Sentencia nº 1756 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante oficio Nro. CA-MON-881-2014 del 20 de octubre de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la decisión que dictó el 5 de septiembre de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de a.c. ejercida por el abogado F.G.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.996, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana ROSBELIS J.L.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-18.651.701, en contra de la actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Tal remisión obedece al recurso de apelación interpuesto –tempestivamente- por el abogado F.G., el 12 de septiembre de 2014.

El 28 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA ACCIÓN DE A.C.

El abogado F.G.D., defensor privado de la ciudadana Rosbelis J.L.C., fundamentó su acción de a.c. sobre la base de las siguientes consideraciones:

Señaló que ejercía acción de amparo contra la actuación de la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la causa que se le sigue a su defendida por el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Denuncia la violación del derecho al debido proceso por parte de la referida juez toda vez que “…en fecha 04 de agosto de 2010, se lleva a cabo la audiencia preliminar en el referido asunto penal ante el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, en donde la presunta agraviada admite los hechos y es condenada a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses, en fecha 23 de abril de 2013, la presunta agraviante dicta un auto donde fija nueva audiencia preliminar y en lo sucesivo continua fijando la referida audiencia y este defensor advierte que dicha audiencia ya se había realizado, es cuando en fecha 28 de junio de 2013, la presunta agraviante solicita información a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas, en razón de que no reposa en las actuaciones la celebración de la referida audiencia…”.

Que “…el 22 de octubre de 2013, se recibe información de la Fiscalía antes mencionada, donde entre otras cosas informa al Tribunal que efectivamente la audiencia se había realizado y la presunta agraviada había sido condenada a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses, en fecha 29 de enero de 2014 la presunta agraviante dicta un auto en el que entre otras cosas señala lo siguiente: ‘…en virtud de que en fecha 04/08/2010 presuntamente fue celebrada audiencia preliminar en el asunto y por cuanto no constan las actuaciones de la mencionada audiencia en físico ni en el sistema juris 2000, en virtud de que fue celebrada en las instalaciones del internado judicial del estado Monagas, informando la Fiscal que ciertamente la Audiencia Preliminar fue realizada y la ciudadana Rosbelis Leiva admitió los hechos y fue condenada a dos años y ocho meses…en aras de salvaguardar los derechos constitucionales de las partes este Tribunal en ejercicio de la jurisdicción administrando justicia y por autoridad de la ley, en aras de dar cumplimiento al principio de inmediación previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día lunes 05 de mayo de 2014 a las 02:00 horas de la tarde…“.

Denuncia la violación del derecho al debido proceso por parte de la Juez Segunda de Control “…ya que al fijar nueva audiencia preliminar cuando la misma ya se realizó, y no obstante a ello, la pena está cumplida, pone en desmejora al débil jurídico, al volver someterlo al proceso que ya se cumplió, y no estando dentro de las previsiones establecidas en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, que por vía excepcional indica cuando es admisible una nueva persecución penal…” por lo que solicita se admita la presente acción de amparo, sea sustanciada conforme a derecho y su declaratoria con lugar, se declare el error inexcusable de la Juez Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

II

DEL FALLO APELADO

El objeto de la presente apelación es la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que declaró parcialmente con lugar el amparo interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

(…)

En la acción de amparo interpuesta por el quejoso, se solicita como primer punto se declare con lugar la acción de amparo incoada en contra del Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que éste al fijar la Audiencia Preliminar violenta el artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: ‘el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia, 7° (sic) ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente’, y como segundo punto, solicita el accionante en amparo se declare error judicial inexcusable a la jueza segunda de primera instancia en funciones de control de este Estado, y asimismo sea remitida de manera inmediata las resultas de esta acción de amparo ante la Inspectoría General de Tribunales a los fines de que se aplique la sanción correspondiente.

Sentado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a resolver la primera denuncia, la cual versa en la presunta violación del principio non bis in idem, contenido en el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, para lo cual considera necesario traer a colación la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 19 de junio de 2012, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, donde se dejó asentado lo siguiente:

(omissis)

Del extracto de la decisión copiada ut supra se desprende que la Sala Constitucional ha determinado que para que exista vulneración al derecho de la garantía constitucional establecida en el artículo 49 ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que ninguna persona pueda ser juzgada dos veces por los mismos hechos, debe tratarse de una persona que haya obtenido, mediante sentencia judicial definitivamente firme, una condenatoria o bien una absolución, es decir, a través de una sentencia no susceptible de impugnación por medio de la apelación, sea porque, la ley no consagra tal mecanismo o porque, este no se haya ejercido, por lo que, categóricamente, ese fallo, es invulnerable a los ataques de los medios ordinarios de impugnación.

(omissis)

Ahora bien, visto que el accionante manifiesta que en fecha 04/08/2010, fue celebrada la Audiencia preliminar por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual la ciudadana Rosbelis J.L.C., plenamente identificada en autos, admitió los hechos y fue condenada a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, se procedió a revisar las actuaciones procesales cursantes en el asunto NP01-P-2010-004161, nomenclatura de aquel tribunal de primera instancia, en las cuales se le sigue causa judicial por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOS CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de cuya revisión se verifica que no consta acta de celebración de audiencia ni mucho menos decisión condenatoria alguna que demuestre que se llevó a cabo la referida Audiencia Preliminar, tal y como lo alega el querellante en a.c., solo cursan boletas de citación libradas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con fecha 03/08/2010, suscritas por la juez Ylcia Pérez quien se encontraba a cargo de ese órgano jurisdiccional para ese entonces, mediante las cuales notifica a las partes intervinientes en ese proceso penal signado con la nomenclatura NP01-P-201-004161, que la celebración de la audiencia preliminar se encuentra fijada para el día 04 de agosto de 2010; también cursan en las referidas actuaciones procesales, oficios dirigidos a diferentes organismos, notificando que en esa misma fecha 4 de agosto de 2010, aquel Tribunal de primera instancia acordó sustituir la medida cautelar de privación Judicial preventiva de libertad que pesaba en contra de la ciudadana Rosbelis J.L.C., plenamente identificada en autos.

Verificada la inexistencia de las actuaciones procesales del acta que pudo haberse levantado en la posible audiencia preliminar celebrada el 04 de agosto de 2010, y constatándose la inexistencia de la referida sentencia condenatoria (…) pero dado que constan oficios y actuaciones de mero trámite librados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que pareciera constatar la efectiva celebración de la audiencia preliminar es por lo que permite materializar a criterio de esta Alzada, una presunción razonable, en cuanto a la posibilidad de que la ciudadana Rosbelis J.L.C., plenamente identificada en autos, haya admitido los hechos señalados en su contra y hubiere sido condenada a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión.

(omissis)

Ahora bien, en fecha 27 de agosto del presente año, el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, consigna oficio el cual riela inserto al folio 67 de las actuaciones procesales contentivas de la presente acción de amparo, en el cual señala que de la revisión al Sistema de Seguimiento de Casos llevado por ese Despacho Fiscal, se constata que efectivamente la investigación signada con el número 16F6-0389-10 cursa por ante ese Despacho Fiscal, con el estatus de concluida, no existiendo carpeta administrativa, por cuanto, fue desincorporada en razón de la tabla de temporalidad de los asuntos concluidos llevados por ese despacho, señalando también que en fecha 23 de junio de 2010, la Fiscalía Sexta de Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra de la ciudadana Rosbelis J.L.C., por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley Orgánica de Drogas, expresando de igual manera que en fecha 04/08/2010 se realizó Audiencia Preliminar, en la cual la referida ciudadana admitió los hechos por el delito antes señalado, siendo condenada a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, coincidiendo y confirmando de esta manera con lo expresado por el querellante en la presente acción de a.c., quedando de manifiesto la conformidad por parte del Ministerio Público en la aseveración de haberse celebrado en fecha 04/08/2019, la Audiencia Preliminar por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (…).

Expresados todos lo razonamientos anteriores, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, debe en primer término dejar sentado que las referidas convocatorias libradas en el curso del año 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal para la realización de una nueva audiencia preliminar respecto a la imputada Rosbelis L.C., se constituyen en una amenaza a la violación del derecho constitucional de la referida ciudadana a no ser juzgada dos veces por los mismos hechos- principio non bis in idem- consagrado en el artículo 49 ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no una violación flagrante y materializada como lo pretende el querellante en amparo, toda vez que la referida nueva celebración de audiencia preliminar no se ha realizado por segunda vez a la presente fecha; en segundo término, este Tribunal Colegiado, deja establecido que, aun cuando no existan físicamente las actuaciones procesales relativas al acta de celebración de audiencia preliminar ni a existencia física de sentencia condenatoria que permita constatar que la ciudadana Rosbelis J.L.C., plenamente identificada en autos, haya admitido los hechos señalados en su contra y hubiere sido condenada a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión pero si existen los suficientes elementos procesales para generar la presunción razonable y suficiente acerca de la materialización de la celebración de la referida audiencia preliminar tantas veces dicha, lo cual permite inferir que fue efectivamente celebrada el día 4 de agosto de 2010 (…) por lo que aun cuando no existen en las actuaciones procesales el acta de celebración de audiencia preliminar y la publicación de la sentencia condenatoria, se hace necesario el amparo, resguardo y protección del debido proceso en cuanto no se ha conculcado el principio non bis idem e impedir que exista vulneración al derecho de la garantía constitucional establecida en el artículo 49 ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que ninguna persona sea juzgada dos veces por los mismo hechos, y siendo que resulta el amparo, resguardo y protección de la referida garantía con supremacía constitucional, sobre la existencia o no de las actuaciones procesales antes señaladas consistentes al acta de celebración de audiencia preliminar y publicación de sentencia condenatoria, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas , actuando en sede constitucional, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la presente denuncia realizada por el accionante. Y así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia presentada por el querellante, en la cual solicita a esta Instancia Colegiada, se declare error judicial inexcusable por parte de la Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Estado, y sea remitidas las resultas de esta acción de amparo ante la Inspectoría General de Tribunales a los fines de que se aplique la sanción correspondiente, este Tribunal Colegiado, considera necesario transcribir extracto de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 10 de agosto de 2007, con ponencia de la Magistrada C.Z.D.M., en la cual se estableció con relación al error inexcusable, lo siguiente:

(omissis)

Según lo establecido por nuestro M.T. de la República, para considerar la existencia de un error inexcusable, éste no debe acaecer de un simple error de juzgamiento por parte de los Jueces de Instancia, sino de un error grotesco, es decir, aquel en el cual el Juez aplique por desconocimiento o ignorancia de manera errada una interpretación judicial, el cual no se corresponde con el ejercicio de la función jurisdiccional en la materia objeto de su competencia siendo racionalmente imposible inclusive discutir la procedencia o no de tal juzgamiento,

(omissis)

En el caso bajo análisis, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, después de revisar las actuaciones procesales constantes en autos, observa que no existe error inexcusable por parte de la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, toda vez que la Jueza Isped naranjo Suarez, concluye y estima la necesidad de una nueva celebración de Audiencia preliminar, no sólo para la reconstrucción de las actuaciones procesales en relación a la ciudadana Rosbelis J.L.C. anteriormente identificada sino también en la necesidad de celebrar la referida audiencia preliminar para el trámite procesal respecto al juzgamiento del ciudadano C.A.M., co imputado en la referida causa penal, de quien el Ministerio Público no informa nada al respecto, y consciente ella de la inexistencia de las actuaciones procesales contentivas en el acta de celebración de la audiencia preliminar y sentencia condenatoria recaída en la ciudadana Rosbelis J.L.C. de la cual debía presumir, ejerció en sus funciones de garante del control jurisdiccional la fijación de la oportunidad procesal para ordenar y reestructurar el desorden administrativo existente en la causa judicial que se ventila por ante aquella instancia y de la cual la mencionada Jueza Isped Naranjo Suarez no resulta responsable.

Se verifica y se aprecia de las actuaciones procesales, que en presente caso la juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control tanta veces mencionada, lo que hizo fue dictar autos en los cuales instaba a las partes en el proceso para que asistieran a la realización de la Audiencia Preliminar, todo ello en razón de no consta en la causa o actuaciones procesales, que la misma se había llevado a cabo, respecto de a ciudadana Rosbelis J.L.C., no emitiendo la a-quo a criterio de quienes aquí deciden, algún tipo de decisión, y mucho menos aún aplica de manera errada interpretación alguna que no se corresponda con el ejercicio de la función jurisdiccional en la materia objeto de su competencia, exigencia esta que debe existir para hablar de error inexcusable, tan y como lo señala la Sala Constitucional, pues, como se indicó precedentemente, ésta lo que hizo en el ejercicio de sus funciones, y en pro de garantizar los derechos de la ciudadana Rosbelis J.L.C., fue tratar de ordenar el proceso llevado en contra de la imputada de marras, por lo que mal puede solicitar el accionante en amparo se declare error judicial inexcusable por parte de la Jueza Segundo en Funciones de Control de este Estado, toda vez que , la a-quo al emitir los autos de diferimientos de la Audiencia preliminar, no realizar decisión o interpretación alguna sobre la causa N° NP01-P-201-004161, como para considerar la existencia de un error inexcusable por parte de la misma, razones por las cuales se declara SIN LUGAR, la presente denuncia realizada por el accionante,. Y así se decide.

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, ordena la reconstrucción del acto de la Audiencia Preliminar, por que se insta a todos los operadores de justicia que tuvieron conocimiento de la misma, para que colaboren a los fines de reconstrucción; a tal efecto, se ordena la realización de una Audiencia Especial, con la finalidad de que las partes le provean a la Jueza del Tribunal Segundo en Funciones de Control, todo lo necesario para que ésta pueda redactar la sentencia, en la cual la ciudadana Rosbelis J.L.C., admitió los hechos y fue condenada a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, todo esto en armonía con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.

Sobre la base de las consideraciones aquí expuestas, considera este Tribunal Superior que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de A.C. propuesta por el ciudadano F.G.D., defensor privado de la ciudadana Rosbelis J.L.C., quien es acusada en el asunto principal signado con el N° NP01-P-201-004161, en el sentido de que, se declara con lugar la primera denuncia presentada por éste, pero se declara sin lugar lo referente a la existencia del error inexcusable por parte de la Jueza del Tribunal Segunda en Funciones de Control, todo ellos de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1307 de fecha veintidós (22) de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 01/07/2005, la presente resolución judicial no deberá ser sometida a la consulta establecida en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

III

DE LA APELACIÓN

El abogado F.G.D. interpuso, el 12 de septiembre de 2014, escrito de apelación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en base a los siguientes argumentos:

Señaló que “…en fecha 28 de agosto se efectúa la audiencia constitucional donde es declarada parcialmente (sic) las acción de a.c. en contra de la juez 2do de control del Circuito Judicial Penal del Edo. Monagas, abogada Isped Naranjo, ya que la misma pretendía juzgar dos veces por una misma causa a la ciudadana Rosbelis L.C., en contravención del principio ‘non bis in idem’ principio este establecido en el artículo 49 numeral 7 constitucional, considerando la mayoría de los integrantes de la Corte de Apelaciones la inexistencia de error judicial inexcusable por parte de la juez agraviante, mas sin embargo, existió voto salvado en ocasión de la decisión dictada por la mayoría…”.

Que “…la acción desplegada por la juez segunda de control del Estado Monagas Abog. Isped Naranjo Suarez, de someter doblemente a un proceso a la accionante ciudadana Rosbelis L.C. y por ello a criterio de este humilde profesional del derecho debe ser decretado el error judicial inexcusable a la juez ya mencionada pues queda en evidencia su no capacidad y probidad para ejercer como juez de la República, así mismo vista la anterior solicitud, se decrete igualmente este error inexcusable a los miembros de la Corte de Apelaciones que mayoritariamente consideran no existe este error, vale decir a los profesionales del derecho Abog. A.N.V. y Abog. M.R.D., ya que su decisión contraviene los principios fundamentales y pone en tela de juicio el buen nombre que ostenta el poder judicial, ya que este poder es uno de los más sólidos del mundo y no por decisiones caprichosas deba mal poner el buen nombre del poder judicial…”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de a.c., y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer de las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (a excepción de los competentes en materia contencioso administrativa), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de las C.d.A. en lo Penal cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

Asimismo, se observa que, conforme al contenido del artículo 25, numeral 19, de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ello así, visto que la apelación bajo examen tiene por objeto una decisión dictada en primera instancia de amparo por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, esta Sala Constitucional se declara competente para su conocimiento y decisión; todo ello en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente caso, esta Sala observa que, el 12 de septiembre de 2014, el abogado F.G.D., defensor privado de la ciudadana Rosbelis J.L.C., ejerció recurso de apelación contra el fallo dictado el 5 de septiembre de 2014. Ahora bien, se observa que la Corte de Apelaciones publicó el in extenso del fallo dictado en la audiencia celebrada el 28 de agosto de 2014, el 5 de septiembre de 2014 y no ordenó notificar al accionante de la referida publicación, dándose éste por notificado tácitamente al presentar una diligencia el 11 de septiembre de 2014. Así las cosas, el escrito de apelación presentado el 12 de septiembre, esto es, al primer día hábil siguiente a su notificación de la publicación in extenso del fallo impugnado, es por lo que dicho recurso fue interpuesto tempestivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

En el caso de autos, la acción de a.c. fue ejercida contra la actuación de la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la causa que se le sigue a la ciudadana Rosbelis J.L.C. por el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, fundamentando dicha acción en la supuesta violación del derecho al debido proceso.

Dicho lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en contra del fallo dictado, el 5 de septiembre de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta, a fin de verificar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, y a tal efecto se observa:

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas declaró parcialmente con lugar el amparo interpuesto por la defensa, declarando con lugar la primera denuncia realizada por el accionante, en relación a la celebración de una audiencia preliminar en la causa que se le siguió a su defendida, al constatar la Corte de Apelaciones que efectivamente se había celebrado dicha audiencia el 4 de agosto de 2010 y declarando improcedente la solicitud del quejoso en relación con el decreto de error inexcusable a la juez de control.

En tal sentido, el hoy apelante basa su escrito de apelación en su inconformidad con el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones en relación a no decretar el error judicial inexcusable a la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal.

Esta Sala observa, que la referida Corte de Apelaciones basó su decisión en los siguientes argumentos:

…Se verifica y se aprecia de las actuaciones procesales, que en el presente caso la juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control tantas veces mencionada, lo que hizo fue dictar autos en los cuales instaba a las partes en el proceso para que asistieran a la realización de la Audiencia Preliminar, todo ello en razón de no consta en la causa o actuaciones procesales, que la misma se había llevado a cabo, respecto de la ciudadana Rosbelis J.L.C., no emitiendo la a-quo a criterio de quienes aquí deciden, algún tipo de decisión, y mucho menos aún aplica de manera errada interpretación alguna que no se corresponda con el ejercicio de la función jurisdiccional en la materia objeto de su competencia, exigencia esta que debe existir para hablar de error inexcusable, tal y como lo señala la Sala Constitucional, pues, como se indicó precedentemente, ésta lo que hizo en el ejercicio de sus funciones, y en pro de garantizar los derechos de la ciudadana Rosbelis J.L.C., fue tratar de ordenar el proceso llevado en contra de la imputada de marras, por lo que mal puede solicitar el accionante en amparo se declare error judicial inexcusable por parte de la Jueza Segundo en Funciones de Control de este Estado, toda vez que, la a-quo al emitir los autos de diferimientos de la Audiencia preliminar, no realiza decisión o interpretación alguna sobre la causa N° NP01-P-201-004161, como para considerarla existencia de un error inexcusable por parte de la misma, razones por las cuales se declara SIN LUGAR, la presente denuncia realizada por el accionante:..

.

En efecto, advierte la Sala que el a-quo constitucional verificó que efectivamente la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, al constatar que no se evidenciaba en la causa el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la cual la ciudadana Rosbelis J.L.C., admitió los hechos, y fue condenada a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, dictó varios autos cuya finalidad era la fijación una audiencia no sólo a los efectos de escuchar a las partes a fin de tramitar la reconstrucción del expediente, sino en relación con el co-imputado de la referida ciudadana.

De manera que, considera esta Sala que la Corte de Apelaciones actuó conforme a derecho al motivar las razones por las cuales la mayoría sentenciadora consideró que la juez de control presunta agraviante en la acción de amparo incoada por la defensa de la ciudadana Rosbelis J.L.C., no incurrió con su actuación en una conducta susceptible de ser calificada como error inexcusable.

En razón de lo anterior, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma el fallo dictado el 5 de septiembre de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que declaró parcialmente con lugar la acción de a.c. interpuesta por el abogado F.G.D., actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana Rosbelis J.L.C., en contra de la actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

  1. - Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado F.G.D., defensor privado de la ciudadana ROSBELIS J.L.C., en contra de la decisión dictada, el 5 de septiembre de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

  2. - CONFIRMA la decisión recurrida que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de a.c..

  3. - Se ordena remitir copia certificada del fallo a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a fin de que se investigue el presunto extravío de las actas del expediente penal seguido en contra de la accionante.

    Publíquese, regístrese. Remítase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de diciembre dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    El Vicepresidente,

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Ponente

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M. JOVER

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL/

    Exp. Nº 14-1101

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