Sentencia nº 13 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: F.R. VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA70-E-2006-000099

En fecha 11 de octubre de 2006, el ciudadano R.S., portador de la cédula de identidad número 3.014.676, actuando con el carácter de candidato a la presidencia del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Carabobo (S.U.T.I.C.E.C), asistido por el abogado T.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.316, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar contra la Resolución número 060830-0822, dictada por el C.N.E. el 30 de agosto de 2006, publicada en Gaceta Electoral número 338 del 22 de septiembre de 2006, mediante la cual desestimó la impugnación interpuesta ante ese órgano electoral por el recurrente, conjuntamente con los ciudadanos A.M. y N.R., y reconoció el proceso comicial celebrado el 21 de abril de 2005, para la renovación de la directiva de la referida organización sindical.

En fecha 16 de octubre de 2006, esta Sala solicitó al Presidente del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

En fecha 1° de noviembre de 2006 el abogado D.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando como representante judicial del C.N.E., consignó el informe contentivo de los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa.

En fecha 9 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el presente recurso, sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad y agotamiento de la vía administrativa, vista la solicitud de amparo cautelar. Asimismo, ordenó emplazar mediante cartel a los interesados, ordenó notificar mediante oficio al ciudadano Fiscal General de la República y a la Presidenta del C.N.E., y acordó abrir cuaderno separado a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al amparo cautelar incoado.

Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2006, el ciudadano R.S. otorgó poder apud acta a los abogados T.C.G., W.N. y J.R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 31.316, 51.315 y 53.969, respectivamente, a los fines de que lo representasen judicialmente en la presente causa.

En fecha 5 de diciembre de 2006, los ciudadanos E.B. y J.C.H., portadores de las cédulas de identidad números 5.778.795 y 8.443.060, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Secretario General de la referida organización sindical, asistidos por la abogada F.K.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.172, consignaron dos (2) escritos a los fines de constituirse como terceros interesados en la presente causa y oponerse a la pretensión propuesta por la parte recurrente. En efecto, mediante uno de los escritos, los referidos ciudadanos solicitan que el recurso interpuesto se declare desistido y, mediante el otro, rebaten los argumentos expuestos por el recurrente.

En la misma fecha concurrieron los ciudadanos A.M. y N.R., portadores de las cédulas de identidad números 5.779.010 y 5.174.051, respectivamente, asistidos por el abogado A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 54.241, a los fines de hacerse parte como terceros opositores a la pretensión incoada.

En fecha 6 de diciembre de 2006, se abrió un lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de la promoción de pruebas. En fecha 13 de diciembre de 2006, los ciudadanos E.B. y J.C.H., antes identificados, ratificaron mediante diligencia la declaratoria de desistimiento antes señalada, e igualmente, consignaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de diciembre de 2006, se fijo la oportunidad para que las partes hicieran oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 18 de diciembre de 2006, se designó ponente al Magistrado F.R. VEGAS TORREALBA, para que se pronunciara respecto a la solicitud de desistimiento formulada.

Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2007, el ciudadano R.S., ratificó el poder apud acta otorgado el 20 de noviembre de 2006, a los abogados T.C.G., W.N. y J.R.S., antes identificados.

Por diligencia de fecha 30 de enero de 2007 el abogado J.S., en representación de la parte recurente, consignó recaudos relacionados con la causa.

Una vez analizada la solicitud formulada, esta Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Tal como fue señalado anteriormente, en fecha 5 de diciembre de 2006, comparecieron los ciudadanos E.B. y J.C.H., con el objeto de constituirse como terceros interesados en la presente causa.

En esa oportunidad los referidos ciudadanos solicitaron que esta Sala declare el desistimiento del presente recurso contencioso electoral, con base en los argumentos siguientes:

...De conformidad con lo establecido en los artículos 164 del Código de Procedimiento Civil y 1.689 del Código Civil, solicitamos respetuosamente a esa digna Sala Electoral se declare no presentado o consignado el cartel de emplazamiento librado por esta digna (Sic) en virtud que la consignación del mismo no fue realizada por persona con capacidad ni cualidad para ello en vista que el poder apud acta conferido u otorgado en autos, que riela a los folios 149 y 150, otorga facultades a los tres abogados identificados en el mismo para actuar conjuntamente y en ningún momento otorga facultades para actuar en forma indistinta o separadamente, de lo cual al ser consignado por uno solo (Sic) de los identificados no esta (Sic) el mismo facultado para exceder las facultades que les fueron conferidas, verbigracia, el mismo poder confiere facultades para retirar cantidades de dinero y otorgar finiquitos y cualquiera de ellos al dirigirse a un organismo público o una entidad financiera a ejercer tal facultad le solicitaran (Sic) la presencia de los facultados por no haber sido habilitados para actuar separadamente.

Por otra parte, en la misma fecha comparecieron los ciudadanos A.M. y N.R., a los fines de hacerse parte como terceros opositores a la pretensión incoada y, en tal sentido, respaldaron la solicitud de desistimiento antes referida, de la manera siguiente:

…de conformidad con el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.689 del Código Civil, solicito que se declare no consignado el Cartel de emplazamiento librado por esa Sala Electoral, por cuanto el abogado excede los límites fijados en el mandato otorgado dado que no señala en el poder la capacidad del mandatario para actuar separadamente de los demás apoderados y se puede observar que el poder en autos no le faculta en tal sentido.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de emitir la correspondiente decisión, esta Sala observa que la presente solicitud de desistimiento fue interpuesta por particulares que se atribuyen la condición de terceros interesados en la presente causa, motivo por el cual, previo a la emisión del pronunciamiento en torno al mérito de la solicitud, debe esta Sala pronunciarse respecto a la admisión de dichos ciudadanos como terceros intervinientes en misma.

Con estos fines se observa que los ciudadanos E.B. y J.C.H., antes identificados, actuando con el carácter de Presidente y Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Carabobo (S.U.T.I.C.E.C), pretenden intervenir en el presente proceso como terceros opositores a la pretensión incoada por el recurrente.

Ahora bien, el cartel de emplazamiento a los interesados previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, fue consignado el 27 de noviembre de 2006, y conforme al cómputo de los días hábiles establecidos en el articulo 245 eiusdem, para la oportunidad de la comparecencia de los interesados al proceso, dicho lapso feneció el 5 de diciembre de 2006; y, siendo que los referidos ciudadanos comparecieron el 5 de diciembre de 2006, se observa que, en el presente caso, dichos intervinientes cumplieron con el requisito de orden temporal exigido para la admisión de terceros en los procesos contencioso electorales.

Aunado al elemento temporal, los terceros que pretendan integrar la relación jurídica procesal tienen la carga de demostrar el interés jurídico que los vincula al objeto de la controversia, que en el caso de autos, consiste en el proceso eleccionario celebrado en fecha 21 de abril de 2005, en el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Carabobo (S.U.T.I.C.E.C).

En tal sentido, se observa que los ciudadanos E.B. y J.C.H. sustentan su interés en su condición de Presidente y Secretario General, respectivamente, de la referida organización sindical. En efecto, consta en el folio doscientos cuarenta y dos (242) del expediente principal, auto emitido por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua y C.A. delE.C., de fecha 8 de noviembre de 2005, mediante el cual se acordó la conformación de la Junta Directiva del referido sindicato para el período 2005 al 2008, y a tal efecto señaló a los ciudadanos E.B. y J.C.H., como electos en los cargos de Presidente y Secretario General, respectivamente, en los comicios cuestionados.

De forma tal que los referidos ciudadanos tienen un interés legítimo que los vincula con el asunto debatido en la presente causa. En consecuencia, se admite su intervención como terceros interesados en el presente recurso contencioso electoral. Así se decide.

En la misma fecha concurrieron los ciudadanos A.M. y N.R., a los fines de hacerse parte como terceros opositores a la pretensión incoada.

En su escrito expresan que concurren a la presente causa con el carácter de “…recurrentes en vía administrativa…” y así se evidencia de los escritos consignados el 20 de diciembre de 2005, ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Carabobo, insertos en los folios ciento sesenta (160) y ciento sesenta y uno (161) del expediente principal, mediante los cuales los referidos ciudadanos comunican a dicha institución sobre su desistimiento respecto a la impugnación efectuada ante el C.N.E., de los comicios celebrados en la aludida organización sindical. Por lo cual, esta Sala admite la intervención en la presente causa de los ciudadanos A.M. y N.R. al quedar demostrado su interés en las resultas de la misma. Así se decide.

Una vez declarado lo anterior, esta Sala debe destacar que los ciudadanos A.M. y N.R. reprodujeron en su escrito los argumentos esbozados por los ciudadanos E.B. y J.C.H., para fundamentar su solicitud de desistimiento. De manera que corresponde emitir el pronunciamiento relativo a dicha petición y en tal sentido, se observa que los intervinientes la fundamentan sobre la base de que el cartel de emplazamiento a los interesados previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, fue consignado en el presente expediente por uno (1) de los tres (3) abogados que el recurrente autorizó según poder apud acta otorgado el 20 de noviembre de 2006. Como sustento jurídico, alegan que conforme a lo establecido en los artículos 164 del Código de Procedimiento Civil y 1.689 del Código Civil, para que las actuaciones en el proceso tengan validez, el poderdante debió especificar en el documento contentivo del mandato, que los abogados representantes podían actuar por separado y que la omisión de dicho señalamiento tiene como consecuencia que los abogados representantes deben actuar en el juicio de manera conjunta.

En efecto, consta en los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta (150) del expediente principal, que el ciudadano R.S., el 20 de noviembre de 2006, otorgó poder apud acta a los abogados T.C.G., W.N. y J.R.S., antes identificados, a los fines de que lo representen judicialmente en la presente causa. Así mismo, se evidencia en los folios ciento cincuenta y cuatro (154) y ciento cincuenta y cinco (155), que el cartel de emplazamiento a los interesados fue consignado el 27 de noviembre de 2006 por el abogado T.C.G., ciertamente uno (1) de los tres (3) abogados previstos en el mandato.

Ahora bien, a los fines de dilucidar la presente disyuntiva es necesario invocar el criterio adoptado por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia número 1252 del 15 de diciembre de 1994, ratificada en sentencia número 344 del 23 de febrero de 1995, a través del cual estableció lo siguiente:

Por lo que atañe al planteamiento sobre la necesidad de que todos los apoderados actuasen conjuntamente, por no haber sido determinada en forma expresa su posibilidad de actuación separada, esta Sala observa que, el Código de Procedimiento Civil en materia de poderes, es particularmente severo en la determinación de las facultades expresas de los apoderados. Esta severidad, como contrapartida implica que, todo aquello que no sea expresamente exigido o prohibido en la ley procesal, es perfectamente realizable. No existe ninguna norma que exija, cuando el poder es otorgado a una pluralidad de sujetos la mención expresa, de que pueden actuar tanto conjuntamente como separadamente, para que la actuación en uno u otro sentido sea valedera. Esta Sala estima que siendo el poder un acto in tuito personae, cada uno de los designados como apoderados en el mismo, reciben la delegación de ejercicio de todas y cada una de las facultades indicadas, salvo que hubiese sido exigido lo contrario.(…) Ninguna norma obliga ni lo uno, ni lo otro, ni le otorga consecuencia específica a una u otra mención. La pretensión por otra parte de que, el ejercicio sea siempre conjunto cuando no se dice lo contrario, lo que haría es entorpecer el desarrollo del patrocinio profesional, por cuanto, por ejemplo, la muerte de alguno de los apoderados, impediría que los restantes pudiesen actuar…

Igualmente, mediante sentencia número 1246 del 15 de diciembre de 1994, dicha Sala estableció lo siguiente:

Los alegatos de la accionante en este sentido radican en el hecho de que, al haber sido otorgado por el Presidente del Consejo de la Judicatura el poder a los ciudadanos…, y al no haberse señalado en él expresamente que ello (Sic) podrían actuar de forma conjunta o separada, la sola representación realizada por la abogada…, sin el concurso de los otros dos, resulta insuficiente para entenderse como validamente representado el poderdante.

Al respecto, considera la Sala que la interpretación anterior, además de no estar fundamentada de manera expresa en ninguna disposición legal –ni el Código de Procedimiento Civil ni el Código Civil-, resulta en el caso de autos de poca trascendencia por cuanto, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico vigente-específicamente el artículo 168 de la legislación procesal ordinaria- cualquier persona que reúna las condiciones necesarias para ser apoderado judicial, aún sin poder, puede presentarse por la parte demandada.

De manera que resulta innecesario para la Sala analizar si la abogado…, con fundamento en el poder autenticado que le fue conferido por el Presidente del Consejo de la Judicatura, está legitimada para actuar en este juicio sin la compañía de los otros dos co-apoderados, por cuanto, en el peor de los casos, su actuación en juicio estaría avalada por el referido artículo 168 del Código de Procedimiento Civil (…) donde, con la sola condición de estar en capacidad para actuar como apoderado judicial, es decir, con ser abogado, puede presentarse cualquiera, aún sin poder, en representación del demandado.

A juicio de esta Sala las limitaciones a las garantías constitucionales deben estar fundamentadas en supuestos establecidos legalmente, lo cual involucra las restricciones al ejercicio del derecho a la defensa y a la asistencia jurídica previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así lo expresó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 154 del 1° de junio de 2000, con ocasión de un caso análogo y en desarrollo de la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil que regula la figura de la representación en juicio y que, además, resulta aplicable al proceso contencioso electoral por disposición del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, conjuntamente con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En esa oportunidad dicha Sala declaró lo siguiente:

Por lo demás, el criterio citado en la sentencia de la antigua Sala de Casación Civil podría ser aplicado al mandato civil con representación, pero no al poder para ejercer representación en juicio. En efecto, en un poder de disposición al designarse varios apoderados, podría entenderse que el poderdante implícitamente dispone que deben actuar conjuntamente, y así puede interpretarse para una ‘mayor protección de los intereses del representado’, como dice el jurista Díez–Picazo.

En el poder judicial, el sentido de la designación de múltiples apoderados no puede ser otro que obtener una mejor representación en juicio, lo cual se vería frustrado si se exigiera la actuación conjunta de los apoderados, porque se podría hacer imposible la oportuna actividad procesal, por existir algún impedimento de hecho o de derecho, para que intervenga alguno de los profesionales designados.

Por ello se debe entender que cada uno de los apoderados representa válidamente al poderdante, excepto que el mismo poder lo excluya, totalmente o exigiendo la actuación conjunta, por ejemplo, para disponer de los derechos en juicio.

Por consiguiente, al declarar inadmisible la apelación, el Juez de la recurrida infringió los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

(Omisis)

Quebrantó la Alzada las formas procesales establecidas por las reglas citadas, al condicionar la representación sin que la restricción derive de las reglas citadas, ni de disposición legal alguna.

En atención a lo anterior esta Sala considera necesario asumir su posición respecto a la presente controversia y, en tal sentido, destaca que la representación judicial surge de la necesidad de complementar la capacidad técnica y profesional de las partes para actuar en juicio, y esa capacidad, calificada por la doctrina como capacidad de postulación (ius postulandi), la ostentan los abogados conforme a lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley de Abogados.

La representación judicial tiene como objetivo la asistencia técnico-jurídica que los profesionales del derecho le confieren a las partes para la ejecución de las actuaciones procesales y la garantía del correcto desarrollo del proceso. Esta representación, conforme a lo establecido en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, debe estar atribuida mediante poder autenticado, el cual puede ser otorgado a uno (1) o varios abogados, según la necesidad y preferencia del particular y con el cumplimiento de las formalidades previstas en la normativa establecida.

Ahora bien, acorde con la jurisprudencia citada, nada expresa la ley sobre la necesaria señalización de la actuación conjunta o separada de los abogados apoderados, y conforme a la flexibilización de las formas para el ejercicio de las garantías constitucionales, a juicio de esta Sala constituye una limitación al ejercicio del derecho de acción que, sin basamento jurídico, se exija que en el documento contentivo del mandato deba determinarse la posibilidad de que los apoderados puedan actuar de forma separada en el juicio. Por ello, al no existir normativa alguna que establezca lo contrario, esta Sala comparte los criterios anteriormente citados y considera válida la actuación de uno de los apoderados, si no es determinada expresamente la necesidad de su actuación conjunta.

En consecuencia, esta Sala declara que sí tenía capacidad procesal el abogado T.C.G. para consignar en autos el cartel de emplazamiento a los terceros librado por esta Sala Electoral y, en consecuencia, no opera el supuesto del desistimiento previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, planteado por los terceros intervinientes. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud de desistimiento interpuesta por los ciudadanos E.B., J.C.H., A.M. y N.R., en su condición de terceros intervinientes en el presente proceso contencioso electoral.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los (06) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente-Ponente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrados,

L.E.M.H.

R.A. RENGIFO CAMACARO

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. AA70-E-2006-000099

FRVT/.-.

En 06 de febrero de 2007, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 13, la cual no está firmada por el Magistrado Luis Martínez Hernández, quien no asistió a la sesión por motivo justificado.

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR