Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoApelación

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 24 de enero del año 2007.

196º y 147 º

ASUNTO N º PP01-R-2006-000136

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Abogada R.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N º 2.521.612, e identificada con la matricula de Inpreabogado N º 13.503, quien obra además en su representación.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.D., identificado con matricula de Inpreabogado Nº 20.232.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION DE COMERCIANTES CHINOS DEL ESTADO PORTUGUESA, inscrita ante Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios, Araure, Agua Blanca y San R.d.O. del estado Portuguesa, en fecha 11/03/1999, bajo el N º 43, protocolo primero, tomo VI.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados C.R.A. y NORLYS CHIRINOS, identificados con matriculas de Inpreabogado N º 90.015 y N º 110.812.

ASUNTO: Reclamación de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación (F. 88 al 99) interpuesto por la abogado R.P.V., quien actúa en su carácter de parte demandante, contra la decisión de fecha 09 de agosto del año 2006, dictada por el Juzgado Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua, en la cual se declaró SIN LUGAR la acción por reclamación de prestaciones sociales instaurada por la abogada R.P.V. contra la ASOCIACION DE COMERCIANTES CHINOS DEL ESTADO PORTUGUESA (ASOCOPOR).

III

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Secuela procedimental

Consta en autos, que en fecha 03/11/2005 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda por reclamación de prestaciones sociales incoada por la abogado R.P.V. contra la ASOCIACION DE COMERCIANTES CHINOS DEL ESTADO PORTUGUESA (ASOCOPOR) (F. 01 al 07 primera pieza), la cual efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual se abstuvo de admitirla en fecha 08/11/2005 por considerar que la misma adolecía del requisito establecido en el ordinal 3º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose el cartel de notificación conducente, siendo seguidamente consignado el correspondiente escrito de subsanación de la demanda en fecha 17/11/2005 (F. 16 al 20 primera pieza) y admitido el día 18/11/2005 (F. 25 primera pieza ).

Hechos invocados a favor del demandante en el escrito libelar y escrito contentivo de despacho saneador (F. 01 al 07 – 16 al 20):

- Arguyó haber comenzado a prestar sus servicios personales como asesora legal, iniciando los mismos con reuniones para estudiar y analizar los estatutos de la Asociación, redacción y presentación a la Oficina Subalterna de Registro Público.

- Indicó que a partir del 01/07/1999 la asistencia y asesoría se hicieron efectivas a cada uno de los miembros de la asociación que la requerían.

- Que tenía además como actividad normal redactar las actas de asambleas ordinarias y extraordinarias, presentarlas al Registro, llevar libro de actas, redactar y visar los contratos de los miembros de la asociación.

- Señalando igualmente que devengó de manera ininterrumpida hasta el 30 de septiembre de 2005 un sueldo de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 450.000,00) mensuales por la asesoría prestada.

- Exaltó que las diligencias y gestiones que realizaba por cuenta de los miembros de la Asociación y de ella misma, las efectuaba trasladándose en su propio vehiculo, utilizando como herramienta de trabajo los implementos de su oficina.

- Añadió que las actividades como asesora legal de la asociación no las realizó en forma exclusiva, ya que además es profesora universitaria con una carga docente de dieciséis (16) horas semanales en el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa, desempeñándose además como profesional de derecho.

- Reseñó que las labores para la asociación las efectúo sin sujetarse a un horario de trabajo preestablecido.

- De igual manera señaló que habitualmente como profesional del derecho prestó sus servicios en su oficina, donde ejecutaba los trabajos que le encomendaba cualquier miembro de la asociación.

- Arguyó la existencia de la prestación de un servicio (asesoría legal a todos y cada uno de los de los integrantes de la Asociación y a la misma como persona jurídica) habiendo sido despedida en fecha 30/09/2005.

Reclamando mediante el referido escrito libelar los siguientes conceptos y montos que a continuación se refieren, a razón de seis (06) años, tres (03) meses y tres (03) días de los servicios prestados:

- Indemnización sustitutiva de antigüedad, 150 días a razón de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.250.000,00).

- Preaviso, 60 días a razón de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), la suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 900.000).

- Vacaciones vencidas, 22 días anuales por 5 años a razón de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.650.000).

- Vacaciones fraccionadas, por 3 meses, son 4 días a razón de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,00).

- Participación en beneficios, 90 días a razón de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000), un monto de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.350.000,00).

- Participación fraccionada de los beneficios, 3,75 días QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000), la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 56.250,00).

- Por antigüedad, SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.326.250,00).

- Intereses TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.569.054,90).

- Indemnización por inamovilidad laboral según decreto N º 3957, de 26 de septiembre de 2005, 6 meses a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000), para un total de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.700.000,00).

- Costas y costos del proceso.

Totalizando los conceptos antes descritos la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL QUIIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 18.771.554,90), lo cual solicita le sea indexado.

Seguidamente cumplido con los trámites de notificación correspondiente fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 13/02/2006 (F. 43 y 44) la cual contó con la comparecencia de ambas partes efectuando las mismas la consignación de los respectivos escritos de pruebas con sus anexos, dejándose constancia, en misma fecha, de no haberse logrado conciliación alguna entre las partes dando por concluido el acto de Audiencia Preliminar ordenando el agregado al expediente de las pruebas promovidas, dejándose transcurrir el lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda, la cual fue recibida 21/02/2006 (F. 250 al 254 primera pieza).

En dicha listis contestación el representante de la demandada convino en que la demandante prestó sus servicios como abogado de libre ejercicio, sin salario, sin subordinación y sin horario de trabajo para su representada, desde el mes de marzo de 1999. Indicando además:

- Admitir lo expresado por la demandante cuando en su escrito libelar afirmó: “…Cuando se solicitan los servicios de un abogado no se le da una orden, se le requiere para que con el concurso de la cultura y de la técnica que posee determine que es lo importante para el CLIENTE, pues su labor estriba principalmente en defender sus derechos e intereses…”

- Por su parte negaron, ya que según su decir, no es cierto que su representada le adeude a la parte demandante las cantidades pretendidas, en virtud que no desplegaban la cualidad de patrono de la demandante y ésta a su vez carecía de la cualidad de trabajadora.

- Exaltar que jamás la actora estuvo vinculada con su representada, por lazos de laboralidad sino a través de un nexo de prestación de servicio de carácter profesional, brindados por una abogada en el libre ejercicio de su profesión.

Así las cosas, en fecha 23/02/2006, fue recibido en la instancia de Juicio el presente expediente, llevándose a cabo el acto de admisión de pruebas el día 06/03/2006, fijándose la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue realizada en fecha 26/07/2006 (F. 26 al 29), contando con la comparecencia de ambas partes quienes efectuaron oralmente sus argumentaciones y evacuaron las pruebas correspondientes, siendo diferida la audiencia para el día 31/07/2006, a los fines de tomar la declaración de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente, llegado el día antes referido y tomada la declaración de las partes, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a declarar SIN LUGAR la acción por reclamación de prestaciones sociales instaurada por la abogado R.P.V. contra la ASOCIACION DE COMERCIANTES CHINOS DEL ESTADO PORTUGUESA (ASOCOPOR).

Siendo apelada dicha sentencia por la representación judicial de la parte actora, en fecha 18/09/2006, remitiéndose consecuencialmente el expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora - apelante al momento de realizar su exposición en la audiencia oral señaló, según se desprende del video producto de la filmación, cita textual:

“El sentenciador establece en la primera parte de su sentencia que no hubo relación laboral al atribuirle haber realizado yo las siguientes afirmaciones, primero que no existe subordinación en segundo lugar que no recibía ningún tipo de ordenes o instrucciones en tercer lugar que no tiene exclusividad en cuarto lugar que no cumplía horario de oficina en quinto lugar que las actividades las realizaba en mi oficina y con mis implementos de trabajo, en el primer punto es importante señalar ciudadana juez, que de la simple lectura de la corrección de libelo de la demanda del folio 3 se lee exactamente lo que yo dije las ordenes e instrucciones consistían en resolver el asunto cuya gestión tramite solución o realización me encomendaban los personeros de la asociación en beneficio o provecho de la misma o de cualquiera de sus miembros por lo tanto miente el sentenciador cuando dice que yo dije que no recibía ningún tipo de……. Interviene la juez: Para que podamos llevar a cabo, una audiencia fluida en términos de respeto, nuevamente le insisto a la apelante, vamos a concretarnos en los motivos de la apelación, las razones de hecho y de derecho por las cuales usted no esta de acuerdo con el sentenciador de primera instancia, vamos a tratar de no hacer alusión a palabras como que el juez “miente”, tal señalamiento es irrespetuoso hacia el poder judicial, como quiera que se trata del criterio del doctor Osmiyer Rosales cuando pronuncia su sentencia, la cual es una sentencia definitiva, que no esta firme, tanto es así que hoy usted se encuentra por ante esta alzada argumentando las razones por la cuales disiente, para ello esta el juez de alzada, para escuchar todo lo que a bien, usted quiera traer a las actas procesales para formar convicción, lo que se pretende es dejar claramente establecido que usted ya ha venido a otras audiencias y así mismo se le hace saber a todos los visitantes de este tribunal superior del trabajo, vamos a tratar con respeto a los jueces, veamos la palabra “disentir” no es lo mismo que decir que el juez miente, hecha la aclaratoria correspondiente tiene usted el derecho de palabra nuevamente. La apelante: El sentenciador dice que yo no recibí ningún tipo de orden o instrucciones en la lectura del folio tres de la corrección del libelo yo digo en que consistía las ordenes o instrucciones eso esta omitido en la sentencia, en segundo lugar el sentenciador dice que yo manifesté que no había una supervisión o inspección repito en el mismo folio tres de la corrección del libelo de la demanda yo digo que la supervisión estaba en resultados obtenidos puesto que no es lo mismo darle una orden a un trabajador a un obrero de una fabrica de zapatos o de una empresa que hace vestidos que a un abogado y que ningún miembro de la asociación por el hecho de no ser abogado podía ejercer la supervisión o inspección de las funciones propias de la abogacía, al respecto el tratadista R.C. en el libro de derecho del trabajo manifiesta que los profesionales liberales tienen un alto grado de autonomía y su radio profesional y que las atenciones del patrono no lo podían relevar de esa actuación en su ejercicio profesional, si el juez manifiesta algo que yo si estoy consiente que lo dije en la corrección del libelo de la demanda, es un hecho cierto publico y notorio yo me desempeño como profesora en el instituto universitario de tecnología del estado Portuguesa voy a cumplir 20 años el próximo mes de abril, no laboraba en forma exclusiva para la asociación tengo una carga docente de 16 horas semanales que incluye el horario diurno y nocturno pero al respecto la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia voy a citar particularmente la 1683 del 18/11/2005 caso CEDIR ha establecido que la exclusividad no es un elemento que pueda excluir la relación de trabajo, el sentenciador también dice que no hay relación de trabajo porque yo digo que no esta sujeta a un horario de oficina yo no digo eso la corrección del libelo de la demanda al folio cuatro yo digo las labores se efectuaban estoy citando textualmente las labores se efectuaban sin sujetarme a un horario de trabajo preestablecido puesto que se realizaba generalmente en horario de oficina de lunes a viernes de 8 a 12 y de 2 a 6 y fuera de ese horario incluso si era requerida mi presencia por algún miembro de la asociación o por alguno de los directivos yo prestaba el servicio y realizaba la labor que me era encomendada, el sentenciador también dice que en cuanto al lugar de trabajo y los implementos que yo manifesté que prestaba los servicios únicamente en mi oficina y con los implementos de mi propiedad al folio cuatro del escrito de corrección del libelo de la demanda se dice que yo prestaba mis servicios en la oficina cuando algún miembro de la asociación se ponía de acuerdo conmigo iba a la oficina y yo resolvía el asunto sometido a mi consideración el sentenciador omitió además que prestaba los servicios también en la sede de la asociación, cada vez que yo me trasladaba hasta donde esta ubicada la asociación en el caserío vía la tapa frente a la urbanización Villas del pilar, donde mas prestaba el servicio era en los establecimientos comerciales de los miembros de la asociación que están ubicados en Acarigua, Araure, Agua Blanca, San R.d.O., Píritu, La Misión, Turen, Ospino, donde prestaba también el servicio en los tribunales civiles, mercantiles, penales, laborales, en el registro inmobiliario de Páez de Araure, en oficinas publicas tales como la Inspectoría del trabajo, CONATEL, Guardia Nacional, Indecu, entre otros, eso en cuanto al primer punto, en cuanto al segundo punto, me falto ahí algo, el sentenciador dice que utilizaba únicamente los implementos de mi propiedad, yo digo que utilizaba los implementos de mi propiedad cuando la asesoría o el servicio lo prestaba yo en mi oficina pero cuando yo estaba en la sede de la asociación era con implementos de la asociación me trasladaba en mi vehiculo y ocasionalmente en el vehiculo del asociado, segundo punto el despido al contestar la demanda el apoderado de la demandada no negó o rechazo taxativamente el hecho del despido por lo tanto quedo admitido a tenor de lo previsto en el artículo 135 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tampoco impugno la carta de despido que consta en autos no recuerdo el folio, de fecha 3 de octubre del 2005, el juez le da pleno valor probatorio a la carta de despido y le atribuye menciones que no contiene por cuanto la carta dice textualmente se tomó la decisión de prescindir sus servicios como asesora legal de la asociación, el juez dice en su sentencia le añade que son servicios profesionales cuando en la carta no dice absolutamente nada de eso obviando también el ciudadano juez que el despido al no haber ser rechazado en la contestación de la demanda había sido admitida, ese es el segundo punto en cuanto al despido, el tercero las pruebas en la contestación de la demanda el apoderado de la demandada admite la prestación personal del servicio de mi parte pero calificándola como abogada en el libre ejercicio por lo que asumió la carga de tal hecho él promovió solamente dos medios de pruebas uno tres recibos de pago de los meses de enero, marzo y mayo del 2005 firmados por mi los cuales dicen he recibido de la asociación eso se encuentra en los folios 31, 32 y 33 de la primera pieza lo estoy leyendo textualmente, he recibido de la asociación yo R.P., cedula de identidad Nº 2.521.612 he recibido de la asociación comerciantes chinos del estado portuguesa la suma de 450 mil Bolívares correspondientes al mes de enero dice un recibo, el otro igualito al mes de marzo y al mes de mayo por concepto de asesoría legal el ciudadano juez le atribuye a estos recibos menciones que no contiene porque en su sentencia dice que son conceptos de honorarios profesionales y que la suma establecida en esos recibos la suma de 450 mil bolívares mensuales no se le puede otorgar el carácter de salario sin decir porque razón, segundo medio de prueba promovido por la parte demandada la parte demandada promueve 27 copias fotostáticas de los siguientes documentos una acta de asamblea de ASOCOPOR redactada por la actora 26 copias fotostáticas de actas constitutivas, contratos de sociedad o documentos constitutivos de compañías anónimas, firmas personales y algo muy curioso ciudadana juez la compra venta de un inmueble del año 1994 el apoderado de la demandada cuando promueve estos documentos esta copias fotostáticas dice que lo esta haciendo de conformidad con lo establecido en el 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que son copias de periódicos o gacetas y resulta que ningunos de esos documentos son copias de periódicos o gacetas y el juez los aprecia como acta constitutivas o actas de asambleas de los accionistas de la asociación comercial de chinos del estado portuguesa es bueno hacer la acotación que no son accionistas porque son miembros de la asociación comerciantes de chinos del estado portuguesa en relación a las pruebas hay algo muy particular que sin que el apoderado de la demandada hubiese promovido la supuesta confesión convenida en el escrito de corrección del libelo de la demanda el sentenciador se vale de tal medio probatorio para relevar a la parte demandada de probar el carácter no laborable de la relación que unió a las partes al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones a dicho que los hechos contenidos en el libelo de la demanda no son una confesión cito la sentencia Nº 25 de fecha 22 de enero de 2001 caso Distribuidora Gasca y en el supuesto negado ciudadana juez que fuese una confesión el juez quebranta la norma establecida en el articulo 1404 del código civil por cuanto la confesión no puede ser dividida en perjuicio del confesante, punto N º 4 la parte actora promovió cinco constancias de trabajo de diferentes periodos, la constancia de trabajo se lee, se hace constar que la ciudadana R.P.V. titular de la cedula de identidad se desempeña como asesora legal de la asociación comerciantes chinos del estado portuguesa y de sus miembros dos de esas constancias las constancias se encuentran de los folios 53 al 57 de la primera pieza dos de esas constancias contienen un elemento muy importante un elemento integrador de la relación de trabajo como es dos de ellas dicen que el sueldo devengado es la suma 450 mil bolívares mensuales el juez, el sentenciador da por demostrado ciudadana juez que la naturaleza de los servicios prestados es profesional de las cinco constancias de trabajo, cinco capitulo 6 las copias de los cheques la parte actora promovió copias fotostáticas de los cheques porque la forma de pago era mediante cheque girado contra la cuenta de la entidad casa propia el requerimiento de información a la entidad casa propia para verificar que esos cheques eran cobrados por la actora y la prueba de exhibición en cuanto a las dos primeras que es las copias fotostáticas de los cheques y el requerimiento de información el sentenciador dice que no se le puede otorgar a esa suma de suma periódica esa retención periódica del año 1999 hasta el 2005 el carácter de salario por la naturaleza profesional de los servicios prestados, en cuanto a la prueba de exhibición el juez hace una apreciación muy sui generi porque al no ser el juez con la prueba de exhibición concluye que la naturaleza de los servicios prestados es profesional y de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo que trata de la exhibición al no ser exhibidos todos los recibos de pago desde el mes de julio del año 1999 hasta septiembre del 2005 deben tenerse como ciertos los datos afirmados por la solicitante y algo que a mi me parece grave es que le juez concatena la prueba de exhibición con una supuesta afirmación que yo no hice en la corrección del libelo de la demanda por cuanto el me atribuye que yo manifesté que no existía una subordinación directa entre mi persona la accionada de la lectura del escrito de corrección del libelo de la demanda puede verse que no esta por ningún lado, finalmente ciudadana juez el sentenciador obvio analizar el objeto social de la asociación cual es la defensa apoyo o salvaguarda de los derechos intereses de los miembros de la asociación y promover el ejercicio de la libre competencia en el mercado regional para lo cual la actora por el hecho de ser abogado coadyuvaba eficientemente en la concepción de la defensa, capitulo 6 con esto voy a terminar si el colega quiere hacer alguna acotación el juez quebranta en primer lugar las imposiciones del articulo 89 constitucional en segundo lugar lo establecido en el Art. 60 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no haber tomado en cuenta para la resolución del conflicto primero la presunción de laboralidad establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en segundo lugar el articulo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que los profesionales se encuentran amparados por la legislación del trabajo en todo aquello que lo favorezca y el cuadro del reglamento vigente para la época cuatro reglamentos de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto al no haberse celebrado un contrato de servicio de honorarios profesionales por escrito se presume que la retribución percibida reviste en naturaleza salarial eso es todo ciudadana juez. Continua el otro colega: yo me voy a referir simplemente al punto en discusión en esta controversia que consiste en determinar si la accionante era trabajadora o no para negarlo la recurrida simplemente afirma que no había subordinación y que no había exclusividad ya como lo había dicho la accionante la exclusividad según nuevas tendencias de la corte de sala de casación social no puede ser un elemento de convicción para excluir una relación laboral en cuanto a la subordinación es el punto que quiero hacer notar el dice que no existe y ósea la sentencia no refiere que existe y para ello simplemente establece una petición de principio porque no dice porque simplemente dice que es la asesora legal que existía una asesoría legal y que los servicios prestados eran profesionales pero si examinamos de conformidad con el articulo 9 de Ley Orgánica del Trabajo que en caso de los profesionales se aplican las leyes se regula esa profesión que es el trabajo que desempeña una profesional del derecho es profesional y es de asesoría un abogado no puede desempeñar otra labor si no que sea profesional ósea labores propias de la abogacía no puede hacer otras en este sentido entonces si examinamos cual era el objetivo de esa persona jurídica demandada que es una asociación civil sin fines de lucro cuyo objeto es salvaguardar los intereses de sus asociados la accionante encajaba en la organización de prestación de ese servicio y por tanto ella trabajaba laboraba por cuenta ajena primero porque no había ajenidad en relación a los frutos, el fruto de su trabajo no era devengado por ella si no en provecho y beneficio de la asociación o de cualquiera de sus integrantes en igual sentido había ajenidad sobre los riesgos porque pasara lo que pasara en la gestión tramites juicios o cualquier caso que le encomendaran a resolver ella no asumía los riesgos los riesgos los asumía o la asociación o el asociado este que le encomendaba el caso de manera, tal que en la sentencia no se examina exactamente si el elemento de subordinación esta presente o no en la relación entonces debe estar presente, es nuestra humilde opinión debe estar presente por cuanto las labores que ella desempeñaba eran por cuenta ajena y si leemos exhaustivamente el texto de la recurrida en ningún momento se analiza ni el contenido del articulo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo que es aplicable a los profesionales, ni el cuadro de su reglamento de manera tal que al no ser desvirtuada esas presunciones de manera cierta y que estamos ante la disyuntiva de dilucidar si ciertamente lo expresado por la actora en la corrección del libelo de la demanda es confesión en caso afirmativo ha sido dividida en perjuicio la confesante y si no es confesión se ha valido de una prueba inexistente para declarar sin lugar la demanda. (Fin de la cita audiovisual)

A este nivel de la audiencia intervino quien juzga, haciendo uso de la facultad conferida en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuando algunas preguntas a la parte actora – apelante, en los siguientes términos:

Antes de retirarme del recinto del tribunal quisiera hacerle una pregunta quisiera hacer uso de la declaración de parte a la abogada R.P.V. hoy a aquí presente en lo atinente a una o dos preguntas, la primera: ¿Usted le realizaba trabajos de índole profesional a los asociados y miembros de la asociación de comerciantes chinos? La apelante: La asesoría consistía en prestarle mis servicios a los miembros de la asociación eran tres miembros parecía que fueran 60, La juez: cuando usted le prestaba servicio a los asociados o algunos de estos asociados quien le cancelaba, la apelante: La asociación yo devengaba un sueldo mensual de 450 mil Bolívares, la juez: 450 mil bolívares, usted le prestaba servicios por ejemplo a P.P. comerciante miembro de la Asociación China, iba a su establecimiento con él, le prestaba una asesoría o iba para el tribunal con relación a una causa, todo eso era por 450 mil Bolívares, la apelante: Le voy a decir algo, el administrador de la asociación o la secretaria o el presidente se comunicaban conmigo, así lo digo yo en la corrección del libelo, doctora necesitamos su servicio en Turen, yo me trasladaba hasta Turen o el asociado se comunicaba conmigo y me decía si doctora necesito sus servicios y venia hasta Acarigua, depende del caso planteado pero mi sueldo lo recibía yo de la asociación, La juez: muy bien, nuevamente le voy hacer una pregunta, estoy clara de acuerdo a lo que emerge de las actas procesales, del libelo, la subsanación, de como quedo trabada la litis, lo que requiero tener claro es lo siguiente, además de los 450 mil bolívares mensuales que usted arguye que devengaba de la Asociación Civil Comerciantes Chinos cuando usted acudía a resolver una consulta bien sea por vía jurisdiccional o por vía contenciosa o conciliatoria usted no le cobraba honorarios aparte a esos asociados, la apelante: Ya eso estaba en el sueldo devengado por la Asociación Comerciantes Chinos del estado Portuguesa ese fue el trato

. (Fin de la cita audiovisual)

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y la oralidad que constituyen pilares esenciales dentro del nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que la demandante fundamenta su apelación en que el sentenciador a quo no efectúo una adecuada valoración de las probanzas constante en autos, toda vez, que insiste en el carácter laboral de la relación que la vinculó con la demandada, arguyendo que la no exclusividad manifestada por ella en el vinculo estudiado no excluye su carácter laboral, haciendo referencia que la recurrida violenta, según su decir, preceptos contenidos en la Ley sustantiva laboral y su reglamento.

Desprendiéndose de los términos en que fue planteada la apelación, que la parte accionante – apelante discrepa de la totalidad de establecido en la sentencia recurrida, toda vez, que insiste en la existencia de la relación laboral.

V

PUNTO CONTROVERTIDO

Observa esta juzgadora que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si el a quo, actuó o no conforme a derecho cuando declaró SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la abogado R.P.V. contra la ASOCIACION DE COMERCIANTES CHINOS DEL ESTADO PORTUGUESA (ASOCOPOR). Dentro de esta perspectiva, juzga importante esta superioridad delimitar los hechos que quedaron controvertidos al momento de trabase la litis, siendo de indubitable relevancia exaltar que en la contestación de la demanda la accionada negó expresamente la existencia de la relación laboral, por lo cual al entender de quien juzga quedaron en litigio los siguientes hechos:

- La existencia de la relación laboral y consecuencialmente si comenzó a laborar como trabajadora para la demandada desde el año 1999 hasta 03/10/2005.

- La existencia de un despido injustificado.

- Así como, la procedencia del pago por conceptos de:

- Indemnización sustitutiva de antigüedad,

- Preaviso

- Vacaciones vencidas

- Vacaciones fraccionadas

- Participación en beneficios

- Participación fraccionada de los beneficios

- Antigüedad y Intereses.

- Indemnización por inamovilidad laboral.

- Costas y costos del proceso.

VI

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita)

Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda. De manera, que el demandado tendría la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

Aunado a lo anterior es de mencionar, que para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así pues, entre las normas protectoras establecidas en nuestra legislación laboral, se encuentra la mencionada presunción de laboralidad aplicable a toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo las excepciones que la propia ley establece, la cual está consagrada en el mencionado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

(Fin de la cita).

Es sin duda oportuno en este etapa, traer a colación, la sentencia N ° 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, la cual interpretó la norma contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste por demás reiterado, el cual establece, conforme a lo previsto en el Artículo 1.397 del Código Civil, que tal presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

Ahora bien, siendo que en el caso de marras la demandada desconoció la existencia de la relación de trabajo con la actora, arguyendo que sólo estaba referida a la prestación de un servicio de carácter profesional, la carga de la prueba se traslada en principio a la accionante quien debe, de acuerdo o lo antes expuesto, activar la presunción de laboralidad (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En tal sentido, como sustento jurídico es oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial abonado por la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 22/09/2006, caso J.G.F.A. contra PANAMCO DE VENEZUELA S.A., denominada actualmente COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, con ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en a cual se reseñó lo siguiente, cito:

…Entre las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba –salvo las excepciones que la propia ley establece-, la cual está consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. Es decir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de laboralidad de la relación entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, implica que salvo prueba en contrario, el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica –prestación de servicios personales-, ya que salvo los casos de excepción que el propio artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, se presumirá –con carácter relativo- que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe, teniendo la carga de probar que la naturaleza jurídica de la relación es ajena al campo de lo laboral, aquel que afirme esta circunstancia

. (Fin de la cita).

Dentro de este contexto, era determinante que la parte actora activare a su favor la comentada presunción de laboralidad, situación que logró materializarse mediante la incorporación al proceso de las documentales insertas a los folios del 53 al 57, marcadas con las letras A, B, C, D, E, atinentes a unas constancias suscritas por el presidente de la ASOCIACION DE COMERCIANTES CHINOS DE PORTUGUESA (ASOCOPOR), que no fueron de ninguna manera desconocidas ni impugnadas, mediante de las cuales se evidencia que la abogada R.P.V. prestaba asesoría legal (un servicio) recibido por la ASOCIACION DE COMERCIANTES CHINOS DE PORTUGUESA (ASOCOPOR), emergiendo consecuencialmente una inversión de la carga probatoria que le impone a ésta (la demandada) la gabela de demostrar que ese servicio in commento se encuentra excluido del amparo de derecho laboral, vale decir, siendo que fue efectivamente activada la presunción dispuesta en el artículo 65 de la Ley sustantiva laboral, debe la ASOCIACION DE COMERCIANTES CHINOS DE PORTUGUESA (ASOCOPOR), comprobar que el vinculo estaba referido a la prestación de un servicio de connotación profesional, tal como fue alegado por su representación judicial en los diferentes actos procesales constante en autos y no a una relación laboral y así se decide.

Del análisis de la relación laboral alegada por el demandante y negada por la demandada

Observa quien juzga, que la parte demandada en la contestación de la demanda niega la existencia de la relación de tipo laboral, entre la profesional del derecho R.P.V. y la ASOCIACION DE COMERCIANTES CHINOS DE PORTUGUESA (ASOCOPOR) arguyendo que sólo se trata de la prestación de un servicio de tipo profesional e independiente y por lo tanto no le corresponden los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, adminiculado a lo expuesto con precedencia, el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, el cual obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló ésta prestación de servicios y no limitarse a observar la forma jurídica bajo la cual pretendieron las partes fundamentarla, haciéndose imperioso, por lo tanto a.s.e.e.c.s. iudice están dado los elementos que conforman una relación de trabajo agotando lo establecido jurisprudencialmente con respecto al “test de dependencia o examen de indicios”.

Así pues, como lo señala A.S.B., el test de dependencia es:

Una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (…)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)

c) Forma de efectuarse el pago (…)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…);

f) Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Por su parte la Sala de Casación Social incorporó, mediante sentencia N º 489 de fecha 13/08/2002, los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Así pues dentro de este concepto y a los fines de constatar la existencia o no de la comentada relación laboral es preciso pasar a efectuar el estudio pormenorizado de las pruebas traídas al proceso, las cuales serán apreciadas de acuerdo a los principios contenidos en nuestra legislación adjetiva relativos a la actividad probatoria.

VII

DEL ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES.

- Constancias, suscritas por el presidente de la Asociación de Comerciantes Chinos a favor de la demandante, marcadas con las letras “A, B, C, D y E” de fechas 08/09/1999, 27/01/2000, 25/04/2000, 28/11/2000 y 03/062005, cursantes a los folios del 53 al 57 del expediente, sobre las cuales no consta impugnación alguna, por lo cual se les da pleno valor probatorio como demostrativas que la ciudadana Abogada R.P.V. prestaba servicio de asesoría legal a la demandada desde el año 1999 y así se aprecia.

- Comunicación suscrita por el administrador de la asociación, de fecha 03/10/2005, inserta al folio 58 de la primera pieza del expediente, marcada con la letra “F”, en la cual se expresa que la Junta Directiva de la asociación in commento decidieron rescindir de los servicios como asesora legal de la demandante, la cual no fue impugnada por la contraparte, otorgándosele valor probatorio como demostrativa que hasta la fecha antes indicada la actora presto sus servicios de asesoría legal a la parte accionada y así se aprecia.

- Comunicación de fecha 28/03/2003, marcada con la letra “G”, cursante al folio 59 dirigida a la asociación demandada, con firma ilegible en su parte in fine, en la cual se atisba que la accionada manifestó las observaciones en relación con el libro de actas de la Junta Directiva y solicitó el aumento con relación al pago percibido por sus servicios. Probanza esta sobre la cual no consta impugnación por lo cual merece valor probatorio, evidenciando que la demandante requirió en dicha oportunidad el aumento de lo percibido por la prestación del servicio de asesoría legal y así se aprecia.

- Registro del documento constitutivo estatutario de la denominada ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES CHINOS DEL ESTADO PORTUGUESA (ASOCOPOR), inserto a los folio 61 al 76 (ambos inclusive), no impugnado por la contraparte, en el cual se observa la constitución formal por ante el Registro Subalterno de una Asociación Civil, sin fines de lucro de carácter apolítica, resaltando en su cláusula tercera, el objeto de la misma, el cual es: “La Asociación tendrá por objeto la defensa, apoyo, asesoramiento y salvaguarda de los derechos e intereses de sus miembros mediante la unificación y cooperación del esfuerzo personal de los mismos dirigidos a promover y proteger el ejercicio de la libre competencia en el mercado regional, prevenir y evitar entre los asociados métodos comerciales coercitivos o desleales y la práctica de publicidad engañosa o abusiva, fomentar y difundir conocimientos alcanzados en la investigación de los riesgos provocados por productos de consumo masivo que puedan ser o se consideren nocivos o peligrosos para la salud de los consumidores, estudiar y trata de resolver los problemas que afecten o distorsionen la distribución o comercialización de bienes y productos en la región para la adopción de medidas tendientes a mejorar la economía popular, representar, intervenir y prestar asistencia técnica y jurídica a los asociados en la solución de conflictos obrero – patronales sean individuales o colectivos, cumplir funciones conciliatorias o arbitrales de los diferentes intereses de las personas naturales o jurídicas miembros de la Asociación, promover y ejecutar planes o estrategias dirigidos a lograr el abaratamiento de artículos o bienes declarados de primera necesidad, y en general, diseñar, desarrollar y ejecutar cualesquiera actos, convenios, medidas o planes tendentes al mejoramiento de las actividades de cada uno de sus miembro” (Fin de la cita). Documental esta relevante en esta causa a los fines de evidenciar la naturaleza jurídica del pretendido patrono, para actora en esta causa la ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES CHINOS DEL ESTADO PORTUGUESA (ASOCOPOR) y así se aprecia.

- Copias simples de cheques N º 02256250, 02284704, 02284786, 02284798, 02273357, 02273405, 02292929, 02296883 y 02296926, girados contra la cuenta corriente 04100002 37 0021009381, de la entidad bancaria Casa Propia, cuya beneficiaria es la demandante los cuales no fueron impugnados por la contraparte y adminiculados con las resultas de la prueba de informe cursante a los folios 11 y 12 de la tercera pieza del expediente, hacen prueba que la accionante recibía la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 450.000) de manera periódica por parte de la ASOCIACION DE COMERCIANTES CHINOS DE PORTUGUESA (ASOCOPOR), no obstante, tal circunstancia no es determinante para demostrar el carácter laboral de la relación y así se aprecia.

- Publicación de diario ultima hora de fecha 15/04/2000, cursante en el folio 83, marcada con la letra “K”, atinente a un aviso que la accionante como abogada de ASOCOPOR publica con relación a un asunto judicial. Documental ésta que a criterio de quien juzga demuestra que el Escritorio Jurídico P.V.D., ubicado en la calle 28, edificio pirámide, tercer piso, oficina 3-4, Acarigua, representada por la Abogada R.P.V., parte accionante en la presente causa, en su condición de Abogada de ASOCOPOR, realiza gestión extrajudicial al ciudadano que se indica en dicha publicación, situación ésta que evidencia cómo la actividad profesional desplegada por la hoy actora era realizada por medio del Escritorio Jurídico P.V.D. y así se aprecia.

- Decreto presidencial Nº 3.957 de fecha 26/092005, marcado con la letra “L”, cursante desde el folio 88 al 95 del expediente, promovida por la accionante con la finalidad de demostrar la inamovilidad laboral. Documental esta no valorada por esta alzada, por cuanto la misma se vislumbra como un punto de derecho el cual no requiere ser probado, por lo tanto nada se acota con relación a la misma y así se establece.

- Original de libro de actas de asambleas de asociados, marcado con la letra “M”, el cual a criterio de quien juzga nada aporta a la resolución de la presente litis, en tal sentido, se desecha su valoración y así se establece.

- Actas de asambleas ordinarias y extraordinarias, marcadas con las letras N, O, P, Q, R, constantes desde el folio 96 al 150 del expediente. Este alzada, conteste con el criterio del a quo, no le otorga valor probatorio, dado que la información que consta en las documentales in comento no aportan ningún elemento que pueda dilucidar el hecho controvertido, en vista que la demandada reconoció las labores de redacción de actas y demás servicios prestados por la actora y así se aprecia.

- Boleta de notificación de fecha 06 de agosto del 2003, librada por el Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, cursante al folio 122 (primera pieza), marcada con letra “S,” por medio de la cual se le impone sobre el conocimiento de hechos relativos a una causa penal en virtud de la defensa del ciudadano CHEN SING CHEE. Probanza esta que demuestra a quien juzga, cómo efectivamente, la hoy actora prestaba sus servicios profesionales en la rama de la abogacía, inclusive a personas naturales, en este caso emerge que fue defensora de un ciudadano por el delito de destrucción de vegetación en las vertientes tal como se desprende de la referida boleta y así se aprecia.

- Comunicación emitida por la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria, dirigida a la ASOCIACION DE COMERCIANTES CHINOS DE PORTUGUESA (ASOCOPOR), marcada con letra “T” por medio de la cual se le participa a dicha asociación civil que cumplen con los requisitos para estar exentos del pago del impuesto sobre la renta. Documental reseñada que demuestra para quien juzga la naturaleza jurídica del pretendido patrono y así se aprecia.

PRUEBAS TESTIMONIALES.

Promovió a parte accionante las siguientes testimoniales:

- LISEDYA SILVA

- D.D.M.

- A.D.R.C..

- L.M.S.A..

- JIERONG HUANG.

- TSUI HUA CHEN.

- GOU ZUO XIE.

- J.G.J..

- NARGENIS J.R..

- J.E.B..

- A.D.L.C.N.L.

- Y.T..

- R.I.R..

- C.J.C..

- M.G.C..

- A.Q.R..

- GUIHUA HE.

- MARGHERITA SAVA MINCIULLO.

- P.D.G.C.

- E.A.C.

- E.J.L.

- R.T.C..

- N.M..

- S.P.T..

Siendo evacuada, tal como consta en acta de fecha 26/07/2006 (F. 26 al 28) y del audiovisual producto de la filmación, la cual fue observada por quien juzga con base al principio de la inmediación procesal, la testimonial de la ciudadana LIDOSKA S.G.S., quien al momento de su deposición expresó:

- Conocer a la abogada R.P. desde el año 1987, aseverando además que era profesora y trabajaba en su bufete como abogado.

- Indicó igualmente que trabajó como asesora legal de los Comerciantes Chinos, hechos que declara conocer por ser amiga de la secretaria de CHE LUCKY, la cual en varias oportunidades sirvió de mensajera entre el citado ciudadano y la demandante.

Con relación a la testimonial antes esbozada, quien juzga con fundamento al principio de la sana critica, y conteste con el criterio expresado por el sentenciador a quo le otorga valor probatorio a los dichos de la referida testigo, como demostrativos que ciertamente la accionante prestaba servicios profesionales a la ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES CHINOS DE PORTUGUESA y así mismo ejercía labores como profesora y abogada en libre ejercicio, evidenciándose que la misma no prestaba sus servicios en forma subordinada y con exclusividad para la accionada, estando ausente el elemento de ajenidad y así se aprecia.

Por su parte, con respecto a los demás testigos promovidos por la actora, los mismos no fueron evacuados, declarándose desierto el acto en la oportunidad correspondiente, tal como consta en el acta levantada con motivo de la audiencia de juicio, así como en la respectiva audiovisual, razón por la cual no son objeto valoración por quien juzga y así se establece.

PRUEBA DE INFORME.

- A la entidad de ahorro y préstamo casa propia, a los fines que informare si efectivamente los siguientes cheques Nº 02256250, 02284704, 02284786, 02284798, 02273357, 02273405, 02292929, 02296883 Y 02296926, de la Cuenta Corriente 04100002 37 0021009381, fueron emitidos y cobrados contra dicha cuenta corriente y si el titular de la misma es la ASOCIACIÓN DE COMERCIANTE CHINOS DE PORTUGUESA (ASOCOPOR). Constando las resultas inserta a los folios 11 y 12 (tercera pieza) plasmándose en la misma, que los cheques señalados anteriormente fueron girados contra la cuenta corriente de la ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES CHINOS DEL ESTADO PORTUGUESA, otorgándole esta alzada la misma valoración expuesta supra en la valoración de las copias fotostáticas simples de los referidos cheques.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

La parte accionante solicitó que la asociación demandada exhibiese los originales de las siguientes documentales:

- Originales de los recibos firmados por la demandante, de los pagos mensuales devengados desde el mes de julio de 1999 hasta septiembre 2005.

Con respecto a esta probanza, atisba quien juzga del video producto de la filmación de la audiencia de juicio, contenido en el cuaderno de recaudos, así como en el acta de fecha 26/07/2006, que fueron exhibidos los recibos correspondiéndose a los años 2000, 2001, 2002 y algunos que no tienen fecha cierta, cursante a los folios desde el 30 al 66 (tercera pieza del expediente), dejándose constancia que faltaron por exhibir los recibos de los años 2003, 2004, 2005. Las documentales prenombradas fueron presentadas a la actora, quien los observó y reconoció su firma, no obstante es criterio de quien juzga que dicha circunstancia nada aporta a la resolución del conflicto, toda vez, que fue un hecho convenido por la demandada que la abogada R.P.V., recibía la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000) en forma periódica por concepto de asesoría legal, en tal sentido, se atisba como una probanza que no aporta elementos nuevos y útiles a la resolución del caso en análisis y así se aprecia.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

- Recibos de pagos de honorarios profesionales, marcados con los números 2, 3 y 4, cursante desde el folio 131 al 133 de la primera pieza del expediente, promovidos a los fines de demostrar el tipo de relación que existía entre las partes. Documentales no impugnadas por la contraparte, siendo así las cosas, quien juzga, no obstante considera, que tales, no tiene valor probatorio, toda vez las mismas no aporta elementos nuevos a la controversia que coadyuven a su resolución, ya que es un hecho reconocido por ambas partes, que la accionada percibía la cantidad de Bs. 450.000,00 por los servicios profesionales prestados y así se aprecia.

- Actas constitutivas y actas de asambleas de los accionistas de la ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES CHINOS DEL ESTADO PORTUGUESA, marcadas con números desde el 5 al 27 del expediente cursante desde a los folios 134 al 246 de la primera pieza del expediente, con el fin de demostrar que la parte demandante le prestaba sus servicios profesionales ocasionalmente. Con relación a esta probanza, esta alzada ratifica el criterio plasmado al momento de valorar las actas constitutivas aportadas por la demandante y así se aprecia.

DECLARACIÓN DE PARTE

SING CHEE CHENG, quien obró en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES CHINOS DEL ESTADO PORTUGUESA, y el cual manifestó al momento de su deposición lo que de seguida se detalla:

- Que efectivamente la demandante era asesora jurídica de la Asociación, y que cobraba CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000) para la redacción de actas y trabajados que realizaba, no obstante los servicios que prestaba a los miembros de la Asociación, los cobraba extra, por cuanto el monto que se otorgaba era para sólo aclarar dudas y para la redacción de actas una o dos veces al año.

- Asimismo indicó, que la demandante nunca fue trabajadora de ellos y que en caso tal, de haberlo sido y de saber ella que lo era, ¿por qué nunca reclamó sus vacaciones, aguinaldos, como los demás empleados?, aún siendo ella experta en la materia.

R.P., La cual al momento de ser interrogada, ratificó todos los alegatos contentivos en el escrito libelar, así como en la corrección del mismo, ordenada por el Tribunal Sustanciación, Mediación y Ejecución, en tal sentido señaló:

- Haber realizado consultas jurídicas a la demandada, así como la redacción de actas de asamblea.

- Que no estaba sujeta a horario y que prestaba sus servicios además en el Tecnológico.

- Por su parte al hacer referencia a las herramientas de trabajo, la misma reconoció que los realizaba en su oficina con implementos de su propiedad y que no había exclusividad para la asociación por ejercer libremente su profesión, circunstancia ratificada por la misma en la audiencia celebrada ante esta instancia.

- Manifestó que devengaba desde julio de 1999 hasta septiembre de 2005 la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00).

Declaraciones antes reseñadas valoradas de acuerdo al principio de la sana crítica, contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la cual no se desprende ningún hecho distinto a los ya alegados, estando la misma conteste con las manifestaciones esgrimidas tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, así cómo las realizadas por el único testigo traído al proceso y así se aprecia.

VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de dilucidar el punto controvertido en el caso sub iudice, considera oportuno esta alzada exaltar que tal como quedo planteado en el relato de la secuela procedimental el punto neurálgico en la presente causa se circunscribe a determinar si la prestación de servicios planteada por la accionante reviste o no carácter laboral, o si por el contrario esta referida al ejercicio propio de una actividad de índole profesional independiente.

A este respecto y a manera de preámbulo, resulta oportuno advertir que el Derecho del Trabajo, en su actual fase de evolución, puede ser definido como el conjunto de normas jurídicas tendientes a regular las relaciones que derivan de la prestación personal de servicios que, con carácter productivo, se ejecutan por cuenta ajena y bajo dependencia de otros. Siendo importante destacar, que el régimen de protección que brinda el ordenamiento jurídico - laboral opera sólo respecto de una modalidad específica de prestación de servicio personal, es decir, aquella ejecutada libremente y con animo productivo (idóneo para obtener los medios de satisfacción de las necesidades vitales del trabajador y las de su núcleo familiar) por el ser humano, bajo condiciones de dependencias (o subordinación) y ajenidad (por cuenta de otros). Así se configura un esquema binario mediante el cual la plena tutela del Derecho del Trabajo se destina, exclusivamente, a quienes prestan servicios personales en las condiciones antes indicadas, mientras que los trabajadores jurídicamente autónomos (aunque prestaren servicios personales y se encontraren en situación de dependencia económica) son excluidos de la protección que brinda el ordenamiento jurídico laboral.

En sintonía de lo antes expuesto, los juristas J.R. y O.H.Á., expresan lo siguiente, cito:

El derecho del trabajo esta dirigido fundamentalmente a regular el trabajo dependiente. De allí que partiendo de su propia concepción, la norma laboral deja fuera del ámbito de su específica tutela a un vasto sector de trabajadores, cual es el constituido por quienes prestan servicios en forma independiente o autónoma. Por ello para considerar la extensión del trabajo sin tutela en Venezuela, es muy importante tomar en cuenta la cobertura del derecho del trabajo en función del sector laboral que es su real y directo destinatario: los trabajadores dependientes…

(Revista THEMIS, 2ª etapa, Pág.75)

Ahora bien, tomando en cuenta lo anteriormente esbozado y efectuado el análisis probatorio que antecede, divisa esta alzada que la parte demandada al dar contestación a la demanda se excepcionó alegando que la parte actora prestaba un servicio sólo de asesoría legal, negando en consecuencia la existencia de una relación de carácter laboral.

Ante tal panorama, esta alzada quiere acotar que desde la sentencia Nº 489 casos M.B.O.D.S. contra FENAPRODO de fecha 13/08/2002, la Sala de Casación Social explicó el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza. Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral y que ha sido preocupación de dicha Sala, ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras. En este orden de ideas, resulta oficioso citar la referida sentencia la cual expresa:

“ En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.

Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieran los Catedráticos M.A.O. y M.E.C.B.: “...la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (Manuel A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio.

Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma.

Tal construcción teórica, la presenta de igual manera la doctrina comparada, y en tal sentido señala:

(...) Siendo así, el ajeno que percibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de la causa del pacto de cesión y enmarcado por ella, a impartir órdenes sobre el lugar, el tiempo y el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los frutos cuya titularidad le corresponde. Tiene, en suma, un poder de dirección, que se plasma en órdenes sobre el objeto del contrato, esto es, sobre el trabajo, del que es correlato la dependencia o subordinación del trabajador a la mismas.

. (Manuel A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Decimoctava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

Incluso, el ilustre autor E.K. recordaba:

Aunque ninguna norma legal lo establezca, la transferencia del derecho sobre el producto al empleador -o la falta de intención de apropiación (...) se presume como otra consecuencia de la relación de dependencia y de la incorporación del trabajador a una empresa ajena.

. (E.K., Manual de Derecho del Trabajo, 4° edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires-Argentina, página 88).

Ahora bien, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.

Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.

De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.

Así, lo ha entendido esta Sala, cuando en decisión de fecha 12 de junio de 2001, aseveró:

De todo lo anteriormente señalado, se constata que ciertamente la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, era él y la Junta Directiva, la cual presidía éste también, quienes dirigían la actividad del Banco; era el Presidente del Banco quien realizaba todo tipo de propuestas a la Junta Directiva para su aprobación, aceptación en la cual él también participaba en la decisión; era el Presidente del Banco quien representaba a la demandada, excepto en lo judicial y lo contencioso-administrativo, pero era él y la Junta Directiva quienes designaban a los apoderados del Banco en estos casos.

Existen una serie de elementos de hecho y de derecho que permiten determinar que el actor no estaba bajo la subordinación de un patrono o empleador, en virtud de que todo indica que estaba subordinado, pero a las leyes que rigen la materia bancaria y a los Estatutos de Inverbanco, y subordinado a sus propias decisiones, razón por la cual, al haberse desvirtuado la existencia de una relación laboral que supuestamente existía entre las partes en litigio, los Sentenciadores de la recurrida han interpretado erróneamente el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, produciendo así unas consecuencias que no se ajustan al contenido de dicha norma, puesto que al quedar comprobado que no existía vínculo laboral alguno entre el demandante y la demandada, la pretensión se ha debido declarar sin lugar. (...)

...) Por último y a mayor abundamiento, en la función de esta Sala de Casación Social de aplicar la justicia y la equidad, observa que el actor, en este caso, en su carácter de Presidente de la demandada tenía plena libertad jurídica, y para que en el supuesto que se hubiere considerado trabajador de la accionada, hubiese solicitado el pago oportuno de diversos conceptos laborales que reclama, tales como utilidades y vacaciones, beneficios estos que el mismo actor incrementó a los empleados del Banco -tal como se demostró anteriormente-; sin embargo, nunca se incluyó asimismo, en la participación de tales conceptos, por lo que la realidad demuestra, que al no configurarse el elemento subordinación, y en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó la prestación personal de servicios, la verdadera naturaleza de la relación era civil o mercantil. (Subrayado actual de la Sala).

En esta fase de análisis, resta a esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo declara la recurrida, una relación de trabajo; o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

Como se especificara, la recurrida consideró que la relación en estudio se enmarca en el ámbito de lo laboral, pues, a su parecer, existieron manifestaciones inequívocas de subordinación en la prestación de servicio sujeta a calificación.

Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada; lo es sin embargo, el que el mismo se realizara por cuenta y dependencia del accionado, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada de manera autónoma e independiente. Conteste con la distribución de la carga probatoria, una vez generada la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondía a la parte demandada demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la configuración de la relación de trabajo. (Fin de la cita jurisprudencial)

.

Así pues, a través de diversos fallos, la Sala ha reconocido los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo, reconociendo de igual manera la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas” que de la misma manera ha reconocido la doctrina, para referirse a aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral.

Ahora bien, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, estable la presunción de laboralidad, por lo que la persona contra quien obre la misma debe desvirtuarla, es decir, que quien pretende desvirtuar la presunción de laboralidad debe demostrar que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

En tal sentido, debemos recordar que la Ley Orgánica del Trabajo conceptúa al trabajador como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase por cuenta ajena bajo la dependencia de otra y que esa prestación de servicios debe ser remunerada. Por lo que tanto la doctrina como la jurisprudencia han tomado como elementos característicos de la relación de trabajo la subordinación o dependencia, el salario y la ajenidad en la prestación del servicio.

Así pues, dentro de este contexto, la acepción clásica de la subordinación o dependencia, nos ha dicho la Sala, se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer, añadiendo que por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Por ello surge el elemento ajenidad, como elemento calificador y muy útil para la determinación de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

De igual forma, jurisprudencialmente se ha establecido que cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Desde el año 2002, la Sala ha aplicado el llamado test de dependencia o examen de indicios, (antes reseñado), el cual señala que la dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil, comercial o independiente.

Conclusiones probatorias

Efectuado como ha sido por esta alzada, la correspondiente valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, se infiere que la demandante no prestó un servicio de manera exclusiva con la ASOCIACION DE COMERCIANTES CHINOS DE PORTUGUESA (ASOCOPOR), ya que simultáneamente efectuaba labores a nivel educacional y de libre ejercicio, tal como fue reiteradamente expresado por la accionante durante el desarrollo de su argumentación oral tanto en la audiencia de juicio, como la celebrada ante esta alzada, aunado al hecho de haber expresado que sus servicios los prestaba mediante el uso de sus propios implementos, lo cual tomando en consideración el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social mediante sentencia N º 489, de fecha 13/08/2002 (citada supra), relativo al “test de dependencia o examen de indicios”, en la que se vislumbra los mismos como elementos trascendentales a los fines de determinar el carácter laboral del servicio prestado, hace imperioso para esta superioridad determinar que en el caso de marras, no se encuentra configurado el carácter laboral pretendido de la relación, deviniendo consecuencialmente la improcedencia del pago de los conceptos reclamado y así se decide.

Siendo importante acotar, que si bien es cierto se desprende de las constancias aportadas al proceso (F. 54, 56), de las copias fotostáticas simples de los cheques insertos a los folios 77 al 85 adminiculados con las resultas de la prueba de informe remitido por la entidad bancaria Casa Propia (F.12 tercera pieza), que la demandada recibía periódicamente de la ASOCIACION DE COMERCIANTES CHINOS DE PORTUGUESA (ASOCOPOR), la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000) por concepto de pagos por los servicios recibidos, este elemento no constituye evidencia suficiente, que haga establecer la existencia de un vinculo laboral bajo la égida de las disposiciones contenidas en la Ley sustantiva que rige la materia, ya que como fue previamente indicado, no se encuentran dados otros rasgos característicos que hagan determinar su existencia.

De tal manera que al aplicar el test de indicios mencionado al caso en estudio, conforme a los hechos establecidos derivados del análisis de las pruebas que supra se realizó, se llega a la conclusión que la actora no prestaba un servicio bajo la dependencia o subordinación de otro, ni de manera exclusiva, por cuanto la accionante sólo prestaba servicios de asesoría legal, propio de un profesional del derecho en los casos que era requerido por la demandada, importante es resaltar la naturaleza jurídica del pretendido patrono, que es en el caso de marras una Asociación Civil sin fines de lucro, además que la accionante desempeñaba sus servicios profesionales independientes a la demandada inclusive desde su propia oficina Escritorio Jurídico P.V.D. (folio 83), así mismo consta el folio 122 de las actas procesales la exención del Impuesto sobre la Renta otorgado por el SENIAT a la accionada, motivado a que el objeto de la misma, esta orientada al desarrollo de actividades gremiales, entre otras, por lo que debe colegirse, al igual que lo expuesto por el a quo, en la inexistencia de una relación de carácter laboral que vinculara a la hoy actora con la demandada y por lo tanto la improcedencia del pago de los conceptos pretendidos y así se decide.

IX

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación por la abogada R.P.V., actuando como parte actora, contra la sentencia publicada en fecha 09 de agosto del año 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia publicada en fecha 09 de agosto del año 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil siete (2007).

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 01:45 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.O.

GBV/ Xioc

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