Decisión de Juzgado Duodécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Duodécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteNeyiree Toledo
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, tres de junio de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO : AP21-S-2007-0001482

PARTE ACTORA: R.A.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.1447.052.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.R. y otros, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 124.377.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la ESCUELA NACIONAL DE HACIENDA PUBLICA (ENAHP).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.H.L., y otros inscrita en el Inpreabogado bajo el número 111.362.

MOTIVO: INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Se inicia el presente proceso mediante acción interpuesta por la ciudadana R.A.T.R. contra REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la ESCUELA NACIONAL DE HACIENDA PUBLICA (ENAHP), por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caidos.

Una vez admitida la demanda y practicada la notificación, el secretario certificó la notificación, con el fin que comenzara a transcurrir el lapso para la celebración de la Audiencia preliminar, correspondiéndole a quien suscribe conocer en fecha 17 de enero de 2008. Fueron celebradas diversas prolongaciones, siendo en fecha 23 de mayo de 2008 que la representación judicial de la parte demandada opuso la incompetencia del Tribunal, indicando que le corresponde conocer a los juzgados contencioso administrativo. Ante tal situación, y en virtud que esta figura puede ser opuesta en cualquier estado y grado de la causa, el Tribunal fijó cinco (5) días hábiles siguientes para su pronunciamiento, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:

La parte actora alegó en su solicitud de calificación de despido que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 8 de mayo de 2006, que desempeñaba el cargo de asistente, en el horario de 9:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 1.905.000,oo. Que en fecha 10 de abril de 2007 fue despidida injustificadamente por el ciudadano O.V.A., en su carácter de Director General; por lo que acudió a los Tribunales Laborales a solicitar su calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caidos. La demandada Escuela Nacional de la Administración Pública, la cual es representada por la Procuraduría General de la República, llevó a cabo una serie de prolongaciones de la audiencia preliminar, para luego oponer la incompetencia del Tribunal por la Materia, consignando una serie de jurisprudencia donde indican que el competente para este tipo de casos análogos deben ser conocidos por los Juzgados Superiores contencioso Administrativo.

Entre las sentencias se encuentran:

La Sala Plena el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de noviembre de 2007 publicó sentencia (caso: J.M.V.. República Bolivariana de Venezuela) reconoció como funcionario público de la administración Centralizada a los profesionales de la docencia adscritos al Ministerio del Ramo (en el caso en análisis, esta Escuela está adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), por lo que consideró que el conocimiento de las causas donde haya una relación de empleo público entre docente y la administración Pública, le corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa.

Igualmente, en fecha 13 de noviembre de 2007 la Sala Político Administrativo también se pronunció con respecto a la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativo aún en los casos de personal docente contratado (José Briceño Vs.Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (I.U.T.E.) indicando al respecto los siguiente:

…Asimismo, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia emanada de esta Sala en cuanto a la competencia para conocer sobre los conflictos laborales de los docentes universitarios, que aún en el caso de los contratados, le corresponde ala jurisdicción contencioso administrativa, debido a la condición inherente de servidores públicos, por cuanto desempeñan una laboral fundamental y muy específicamente al servicio de la educación y de la comunidad

.

A los fines de pronunciarse este Tribunal sobre lo opuesto por la parte demandada, se hace necesario tomar en consideración que ante el nuevo proceso laboral, al Juez de Mediación le está prohibido entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, las cuales aún no constan en autos; en virtud que se mantienen a reserva en una Oficina creada por este Circuito Judicial del Trabajo, durante la fase de mediación. Asimismo, priva el principio de privacidad y confidencialidad; esto es, no puede éste divulgar en modo alguno las exposiciones de las partes en la Audiencia ni en sus prolongaciones, tampoco debe expresar todo aquello que las partes le hayan hecho saber en estricta confidencialidad. En tal sentido, atendiendo a lo anterior, quien suscribe este fallo decide únicamente en base a los argumentos que cursan en autos.

Se desprende que la trabajadora era asistente de la Escuela Nacional de la Administración Pública, pero en modo alguno se evidencia que la misma era docente (pese a que pudiera constar en las pruebas aportadas no agregadas a los autos y más, aún cursando en autos, impedida quien sentencia, de entrar a su valoración). Asimismo, de la solicitud de calificación de despido, se indicó que fuera Funcionario Público, lo que también hace presumir a esta sentenciadora que por tal situación acudió a los Tribunales del Trabajo. En tal sentido, forzoso es para quien decide colegir que los Tribunales del Trabajo son los competentes para conocer del presente proceso.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, AFIRMA su competencia por la materia en el juicio interpuesto por la ciudadana R.A.T.R. contra REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la ESCUELA NACIONAL DE HACIENDA PUBLICA (ENAHP), por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caidos.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Se ordena notificar la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en e artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anexándole copia certificada de la presente decisión.

Asimismo, se deja constancia que una vez transcurran el lapso de los ocho (08) días hábiles establecidos en el artículo 84 ejusdem contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación que haga el Alguacil, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para interponer los recursos legales pertinentes.

Dada, firmada y sellada en la Sede Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los tres días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 197° y 149° de la Independencia y de la Federación.

La Juez

Abog. Neyireé Toledo

La Secretaria

Abog. Vanessa Veloz

Nota: En esta misma fecha, siendo las 9.39 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR