dicha empresa, posee un ingreso económico adicional al obtenido en la Empresa SOTECSECA.

      Es de mencionar, que igualmente en comunicación emitida por el Banco de Venezuela en fecha 17 de abril de 2009, la cual cursa al folio ciento treinta (130), el demandado funge como autorizado en tres cuentas corrientes pertenecientes a la empresa VITALSALUD Administradora de Planes de Salud C.A.

      Lo anterior forzosamente hace que esta Corte Superior Segunda le ordene al juez a quo, oficiar al Ministerio Público a fin de verificar si el ciudadano H.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.097.915 en su carácter de Gerente de Facturación y Pago de la empresa antes identificada, presuntamente suministro deliberadamente una información errada al funcionario judicial arriba señalado, entorpeciendo la acción de la autoridad judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 270 LONNA. Y ASÍ SE DECLARA.

    10. Cursa del folio 305 a 308, comunicaciones emanadas del SENIAT- Gerencia Regional de Tributos Internos, en respuesta a la prueba de informe solicitada mediante oficio Nº 83, de fecha 30/03/2009. Comunicación a la cual, se le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida por prueba de informes tal y como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dichas documentales, se evidencia las últimas dos Declaraciones de Impuesto sobre la renta realizadas por el ciudadano H.M., por un monto de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 4.422,00) para el año dos mil ocho (2008), y de MIL NOVENTA Y UNO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.091,34) para el años dos mil nueve (2009). Y ASÍ SE DECLARA.

      L. Corren insertas en el expediente, comunicaciones emanadas de la siguientes instituciones bancarias: BANPLUS, BANCOEX, BANCO AVANZA, BANCO DEL SOL, BANCO B.O.D, BANVALOR, VENEZOLANO DE CREDITO, BANCO PLAZA, INVERUNIÓN BANCO, 100% BANCO, BANCO FONDO COMÚN, TOTALBANK, BANINVEST, BANGENTE, HELM BANK DE VENEZUELA, BANCO CARONI, BANCO SOFITASA, BANCOREAL, BANCO DEL SUR, BANCO EXTERIOR, BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA, BANCAMIGA, BANCO INDUSTRIAL, INSTITUTO MUNICIPAL DEL CREDITO POPULAR, BANCORO, BANCO FEDERAL, MIBANCO, BANCO ACTIVO, BANCO DE EXPORTACIÓN Y COMERCIO, STANFORD BANK, S.A. De dichas comunicaciones, se evidencia que el ciudadano no posee relaciones financieras con las citadas Instituciones Financieras.

      Sin embargo, con las instituciones: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, posee una cuenta corriente en dicha entidad, y donde igualmente aparece de cotitular el ciudadano RASQUIN H.T., asimismo, posee firma autorizada en una cuenta corriente, a nombre de HOMECA HOME CARE, C.A; posee un crédito agrícola; y posee tarjetas de Créditos Visa Platinum y Master Card Gold, anexan últimos estados de cuentas; BANFOANDES, posee una cuenta corriente en dicha entidad, así como anexan su respectiva estado de cuenta, cuyos montos son ilegibles; BANCO DE VENEZUELA, posee una cuenta corriente, tarjetas de créditos, créditos, asimismo, es persona autorizada en la Empresa VITALSALUD, HOMECA HOME, C.V.G: FERROMINERA DEL ORINOCO y MEDIMED GUAYANA, C.A: Administradora de Planes de Salud; CORP BANCA, posee firma autorizada en dos cuentas corrientes a nombre de VITALSALUD y Sotecseca; BANPRO, que posee una cuenta jurídica en dicha entidad, anexan últimos movimientos; BANCO MERCANTIL, posee cuentas en dicha entidad y registra firma autorizada en la Empresa VISTALSALUD, y CABALCAM, y titular de las tarjetas de créditos Diners, Master Card Platinun y Visa Dorada, anexan últimos estados de cuentas; BANCO GUAYANA, posee una cuenta corrientes y donde le fue otorgado un crédito comercial; BANESCO, posee cuatro (4) tarjetas de créditos con status normal, de este prueba de informes se desataca, las constancias de “Consulta de Datos Básicos”, con data de emisión reciente que cursa del folio 203 al 240, en la cual se observa la realización de una serie de gastos considerados por esta Alzada como suntuarios (perfumerías, tienda de relojes, restoranes costosos, pasajes aéreos, televisión satelital, entre otros) y que implican un alto nivel de vida; BANCO CANARIAS, posee firma autorizada en una cuenta corriente de la Empresa VITALSALUD, y posee una cuenta de ahorros personal; BANCO DEL TESORO, donde informan que el obligado le fue otorgado varios créditos agropecuarios en dicha entidad; BANCO DEL CARIBE, posee una cuenta corriente, y registra firma autorizada en la Empresa VITALSALUD, SOTECSECA, donde igualmente informa que la cuenta de VITALSALUD, se encuentra cancelada desde el mes de abril del presente año; BANCO PROVINCIAL, posee una cuenta corriente en dicha entidad; BANORTE, posee una cuenta corriente, con un saldo actual de Bs. 0,52; ABN-A.B., N.N, donde informan que el obligado fue cliente de dicha entidad, si embargo dicha institución vendió el negocio de consumo al Banco del Caribe, Banco Universal, en el año 2001, entregándole toda la información a dichas Instituciones; CITIBANK, posee una relación financiera con dicha entidad, anexo cursan estados de cuentas disponibles para la fecha de emisión; BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, donde informan que el demandado fue cliente en dicha entidad; BANESCO, anexos movimientos desde 03/01/2007 al 24/04/2009.

      A estos medios de prueba esta Alzada le otorga pleno valor probatorio en virtud que dicha información fue solicitada a través de la prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo de una evidente capacidad económica por parte del obligado por manutención, la cual se deduce sustentada por ingresos diferentes a los demostrados en la constancia de trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.-

      Por otro lado, con relación a las pruebas de informe ordenada mediante oficio en fecha 21/04/2009 y dirigidas al Gerente del Banco Confederado, Gerente del Banco Provivienda, Gerente del Banco Nacional de Crédito y Gerente del Banco del Tesoro; esta Alzada, en vista que dichas resultas no fueron recibidas en el tiempo establecido, procede a sentencia con prescindencia de las mismas, al existir otros medios de prueba que permiten obtener suficiente convicción sobre la pretensiones realizadas y las defensas opuestas. Y ASI SE DECLARA.-

      Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:

    11. Cursa al folio 13 de la segunda pieza del presente recurso comunicación emitida por SOTECSECA, Sociedad Técnica de Corretaje de Seguros, de fecha 04 de Marzo de 2009, la cual ya fue valorada por esta Alza.A.S.D..

    12. Cursa del folio 14 al 23, de la segunda pieza del presente recurso copias del cuadro de póliza del Seguro Canarias de Venezuela, C.A, y de Seguros Caracas; las cuales se desechan en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero que debió ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

    13. Cursa al folio 24 de la segunda pieza del presente recurso, copia fotostática de planillas de pago de la entidad bancaria Banco Mercantil en el cual el demandado canceló conceptos correspondientes al pago del condominio donde habita la demandante. Este medio de prueba denominado tarja, se desechan por cuanto las mismas no aportan nada al presente proceso, ya que demuestra el pago de una obligación no reclamada en el libelo ni acordada su cancelación entre las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    14. Cursa del folio 25 al 27 de la segunda pieza, copias de recibos de la Administradora HABITACASA, del mes de diciembre del año 2008 y de los meses de enero y febrero del año 2009, las cuales se desechan en virtud de ser documentos privado emanado de terceros que debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no aportando además ningún elemento de convicción por las razones señaladas en el párrafo anterior. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    15. Cursan del folio 28 al 31 de la segunda pieza, copias de facturas emanadas de la Electricidad de Caracas, y por la Administradora SERDECO, las cuales son desechas por esta Alzada, por cuanto las mismas se encuentran a nombre de un tercero que no es parte en el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE..

    16. Cursan del folio 32 al 36 de la segunda pieza, copias de cheques de distintas entidades bancarias, las cuales se desechan en virtud de que, si bien es cierto fueron emitidos a nombre de su hijo mayor, su sola presencia en autos no demuestra el destino del pago alegado por el demandado, como es la cancelación de la inscripción y mensualidades de la Universidad S.M.d. mencionado hijo mayor. Y ASÍ SE DECLARA.-

    17. Cursa del folio 37 al 51 de la segunda pieza, copia de contrato de préstamo agrícola, otorgado por el BANCO PROVIVIENDA, C.A, al ciudadano H.M.M.C., por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.500.000,00), debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Urdaneta y Camatagua, del estado Aragua, bajo el Nº 06, folio 29 al 36, Protocolo Primero, tomo 4to, del año 2007. Este medio de prueba, a pesar de ser un documento público, no aporta elementos que permitan sostener la afirmación realizada por el demandado que se encuentra en una “grave situación económica”. La obtención de de deudas producto de créditos, es un hecho normal dentro de las actividades patrimoniales que realiza una persona, tendentes muchas veces a enriquecer ese patrimonio, por ello, su sola mención no hace deducir en si mismo, la existencia de un deterioro económico personal.

      Por otro lado, no consta en autos algún medio de prueba que igualmente permita probar la afirmación que existen “amenazas” sic, de que las instituciones bancarias a las cuales hizo mención vayan a proceder judicialmente contra el obligado por manutención por algún incumplimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

    18. Cursa en el presente asunto, estados de cuenta del ciudadano H.M., de las entidades financieras: Banco Mercantil, Banco de Venezuela, Banco Confederado, Banesco, los cuales fueron obtenidos por la parte demandada, a través de las páginas www2.todol.com/mlnecardsaldos.asp,www.confenetenlinea.com/confenetpersonas/creditos/ww.banesconline.com/mantis/website/consulta, a dicha probanza no se le puede otorgar valor probatorio por no haber sido demostrada su autenticidad, confidencialidad e integridad a través de medios de pruebas auxiliares como la exhibición, la inspección judicial o la prueba de experticia; ello en acatamiento al criterio jurisprudencial explanado en la Sentencia de fecha 05/03/2007, de la Sala de Casación Social de nuestro M.T. con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. Y ASÍ SE DECLARA.

      I. Cursa copias del cronograma del plan de pago, telegramas emanados del Banco del Tesoro dirigido al ciudadano H.M.M.C., y estados de cuenta del ciudadano antes mencionados del banco nacional de crédito, las cuales se desechan en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero que debió ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA

      Concluido el análisis singular de las pruebas producidas en juicio, esta Corte Superior Segunda luego de examinar y confrontar en su conjunto todos los medios probatorios, en aplicación de la unidad de la prueba, considera que se establecieron como cierto los siguientes hechos, en relación a la determinación de la procedencia de la pretensión realizada:

      1. Queda exento de prueba, la necesidad de ciudadana V.M.L. (adolescente al momento de iniciarse este procedimiento) de recibir una cantidad monetaria suficiente que sirva para garantizar su derecho fundamental, tal como lo dispone los artículos 294 y 295 del Código Civil, considerándose como cierto este hecho.

      2. Quedó demostrada que la capacidad económica del obligado por manutención esta constituida por una cantidad superior a: CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00), ya que si bien es cierto solo consta en autos, comunicación emanada de la Empresa SOTECSECA, en la cual indican que el demandado devenga un sueldo mensual por la cantidad antes mencionada, ésta Alzada no deja de observar que existe en las actas procesales y como producto de la prueba de informes solicitada, comunicaciones emanadas de las entidades financieras BANCO MERCANTIL, BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANFOANDES, BANCO DE VENEZUELA, BANCO GUAYANA, BANESCO, BANCO DEL CARIBE, BANCO PROVINCIAL, ABN-A.B., BANCO DEL CARIBE, BANCO PROVINCIAL, BANORTE, CITIBANK, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, en las cuales se señala que el demandado posee firma autorizada en diversas empresas como son VITALSALUD, HOMECA HOME, C.V.G: FERROMINERA DEL ORINOCO y MEDIMED GUAYANA, C.A; así como ser titular de tarjetas de créditos, en cuyas “Consulta de Datos Basicos” de data reciente, se observan diversos gastos suntuosos, los cuales permiten deducir a esta Superioridad que el mismo posee una capacidad económica superior a la señalada en la comunicación emanada de la Empresa SOTECSECA, y un nivel de vida considerado como alto.

      3. La parte demandada, no logró desvirtuar la pretensión de la actora, al no demostrar hechos extintivos, modificativos e impeditivos que le eximan del cumplimiento de su obligación, en los términos solicitados.

      4. No quedo demostrado, que el demandado haya cumplido con el compromiso del pago del tratamiento de ortodoncia a favor de su hija, sin embargo sobre las consecuencias de este cumplimiento esta Alzada se pronunciará en la parte motiva y dispositiva de este fallo.

      5. No quedo demostrado, que el demandado haya cumplido con el compromiso de entregarle a la demandante anualmente la póliza de seguro HCM en cada año, al no promover un medio de prueba idóneo para este fin.

      6. Igualmente se reconoce como cierto que la joven V.M.L., ya identificada, mayor de edad en la actualidad estudia en la Universidad Central de Venezuela, Facultad de Medicina, Escuela de Enfermería, la cual es una carrera universitaria que por sus características y nivel de exigencia impide la realización de trabajos fuera de sus estudios. Esta conclusión se alcanza, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.399 del Código Civil, al considera que se puede establecer una presunción “hominis” no establecida por la ley, a partir del hecho cierto que la referida joven estudia en la Escuela de Enfermería, para declarar la certeza de un hecho desconocido, utilizando las máximas de experiencias y las reglas de la lógica, y es que la joven de autos cursa estudios que, por su naturaleza le impide realizar trabajos remunerados. Es de señalar, que esta presunción grave, precisa y concordante con otras pruebas del proceso, admite la prueba testimonial.

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR

      A fin de decidir, la pretensión vinculada al derecho de revisión de manutención, esta Alzada considera necesario hacer las siguientes precisiones:

      En relación a la pretensión de revisar la obligación de manutención previamente fijada, es oportuno hacer mención a un extracto de una jurisprudencia emitida por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada en el expediente Nº 56716, de fecha 28 de febrero de 2005, la cual, si bien define a esta obligación como alimentaría bajo el imperio de la antigua ley especial, es ilustrativa de lo que tal institución significa, al señalar lo siguiente:

      Comienzo del extracto:

      La revisión de la obligación alimentaría se encuentra prevista en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En efecto, la decisión que recaiga en el procedimiento de fijación, no causa cosa juzgada material por lo que es revisable por el juez que la fijó cuando hayan cambiado los elementos de hecho que dieron lugar a la fijación, dando lugar a un nuevo procedimiento donde habrá que comprobar que han variado las condiciones económicas del progenitor obligado y las necesidades del niño o adolescente reclamante, con esta información aportada a través de los medios probatorios, el juez procederá a pronunciarse sobre la procedencia o no del petitorio; por lo que su objeto es muy similar al de la fijación por cuanto se peticiona un nuevo monto alimentario con fundamento a que han cambiado los supuestos que permitieron fijar el monto cuya revisión se solicita, es decir las necesidades e interés del niño o del adolescente que requiera, y la capacidad económica del obligado; en el entendido que de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte

      . (Resaltado del Tribunal)

      Fin del extracto.

      Ello significa que para poder determinar la procedencia de esta pretensión es necesario verifica si la capacidad económica del demandado, es suficiente para cubrir el aumento solicitado, quedando exento de prueba el aumento de las necesidades de la joven, al ser este un hecho notorio. Sobre el primer aspecto, quedó suficientemente demostrado que el obligado por manutención cuenta con recurso necesarios para cumplir con sus deberes de manutención como padre no custodio, por un monto mayor.

      La determinación esta capacidad se puede realizar en el presente caso, a través de diversas pruebas que cursan en autos. El principal medio de prueba, es la constancia de trabajo emitida por la empresa SOTECSECA, de fecha 04 de marzo de 2009 y obtenida mediante prueba de informes, donde se evidencia que el demandado percibe un sueldo mensual de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. f. 4.500,00). Luego están, los medios de prueba arriba analizados, que permiten afirmar que el referido obligado percibe una remuneración mayor a la establecida en la mencionada constancia.

      Sobre este último aspecto, se considera igualmente oportuno mencionar la sentencia Nº AZ522007000184 de fecha 02-11-2007, emitida por la Sala de Apelaciones Nº 2 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Exp. AP51-R-2006-020555, de la cual se señala el siguiente extracto, para fundamentar adecuadamente la presente decisión:

      Comienzo del extracto:

      “…se evidencia de la recurrida que el análisis probatorio se encuentra ajustado a derecho, de lo cual puede evidenciarse que la capacidad económica de los progenitores no resulta de un ingreso mensual fijo que pueda determinarse con exactitud, pues del propio dicho de las partes puede corroborarse que sus ingresos son variables, de manera que el Juzgador en estos casos deberá tomar en consideración cualquier medio idóneo para poder establecer un criterio cierto en cuanto a la proporción en que deberán sufragar los padres las necesidades de sus hijo (…)

      (…) Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, los elementos para determinar el quantum de la obligación alimentaría, en los siguientes términos (…)

      La capacidad económica del obligado, como anteriormente se señaló, no proviene de un ingreso mensual fijo, pero de sus dichos y de las probanzas valoradas en el proceso puede concluir esta Alzada que cuenta con medios económicos suficientes para poder contribuir con una cantidad dineraria capaz de cubrir, en forma proporcional y conjunta con la progenitora, las necesidades del adolescente (Se omite su identificación a tenor de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes) y del niño (Se omite su identificación a tenor de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes), quien es un niño con cuidados especiales que genera gastos extraordinarios que deben ser cubiertos por sus progenitores, además el obligado alimentario no alegó, ni probó tener una carga familiar distinta que pudiera incidir sobre su capacidad económica, no obstante es necesario observar también los gastos en que debe incurrir el obligado alimentario para satisfacer sus necesidades básicas propias de su existencia; y así se declara. (Resaltado de la Sala)

      Fin de extracto.

      En este sentido, si bien es cierto no se puede determinar con precisión con las pruebas contenidas en los autos, cual es el monto de esa capacidad adicional, no es menos cierto que los resultados de las pruebas informes arriba señalados, permite observar dos hechos significativos como es que el demandado, utilizando sus tarjetas de crédito, realizó diversos gastos suntuosos (pago de restoranes costosos, viajes, compras en tiendas de ropa conocidas comúnmente como de marcas, entre otros), y que el demandado posee firma autorizada en diversas empresas.

      Estos hechos ciertos mencionados en el párrafo anterior, permiten igualmente a esta Alzada, de forma prudente y anteponiendo el interés superior del niño, niña y del adolescente, considerar que se puede establecer una presunción “hominis”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.399 del Código Civil, para declarar la certeza de un hecho desconocido, como es que el demandado obtiene recursos económicos superiores y diferentes a los señalados en la comunicación emanada de la Empresa SOTECSECA, y que son suficientes para cubrir por un monto mayor las necesidades básicas de la joven de autos.

      Es una máxima de experiencia para esta Azada entender que para realizar los gastos señalados en las tarjetas de crédito, se requiere disponer de unos ingresos superiores a los alegados, los cuales son lógicamente obtenidos de las actividades mercantiles de las empresas a las cuales el demandado pertenece. Es de señalar, que esta presunción grave, precisa y concordante con otras pruebas del proceso, admite la prueba testimonial. Por otro lado, es de recalcar que el demandado no logró probar que de su patrimonio se encuentre en riesgo por la ejecución de acciones judiciales realizadas por acreedores del padre, que de su patrimonio dependan otras personas o que haya vendido las acciones de las empresas de las cuales aparece como uno de sus socios principales.

      Ahora bien, a la hora de determinar el nuevo monto, es de observar que en su escrito de demanda, la parte actora no señala con precisión cual es la cantidad pretendida, solo realiza equivalencias, entre lo que se percibía antes y su equiparación con el dólar (equiparación no establecida por la ley para determinar un nuevo monto, y que en todo caso requeriría de una experticia para determinar su exactitud). Lo que si solicita, es la fijación de una suma provisional, por la cantidad de mil quinientos bolívares. En ese sentido, no es cierta la afirmación de la recurrente, cuando señala en su escrito de fundamentación de su apelación, que el objeto de su pretensión se circunscribía a la revisión de la obligación de alimentos para llevarla a la cantidad de cuatro salarios mínimos actuales. Igualmente, no consta en autos que la parte actora haya modificado su libelo de demanda, para solicitar dicha cantidad.

      De lo anterior se deduce, que es la prudencia del juzgador lo que permitirá establecer el monto por concepto de obligación de manutención de forma ponderada y equilibrada, recordando, una reflexión doctrinaria de la Dra. Dra. H.B., quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “ Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” señala que el colocar montos excesivos o no acordes con las reales necesidades de un niño, niña o adolescente, pudiera producir resquemores o resentimientos que dañarían significativamente las relaciones entre los padres e incluso entre el padre obligado por manutención y sus hijos. Por ello su fijación debe atender solo a satisfacer necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado.

      Por todo lo anteriormente dicho, en lo que se refiere a la revisión de la obligación de manutención, esta se fija en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) mensuales estableciéndose su equivalencia en dos salarios mínimos mas el sesenta con sesenta y siete por ciento (60,67%) de otro salario mínimo mensual, a objeto de disponer tal como lo refiere la Exposición de Motivos de la LOPNA una referencia conocida y de divulgación nacional, estableciéndose igualmente su aumento automático, previa comprobación de que el obligado por manutención recibirá un incremento en sus ingresos, tal como lo dispone el artículo 369 de la LONNA . De igual forma, se establece una bonificación extraordinaria para el mes de septiembre y diciembre de cada año, equivalente al monto que se recibe mensualmente. Es decir, para esos meses se recibirá la cantidad de Bs. CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000,00). Y ASI SE DECLARA.

      La base normativa para adoptar la decisión arriba transcrita, son los artículos: 27 de la Convención de los Derechos del Niño; 23 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 365, 369 y siguientes de la LONNA.

      Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, a fin de decidir, la pretensión vinculada al derecho de extensión de la obligación de manutención en beneficio de la joven arriba identificada, esta Alzada considera necesario hacer las siguientes precisiones:

      Señala el artículo 383 de la LONNA lo siguiente:

      Artículo 383. Extinción.

      La Obligación de Manutención se extingue:

  27. Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.

  28. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. (resaltado de la Alzada)

    En ese sentido, al referirnos al tipo de estudios que debe cursar la joven arriba identificada ya mayor de edad, la norma refiere a aquellos cuya naturaleza impidan realizar trabajos remunerados, es decir aquellos cuyo contenido y carga horaria imposibilitan la realización de una actividad laboral, ya que el tiempo que se requiere para estudiar óptimamente dichos estudios y el tiempo necesario para trabajar resultan incompatibles.

    A fin de ampliar el uso dado a la herramienta jurídica que permitió realizar la presunción “hominis” establecida en el artículo 1.399 del Código Civil al caso en comento, es necesario mencionar lo siguiente: de acuerdo a lo establecido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe tener como norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio, teniendo como una de las herramienta principales para encontrar dicha verdad, la utilización de sus máximas de experiencias.

    Podemos entender como máxima de experiencia, como lo define FRIEDRICH STEIN en su obra “El Conocimiento Privado del Juez”, las definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos que se juzgan en el proceso, procedentes de su experiencia, o como en ese sentido lo define la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia dictada en fecha 25 de octubre del 2000 expediente 01-285), señalando que las máximas de experiencia no son pruebas en su sentido tradicional, sino inferencias del juzgador que deben corresponder a lo que se deriva lógicamente de su experiencia común, que le permiten establecer determinados hechos, aunque en el expediente como tal no haya alguna prueba particular al respecto.

    En relación con lo inmediatamente trascrito, es una máxima de experiencia para esta Alzada entender que la complejidad del estudio de enfermería, donde gran parte del pensúm esta compuesto por materias relacionadas con el área de ciencias (bioquímica etc.), requieren de un esfuerzo de estudio importante, para superar los exámenes y evaluaciones periódicas que en dicha carrera deben realizar. Este hecho hace necesario que los padres que dispongan de la capacidad económica para ello, puedan proveer a los hijos de los recursos necesarios para cubrir con sus necesidades básicas, mientras estos estudian. Es igualmente claro para esta Alzada presumir, el interés que tienen ambos padres, en que su hija culminen unos estudios que le permitirán por si mismos dedicarse a una actividad productiva.

    Es oportuno mencionar que los impedimentos alegados por el demandado para no cumplir con la exigencia de la parte actora, como es que su persona pudiera ser objeto de demandas por parte de sus acreedores, no quedaron debidamente demostrados en el presente caso; es decir no consta mediante prueba idónea para ello, que en efecto el patrimonio del demandado se encuentre en riesgo.

    Por estas razones, considera esta Alzada que al existir capacidad económica por parte del demandado, la aprobación de la presente extensión de la obligación de manutención DEBE PROSPERAR EN DERECHO, el monto a extender es el fijado nuevamente en esta sentencia y en sus mismas condiciones de pago y con las bonificaciones ya señaladas. Y ASI SE DECLARA.

    Por último, a fin de decidir, la pretensión vinculada al cumplimiento de la obligación de manutención en beneficio de la joven arriba identificada, y la petición de decreto de una medida preventiva, esta Alzada considera igualmente necesario, hacer las siguientes precisiones:

    Establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente respectivamente:

    Artículo 1354: quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    Artículo 506: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)

    Igualmente establecen los artículos 374 y 381 de la LOPNNA lo siguiente:

    Artículo 374. Oportunidad del pago.

    El pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.

    Artículo 381. Medidas preventivas.

    El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

    No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención.

    En ese sentido, señala el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº AP51-V-2005-002129 de fecha 24 de abril de 2006 de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que “ (…) la acción de cumplimiento de obligación alimentaría es una modalidad del debate judicial previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tiene por objeto obtener mediante una sentencia el cumplimiento de las cuotas alimentarías atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 ejusdem; además persigue asegurar para el futuro el pago de la obligación mediante el decreto de las medidas cautelares que fueran necesarias dictar sobre el patrimonio del obligado (…).

    Aplicando entonces dichas normas y el criterio jurisprudencial a la resolución de este asunto, se observa que la existencia de la obligación de manutención quedó efectivamente probada, quedando establecida entre los acuerdos alcanzados, tal como lo indica el documento suscrito ante la Notaria Pública Sexta de Caracas, en fecha 29 de Noviembre de 1993, el cual fue debidamente homologado por el órgano jurisdiccional, en que el demandado conviene en contratar una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad a favor de sus hijos.

    En ese sentido y tal como ya se mencionó supra, el demandado intentó demostrar el cumplimiento de este compromiso a través de un medio probatorio no idóneo, como fue un documento privado emanado de terceros, en vez de demostrar ese hecho solicitando por ejemplo una prueba de informes. En ese sentido, se establece que el demandado debe cumplir con el compromiso asumido de asegurar a su hija en una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, emitida por una empresa de seguros solvente. Y ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, a fin de decidir lo referente al pago del tratamiento de ortodoncia de la joven arriba identificada, es necesario hacer las siguientes precisiones. Ciertamente, la obligación de manutención corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan cumplido la mayoría de edad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 366 de la LONNA. Es en caso de separación entre estos, cuando surge la necesidad de fijar un monto por concepto de obligación de manutención, el cual debe tener como significado la contribución que hace el padre no custodio a la satisfacción de las necesidades esenciales de sus hijos, es decir alimentación, salud, educación recreación, entre otros. Ese monto, lo cancela dicho el padre custodio ya que se presume, que el padre o madre que ejerza la custodia ya realiza, como producto del ejercicio de tal actividad, los aportes económicos necesarios para cubrir con su cuota parte respecto a las necesidades de los hijos que se trate.

    Es de recalcar, que al surgir gastos extraordinarios no previstos en la fijación de esta obligación acordada por las partes o establecida por el órgano jurisdiccional, de esta obligación, como sería en el presente caso los gastos de ortodoncia de la joven, estos deben ser cubiertos proporcionalmente por los dos padres como consecuencia de la responsabilidad de crianza que ambos tienen, es decir pagados de por mitad con base en el artículo 366 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

    Por otro lado, en cuanto a las medidas preventivas solicitadas esta Superioridad considera pertinente hacer mención a dos jurisprudencias; la primera, es la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ en fecha 19 de septiembre del año 2001 Exp. R.C Nº AA60-S-2001-000308, en donde se señala lo siguiente:

    Comienzo del Extracto:

    “(... ) si bien es cierto, que el artículo 466 de la Ley en referencia, establece unos supuestos para la procedencia de las medidas cautelares, como son la legitimación del sujeto que las solicita y el señalamiento del derecho que se reclama, las cuales son condiciones generales para el ejercicio y admisión de cualquier acción, de indiscutible e inexorable cumplimiento, y adiciona un elemento nuevo que difiere del régimen de la cautela ordinaria como lo es la potestad del juez de fijar el plazo en el cual permanecerán vigentes o con efectos, lo es también el hecho de que dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor P.C. en su Obra Providencias Cautelares “Proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, preordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal”, la interpretación y alcance del artículo en referencia debe llevar al juez al análisis de las condiciones o requisitos de procedibilidad que la doctrina patria ha calificado como los pilares clásicos del poder cautelar, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    En efecto, pueden considerarse tres las condiciones fundamentales a las que están sometidas los providencias bajo estudio, a saber: 1º.- La existencia de un juicio en el cual la medida va a surtir sus efectos (Pendente Lite) 2º.- La apariencia del buen derecho (Fumus Bonis Iuris) y 3º.- El peligro de que ese derecho aparente no sea satisfecho (Periculum in Mora), siendo éstos los puntos a los que debe referirse el conocimiento del juez en vía cautelar (…).

    Sobre este punto, la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Alto Tribunal se ha orientado, en señalar:

    “(...) no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama;

    (…)

    Advierte esta Sala que no se desprende de la citada sentencia que el órgano jurisdiccional que conozca de (…) deba constantemente y ante cualquier solicitud conceder la medida cautelar solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la

    cautela solicitada

    . Sentencia Nº 265 del 01-03-2001. Sala Constitucional.

    Fin del extracto.

    Y la segunda es la sentencia, emitida por esta Corte Superior Segunda, en el expediente AP51-R-2006-008886 en fecha 27-07-2006, donde se indica que las medidas provisionales no pueden ser excesivas, y ningún acto que se asemeja a tal, debe fomentar una retaliación en contra del demandado por manutención.

    Dicho lo anterior, el objeto de las medidas preventivas en los procedimientos donde se dilucida el cumplimiento de una obligación de manutención, es asegurar su futuro cumplimento cuando existan en autos, elementos de convicción que permitan afirmar la existencia de un riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que por tal concepto, le corresponda a un niño, niña o adolescente. Este riesgo puedes ser demostrado cuando exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas; todo ello, con base a lo dispuesto en el artículo 381 LOPNNA.

    En el presente caso y como ya fue suficientemente señalado, el cumplimiento que se solicita es la suscripción de una póliza en beneficio de la joven ya identificada, cumplimiento que no logró demostrar el demandado por no promover un medio de pruebo idóneo para ello. No se observa que el demandado haya dejado de pagar dos cuotas o mas correspondientes a su obligación de manutención. En ese sentido el decreto de una medida preventiva que afecte el patrimonio del sujeto pasivo de esta pretensión, lejos de garantizar los pagos futuros, los cuales no están en riesgo de acuerdo a las pruebas aportadas, constituiría una evidente desproporción al estar alejadas del objetivo de toda medida preventiva como es garantizar el cumplimiento de determinados derechos. En ese sentido, no procede en derecho ni en justicia el decreto de las medidas solicitadas. Y ASI DE DECLARA.

    III

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones precedentes, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el presente recurso de apelación; y en consecuencia:

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA, dictada por el Juez Unipersonal Nº I, de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 29 de Junio del año 2009.

TERCERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO, REVISIÓN Y EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que fuere intentada por la ciudadana R.L.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.855.255, quien actúa en nombre y representación de su hija, la joven V.M.L., contra el ciudadano H.M.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.619.764. ASÍ SE DECIDE.-

Por consiguiente, se establece lo siguiente:

CUARTO

Tomando en cuenta las necesidades de la joven de autos de autos, queda establecida la Obligación de Manutención en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500, 00) mensuales equivalente a dos Salarios Mínimo más el 58,3979% de otro Salario Mínimo actual, de acuerdo a lo señalado en la Gaceta Oficial Nro. 39.153 de fecha 3 de abril del año 2009, que el ciudadano H.M.M.C., ya identificado, deberá pagar a favor de la referida joven.

QUINTO

Se fijan además dos bonificaciones especiales:

• Una en el mes de Diciembre, para cubrir gastos de navidad y fin de año, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500, 00) mensuales equivalente a dos Salarios Mínimo más el 58,3979% de otro Salario Mínimo actual, de acuerdo a lo señalado en la Gaceta Oficial Nro. 39.153 de fecha 3 de abril del año 2009, sin detrimento de la cantidad mensual que deberá ser cancelada por concepto de obligación de manutención; es decir que para dicho mes se deberá cancelar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), la cual deberá cancelar los primeros diez (10) días del mes de diciembre.

• En el mes de Septiembre, para cubrir gastos Universitarios, una (01) bonificación especial por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500, 00) mensuales equivalente a dos Salarios Mínimo más el 58,3979% de otro Salario Mínimo actual, de acuerdo a lo señalado en la Gaceta Oficial Nro. 39.153 de fecha 3 de abril del año 2009, sin detrimento de la cantidad mensual que deberá ser cancelada por concepto de obligación de manutención; es decir que para dicho mes se deberá cancelar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), la cual deberá cancelar los primeros diez (10) días del mes de Septiembre.

SEXTO

Se acuerda extender la presente Obligación de Manutención a favor de la Joven V.M.L., hasta que la misma adquiera los veinticinco (25) años de edad, siempre y cuando no cambien los supuestos que dieron origen a la presente extensión de la obligación de manutención.

SEPTIMO

El ciudadano H.M.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.619.764, deberá hacer entrega a la ciudadana R.L.H., de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) que contrate a favor de su hija, la joven V.M.L..

OCTAVO

Se ordena al juez a quo, que oficie al Ministerio Público a los fines de verificar si el ciudadano H.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.097.915 en su carácter de Gerente de Facturación y Pago de la empresa VITALSALUD, Administradora de Planes de Salud C.A, presuntamente suministro deliberadamente una información errada al funcionario judicial arriba señalado, entorpeciendo la acción de la autoridad judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 270 LOPNNA.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

Dra. T.M.P.G.

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZA,

Dr. J.Á.R.R.D.. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G.

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo las ocho y cuarenta y tres minutos de la mañana (8:43 a.m).

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G.

Recurso: AP51-R-2009-011520

Motivo: Cumplimiento, Revisión y Extensión de Obligación de Manutención

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