Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoDesistimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: 154-09

PARTE ACTORA: J.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.077.845.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

C.L.G., O.R. y C.C., abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 43.324, 97.582 y 81.983, respectivamente..

DEMANDADA: Sociedad Mercantil Constructora Solectra C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, endecha 15 de Julio de 1981, bajo el N° 86, Tomo 54 A Sgdo., siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado miranda, en fecha 20 de Junio de 2005, bajo el N° 26, Tomo 1.123 A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:

J.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 6.418.106, inscrito en el inpreabogado bajo el número 41.179.

MOTIVO: Recurso De Apelación contra la sentencia dictada en fecha 27-02-2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave..

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de las apelaciones interpuestas por ambas partes en la presente causa, la primera en fecha 04 de Marzo de 2009; por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado J.B.A., y la segunda en fecha 06 de Marzo de 2009, por la apoderada judicial de la parte actora, Abogada C.C.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, de fecha 27 de Febrero de 2009, el cual fue recibido por este juzgado en fecha 20 de Marzo 2009 (folio102) y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, y dictado como fue el dispositivo del fallo, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Tribunal de Alzada a reproducir la sentencia de la manera siguiente :

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

1.- Del Desistimiento del Recurso de Apelación de la Parte Actora :

En la oportunidad de la audiencia oral y publica de apelación la parte actora recurrente no compareció, por tanto; esta sentenciadora aplico la consecuencia jurídica prevista en la ley, ya que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece obligaciones y cargas procesales, para las partes intervinientes, es decir, tanto para el demandante, como para la demandada, según sea el caso, y en apremio al mandato legislativo, el legislador patrio consagró, para el caso de incumplimiento de dichas obligaciones, consecuencias jurídicas, siendo una de ellas, la declaratoria del desistimiento del recurso de apelación, en virtud de la incomparecencia del recurrente a la audiencia oral y pública, fijada oportunamente con apego a las garantías constitucionales y al debido proceso, lo cual está previsto en el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto de que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

En el caso sub iudice, como antes se indicó, se fijó la audiencia oral y pública, y en la oportunidad para la celebración de la misma, previo el anuncio del acto por parte del alguacil, con todas las formalidades de ley, no compareció la representación judicial de la demandada recurrente, de lo cual se dejó expresa constancia, verificándose a los autos que la audiencia fue debidamente fijada mediante auto de fecha 26 de marzo de 2009 (folio 106) en el cual se señaló la fecha y hora en la cual se celebraría la audiencia de apelación, de manera que, se constata en el expediente que se dio cumplimiento al principio de publicidad de los actos, y que las partes estaban a derecho, razón por la cual pudieron perfectamente tener conocimiento de la celebración de la presente audiencia y hacerse presente, razón por la cual resultó forzoso para esta alzada

declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SOLECTRA C.A., contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave de conformidad con lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.- Del Fundamento del Recurso de Apelación de la Parte Demandada:

La representación judicial de la parte actora, fundamentó su recurso, en síntesis, en su inconformidad con el fallo proferido por el juez a quo respecto a los siguientes particulares:

.- Que el bono de puntualidad previsto en Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, no fue calculado en forma correcta en la decisión recurrida, por cuanto fue estimado en base a un tiempo de servicio de 3 meses y el actor tenia un tiempo de servicio del actor de cuatro (4) meses y diecinueve (19) días.

.- Adujo que en relación a los salarios causados por retardo en el pago de prestaciones conforme a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, se acordó sólo hasta que la sentencia quedara definitivamente firme lo cual no esta ajustado a lo previsto en la mencionada Convención Colectiva.

.- Solicitó se declarara con lugar el recurso y se condenara en costas a la demandada que no asistió a la audiencia de apelación.

3.- Delimitacion de la Controversia:

La presente causa corresponde a demanda por conceptos de cobro prestaciones sociales y beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, por la prestación de servicios del actor para con la demandada, ambos identificados a los autos, desde el 01 de mayo de 2007, hasta el 20 de septiembre de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, siendo declarada con lugar la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en Charallave, en fecha 27 de febrero del 2009, y en consecuencia se condenó a la demandada al pago de los beneficios correspondientes a Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas Utilidades Fraccionadas, Bono por puntualidad y los salarios causados conforme a la cláusula 46 del pacto colectivo invocado. Siendo el objeto del Recurso que nos ocupa, entre otras consideraciones, la cuantificación de los montos acordados por el a quo, en los términos antes señalados, los cuales derivan de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que debe determinarse en principio si es aplicable o no la referida convención colectiva, así como la procedencia o no de los conceptos objetos de revisión mediante el presente recurso. Así se deja establecido.-

Para resolver, observa esta Alzada que fueron producidos los siguientes elementos probatorios:

La parte actora promovió como únicos elementos de prueba, documentales identificadas como copias simples de recibos de pago, marcados con la letra “B al B-12”, insertos a los folios 31 al 43 del presente expediente, a los cuales no se les otorga valor probatorio por tratarse de copias a carbón desconocidas por la parte accionada. Así se decide.-

La parte accionada en la oportunidad legal promovió dos (2) testigos, los cuales, no comparecieron a la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual correspondía su evacuación, por tanto no hay prueba producida que analizar.

El Tribunal a quo consideró necesario oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Entidades Financieras y a Banesco Banco Universal; la primera no suministró información alguna debido a que no se le envió el número de registro de información fiscal necesario para expedir los datos requeridos por lo que ésta no aporto elementos probatorios susceptibles de valoración; y la segunda (Banesco Banco Universal) respondió indicando que los números de cuenta señalados correspondían a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SOLECTRA C.A y que los cheques expedidos de dichas cuentas se realizaron a favor del ciudadano J.R., por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio. Así se establece.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como antes se dejó establecido, para determinar si es procedente modificar el cálculo en los conceptos objeto de apelación derivados de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, debe necesariamente esta Alzada emitir pronunciamiento respecto a sí en el caso de autos, es aplicable la convención colectiva invocada, lo cual si bien no es el objeto de apelación por parte de la actora, por cuanto es lógico que le beneficia, en modo alguno el pronunciamiento de la aplicación de la misma constituye violación al principio tamtum appelatum quantum devolutum, por estar referido el fundamento de su apelación a la inconformidad en los montos establecidos por el a quo de los beneficios demandados derivados de la referida convención, ya que constituye un pronunciamiento de derecho, al ser las mismas, conforme a la ley y a la jurisprudencia, fuente de derecho. No siendo entonces tal principio, según criterios jurisprudenciales en caso como el de autos, de aplicación absoluta. Así se deja establecido.-

Ahora bien; la convención colectiva tiene un ámbito personal, espacial y temporal de aplicación; el ámbito personal o subjetivo está referido a quien beneficia, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo es a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración, salvo las excepciones de ley; el ámbito territorial viene a ser donde es aplicable, el cual va a depender de si es a nivel de empresa o a nivel de rama industrial, y el ámbito temporal está referido a la duración o el tiempo

durante el cual tiene vigencia o aplicación.

La convención colectiva por rama de actividad industrial tiene una tramitación diferente al establecido para las convenciones colectivas de empresa, ya que se hace conforme a lo dispuesto en el artículo 528 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que la ha definido como el acuerdo logrado a través del mecanismo de la Reunión Normativa Laboral, suscrito entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, pertenecientes a una misma rama de actividad económica, la cual contiene condiciones, derechos y obligaciones de las partes, dirigidas a unificar las condiciones de trabajo en dicha rama de actividad económica, y que normalmente rigen a nivel nacional, como lo es el caso concreto de la construcción, y se puede acceder a una Reunión Normativa Laboral, mediante convocatoria,

por Adhesión, y reconocimiento.

Sólo de manera didáctica, y a los fines de determinar su aplicación, esta sentenciadora considera necesario señalar que, en cuanto al acceso por convocatoria el articulo 529 eiusdem, establece que uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos o sindicatos de patronos, podrán solicitar al Ministerio del Trabajo la convocatoria de una Reunión Normativa, para negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo con efectos para determinada rama de actividad. En consecuencia se requiere una formal solicitud dirigida al Ministerio del Trabajo que de conformidad con el citado artículo 529 deberá cumplir con ciertos

requisitos, tales como:

  1. Expresar con claridad y precisión la rama de actividad de que se trate y el alcance local, regional o nacional que pretenda darse a la convención. b) Si la solicitud de convocatoria es formulada por organizaciones sindicales de trabajadores, se debe precisar los patronos cuya comparecencia se solicita para negociar c) Si la solicitud es hecha por uno o varios patronos se debe acompañar a dicha solicitud la nómina de trabajadores que presten servicios a esos patronos y estén afiliados a los sindicatos que hacen la solicitud, acompañar la nómina de los trabajadores al servicio del solicitante. d) Acompañar el pliego de peticiones, proyecto de convención colectiva, que servirá de

base a las discusiones de la Reunión Normativa Laboral.

En cuanto a la adhesión debemos precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo 539 de la misma Ley, uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos, que no hubieren sido convocados a una Reunión Normativa, podrán adherirse a ella siempre que así lo manifiesten mediante escrito dirigido al funcionario que presida la reunión, debiendo para ello presentar la nómina de trabajadores sindicalizados que presten servicios al patrono en caso de ser una o varias organizaciones sindicales y en el caso de uno o varios patronos o sindicatos de patronos anexar la correspondiente nómina de trabajadores.

El Ministerio decidirá la adhesión solicitada, siempre que se hayan cumplido los requisitos establecidos en la Ley, quedando los adherentes sujetos a los mismos derechos y obligaciones.

Asimismo, puede tenerse acceso a una Reunión Normativa Laboral por reconocimiento, conforme a lo previsto en el artículo 537 de la citada Ley, la cual establece que cuando uno varios patronos o sindicatos de patronos y uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores se hubieren reunido voluntariamente a fin de negociar una convención colectiva de trabajo para una determinada rama de actividad, podrán solicitar al Ministerio del ramo que los declare como Reunión Normativa Laboral para esa rama de actividad y con el carácter local o regional, esto significa que un grupo de empresas y los sindicatos que agrupan a esos trabajadores de esas empresas, pertenecientes a una misma rama de actividad y dentro de un ámbito territorial especifico, por voluntad propia y sin que exista notificación oficial, ni convocatoria deciden, y al efecto se encuentran negociando condiciones de trabajo a los fines de lograr un convenio colectivo o con la intención de unificar las condiciones de trabajo, y se propone que los acuerdos a que se llegue sean para toda la actividad económica y no solo para ellos, solicitan al Ministerio del Trabajo que los declare en Reunión Normativa Laboral de manera que, con tal declaratoria el convenio al que lleguen se tenga como producido en una Reunión Normativa Laboral, con todos sus efectos y consecuencias. Dicha declaratoria se producirá conforme lo dispone el artículo 538, por parte del Ministerio del ramo cumplido como hayan sido los requisitos del artículo 530, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, la misma ley en comento establece en el articulo 552 que la aplicación de la Convención Colectiva por rama de actividad, se aplicará, a todos los trabajadores que prestan servicios a los patronos comprendidos en uno u otro, cualquiera que sea sus profesión u oficios, sin perjuicio de que se establezcan condiciones de trabajo específicas para cada oficio o profesión o para determinadas empresas, no obstante; la aplicación de la convención colectiva por rama de actividad del universo de trabajadores, que prestan servicio a las empresas convocadas a una reunión normativa laboral, se convierten en cláusulas obligatorias para todos los trabajadores que laboran para dicha empresa, aun para aquellos, que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la Convención (art. 508 LOT). Las referidas disposiciones, cumplen los principios de automaticidad y de expansividad que rigen las convenciones colectivas, y conforme a dichos principios, todos los trabajadores que operan para las empresas obligadas por la reunión normativa laboral, deben gozar de los beneficios acordados en esta, desde luego, con las excepciones que la propia ley establece. (Subrayado de esta Alzada)

Las Disposiciones antes señaladas, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares.

En sintonía a lo antes señalado; se hace necesario hacer mención del carácter jurídico de las convenciones colectivas, según criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de octubre de 2002, MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS

EDUARDO CABRERA ROMERO, en donde dejó establecido lo siguiente:

…En efecto, los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: convenciones, por cuanto resulta indispensable un acuerdo de voluntades, surgido de un régimen de igualdad jurídica y de autonomía volitiva; leyes, por su eficacia normativa que les permite establecer por anticipado y en abstracto las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales, porque no pueden ser incumplidas por las partes una vez sancionadas por la autoridad, y además, por regir para los ajenos a la elaboración, vale decir, crean obligaciones aplicables a “terceros” y hasta para los posteriores disidentes. (CABANELLAS, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 3ra ed. 1992. Tomo II. p. 550). Así, el derecho pactado -producto del pacto entre el sindicato y el patrono- es por su naturaleza un derecho especial que priva sobre el estatal, de carácter general, siempre y cuando la convención colectiva haya respetado las condiciones mínimas previstas para el trabajador en las normas estatales, pues si tal no ha sido el caso, la norma estatal se aplica preferentemente (ALONSO OLEA, Manuel. Introducción al Derecho del Trabajo. Madrid. Ed. Revista de Derecho Privado. 3ra

ed. 1974. p 292-293).

De esta manera, la convención colectiva tiene por destino regular las relaciones de trabajo, presentes y futuras en una o varias empresas, en una o varias zonas económicas, regiones geográficas o ramas de la industria y del comercio (DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México. Ed. Porrúa. 1979. Tomo II. p. 424), estableciendo no sólo las condiciones mínimas sobre las cuales las relaciones profesionales de la generalidad de los trabajadores van a desarrollarse dentro de su ámbito específico de aplicación (…)

(…)

Se debe precisar que, si bien no existe en Venezuela ninguna disposición expresa de la Ley que excluya al contrato colectivo del debate probatorio, la Convención Colectiva laboral debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, E.J.V. Jurídico.BuenosAires.Ed.Depalma.1976.p.366)

De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:

1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunaslegislaciones,lascostumbresjurídicas.

2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.

3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed.

1990.p.510)

De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; A.V., Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181).

En consecuencia, si conforme al Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo la convención colectiva laboral constituye una “norma jurídica en materia de trabajo” y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, como se desprende del artículo 60 del mencionado cuerpo legal, a contrario sensu, no constituye un hecho y por ende forma parte del iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho no alegado por las partes hasta en el propio momento de tomar la decisión definitiva sobre el caso en concreto.

Como antes apuntó la Sala, el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está sujeto a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la “prueba” del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las

partes en ese sentido, vincule al juez.

Siendo fuente del Derecho Laboral, si el juez conoce de alguna manera la convención colectiva vigente, la aplica; pero si no la conociere, está obligado a indagar sobre su existencia y contenido, y solo si tal indagación falla, sentenciará sin tomarla en cuenta. Ahora bien, de aplicarla, porque gracias a su pesquisa o al aporte de las partes, llega a conocer la convención colectiva, en la sentencia la debe mencionar entre los motivos de derecho de la decisión, pero hasta allí llega, ya que el fallo a ejecutarse, o a complementarse por el mandato en él contenido, es el que contiene y fija el derecho aplicable…

(Subrayado y negrillas de esta alzada ) .

En vista al criterio doctrinario y jurisprudencial antes señalado, esta sentenciadora observa que en el caso de autos, fue un hecho controvertido la aplicación de la convención colectiva , y que el juez a quo, al establecer los limites de la controversia no lo dejó así establecido, y en consecuencia no lo resolvió como tal, aplicando dicho pacto colectivo sin motivar su aplicación, no estando adecuado inclusive los conceptos acordados a los beneficios que podían ser aplicados al caso de autos, vigente para el momento en que las partes mantenían relación laboral, es decir; la vigente en el periodo comprendido entre el 01/05/2007 al 20/09/2007, por lo que la Convención que tenia que determinarse si era o no aplicable es la convención correspondiente al periodo 2007-2009, y para ello esta Alzada observa que la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela solo es aplicable a la accionada si esta se encontraba afiliada a la Cámara de la Industria de la Construcción, por cuanto la misma no ha sido de extensión obligatoria por Decreto Presidencial para el resto de las empresas dedicadas a la misma rama industrial de la construcción, en el caso de autos, no consta que la demandada haya sido convocada a dicha reunión normativa laboral, o este afiliada a la cámara de la construcción suscribiente de la misma, por otra parte, el cargo del actor el cual era de rematador, no se encuentra dentro del tabulador de los beneficiarios de dicha convención, siendo forzoso entonces para esta sentenciadora revocar la decisión proferida por el a quo, por falsa aplicación de una norma, por cuanto la convención colectiva es fuente de derecho y materia de orden publico, en los términos antes expuestos Así se decide.-

Ante lo decidido, debe necesariamente declarar esta sentenciadora la improcedencia de los conceptos demandados y acordados por el a quo en base a una falsa aplicación Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, correspondientes a: bono de puntualidad y penalización por retardo en el pago de la Prestación de Antigüedad, por haber sido acordados – como antes se señaló- en base a una falsa aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, lo cual constituye violación a normas de orden publico, por lo que forzosamente debe ser corregida por esta Alzada, en consecuencia; corresponde a el actor por no ser contrario a derecho los conceptos derivados de la prestación de servicio conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo correspondientes a Prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización por preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, en base al tiempo real de servicio alegado por el actor. Así se decide.-

En consideración a lo expuesto, queda revocada la sentencia dictada por el a quo y procede esta sentenciadora a cuantificar los conceptos que corresponden al accionante conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que el actor laboró desde el 01 de mayo de 2007 hasta el 20 de septiembre del mismo año, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; y que su salario diario normal fue de bolívares ochenta y siete (87,00 Bs.). Así se decide.-

Nombre: J.R..

Fecha de ingreso: 01 de mayo de 2007.

Fecha de egreso: 20 de septiembre de 2007.

Motivo: Despido Injustificado

Cargo: Rematador.

Salario diario: 87,00 Bs.

El salario base para calcular la prestación de antigüedad, será el salario integral y se cuantificará tomando en cuenta el salario diario básico devengado por el accionante en el respectivo mes, al que se le sumarán las cantidades correspondientes por alícuota de utilidades y de bono vacacional legales. La indemnización por despido injustificado será calculada en base al salario diario integral del mes de labores inmediatamente anterior, las utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado serán cuantificadas en base al último salario diario básico devengado por el accionante, atendiendo a lo previsto en la ley en cuanto a las vacaciones, y en cuanto a los demás beneficios a la reiterada jurisprudencia, que ha establecido que cuando no se cancela oportunamente dichos beneficios, los mismos serán cuantificados en base al último salario devengado, por razones que equidad y justicia, procediendo a acordar los beneficios que a continuación se señalan:

1.-Prestación de antigüedad, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo:

Periodo Salario Básico Mensual Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Ant Total

1 01-05-07 01-06-07 2610,00 87,00 15 3,62 7 1,69 92,31 0,00

2 01-06-07 01-07-07 2610,00 87,00 15 3,62 7 1,69 92,31 0,00

3 01-07-07 01-08-07 2610,00 87,00 15 3,62 7 1,69 92,31 0,00

4 01-08-07 20-09-07 2610,00 87,00 15 3,62 7 1,69 92,31 5 461,55

10 días x Bs. 92,31 = 923,10 Bs.

TOTAL: Bs 461,55 + Bs. 923,10 = Bs. 1.384,65

Se condena a la demandada a cancelar al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 1.384,65. Así se decide.-

2.-Utilidades fraccionadas, artículo 175 Ley Orgánica del Trabajo:

Período Salario Días Salario

01-05-07 20-09-07 87,00 5 435,00

Se condena a la demandada a cancelar al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 435,00. Así se decide.-

3.-Vacaciones Fraccionadas, artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo:

Período Salario Días Salario

01-05-07 20-09-07 87,00 5 435,00

Se condena a la demandada a cancelar al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 435,00. Así se decide.-

4.-Bono Vacacional Fraccionado, artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo:

Período Salario Días Salario

01-05-07 20-09-07 87,00 2,33 202,71

Se condena a la demandada a cancelar al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 202,71. Así se decide.-

5.-Indemnización por despido injustificado, artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo:

10 días x Bs. 92,31 = Bs. 923,10

Se condena a la demandada a cancelar al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 923,10. Así se decide.-

6.-Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo:

15 días x Bs. 92,31 = Bs. 1.384,65

Se condena a la demandada a cancelar al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 1.384,65. Así se decide.-

Los conceptos antes discriminados totalizan la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 4.765,11), cantidad esta que se condena a la demandada CONSTRUCTORA SOLECTRA C.A a cancelar al accionante ciudadano J.R., ambos identificados a los autos. Así se decide.-

Adicional a lo conceptos antes cuantificado, corresponde al actor intereses derivados de la prestación de antigüedad, los moratorios de la misma y de las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 20-09-2007, bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad y demás beneficios laborales acordados en el presente fallo; 3º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 20-09-2007, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.-

Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforma al literal C) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los moratorios señalados anteriormente, corresponde al actor la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, 20-09-2007, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijada por el Banco Central de Venezuela para tal fin.- Así se establece.-

En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, derivados de la relación laboral, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 09 de octubre de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se establece.-

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-

V

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SOLECTRA C.A., parte accionada del presente juicio. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación incoada por la representación judicial de la parte actora. TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Charallave, de fecha 27 de febrero del 2009. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.R., titular de Cédula de Identidad Nº V-6.077.845, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar al actor los conceptos cuantificados en el texto íntegro de presente fallo, concernientes a: Prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización por preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, así como los intereses moratorios e indexación, los cuales deberán ser calculados por experticia complementaria del fallo según los parámetros que fueron expuestos en el texto íntegro de la sentencia. QUINTO: Se condena en costas a la parte accionada en conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas a la parte actora dada la naturaleza del presente fallo. Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.H.C..

LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GOMEZ

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GOMEZ.

Expediente N° 154-09.

MHC/FG.

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