Decisión nº PJ0102008001291 de Sala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorSala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio

Jueza Unipersonal Décima (X).-

Caracas, 17 de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-015975

Parte actora: ROSCIMAR THAIRIS GUEVARA PINTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 14.019.883.

Parte demandada: G.A.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 12.685.251.

Niño: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente)

Motivo: Inquisición de Paternidad

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana ROSCIMAR THAIRIS GUEVARA PINTO, asistida por la abogada XIOLIMAR MUJICA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 95.272, quien señaló que mantuvo una relación amorosa con el ciudadano G.A.M.S., y fue procreado el niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente). Asimismo, señaló que el referido ciudadano al enterarse de su estado de gestación la abandonó sin ningún motivo y también se negó rotundamente a reconocer a su hijo. Igualmente, expresó que dicho ciudadano se negó a llevarla a la Clínica el día que nació su hijo, y tampoco se ocupó de pagar las facturas y gastos de nacimiento, así como tampoco se ha preocupado por la manutención del niño, negándole el calor y ternura de padre a pesar de ella habérselo pedido. A tales efectos, procedió a demandar al ciudadano G.A.M.S., por INQUISIÓN DE PATERNIDAD sobre el mencionado infante.

TRAMITACIÓN DEL PROCESO

Por auto de fecha 01 de octubre de 2007, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, se acordó citar al ciudadano G.A.M.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se ordenó notificar a la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 170 de la precitada ley. Igualmente, se ordenó librar el EDICTO, a todas aquellas personas con interés directo y manifiesto en el presente juicio a favor del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil. Por último, se ordenó librar oficio al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a fin d solicitarles se sirvieran a realizar la prueba heredo biológica a las partes del presente asunto.

El día 03 de octubre de 2007, compareció la ciudadana ROSCIMAR GUEVARA, quien confirió Poder Apud Acta a la abogado XIOLIMAR MUJICA.

El día 19 de octubre de 2007, compareció la abogado G.A., Fiscal Centésima del Ministerio Público, quien manifestó que se daba por notificada y se mantendría atenta al procedimiento.

En fecha 24 de octubre de 2007, compareció la abogada XIOLIMAR MUJICA, apoderada judicial de la parte actora, quien consignó página del diario El Universal que contiene publicado el edicto ordenado por esta Sala en el presente juicio.

El 07 de noviembre de 2007, compareció el ciudadano A.A., Alguacil de este Circuito Judicial, quien consignó boleta de citación debidamente practicada a la parte accionada.

Ahora, bien, en la oportunidad procedimental para dar contestación a la demanda, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano G.M.S., ni por si, ni por medio de apoderado judicial, sin embargo se observa el 14 de noviembre de 2007, la abogada CARMINE S.E., actuando en nombre y representación del accionado, consignó escrito de contestación de manera extemporánea por anticipada, no obstante el mismo es tomado en consideración por quien suscribe y se desprende que ésta negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, que su representado mantuvo una relación amorosa durante siete años con la ciudadana ROSCIMAR THAIRIS GUEVARA PINTO, ya que si bien es cierto que su patrocinado frecuentó varias veces a la demandante, éstas salidas se produjeron esporádicamente, durante el año pasado. Igualmente, señaló que su poderdante vive felizmente con su familia y que contrajo matrimonio hace diez años con la ciudadana R.A.A.R., y de esa relación fueron procreados dos hijos de nombres (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente). Igualmente, negó rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, que su representado al enterarse del estado de gestación de la demandante la abandonó negándose a acompañarla a la clínica el día que nació la criatura y negándose a pagar las facturas, ya que nunca convivió con ella ni nunca mantuvo una relación amoroso por lo que mal pudo abandonar a alguien con quien nunca estuvo y mucho menos cuando ni siquiera supo el día, ni el lugar donde ella dio a luz. También, rechazó que su representado se haya negado a pagar las facturas de la clínica donde dio a luz la demandante, que no se ha preocupado por la alimentación del niño, ropa, negándole el calor y ternura de padre, ya que su representado no tiene las obligaciones de padre para con el niño por cuanto tiene razones suficientes para pensar que el infante en cuestión no es su hijo, tanto por las pocas veces en que se encontró con la demandante, como en el hecho de que, por vivir su representado en el mismo edificio donde vive la demandante, la vio salir por un período prolongado de tiempo con el ciudadano llamado DIEGO, lo que llama poderosamente la atención, ya que es el mismo nombre que le colocaron a la niña al momento de nacer. Por último solicitó sea declarada SIN LUGAR la presente demanda.

Por auto de fecha 22 de abril de 2008, se acordó notificar a las partes litigantes, para que comparecieran ante este despacho a fin de que aceptaran o no realizarse la prueba Heredo-Biológica, ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), de conformidad con lo establecido en el artículo 46, numeral 03 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 05 de mayo de 2008, compareció la ciudadana ROSCIMAR GUEVARA, quien manifestó que se daba por notificada y señaló que se apegaba al contenido de dicha boleta.

En data 26 de mayo de 2008, compareció la apoderada judicial de la parte demandada mediante el cual informó que su representado aceptó realizarse la prueba heredo biológica por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.

El 10 de junio de 2008, se recibió comunicación emitida por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, mediante el cual informa que dicha institución fijó para el día 01 de agosto de 2008, a la una de la tarde, oportunidad para llevarse a cabo la practica de la prueba heredo biológica, a las partes de la presente causa.

El 04 de agosto de 2008, se recibió comunicación emitida por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, donde se nos informó que no se pudo realizar la prueba heredo biológica por cual el ciudadano G.M.S., no compareció a la cita.

Por auto de fecha 07 de agosto de 2008, este Tribunal acordó fijar oportunidad para que tuviera lugar el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, para el día 30 de septiembre de 2008, a las diez de la mañana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Llegado ese día, se dejó constancia de la comparecencia las partes. Seguidamente se procedió a declarar abierto el debate, y se incorporó al juicio las pruebas ofrecidas por las partes objeto de este juicio. Las abogadas E.L.P. y CARMINE S.E., en su carácter de apoderadas judiciales del demandado, señalaron que su representado siempre se encontró en la disposición de realizarse la prueba heredo biológica y es el primer interesado en saber si efectivamente el niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) es su hijo, por ello solicitaron se dictara un auto para mejor proveer y se fijara una nueva oportunidad para proceder a la prueba heredo biológica, la cual es fundamental en el presente procedimiento, lo cual fue aceptado por la abogada de la parte accionante.

Por auto de fecha 01 de octubre de 2008, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó dictar Auto para Mejor Proveer por el lapso de treinta días de despacho, en consecuencia se ordenó oficiar al director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a los fines de solicitar nueva fecha para la practica de la experticia Heredo biológica a los ciudadanos ROSCIMAR GUEVARA y G.M., así como al niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).

El 13 de octubre se recibió una comunicación emitida por Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, quien informó que la cita para la prueba de filiación biológica fue fijada para el 24 de octubre de 2008, a las nueve de la mañana.

El 24 de octubre de 2008, se recibió comunicación emitida por director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas donde informó que no se pudo realizar la prueba heredo biológica debido a que el ciudadano G.M. no compareció a la cita.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2008, se acordó fijar oportunidad para dictar sentencia para el quinto día de despacho siguiente a esa fecha.

En fecha 06 de noviembre de 2008, este Tribunal acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los diez días siguientes a esa fecha

Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar el fallo definitivo en esta causa, pasa hacerlo esta sentenciadora, previa las consideraciones siguientes:

El caso que nos ocupa es una demanda de Inquisición de Paternidad, interpuesta por la ciudadana ROSCIMAR THAIRIS GUEVARA PINTO, actuando en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), en contra del ciudadano G.A.M.S.. A los efectos, estima esta sentenciadora que debe realizarse un análisis de la normativa vigente y al respecto observa:

El artículo 226 del Código Civil, señala: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código”.

El artículo 227, del Código Civil, establece: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciera su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste”...

Asimismo, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho de investigar la maternidad y paternidad…”

De igual modo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, determina lo siguiente:

Artículo 25: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

A continuación se analizan las pruebas promovidas por las partes:

- PARTE ACTORA:

- Promovió acta de nacimiento del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), expedida por la Primer Autoridad civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, del que se desprende que dicho infante fue presentado por su progenitora, la ciudadana ROSCIMAR THAIRIS GUEVARA PINTO. Este Tribunal aprecia con todo su valor dicha prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Solicitó se oficiara al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a objeto de solicitarle realizaran la prueba Heredo-Biológica, a los ciudadanos ROSCIMAR THAIRIS GUEVARA PINTO y G.A.M.S. y al niño(se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), lo cual fue acordado en su respectiva oportunidad, sin embargo se evidencia de las actas procesales que dicho instituto acordó realizar la prueba para el 01 de agosto de 2008, la cual no se pudo realizar por la inasistencia del accionado. Posteriormente, se volvió a fijar una nueva fecha para la practica de dicha prueba para el 24 de octubre del año en curso, y la misma no fue posible debido a que el ciudadano G.A.M.S., no compareció a la cita.

- PARTE DEMANDADA:

Promovió acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos G.A.M.S. y la ciudadana R.A.A.R., así como el acta de nacimiento de los niños (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente). Este Tribunal desecha dichas pruebas por cuanta las mismas no aportan elementos útiles a la resolución del caso.

Entonces, tenemos que en el caso que nos ocupa, se evidencia del análisis de las actas procesales que en la oportunidad para contestar la demanda la apoderada judicial del ciudadano G.A.M.S., manifestó que es cierto que su representado frecuentó varias veces a la demandante, pero que esa salidas se produjeron esporádicamente, durante el año pasado, y por actitudes de la demandante su poderdante tiene razones suficientes para pensar que el niño en cuestión no es su hijo, por ello manifestó estar dispuesto a someterse a la prueba de ADN, por tanto quedo demostrado el hecho que las partes objeto de este juicio ciertamente mantuvieron una relación. Asimismo, se observa que por auto dictado el 17 de julio de 2008, este Tribunal acordó notificar al ciudadano G.A.M.S., a objeto de informarle que debía comparecer ante el Centro de Microbiología y Biología Celular, Piso 1, Laboratorio CESAAN, el 01 de agosto de 2008, a los fines que le fuese practicada la prueba de filiación biológica, la cual no se realizó por la falta de asistencia de éste. También tenemos que la apoderada judicial de la parte accionada manifestó durante la celebración de Acto Oral de Pruebas, que dicho ciudadano siempre se encontró en la disposición de realizar la prueba por ello solicitó se dictara un auto para mejor proveer y se fijara una nueva oportunidad para proceder a someterse a dicha prueba. Ante tal situación, este Tribunal acordó lo solicitado y posteriormente el 13 de octubre de 2008, se recibió una comunicación emitida por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, donde informan que la cita para la prueba de filiación biológica relativa al presente caso, se efectuaría el 24 de octubre de 2008, en horas de la mañana. Posteriormente el 24 de octubre de 2008, se recibió nuevamente una comunicación de dicho instituto donde se nos informó que dicho ciudadano no compareció a la cita pautada.

En tal sentido, se observa que el artículo 210 del Código Civil, señala lo siguiente:

A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demando. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…

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Ahora bien, existiendo en este caso la negativa del demandado a la práctica del examen genético a pesar de estar en pleno conocimiento de la oportunidad en la que se verificaría dicha prueba de paternidad y que su renuencia a asistir practicarse ésta, sería, según lo dispuesto en el artículo 210 del Código Civil, considerada como una presunción en su contra, lo que a criterio de la suscrita, concatenado con lo alegado en el escrito de contestación, conforman indicios que le aportan la certeza de que el niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), es hijo del demandado. Por otra parte, cabe destacar que nuestra Carta Magna consagra el derecho humano que tiene toda persona de tener derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho de investigar la maternidad y paternidad, por eso considera quien suscribe, que la presente demanda debe prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Inquisición de Paternidad, aquí dirimida. En consecuencia, se ordena el establecimiento de la filiación del niño con respecto a su padre, ciudadano G.A.M.S.. A tal efecto, remítase copia certificada del presente decreto a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador y al Registro Principal del Distrito Capital, para que dichos funcionarios estampen la correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), que indiquen que el ciudadano G.A.M.S., es el padre biológico del mismo. Asimismo, se ordena la publicación de un edicto en cualquier diario de circulación nacional, en el cual deberá colocarse la dispositiva del presente fallo, a objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 507 del Código Civil.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal Décima. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZA

MAIRIM R.R.

EL SECRETARIO

IVAN CEDEÑO

Se registro y publicó la anterior sentencia, en horas de despacho del día diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008).

EL SECRETARIO

IVAN CEDEÑO

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