Decisión nº 147-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7948

El 13 de junio de 2007, el abogado G.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.663, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.M.F., titular de la cédula de identidad Nº 6.810.813, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra los actos administrativos de remoción N° CM/006/2007 y retiro N° CMDC/221, emanados de la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 09 del expediente, que en fecha 14 de junio de 2007 se le dio entrada al mismo.

En auto de fecha 19 de junio de 2007 este Juzgado Superior ordenó a la parte actora reformular el escrito contentivo del recurso y consignar los recaudos necesarios para su admisión.

En fecha 27 de junio de 2007 fue consignado escrito de reforma del libelo, dando cumplimiento así la parte actora con lo ordenado en el auto de fecha 19 de junio de 2007.

En fecha 03 de julio de 2007 se declaro inadmisible el presente recurso. Interpuesto contra ésta decisión recurso de apelación, el mismo se oyó en ambos efectos y fue remitido a la alzada el presente expediente.

En fallo de fecha 09 de julio de 2008 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se revocó parcialmente la decisión emanada por este Juzgado, confirmó la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra el acto de remoción contenido en el Oficio N° CMDC/0142, y ordenó pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad del recurso ejercido contra el acto de retiro contenido en el Oficio N° CMDC/221.

Recibido en este Juzgado el día 25 de noviembre de 2008, el presente expediente. En fecha 09 de diciembre de 2007 se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación, el 13 de julio de 2009 se enuncio el dispositivo de la sentencia y declaró sin lugar la pretensión de la actora.

Efectuado el estudio del expediente, procede éste Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegó el apoderado judicial de la parte recurrente como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada ingresó a prestar servicios personales para la Administración Pública el 1° de abril de 1985, luego de laborar en varios organismos públicos, en fecha 29 de septiembre de 2003 ingresó a la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda, ejerciendo el cargo de Coordinadora de Personal, hasta el día 13 de febrero de 2007 fecha en la cual fue removida del mencionado cargo mediante la Resolución N° CM/006/2007.

Que mediante Oficio N° CMDC/221 de fecha 14 de marzo de 2007, notificado mediante cartel publicado en fecha 20 de marzo de 2007 en el diario El Nacional, fue retirada.

Que el acto de remoción carece de motivación al señalar que ingresó a la Contraloría sin que se hubiese realizado concurso público alguno, y que el cargo de Coordinadora de Personal es un cargo considerado de Confianza por lo cual es de libre nombramiento y remoción. Que dentro de las funciones inherentes al cargo ejercido por su representada no se encuentran actividades relacionadas con la toma de decisiones o con información de cierto grado de confidencialidad, por lo que sostiene el cargo del cual fue removida es un cargo de carrera.

Que la Administración se basó en un falso supuesto, ya que consideró que el cargo ejercido por la actora, Coordinadora de Personal, era de libre nombramiento y remoción, lo cual afirma es falso en virtud de que ejerza sus funciones bajo la subordinación de la Directora de Administración y Personal y no del Contralor Municipal.

En base a lo expuesto solicitó no sean valorados los fundamentos del acto de remoción, y se declare la nulidad del acto de retiro contenido en el Oficio N° CMDC/221 de fecha 14 de marzo de 2007, y se ordene la reincorporación de su representada al cargo que venía desempeñando así como el pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

No consta en actas que la parte querellada hubiese comparecido a dar contestación a la querella, dentro del lapso establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe tenerse por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión de la actora.

Solicita la parte querellante la nulidad de los actos de remoción y retiro de los cuales fue objeto la ciudadana R.M.F., denunciando al efecto los vicios de inmotivación y falso supuesto del acto de remoción, previo al pronunciamiento de fondo, se señala como punto previo, lo siguiente:

En reiterada jurisprudencia, se ha señalado que la remoción y el retiro son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, así en los casos de los funcionarios de carrera que ocupan cargos de libre nombramiento, la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que éstos pueden ser reincorporados a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaban, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido sólo el funcionario de carrera. En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 78, numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo se establece en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

De lo anterior se concluye que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias desiguales, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. En tal sentido, y por ser actos que pueden ser dictados en fechas distintas, podrán presentarse situaciones en que la caducidad de la acción puede operar para el acto de remoción pero no con respecto al acto de retiro.

En el caso sub examine lo referido a la acción nulificatoria ejercida contra el acto de remoción N° CM/006/2007 de fecha 13 de febrero de 2007, se observa que dicho acto fue declarado inadmisible por caducidad, en fallo proferido por este Juzgado Superior en fecha 03 de julio de 2007, confirmado en sentencia de alzada de fecha 09 de julio de 2008, existiendo por ello cosa juzgada con respecto a este recurso, motivo por el cual, la presente decisión sólo procede al pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad ejercida contra el acto de retiro.

Expuesto lo anterior procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Al respecto, se observa que la parte accionante desarrolló su acción nulificatoria denunciando los vicios de inmotivación y falso supuesto contra el acto de remoción, pero, nada se desprende de su escrito libelar en relación al acto de retiro, por lo que este juzgador se limitará entonces a verificar que este último acto fue dictado conforme a derecho, así se observa:

En primer término se procede a verificar si la administración una vez realizada la remoción de la funcionaria agotó las gestiones reubicatorias, a los efectos se salvaguardarle el derecho a la estabilidad que le asiste como funcionaria de carrera, así riela a los folios 213 y 214 del expediente administrativo publicación en prensa del acto de retiro y oficio N° CMDC/221 de fecha 14 de marzo de 2007, contentivo del mismo, respectivamente, asimismo, consta en actas de esta misma pieza judicial, las gestiones llevadas a cabo por la Contraloría Municipal querellada, ante otras dependencias del Municipio, tales como Dirección de Recursos Humanos (folio 208), así como en la Contraloría Municipal del Hatillo (folio 207), Alcaldía del Municipio Libertador (folio 206), Contraloría Municipal de Baruta (folio 205),Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Sucre (folio 204), a los fines de la reubicación de la actora en el cargo de Analista de Personal Asistente, último cargo de carrera ocupado por la accionante.

Por otra parte se observa, que el acto de retiro fue dictado y suscrito por el Contralor Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, como máximo jerarca de la Contraloría, ente que tiene autonomía funcional y administrativa, de allí que goza facultad para la administración de personal a su servicio, en cuanto a nombramiento, remoción, retiro, destitución, señalando en el mismo el recurso de nulidad y el lapso para interponerlo de proceder la parte actora a ejercer una acción nulificatoria contra dicho acto.

Se observa de lo anterior que el acto de retiro no adolece de vicio alguno, y que la actuación de la Administración se encuentra totalmente ajustada a derecho, motivo por el cual debe forzosamente declararse sin lugar la presente querella. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella) interpuesto por la ciudadana R.M.F., por intermedio de su apoderado judicial el abogado G.P.G., ambos ampliamente identificadas en el encabezado del presente fallo, contra el acto de retiro contenido en el Oficio N° CMDC/221 de fecha 14 de marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

En la misma fecha de hoy, siendo las (9:30 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 147-2009.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

Exp. 7948

JNM/npl

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