Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 4 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

198º y 149º

San Felipe, 04 de julio de 2008

Asunto: UP11-R-2007-000096

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han llegado a esta Alzada las actuaciones procesales que anteceden, con el objeto de conocer y decidir el Recurso de Regulación de Competencia, ejercido por la Abogado Z.N., inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.555, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la causa principal, contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del juicio por cobro de prestaciones sociales, incoado por las ciudadanas L.J.A., R.D.C.R.D. ACOSTA E ILAURY D.P.C., contra el C.M.D.D.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY; y en el que, el Tribunal de la causa, declina la competencia del presente asunto, al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Superior Despacho a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: R.D.C.R.D. ACOSTA, ILAURY D.P.C. Y L.J.A.D., todas venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números 5.235.799, 18.439.560 y 14.443.614 respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Z.N. E IRAIMA YANEZ, ambas Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.555 y 40.129 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.M.D.D.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY, en la persona de la ciudadana LUISANGELA L.A., en su carácter de DIRECTORA EJECUTIVA de dicha Institución.

MOTIVO: RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA

-II-

ANTECEDENTES

En fecha 10 de octubre de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se declaró incompetente para conocer de la causa seguida por las ciudadanas L.J.A., R.D.C.R.D. ACOSTA E ILAURY D.P.C., contra el C.M.D.D.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY, por considerar que de las actas procesales y del escrito presentado por la parte demandada se desprende que, las demandantes fueron designadas en sus cargos mediante un Procedimiento Administrativo, el cual fuera publicado en Gaceta Municipal de la Alcaldía del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, por lo que a su juicio, estas ostentan la cualidad de funcionario público, por ende amparadas por el régimen funcionarial, declinando dicha competencia en el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por ser este, según su decir el órgano jurisdiccional competente para conocer la misma.

Así mismo se observa que, a los folios ocho (08) y nueve (09) del expediente, cursa diligencia suscrita por la representación judicial de la parte recurrente, mediante la cual rechaza la declinatoria de competencia declarada por el A-quo, por cuanto que considera que sus patrocinadas prestaron servicios al ente público bajo la modalidad de “contratadas” y, como tales se le aplican las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. A los fines de sustentar el ejercicio del recurso de regulación de la competencia consignó contratos de trabajo suscritos entre las ciudadanas R.D.C.R.D. ACOSTA E ILAURY D.P.C. y el identificado C.M.D.D.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTES, insertos a los folios treinta y dos (32) al treinta y cinco (35) del expediente, así como también consignó Gaceta Municipal Extraordinaria N° 268 de fecha 01 de febrero de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, en la que se designa a la ciudadana L.A. como Administradora del C.M. y Fondo Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la mencionada municipalidad, la cual riela a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) de estas actuaciones.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir el asunto aquí planteado, es importante destacar que de acuerdo a nuestro régimen normativo laboral sustantivo y, según algunos criterios jurisprudenciales, los empleados que prestan servicios a la administración pública, bajo la modalidad de contratos de servicios a tiempo determinado -sin que en este supuesto se cumplieran los requisitos para el ingreso a la carrera o función pública, establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, se encuentran amparados por la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido encontramos que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que: “El precepto del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuye a la Ley, la creación de las normas que deben regir en cuanto a los derechos y deberes de los funcionarios públicos, entre los que se encuentran el ingreso, ascenso y retiro, entre otros, al disponer: “La Ley establecerá el estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y promoverá su incorporación a la seguridad social. La Ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos”.- Igualmente, uno de los elementos definidores de la condición de funcionario público, la da el carácter de permanencia del cual gozan los empleados en la prestación de sus servicios, carácter éste que se prevé expresamente en el artículo 3º ejusdem. Con relación al conocimiento de los tribunales para dirimir los conflictos derivados del empleo público, ha reiterado la Sala, la competencia del Tribunal –en aquel entonces de la Carrera Administrativa- para resolver las controversias relativas a los funcionarios públicos nacionales, de conformidad con los artículos 71 y 73 de la Ley de Carrera Administrativa, así como la de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en el caso de los funcionarios públicos estadales y municipales.

Por otra parte, apunta la misma Sala que, cuando se plantea la prestación de un servicio profesional a un órgano de la Administración Pública, bajo la modalidad del contrato de servicios a tiempo determinado, sin que en este supuesto se cumplieran las reglas esenciales para el ingreso a la carrera o función pública establecidas en la Ley, es importante resaltar que, la Constitución vigente diferencia al trabajador contratado por las dependencias públicas de la función pública al disponer que, los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. Siendo el caso que el trabajador no se rija por las normas de la Carrera Administrativa, por cuanto no se trata de una relación de empleo público, el conocimiento, sustanciación y decisión de la causa y, dada la naturaleza del reclamo, es decir pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de una presunta relación de trabajo; corresponde a los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, que atribuye la competencia a estos órganos de justicia cuando el caso no esté atribuido por la Ley a la conciliación o al arbitraje”. (Vid. TSJ/SCS; Sentencias de fechas 17/02/2000 y 09/11/2000).

Asimismo, en una decisión más reciente, la Sala Plena de nuestra M.I.J. estableció que, cuando la relación de empleo entre el trabajador y el ente municipal, tiene su fundamento en un contrato, es menester señalar que de acuerdo con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cargos de los órganos de la Administración Pública, son de carrera, salvo aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la ley. Por su parte, el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, advierte que, en ningún caso, el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública. De allí que sea evidente que la disposición legal en comentario recoge la regla general contenida en la norma constitucional precedentemente citada, en el sentido de que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública y, por esta razón, resulta imposible considerar a los contratados como funcionarios de carrera, con lo cual quedó cerrada toda posibilidad de aplicarles el régimen general que corresponde a los funcionarios públicos. (Vid. TSJ/SP, Sentencia N° 202 del 19 de septiembre de 2007).

En el caso que nos ocupa se observa que, según indicó la representación judicial de la parte accionante en el escrito de fecha 18 de octubre de 2007 sus representadas prestaron servicios al accionado ente público, bajo la modalidad de contratados y, como tales les son aplicables las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, consignando a tales efectos, copia de los contratos de trabajo suscritos entre las ciudadanas R.D.C.R.D. ACOSTA E ILAURY D.P.C. y el C.M.D.D.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY, así como también Gaceta Municipal de la Alcaldía del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, en la que se designa a la ciudadana L.A. como Administradora del ente demandado, por lo que opina esta Alzada que, debe aplicarse al presente caso las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y no las del régimen funcionarial al estar excluidas del mismo por no detentar la cualidad de funcionarios públicos, sin que se desprenda de autos que se hayan cumplido los extremos del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el ingreso a la Administración Pública en cuanto a las trabajadoras reclamantes, adoptando íntegramente los criterios sostenidos por nuestro M.T.. De esta manera estaría el conflicto sometido al conocimiento de un Tribunal de la Jurisdicción Laboral y no al fuero de la Contencioso Administrativa, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo esto así y, por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Alzada declara materialmente competente para conocer el presente juicio al Tribunal de del Trabajo y, no al Juzgado con competencia en materia Contencioso Administrativo; por lo que resulta forzoso igualmente declarar la nulidad de la decisión de fecha 10 de octubre de 2007, dictada por el declinante Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia se ordena la devolución del expediente al mencionado Despacho Judicial, para la prosecución de la causa al estado procesal en que se encuentre. ASI SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVO

Por todas las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

“CON LUGAR” la regulación de la competencia solicitada por la Abogado Z.N., en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas L.J.A., R.D.C.R.D. ACOSTA E ILAURY D.P.C., contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por sus patrocinadas, contra el C.M.D.D.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se declara “COMPETENTE” para conocer del mencionado asunto al mentado Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, motivo por el cual se ordena la devolución del expediente mediante oficio, dirigido al Tribunal de origen, a los fines que le de el curso de ley. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Luego líbrese oficio al Tribunal de origen junto con el expediente, una vez firme ésta en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los cuatro (04) días de julio del año dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

EL SECRETARIO,

R.E.A.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes cuatro (04) días de julio del año dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Asunto Nº UP11-R-2007-000096

(Una (01) Pieza)

JGR/REA

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