Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2003-1224.-

Barquisimeto, 20 de Agosto de 2.004

Años 194° y 145°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 03/10/03 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos ROSELIANO SEGUNDO R.G. y A.R.R.A., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem; y contra el ciudadano J.E.R., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego tipificado en el artículo 278 de la citada norma sustantiva vigente, por hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos L.E. NUÑEZ MARTURANA, ESBELIDE EMELIXE CANO y W.J.L..

Al momento de oralizarse el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal señaló en relación a los hechos objeto de esta causa que siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana del día 03/09/03, cuatro sujetos armados portando armas de fuego se introdujeron a la residencia de los agraviados, y por medio de amenazas a la vida los sometieron y despojaron de objetos de su propiedad. A las 06:00 horas de la mañana, los Agentes A.T. y J.U. adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara se trasladan al sitio del suceso comisionados por la Central de Patrullas, verificándose presuntamente un enfrentamiento entre los asaltantes y funcionarios actuantes, logrando darse a la fuga uno de los referidos sujetos y procediéndose a la aprehensión de los acusados, incautándosele al ciudadano J.E.R. un arma de fuego tipo revólver, marca ruger, 38 mm, cañón corto, color negro, con tres balas percutidas y dos sin percutir.

Al celebrarse la Audiencia Preliminar, la defensa Técnica de cada uno de los imputados realizó las siguientes consideraciones:

A.- La Abogada Y.M., Defensora Pública Penal del ciudadano A.R.R.A., opuso con base al Debido Proceso consagrado no solo en la Constitución Nacional sino también en los Pactos Internacionales suscritos y ratificados por la Nación, la Excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4º literales “c” e “i”, al indicar que la Acusación Fiscal en contra de su representado se basó en hechos que no revisten carácter penal, al no desprenderse de las actuaciones que integran el asunto elementos que determinen su participación en los hechos por los cuales el Ministerio Público ejerció la acción penal; señala que la Vindicta Pública no individualizó las conductas desplegadas por cada uno de los imputados, incumpliendo de esta manera el requisito formal establecido en el ordinal 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Con base a ello, se opone a la Calificación Jurídica dada a los hechos, solicitando el Sobreseimiento de la Causa sin indicar cuál causal invoca para motivar su petición, indicando al Tribunal que en caso de ser Admitida la Acusación y Medios de Prueba, hace uso del Principio de Comunidad de la Prueba, la presencia de las víctimas para evacuar las excepciones opuestas y a todo evento, la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a favor del justiciable.

B.- El Abogado R.E. actuando como Abogado Defensor Privado del acusado J.E.R., ratificó las excepciones opuestas por la Defensora Pública Penal, al no haber individualizado el Ministerio Público la conducta de cada uno de los sujetos, incumpliendo los requisitos formales establecidos en el ordinal 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, destaca que el acta policial de aprehensión de su defendido expresa que la misma le fue encontrada cerca y no portándola, desvirtuándose la existencia de este punible; solicita la L.P. de su defendido y la Inadmisibilidad de la acusación, toda vez que el Ministerio Público consignó en éste acto las experticia practicadas al arma y objetos incautados en el proceso de detención que originó la presente, cercenándose el derecho a la Defensa y Debido Proceso. Por último, peticionó a todo evento la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de su defendido.

C.- El Abogado C.P., en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano ROSELIANO SEGUNDO R.G., ratificó la excepción Opuesta por los Co – Defensores en relación al incumplimiento de los requisitos formales establecidos para la Acusación, contenidos en el ordinal 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; resalta la ausencia de las víctimas a la celebración de las audiencias convocadas y efectuadas en ésta causa, como elemento que opera a favor de su defendido; solicitó el decreto de Sobreseimiento de la Causa seguida a su representado, por la concurrencia de los elementos establecidos en los ordinales 1º y 4º del artículo 318 de la norma adjetiva penal vigente, ya que no se señalan los elementos pasivos del delito para determinar la frustración del hecho principal, y no existen elementos que identifiquen a su representado como autor de los hechos objeto de la causa, peticionando la Inadmisibilidad de la Acusación a los fines de que se profundice la investigación y se esclarezcan los hechos objeto de esta causa. Por otra parte pide al Tribunal (en caso de admitir la Acusación), se le conceda al justiciable Medida Cautelar Sustitutiva ala Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso igualmente del Principio de Comunidad de Pruebas a excepción de las experticias como pruebas documentales, ya que a su juicio no fueron evacuadas por las reglas dela prueba anticipada.

El Fiscal Quinto (e) del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogado J.R.A., toma el derecho de palabra y resalta al Tribunal la violación del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la formulación extemporánea y sin el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en la ley, para que la defensa técnica oponga las excepciones respectivas; subsana el error de transcripción de la acusación en cuanto al nombre de la defensa, destacando que siempre han sido debidamente citados a todos los actos del proceso los defensores respectivos y no otras personas; refiere que los hechos sí revisten carácter penal y que si se estableció la relación precisa y circunstanciada de los hechos objeto de esta causa, sin hacer mayores consideraciones relacionadas con éste punto; y por último señala que la presencia de las víctimas es básica en fase de juicio y no de control, no existiendo incluso norma alguna que precise su participación en los actos procesales para que los mismos tengan validez.

Oídas las exposiciones realizadas por las partes, este Juzgado Sexto de Control decidió en presencia de las mismas lo siguiente:

PRIMERO

A tenor de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró SIN LUGAR las Excepciones opuestas en la Audiencia Preliminar por la Defensa Técnica, al verificar el Tribunal que si bien es cierto nuestra Constitución nacional y Tratado Internacionales suscritos por la República, contienen disposiciones que favorecen a los imputados relativas al Derecho a la Defensa y Debido Proceso, tampoco es menos cierto que las mismas deben ejercerse en su oportunidad legal, no pudiendo alegarse en cualquier momento del proceso para pretender suplir la inactividad de quien las alega.

Esta operadora de justicia observa que desde el 03/10/03 hasta la fecha, han transcurrido diez meses y dieciséis días continuos, tiempo por lo demás suficiente para que la Defensa Técnica ejerciese efectivamente su deber, y no esperar hasta la celebración de la Audiencia Preliminar y al amparo de nuestra Carta Fundamental, para ejecutar sus funciones en evidente trasgresión de los lapsos procesales que son de estricto Orden Público, señalados por el legislador para evitar excesos de interpretación en las normas que debiliten a las partes en el ejercicio de sus pretensiones.

No puede esta Juzgadora tomar en cuenta este tipo de alegatos usados por los Defensores de los Acusados, ya que estaría colocando en situación de desigualdad procesal al Ministerio Público, violando el Principio de Igualdad entre las Partes, el Debido Proceso y las normas integradoras del Código Orgánico Procesal Penal (de Orden Público), debido al ejercicio extemporáneo de pretensiones.

Por otra parte, esta Juzgadora no asume de oficio la solución de estas excepciones que no fueron opuestas por la defensa técnica en su oportunidad, ya que por su propia naturaleza requieren de instancia del proponente, quienes tuvieron más de diez meses para la interposición oportuna de las mismas. Estima ésta instancia judicial que en los casos de Cosa Juzgada, Caducidad de la Acción, Falta de Capacidad del Imputado, entre otras, sí podría el Tribunal de Oficio resolverlas, ya que éstas son evidentes dentro de la causa y no requieren del impulso procesal del interesado, pero asumir de oficio la resolución de una actividad que es propia de la Defensa Técnica, sería suplir las deficiencias que la misma presenta, labor ésta que no corresponde a los Juzgadores.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento de la causa peticionada por los Defensores, al estimarse que del análisis de las actuaciones que integran el asunto, no concurren ninguna de las circunstancias que permitan verificar la concurrencia de alguna de las causales establecidas en la norma adjetiva invocada.

Es importante destacar que los hechos objeto de éste proceso revisten carácter penal al encuadrar en la tipificación del delito de Robo Agravado, tomando en consideración las exposiciones escritas realizadas por las víctimas en su oportunidad; surgen de autos elementos que pudieran comprometer la responsabilidad penal de los acusados en la ejecución del punible, determinados por las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos, y cuyos detalles deben ventilarse en la oportunidad del Juicio Oral y Público y no en esta fase que carece de carácter contradictoria; además observa el Tribunal que el caso planteado en el ordinal 4º del artículo 318 de la norma adjetiva, debe ser solicitado exclusivamente por el Ministerio Público, quien ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no tenga bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, no habiéndose configurado dicha hipótesis toda vez que la Vindicta Pública formuló Acusación.

TERCERO

A tenor de lo establecido en el ordinal 2º del artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal, se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos A.R.R.A., venezolano, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 11/03/74, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.036.302, de oficio Albañil, residenciado en Barrio San J.O., calle principal de esta ciudad y , ROSELIANO SEGUNDO R.G., venezolano, nacido el 12/02/64, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.267.959, de oficio Taxista, residenciado en Barrio San Juan final de callejón 1, Duaca Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem; y contra el ciudadano J.E.R.T., venezolano, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 14/05/80, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.862.277, de oficio Comerciante, residenciado en Barrio A.E.B. calle 1 con carrera 8 de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460, 80 y 278 del Código Penal vigente, puesto que se evidencia de la lectura de las actas que integran el presente asunto, que en fecha 03/09/03 fueron aprehendidos los hoy acusados en el Barrio P.N. calle 61 entre carreras 14 A y 14 B, cuando funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del estado Lara y atención a comisión ordenada por la Central de Patrullas, se apersonan al sitio y observan a los justiciables quienes presuntamente habían efectuado un robo utilizando arma de fuego en una de las residencias del sector sometiendo a sus moradores, al procederse a darles la voz de alto, se verifica un enfrentamiento con la comisión policial actuante resultando herido el ciudadano J.E.R.T. (a quien se le incautó un arma de fuego con tres tiros percutidos), su aprehensión y la de los co acusados presentes en la audiencia preliminar.

CUARTO

De conformidad con lo pautado en el ordinal 5º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por los defensores de los acusados, tendiente a la sustitución de la Medida Privativa de Libertad decretada en Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada el 04/09/03 por una menos gravosa contenida en el artículo 256 ejusdem, por cuanto a criterio de esta operadora de justicia se mantienen los presupuestos observados por el Tribunal para dictar en su oportunidad legal dicha medida de coerción personal, y al no verificarse modificación alguna de las circunstancias bajo las cuales se ordenó dicha medida, ésta debe permanecer vigente para asegurar las resultas del proceso.

QUINTO

Como medios de prueba admitidos por este Tribunal a los fines del debate oral y público, tal como lo señala el ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal destacan:

1- Testimonio de los Funcionarios actuantes A.T. y J.U., adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron la aprehensión de los acusados.

2- Testimonio de los expertos D.Q. y C.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, que practicaron las diversas Pruebas Técnicas que constan en éste asunto.

3- Testimonios de los ciudadanos LUUZ E.N.M., W.J.L. y ESBELIDE EMELIXE CANO, quienes en su condición de víctimas expondrán sobre las circunstancias bajo las cuales se produjeron los hechos.

4- Se admitieron conforme a las reglas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas documentales ofrecidas en el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumplen los extremos indicados en la precitada norma, desechándose el pedimento del Defensor Privado Abogado R.E. referido a la oposición de su admisión al ser consignadas al expediente al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, por cuanto ésta Juzgadora al inicio de la audiencia y en la oportunidad en que el Representante Fiscal realizo la consignación, solicitó opinión a los Defensores de los Acusados en cuanto a dicho acto, manifestando los mismos estar de acuerdo con tal consignación, considerándose tal alegato como incongruente con la propia manifestación de voluntad hecha por éste.

Asimismo, se desechó el criterio expresado por el Abogado C.P., Defensor Público Penal del Estado Lara referido a que la prueba documental de experticia debe ejecutarse bajo las reglas de la prueba anticipada, por estimar esta instancia judicial que el ordinal 2º del artículo 339 del Código orgánico Procesal Penal engloba la mismas, y por lo tanto deben ser consideradas como documentales, incorporadas a juicio por su lectura y ratificadas por os expertos en la oportunidad respectiva

Impuesto los ciudadanos ROSELIANO SEGUNDO R.G., A.R.R.A. y J.E.R.T. (ampliamente identificados en autos) de la admisión de la acusación y posteriormente del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, éstos no se acogieron al mismo ratificando su inocencia en cuanto a los hechos acusados, este Tribunal ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaria a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron y que hayan sido dejados a las órdenes de este Tribunal.

Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,

ABG. C.T.B.P..

LA SECRETARIA

ABG. MARIANT ALVARADO.

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