Decisión nº OP01-P-2005-002544 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 de Nueva Esparta, de 8 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4
PonenteVictoria Milagros Acevedo de Borges
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04

del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción

La Asunción, 08 de Enero 2007

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado Dr. L.F.P.R., con fundamento a lo pautado en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 ordinal 7° ejusdem y 34 numeral 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que fuera incoada en contra de: R.D.J.G.G., titular de la Cédula de Identidad N° 10.085.785, por uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el Código Penal, investigación iniciada en fecha 15 de Mayo de 2005, por parte de funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 9 de INEPOL, por ello la referida Fiscalía lo presentó ante este mismo Tribunal de Control y con fundamentos a los elementos de convicción existentes, así como estar satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo. Ahora bien, terminadas las investigaciones la Fiscalía pudo comprobar que el hecho no es típico, ya que no se produjo ningún tipo de delito contra el orden público, pues sólo se ha podido corroborar que dichos funcionarios policiales, practicaron un procedimiento en virtud de haber recibido una llamada radiofónica de su Central, para que se trasladaran a la Avenida principal del Sector Orinoco de Punta de Piedras, donde se encontraba un ciudadano portando un arma de fuego y al llegar al sitio en cuestión, dos ciudadanos les indicaron que el imputado tenía en su poder una escopeta y que un adolescente lo había despojado de la referida escopeta y que el imputado se había retirado del lugar en una camioneta, después de haber amenazado de muerte al adolescente que le había quitado la escopeta, sino le hacía la entrega del arma. Posteriormente le entregaron a la comisión policial la escopeta, debidamente descrita en las actas, pudiendo detener a R.D.J.G.G., pocos instantes después, al momento en el cual ingresaba a su residencia, no encontrándose en su poder ningún objeto de interés criminalístico. No existiendo además testigos de la aprehensión del referido ciudadano y si existe algún delito relacionado con el porte del arma que le fue, ésta le fue decomisada ciertamente pero al adolescente y no al imputado; por ello que considera que no estamos en presencia de ningún hecho tipificado en la ley penal, por ello la Fiscalía pide ahora se decrete el sobreseimiento.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa la representación Fiscal quien es el titular de la acción penal, no acusa a: R.D.J.G.G. ya identificado, porque es el caso que en el hecho investigado no es típico, no hay delito contra el orden público, pero como el mismo al ser presentado ante este mismo Tribunal de Control, se le decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para asegurar su presencia, hasta que la Fiscalía concluyera su investigación, siendo que como ahora por no existir elementos de convicción en contra de R.D.J.G.G., que pudiera llevar a la conclusión que estuviera cometiendo éste algún hecho tipificado en nuestra ley penal, por lo cual no hay delito alguno, es por ello que conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, deben dejarse sin efecto también las presentaciones impuestas.

Por lo anteriormente expuesto ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de este modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo, velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, alegando que no hay base suficiente para enjuiciar al imputado R.D.J.G.G., es por lo que el mismo debe ser acordado, sin que deba realizarse la audiencia oral mencionada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que para comprobar el motivo del Sobreseimiento no se hace necesario el debate.

DISPOSITIVO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

En v.d.S. solicitado por la representación fiscal, esta Juez de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue a: R.D.J.G.G. anteriormente identificado, por uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el Código Penal, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, porque es el caso que el hecho investigado no es un hecho delictivo, por lo cual no hay delito alguno que enjuiciar, tal como consta en actas.

Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Ordenándose además que la presente decisión conste en el Libro Diario.

Dra. V.M.A.G.

Juez de Control Nº 4

El Secretario

Abg. Reinaldo Reyes

ASUNTO N° OP01-P-2005-002544

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