Sentencia nº RC.00661 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por deslinde, incoado ante el Tribunal de los Municipios Arismendi, A.D.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, posteriormente remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, por el ciudadano R.R.D.R., representado judicialmente por el profesional del derecho L.T.F., contra la ASOCIACIÓN CIVIL LA LLOVIZNA, patrocinada por la abogada en ejercicio de su profesión M.M.R.F., y ante esta Sala por el abogado S.J.S., el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 17 de septiembre de 2007, dictó sentencia declarando con lugar el recurso procesal de apelación, interpuesto por la parte demandante, revocó la decisión apelada y repuso la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre la operación de deslinde, efectuada ante el Tribunal de Municipio. No hubo condenatoria en costas.

Contra la sentencia antes citada, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación sin réplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 723 tercer aparte, 724 y 720 del Código de Procedimiento Civil, por “falsa e incorrecta aplicación”.

Por vía de argumentación se sostiene:

...Para la recurrida no hubo OPOSICIÓN sobre el lindero provisional porque supuestamente no se fundamentó la discrepancia. Es mas, en forma no enfática critica al Tribunal de Municipio donde se produjo y practicó la fijación de un lindero provisional (...)

En el nivel de sus conclusiones la recurrida afirma que “hubo una subversión procedimental que crea desigualdades e indefensión para las partes”; por cuya razón ordena la reposición de la causa al estado de que el tribunal de primera instancia (...) se pronuncie sobre ese aspecto, dicte nuevo fallo en el cual se pronuncie en torno a la operación de deslinde y la subversión del procedimiento en franca contravención a la (sic) previsto en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil.

TEXTOS DE LAS NORMAS DENUNCIADAS

Artículo 723 (...)

Artículo 724 (...)

Artículo 724 (...)

MOTIVACIÓN DEL RECURSO:

PRIMERO: La recurrida señala que “...la oposición a que se refiere el artículo 723 del texto adjetivo debe ser razonada, se (sic) decir, se impone para el opositor no solo expresar su disconformidad con el lindero provisional sino además señalar los puntos en que discrepe y las razones en que fundamente tal discrepancia. Así pues, no se consideran validas las expresiones “me opongo al lindero provisional”, “discrepo del lindero”, “manifiesto mi disconformidad con el lindero provisional” pues la ley procesal exige que el discrepante fundamente su disconformidad y los puntos en que discrepe...”.- Esta recurrida soporta el criterio expresado en la sentencia de casación que cita Nº 00853 de fecha 14 de noviembre de 2006 supra transcrita.-

Pero el planteamiento y las afirmaciones de la Recurrida, plasmada en la sentencia, discrepan de la realidad acontecida que corre a los autos y a las actas, las cuales fueron parcialmente transcritas por la misma recurrida.- Hay una incongruencia entre lo afirmado por la recurrida y la verdad de lo acontecido en el acto y en el acta de fijación del lindero provisional que nos lleva a señalar que la Recurrida FALSEA LA VERDAD. En efecto, la oposición formulada por mi representada, postulando en su nombre la doctora M.M.R.F., (...) hizo una oposición a tenor de las exigencias legales, ya que por una parte formuló oposición en el acta; y, por la otra, agregó a dicha acta un escrito contentivo de una FORMAL OPOSICIÓN con motivación mas especifica.- En la parte verbis, transcrita en el acta hizo oposición señalando: a) que la solicitud de deslinde adolece de los requisitos de forma previstos en el artículo 340 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) el que constituye una exigencia del artículo 729 ejusdem; b) No se tienen o se carece de recursos técnicos idóneos para la determinación “lo mas aproximado a la realidad” de los verdaderos linderos: c) No se indica en la solicitud de deslinde los puntos por donde, en criterio del solicitante, debería “pasar la línea divisoria” como lo exige el Art. 720 del Código de Procedimiento Civil. Esto per se sería suficiente, pero a mayor abundamiento y soporte (mi representada y opositora) acompaño escrito de oposición constante de tres folios útiles que la recurrida ignoró por completo.- En este escrito se precisan aun mas los puntos y considerandos para soportar su oposición.-

(...omisis...)

Todo eso lo informó mi representado, hoy demandado, en el acto de fijación del lindero provisional, lo realizó como opositor al deslinde, produciendo conforme a las exigencias legales una oposición que dejó sentado en el acta del acto de fijación de lindero provisional y que reprodujo con mayor argumentación en el mismo acto acompañando un escrito de oposición formal. Si todo lo expresado en el acto en los segmentos integrados de acta y escrito formal no es motivación de una oposición, difícil es saber que entiende la recurrida por motivación, especificación o fundamento.- Incluso, se señalo, en la supra mencionada oposición, que el inmueble no era contiguo del poseído por el solicitante (“Se advierte, que este fundo no es contiguo con el poseído por el solicitante R.D.”).

Como primera conclusión tenemos que si se produjo en el acto de fijación del lindero provisional una oposición formal, calificada, a tenor de las exigencias del artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, que la recurrida ignoró, no leyó o leyó mal y que por ello, no obstante la ajustada interpretación, aplicó incorrectamente los dispositivos denunciados como violados (artículo 723 -tercer aparte- 724 del Código de Procedimiento Civil, concordado con el Art. 720 ejusdem).

SEGUNDO: Insistimos que la recurrida no leyó bien el acta de fijación del lindero provisional, que transcribió, pero que en su motivación “para decidir” afirmó una situación que discrepaba de aquello que había trascrito, porque es evidente que nunca leyó el escrito formal de oposición que se acompaño al acta de fijación del lindero provisional que técnicamente forma parte integral del acta y es la oposición fundada o a mayor abundamiento del acta levantada in situ.

(...omisis...)

TERCERO: Vemos que el tribunal de la recurrida, aplicando el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil con la sanción consagrada en el artículo 724 ejudem, (sic) lo hace inconsistentemente y en forma distinta a la existencia que corre a los autos.- Multiplica afirmaciones sobre el ámbito y características de la oposición pero en la oportunidad de aplicar los conceptos emitidos lo ejecuta demasiado parcialmente, en forma evidentemente sesgada.

(...omisis...)

De manera que para la recurrida hubo una oposición incompleta e insuficiente para que surte (sic) sus efectos legales, cunado la verdad es que: a) por una parte que si se formuló una oposición a tenor de las exigencias de la norma denunciada (art 723 del Código de Procedimiento Civil); b) que la Recurrida no leyó y por tanto ignoró el agregado del escrito formal de oposición acompañado por mi representada en el acta de fijación del lindero provisional que es parte del acto y del acta de fijación del lindero provisional. No es un escrito de oposición sobrevenido, de otro momento y en otra etapa, pues se tarta de un escrito que forma parte del acto de fijación del lindero provisional, que está integrado al acta y que forma una unidad con ella de tiempo, oportunidad y espacio.

CONCLUSION

Ha quedado evidenciado que la Recurrida erró al aplicar el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil y en la sanción que pretende aplicar del artículo 724 del mismo código, ya que se ha evidenciado fehacientemente que mi representada hizo oposición formal calificada conforme a las exigencias legales pertinentes.-

PETITORIO

Por esas razones y consideraciones solicitamos formalmente que sea casada la sentencia recurrida.

(Destacados del recurrente)

La Sala para decidir observa:

De la denuncia antes transcrita, se observa que el formalizante imputa a la recurrida la infracción de los artículos 723 tercer aparte, 724 y 720 del Código de Procedimiento Civil, por “falsa e incorrecta aplicación”, al considerar que se ha evidenciado fehacientemente que su representada hizo oposición formal calificada conforme a las exigencias legales pertinentes, a la fijación del lindero provisional.

Del fallo recurrido se desprende lo siguiente:

“...EL DESLINDE JUDICIAL

El deslinde de propiedades contiguas es una acción concedida a todo propietario para que obligue a su vecino a la determinación de los límites de la propiedad adyacente; este procedimiento está previsto en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Comienza por solicitud presentada por la parte solicitante que debe llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, correspondiéndole a la misma señalar los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria entre los inmuebles cuyos límites se encuentran confusos.

Esta solicitud de deslinde judicial se presenta ante el juez de distrito o departamento (en la actualidad juzgado de municipio) en cuya jurisdicción están ubicados los inmuebles, salvo que los mismos abarquen dos o más distritos o departamentos (municipios) en cuyo caso debe solicitarse ante cualquiera de ellos, y en el supuesto de peticiones simultaneas la competencia la determina la prevención en los términos que impone el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.

Si hay oposición al lindero provisional fijado en la operación de deslinde, se remitirá el expediente al juez de primera instancia en lo civil, ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente.

La oposición a que se refiere el artículo 723 del texto adjetivo debe ser razonada, es decir, se impone para el opositor no sólo expresar su disconformidad con el lindero provisional sino además señalar los puntos en que discrepe y las razones en que fundamenta tal discrepancia. Así pues, no se consideran válidas las expresiones “me opongo al lindero provisional”, “discrepo del lindero”, “manifiesto mi disconformidad con el lindero provisional” pues la ley procesal exige que el discrepante fundamente su disconformidad y los puntos en que discrepa.

En este específico caso, se observa que presentada la solicitud por el ciudadano R.R.D.R., la parte contra quien se dirige la misma, es decir, la asociación civil La Llovizna representada judicialmente por la abogada M.R.F., en el acto de la operación de deslinde, se opuso al lindero provisional fijado por el tribunal, sin embargo del análisis de su oposición se verifica que su disconformidad no estuvo sustentada en razones de discrepancia que permitan concluir que verdaderamente hubo una oposición al lindero fijado por el tribunal de municipio, situación que no fue advertida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; es decir, la oposición que exige el tercer aparte del artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, está rodeada del cumplimiento de formalidades, así, dicha disposición legal requiere que la oposición o disconformidad con el lindero provisional se haga señalando los puntos en que se discrepen de él y las razones en que fundamenten las discrepancias.

La falta de oposición o la oposición defectuosa origina que se dé aplicación a lo previsto en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a la parte copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante

Lo anteriormente señalado halla respaldo jurisprudencial en el fallo Nº 00853 de fecha 14-11-2006, (caso: E.M.L.), en el cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció, lo que de seguidas, se transcribe:

De acuerdo con la interpretación sistemática de las normas supra transcritas, se colige que solamente durante el acto de deslinde, una vez que el juez fije el lindero, le está permitido a los involucrados formular oposición a éste.

Dicha manifestación de disconformidad (la oposición) debe hacerse “...señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia...”, lo cual quiere decir que, no basta entonces con expresar el simple disentimiento, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una oposición calificada, sin el cumplimiento de lo cual, no deberá tenerse como tal.

Luego, formulada así la referida oposición, lo cual implica que al hacerla el oponente le haya dado cumplimiento a los extremos legales señalados para tal fin, es que el Juez de Municipio pasará el expediente al Juez de Primera Instancia en lo Civil y se continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose la causa abierta a pruebas al día siguiente del recibo del mismo.

Finalmente, si no se hubiere formulado la predicha oposición en el acto de deslinde o cuando hecha ésta, incumpla con la forma legalmente prevista para hacerla, quedará firme el lindero señalado por el juez, declarándose así mediante pronunciamiento expreso, en tal sentido, el tribunal ordenará que se expida a los involucrados copia certificada del acta de la operación de deslinde y del referido pronunciamiento que declaró firme el lindero provisional, para que se proceda a su debida protocolización y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.

De acuerdo con lo anteriormente expresado, es concluyente afirmar que en el sub iudice, la manera como la accionada se opuso el lindero fijado por el tribunal competente, incumple con los requisitos legales para ello, por tanto, al ser insuficiente, el precitado juez de municipio debió tenerla como no formulada y proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, pues su proceder trajo como consecuencia, la subversión del procedimiento, creando desigualdades e indefensión para la accionante, toda vez que habiendo quedado firme el lindero establecido, la causa en modo alguno debió continuar por el procedimiento ordinario, dada la falta de oposición advertida. Así se decide…”

De manera que la manifestación de disconformidad u oposición realizada por la abogada M.R.F. en representación de la asociación civil La Llovizna, debe reputarse, de acuerdo al artículo 723 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia parcialmente apuntada, como una oposición no calificada, esto es, aquella que no reúne las condiciones señaladas por la ley para tal fin y que debe tenerse como no realizada, prevaleciendo lo dispuesto en el artículo 724 eiusdem; es decir, declarándose la firmeza del lindero establecido; no obstante ello, a pesar de que esta alzada tiene como no formulada la oposición por las razones mencionadas, existe impedimento de orden legal en la aplicación del artículo 724 mencionado, ya que se impone la reposición de la causa al estado de que el tribunal de instancia dicte nueva sentencia, toda vez que no advirtió que el juez de municipio al momento de realizar la operación de deslinde subvirtió el procedimiento legal establecido, creó desigualdades e indefensión a las partes y tal afirmación se desprende del acta que contiene la operación de deslinde, de la cual se evidencia con meridiana claridad, la infracción al artículo 723 del Código de Procedimiento Civil.

ACTA LEVANTADA CON MOTIVO DE LA OPERACIÓN DE DESLINDE

En horas de despacho del día de hoy cuatro (04) de agosto de dos mil cinco, siendo las doce meridiem, día y hora señalada para la práctica del presente deslinde solicitado por la parte Demandante Ciudadano R.R.D.R., asistido en este acto por el Abogado L.T.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.725, se trasladó y constituyó el tribunal de los Municipios Arismendi, A. delC. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en una porción de terreno ubicada en el sector “HATO”, Caserío Espinoza, Municipio A. delE.N.E., a indicación de la parte Solicitante a fin de llevar a cabo la práctica del Deslinde solicitado. Se encuentra presente en este acto el Ciudadano R.R.D.R., parte Actora de la presente solicitud asistida por el abogado en ejercicio L.T.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.725, y la parte demandada representada por su apoderada judicial M.M.R.F., venezolana, mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.384.057, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.197. En este Estado el Tribunal procede inmediatamente fijar en el terreno el lindero provisional de conformidad con el artículo 720 en adelante del Código de Procedimiento Civil y en atención a ellos hay un lindero natural de Árboles por el lindero Este y el cual la solicitante considera que es terreno en reclamo y así el tribunal lo declara como lindero provisional. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada formula oposición a la fijación del lindero provisional por cuanto se carece de recursos técnicos idóneos para la determinación lo mas aproximado a la realidad, independientemente de que la solicitud de deslinde adolece de los requisitos de forma previstos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y no indica los puntos por donde a su juicio debe pasar la línea divisoria, por cuanto así lo exige el Artículo 720 eiusdem; de esta forma dejo formulada en nombre de mi representada la fijación del lindero provisional, así mismo consigno en este acto escrito de oposición constante de tres (03) folios útiles contentivo de dicha oposición. En este Estado el tribunal ordena remitir los recaudos al tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta…” (Sic)

Se evidencia del acta levantada con motivo de la operación de deslinde, que el tribunal de municipio dejando constancia de la presencia de la parte actora y su abogado asistente y de la presencia de la abogada M.R.F., procedió de inmediato a fijar la línea divisoria de los inmuebles donde estaba constituido, de lo cual se dejó constancia expresa, omitiendo por completo el contenido del artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Constituido el tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.

El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional…

Examinada el acta levantada con motivo de la operación de deslinde queda absolutamente determinado que el tribunal de municipio a quien correspondió la demarcación, no oyó o cuando menos no dejó constancia en el acta correspondiente haber oído a las partes antes de proceder a la fijación del lindero Este como lo impone el dispositivo legal anotado, con el añadido que el referido tribunal no exigió a las partes ni éstos presentaron los títulos de propiedad o los medios de prueba que los suplen y cualquier otro documento para el esclarecimiento del asunto como lo dispone el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se evidencia que a pesar de la oposición no calificada realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, dicho tribunal ordenó de inmediato la remisión del expediente al tribunal de primera instancia, que no advirtió, la subversión de procedimiento cometida por el tribunal de municipio que hizo la fijación de un lindero sin expresar los elementos de esa determinación, no oyó a las partes, ni examinó los títulos sí es que éstas lo presentaron.

Debe agregarse que si el tribunal de municipio competente para admitir la solicitud de deslinde judicial, una vez fijada la oportunidad para llevar a cabo la operación de deslinde, hubiese dado cabal cumplimiento a la norma legal contenida en el artículo 723 eiusdem, es decir, oír previamente a las partes una vez constituido el tribunal en los inmuebles y posteriormente hacer la demarcación, el resultado hubiese sido otro, ya que la parte demandada, asociación civil, La Llovizna, se opuso de forma pura y simple, esto es, sin las formalidades a que se refiere el artículo 723 eiusdem, por cuanto no expresó los puntos en que discrepa del lindero fijado ni las razones en que fundamenta la discrepancia. En otras palabras, si el tribunal de municipio hubiese sujetado su actuación a la disposición legal que rige la operación de deslinde, hubiere quedado firme el lindero fijado, toda vez que la predicha oposición efectuada por la abogada M.R.F., en su condición de apoderada judicial de la parte accionada, asociación civil La Llovizna, incumple la forma legalmente prevista para hacerla por lo que debió reputarse como no hecha, no obstante, al verificar esta alzada que en la presente causa hubo una subversión procedimental que crea desigualdades e indefensión para las partes, debe ordenarse la reposición de la causa al estado de que el tribunal de primera instancia se pronuncie sobre este aspecto particular.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 00561 de fecha 20-07-2007, dictado en el expediente Nº 06-635, estableció:

Precisamente conforme a lo previsto en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el deslinde, de la misma manera en la cual la doctrina lo define, consiste en la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos para determinar exactamente los límites que separan a dos propiedades. Es decir, se persigue dilucidar cuáles son los linderos que aclaran los límites entre dos propiedades (…) Resulta importante , resaltar que el deslinde lo que persigue con el señalamiento de los linderos es dirimir los problemas respecto del pedazo de tierra indebidamente ocupado; no obstante, advierte la doctrina que este tipo e acción puede ejercerse aun cuando esta circunstancia de hecho no concurra, vale decir, si el propietario contiguo no ejerce ningún acto sobre el terreno colindante, sino en vista de las eventuales molestias que pudiera surgir por la indeterminación de estos límites.

Incluso, la fijación de los límites de de los terrenos contiguos es de orden público, por cuanto el Estado tiene interés de hacer cesar la situación en que se encuentran los colindantes o vecinos sobre la proporción de sus terrenos. Así lo expresó el Dr. A.B. en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, p, 628.

Ahora bien, acerca de la legitimación para demandar el deslinde de tierras contiguas, el legislador dispuso que todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de sus propiedades, lo que tiene sentido, si se toma en cuenta que el propietario tiene interés en que el vecino o el propietario del terreno colindante sea parte en el juicio para luego poderle oponer el fallo recaído en la litis (…)

En efecto, entre estas diferencias están: la causa del deslinde es la fijación de los límites ignorados por los vecinos de terrenos continuos, su determinación la hace el juez con los datos que suministren las partes, el examen de los expertos y la prueba de los documentos de propiedad de ambos propietarios…

En conclusión la ley procesal en el artículo 723 indica cómo debe proceder el tribunal en la operación de deslinde, y en el presente asunto, el tribunal de municipio competente al constituirse en el lugar señalado para la operación de deslinde no oyó las exposiciones de las partes, aun cuando éstas estaban presentes porque así lo dejó constar, no examinó los títulos de propiedad a que se refiere el artículo 720 eiusdem, ni dejó constancia de que las partes hayan indicado por donde debe pasar la línea divisoria, sino que fijó el lindero o demarcación de los inmuebles colindantes cuyos límites están confundidos, ante lo cual se impone la reposición de la causa al estado de que el tribunal de instancia dice nuevo fallo en el cual debe pronunciarse en torno a la operación de deslinde y la subversión del procedimiento en franca contravención a la previsto en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta el criterio de la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en el fallo parcialmente en el cual ha señalado que “la fijación de los límites de los terrenos contiguos es de orden público, por cuanto el Estado tiene interés en hacer cesar la situación en que se encuentran los colindantes o vecinos sobre la proporción de sus terrenos…”

Ello así, se impone, como se dijo, la revocatoria del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y la reposición de la presente causa judicial al estado de que el referido tribunal, que inadvirtió las formas procesales de estricto orden público, se pronuncie sobre la operación de deslinde efectuada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A. delC. y Gómez de la misma Circunscripción Judicial. Así finalmente se decide.

VIII.- Decisión

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

Primero

Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.R.D.R., asistido por el abogado L.T.F., contra la sentencia dictada en fecha 28-02-2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Segundo

Se revoca el fallo apelado dictado en fecha 28-02-2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y se repone la causa al estado de que el referido tribunal, que inadvirtió las formas procesales de estricto orden público, se pronuncie sobre la operación de deslinde efectuada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A. delC. y Gómez de la misma Circunscripción Judicial.

Tercero

No ha lugar en costas por la índole de la decisión.” (Destacados de la sentencia transcrita)

De la sentencia recurrida esta Sala observa, que la misma se contrae a una definitiva formal, en la cual el juez de alzada repuso la causa, al considerar que no se dio cumplimiento a lo establecido en varias normas procesales relativas al procedimiento de deslinde y a la actividad del demandado en el acto de oposición a la fijación del lindero provisional.

Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la técnica necesaria para la formulación de las denuncias por infracción de normas de naturaleza procesal, destacándose que esta Sala en sentencia Nº RC-1059 de fecha 19 de diciembre de 2006, expediente Nº 2006-466, en el juicio de Y.I.L.M. contra H.J.D.F. y F.F., con ponencia del mismo Magistrado que suscribe el presente fallo como ponente, entre muchas otras indicó:

...Aunado a esto se observa, que respecto a la falta de aplicación de los artículos 245, 514, y 520 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de normas de naturaleza procesal, le es aplicable la doctrina que al respecto fue adoptada en sentencia N° 448 de fecha 7 de junio de 2005, expediente Nº 248, que estableció lo siguiente:

“…Las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.

Por esa razón, la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia.

Sobre este particular, Chiovenda ha sostenido que “...hay error de juicio o defecto de juzgamiento cuando se hace a la cuestión controvertida una falsa aplicación de la voluntad de la ley...”. (Citado por H.C., Curso de Casación Civil, pág. 103).

En sintonía con ello, F.C. ha afirmado que la diferencia entre errores de actividad y quebrantamiento de ley “...no está sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo, esto es, entre la conducción del proceso y la decisión de la litis o la administración del negocio...”. (Instituciones del Proceso civil, págs. 249-250).

En la doctrina nacional, A.A.B. y L.A.M. han expresado que la infracción de la norma procesal constituyen un error de juzgamiento “...si influye directamente en el dispositivo del fallo, y no en el orden de los actos del proceso...”, lo que sólo ocurre “...cuando se trata de errores cometidos en la sentencia definitiva que determinan la resolución de la controversia...”, y han hecho referencia al caso específico de que el juez declare erróneamente la perención, con motivo de lo cual han explicado de forma clara que “...Se trata de un defecto de actividad, pues el Juez no decidió la controversia sino que se pronunció sobre el orden del proceso y el efecto la eventual casación será de reposición al estado que se encontraba el proceso cuando se declaró su extinción...”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, págs. 217, 221 y 255).

Acorde con los criterios expuestos por los nombrados procesalistas, esta Sala ha establecido que el error de juicio está relacionado “...con cuestiones que constituyen el fondo de la controversia...”. (Sentencia de fecha 24 de febrero de 1994, caso: E.S. c/ C.A. Fichaza Sociedad de Capitalización).”

De acuerdo a la doctrina anterior, se observa que el formalizante denunció indebidamente la infracción de normas que sólo pueden ser delatadas a través de un recurso por defecto de actividad, encuadrándola erróneamente en un recurso por infracción de ley, lo que evidencia una clara omisión a las reglas que caracterizan una correcta formalización, carga esta que por corresponderle exclusivamente al formalizante en este tipo de denuncias, no puede ser asumida por la Sala.

Ante la evidente falta de técnica en la que incurre el formalizante al plantear inadecuadamente su denuncia en una materia tan especial como lo es la infracción de ley, debe la Sala desestimar la misma. Así se decide.

De acuerdo a la doctrina antes citada, se observa que el formalizante denunció indebidamente la infracción de normas que sólo pueden ser delatadas a través de un recurso por defecto de actividad, encuadrándola erróneamente en un recurso por infracción de ley, lo que evidencia una clara omisión a las reglas que caracterizan una correcta formalización, carga esta que por corresponderle exclusivamente al formalizante en este tipo de denuncias, no puede ser asumida por la Sala.

De igual forma, si el formalizante esta en desacuerdo con la sentencia recurrida, por los fundamentos tomados por el Juez de alzada para decretar la reposición de la causa, este debió dirigir su denuncia como un vicio de actividad por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que condujo a una reposición mal decretada, sólo denunciable con fundamento en el ordinal primero (1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ante la evidente falta de técnica en la que incurre el formalizante al plantear inadecuadamente su denuncia en una materia tan especial como lo es la infracción de ley, debe la Sala desestimar la misma, por supuesta infracción de los artículos 723 tercer aparte, 724 y 720 del Código de Procedimiento Civil, por “falsa e incorrecta aplicación”. Así se establece.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, por “falsa e incorrecta aplicación”.

Para fundamentar su delación expresa el formalizante lo siguiente:

...DENUNCIA: De conformidad con el ordinal Segundo (sic) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil vigente, al existir infracción de Ley expresa, PROPONGO Recurso (sic) de Fondo (sic) contra la sentencia recurrida e identificada, por falsa e incorrecta aplicación del Artículo (sic) 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Art. 320 ejusdem al analizar sesgadamente el acta de oposición al deslinde provisional e ignorar el escrito formal de oposición incorporado a dicha acta lo cual fue determinante en el fallo proferido, con lo cual la Recurrida (sic) viola el Principio (sic) de exhaustividad.

CONTENIDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA; (...)

PRIMERO: ACTA LEVANTADA CON MOTIVO DE LA OPERACIÓN DE DESLINDE (...)

SEGUNDO.- ESCRITO FORMAL DE OPOSICIÓN AL DESLINDE QUE SE ACOMPAÑÓ EN EL ACTO Y AL ACTA DE FIJACIÓN DEL LINDERO PROVISONAL (...)

TERCERO: EXPRESIONES O PÁRRAFOS QUE LA RECURRIDA EXPRESA EN LA SENTENCIA, QUE DARÁ POR RESULTADO EL QUE NO LEYÓ EL ESCRITO FORMAL DE OPOSICIÓN FORMULADO EN EL ACTO DE FIJACIÓN DEL LINDERO PROVISIONAL…

CONSIDERACIONES PRELIMINARES:

Para hacer la delación señalada debemos en forma preliminar puntualizar el soporte constitucional de esta denuncia que se fundamenta en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se trata de obtener el valimiento de los derechos de mi representada en una tutela efectiva dentro del concepto de justicia idónea y transparente.

Estamos denunciando el vicio de silencio de pruebas de conformidad a lo previsto en e ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina obligatoria impuesta por esa Sala. Por ello nuestra denuncia de los artículos 320 y 509 del Código de Procedimiento Civil al estimar que la recurrida no analizó el mérito probatorio de un acta del proceso en los términos evidentes que se contenían constituyéndose en una infracción determinante en e dispositivo del fallo. La recurrida con su sentencia soslayó la aplicación necesaria del silogismo judicial, al sesgar las premisas menores de ese silogismo (o silogismo instrumentales), inaplicando el derecho pertinente y procedente al caso u objeto del proceso.

El examen que la recurrida debió realizar de la oposición formulada por la accionada (mi representada) lo hizo solo sobre una parte de dicha oposición y, aun de esa parte lo hizo groseramente sesgada. Con esa forma parcial de analizar y aplicar el derecho sustenta el dispositivo de la decisión recurrida.

Como consecuencia de esta conducta sentenciadora la recurrida produjo con su sentencia una suposición falsa (Un error de hecho consistente en la desfiguración material o mental de las actas o documentos del proceso, capaz de producir una desviación ideológica en la percepción del Juez), pues su afirmación de los hechos es inexacta lo que se evidencia al confrontarlo con el acta de fijación del lindero provisional y el escrito de oposición allí presentado e incorporado como instrumentos del acta y del expediente mismo. Es por tanto un error de hecho cometido por la recurrida al juzgar los hechos, es decir que la recurrida tuvo un directo error de percepción en el examen de esa acta que es una prueba. Estableció un hecho falso…”.

MOTIVACIÓN DEL RECURSO (Exposición (sic) de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia).

PRIMERO

El acta y el escrito formal de oposición es una prueba producida en y dentro de un procedimiento y por lo tanto su mérito es probatorio y su análisis debe realizarse dentro del mundo del derecho probatorio.

Existe una expresión utilizada por los abogados en la cotidianidad de los procesos judiciales en la llamada fase probatoria, consistente en “reproduzco el mérito favorable de los autos”. Esta expresión se ha convertido en un esteriotipo que la costumbre ha mantenido como “forma” de señalarle y recordarle al juzgador la existencia de pruebas existentes a los autos con anterioridad al escrito de promoción de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas o producida a los autos, y deben ser considerados con naturaleza probatoria. Esa expresión o esteriotipo se ha dicho que no vulnera ningún derecho, sino que por el contrario y conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sirve de advertencia para que todas las pruebas y todas las actas del proceso, con independencia de su valoración final, sean analizadas. Esas actas y pruebas forman parte del principio de adquisición procesal, y concurre con el principio de la comunidad de la prueba, porque son instituciones que permiten recordar y ratificar la existencia probatoria.

Cuando en un acto judicial una parte declara como en el caso de autos “…consigno en este acto escrito de oposición constante de tres (3) folios útiles contentivo de dicha oposición”, ese escrito es o forma parte de su OPOSICIÓN y en consecuencia forma con la expresión que declaró al escribiente del tribunal, para los solos efectos del acta, PARTE INTEGRAJNTE DE SU OPOSICIÓN. Esa ha sido su voluntad y esa es la oposición que debe ser analizada en su totalidad. No existen razones para pensar siquiera que se trata de otro acto, de una oportunidad distinta y de un hecho extemporáneo. No, es oposición que se realiza en e acto y en el acta de fijación del lindero provisional. Los anexos o agregados de un acta, o de un escrito que se acompañan el acta o al escrito forman con el mismo una unidad y como tal debe analizarse. Son actos que se generan y coexisten simultáneamente en el tiempo para formar una unidad documental.

Con los anteriores fundamentos de este particular puede concluirse que el análisis probatorio sobre la oposición que realizó la recurrida fue sesgado, ya que por una parte las expresiones de oposición en el acta no eran genéricas, como apunta la sentencia recurrida pues lo genérico fue la forma en que analizó dicha acta, y por otra parte en nada analizó el escrito de oposición en que se explanaban razones para oponerse. Lo que afirma como principio debe ser fundamentada, pero el análisis que formuló no lo fue.

SEGUNDO

La recurrida consideró que la oposición realizada no reunía los requisitos del artículo previsto en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil pero en una forma que conduce determinar que ella, la recurrida, viola los artículos 320 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pues no analizó el mérito probatorio de una acta del proceso en los términos evidentes que se contenían constituyéndose en una infracción determinante en el dispositivo del fallo. La recurrida con su sentencia soslayó la aplicación necesaria del silogismo judicial, al sesgar las premisas menores de ese silogismo (o silogismo instrumentales), inaplicando el derecho pertinente y procedente al caso u objeto del proceso.

El examen que la recurrida debió realizar de la oposición formulada por la accionada (mi representada) lo hizo sobre una parte de dicha oposición y, aun de esa parte lo hizo groseramente sesgada. Con esa forma parcial de analizar y aplicar el derecho sustenta el dispositivo de la decisión recurrida.

Como consecuencia de esta conducta sentenciadora la recurrida produjo con su sentencia una suposición falsa (Un error de hecho consistente en la desfiguración material o mental de las actas o documentos del proceso, capaz de producir una desviación ideológica en la percepción del Juez), pues su afirmación de los hechos es de una inexactitud al conformarlo con el acta de fijación del lindero provisional y el escrito de oposición allí presentado e incorporado como instrumentos del acta y del expediente mismo. Es por tanto un error de hecho cometido por la recurrida al juzgar los hechos, es decir, tuvo un directo error de percepción en el examen de esa acta que es una prueba. Estableció un hecho falso.

TERCERO

La recurrida, silenció en su totalidad el documento producido por la demanda en el acto de fijación del lindero provisional. Con lo cual no aportó los presupuestos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han determinado como necesarias para estimar que se ha producido un análisis integral de las pruebas. Ha sido una constante de esa Sala de Casación Civil censurar la actuación de jueces que por descuido, dan por rechazados hechos sin expresar en la motiva de la sentencia, el proceso intelectual mediante el cual hizo posible su declaratoria. Cuando esto sucede se viola el principio de exhaustividad contenido en e artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el principio jus allegata et probata judex juduicare debet, que “…impone a los jueces el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen la problemática problema judicial. La afirmación de la recurrida cae en el terreno de las fórmulas vagas y generales, con lo cual incurre al mismo tiempo en el vicio de inmotivación.

CUARTO

Los límites de los inmuebles en conflicto de linderos no se pueden describir con exactitud utilizando la información extraída de los documentos de propiedad del solicitante, incluso del accionado, cuando sus linderos son ambiguos, generales, imprecisos, indeterminados y subjetivos, con planos levantado por cada una de las partes, ni siquiera de una forma información catastral; por ello no se puede tener como buena la información del solicitante de un deslinde cuando en la realidad documental no se observa la señalada confusión necesaria para que proceda un deslinde, no existe en este caso y en casi todos los casos similares elementos definitorios y técnicos de los linderos; de allí que la afirmación de mi representada en el acta de fijación del lindero provisional cuando señala que “se carece de recursos técnicos idóneos para la determinación los mas aproximada a la realidad, independientemente que la solicitud de deslinde adolece de los requisitos de forma previsto en el artículo 340…” no es una expresión general, sino una defensa incontrastable, definida y clara que no fue debidamente apreciada por la recurrida.

PETITORIO

Por esas razones y consideraciones solicitamos formalmente que sea casada la sentencia recurrida”. (Destacados del recurrente)

La Sala para decidir observa:

De la denuncia antes citada se observa que el formalizante, imputa a la recurrida la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por “falsa e incorrecta aplicación”, al analizar sesgadamente el acta de oposición al deslinde provisional e ignorar el escrito formal de oposición incorporado a dicha acta, lo que a su forma de entender configura el vicio de silencio de pruebas, al estimar que la recurrida no analizó el mérito probatorio de un acta del proceso en los términos evidentes que se contenían.

De lo antes expuesto se entiende, que lo que pretende delatar el formalizante como un supuesto silencio de pruebas, no es mas que una supuesta tergiversación de los términos de la oposición por él formulada a la fijación del lindero provisional, pues dicho escrito no es una prueba, sino un medio escrito que contienen los alegatos de una de las partes.

Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a que los escritos de contestación a la demanda o de oposición a la ejecución, la reconvención o mutua petición, o el libelo de la demanda, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes, destacándose que esta Sala en sentencia Nº RC-578 de fecha 29 de julio de 1998, entre muchas otras indicó:

...La tergiversación de los términos de la contestación a la demanda, o en el caso, del libelo de demanda, no constituye suposición falsa sino incongruencia, pues dichos escritos no son pruebas, sino que contienen las alegaciones de las partes. Así se ha pronunciado la jurisprudencia de casación:

"Por otro lado, en sentencia de fecha 14 de julio de 1995, la Sala puntualizó la naturaleza de la denuncia de distorsión en el contenido de la contestación de la demanda como un defecto de forma de la sentencia, en los siguientes términos:

Si bien el Artículo 320 del mismo Código, al establecer los casos de suposición falsa, se refiere sin distinguir unas actuaciones de otras, a que el Juez ‘atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene’, dicha disposición constituye una excepción a la prohibición de extender la Sala su examen al fondo de la controversia, o al establecimiento y apreciación de los hechos realizados por la instancia, por ello debe entenderse como referida a las pruebas, y no a los alegatos de las partes.

Los escritos de contestación a la demanda o de oposición a la ejecución, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Por ello, cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye suposición falsa, sino vicio de incongruencia, defecto de forma de la sentencia sólo denunciable con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo cual, al referirse el formalizante al escrito de oposición como un medio de prueba, es improcedente la presente denuncia por supuesto silencio de pruebas, dado que conforme a la doctrina de esta Sala, los escritos de contestación a la demanda o de oposición a la ejecución, la reconvención o mutua petición, o el libelo de la demanda, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. (Negrillas y subrayado de la Sala)

De igual forma en cuanto a la supuesta suposición falsa en que incurrió el juez de la recurrida se observa, que conforme a la doctrina de la Sala antes citada, la tergiversación de los términos de los escritos de contestación a la demanda o de oposición a la ejecución, la reconvención o mutua petición, o el libelo de la demanda no constituye suposición falsa sino incongruencia, pues dichos escritos no son pruebas, sino que contienen las alegaciones de las partes.

Por último en cuanto al señalamiento hecho en la denuncia como “CONSIDERACIONES PRELIMINARES”, en el cual se señala que “en forma preliminar puntualizar el soporte constitucional de esta denuncia que se fundamenta en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se trata de obtener el valimiento de los derechos de mi representada en una tutela efectiva dentro del concepto de justicia idónea y transparente”, se observa:

Esta Sala en sentencia Nº 219 de fecha 27 de marzo de 2006, expediente Nº 2005-397 indicó:

…Por otra parte, es deber de esta M.J. aleccionar al formalizante, en el sentido de señalarle que la revisión por violación de normas de rango constitucional no es competencia de esta Sala, por cuanto ello compete a la Sala Constitucional, por lo que solo pueden ser objeto del recurso de casación aquellas normas que resulten directamente infringidas, es decir, las normas de naturaleza infraconstitucional, que resulten violadas de manera directa en el caso concreto.

Por las razones antes expuestas esta Sala, se releva de entrar a conocer la supuesta violación de la norma constitucional delatada como quebrantada. Así se decide

.

Atendiendo a la doctrina anterior y que de manera pacifica ha venido señalando, esta Sala debe advertir al formalizante que la denuncia de tales normas deben realizarse a través del correspondiente recurso ante la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 266 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que al no ser competencia de esta Sala su conocimiento, debe abstenerse de entrar a conocer de las mismas. Así se declara.

Finalmente debe advertir la Sala que si lo pretendido por el formalizante era delatar el vicio de incongruencia por tergiversación de los alegatos articulados por las partes en el proceso, y no el vicio de silencio de pruebas como lo señaló, resulta improcedente la misma, puesto que en todo caso dicho planteamiento debió ser fundamentado como un defecto de forma de la sentencia, sólo denunciable con fundamento en el ordinal primero (1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, como los requisitos formales de la sentencia, constituyen materia de orden público, y al respecto esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 830 de 11 de agosto de 2004, caso P.A.N.S. y otros contra C.D. de Falcón y otros, expediente N° 03-1166, señaló lo siguiente:

...Esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso J.R.D.S. contra M.R.D.S., expediente N° 99-062, señaló lo siguiente:

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

‘...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso E.P.M. contra C.L.F., expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...’.

Esta Sala observa, que revisado el fallo recurrido, transcrito en la denuncia anterior, no se desprende del mismo la ocurrencia del vicio de incongruencia por tergiversación de los alegatos articulados por las partes en el proceso, sino que el mismo es congruente con los términos en que fue planteada la litis.

Por lo cual, y ante la inadecuada fundamentación a través de la cual el formalizante argumento su delación, debe la Sala desestimar la misma, por supuesta infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por “falsa e incorrecta aplicación”.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 17 de septiembre de 2007.

Se condena en costas del recurso de casación a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000757.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

La Magistrada Yris Peña Espinoza, de conformidad a lo establecido en los artículos 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto, y disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, en el cual se declara sin lugar el recurso de casación por las razones que en lo sucesivo se señalan:

La disentida luego del análisis de las denuncias presentadas en la formalización declara sin lugar el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 17 de septiembre de 2007, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, revocó la decisión apelada y repuso la causa al estado de que el tribunal de primera instancia se pronuncie sobre la operación de deslinde, efectuada ante el tribunal de municipio.

Tal decisión se fundamentó en lo que a continuación se expresa:

“…EL DESLINDE JUDICIAL

El deslinde de propiedades contiguas es una acción concedida a todo propietario para que obligue a su vecino a la determinación de los límites de la propiedad adyacente; este procedimiento está previsto en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Comienza por solicitud presentada por la parte solicitante que debe llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, correspondiéndole a la misma señalar los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria entre los inmuebles cuyos límites se encuentran confusos.

Esta solicitud de deslinde judicial se presenta ante el juez de distrito o departamento (en la actualidad juzgado de municipio) en cuya jurisdicción están ubicados los inmuebles, salvo que los mismos abarquen dos o más distritos o departamentos (municipios) en cuyo caso debe solicitarse ante cualquiera de ellos, y en el supuesto de peticiones simultáneas la competencia la determina la prevención en los términos que impone el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.

Si hay oposición al lindero provisional fijado en la operación de deslinde, se remitirá el expediente al juez de primera instancia en lo civil, ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente.

La oposición a que se refiere el artículo 723 del texto adjetivo debe ser razonada, es decir, se impone para el opositor no sólo expresar su disconformidad con el lindero provisional sino además señalar los puntos en que discrepe y las razones en que fundamenta tal discrepancia. Así pues, no se consideran válidas las expresiones “me opongo al lindero provisional”, “discrepo del lindero”, manifiesto mi disconformidad con el lindero provisional” pues la ley procesal exige que el discrepante fundamente su disconformidad y los puntos en que discrepa.

En este específico caso, se observa que presentada la solicitud por el ciudadano R.R.D.R., la parte contra quien se dirige la misma, es decir, la asociación civil La Llovizna representada judicialmente por la abogada M.R.F., en el acto de la operación de deslinde, se opuso al lindero provisional fijado por el tribunal, sin embargo del análisis de su oposición se verifica que su disconformidad no estuvo sustentada en razones de discrepancia que permitan concluir que verdaderamente hubo una oposición al lindero fijado por el tribunal de municipio, situación que no fue advertida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; es decir, la oposición que exige el tercer aparte del artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, está rodeada del cumplimiento de formalidades, así, dicha disposición legal requiere que la oposición o disconformidad con el lindero provisional se haga señalando los puntos en que se discrepen de él y las razones en que fundamenten las discrepancias.

La falta de oposición o la oposición defectuosa origina que se dé aplicación a lo previsto en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

(…Omissis…)

De manera que la manifestación de disconformidad u oposición realizada por la abogada M.R.F. en representación de la asociación civil La Llovizna, debe reputarse, de acuerdo al artículo 723 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia parcialmente apuntada, como una oposición no calificada, esto es, aquella que no reúne las condiciones señaladas por la ley para tal fin y que debe tenerse como no realizada, prevaleciendo lo dispuesto en el artículo 724 eiusdem; es decir, declarándose la firmeza del lindero establecido; no obstante ello, a pesar de que esta alzada tiene como no formulada la oposición por las razones mencionadas, existe impedimento de orden legal en la aplicación del artículo 724 mencionado, ya que se impone la reposición de la causa al estado de que el tribunal de instancia dicte nueva sentencia, toda vez que no advirtió que el juez de municipio al momento de realizar la operación de deslinde subvirtió el procedimiento legal establecido, creó desigualdades e indefensión a las partes y tal afirmación se desprende del acta que contiene la operación de deslinde, de la cual se evidencia con meridiana claridad, la infracción al artículo 723 del Código de Procedimiento Civil.

ACTA LEVANTADA CON MOTIVO DE LA OPERACIÓN DE DESLINDE

En horas de despacho del día de hoy cuatro (04) de agosto de dos mil cinco, siendo las doce meridiem, día y hora señalada para la práctica del presente deslinde solicitado por la parte Demandante Ciudadano R.R.D.R., asistido en este acto por el Abogado L.T.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.725, se trasladó y constituyó el tribunal de los Municipios Arismendi, A. delC. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en una porción de terreno ubicada en el sector “HATO”, Caserío Espinoza, Municipio A. delE.N.E., a indicación de la parte Solicitante a fin de llevar a cabo la práctica del Deslinde solicitado. Se encuentra presente en este acto el Ciudadano R.R.D.R., parte Actora de la presente solicitud asistida por el abogado en ejercicio L.T.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.725, y la parte demandada representada por su apoderada judicial M.M.R.F., venezolana, mayo (sic) de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.384.057, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.197. En este Estado el Tribunal (sic) procede inmediatamente fijar en el terreno el lindero provisional de conformidad con el artículo 720 en adelante del Código de Procedimiento Civil y en atención a ellos hay un lindero natural de Árboles (sic) por el lindero Este y el cual la solicitante considera que es terreno en reclamo y así el tribunal lo declara como lindero provisional. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada formula oposición a la fijación del lindero provisional por cuanto se carece de recursos técnicos idóneos para la determinación lo mas (sic) aproximado a la realidad, independientemente de que la solicitud de deslinde adolece de los requisitos de forma previstos en el Artículo (sic) 340 del Código de Procedimiento Civil y no indica los puntos por donde a su juicio debe pasar la línea divisoria, por cuanto así lo exige el Artículo (sic) 720 eiusdem; de esta forma dejo formulada en nombre de mi representada la fijación del lindero provisional, así mismo consigno en este acto escrito de oposición constante de tres (03) folios útiles contentivo de dicha oposición. En este Estado el tribunal ordena remitir los recaudos al tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta…” (Sic).

Se evidencia del acta levantada con motivo de la operación de deslinde, que el tribunal de municipio dejando constancia de la presencia de la parte actora y su abogado asistente y de la presencia de la abogada M.R.F., procedió de inmediato a fijar la línea divisoria de los inmuebles donde estaba constituido, de lo cual se dejó constancia expresa, omitiendo por completo el contenido del artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

(…Omissis…)

Examinada el acta levantada con motivo de la operación de deslinde queda absolutamente determinado que el tribunal de municipio a quien correspondió la demarcación, no oyó o cuando menos no dejó constancia en el acta correspondiente haber oído a las partes antes de proceder a la fijación del lindero Este como lo impone el dispositivo legal anotado, con el añadido que el referido tribunal no exigió a las partes ni éstos presentaron los títulos de propiedad o los medios de prueba que los suplen y cualquier otro documento para el esclarecimiento del asunto como lo dispone el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se evidencia que a pesar de la oposición no calificada realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, dicho tribunal ordenó de inmediato la remisión del expediente al tribunal de primera instancia, que no advirtió, la subversión de procedimiento cometida por el tribunal de municipio que hizo la fijación de un lindero sin expresar los elementos de esa determinación, no oyó a las partes, ni examinó los títulos sí es que éstas lo presentaron.

Debe agregarse que si el tribunal de municipio competente para admitir la solicitud de deslinde judicial, una vez fijada la oportunidad para llevar a cabo la operación de deslinde, hubiese dado cabal cumplimiento a la norma legal contenida en el artículo 723 eiusdem, es decir, oír previamente a las partes una vez constituido el tribunal en los inmuebles y posteriormente hacer la demarcación, el resultado hubiese sido otro, ya que la parte demandada, asociación civil, La Llovizna, se opuso de forma pura y simple, esto es, sin las formalidades a que se refiere el artículo 723 eiusdem, por cuanto no expresó los puntos en que discrepa del lindero fijado ni las razones en que fundamenta la discrepancia. En otras palabras, si el tribunal de municipio hubiese sujetado su actuación a la disposición legal que rige la operación de deslinde, hubiere quedado firme el lindero fijado, toda vez que la predicha oposición efectuada por la abogada M.R.F., en su condición de apoderada judicial de la parte accionada, asociación civil La Llovizna, incumple la forma legalmente prevista para hacerla por lo que debió reputarse como no hecha, no obstante, al verificar esta alzada que en la presente causa hubo una subversión procedimental que crea desigualdades e indefensión para las partes, debe ordenarse la reposición de la causa al estado de que el tribunal de primera instancia se pronuncie sobre este aspecto particular.

(…Omissis…)

En conclusión la ley procesal en el artículo 723 indica cómo debe proceder el tribunal en la operación de deslinde, y en el presente asunto, el tribunal de municipio competente al constituirse en el lugar señalado para la operación de deslinde no oyó las exposiciones de las partes, aun cuando éstas estaban presentes porque así lo dejó constar, no examinó los títulos de propiedad a que se refiere el artículo 720 eiusdem, ni dejó constancia de que las partes hayan indicado por donde debe pasar la línea divisoria, sino que fijó el lindero o demarcación de los inmuebles colindantes cuyos límites están confundidos, ante lo cual se impone la reposición de la causa al estado de que el tribunal de instancia dice (sic) nuevo fallo en el cual debe pronunciarse en torno a la operación de deslinde y la subversión del procedimiento en franca contravención a la (sic) previsto en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta el criterio de la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en el fallo parcialmente en el cual ha señalado que “la fijación de los límites de los terrenos contiguos es de orden público, por cuanto el Estado tiene interés en hacer cesar la situación en que se encuentran los colindantes o vecinos sobre la proporción de sus terrenos…”

Ello así, se impone, como se dijo, la revocatoria del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y la reposición de la presente causa judicial al estado de que el referido tribunal, que inadvirtió las formas procesales de estricto orden público, se pronuncie sobre la operación de deslinde efectuada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A. delC. y Gómez de la misma Circunscripción Judicial. Así finalmente se decide.

VIII.- Decisión

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.R.D.R., asistido por el abogado L.T.F., contra la sentencia dictada en fecha 28-02-2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Segundo: Se revoca el fallo apelado dictado en fecha 28-02-2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y se repone la causa al estado de que el referido tribunal, que inadvirtió las formas procesales de estricto orden público, se pronuncie sobre la operación de deslinde efectuada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A. delC. y Gómez de la misma Circunscripción Judicial.

Tercero: No ha lugar en costas por la índole de la decisión.

(Destacados de la sentencia transcrita)

En cuanto al juicio de deslinde, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, Expediente Nº 2006-415, Caso E.M.L. contra L.E.G.V., expuso:

“…Por su parte, el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique.

El artículo 723 eiusdem señala:

Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por dónde a su juicio deba pasar la línea divisoria.

El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.

Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia.

Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la parte y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado

(Negrillas y subrayado de la Sala).

El artículo 724 ibídem, prevé:

Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante

(Negrillas y subrayado de la Sala).

Y el artículo 725 del Código Adjetivo Civil, preceptúa:

La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil, ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente

(Negrillas y subrayado de la Sala).

De acuerdo con la interpretación sistemática de las normas supra transcritas, se colige que solamente durante el acto de deslinde, una vez que el juez fije el lindero, le está permitido a los involucrados formular oposición a éste.

Dicha manifestación de disconformidad (la oposición) debe hacerse “...señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia...”, lo cual quiere decir que, no basta entonces con expresar el simple disentimiento, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una oposición calificada, sin el cumplimiento de lo cual, no deberá tenerse como tal.

Luego, formulada así la referida oposición, lo cual implica que al hacerla el oponente le haya dado cumplimiento a los extremos legales señalados para tal fin, es que el Juez de Municipio pasará el expediente al Juez de Primera Instancia en lo Civil y se continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose la causa abierta a pruebas al día siguiente del recibo del mismo.

Finalmente, si no se hubiere formulado la predicha oposición en el acto de deslinde o cuando hecha ésta, incumpla con la forma legalmente prevista para hacerla, quedará firme el lindero señalado por el juez, declarándose así mediante pronunciamiento expreso, en tal sentido, el tribunal ordenará que se expida a los involucrados copia certificada del acta de la operación de deslinde y del referido pronunciamiento que declaró firme el lindero provisional, para que se proceda a su debida protocolización y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante…”.

De manera pues, que presentada la solicitud de deslinde, la parte contra quien obre, tiene la posibilidad de oponerse, sin embargo, tal oposición debe hacerse “...señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que se fundamenta, es decir, no basta con expresar el simple disentimiento, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el desacuerdo y, además los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una oposición calificada, sin el cumplimiento de lo cual, no deberá tenerse como tal.

De cumplir la oposición con los extremos legales señalados para tal fin, es que el Juez de Municipio pasará el expediente al Juez de Primera Instancia en lo Civil y se continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose esta abierta a pruebas al día siguiente del recibo del mismo.

En el caso en estudio, el juez de la recurrida afirma que el oponente se opuso al lindero provisional fijado por el tribunal, sin embargo del análisis de su oposición se verifica que su disconformidad no estuvo sustentada en razones de discrepancia que permitan concluir que verdaderamente hubo una oposición al lindero fijado por el tribunal de municipio, situación que no fue advertida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

De modo que según sus dichos, “… el tribunal de municipio a quien correspondió la demarcación, no oyó o cuando menos no dejó constancia en el acta correspondiente haber oído a las partes antes de proceder a la fijación del lindero, como lo impone el dispositivo legal anotado, con el añadido que el referido tribunal no exigió a las partes ni éstos presentaron los títulos de propiedad o los medios de prueba que los suplen y cualquier otro documento para el esclarecimiento del asunto como lo dispone el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil…”.

Todo ello para concluir: “… Ello así, se impone, como se dijo, la revocatoria del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y la reposición de la presente causa judicial al estado de que el referido tribunal, que inadvirtió las formas procesales de estricto orden público, se pronuncie sobre la operación de deslinde efectuada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A. delC. y Gómez de la misma Circunscripción Judicial. Así finalmente se decide…”.

Sin embargo, de la revisión del expediente se constata la existencia del acta levantada por el Tribunal de Municipio que corre inserta en el folio 57 y 58, que establece:

…En este estado la apoderada de la parte demandada formula oposición la fijación del lindero provisional por cuanto si carece de recursos técnicos idóneos para una determinación lo mas aproximado a la realidad independientemente de que la solicitud de deslinde adolece de los requisitos de forma previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y no indica los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria, por cuanto así lo exige el artículo 720 ejusdem, de esta forma dejo formulada en nombre de mi representada la fijación del lindero provisional…

“·…así mismo consigno en esta acta escrito de oposición constante de tres (03) folios útiles contentivo de dicha oposición…”.

Igualmente, corre inserto en el folio 59, 60 y 61, escrito contentivo de la oposición realizada por la parte demandada, que forma parte integrante del acta ut supra señalada, en la cual se expresó:

…Refiere el actor en su libelo que es propietario de una porción de terreno según se evidencia de documento publico protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A. delE.N.E., registrado el día 03 de mayo de 1999, bajo el número 47, folios 239 al 245, Protocolo Primero, Tomo 3, 2° trimestre del 1999, que está distribuido en DIECISIETE (17) PORCIONES, distribuidos a su vez en: un grupo de tres (porciones), un grupo de seis (6) porciones y un lote distinguido con el número cinco (5), determinados así en el plano de notificación de la partición de una propiedad ubicada en el sector “HATO”, Caserío Espinoza, y verificada y registrada el día 03 de septiembre de 1990, bajo N° 27, folios 1 al 61, Protocolo Primero, Tomo 4 Adicional.-

Refiere el demandante o solicitante de la presente acción de deslinde que el antes mencionado LOTE N° 5, se encuentra alinderado así: NORTE: EN VEINTE METROS CON 20 CENTIMETROS (20,20 M) con carretera que conduce de la Asunción al Hato; SUR: EN DIECIOCHO METROS con 80 CENTIMETROS (18,80 m) con el Río La Asunción; ESTE: EN CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS (467 m) con terrenos propiedad de S.V. y OESTE: CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS (467 m) con terrenos propiedad de ALFREDO DIAZ LOPEZ.-

Con este terreno antes descrito y determinados sus linderos en la forma que ha quedado escrito, es que el solicitante de la acción de deslinde aspira que el Tribunal practique el deslinde con el fundo que fuera adquirido por mi representada “ASOCIACIÓN CIVIL LA LLOVIZNA”.-

En principio debo alegar que el deslinde, sea cual fuere su naturaleza, sea convencional o judicial tiene por objeto fijar la línea separatoria entre fundos CONTIGUOS cuyos límites son dudosos.-

El terreno que posee mi representada “ASOCIACIÓN CIVIL LA LLOVIZNA”, está delimitado y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Camino Real que conduce a la Playa de Guacuco; SUR: Terrenos que son o fueron de J.N.I.; ESTE: con terrenos que fueron de Z.B., P.E.B. y J.L..-

Como puede observarse, ninguno de los linderos del llamado LOTE N° 5, que es propiedad del solicitante, (R.D.) tiene como colindante a terrenos que son o fueron de la propiedad de la persona que dio en venta a la demandada (Asociación Civil La Llovizna).-

El inmueble que J.A.Y.V. dio en venta a la “Asociación Civil La Llovizna” es o forma parte de la extensión mayor que su legitima madre P.O. VELÁSQUEZ LOPEZ, adquiere por vocación y sucesión hereditaria de sus causantes, sus legítimos padres S.A.V. y T.L. deV..- En la declaración sucesoral de T.L. deV., se declara este terreno de extensión mayor, como activo hereditario, como el valor de una décima octava (18ª) parte de un terreno agrícola en explotación ubicado en el Caserío Espínoza, Distrito A. delE.N.E., alinderado por el Norte con Camino Real que conduce a la playa de Guacuco; SUR: terreno de J.M.I.; ESTE: terreno de C.B. y OESTE: terreno de Z.B., P.E.B. y J.L.-.

Tampoco en este activo hereditario se advierte que este fundo sea contiguo con el poseído por el solicitante R.D..-

En atención a lo expuesto, formulo OPOSICIÓN a la fijación de linderos por cuanto se carece de recursos técnicos idóneos que permitan una determinación lo mas aproximada a la realidad, independientemente de que la solicitud adolece de los requisitos de forma previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y no indica los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria, por cuanto así lo exige el artículo 720 ejusdem…

.

De manera que, el juez superior equivoca en reponer la causa y revocar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta fundamentadas en la inadvertencia de las formas procesales de estricto orden público a los fines de que se pronuncie sobre la operación de deslinde efectuada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A. delC. y Gómez de la misma Circunscripción Judicial.

Tal reposición fue mal decretada, ya que de lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el sub iuidice se realizó la oposición fundamentada, en los términos exigidos legal y jurisprudencialmente, ya que el oponente luego de argumentar lo relativo a los linderos, expresó que ninguno de los estos, del llamado LOTE N° 5, que es propiedad del solicitante, (R.D.) tiene como colindante a terrenos que son o fueron de la propiedad de la persona que dio en venta a la demandada (Asociación Civil La Llovizna).

Por ende, es equivocada la afirmación realizada por el juez de la recurrida, en la que concluye que la oposición incumple la forma legalmente prevista para hacerla por lo que debió reputarse como no hecha, conclusión ésta que lo llevó a decretar una reposición que atentó contra el derecho a la defensa de las partes, y contrarió lo estipulado en el artículo 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la reposición mal decretada la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, Exp. Nº 01-885, sentencia Nº 209, en forma reiterada ha resaltado la necesidad de que los jueces procuren la estabilidad de los juicios evitando decretar reposiciones inútiles, en el entendido que:

…Establece el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate.

En este sentido, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al Juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es -se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial.[...]

Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

Por otra parte, considera la Sala importante resaltar que tal y como lo señalan los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha sentado su consolidada y reiterada doctrina, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad , puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en la primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez , en aquellos casos que se trate de quebrantamientos de orden público, así la sentencia Nº 34, de fecha 14 de marzo de 2000, en el juicio de H.E.A.B. contra P.A.C., expediente Nº. 99-577, reiterando la jurisprudencia sobre la materia, señaló:

...La Sala ha indicado pacíficamente que la indefensión se produce cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias. (Vid sentencia de fecha 8 de mayo de 1996, Caso: B.B.J. contra J.J.F.C..)

Esta afirmación es acorde con lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual, el impulso del proceso corresponde a las partes. Este principio dispositivo es reiterado en los artículos 213 y 214 del referido Código, en aplicación de los cuales la reposición de la causa sólo procede a instancia de parte, salvo que esté interesado el orden público, o la parte no fuese válidamente citada, o no hubiese comparecido en el juicio luego de citada, y en caso de que no fuese pedida la nulidad del acto írrito, en la primera oportunidad en que se haga presente en autos la parte contra quien obra dicha nulidad, quedará subsanada dicha falta.

Los razonamientos expuestos, permiten concluir que el juez de la causa repuso indebidamente la causa, al estado de que fuese fijada la oportunidad para evacuar una prueba, a pesar de que la parte promovente no instó al juez a quo, todo lo cual permite concluir que no hubo quebrantamiento u omisión alguna de forma sustancial de un acto del proceso, ni hubo indefensión que sea imputable al juez de la causa. Por ese motivo, la Sala establece que el sentenciador superior cometió el vicio de reposición mal decretada, en infracción de los artículos 11, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, quebrantó el artículo 15 del mismo Código, pues creó un desequilibrio procesal entre las partes. En consecuencia, la Sala declara de oficio la infracción de las referidas normas. Así se establece....

Es claro pues, que habiéndose interpuesto la oposición fundamentada de conformidad a lo estipulado en la ley y la jurisprudencia tal y como se expuso anteriormente, el juez superior, lejos de ordenar al juez de primera instancia que se pronunciara sobre la operación de deslinde efectuada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A. delC. y Gómez de la misma Circunscripción Judicial, ha debido pronunciarse respecto al fondo de la controversia, evitando reponer la causa en forma inútil, por razones que de autos resultan inexistentes.

En tal sentido, quien disiente considera que la mayoría sentenciadora, habiéndose generado una reposición contraria a la norma procesal vigente, siendo que ésta constituye un vicio de orden público, así ha debido declararlo.

Queda así expuesto mi voto salvado.

Fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000757.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

El Magistrado A.R.J., aún cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000757.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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