Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nº 0408-03

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

202º y 153º

Parte Querellante: R.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 8.578.748

Representación judicial del querellante: T.A.Á., titular de la cédula de identidad número V- 5.534.241 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.003

Parte Querellada: Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Representación judicial del órgano querellado: A.G. y E.A.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-8.254.737 y V- 11.934.756, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.417 y 75.452, respectivamente.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Complemento de Prestaciones Sociales).

Mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2003, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, se inició el presente proceso. Una vez realizado el sorteo correspondiente, en fecha 21 del mismo mes y año, correspondió conocer a este Juzgado. Una vez recibido el expediente, en fecha 22 del mismo mes y año, se le dio entrada y se registró en el libro de causas bajo el número 0408-03.

En fecha 27 de octubre de 2003, este Juzgado admite la presente querella, y ordenó la citación de la ciudadana Procuradora General de la República y la notificación del Presidente de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 5 de noviembre de 2003, la representación judicial de la querellante consignó fotostatos a los efectos de realizar la citación y notificación ordenada por el Tribunal. Así mismo, en fecha 12 de noviembre de 2003 el alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente, de la práctica de la notificación ordenada, y en fecha 18 de noviembre de 2003, dejó constancia de la práctica de la citación realizada.

En fecha 15 de diciembre de 2003, la representación judicial del órgano querellado procedió a dar contestación a la querella interpuesta por la ciudadana querellante.

En fecha 27 de enero de 2004, se llevó a cabo la audiencia preliminar en el presente caso. Se declaró imposible el acto de conciliación, en virtud de que la representación judicial del órgano querellado carece de facultad expresa para proceder al acto conciliatorio, en adición, las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 19 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte querellante, apeló el auto de admisión de pruebas de fecha 17 de febrero de 2004.

En fecha 17 de diciembre de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibió el expediente de la causa, siendo asignado a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que procediese a pronunciarse sobre la apelación interpuesta.

En fecha 4 de mayo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, emitió sentencia sobre la apelación interpuesta por la parte querellante, declarando sin lugar la misma.

En fecha 31 de julio de 2012 se llevó a cabo acto de exhibición de documentos según escrito de promoción de pruebas de la parte querellante.

Finalmente, en fecha 3 de octubre, se llevó a cabo la audiencia definitiva del presente caso, en la cual se dejó expresa constancia que el dispositivo de la sentencia sería dictado dentro de los 5 días de despacho siguientes.

Cumplidas todas las formalidades de ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte querellante solicitó:

I – Que el órgano querellado proceda a cancelar los siguientes conceptos:

1- Diferencias de salario entre lo realmente devengado y lo efectivamente cancelado desde el 1 de enero de 1998, hasta el mes de febrero de 2003, lo que equivale a una diferencia por la cantidad de setenta y dos mil doscientos veintidós bolívares con quince céntimos (Bs. 72.222,15).

2- Diferencias sobre bonificación de fin de año de 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002.

3- Los intereses dejados de percibir hasta el mes de enero de 2003, de acuerdo con la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, los cuales ascienden a la cantidad aproximada de siete mil sesenta y un bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 7.061, 65).

II- La realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

III- Que se acuerde la indexación de todas las cantidades cuyo pago sea ordenado por este Tribunal con base en los Índices de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana, publicados por el Banco Central de Venezuela, y que la misma sea determinada mediante experticia complementaria del fallo.

Para sustentar sus pretensiones, la parte querellante esgrimió:

Que había trabajado en la Asamblea Nacional, (extinto Congreso Nacional) desde el 16 de febrero de 1991 hasta la fecha de interposición de la presente querella en el cargo de auxiliar de mantenimiento.

En fecha 3 de octubre de 1996, la representación del extinto Congreso de la República y la de los sindicatos de empleados SECRE y SINTACRE y la Asociación de Profesionales y Técnicos del congreso, comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo para consignar original de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y firmada entre el Congreso de la República y las mencionadas organizaciones sindicales.

Que la cláusula número 59 del mencionado instrumento normativo convencional tiene como periodo de vigencia desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1997, salvo las excepciones acordadas en beneficio particular, y que los sindicatos pueden proponer modificaciones a la convención a considerar a partir del segundo semestre de 1997 y podrán empezarse a discutir a partir del tercer trimestre de ese año. Se entiende que las cláusulas que hacen parte de la convención colectiva se continuarán aplicando aún después de su vencimiento y hasta ser sustituidas por un nuevo convenio de conformidad con la ley. Sin embargo, y con el fin de evitar retardos en la discusión de próximos contratos, sólo se presentará la proposición de cláusulas a modificar.

Remarca que entre los diversos beneficios establecidos en la convención colectiva, se encuentra la cláusula número 32, en la cual se establece un aumento salarial equivalente al sesenta y cinco por ciento del salario o sueldo integral de los empleados que para el 1 de enero de 1996, se encontraban prestando sus servicios en el Congreso. Además, en aras de aclarar cualquier duda al respecto se acordó que dicho aumento se ajustaría al de los empleados en caso que llegara a producirse un aumento general de sueldos para empleados por Decreto del Poder Ejecutivo.

A los efectos de cumplir con el artículo 523 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de septiembre de 1996, se revisaría el aumento de sueldos que debía regir a partir del 1 de enero de 1997, que en ningún caso podía ser menor al establecido para el año 1996.

En lo referente a los jubilados, además de disfrutar de sus pensiones mensuales, debían disfrutar del beneficio de una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, de acuerdo a lo establecido en la cláusula número 42 de la convención colectiva en concordancia con la cláusula número 54 que acuerda la extensión de los beneficios a los jubilados.

A pesar del vencimiento de la convención colectiva antes citada, lo cual implicaba la vigencia de un nuevo instrumento que regularía las relaciones laborales a partir del año 1998, el extinto Congreso y la actual Asamblea Nacional se habrían negado a respetar las estipulaciones convenidas entre las partes, a pesar de que diferentes organizaciones gremiales habrían agotado las vías ordinarias para llegar a una nueva negociación que tendría por finalidad la aprobación de una nueva convención colectiva.

A raíz de ello, en fecha 11 de septiembre de 2001, se le dirigió comunicación a la Viceministro del Trabajo, por parte del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, en la cual se remite el resultado económico del proyecto de convención colectiva del trabajo que aspiraba negociar de manera conciliatoria la Comisión Unificada Sindical, representada por los sindicatos SINOLAN, SINTRANES, SECRE, SINTRACRE con la Asamblea Nacional, de acuerdo con el cual el costo promedio anual para los años 2002-2003 debía ser de ciento veintiún billones ciento cuarenta y cuatro millones cuatrocientos once mil novecientos setenta y tres con noventa y un bolívares, sobre la base de la solicitud de incremento en el salario integral de sesenta y cinco por ciento.

En fecha 4 de noviembre de 2001, la directiva del Sindicato de Trabajadores Nuevas Estructuras Sindicales de la Asamblea Nacional, dirige comunicación a la Directiva y demás miembros de la Asamblea Nacional, donde se plantea la problemática suscitada en relación con la discusión de la convención colectiva de los sindicatos que agrupan a los empleados y jubilados de la Asamblea Nacional, que después de haberse unificado, fue separada en dos contratos.

Posteriormente, en fecha 10 de enero de 2002, la Junta Directiva del antedicho sindicato, dirigió comunicaciones a la Contraloría Interna y Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, donde se solicitó el pago de sesenta y cinco por ciento del aumento integral desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2001, de acuerdo con lo señalado en la cláusula número 56 de la convención colectiva vigente, al igual que los pagos de las diferencias en los pagos de vacaciones, antigüedad, aguinaldos, intereses, fideicomisos, horas extras y otros.

En fecha 6 de septiembre de 2002, la Junta Directiva de ASOJUPECRE dirigió comunicación a la Dirección de Recursos humanos, donde consta que dicha asociación que representa a los jubilados, intentó un recurso solicitando el incremento de las jubilaciones, sobre la base de la cláusula 32 del contrato colectivo, la cual había convenido un aumento equivalente al sesenta y cinco por ciento del salario devengado por el personal que se encontraba prestando servicios para el 1 de enero de 1996. En dicha comunicación se destaca que al no haberse dado la sustitución por una nueva convención colectiva, no puede existir incremento inferior al allí pautado.

El 14 de octubre de 2002, la Junta Directiva de Asociación de Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional dirigió una comunicación a los miembros de la Comisión de Desarrollo Social de la Asamblea Nacional, por medio de la cual pide se incluyan a los jubilados y pensionados en el beneficio de cesta ticket alimentario, lo cual sustenta en el artículo 56, parágrafo 2° de la Convención Colectiva.

Posteriormente, en diciembre de 2002, se envía comunicación al entonces Presidente de la Asamblea Nacional, diputado W.L., en la cual se denuncia el incumplimiento de la cláusula 32 de la convención colectiva de fecha 16 de abril de 1996, específicamente la violación del incremento de sesenta y cinco por ciento en el salario integral, lo cual sustentan en un vasto trabajo investigativo jurídico de las leyes y convenios que sirven de soporte a la denuncia y en un “Resumen de las Premisas Generales al escenario con aumento anual del 65%, calculado hasta octubre del 2002”.

En fecha 2 de enero de 2003, el Presidente de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional, remite comunicación a la Directora de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, en la que solicita luego de una amplia exposición de motivos lo siguiente: a- Se proceda de inmediato al proceso de homologación de los jubilados y pensionados a partir del 1 de enero de 2003, b- Que se lleve a efecto de manera inmediata el proceso de homologación de cargos, c- Se honre lo establecido en las leyes para el presente caso.

De todo el acervo fáctico, se desprenderían los grandes esfuerzos realizados para obtener el reconocimiento de los beneficios laborales que corresponden a los jubilados, como consecuencia de la contratación colectiva vigente, el cual todavía no se ha llevado a efecto.

Todo el anterior conjunto de pedimentos, que tienen como trasfondo los hechos sumariamente relatados, se fundamentarían además en los artículos 89, 91, 92 y 96 de nuestra N.F., así como el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que vencido el periodo de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores, continuarán vigentes hasta tanto no se celebre otra que la sustituya.

Hace hincapié que la disposición transitoria primera del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, estatuye que serán reconocidos como funcionarios públicos de carrera legislativa a aquellos funcionarios que en v.d.E.P.d.C. de la República y la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, adquirieron tal condición antes del 31 de diciembre de 1999.

Finalmente, indica que sólo con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se estima la querella en la cantidad aproximada de “veintiún mil ciento ocho bolívares con setenta y nueve céntimos” (Bs. 21.108,79).

En otro orden de ideas en fecha 15 de diciembre de 2003, la representación judicial del órgano querellado, formuló contestación a la querella interpuesta en los siguientes términos:

Solicitó la inadmisibilidad de la acción, con base en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues a su decir había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres meses computados desde el momento en que se habría producido el hecho en virtud del cual se realizan las reclamaciones objeto del presente proceso, es decir, por conceptos dinerarios por saldos presuntamente no cancelados durante los periodos 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, hasta el momento en que fue incoada la presente acción, esto es, 22 de octubre de 2003.

Denuncia la violación el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil respecto a los instrumentos que se producen en juicio, toda vez que la querellante pretendería traer una serie de instrumentos en copia simple los cuales no tendrían ningún valor probatorio.

Que con respecto a la estimación del monto de la querella, indica que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil sólo encuentra aplicación cuando el valor de la demanda no consta, lo cual resulta falso pues la propia querellante indica que los conceptos reclamados fueron calculados por la economista E.M.M., supuesto cálculo que fue realizado mes a mes y traído a los autos en copia simple, por lo cual impugna el valor probatorio de dicho documento.

Por otra parte, impugna la estimación del monto de la presente querella por ser, a su decir, harto exagerada y sin base de sustentación veraz.

Con relación al fondo de la querella indica que en efecto la ciudadana querellante es trabajadora de la Asamblea Nacional, pero que, sin embargo, dentro de la categorización de empleados y obreros, la ciudadana R.T. pertenece a la última categoría, en razón de lo cual, ratifica que la hoy querellante era obrero activo de la Asamblea Nacional, lo cual trae una serie de consecuencias jurídicas que hacen que la querella interpuesta, deba ser declarada sin lugar.

Relata, en primer lugar, que la convención colectiva en su cláusula número 2, limita su ámbito de aplicación a aquellos empleados a dedicación exclusiva al servicio del Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, cuestión que no es aplicable a la querellante, pues la misma detenta la condición de obrero, por lo cual se solicita que la acción interpuesta sea desechada por infundada.

Seguidamente, la representación judicial del órgano querellado, manifiesta que no se puede deducir la razón por la cual la querellante pretende que se aplique el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios a un obrero activo, y más aún cuando el ámbito de aplicación de dicha ley de concreta a funcionarios jubilados y pensionados de una serie taxativa de entes, entre los cuales no se encuentra el órgano querellado. Por tanto, se solicita que se deseche la acción interpuesta por manifiestamente infundada y considere de acuerdo con el artículo 170, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil que la misma es temeraria, y que aplique los efectos que a tal condición corresponden.

Así mismo, alude que resulta inverosímil para la parte querellada que la ciudadana querellante pretenda que a un obrero activo se le homologue con los salarios actuales, los conceptos monetarios correspondientes a una pensión o jubilación, si por otro lado, la referida ciudadana devenga un salario. Por ello, es que la acción debe ser desechada por manifiestamente infundada, y seguidamente considerar su temeridad con los efectos de rigor.

Por otro lado, la representación judicial del órgano querellado, dice no saber cuál es la aplicación exacta de los artículos 89, 91,92 y 96 de nuestra Constitución, pues tanto el juez como el querellado han de adivinar la infracción que se verificó, al supuestamente no haberla precisado en la querella, y desarrollar por tanto, las bases fácticas de implementación de las referidas disposiciones.

Finalmente, solicita que la querella incoada sea declarada sin lugar, tomando en cuenta todos y cada uno de los argumentos expuestos.

II

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que el recurso o querella funcionarial fue interpuesta por la ciudadana R.T. contra la Asamblea Nacional, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre la querellante y la mencionada Asamblea. En razón de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Político Administrativa en sentencias Nros. 01354, 00029 y 00734, publicados el 20 de noviembre de 2002 el 14 de enero del 2003 y el 20 de mayo de 2003, respectivamente entre otros, en los cuales quedó asentado como premisa fundamental “…la necesidad de garantizar a todos los funcionarios el derecho al juez natural y a la doble instancia, así como de propiciar la descentralización de la justicia, se señaló que de acuerdo a lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, se evidencia la eliminación del Tribunal de la Carrera Administrativa y la constitución de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales Funcionariales, a los que, en consecuencia, les corresponde la competencia en primera instancia sobre los casos en materia de terminación de una relación de empleo público…” y los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 97 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se declara competente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que el objeto de la presente querella, se circunscribe a la reclamación de diferencia de conceptos laborales, tales como: Diferencias de salario desde el 1 de enero de 1998 hasta el mes de febrero de 2003, Diferencias sobre bonificación de fin de año de 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, y Los intereses dejados de percibir hasta el mes de enero de 2003, los cuales reclama en virtud de la acreditación que se hace de la condición de funcionaria pública de carrera legislativa, por el contenido de la disposición Transitoria Primera del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, que a su decir, estuye el reconocimiento de esta condición, por efecto de la aplicación del Estatuto Funcionarial del Congreso de la República y la Ley del Estatuto de la Función Pública y su Reglamento, para los funcionarios que se encontraban en servicio antes del 31 de diciembre de1999, por lo que para decidir este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

Se observa que la parte querellada en su contestación desconoció la condición de funcionario público de la querellante, por cuanto ostentaba el carácter de obrero activo de la Asamblea Nacional, debido al ejercicio del cargo de auxiliar de mantenimiento, por lo que deben ser aplicadas una serie de consecuencias jurídicas que generarían, a su decir, que la presente querella deba ser declarada inadmisible. Por ello, este Tribunal procederá a pronunciarse sobre la condición laboral, como punto previo a todos los demás alegatos esgrimidos.

Al analizar el acervo probatorio cursante en autos, se observa que al folio 4 del expediente administrativo, consta contrato de trabajo suscrito entre la ciudadana T.A.G., en su carácter de directora de personal del extinto Congreso de la República, y la ciudadana R.T.d.B., de fecha 22 de julio de 1991, mediante el cual la hoy querellante convino en prestar sus servicios al extinto Congreso de la República en su carácter de aseadora, devengando un salario semanal de bolívares novecientos treinta y tres con treinta céntimos (Bs. 933,30).

Al folio 51 del expediente administrativo, consta memorando mediante el cual la Contraloría Interna del Querellado ordena a la Dirección General de Personal que le sean concedidas las vacaciones a la hoy querellante a partir del 27 de septiembre de 1993. En dicho memorandum se hace referencia de manera inequívoca a la condición de obrera de la querellante. Así mismo, a los folios 58 y 59 constan sendas documentales con similar contenido, correspondientes al 3 de agosto de 1994 y 16 de mayo de 1995.

Al folio 80 del expediente administrativo, consta movimiento de personal mediante el cual se le aumenta el sueldo a la ciudadana querellante en el cargo que venía desempeñando de Obrera I al 23 de de septiembre de 1997.

Al folio 99 del expediente administrativo, consta solicitud de reposo de la querellante, dirigida a la Dirección General de Personal de extinto Congreso de la República, de fecha 25 de noviembre de 1996, en la cual se menciona que dicha ciudadana desempeña el cargo de aseadora en el Órgano Querellado.

Al folio 115 del expediente administrativo, consta movimiento de personal de la querellante, de fecha 1 de febrero de 2002, mediante el cual la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, le aumenta el sueldo en el cargo de Auxiliar de Mantenimiento I, el cual venía desempeñando para dicha fecha.

Así mismo, al folio 94 del expediente principal, reposa constancia de trabajo de la ciudadana querellante, emitida en fecha 4 de febrero de 2004, en la cual se lee que la misma presta sus servicios a la Asamblea Nacional en calidad de obrero desde el 16 de febrero de 1991, desempeñándose como Auxiliar de Mantenimiento I, y que por ello devenga un salario básico de bolívares seiscientos un mil treinta y tres con ochenta céntimos (Bs. 601.033,80)

Vistos de forma exhaustiva las documentales que constan en autos, este Tribunal puede concluir que la ciudadana querellante ostentaba la condición de obrera. Así se establece.

Ahora bien, a pesar de su carácter, la ciudadana querellante se acreditó la condición de funcionario de carrera legislativa, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, que a su decir estatuía el reconocimiento de tal condición, por efecto de la aplicación del Estatuto del Personal del Congreso de la República y la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, a aquellos funcionarios que en v.d.E.d.P.d.C., adquirieron tal condición antes del 31 de diciembre de 1999. La disposición citada indica:

Primera.- La Asamblea Nacional reconoce como funcionarios públicos de carrera legislativa a aquellos funcionarios que, en v.d.E.d.P. del extinto Congreso de la República, y de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, adquirieron tal condición antes del 31 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana.

El artículo 74 del Estatuto del Personal del Congreso del República del año 1981, prevé que los empleados que estuviesen prestando servicios al Congreso de la Republica o a las fracciones políticas, quedaron incorporados a la carrera administrativa legislativa.

Al analizar las normas reseñadas, se evidencia que todas se refieren a la figura del funcionario o empleado, y siendo que la querellante desempañaba un cargo de obrero, mal puede acreditarse la condición de funcionario de carrera legislativa o exigir la extensión de los efectos de estas normas. Así se decide.

En base a las consideraciones que preceden, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la presente querella. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana R.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.578.748, representada judicialmente por el ciudadano T.A.Á., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.003, contra la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República y a la Presidenta de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los (29) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

T.G.L.

En esta misma fecha, siendo las (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO, T.G.L.

FLCA/TGL/afq

Exp. 0408-03

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