Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

JUEZ PONENTE: DR. J.G.R. TORRES

EXPEDIENTE N° 1870

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 22 de Febrero de 2007, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados M.E.R. y J.F.V.L., Defensores Públicos Octogésima Segunda y Octogésimo Tercero, respectivamente, de la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensores de las ciudadanas M.C.S. y MARISABELLA SUAREZ CARRILLO, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Enero de 2007, mediante la cual, en la Dispositiva del fallo emite el siguiente pronunciamiento:“DISPOSITIVA Se condena a la ciudadana M.L.C.S., de Nacionalidad Venezolana, Lugar de nacimiento, Caracas, Estado Civil soltera, Edad 19, Profesión u Oficio indefinido, Reside en Brisas de Propatria, Callejón S.E., Casa N° 294, Caracas, Nombre de sus padres: S.C. (v) y MARISABELLA SUAREZ CARRILLO (v), titular de la cédula de identidad N° V-11.934.457, y MARISABELLA SUÁREZ CARRILLO, Nacionalidad Venezolana, Lugar de nacimiento Caracas, Estado civil soltera, Edad 44, Profesión u oficio del Hogar, Reside en Brisas de Propatria callejón S.E., casa N° 294, Caracas, Nombre de sus padres: B.S. e I.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.934.457, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLE Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO 406 NUMEAL 1 Y 406 NUMERAL 1° EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 EJUSDEM TODOS DEL CODIGO PENAL, con perjuicio de M.Z.. SEGUNDO: Igualmente se Condena a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; en relación con el artículo 267, en concordancia con el artículo 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pena que deberán cumplir en el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (INOF), hasta tanto el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo le designe un establecimiento penitenciario. TERCERO: De igual manera se exonera al pago de las costas procesales, conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad por parte del Estado”.

Presentado el recurso de apelación la Juez Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emplazó al Abogado J.G., fiscal 104° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 12 de Febrero de 2007, dio contestación al recurso de apelación interpuesto; y una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 26 de Marzo de 2007, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones dictó auto cuyo tenor es el siguiente: “En virtud de la resolución N° 088, de fecha 16 de marzo de 2007, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y por cuanto de la distribución de las causas cursantes en este Despacho judicial le corresponde el conocimiento de la presente causa al Dr. J.G.R., es por lo que se acuerda designar ponente al referido Juez integrante y el mismo asume el conocimiento de la presente causa”.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADAS: M.L.C.S., de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado Civil soltera, de 19 años de edad, de Profesión u Oficio indefinido, Residenciada en Brisas de Propatria, Callejón S.E., Casa N° 294, Caracas, hija de: S.C. (v) y MARISABELLA SUAREZ CARRILLO (v), y titular de la cédula de identidad N° V-11.934.457; y MARISABELLA SUÁREZ CARRILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltera, de 44 años de edad, de Profesión u oficio del Hogar, Residenciada en Brisas de Propatria callejón S.E., casa N° 294, Caracas, hija de: B.S. e I.C., y titular de la cédula de identidad N° V-11.934.457

DEFENSA: Abogados M.E.R. y J.F.V.L., Defensores Públicos Octogésima Segunda y Octogésimo Tercero, respectivamente, de la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado J.G., fiscal 104° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 22 de Enero de 2007, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en los siguientes términos:

Ollarves

¿Manifestó que el señor Domingo entró una ve que la señora Damis abrió la puerta? “No, entraron juntos” ¿Usted vio a su hermana con el bebé? “Si” ¿Manifestó algo de un pacto con el diablo? “Si que el papá de mi sobrino dijo que iba a hacer un pacto con el diablo” ¿Quién le manifestó eso? “Mónica”, ¿Tiene conocimiento si su hermana y su mamá hacían ese tipo de prácticas o ritos? No tengo conocimiento” Preguntas realizadas en el mismo acto por las defensas ¿A quien es la primera persona que ve cuando entra a la casa? “Mónica” ¿Cómo estaba? “Con los ojos vidriosos, no era ella” ¿Cómo estaba la señora Mónica cuando habló con ella? “Estaba normal” ¿A quien le entrega elle el bebé? “Al señor Domingo”, ¿En eses días después de la muerte de su hermana la señora Virginia, usted tenía contacto permanente con su hermana Mónica? “No porque yo llego del trabajo a las 10:00 de la noche” ¿Llegó a observar cambios en la conducta de la señora Mónica? “No porque salgo de mi casa por la mañana y llego por la noche” ¿Qué le indicó su mamá cuando vio al niño fallecido? “Nada solo decía está muerto” Testimonio este que es valorado conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por ser hijo de una de la acusada MARISABELLA SUAREZ CARRILLO; y por ser también la persona que vio a M.C., con su sobrino cargado y sin signos vitales.

Con el Testimonio de la Ciudadana DIAZ Y.H., Testigo Presencial: Quien expuso: “Fue en septiembre del año pasado, el día sábado fue la última noche de la difunta Virginia, había gente reunida ahí, en mi casa se oían gritos, el día domingo como a las 7 de la noche, le empezaron a dar patadas a las puerta de Beatriz, la señora Darmis para sacar a sus nietos, iba un muchacho y Mónica con un niño, no se si era el niño de Mónica o de la difunta, ellos salieron de esa casa y fueron a la casa arriba, el lunes llegó A.F. a mi casa y me dice que a su hija A.S. no la habían dejado dormir en toda la noche con los gritos que tenían en la casa, olía a tabaco, lloraban los niños, como a las 7 de la noche se empezó a escuchar de nuevo los gritos invocaban espíritus, y yo le dije a la señora Ana para llamar a la Policía, empezamos a gritarles cosas los vecinos desde afuera, en eso duramos como veinte minutos, en eso venía subiendo Domingo que es mi compadre, y le digo que como el tiene amistad con esa familia que hable con ellos J porque no nos dejan dormir, y que si no íbamos a llamar a la policía, a mí me separa una casa de la señora Mary, entonces el señor Domingo se asoma por una ventana y me dice -lo va a matar le están dando golpes- en eso baja la señora Damis y dice que no le den patadas a la puerta, en eso entra el compadre Domingo, Alfredo y dicen que el niño estaba muerto yo bajé por las escaleras y comencé a pedir auxilio, adentro había mas gente, hasta que llegó la policía y la sacaron a ellas, cuando sacaron al niño yo no lo vi.. (Copia Textual de su declaración). (Negrilla del tribunal para probar el hecho punible.) Preguntas realizadas en el mismo acto por el Ministerio Público: ¿Narró que el día sábado se escuchaban cosas en la casa? “Si el sábado se hizo el último rezo de Virginia, y gritaban” ¿Qué distancia queda de su casa a la casa de la señora Mary? “Una casa” ¿Qué distancia? “Como 5 metros” ¿Usted escuchó cuando invocaban espíritus? “Si” ¿Qué espíritus invocaban? “No se, mencionaban santos, pegaban gritos” ¿Eso fue el día domingo? “Si” ¿Dice que se encontraba con la señora Ana? “Si el Lunes” ¿Qué hizo el señor Domingo posterior que usted le pidió que tocara la puerta? “El se dirigió a la ventana y la empujo, y dijo que Mónica golpeaba el niño y decía -suéltalo-, empezamos a darle patadas a la puerta” ¿Usted llegó a entrar a la casa? “No, entraron e señor Domingo y Alfredo yo salí corriendo y pedí auxilio, me entró una crisis” ¿Manifestó en su declaración que olía a tabaco y oía gritos? “Si” ¿Tiene conocimiento que se practicara constantemente esos hechos en la casa? “No” ¿Cuál era la actitud de Mónica cuando la sacaron de la casa? “Tranquila, sonriente” ¿Tiene conocimiento si en tanto tiempo viviendo allí llegó a ocurrir algo similar en esa casa? “No” ¿Tuvo conocimiento de si se ha llegado a practicar rito satánico en esa vivienda? “No” Preguntas formulad as por la defensa: ¿Manifestó que le llegaba un olor a tabaco? “Si” ¿Está segura que provenía de la vivienda de la señora Mary? “Si” Se había presentado alguna vez un problema similar en esa vivienda? “No” Testimonio este que es valorado conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; por una de las personas que se percataron de que en la casa de las acusadas MARISABELLA SUAREZ CARRILLO y M.C., estaba sucediendo algo, ya que la misma escucho gritos de las acusadas como poseídas y de los niños. Y siendo que en compañía de otras personas se apersonaron a la casa de las acusadas y le gritaban que cesaran de sui fanatismo religioso. Por otra parte se recibió el testimonio del ciudadano R.Z., titular de la cédula de identidad N° V-5.113.728, Testigo Presencial; quien compareció al debate Oral y Publico en su carácter de testigo presencial, y expresó que: “El día que sucedieron los hechos eran como las 8, 9, me disponía a descansar, y cuando oigo que están golpeando la puerta de La casa de la vecina, y llamando diciendo que se dejaran de eso, yo oigo la algarabía y me paro, y veo a un señor que estaba tocando la puerta, en eso la vecina abre la ventana, como mi casa está arriba de la casa de la señora Mary, veo que le están dando nalgadas al niño como para despertarlo y digo -está muerto el muchacho- la gente afuera empezó a tumbar la puerta la comunidad entró y descubrieron que el muchacho estaba muerto, llegó la policía, se llevaron al cadáver, La señora se la llevaron presa, hasta ahí. Preguntas realizadas en el mismo acto por el Ministerio Público: ¿Manifestó ante este Tribunal que vio que alguien abrió la ventana de la vecina? “Vi que tenían al niño guindando y la señora Mary le daba nalgadas” ¿Quién lo tenía agarrado? “Mónica” 6Qué distancia hay desde su casa hasta la ventana? “Como tres metros” ¿Se ve con claridad desde su casa hasta la residencia de la señora Mary? “Sí” ¿No pudo usted confundirse con otra persona que estuviera agarrando el niño? “No” Qué otra persona vio que la ciudadana Mary estaba agarrando al niño? “El hijo de la señora Mary abrió la puerta”, ¿Tiene conocimiento que estas personas hayan practicado esos actos en otras ocasiones? “No, su vida era normal, después de cierto tiempo, mas que todo después de la muerte de la difunta, los vecinos empezaron a decir que ellas oían 5 ciertas cosas de ritos, ellas son alegres ponen su música, los vecinos manifiestan que después de Los rezos ellas estaban practicando cosas extrañas” ¿Qué actitud vio en la señora Mónica? “La vi O normal, solo ese día que tuvo esa manifestación demoníaca”“¿Qué es para usted demoníaca? “Esas cosas que se practican que no son de dios” ¿Llegó a ver a la señora Mónica ese día en la noche? “No” ¿Vio a la señora Mónica cuando la llevaban esposada? “Si” ¿Cómo era su actitud? “Era normal” Preguntas realizadas en el mismo acto por las defensas ¿Manifestó que vio a través de la ventana que vio cuando tenían al bebé con los pies hacia arriba, y diga que escucho? “No escuché nada” ¿Puede decir si esa conducta desplegada por ella estaba destinada a revivirlo o a salvarlo? “Pienso que para revivirlo” ¿Usted habla de una conducta diabólica? “Sí porque cuando entró la turba decido bajar también y entrar, cuando bajo veo a Mónica que está en una actitud diciendo -por amor a Dios- yo soy evangélico, y esas no son cosas normales de Dios ni de la religión” ¿Ella decía frases o palabras incoherentes? “Si” ¿La señora Marisabella hizo algún comentario o dijo algunas palabras por esa situación? “No” ¿vio al niño muerto? “Si” ¿Era la primera vez que veía algo así? “Si” ¿Quién fue la persona que le hizo el comentario de que ahí se practicaban ritos? “Yeny, Anita y Alfredo que son los que viven en la parte baja” ¿Cuánto tiempo tiene viviendo allí? “En el barrio 50 años, en ese sitio 40 años, conociendo a las señora Marisabella desde que viven allí” ¿En todo ese tiempo han visto alguna conducta anormal? “No”. Testimonio este que es valorado conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; por ser una de las personas que se percataron de que en la casa de las acusadas MARISABELLA SUAREZ CARRILLO y M.C., estaba sucediendo algo, ya que la misma escucho gritos de las acusadas como poseídas y de los niños. Y siendo que en compañía de otras personas se apersonaron a la casa de las acusadas y le gritaban que cesaran de su fanatismo religioso. Dicho testimonio es apreciado y valorado por este Tribunal conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos Científicos y las máximas de experiencia, por tratarse de una de las personas que observó desde el balcón de su casa cuando la acusada de autos M.C. agredía físicamente al niño A.M.Z.C.; para determinar por un lado que efectivamente hubo un hecho punible y por otro lado la responsabilidad criminal de las ciudadanas M.C., en los hechos calificados por el Ministerio Público. Con el Testimonio del ciudadano A.J.F., titular de la cédula de identidad No. V-6.463.042, con la deposición de la testigo presencial de los hechos, y depuso en el Juicio Oral y Público, genera convicción en esta Juzgadora cuando entre otras cosas manifestó que: “...“ Yo no estaba, simplemente estaba asomado por la ventana oí unos grito que decían hay un muerto, vi un poco gente, lo que hice fue llamar al 171, previendo que podía pasar algo, estuve a una distancia de quinientos 500 metros de los hechos, yo estaba dentro de mi casa”. Testimonio este que es apreciado y valorado por estos juzgadores por la contesticidad existente en su declaración, por ser la persona que para determinar por un lado la comisión de un hecho punible y por el otro la consecuente responsabilidad criminal de las ciudadanos MARISABELLA SUAREZ CARRILLO y M.C. en los hechos calificados por el Ministerio Público. De la declaración rendida por el ciudadano OLLARVES URBINA DARMIS GABRIELA, titular de la cédula de identidad No. 13.070.189, con la deposición de la testigo presencial de los hechos, y depuso en el Juicio Oral y Público, genera convicción en esta Juzgadora cuando entre otras cosas manifestó que: “...: “Eran las 9:30 de la noche, mi esposo me fue a buscar a la casa de su mamá, yo vivo en el tercer piso de la casa de mi suegra. como a un cuarto para las once se oyeron unos gritos, Rigoberto estaba diciendo que había pasado algo con el niño, mi esposo estaba durmiendo y se vistió para ir a la casa de su mamá se asomó por la ventana se devolvió y el señor Rigo decía que abriera la puerta para ver que había pasado, cuando entré estaban la señora Mary, el primero que entró fue el señor Rigo el señor Domingo y Alfredo, luego entró la señora Rosario, ellos vieron al niño, y yo vi fue a Mónica, ella tenía una crisis, no estaba en si como yo la conozco a ella, decía —por los siglos de los siglos-, -dios-, decía cosas incoherentes, después salimos todos ella se quedó en la sala, después cuando suben los vecinos la señora A.F., A.S., Vilma, se bajan al segundo piso y dice que ya no se podía hacer nada por el niño, luego después como a las 2 de la mañana llegó la petejota y ya la metropolitana se había llevado a Mónica y Mary detenidas....”. Preguntas realizadas en el mismo acto por el Ministerio Público: ¿Que otra persona aparte de los señores Rigo, Domingo y Alfredo entraron? “Llegaron después” ¿Usted llegó a pasar? “Si, pero cuando Mónica estaba sola” ¿Usted manifestó que Mónica estaba en crisis, que conoce como crisis? “Ella decía cosas incoherentes, ella es normal” ¿Mónica siempre ha sido normal? “Si, desde hace 17 años la conozco y nunca la había visto así” 6Manifestó que Mónica después se quedó tranquila y sola en la sala? Preguntas realizadas en el mismo acto por las defensas ¿Manifestó que vio a través de la ventana que vio cuando tenían (‘3 al bebé con los pies hacia arriba, y diga que escucho? “No escuché nada” ¿Puede decir si esa conducta desplegada por ella estaba destinada a revivirlo o a salvarlo? “Pienso que para revivirlo” ¿Usted habla de una conducta diabólica? “Si porque cuando entró la turba decido bajar también y entrar, cuando bajo veo a Mónica que está en una actitud diciendo -por amor a Dios- yo soy evangélico, y esas no son cosas normales de Dios ni de la religión” ¿Ella decía frases o palabras incoherentes? “Si” ¿La señora Marisabella hizo algún comentario o dijo algunas palabras por esa situación? “No” ¿vio al niño muerto? “SÍ” ¿Era la primera vez que veía algo así? “Si” ¿Quién fue la persona que le hizo el comentario de que ahí se practicaban ritos? “Yeny, Anita y Alfredo que son Los que viven en la parte baja”¿Cuánto tiempo tiene viviendo allí? “En el barrio 50 años, en ese 4 sitio 40 años, conociendo a las señora Marisabella desde que viven allí” ¿En todo ese tiempo han visto alguna conducta anormal? “No”. Testimonio este que aprecia y valora quienes aquí deciden por ser la persona que observó cuando la acusada M.C., se encontraba en crisis, y que no estaba como ella la conocía, así como de la afirmación de los vecinos que ya no se podía hacer nada por el niño, para determinar por un lado que efectivamente hubo un hecho punible y por otro lado la responsabilidad criminal de las ciudadanas MÓNICA IJSSET C.S. y MARISABELLA SUAREZ CARRILLO en los hechos calificados por el Ministerio Público. De la declaración rendida por la ciudadana I.D.C.C.S., titular de la cédula de identidad No. V-15.167.508, quien entre otras cosas manifestó: “...“Yo la verdad ese día no estuve allí, cuando a mi me llamaron había pasado todo se la estaban llevando a ella y estaban sacando el cuerpo del niño, yo en realidad no vi nada.” Preguntas realizadas en el mismo acto por las defensas ¿Hace referencia en esta sala de audiencia por cuanto llegó al momento que se llevaban a las hoy acusadas, ahora bien por quien usted se entera de los hechos? “Por mi compadre J.P.” ¿Qué le refirió? “Que en mi casa había pasado algo” ¿Quienes son las personas que le informaron lo ocurrido? “Niza alcalde” ¿Pudo averiguar el tiempo transcurrido desde el momento en que ocurren los hechos hasta que llegó a la casa? “No se, yo llegué a las 11” ¿Ese tiempo que usted estuvo en su casa vio alguna conducta anormal en Mónica? “Mi hermana desde que murió Mónica no estaba bien, ella estaba rara, ese día no estaba bien, ella decía que mi hermana se la iba a llevar” ¿Usted escuchó queja de algún vecino? — “No” ¿Qué le indicaron las personas cuando llegó a la casa? “Que estaban sacando a mi hermana” ¿Usted que hizo se trasladó con ella? “No” ¿Ingresó a la vivienda? “No” ¿Cómo era la actitud de su hermana? “Rara, ella decía que el papá del niño le quería entregar el alma al diablo” ¿Cómo era su mamá en su vivienda? “Bien” ¿Alguna vez hubo denuncia por maltrato? “No”. Con el testimonio de la ciudadana B.M.U.R., titular de la cédula de identidad No. V-4.819.030, testigo presencial de los hechos quien manifestó que: “...“El día 12 que muere el niño no me conseguía en el lugar, aparece el señor RONALD le hace un llamado a mi hijo GABRIEL, le dice que le abra la puerta parece que se murió el niño donde Mar y luego me levanta a mi, tenemos que subir para donde mi hermana, ella vivía ahí, en el momento no me conseguía en el lugar. Testimonio este que aprecia y valora quienes aquí deciden por ser la, para determinar por un lado que efectivamente hubo un hecho punible y por otro lado la responsabilidad criminal de las ciudadanas M.L.C.S. y MARISABELLA SUAREZ CARRILLO en los hechos calificados por el Ministerio Público. Con la declaración rendida por el ciudadano PIÑANGO M.R.A., titular de la cédula de identidad N° y.11.162.353, quien expuso: “Yo venia de jugar basquet me conseguí a una señora que me pidió que le ayudara abrir la puerta, venia pasando un señor y entre los dos abrimos la puerta conseguimos a la Mónica con un niño, cuando tratamos de quitárselo, no dejaba: yo salí corriendo y cuando regreso ya estaba la policía. Preguntas realizadas en el mismo acto por el Ministerio Público. Usted recuerda la hora en que ocurrieron los hecho? no recuerdo, ¿Usted manifestó que una señora estaba pidiendo ayuda, ¿y quien pedía ayuda? unas vecinas, Yeni, Ana y A.S. , ¿Que le manifestaron? que las ayudara, por que oían gritos de niño, y que habían pasado noches con esos gritos y no la dejaban dormir, venia el ser domingo y le dije que me ayudar, cuando llegamos Mónica tenía el niño cargador como apretándolo, ¿Específicamente cual fue su actuación? tratar de rescatar al niñito, ¿Sabe de quien era el niño? Si del señor Héctor, ¿Usted tiene conocimiento si cuando entra en la casa si había alguien mas? en la habitación no, en la casa si, ¿Usted recuerda quienes estaban? la mama que me pidió ayuda, le dijimos tranquila que nosotros le quitamos al niño, ¿Recuerda como se encontraba con el niño? Cargado, estaba alterada no dejaban que se Lo quitaran ¿Se lo pudieron quitar fácilmente? si. ¿Usted tiene conocimiento mejor dicho de que otra cosa pudo percatarse? después que regrese, habían imágenes, indio unas cuestiones. ¿Habían bastante vecinos alrededor de la casa? cuando la bulla si salieron, ¿Habían otros niños? si había un niño, y lo mandaron a sacar, uno solo, ¿Cuando Usted dice que la mama de la muchacha le dijo que la ayudara como se encontraba? llorando me dijo Ronald ayúdame ¿Tiene conocimiento si le estaba haciendo algo al bebe? lo tenía abrazado dándole nalgada, gritando esto es por el amor de dios, ¿Después que usted sale y vuelve otra vez, que otra cosa vio aparte de la imágenes? la policía venia y yo evite que pasaran los curiosos, ¿Ya Mónica no tenia al bebe? No, ¿Dónde estaba Mónica? en la habitación se monto en la cama, gritaba por el amor a dios, usted llegó a observar la habitación? si estaba desordenada. Preguntas realizadas en el mismo acto por las defensas ¿Usted manifestó que alguien le había llamado su atención puede decirnos el nombre? no le se el nombre se que es la mama de Mónica, ¿Usted también informo que le llamo la atención un señor? yo lo llame es el ser Domingo, ¿A que distancia se encontraba? el venia pasando, ¿Usted escucho unos gritos antes de entrar? Si llantos de niño, niños llorando, ¿Había otra persona pidiendo auxilio dentro de la casa? No recuerdo, ¿Usted vio a Mónica haciéndole daño? Silo tenía apretado por el brazo y golpeándole, ¿Esos golpes eran con fuerza? Si con fuerza, ¿Desde cuando conoce a Mónica? desde bastante tiempo, estuve en su casa con la mama compartimos, ¿Puede informar si era la primera vez que veía en esa actitud a Mónica? Si era la primera vez, ¿Pudo encontrar usted dentro de las personas una respuesta de esa situación?, No Salí corriendo además me lo imaginaba, ¿Tenía conocimiento si había ocurrido otra muerte, de otra persona? Si de una hermana en la casa de abajo, ¿Que otras personas entraron con usted cuando regresa? Del Sr. Domingo no recuerdo mas, ¿Los gestos de Mónica eran de persona normal? no gritaba fuerte, de agresividad, ¿Usted dice que sale de la casa pero atreves del sentido de la vista supuso que el niño había fallecido que hace? Salí como loco y dije llame a la policía y luego me regrese, ¿Tiene suficiente confianza con la familia de esa casa? Si. ¿Como ingreso a la casa? tratamos de forzar y luego SU cuñada y abrió la puerta ¿La mama de Mónica además de solicitar ayuda, le solicito algo mas? Si que la ayudaran a quitarle el niño, ¿En cuanto minutos usted solio de la casa? En Diez Minutos. ¿En que tiempo llego La comisión, yo estaba en la puerta cuando llego la policía. Con la declaración rendida por el ciudadano PEÑA VEGA J.G., titular de la cédula de identidad No. V-12.093.662, genera convicción en esta Juzgadora cuando entre otras cosas manifestó que: “Mi carácter es ocular me encontraba en mi casa escuche alboroto salí haber por la casa de mi madre eran gente gritando, alborotada, los niño de la señora Mónica son mis ahijados y los de su hermano y en resguardo de ellos solo hice observar, cuando escuche que habían matado un niño . . . -Con el Testimonio del Ciudadano SOLÓRZANO UTRERA G.A., quien expuso:: “Ese día me encontraba de servicio como supervisor de la comisaría recibirnos un llamado del 171 nos informaron que pasáramos por el Liceo M.B., que en las adyacencias se encontraba una ciudadana que había matado a un niño, cuando llegamos al sector entramos a una residencia y vi a una ciudadana con un niño entre los brazos que estaba muerto, procedimos a detenerlo preventivamente, notificamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, llegaron las comisiones respectivas, el médico forense, y fueron puestas a la orden del departamento de procedimientos penoles d la comisaría A.J. deS., creo que el bebe era un sobrino de esa muchacha, y ella tenía una hermana que había muerto a consecuencia de problemas respiratorio hacía poco tiempo, cuando llegamos a la casa habían escritas varias cosas en la pared, y cuando le hicimos preguntas ella manifestó que mato al bebé porque la mamá de el que estaba muerta Le pidió que lo matara,, ella le decía a la mamá que no se asustara que a era tarde, la mamá estaba bastante nerviosa en ese momento y no podía controlarla, eso fue en horas de la noche. Del testimonio anteriormente señalado, que estos Juzgadores aprecian y valoran conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia lo cual compone la Sana Crítica, sistema de valoración judicial que rige en nuestro proceso penal, para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, más aún para establecer la forma como fueron Aprehendidas las Ciudadanas M.C. y MARISABELLA SUAREZ. Con el testimonio de S.S.C.J., Funcionario policial, adscrito a la Policía Metropolitana, Brigada del Metro de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 7.990.008, quien depuso en el juicio oral y publico expone: “Me llaman por la radio de la p. m. Que estaba un procedimiento en las Brisas de Propatria, me trasladé al lugar con dos funcionarios más, nos encontramos que habían dos ciudadanas con su madre, después que estábamos en la residencia vimos a un niño muerto en la cama, procedimos a seguir La labor de rigor en vista que los vecinos iban a linchar a estas personas, pasamos el procedimiento a la zona 2. (Copia Textual de su declaración). (Negrilla del tribunal para probar el hecho punible.) Del testimonio anteriormente señalado, se aprecia y valora conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia lo cual compone la Sana Crítica, sistema de valoración judicial que rige en nuestro proceso penal, para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, ya que este Funcionario al trasladarse al sitio se encontró a las dos ciudadanas con su madre, y después que entró en la residencia vio a un niño muerto en la cama. Con el Testimonio del Ciudadano SOSA VARGAS MAIRIN YARET, Técnico Superior en Criminalística, adscrita al Departamento de Laboratorio Fotográfico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cargo Detective, Titular de la cédula de identidad N° 13.608.768, quien depuso en el Juicio Oral y Publico: “El 14/09/2005 fui llamada una comisión de inspecciones técnicas, nos trasladamos a un barrio ubicado en Catia a realizar una fijación fotográfica y una inspección técnica, llegamos a una casa donde se presume que hubo un homicidio, yo realicé la fijación fotográfica en base a lo que me do el funcionario que realizó la inspección técnica, y fotografiar Las evidencias. Preguntas realizadas en el mismo acto por el Ministerio Público

¿Recuerda que se fotografió? “Se realizó la fijación fotográfica de acuerdo con lo que me indica la funcionaria de inspección técnica, fotografié sala, cuarto, baño cocina, hice una fijación detallada en la parte de arriba de la casa, en el baño unos tobos, agua, una habitación, una sábana, las paredes de la sala estaban con escrituras” ¿Puede indicar al tribunal que tipo de dibujos habían en la pared? “Escrituras, letras, dibujos” ¿En esa parte de arriba recuerda algún tipo de escritura? “No” Qué fotografió en la parte de abajo? “Una cama donde habían tijeras, fotos, flores, velas, había mucho agua” ¿Puede decir al Tribunal si habían figuras de tipo religioso? “No recuerdo” ¿Había algún tipo de escritura sobre esa cama? “No recuerdo pero si había un carta” Qué otra fijación detallada pudo realizar en esa vivienda? “Lo que ya mencioné, tijeras, algodón, agua” ¿Reconoce como suya la firma que suscribe la experticia? “Si” Preguntas realizadas en el mismo acto por los defensores publico. ¿Manifestó en la sala de audiencias que estaba acompañada por una funcionaria de inspecciones técnica, puede decir su nombre? “Se llama Patricia” ¿La inspección realizada por usted tiene que ver con lo que usted realiza? “Si” ¿Puede indicar en que consiste su trabajo? “En fotografiar lo que me indique la funcionaria de inspección ocular” ¿Puede informar al Tribunal si fijó fotografía en otra habitación? “La parte de arriba es una sala” ¿Qué otras cosas habían en la habitación? “Había zapatos, ollas, ropa” ¿Cuánto tiempo duró esa inspección? “Corno hasta las tres de la mañana” ¿Cuándo usted llegó se encontraba alguna persona en esa vivienda? “En la parte de arriba no” ¿Cuándo se realiza una inspección ocular entre dos funcionarios con especialidades diferentes, levantan una sola acta? “No” ¿Recuerda que elementos de interés Criminalísticos recuerda? “No lo se porque no recolecto evidencias, le corresponde a la otra funcionaria” ¿Recuerda si en esa vivienda llegó a observar alguna figura de tipo satánico? “No recuerdo porque habían muchas cosas tiradas en la vivienda”. Del testimonio anteriormente señalado, que se aprecia y valora conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia lo cual compone la Sana Crítica, sistema de valoración judicial que rige en nuestro proceso penal, para establecer las circunstancias como ocurrieron los hechos, ya que este Funcionario fue quien fotografió el sitio del suceso. Con el testimonio del Ciudadano GAMARRA CORDOVA D.J., Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a Brigada Contra Homicidios de la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cargo Agente de Investigaciones, Titular de la cédula de identidad N° 14.538.026, quien depuso en el debate oral ay publico: “Recuerdo que se recibió llamada telefónica a la delegación informando que un lactante había fallecido en el sector M.B.I., nos trasladamos al sitio, ingresamos a la vivienda, en el cuarto habían fotos en el cuarto de tipo religioso, y un bebé estaba tirado en la cama, nosotros abrimos la investigación y realizarnos el acta inicial. Del mencionado testimonio se aprecia y valora conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia todo lo cual conforma el sistema de valoración judicial de la prueba cual es la Sana Crítica, por tratarse de la persona que para el momento de los hechos recibió llamada telefónica en la cual le informaron que un lactante había fallecido. Con el testimonio del Ciudadano RUIZ CONTRERAS N.E., Funcionario Público del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a Brigada Contra Homicidios de la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cargo Sub Inspector, Titular de la cédula de identidad N° 13.087.800, quien depuso: “Nosotros estábamos en la sub delegación, montamos guardia, ese día recibimos una llamada de la central de transmisiones informando que había un lactante fallecido, cuando llegamos al barrio habían unos funcionarios de la p.m., entramos a la vivienda u habían figuras de santos, había un niño pequeño con un hematoma en la región de la cabeza, luego hicimos la inspección técnica de rigor u se procedió al levantamiento del cadáver Copia Textual de su declaración). De la cual aprecia y valora quien aquí decide conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo lo cual compone el sistema de valoración judicial de la prueba en nuestra legislación, cual es la Sana Crítica, toda vez de la misma se desprende que en la vivienda y habían figuras de santos, había un niño pequeño con un hematoma en la región de la cabeza. Con el testimonio de la ciudadana ROJAS G.L.J., Anatomopatólogo quien generó convencimiento en esta Juzgadora al reconocer su rubrica en el documento de Autopsia Legal el cual fue incorporado para su lectura, realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre A.M.Z.. Quien manifestó: “A la hora de realizar una autopsia se hace una descripción de las características externas del cadáver, luego de la incisión se determinó que se trata de un lactante de dos meses de edad, de buen estado de salud nutricional, sin signos de violencia, y se observa mucoide a nivel de la cabeza, no se observaron fracturas ni en la base ni en la bóveda craneal, sí tenía un edema cerebral, posteriormente en tórax tenemos un tórax simétrico se observa marcadas a nivel de ambas pleuras hay salida de líquido espumoso, se observa a la apertura del órgano a nivel de estómago sin lesiones, como conclusión tenemos una asfixia mecánica por inmersión, tenernos las petequias en la región pulmonar, y un edema cerebral leve. Preguntas realizadas en el mismo acto por el Ministerio Público

¿Cuántos años tiene como médico? “10 años” ¿Cuándo dice edema cerebral a que se refiere? “A nivel coloquial se conoce cono una hinchazón, una falta de oxigenación de los órganos blancos como son el corazón, cerebro y pulmones, si se manifiesta como ensanchamiento produciendo el edema” ¿Manifestó que no habían signos externos en la parte externa del cadáver? “No” ¿Cuándo habla de petequias en ambas pleuras como el corazón a que se refiere? “Se produce cuando la oxigenación que llega al corazón es deficiente, ese se traduce en la aparición de ciertos punticos rojos que se llaman petequias, todo esto es debido a la falta de oxígeno” ¿En conclusión la muerte del bebé es asfixia mecánica pos inmersión, explíquelo? “La persona pierde la capacidad de oxígeno por ser sumergida en el agua”. Preguntas realizadas en el mismo acto por los defensores público: ¿Ese líquido espumoso del que habla a que se refiere? “Se encontraron a nivel de las fosas nasales, esto se puede deber a una gripecita” ¿Esto no tiene que ver con la causa de la muerte? “No” ¿El material mucoide es ese mismo material? “Si” ¿Ese edema cerebral que se produce hay que determinarlo con la autopsia? “Si” ¿Cuándo se habla de asfixia mecánica por inmersión debe ser necesariamente agua o puede ser otro líquido? “Si” ¿En este caso era agua? “Según lo observado en la autopsia era agua” ¿Si se trata de un niño que no controla bien sus movimientos y le echan un poco de agua podría fallecer por inmersión? “No, tiene que estar sumergido en el agua”Preguntas realizadas la juez: ¿Usted habló de unas petequias o inflamación, hace inflamar otro órgano cerebral? “Se inflama el cerebro” ¿En que forma ocurre esto? “Porque el nivel de oxigenación no llega al cerebro ni al pulmón ni al corazón, entonces se produce una circunvolución que produce ensanchamiento y de allí proviene el edema cerebral”. Del mencionado testimonio se aprecia y valora conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia todo lo cual conforma el sistema de valoración judicial de la prueba cual es la Sana Crítica, por tratarse del Anatomopatólogo quien generó convencimiento en esta Juzgadora por ser quien realizo la autopsia al niño A.M.Z.C.. Así mismo, durante el debate oral y público fueron incorporadas pruebas a través de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se encuentran constituidas de la siguiente manera. Con la Partida de Nacimiento, emanada de la Alcaldía del O Municipio Bolivariano Libertador de quien en vida respondiera al nombre de A.M.Z.C., la cual textualmente expresa: “ACTA NUMERO 6689, F.N.H. en mi carácter de Funcionario designado (a) por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital según resolución No. 18 DE FECHA 24 DE ENERO DE 2005, publicada en Gaceta Municipal Ordinaria No. 2586-2- DE FECHA 24 DE ENERO DE 2005, hago constar que hoy siete de julio de dos mil cinco, me ha sido presentado un niño, de sexo: Masculino por ELKIN M.Z., cédula No. V-10.627.376, de treinta y cuatro años de edad, de OFICIO COMERCIANTE, natural de Caracas, de estado civil soltero, domiciliado en BRISAS DE PROPATRJA, CALLE SUCRE, CALLEJON S.E., CASA No. 294, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL quien manifestó que el niño cuya presentación hace nació el día CINCO DE J.D.D.M.C. a la una y tres post, en este Centro de Salud y que tiene por nombre: M.A. que es su hijo y de VIRGINIA COROMOTO C.S. de estado civil soltera, de veinticuatro años de edad, DE OFICIO DEL HOGAR, natura del CARACAS , C. deN.N.. 1487924, (Historia Clínica No. 43922), expedida por el Médico FIGUEIRA FIGUEIRA J.V., Matrícula Ministerio de Salud y Desarrollo Social No. 62762.- Con el Acta de Levantamiento del Cadáver, No. 136-118344, de fecha 23 de septiembre del año 2005, suscrito por el Médico Forense Experto Profesional 1, Dr. H.C., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: quien realiza examen exterior al cadáver del lactante M.A.Z. CASTRO, quien entre otras cosas mar4flesta lo siguiente: “. Al examen exterior del cadáver se apreciaron las siguientes lesiones: NO HAY SIGNOS EXTERNOS DE VIOLENCIA, Del Reconocimiento Médico y de la Autopsia Médico-Legal, se llegó a la conclusión que la muerte fue debida ASFIXIA mecánica por inmersión. Con el resultado del protocolo de Autopsia, identificado bajo el N°136-118344, de fecha 21 de septiembre del año 2005, debidamente suscrito por la Dra. LENNYJ. ROJAS, Médico Anatomopatólogo Forense Adscrito a la Dirección de Patología Forense de la División de Anatomía Patológica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de A.M.Z.C., y entre otras cosas que en este caso se trató de un cadáver de sexo masculino de 02 meses de edad, de contextura regular, buen estado nutricional, ojos pardos, cabellos castaño oscuro, raza mestiza, sin signos externos de violencia, presencia de material mucoide en fosas nasales, PRESCRIPCION INTERNA CABEZA: Normocéfalo: no se observa fracturas de base ni de bóveda craneana, Masa encefálica, ensanchamiento de las circunvalaciones cerebrales con estrechez de los surcos interlobares. CUELLO: Simétrica. Órganos del cuello sin lesiones, columna cervical sin lesiones. TORAX: Simétrico. Pulmones: petequias subpleurales al corte: Congestivos, salida de líquidos espumoso a la digito-presión bilateral. Corazón: Petequias subespícardicas al corte: congestivos, salida de liquido espumoso a la dígito-presión bilateral Aorta toráxico sin lesiones. ABDOMEN: Estomago: escaso contenido blanquecino, mucosa sin lesiones. Hígado. Brazo y riñones congestivos. Páncreas y suprarrenales sin lesiones, Intestino: sin Lesiones. PELVIS: Sin lesiones. EXTREMIDADES: Simétricas, sin lesiones CONCLUSIONES: PRIMERO: Lactante menor de 02 meses de edad masculino, SEGUNDO: Asfixia mecánica por inmersión, Petequias muy marcadas subpleurales. Petequias Suerpicardicas, edema y congestión pulmonar bilateral, TRES: Congestión Visceral Generalizada, CUATRO: Edema cerebral Leve. CAUSA DE MUERTE: ASFIXIA MECANICA POR INMERSION. Con el Acta de enterramiento emanada del Cementerio Jardín Principal del Oeste SEMPRI CA., de fecha 16 de septiembre de 2005, suscrita por la asistente administrativo S.S., que entre otras cosas señaló textualmente: “.... Certificamos que el día 14 de septiembre del 2005, a las 2 PM y en cumplimiento de las formalidades exigidas por las leyes y reglamentos vigente sobre la materia y presencia de deudos y otras personas así como el personal respectivo, se verificó confirme con el ACTO DE INHUMACION, Nro. 1206 de los restos de, ZARRAGA C.M.M.A., cédula de identidad Nro. V-00 en EL CEMENTERJO JARDIN PRINCIPAL, C.A., situado en el Kilómetro 12 de la carretera el Junquito, Parroquia Antemano, Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiéndole el Nro, 21289 de servicio, Etapa Sección AB, Modulo 12 Unidad 19” SUPERIOR”. - Con el Acta de Defunción N° 1256, expedida por el Jefe Civil de la Parroquias Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, suscrita por el jefe civil F.B., de fecha 16 de septiembre del año 2005, donde se deja constancia, que se presentó en ese despacho La ciudadana T.Z., y expuso que el día doce de septiembre del corriente año a las nueve Post- Meridiem, en el domicilio ubicado en Brisas de Propatria, Calle Sucre de esta Jurisdicción, según certificación médica suscrita No. 569.427, por el Dr. J.E., a causa de: ASFIXIA MECANICA POR INMERSION falleció M.A.Z. CASTRO, C.I., No. De dos meses de nacido, natural de Caracas, domiciliado en Calle Sucre, Callejón S.E., No. 294. Brisas de Propatria, presentado ante la Maternidad C.P., según Acta 6689, año 2005, hijo de ELKIN M.Z., de treinta y cuatro años, comerciante, natural de Caracas y de VIRGINIA COROMOTO C.S. (fallecida), prueba documental, la cual es apreciada y valorada por esta Juzgadora para determinar la muerte del lactante M.A.Z. CASTRO.- Igualmente se observa tanto de la Partida de Defunción como del Acta de Inhumación., las cuales fueron incorporadas al Juicio Oral y Público por su lectura y valoradas de esta manera por esta Juzgadora, se desprende que la persona fallecida e inhumada recibía en vida el nombre de M.A.Z. CASTRO., quien muriera a consecuencia de ASFIXIA MECÁNICA POR INMERSIÓN. Finalizando el Juicio oral y público, la Representación Fiscal expuso sus conclusiones orales, manifestando: En fecha 07 de noviembre se comenzó el juicio en la cuales manifesté que iba a demostrar la responsabilidad de las ciudadanas hoy aquí e igualmente manifesté que iban a desfilar cierta cantidad de testigo, de los cuales demostraron que las misma son responsables. De igual manera, también iban a desfilar experto que dieron fe de lo que vieron e hicieron y declararon de lo realizado, se que este juicio ha sido tedioso para todos nosotros, f aunado a esto hecho podemos dejar claro la muerte de un lactante de dos meses de nacido que su único delito era haber nacido, esta señora M.C. en cooperación con Marisabella acabaron con su vida., no porque quería el Ministerio Publico que habían testigo presénciales de lo que ocurrió ese día en el callejón S.E. casa 64, Propatria se ha hablado de que se encontraba loca, según exposiciones, sin embargo dentro de los medico declarante lo do un experto que no se encontraba bajo ningún tipo de psicosis, estaba clara de lo que estaba haciendo, mentira sabia de lo que estaba haciendo, dicho por los medicos experto no por mi, si esta persona hubiera estado loca como trata de demostrar la defensa, que indico la testigo que ella se comportaba como virginia no sabemos, no entendemos, aquí ocurrió un hecho espeluznante donde le dieron muerte a un niño, por eso lo condenaron lo mataron, tal como lo esposo el testigo Ronald en su exposición, a pesar de que ella no opuso resistencia para que le quitaran al bebe, Marisabel, no pudo quitarle el bebe no lo hizo tenían cerrada tas puerta haciendo un ritual, no sabemos. El experto fotógrafo, capto imágenes de cruz velas, agua regada por todo lados, cantidad de papeles escrito por lo que podemos darle crédito de lo que vio, si esta persona estaba bajo psicosis que hacían esa velas imágenes religiosas estampas de un niño, denominado tipo religioso que hacían ahí entonces eso estaba para algo, además de lo expuesto por lo que testigo que rezaban, llanto de niños, la señorita Damis no escucho eso siendo nuera, mas sin embargo ella fue la que abrió la puerta, le hicieron una pregunta estaba en crisis cual crisis, sin embargo los otros testigo si vieron que esta estaba normal que se dejo quitar el bebe, el Sr. Rigoberto y Vilma que vieron y de la cual trataron objetar la defensa, ella observo a Mónica cargar al bebe y que le daba nalgada, El Señor Ronald quien manifestó que Mónica le daba golpes, lo maltrataba, y cuando el ser Domingo se lo quita estaba tranquila, no estaba bajo ninguna crisis ni poseída como trata de hacerlo ver su defensa. Domingo testigo esencial que no pudo estar, el iba a decir lo mismo por que no vino por que fue golpeado presuntamente lo digo a modo ilustrativo, por persona llegada a la acusa. información esta llegada al Ministerios Publico, los testimonio no son idénticos pero son iguales, que todo paso a la Diez (10:00) Once (11:00) doce (12:00) inclusive testimonios que conllevan a una sola relación penal de responsabilidad de Mónica y Marisabella. El Anamopatólogo forense, quien manifestó que la causa de muerte fue por inmersión, en una pregunta de la defensa pregunto que si se hubiera ahogado con comida. do que si hubiera sido así lo hubieran dejado en su informe, el niño murió ahogado según ella para darle una mejor vida a otra persona, son motivo innoble no es nobles matar a un niños para darle vida a otro ser, ahorrando a alguien para darle Fuerza a otro ser, cual era la causa solo lo hicieron lo mataron a es bebe, hoy hay una familia desolada, el papa pide justicia una justicia que ustedes le pueden dar, hay responsabilidad en la muerte de un niño y fueron esas dos personas, ájala cada uno de nosotros no viviéramos lo que paso aquí hay una familia desolada, que tiene una esperanza de hacer justicia. Ciudadano Juez pido en este estado que la sentencia sea condenatoria para la señora M.C. por el delito de homicidio calificado, a Marisabella Homicidio calificado en grado de Cooperador inmediato.” De igual manera, la defensa de la acusada M.L.C.S. en sus conclusiones orales expuso: “Ciudadana juez, ciudadanos Escabinos, Ciudadano Representante del Ministerio Publico, ciudadano codefertsa, ciudadana acusada, ciudadanos todos, la defensa si tiene una conclusión a la que ha llegado a lo largo del debate oral y publico, después de oír todos y cada uno de las testimoniales y los expertos, que demuestran la fragilidad de los argumentos presentados por el ciudadano fiscal del Ministerio Publico en su acusación y estoy convencida que Uds. ciudad anos jueces han llegado a la misma conclusión que no es otra que la inocencia de mi defendida M.C., ya que el Ministerio Publico, no demostró en este juicio la autoría o participación, de mi defendida en el hecho por el cual acuso, como lo son el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del CP vigente. Quedo demostrado con el testimonio del ciudadano 1.- MALANDRA NICOLAS, quien fue el psiquiatra y experto que practico la experticia de pquiatría y manifestó en esta sala de audiencia que en el momento de habérsele practicado los exámenes esa muchacha textualmente: “presentaba psicosis aguda” encendiéndose por esta, es un trastorno de la percepción, del pensamiento, de la conciencia, del yo, de la afectividad, de la memoria, de la actividad y de la acción exterior., este tipo de psicosis tienen un curso breve y de buen pronostico, el Psicótico esta fuera de la realidad, así mismo indico que aun cuando haya tenido un lenguaje idóneo, hay alteraciones delirantes y de persecución que hacen que su conducta no sea normal y esta impulsada por agentes estresares, que significa esto? Que la perdida de la hermana pudo ser la situación esta que la pudo llevar a tener una conducta no acorde ni siquiera con su esencia como ser humano. Es sumamente importante resaltar lo dicho por un autor argentino DR. NERJO ROJAS, quien señala: silos peritos son los ojos del juez, que el juez sepa elegirlos, para que vean con claridad y no elijan miopes o ciegos. Y cuando esos ojos, bien abiertos y sin nubes, le transmitan la realidad bella o dolorosa de los hechos , que el juez sepa admitirla como la visión más exacta, justa y precisa.. Por otro lado señala el juicio emitido por los peritos psiquíatras no debe ser ni discutido ni contestado, debe ser admitido y servir de base a la resolución judicial; La ciudadana J.S. manifestó a viva voz en esta sala de audiencia Que una vez realizados los exámenes psicológicos se pudo verificar que esa persona estaba psicótica. El ciudadano O.J.G., quine manifestó que los psicóticos no tienen capacidad de raciocinio, siendo que hasta que esta persona no mejore no recuerda nado.. Los hechos pudieran ser precisados una vez que pase la psicosis. Así mismo este manifestó que cuando se le realizó el examen nuevamente, a los 3 meses ya esta persona se encontraba recuperada y mejoro en casi su totalidad la crisis de psicosis. Con la deposición de la psicóloga A.M.G. deR., quien es especialista en el área clínica y tiene 29 años de experiencia manifestó en esta sola de audiencia que el pensamiento, la conducta y la afectividad se ve alterada no pudiendo recordar porque no tienen contacto con la realidad Ella realizó la prueba de roten. J.C.G., el neurólogo que en las 2 oportunidades practico la experticia neurológica y mai4festó que aquella persona que tienen psicosis aguda esta enferma mentalmente, sin embargo su experticia se baso principalmente en la parte neurológica del paciente. E.M.Z., padre del hoy lamentablemente menor occiso quien manifestó que el no podía señalar a nadie porque cuando llegó ya se encontraba muerto su menor hijo, C.S., funcionario policial quien aprehendió a la hoy acusada, a preguntas formuladas por La defensa, donde se indicaba si había estado presente en el momento como se ocasionó la muerte del menor? Contesto NO, a preguntas formuladas por la

defensa, en donde se le indicaba si aseguraba que los destrozo de la casa fueron realizados por las hoy acusadas y manifestó: Dice que tuvo que sacar a las hoy acusadas para que no las linchara la multitud, pero sin embargo se contradijo en manifestar que no se las llevaba detenidas. ALCALDE BENAVENTE ALEXIS, quien manifestó que escuchaba voces y había oído que Mónica había matado al niño, sin embargo manifestó que a el le extrañaba mucho todo eso porque Mónica había sido su alumna, era atleta, es muy sociable y jamás se le había visto con una conducta contraria a las normas impuestas por la sociedad. R.M.E., A.I.F., V.P.D.Z. y J.H.D. ,testigos referenciales quienes manifestaron que habían oído que Mónica había matado al niño en un rito satánico, pero sin embargo jamás habían visto que en esa casa se practicara algún tipo de brujería y señalan a un ciudadano de nombre DOMINGO quienes se encontraba en el lugar de los hechos, testigo este clave y sin embargo el fiscal del ministerio publico no logro traerlo a este debate ora y público. S.J.C. SUAREZ, quien manifestó que Elkin decía que habían hecho un pacto con el diablo y Mónica no era ella. R.S., quien manifestó que vio cuando Mónica lo tenía agarrado pero Mónica no estaba en su cabal juicio. Y JEN1VY ANA Y ALFREDO comentaban que allí se practicaba brujería, sin embargo yo q vivo a 3 mts de la casa jamás vi algo anormal. G.A.S.U. funcionario policial idem al otro. - EXPERTO M.S.V. quien realiza la inspección ocular y toma fotografías de la casa. No aporto otro elemento. EXPERTA D.G. inspección ocular y levantamiento de cadáver, este funcionario no realizo la inspección, ni siquiera aparece suscribiendo el acta levantada al efecto, por lo que solicito no sea tornada en cuenta ni valorada su declaración. N.R., funcionario policial quien realizo el levantamiento de cadáver. C.I.D.C., testigo referencial DORIS OLLARVES URBINA Y CIAVALDINI HECTOR, MEDICO FORENSE, el cadáver no presentaba signos externos de violencia, su muerte fue producida por asfixia por inmersión. Ahora bien es necesario establecer con claridad y manejar dos (2) escenarios que pueda esgrimirse como una conducta eximente de responsabilidad penal o que pueda atenuarse la responsabilidad penal, se exige pues que la enfermedad destruya profundamente la estructura del acto libre y voluntario, la cual se concibe , al modo clásico como integrado por 2 elementos, uno del conocimiento del motivo de la acción y otro de la decisión. En conclusión tanto la enfermedad mental propiamente dicha como el trastorno mental transitorio de fugaz pero impactante aparición es aceptada por nuestra legislación venezolana, pudiendo ser causante de atenuación de la responsabilidad penal. Por ultimo, ciudadano juez, y Escabinos son ustedes el dial de la balanza símbolo del discernimiento y es su deber evaluar los hechos y encontrar la verdad. alego en esta oportunidad el principio indubio pro reo, que no es otra cosa que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejaren dudas de la existencia de culpabilidad del acusado, y lo mas acertado es absolver y existiendo una duda razonable como en el presente caso ya que no existen pruebas suficientes que conduzcan a determinar que efectivamente mi defendida participo en el hecho, lo mas ajustado a derecho y en un acto de verdadera justicia es absolver a mi defendida M.C.. Se deja constancia que la defensa consignó la sentencia. Expediente 92/864, con Ponencia del Magistrado Doctor R.P.P.. De igual manera, la defensa de la acusada MARISABELLA SUAREZ CARRILLO en sus conclusiones orales expuso: “Es menester señalar por la defensa desde que se apertura este debate Oral y Público, el representante del Ministerio Público, nunca indicó cual fue la presunta conducta ilícita cometida por mi defendida la ciudadana MARISABELLA SUAREZ, es tan así que su exposición mencionó lo siguiente: “que no pudo evitar la conducta de su hija, la ciudadana M.C., o que reforzó la misma”. Es evidente como lo señaló la defensa al principio de su exposición, debe haber seriedad en cualquier tipo de investigación por parte de la Vindicta Pública, al establecer con claridad los hechos que imputa y como de los Medios de Prueba se deduce esa responsabilidad que pretende atribuir, para determinar como encuadran dentro del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. De los testimoniales de los expertos: N.M., O.D.J.G., J.I. ASPARREN GOMEZ, A.M.G.D.R., Y J.C.G.R., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se puede deducir que no es como pretende alegar el fiscal de una contra -experticia, ya que ciudadana Juez, ambos informes realizados en fechas diferentes demuestran que el segundo examen es complementario del primero y efectivamente si existió ese cuadro de psicosis aguda en la ciudadana MONICA. EFECTIVAMENTE la ciudadana MONICA, encuadra dentro de la inimputabilidad, ya que como fue expuesto por los expertos esta enfermedad provoca que el momento de una crisis la persona pierda el estado de conciencia, y no tenga capacidad de juicio, el cual se encuentra plenamente comprobado en este debate, la cura o rehabilitación de un padecimiento en específico total o parcialmente, no puede pretenderse desconocer que esta nunca existió, por lo que a los fines de la imputabilidad hay que observar es el momento en cuando ocurrió el hecho de que trata el presente Juicio, Y DICHA ENFERMEDAD NO PUEDE ATRIBUIRSELE A LA CIUDADANA MARISABELLA. Podemos deducir ciudadano Juez de todos los medios de prueba que han depuesto en este Juicio Oral y Público, no se deduce de ninguno que mi defendida haya cometido alguna conducta ilícita, a los efectos me refiero. Del Funcionario Policial S.C.J.. A preguntas realizadas por la Vindicta Pública manifestó que la madre estaba bien pero la otra era agresiva., violenta” de igual forma manifestó que “Había destrozos, santos, cosas de santería, que ni la mamá ni la otra persona pudieron controlar a esa muchacha. A preguntas de la Defensora 82°: manifestó que la ciudadana (hija), presumía que esos destrozos lo pudo causar la hija porque estaba muy agresiva. A preguntas de este Defensor, observa que no se hizo una labor específica para resguardar el Sitio del Suceso, solamente ayudar a disuadir las personas que estaban alrededor de la casa para sacar a estas dos ciudadanas, manifestado de igual forma que esta ciudadana M.C. no controlaba sus ideas estaba como loca. ELKEN M.Z., es poco lo que podemos deducir por ser este un testigo referencial de los hechos, no aporta datos en concreto a la investigación. A preguntas realizadas por el fiscal manifestó que no sabía si las ciudadanas Marisabella y Mónica practicaban rituales de santería o por lo menos que él lo haya visto no, que tenía buenas relaciones con la señora Marisabella .Interroga el Defensor 83°: ¿Cómo era la relación entre usted y los familiares de la señora virginia? Normal del Funcionario Policial SOLÓRZANO UTRERA G.A.. Este funcionario manifestó que la ciudadana Mónica, indicaba que mato al bebé porque la mamá de el que estaba muerta le pidió que lo matara, ella le decía a la mamá que no se asustara que era tarde, la mamá estaba bastante nerviosa en ese momento y no podía controlarla, eso fue en horas de la noche. A preguntas realizadas por el Fiscal indico que la ciudadana manifestaba cosas que no tenían mucha coherencia. A preguntas realizadas por la Defensora 82°, indicó que costo controlar a esa persona, que su carácter era agresivo, y fue después que pudieron controlarla que levantaron el procedimiento, indicando que la misma decía muchas incoherencias. De igual forma manifestó que habían figuras en la pared de la casa como unas aves, unas personas besándose, pero de igual forma no vio quien las hizo. ¿Cuales fueron los motivos por que lo que se lleva detenidas a las personas? “Estaban siendo señaladas por la comunidad, por los vecinos que había matado a un niño, gritaban -asesinas- ¿Cuál es el hecho en concreto porque se llevan a la ciudadana MARJSABELLA?. A preguntas realizadas por esta Defensa, ¿Manifestó en esta sala de audiencias que la señora Marisabella trató de alguna forma de controlar a su hija, pero la señorita se reía” ¿En ese momento de la aprehensión indicó que la señorita Mónica se encontraba de alguna forma incontrolada, le empezaron a decir que se calmara que no iba a pasar nada, estaba agresiva tirando golpes. ¿Con sus conocimientos hubiese podido controlar a la señora Mónica? “No”. SOSA VARGAS MAIRIN YAIRET, funcionaria Fotógrafa Forense Que ella realizó la fijación fotográfica en base a lo que me dijo el funcionario que realizó la inspección técnica, y fotografiar las evidencias, PUES NO EXISTEN EVDENCIAS QUE DICHO 1-HECHO FUERA DE FORMA INTENCIONAL. GAMARRA CORDOVA DANIVY JOSUE, Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a Brigada Contra Homicidios, es un medio de prueba del cual no se desprende algo en concreto solo, que fue de compañero de la comisión que realizó el Levantamiento, que no suscribió ninguna de las dos actas. No supo especificar a los fines de que acudió al lugar, solo de acompañante, que a pesar de el mismo se menciona en una acta de levantamiento de cadáver, indico que ese día no le correspondía esa labor, que no sabe cómo se hace un levantamiento del cadáver, porque lo hizo el técnico, él se encontraba afuera, es decir un medio de prueba inútil, impertinente e innecesario. RUIZ CONTRERAS N.E., Funcionario Público del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Indicó que entraron a la vivienda y habían figuras de santos, había un niño pequeño con un hematoma en la región de la cabeza, luego hicimos la inspección técnica de rigor y se procedió al levantamiento del cadáver. A preguntas realizadas por el Fiscal. Que observó imágenes de espiritismo, pero es de observar la defensa que el funcionario acudió al sitio del suceso a un levantamiento del cadáver, no para indicar las características de la vivienda, para eso se comisionó a otro experto DE INSPECCION OCULAR Y FOTOGRAFIA FORENSE. A preguntas realizadas por la Defensora 82°, indicó que los tres funcionarios hicieron el levantamiento del cadáver, situación que se desvirtúa con el propio testimonial del ciudadano: GAMARRA CORDOVA D.J., quien indicó que no estaba en el momento de realizarse el Levantamiento del Cadáver, índicó que el cadáver pudo visualizar que tenía un golpe en la cabeza, situación que se desvirtúa con la declaración del Medico Forense. A preguntas realizadas por este Defensor 83°: ¿Tiene algún conocimiento de medicina? “Me reservo la pregunta porque es muy general” ¿Es médico? “No” ¿Qué función hizo el agente D.G.? “Acompañó a la comisión” ¿Qué labor realizó? “El va porque yo le instruyo a que vaya” ¿Cuáles fueron las órdenes que giró a cada uno de los subalternos para el levantamiento del cadáver? “Yo avalo que la responsabilidad sobre el levantamiento es mía, y el solo me acompaña, yo no emití ningún tipo de orden para que participara en el caso” ¿Cómo participó en el procedimiento? “Solo nos acompañó” ¿Estaba presente el ciudadano D.G. cuando se practicó el levantamiento del cadáver? “Si” ¿Hizo las práctica contenida en el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, y dejó constancia en el acta que no asistió el médico forense al sitio del suceso a practicar el levantamiento del cadáver? “No se presentó el médico forense, y se dejó constancia de eso en el acta” ¿Hicieron las prácticas necesarias para que llegara el médico forense? “Siempre se hace el requerimiento no tenemos nada que ver con los problemas de tipo administrativo. ROJAS G.L.J., de profesión u oficio Médico Anatomopatólogo Forense, de seguidas expone sobre el contenido del Protocolo de Autopsia que practicó al niño M.Z.C.: “A la hora de realizar una autopsia se hace una descripción de las características externas del cadáver, luego de la incisión se determinó que se trata de un lactante de dos meses de edad, de buen estado de salud nutrieional, sin signos de violencia, y se observa mucoide a nivel de la cabeza, no se observaron fracturas ni en la base ni en la bóveda craneal, si tenía un edema cerebral, posteriormente en tórax tenemos un tórax simétrico se observa marcadas a nivel de ambas pleuras hay salida de líquido espumoso, se observa a la apertura del órgano a nivel de estómago sin lesiones, como conclusión tenemos una asfixia mecánica por inmersión, tenemos las petequias en la región pulmonar, y un edema cerebral leve. A Preguntas realizadas por el Fiscal ¿Manifestó que no habían signos externos en la parte externa del cadáver? “No” A preguntas realizadas por el Órgano Jurisdiccional, manifestó que el edema proviene Porque el nivel de oxigenación no llega al cerebro ni al pulmón ni al corazón, entonces se produce una circunvolución que produce ensanchamiento. F.A.J., testigo referencial, cuando entró al cuarto vio a Mónica con un muñeco amarrado al pecho y abrazado, y ya el niño estaba muerto, salimos a llamar la policía, yo me quedé sin habla porque me impresioné al ver a ese bebecito muerto. Interroga el Fiscal: ¿Ese día domingo que escuchó aparte de los rezos? “Decían rezos, mencionaban nombres de personas” ¿Anteriormente a ese día domingo habían ocurrido esos mismos hechos de rezos y gritos? “Anteriormente no le había prestado atención pero ese día me asusté” ¿Usted manifestó que al día siguiente le dio mucha curiosidad de lo que hacían en esa casa cuando llegaba de su trabajo? “Si, escuché gritos y un perro llorando” ¿Usted manifiesta que buscó a Rigo? “Si el estaba asomado en una ventana cuando yo empecé a gritar que al niño le había pasado algo” ¿Vio a la ciudadana Mónica con el bebé en los brazos, como la vio? “Tenía al niño en su pecho así como si lo fuera a amamantar y se lo amarró, ¿Llegó a escuchar que tipo de rezos hacían allí? “Escuchaba eso rezos, gritos” ¿Usted vio a la ciudadana Mónica darle golpes al niño? “No” A preguntas realizadas por la Defensora 82°: INDICO que conocía a Mónica desde hace como ocho años y que desde esa fecha para acá no había observado hechos similares, ¿Usted dice que vio cosas feas cuando entró a la casa, explique que llama cosas feas? “Una bañera, juguetitos, había mal aspecto, ¿Usted puede asegurar de manera indubitable que la señora Marisabella se encontraba de forma complaciente por los hechos acaecidos o como se encontraba? “Ella estaba nerviosa y no quería que abrieran la puerta por su hija” A preguntas realizadas por esta defensa 83°: manifestó que desde que conoce a la señora Marisabella nunca había tenido algún problema con ella ¿Usted manifestó que se escuchaban rezos, que escuchaba? “Murmullos, rezos” ¿Qué distancia hay de su casa a la de la señora Marisabella? “Está pared con pared”. ALCALDE BENAVENTE ALEXIS, Profesión u Oficio Docente, que parecía que habían matado a un niño, la señora Rosario me dice que trate de salvar al niño, entré a la casa y al cuarto, en eso le tomé el pulso al niño y no tenía vida, entonces vi que botó algo blanco por la nariz, le dije a los muchachos que agarraran a Mónica porque yo temía que se suicidara o que cometiera una locura, Interroga el Defensor 83°: “Domingo me contó que cuando estaban ingresando al cuarto le dijeron a Mónica que no agarrara al niño de esa manera. R.M.E., Profesión u Oficio Comerciante, se puede observar que esta situación descontrolada de la ciudadana MONICA, se venía presentando desde días antes tal como lo señaló esta testigo al indicar en la sala de audiencias, que el día domingo cuando se encontraba en la tercera planta de la casa de la señora Martha, esta hablando con la señora Ollarves, y se percató de gritos de un perro, rezos, y preguntó que estaba pasando abajo, y le dijo la señora Beatriz que Mónica estaba trastornada por que había muerto su hermana, se asomó y estaban diciendo cosas incoherentes, cuando bajó vio a Mónica sin ropa con su bebé en las manos en una posición como inclinada. A pregunta realizadas por el Fiscal: ¿Narró dos hechos, domingo y lunes, que tipo de rezos escuchó? “Decía Mónica -Bendito sea el fruto de tu vientre Jesús-” de igual forma indicó que al entrar en la residencia vio que la ciudadana Marisabella se encontraba nerviosa” manifestando que no tenía conocimiento que en esa casa se practicara algún tipo de rezos o cualquier otra cosa de ese estilo. F.P.A.Y., Profesión u Oficio Costurera, “El día lunes en la mañana se encontraba en su casa, que la hija que es nerviosa le indicó que no pudo dormir, porque la gente rezaba, decía cosas horribles, en la noche ella fue a la casa de mi comadre Yeny y empezaron con unos gritos, salieron de la casa se pararon en la esquina, empezaron a decir cosas, le indicó que iban a ver que hacer porque a ella y a los niños los tenían nerviosos, entonces le reclamaron pero no respondió nadie, venía subiendo en ese momento D.L., y dijo que no lo habían dejado dormir que tenían que darle un parado a eso, entonces el Sr. Domingo subió comenzó a tocar la puerta pero no abrían la puerta, el se guindó en la ventana y do que algo pasaba con el bebecito, que entro su sobrino A.F. dijo que estaba muerto el bebé, yo me puso a llorar y decía -lo mató lo mató- pero no supo quien había sido. A preguntas realizadas por la Defensora 82°: ¿Tiene conocimiento de quien decía que Mónica había matado al niño? “No” PARRA DE ZÁRRAGA V.R., Profesión u Oficio Del Hogar Señaló que escucho unos gritos de un señor que gritaba -que están haciendo allí abran la puerta- indico que no quería salir porque no sabía porque estaban gritando, que su esposo abrió la puerta, y en eso bajo la yema de la señora Mary, quien abrió la puerta- en el momento en que abren la puerta abren la ventana, mi esposo estaba viendo y me llamó, en eso miré cuando le estaban dando golpes en la nalguita a un bebé. Interroga el Fiscal ¿Tiene conocimiento si en esa casa pudo observar si se hacían practicas religiosas de algún tipo? “Si lo hacían eran demasiado reservados” Interroga el Defensor 83°:

Cuando abrieron la ventana vi cuando tenían al niño con los piecesitos hacia arriba y le estaban dando nalgadas duro que sonaban

¿Fue muy repetido? “Yo vi que le dieron dos veces” ¿Conocía a la señora Virginia? “Si de vista” ¿Nunca tuvo problema con ellas? “No” ¿Cuánto tiempo tiene viviendo en el sector? “Como 18 años” ¿Cómo era la señora Mary con sus hijos? “La veía normal” C.S. S.J., que vio cuando su hermana traía al niño en brazos, entraron unos vecinos a la casa, ella tenía el niño y decía que el papá de su sobrino había hecho pacto con el diablo y que mi hermana no quería eso, entonces el señor Domingo le quitó el niño le dio respiración boca a boca pero no reaccionaba. A preguntas realizadas por el Fiscal ¿Usted vio a su hermana con el bebé? “Si” ¿Manifestó algo de un pacto con el diablo? “Si que el papá de mi sobrino dijo que iba a hacer un pacto con el diablo” ¿Quién le manifestó eso? “Mónica” A preguntas realizadas por la Defensora 82°: ¿A quien es la primera persona que ve cuando entra a la casa? “Mónica” ¿Cómo estaba? “Con los ojos vidriosos, no era ella”. A quien le entrega ella el bebé? “Al señor Domingo” ¿Cuándo llegaron los policías que la esposaron decía que la habían sacrificado? Dijo que le vieran las manos y los pies, decía cosas incoherentes” DIAZ Y.H., Del hogar. A preguntas realizadas por el Fiscal ¿Usted llegó a entrar a la casa? “No, entraron e señor Domingo y Alfredo, yo salí corriendo y pedí auxilio, me entró una crisis” ¿Llegó a ver a la señora Mónica dentro de la casa? “No, solo cuando la sacaron” ¿Tiene conocimiento que se practicara constantemente esos hechos en la casa? “No” ¿Tuvo conocimiento de si se ha llegado a practicar rito satánico en esa vivienda? “No”. R.Z., Chofer, en eso la vecina abre la ventana, como mi casa está arriba de la casa de la señora Mary, veo que le están dando nalgadas al niño como para despertarlo y digo -está muerto el muchacho- la gente afuera empezó a tumbar la puerta la comunidad entró y descubrieron que el muchacho estaba muerto. A Preguntas realizadas por el Fiscal ¿Tiene conocimiento que estas personas hayan practicado esos actos en otras ocasiones? “No, su vida era normal, después de cierto tiempo, mas que todo después de la muerte de la difunta, los vecinos empezaron a decir que ellas oían ciertas cosas de ritos, ellas son alegres ponen su música, los vecinos manifiestan que después de los rezos ellas estaban practicando cosas extrañas” ¿Qué actitud vio en la señora Mónica? “La vi normal, solo ese día que tuvo esa manifestación demoníaca” A preguntas realizadas por la Defensora 82°: ¿Puede decir si esa conducta desplegada por ella estaba destinada a revivirlo o a salvarlo? “Pienso que para revivirlo” ¿Usted habla de una conducta diabólica? “Si porque cuando entró la turba decido bajar también y entrar, cuando bajo veo a Mónica que está en una actitud diciendo -por amor a Dios- yo soy evangélica, y esas no son cosas normales de Dios ni de la religión” ¿Ella decía frases o palabras incoherentes? “Si” ¿La señora Marisabella hizo algún comentario o dijo algunas palabras por esa situación? “No” ¿Quién fue la persona que le hizo el comentario de que ahí se practicaban ritos? “Yeny, Anita y Alfredo que son los que viven en la parte baja” ¿Cuánto tiempo tiene viviendo allí? “En el barrio 50 años, en ese sitio 40 años, conociendo a las señora Marisabella desde que viven allí” ¿En todo ese tiempo han visto alguna conducta anormal? “No”. Médico Forense CIAVALDINI BEJARANO H.J., indicó que el resultado de la autopsia la causa de la muerte es asfixia mecánica por inmersión, esa en este tipo de casos los signos de asfixia mecánica no aparecen en la parte externa sino interna, esa autopsia la practicó otro médico forense. A preguntas realizadas por el Fiscal ¿Manifestó que los signos de asfixia por inmersión no aparecen externamente? “No necesariamente” A preguntas realizadas por esta defensa 83°: ¿Señala que no hay signos externos de evidencia, a que se refiere con eso? “Por ejemplo si encuentra orificio de bala hay violencia, si encontramos unos surcos alrededor del cuello hay un posible estrangulamiento, entonces dependiendo del tipo de causas podría observarse si hubo violencia o no, hay causas de violencia y naturales de muerte, ello se refleja externamente, por ejemplo uno observa si hay lividez, enfriamiento; ahora, la asfixia como tal no da signos externos, porque si fue por inmersión la vía respiratoria se tranca falta el aire y las lesiones serían internas”. C.S. Y.D.C., A preguntas realizadas por la Defensora 82°: ¿Ese tiempo que usted estuvo en su casa vio alguna conducta anormal en Mónica? “Mi hermana desde que murió Mónica no estaba bien, ella estaba rara, ese día no estaba bien, ella decía que mi hermana se la iba a llevar” Interroga el Defensor 83°: ¿Usted escuchó queja de algún vecino? “No” ¿Cómo era la actitud de su hermana? “Rara, ella decía que el papá del niño le quería entregar el alma al diablo” ¿Cómo era su mamá en su vivienda? “Bien” ¿Alguna vez hubo denuncia por maltrato o un hecho similar? “No”. OLLARVEZ URBINA DARMIS GABRIELA. Yo vi a Mónica, ella tenía una crisis, no estaba en si como yo la conozco a ella, decía —por los siglos de los siglos-, -dios-, decía cosas incoherentes, después salimos todos ella se quedó en la sala, después cuando suben los vecinos la señora A.F., A.S., Vilma, se bajan al segundo piso y dice que ya no se podía hacer nada por el niño, luego después como a las 2 de la mañana llegó la petejota y ya la metropolitana se había llevado a Mónica y Mary detenidas. De los dos últimos testigos los ciudadanos: B.M.D. Y J.A.F., no se deduce absolutamente nada ciudadana Juez, ciudadano Escabinos, ya que solo son testigos referenciales de los hechos y no aportan nada a este debate oral. Del testimonial del ciudadano: PIÑANGO M.R.A., indicó que la ciudadana MARISABELLA le solicitó ayuda y que se encontraba llorando en ese momento, pero tampoco se demuestra ningún elemento de responsabilidad penal en contra de mi defendida. Ustedes ciudadanos escabinos, solamente ustedes son los que decidirán si en el presente caso debe dictarse una sentencia absolutoria o condenatoria, no le queda duda a la defensa que ante la inexistencia de elementos que de alguna forma hagan presumir culpabilidad en el caso de mi defendida debe dictarse una sentencia ABSOLUTORIA, Es tan fehaciente, tan claro y elemental que mi defendida no tuvo ningún tipo de inherencia en los hechos por los cuales pretendió el Representante del Ministerio Público de enjuiciar a mi defendida, carecen de valor, y están así que ni siquiera la defensa alegaría en este caso el principio de que la duda favorece al reo, por la sencilla razón que en el presente caso no queda duda de la inocencia de la ciudadana MARISABELLA SUAREZ. A todas estas pareciera que el representante quisiera una sentencia condenatoria pese que en el presente caso no existe un solo elemento que demuestre responsabilidad penal en contra de la ciudadana MARISABELLA, es por lo que la defensa solicita que n el presente caso se dicte sentencia absolutoria…” MOTIVACIONES PARA DECIDIR Ahora bien este Tribunal constituido como tribunal Mixto realiza las siguientes consideraciones en virtud de los pretensiones de la defensa en cuanto a la inimputabilidad por trastornos mentales: Según el tratadista Colombiano NODIER AGUDELO BETANCUR (1996) sostiene que: “la inimputabilidad es incapacidad para valorar la trascendencias del comportamiento o hecho que se realiza y o la incapacidad de regular la conducta según las exigencias del derecho debido a inmadurez sicológica o a trastornos mental. Establece le artículo 62 del Código Penal Venezolano: “No es punible el que ejecute la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.”. Es decir para que exista la inimputabilidad no basta que se constate una enfermedad metal si no que la misma debe cumplir con las normas del artículo antes señalado, es decir el estado de enfermedad mental debe ser suficiente para privarlo de sus actos; en el caso que nos ocupa: vale decir la capacidad de entender o de querer del sujeto... Es el caso que en autos no esta probado que para el momento de cometer el delito la persona se encontraba bajo los efectos de una (Psicosis Aguda). Tal como lo reflejan los informes médicos suscritos por los expertos: N.M.; Psiquiatra Forense, Lic. MARINA GONZALEZ DE RIVERO, Psicólogo Clínico Forense; J.C.G., neurólogo Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. “En relación a las evaluaciones realizadas, se concluye que la consultante presenta una Psicosis Aguda, enfermedad mental mayor de evolución variable, caracterizado, en este caso principalmente por una alteración de su conciencia, de su pensamiento, de su juicio, y de la realidad de su entorno, lo que produce en la consultante una alteración importante en su capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento sobre su actuaciones, que puede llevarla a cometer actos u acciones imprudentes, de los que no tiene conciencia ni trascendencia de los mismos”. Así mismo el experto forense: O.D.J.:” posterior a la evaluaciones psiquiatritas, Psicológica, y neurológicas, se tiene que la consultante no presenta ninguna alteración de sus funciones mentales, tiene plena conciencia de su realidad, adecuada, capacidad de juicio Discernimiento y actual libremente, no evidenciándose enfermedad mental alguna”; Ya que es en fechas posteriores es cuando se le practica un examen psiquiátrico forense, por los expertos que rindieron testimonial en esta sala de audiencia; llegando a la conclusión que para el momento de ser evaluada la misma, presentaba un estado mental normal: que tiene plena conciencia de su realidad, adecuada capacidad de juicio, discernimiento, y actual libremente, no evidenciándose enfermedad mental alguna, por lo que se considera que la perturbación mental sufrida por la acusada es de carácter transitorio, tal como lo señaló el Psiquiatra Forense O.D.J.G., “Una persona que tiene psicosis aguda polimorfa, la recuperación es completa inclusive en una semana y hasta en quince días, se puede recuperar una persona, pudiendo recaer nuevamente en un cuadro sicótico. Al respecto opina: el tratadista S.M.V. ( en su libro ANALISIS DE LA PSICOLOGIA FORENSE EN LA CIENCIA JURÍDICA PENAL Y CIVIL COMPARADA). Psicosis: “Según el moderno criterio Psicosomático, es el resultado final de la confluencia de múltiples influjos nociceptivos sobre el aparato psíquico, el cual responde ante ellos creado un proceso de naturaleza defensiva que se manifiesta en el exterior por un cambio en el modo existencial y en la conducta, es decir por una alteración del campo vivencial y del campo practico...” Según criterio de la Jurisprudencia española: El trastorno mental transitorio es una perturbación del psiquismo intensa, pasajera , anormal desproporcionada y poco comprensible... Estos trastornos, son los mas numerosos y difíciles de determinar, tanto por el psiquiatra forense como por el jurista, porque a diferencia de la enajenación mental, que es producida por causa mediata permanente, los trastornos mentales transitorios son de corta duración, de causa inmediata generalmente desaparecen sin dejar huellas…” En Este Orden de Ideas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Ponente Dr. R.P.P., Ha Sostenido: “Ahora bien, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, que la eximente de responsabilidad contenida en el artículo 62 del Código Penal, es aplicable, entre otro supuesto cuando el agente se encuentra en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos. Para que se excluya la imputabilidad, no basta que se constate la existencia de una enfermedad mental, pues, se requiere que aquella produzca los efectos señalados en el artículo 62 del Código Penal, los cuales consisten en afectar suficientemente la conciencia o libertad de sus actos, vale decir, que afecte gravemente la capacidad de entender o de querer del sujeto. Ahora bien, el informe médico psiquiátrico practicado al procesado expresa que el mismo presenta trastornos de personalidad, tales como, inestabilidad, impulsividad agresiva, tendencia a la toxicomanía (pasivo depresiva) y celotipia o celos patológicos obsesivos, los cuales aunados a la embriaguez alcohólica plena, le producen a este sujeto conductas de reacción impulsivo-agresivas incontenibles, sin poder evitarlas ni optar por otras reacciones distintas. Pero, es el caso, que en autos no está probado que el procesado, para el momento de cometer el delito que se le imputa, haya estado bajo los efectos de una embriaguez plena, que sumada a las perturbaciones de personalidad que sufre hayan desencadenado las reacciones a las se refiere el médico forense. El procesado, según consta en las actas del expediente, había vivido en el negocio de quincalla propiedad del occiso, el cual, pasado cierto tiempo le reclamó la perdida de algunos objetos y, es después, cuando el procesado, se introduce a la referida quincalla, violando la reja y puerta de la entrada posterior del negocio e introduciéndose en el, cuando fue sorprendido por el propietario, a quien da muerte al propinarle varias heridas en la garganta con un cuchillo. El procesado, huye del sitio luego de ocultar el cadáver en el patio y de arrojar el arma homicida, saltando la cerca que protegía el establecimiento. Todos estos hechos, dados por probados por la recurrida, en nada hacen referencia al estado de embriaguez del procesado por lo que no se podría considerar dicha situación a los fines de su concatenación con los trastornos de personalidad por él padecidos. No infringió, pues el sentenciador el artículo 62 del Código Penal, por inobservancia o falta de aplicación, pues, no consideró que el procesado estaba privado, suficientemente, de la conciencia o de la libertad de sus actos para el momento en que cometió el hecho imputado. El juzgador, estimó que los trastornos de personalidad padecidos por el procesado atenuaban su responsabilidad y en consecuencia aplicó la rebaja de pena prevista en el artículo 63 ejusdem. No incurrió, pues, la recurrida en la infracción de ley alegada, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide. Por lo que este Tribunal mixto efectuando el debido análisis, considera que una persona que sufre de Psicosis puede ser imputable una vez que se compruebe que el estado de enfermedad mental que presente es transitorio no permanente; por cuanto al momento de actuar lo hace a conciencia de lo que paso, mas no tiene conciencia de sus consecuencia, y para que un hecho sea inimputable debe la persona estar en un estado tal como lo señala el articulo 62, debe hallarse en un estado de enfermedad metal suficiente para privarlo de su conciencia y libertad de sus actos, es decir que se encuentre perturbado el dominio psíquico y su libre voluntad al actuar. Los Hechos materia del convencimiento judicial y por tanto del proceso, deben aparecer demostrados durante el debate, mediante pruebas legalmente allegadas a los mismos. El análisis judicial en el proceso, sólo podrá real izarse sobre lo probado durante el desarrollo del debate oral y publico. El Juez debe obrar movido por las máximas de experiencia, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, todo lo cual compone la Sana Crítica sistema de valoración judicial acogido por nuestra legislación procesal penal, siempre razonada y no arbitraria. Sobre la base de la mínima actividad probatoria esta Juzgadora en primer lugar Considera: Se trata aquí, de un HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1 del Código Penal y 406, numeral 1 en concordancia con el 83 Eiusdem, que entre las diversas causales consagradas en dicho ordinal específicamente, se trata del cometido por motivos Fútiles e Innobles, lo que significa que él o los sujetos intervinientes en la comisión del hecho punible, obraron de manera contraria a elementales sentimientos de Humanidad y que tal distinción entre uno y otro es meramente conceptual porque ambos términos se refieren al Homicidio Calificado, que se perpetró cuando M.L.C.S. y MARISABELLA SUAREZ CARRILLO acusadas de autos, le causaron la muerte al lactante M.A.Z. CASTRO., quien muriera a consecuencia de ASFIXIA MECÁNICA POR INMERSIÓN. Según doctrina para asignar grados de responsabilidad a los distintos intervinientes de un mismo hecho, esto es, “Autor”, autor inmediato “Instigador”, “Cómplice”, “Cooperador”, ya que es imposible asignar a cada uno según su categoría en grado de contribución definido y constante a la generación de cada daño o peligro que la ley trate de prevenir. No obstante, nuestras normas están redactadas de modo que obligan a distinguir entre los autores, al coautor de los demás sujetos intervinientes. Esta distinción no siempre corresponde a una diferencia en cuanto al grado de contribución objetiva a la producción del daño o peligro por quien realiza la acción descrita por la norma penal, puede haber contribuido infinitamente al resultado, en comparación con quienes han intervenido mediante acciones que no son subsumibles bajo esa descripción. Concluido entonces que es infundada la idea de que el autor es siempre quien más contribuye al resultado dañoso; necesario es dejar claro que aunque el fenómeno mismo de la coparticipación es de carácter objetivo en cuanto pertenece a la teoría del tipo, su culpabilidad dolosa depende de quienes intervengan en la ejecución del hecho punible y lo hagan con conocimiento de su típica ilicitud. Aunado a una voluntad libremente orientada a contribuir a su consumación, es decir, los copartícipes (determinadores, autores materiales, etc.) deben tener el animus concurrendi, entendido como un querer tomar parte en el hecho punible en el que intervienen los demás, lo que en el presente caso ocurrió, toda vez que en el transcurso de la evacuación de las pruebas en el juicio oral y público, se demostró la participación de la ciudadana MARISABELLA SUAREZ CARRILLO, en la muerte del niño A.M.Z. CARRILLO, evidenciándose el conocimiento de la acusado de autos sobre la tipicidad, culpabilidad y antijuridicidad de las acciones desplegadas, lo cual conllevaría a la imposición de una pena. Puede que se desconozca el nombre y apellido del autor, pero este pudiera ser identificado e individualizado por algunas características, pudiera aplicarse perfectamente este supuesto de hecho, pero cuando ocurre como en el caso decidendu, que intervinieron en la ejecución del hecho punible las ciudadanas M.L.C.S. como autora del hecho típico de Homicidio Calificado y MARISABELLA SUAREZ como cooperador inmediato en el Homicidio Calificado por ser esta la persona que participo en los hecho, dejando ver un acuerdo de voluntades, el consentimiento, bastando para ello un simple gesto reforzando de esa manera la acción delictiva concurriendo el acuerdo de voluntades para la ejecución del homicidio, no pudiendo ser evitada la conducta de su hija la ciudadana M.C. por dicho consentimiento; estableciéndose así suficientes pruebas que generaron el convencimiento en este Juzgado actuando como Tribunal Mixto por lo que se le dio valor probatorio, como interviniente activo y directo en los hecho ocurridos “en fecha 12-09-2005; a las 9:30 horas de la noche en Brisas de Propatria, en la casa 9-94, se estaba realizando una especie de ritual satánico, tenían a un niño que le propinaban golpes y lo hundían en un tobo con agua, así le provocaron la muerte; Así mismo, se toman las declaraciones como prueba de la responsabilidad del hoy acusado, en virtud que en el desarrollo del juicio oral y público, “los testigos la señalaron como la persona que una vez ocurrido el hecho solicito ayuda a los vecinos para rescatar al niño A.M.Z.C., que yacía muerto en el interior de la casa donde ella misma se encontraba” y “M.L.C.S.” quien le propinó golpes al niño en el interior de la casa, en la celebración de un rito satánico tal como lo manifestaron los testigos presénciales, provocándole la muerte por asfixia mecánica por inmersión; a los mencionados testimonios quien aquí decide le da suficiente valor probatorio, puesto que fueron las personas que presenciaron el momento en que se le dio muerte a A.M.Z.C., hecho este objeto de juicio y que fue verificado con los testimonios de los ciudadanos M.D.B., R.Z., A.J.F., OLLARVES URBINA DARMIS GABRIELA, I.D.C.C.S., YENYS HORTENSIA DIAZ, S.J.C. SUAREZ, B.M.U.R., V.R. PARRA DE ZARRAGA, A.I.F.P., R.M.E., F.A.J., PEÑA VEGA J.G., A.S.M.F., PIÑANGO M.R.A., ALCALDE BENAVENTE ALEXIS, quienes únicamente sirvieron a este Tribunal para determinar que efectivamente al neonato A.M.Z.C. el día 12-09-2005, en la celebración de un rito satánico le dieron muerte las acusadas de autos. La declaración universal de los derechos humanos aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en fecha 10 de diciembre de 1948, pide a todos los países miembros el respeto a todo el contenido en ella y así fuera distribuido, concatenado en las escuelas, establecimientos de enseñanza sin distinción fundada en condición política de los países y territorios, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan mediante la enseñanza y la educación el respeto absoluto a estos derechos y aseguren por medidas progresivas su aplicación. Así tenemos que consagra el artículo 1° ejusdem que todos los seres humanos “...deben comportarse fraternalmente los unos con los otros...”; de igual manera en su artículo 3 consagra que: “...todo individuo tiene derecho a la vida...”, en consecuencia que a quien se le ha violado este derecho y aún viva (frustrado) o las victimas vivas se acogerán a lo consagrado en el artículo 8° el cual señala que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes que la ampare contra actos que violes sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución ó por la ley, pro supuesto que como todo derecho apareja un deber, derecho al que tiene a quien se presume cometió el delito se le presuma inocente y sea oído con su respectiva defensa., mediante un Juicio justo sin dilaciones indebidas y que luego de múltiples pruebas que lleven a la libre convicción del juez que efectivamente esa persona cometió el delito imponiéndose la pena correspondiente y una mas grave que la aplicable en el momento de la comisión, y si el pro el contrario sugiere una mas beneficiosa se aplicará esta con preferencia por que le favorece. Así las cosas, una de las formas de violar el derecho humano a la vida es cuando otro ser humano no se comporte “fraternalmente” con los otros ciudadanos ejemplo “el que matare a otro”, muerte de un hombre cometido por otro, definición que debe ser completada con uno de los elementos esenciales de este delito, como lo es la voluntad de matar de modo que la definición más justa de “Homicidio” es “la muerte de un hombre causada voluntariamente por otro hombre”, basta solo “la intención de matar” que desaparecida la prueba penal., la apreciación de la existencia del elemento voluntario queda por completo a la apreciación del Juez y su sana critica, observando las reglas de la lógica. los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, mas como la voluntad homicida es un fenómeno interno, es preciso tomar en cuenta los actos externos reveladores de aquella conducta. La intención homicida y su conservación no es indiferente del espacio comprendido entre el acto homicida y la muerte, así esta ocurra en un tiempo mas o menos largo. Ahora bien, los móviles del homicidio, aun cuando en general sean indiferentes, pueden en ciertos casos calificar éste delito convirtiéndole en una infracción de mayor gravedad, por ejemplo el cometido por motivos fútiles, es aquel que reviste escasa importancia, y por el cual no se decidiría a matar ni al más insensible delincuente, pues es una muerte causada sin mediar razones de peso por el cual merece mayor sanción y reproche el que mata por razones poderosas que avasalló su voluntad. Motivo fútil no implica ausencia de móvil sino cometer el crimen por una razón insignificante, de escasa importancia desproporcionada frente a la magnitud del homicidio, todo lo cual deja entrever en el sujeto una facilidad para consumar el hecho. El Motivo fútil, es un antecedente psicológico para la formación de la voluntad desproporcionado con la gravedad del hecho frente a la causa que lo determinó, nos indica una personalidad que amenaza fácilmente los fundamentos de la vida en sociedad (acusado y victima (occiso) se criaron juntos y eran amigos) se trata de una valuación del acto y su proceso motivacional y no del autor mismo, es decir, el por que un hombre se decidió, a matar ofrece uno de los aspectos más importantes sobre el contenido moral y social del hecho. De ordinario, la premeditación acompaña la alevosía. Tanto es así, que el homicidio alevoso por excelencia es el cometido mediante una emboscada, la cual implica, necesariamente, la premeditación. Sin embargo, puede haber Homicidio Alevoso sin que exista premeditación, así, cuando el agente aprovecha una oportunidad que se le presenta para dar muerte al sujeto pasivo, lo que puede suceder de manera inesperada., ya que la víctima no estaría advertida de la muerte; encontrándose entonces desprovisto de cualquier medio que le permita resguardar su bien mas preciado “la vida”. Cuando exista premeditación en la perpetración del homicidio alevoso, aquella circunstancia agravante genérica se tendrá en cuenta para aplicar la pena correspondiente, entre el término medio y el límite superior. Con el análisis de las pruebas anteriormente señaladas y concatenadas unas con las otras, se llega a la plena convicción que en fecha 12 -8-2005, en el Barrio Las brisas de Propatria, final de la Calle Sucre con Callejón S.E., Casa N° 02-94 vivienda multifamiliar, donde las ciudadanas M.L.C.S. y MARISABELLÁ SUÁREZ CARRILLO; escenificaba un RITUAL SATANICO, perdiendo la vida el neaonato A.M.Z.. , ya que con la vida de él iba a ser pura la muerte de un familiar de ellos que había fallecido anteriormente, y decía que le iba a causar un bien, los vecinos le lograron quitar el bebe, porque la ciudadana Marisabella no lo hizo, entraron varios vecinos dándole patadas a la puerta, quitándole el bebe ya muerto, con signos de maltrato y mojado. DE LA CULPABILIDAD En cuanto a la culpabilidad he de señalar que según apreciación de esta juzgadora su conducta enjuicio fue bastante o de aparente tranquilidad y su declaración poco convincente, lo contrario a las reacciones humanas frente a un estado de juzgamiento mientras no se es culpable. Pero apartándonos de estas apreciaciones, subjetivas, bajo la lógica y sentido común, se demostró enjuicio con las declaraciones contestes de ciudadano PIÑANGO M.R.A., en cuanto a que al abrir la puerta, con otro señor que venia pasando, consiguieron a Mónica con un niño, y que cuando trataron de quitárselo, no dejaba y a preguntas formuladas por el Fiscal del ministerio publico y por la defensa contesto: “Cuando llegamos Mónica tenía el niño cargador corno apretándolo”, “tratar de rescatar al niñito”, “estaba alterada y no dejaban que se lo quitaran”, “habían imágenes, indio unas cuestiones”, “lo tenía abrazado dándole nalgada, gritando esto es por el amor de dios”“Si lo tenía apretado por el brazo y golpeándole”, “Si con fuerza”, Si era la primera vez que la veía así” Con las declaraciones de los médicos Forenses: J.I. AZPARREN, O.D.J., A.M.G.D.R., N.M. Y J.C.G., adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística., donde ratificaron la practica de unos informes psiquiátrico forense a M.C.S., a los fines de determinar su capacidad mental, para poder establecer si es o no imputable en este proceso, Ahora bien la pretensión de la defensa en el transcurso del debate era dejar ver que la acusada M.L.C.S. presentaba psicosis aguda al momento de los hechos así como de lo testimonio del Órgano Aprehensor: S.S. cesarJ. y Solórzano Utrera G.A., así como los testimonio de cada uno de los testigos presénciales como referenciales, la declaración del Testigo MARTINEZ DAV1LA BONIFACIO, C.R.M.D., R.Z., A.J.F., OLLAR VES URBIP[A DAMIS GABRIELA, I.D.C.C.S., YENYS HORTENSIA DIAZ, S.J.C. SUAREZ, B.M.U.R., V.R. PARRA DE ZARRAGA, A.I.F.P., R.M.E., F.A.J. PEÑA VEGA J.G., CHACON COIV7RERAS EMIRA JUD1TH, A.S. MARLÑO FRANCIA, PIÑANGO MEIVDEZ R.A., ALCALDE BENAVENTE ALEXIS; donde cada uno de ellos dieron fe de lo que vieron, de modo que quedo demostrado que la muerte de lactante Amado, fue en manos de la ciudadana M.C. y Marisabella Suárez, tal como fue demostrado en este debate publico, siendo víctima de la violencia: Por lo cual este Tribunal pasa a fundamentar de la siguiente manera: Puede afirmarse que no existe un solo hecho delictuoso que no sea lesivo del orden público: todos alteran la convivencia. Todos suscitan temo res en el seno de la sociedad. Nada significa la circunstancia de que sólo causan ofensa a determinado individuo; nada importa que, por efecto del mismo, no resulten dañados sino bienes particulares. La repercusión de cualquier delito en el conglomerado social se opera siempre, indefectiblemente, sea cual sea su gravedad objetiva o subjetiva. Se dice que, si a consecuencia del delito el orden público resulta invariablemente dañado, en cuanto importa trasgresión a las normas establecidas para la convivencia, este daño no es inmediato, sino mediato; pero que existen hechos de repercusión directa sobre el orden público, lo que autoriza agruparlos en una categoría especial. El adjetivo (público), en relación con el sustantivo (orden) no tendría un sentido preciso, si no se subentendería el adjetivo (social) que vincula el sentido público al de la sociedad y nos permite aproximarnos más a la noción buscada, por que, en sustancia, lo social no es sino un duplicado de lo público y viceversa. Esto sentado, dice que el orden público será, en consecuencia, el orden conforme al interés de todos los coasociaclos, vale decir: el orden conforme a las necesidades y a los principios de la existencia de los hombres reunidos en consorcio. Es por lo que este Tribunal constituido como Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, considera y estima acreditado basándose en todas y cada una de las pruebas ofrecidas y evacuadas en la Audiencia Oral y Pública concatenadas entre sí y basado en la libre convicción regida por las reglas de la sana crítica, llegó a la firme convicción que las Acusadas M.L.C.S. y MARISÁBELLA SUÁREZ CARRILLO…por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1 del Código Penal y 406, numeral 1 en concordancia con el 83 Eiusdem, en perjuicio del lactante ZÁRRAGA C.M.A., “en fecha 12-09-2005; a las 9:30 horas de la noche en Brisas de Propatria, en la casa 9-94, se estaba realizando una especie de ritual satánico, tenían a un niño que le propinaban golpes y lo hundían en un tobo con agua, así le provocaron la muerte; considerando este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio que la presente sentencia debe ser condenatoria como en efecto decide. PENALIDAD Demostrada corno ha sido la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1 del Código Penal y 406, numeral 1 en concordancia con el 83 Eiusdem, en perjuicio del lactante ZARRAGA C.M.A., así como la responsabilidad penal de la acusada M.L.C.S. y MARISABELLÁ SUÁREZ CARRILLO…en la comisión del citado delito, corresponde ahora a este Tribunal imponer la pena correspondiente y a tal efecto tenemos: El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1” del Código Penal, prevé una pena de PRISION de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, cuyo término medio se deriva en que el término medio a tenor de lo pautado en el artículo 37 eiusdem, es DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y por cuanto se observa que no cursa a los autos Certificación de Antecedentes Penales emanado de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Ministerio del Interior y Justicia, que haga saber si el mismo registra o no Antecedentes Penales, presumiendo la buena fe de éste, lo considera merecedor de la atenuante prevista en el ordinales 4° del Artículo 74 Ibídem,, por lo que se le rebajará de la Pena antes señalada a la mínima, es decir QUINCE (15) DE PRISION.- Y ASI SE DECIDE…”.

PLANTEAMIENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 05 de Febrero de 2007, los Abogados M.E.R. y J.F.V.L., Defensores Públicos Octogésima Segunda y Octogésimo Tercero, respectivamente, de la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensores de las ciudadanas M.C.S. y MARISABELLA SUAREZ CARRILLO, interpusieron recurso de apelación, en los siguientes términos:

Quienes suscriben, abogados M.E.R. y J.F.V.L., Defensores Públicos Octogésimo Segunda (82°) y Tercero (83), respectivamente, adscritos a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este acto en nuestro carácter de defensores de las ciudadanas: M.C.S. y M.B.S.C., titulares de 1a s (sic) cédulas de identidad Nros. V-6.151.105, respectivamente, ampliamente identificadas en los actos que conforman el presente expediente signado bajo el número 09J-359-06, nomenclatura del Juzgado Noveno en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ocurro ante esta honorable Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de interponer Recurso de Apelación de Sentencias, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Mixto Noveno de Primera Instancias en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que condenó a mi defendida por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 ejusdem todos del Código Penal Venezolano Vigente, en los términos siguientes: DE LA RECURRIBILIDAD La presente apelación se interpone conforme a las reglas de los articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, es decir, en relación con el artículo 452 eiusdem, numeral 2, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, siendo que dicha apelación se encuentra recurrida por las Defensas Públicas Penales Octogésima Segunda (82°) y Octogésimo Tercero (83°) del Área Metropolitana de Caracas debidamente juramentada y bajo el lapso legal de interposición conforme a las reglas del artículo 453 de la norma Adjetiva Procesal Penal en comento. MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN 1.- FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA RESPECTO A LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su numeral 2°, lo siguiente: “El recurso sólo podrá fundarse en; 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia... En el presente caso, denunciamos que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación según lo pasamos a demostrar sobre la base de las siguientes consideraciones: La debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer, las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores La sentencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropo1icana de Caracas, fundamenta la publicación de la sentencia de fecha 22-01-2007, en lo siguiente: “ahora bien este tribunal constituido como tribunal mixto realiza las siguientes consideraciones en virtud de las pretensiones de la defensa en cuanto a la inimputabilidad de trastornos mentales; funciones mentales, tiene plena conciencia de su realidad, adecuada, capacidad de juicio Discernimiento y actual libremente, no evidenciándose enfermedad mental alguna”: Ya que es en fechas posteriores es cuando se le practica un examen psiquiátrico forense, por los expertos que rindieron testimonial en esta sala de audiencia; llegando a la conclusión que para el momento de ser evaluada la misma presentaba un estado mental normal; que tiene plena conciencia de su realidad, adecuada capacidad de juicio, discernimiento, y actuar libremente, no evidenciándose enfermedad mental alguna. Por lo que se considera qué la perturbación mental sufrida por la acusada es de carácter transitorio, tal como lo señalo el Psiquiatra Forense O.D.J.G., “Una persona que tiene psicosis aguda polimorfa, la recuperación es completa inclusive en una semana y hasta en quince días, se puede recuperar una persona, pudiendo recaer nuevamente en un cuadro sicótico. Al respecto opina: el tratadista S.M.V. (en su libro ANALISIS DE LA PSICOLOGÍA FORENSE EN LA CIENCIA JURÍDICA PENAL Y CIVIL COMPARADA). Psicosis: “Según el moderno criterio Psicosomático, es el resultado final de la confluencia de múltiples influjos nociceptivos sobre el aparato psíquico, el cual responde ante ellos creado un proceso de naturaleza defensiva que se manifiesta en el exterior pos un cambio en el modo existencial y en la conducta, es decir por una alteración del campo vivencial y del campo práctico... Según criterio de la Jurisprudencia española: “El trastorno mental transitorio es una perturbación del psiquismo intensa, pasa/era, anormal desproporcionada y poco comprensible... Estos Trastorno, son los mas numeroso y difíciles de determinar, tanto por el psiquiatra forense como por el jurista, porque a diferencia de la enajenación mental, que es producida por causa mediata permanente, los trastornos mentales transitorios son de corta duración, de causa inmediata y generalmente desaparecen sin dejar huellas...” En este Orden de Ideas’ La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Con Ponencia del Magistrado Ponente Dr. R.P.P., ha sostenido: “Ahora bien, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, que la eximente de responsabilidad contenida en el artículo 62 del Código Penal, es aplicable, entre otro supuesto cuando el agente se encuentra en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos. Para que se excluya la imputabilidad, no basta que se constate la existencia de una enfermedad mental, pues, se requiere que aquella produzca los efectos señalados en el artículo 62 del Código Penal, los cuales consisten en afectar suficientemente la conciencia o libertad de sus actos, vale decir, que afecte gravemente la capacidad de entender o de querer del sujeto. NO infringió, pues el sentenciador el artículo 62 del Código Penal, por inobservancia o falta de aplicación, pues, no consideró que el procesado estaba privado, suficiente, de la conciencia o de la libertad de sus actos para el momento en que cometió el hecho imputado. El Juzgado, estimó que los trastornos de personalidad padecidos por el procesado atenuaban su responsabilidad y en consecuencia aplicó la rebaja de pena prevista en el artículo 63 ejusdem. No incurrió, pues, la recurrida en la infracción de ley alegada, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide. Por lo que este Tribunal mixto efectuando el debido análisis, considera que una persona que sufre de Psicosis puede ser imputable una vez que se compruebe que el estado de enfermedad mental que presente es transitorio no permanente; por cuanto al momento (le actuar lo hace a conciencia de lo que paso, mas no tiene conciencia de sus consecuencias, y para que un hecho sea inimputable debe la persona estar en un estado tal como lo señala el artículo 62, debe hallarse en un estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de su conciencia y libertad de sus actos, es decir que se encuentre perturbado el dominio psíquico y su libre voluntad al actuar. Los hechos materia del convencimiento judicial y por tanto del proceso, deben aparecer demostrados durante el debate, mediante pruebas legalmente alegadas a los mismo. El análisis judicial en el proceso, sólo podrá realizarse sobre lo probado durante el desarrollo del debate oral y público. El Juez debe obrar movido por las máximas de experiencia, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, todo lo cual compone la Sana Crítica sistema de valoración judicial acogido por nuestra legislación procesal penal, siempre razonada y no arbitraria, Sobre la Base de la mínima actividad probatoria esta Juzgadora en primer lugar Considera: Se trata aquí, de un HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionados en los artículos 406, numeral] del Código Penal y 406, numeral en concordancia con el 83 ejusdem, que entre las diversas causales consagradas en dicho ordinal específicamente, se trata del cometido por motivos Fútiles e innobles, lo que significa que él o lo sujetos intervinientes en la comisión del hecho punible, obraron de manera contraria a elementales sentimientos de Humanidad y que tal distinción entre uno y otro es meramente conceptual porque ambos términos se refieren al Homicidio Ca4ficado, que se perpetro cuando M.L.C.S. y MAPJSABELLA SUAREZ CARRILLO acusadas de autos, le causaron la muerte al lactante M.Z.C.., quien muriera a consecuencia de ASFIXIA MECÁNICA POR INMERSIÓN Según doctrina para asignar grados de responsabilidad a los distintos intervinientes de un mismo hecho, esto es, “Autor” autor inmediato “Instigador”, “Cómplice”, “Cooperado”, ya que es imposible asignar a cada uno según su categoría en grado de contribución definido y constante a la generación de cada daño o peligro que la ley trate de prevenir. No obstante, nuestras normas están redactadas de modo que obligan a distinguir entre los autores, al coautor de los demás sujetos intervinientes. Esta distinción no siempre corresponde a una diferencia en cuanto al grado de contribución objetiva a la producción del daño o peligro por quien realiza la acción descrita por la norma penal, puede haber contribuido infinitamente al resultado, en comparación con quienes han intervenido mediante acciones que no son subsumibles bajo esa descripción. Concluido entonces que es infundada la idea de que el autor es siempre quien más contribuye al resultado dañoso; necesario es dejar claro que auque el fenómeno mismo de la coparticipación es de carácter objetivo en cuanto pertenece a la teoría del tipo, su culpabilidad dolosa depende de quienes intervengan en la ejecución del hecho punible y lo hagan con conocimiento de su típica ilicitud. Aunado a una voluntad libremente orientada a contribuir a su consumación, es decir, los coparticipes (determinadotes, autores materiales, etc.) debe tener el animus coiicurrend entendido como un querer tomar parte en el hecho punible en el que intervienen los demás, lo que en el presente caso ocurrió, toda vez que en el transcurso de la evolución de las pruebas en el juicio oral y público, se demostró la participación de la ciudadana MARISABELLA SUÁREZ CARRILLO, en la muerte del niño MADO M.Z. CARRILLO, evidenciándose el conocimiento de la acusada de autos sobre la tipicidad, culpabilidad y antijuricidad de las acciones desplegadas, lo cual conllevaría a la imposición de una pena. Puede que se desconozca el nombre y apellido del autor, pero este pudiera ser identificado e individualizado por algunas características, pudiera aplicarse perfectamente este supuesto de hecho, pero cuando ocurre en el caso decidendu, que intervinieron en la ejecución del hecho punible las ciudadanas M.L.C.S. como autora del hecho típico de Homicidio Calificado y MARISABELLA SUAREZ, como cooperador inmediato en el Homicidio Calificado por ser esta la persona que participo en los hecho, dejando ver un acuerdo de voluntades, el consentimiento, bastando para ello un simple gesto reforzando de esa manera la acción delictiva; concurriendo el acuerdo de voluntades para la ejecución del homicidio, no pudiendo ser evitada la conducta de su hija la ciudadana M.C. por dicho consentimiento; estableciéndose así suficientes pruebas que generaron el convencimiento en este Juzgado actuando como Tribunal Mixto por lo que se le dio valor probatorio, como interviniente activo y directo en los hechos ocurridos “en fecha 12-09-2005; a las 09:3 0 horas de la noche en Brisas de Propatria, en la casa 9-92, se estaba realizando una especie de ritual satánico, tenían a un niño que propinaban golpes y lo hundían en un tobo con agua, así le provocaron la muerte; Así mismo, se toman las declaraciones como prueba de la responsabilidad del hoy acusado, en virtud que en el desarrollo del Juicio oral y público, “los testigos la señalaron como la persona que una vez ocurrido el hecho solícito ayuda a los vednos para rescatar al niño A.M.Z.C., que yacía muerto en el interior de la casa donde ella misma se encontraba “y ‘M.L.C. SUÁREZ’ quien le propinó golpes al niño en el interior de la casa en la celebración de un rito satánico tal como lo manifestaron los testigos presénciales, provocándole la muerte por asfixia mecánica por inmersión; a los mencionados testimonios quien aquí decide le da suficiente valor probatorio, puesto que fueron las personas que presenciaron el momento en que se le dio muerte a A.M.Z.C. hecho este objeto de juicio y que fue verificado con los testimonio de los ciudadanos: MARTINEZ DA V.B., RIG OMAR ZARRAGA, A.J. FOUCLA TE, OLLAR VES URBINA DA MIS GABRIELA, I.D.C.C.S., YEN VS HORTENSIA DIAZ, S.J.C. SUAREZ, B.M.U.R., V.R. FARRA DE ZARRA GIL, A.I.F.P., R.M.E., F.A.J., PEÑA VEGA J.G., A.S.M.F., PIÑANGO M.R.A., ALCALDE BENAVENTE ALEXIS, quienes únicamente sirvieron a este Tribunal para determinar que efectivamente al neonato A.M.Z.C. el día 12-09-2005, en la celebración de un rito satánico le dieron muerte las acusadas de autos. La declaración universal de los derechos humanos aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en fecha 10 de diciembre de 1948, pide a todos los países miembros el respeto a todo el contenido en ella y así fuera distribuido, concatenado en las escuelas, establecimientos de enseñanza sin distinción fundada en condición política de los países y territorios, a fin de que tanto los individuos como las instituciones inspirándose constantemente en ella, promuevan mediante la enseñanza y la educación el respeto absoluto a estos derecho y aseguren por medidas progresivas su aplicación. Así tenemos que consagra el artículo 1° eiusdem que todos los seres humanos “...deben comportarse fácilmente los unos con los otros... “; de igual manera en su artículo 3 consagra que: “...todo individuo tiene derecho a la vida... “, en consecuencia que a quien se le ha violado este derecho y aún viva (frustrado) o las víctimas vivas se acogerán a lo consagrado en el artículo 8° el cual señala que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución ó por la ley, pro supuesto que como todo derecho apareja un deber, derecho al que tiene a quien se presume cometió el delito se presuma inocente y sea oído con su respectiva defensa, mediante un Juicio justo sin dilaciones indebidas y que luego de múltiples pruebas que llevan a la libre convicción del juez que efectivamente esa persona cometió el delito imponiéndose la p correspondiente y no una mas grave que la aplicable en el momento de la comisión, y si pro el contrario surgiere una mas beneficiosa se aplicara esta con preferencia por que le favorece. Así las cosas, una de las formas de violar el derecho humano a la vida es cuando otro ser humano no se comporte Fraternalmente”....” Ahora bien, los móviles del homicidio, aún cuando en general sean indiferentes, pueden en ciertos casos calificar éste delito convirtiéndolo en una infracción de mayor gravedad, por ejemplo el cometido por motivos fútiles, es aquel que reviste escasa importancia, y por el cual no se decidiría a matar ni al más insensible delincuente, pues es una muerte causada sin mediar razones de peso por el cual merece mayor sanción y reproche el que mata por razones poderosas que avasalló su voluntad Motivo fútil no implica ausencia de móvil sino cometer el crimen por una razón insignificante, de escasa importancia desproporcionada frente a la magnitud del homicidio, todo lo cual deja entrever en el sujeto una facilidad para consumar el hecho. El Motivo Fútil es un antecedente psicológico para la formación de la voluntad desproporcionado con la gravedad del hecho frente a la causa que lo determinó, nos indica una personalidad que amenaza fácilmente los fundamentos de la vida en sociedad (acusado y víctima (occiso) se criaron juntos y eran amigos) se trata de una valuación del acto y su proceso motivacional y no del autor mismo, es decir, el por que un hombre se decidió, a matar ofrece uno de los aspectos más importante sobre el contenido moral y social del hecho. De ordinario, la premeditación acompaña la alevosía. Tanto es así, que el homicidio alevoso por excelencia mediante una emboscada, la cual implica, necesariamente, la premeditación. Sin embargo, puede haber Homicidio Alevoso sin que exista premeditación, así cuando el agente aprovecha una oportunidad que se le presenta para dar muerte al sujeto pasivo, lo que puede suceder de manera inesperada, ya que la víctima no estaría advertida de la muerte; encontrándose entonces desprovisto de cualquier medio que le permita resguardar su bien mas preciado “La vida “ Cuando exista premeditación en la perpetración del homicidio alevoso, aquella circunstancia agravante genérica se tendrá en cuenta para aplicar la pena correspondiente, entre el término medio y el limite superior. Con el análisis de las pruebas anteriormente señaladas y concatenadas unas con las otras, se llega a la plena convicción que en fecha 12-08-2005, en el Barrio las brisas de Propatria, final de la Calle Sucre con Callejón S.E., Casa Nro. 02-94, vivienda multifamiliar donde las ciudadanas M.L.C.S. y MARISABELLA SUÁREZ CARRILLO; escenificaban un RITUAL SATANICO, perdiendo la vida el neonato A.M.Z., ya que con la vida de él iba a ser pura la muerte de un familia de ellos que había fallecido anteriormente, y decía que le iba a causar un bien, los vecinos le lograron quitar el bebé, porque la ciudadana Marisabella no lo hizo, entraron varios vecinos dándole patadas a la puerta, quitándole el bebé ya muerte, con signo de maltrato y mojado. La defensa técnica insiste en la denuncia este motivo, toda vez, que la sentencia de culpabilidad no solo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino que debe haber perfecta armonía y correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruido esos hechos y la sentencia, se trata entones que haya una congruencia entre los hechos probados y la sentencia y como dice E.L.P.S., en su manual de derecho procesal penal, paginas 615, 616 y 617: Si no existe correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces... habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...De igual manera cuando el Tribunal, en la Sentencia y como parte de su motivación, debe explicar de manera clara y veraz como aprecio la prueba, analizándola individualmente y en su conjunto, defiendo su merito, conforme a la regla de la sana critica,... sin incurrir en los vicios de silencio sobre probanzas relevantes, sin peticiones de principio y sin falsos supuestos de pruebas, tales como atribución de emociones inexistentes en testimonios o documentos, interpretaciones eradas de indicios ... Si el no motiva adecuadamente la valoración de 1 aprueba, se puede impugna la sentencia ... estos pueden probarse por vía de registro, acta exhaustiva o grabación que se ha realizado con forme al artículo 334... la prueba ilícitamente incorporada es aquella que aun habiendo sido obtenida legalmente, es Incorporada al juicio oral o valorada en la sentencia, sin haber cumplido los requisitos que imponen la inmediación y la dicotomía de la prueba...” Como se puede apreciar a simple vista, no existe en este Articulo 444 del COPP ningún supuesto que autorice a recurrir por error del Tribunal en la apreciación de la prueba, con trascendencia al fallo, o por su valoración de modo irracional o arbitrario...” Sobre a la base de la anterior trascripción, la defensa estima que: RESPECTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR SU LECTURA. El Tribunal en su Sentencia y específicamente en lo referido a las pruebas que fueron promovidas por su lectura, estimo las siguientes: 1.- Partida de nacimiento emanada de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador, la valoro y la estimo en la definitiva sin haber acudido al acto de Juicio Oral y Público el funcionario que la suscribe. 2.- Acta de enterramiento emanada del Cementerio Jardín principal del Oeste SEMPRI C.A., de fecha 16 de Septiembre de 2.005, suscrita por la asistente administrativo S.S., la valoro y la estimo en la definitiva, sin haber acudido al Acto de Juicio Oral y Público la funcionaria quien la suscribe. 3.- Acta de Defunción No. 1256,expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Sucre, municipio Libertador del Distrito Federal, suscrita por el jefe civil F.B., de fecha 16 de septiembre de 2.005 la cual fue valorada y apreciada sin haber comparecido al acto de juicio oral y publico la persona que la suscribe. Las mismas no fueron incorporadas bajo las normas y formas de la prueba anticipada, a tenor de lo previsto en el articulo 339, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la declaración de los funcionarios que la suscriben no puede ser suplidas por la lectura de las experticias en referencia y cuyos testimonios si apreció como se estableció en la motivación de la sentencia y peor aun la llevaron a la convicción de dictar una Sentencia Condenatoria. EN CUÁNTO A LOS EXPERTOS Al respecto es importante destacar, por una parte que, los artículos 237 en relación con el 108, ordinal 3’, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal establecen textualmente lo siguiente: “El Ministerio Publico ordenara la práctica de experticia cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimientos o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio...” “Corresponde al Ministerio Público en el proceso Penal:... 3°. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la practica de perita les o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales...” “Los peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminaran, siempre que la ciencia, arte u oficio estén reglamentados...” “El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción d el apersona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o el modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formules respecto del peritaje realizado, conforme a os principio de su ciencia o arte...Del análisis de las normas anteriores se deduce que la experticia es una prueba directa, por medio de la cual se solicita el dictamen de especialistas sobre determinados hechos, cuyo examen y apreciación exige adecuados conocimientos. En este sentido LOS EXPERTOS por lo general EMITEN OFINION SOBRE LA BASE DE “SUS CONOCIMIENTOS”. Eso significa que tiene una característica muy peculiar en sus funciones, son como una especie de testigos pero calificados, pero a su vez participan del carácter de juzgadores, por ello deberá satisfacer las condiciones exigidas para los testigos. Similar condición merece el hecho que, la experticia como tal tienen requisitos que deben cumplirse para su validez, algunos específicos conforme a la forma que revista por ello la omisión de esos requisitos son causa de nulidad del acto pericial y en tal sentido, el dictamen pericial puede existir jurídicamente, pero carecer de validez si no reúne los requisitos determinados por la ley, entre ellos: REQUISITOS DE EXISTENCIA: 1.- Debe ser un dictamen personal; el o los peritos designados no pueden delegar su encargo a otra persona. La opinión debe ser propia perito, lo que significa que no puede contentarse con exponer conceptos de otras personas por muy autorizadas que sean científica o intelectualmente. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LA EXPERTICIA: 1.- Presentación del dictamen en forma legal. Esto significa que la experticia deberá contener al menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia (lo cual consta en la exposición), métodos o sistemas utilizados en el examen (lo cual fue inadvertido en el informe) y las conclusiones que han llegado los expertos. Conforme a nuestro sistema es irremplazable la motivación en el informe pericia! En el informe deben aparecer los fundamentos de las conclusiones; si el experto se limita a exponer su concepto sin explanar las razones que lo condujeron a esas conclusiones, el dictamen carecerá de eficacia probatoria y lo mismo será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes. La carencia de motivación no le confiere valor al dictamen, e indudablemente, es causa de nulidad 2.- que exista licitud en la prueba. Significa que los expertos no utilicen medios ilícitos o prohibidos por la ley, O VIOLEN EL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO. 3.- Deliberación conjunta de los expertos y realización conforme a la Ley. La exigencia de nuestra ley es la de practicar las diligencias. La forma de practicar la experticia debe ser conforme a la ley y como aspecto fundamental es lo que los expertos deben practicar conjuntamente las diligencias., es decir, respecto al conocimiento y observación del hecho y en cuanto a la deliberación y dictamen. Por todas las razones anteriormente expuestas es que solicitamos a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, desestime las pruebas por su lectura que fueron valoradas y apreciadas por la jueza en la definitiva por considerar que científicos que a todo evento pudieran hacer creer al juez, en ¡aprueba como tal, pero que serian básicos en su valoración, siempre y cuando el juez aplique ¡as reglas establecidas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. DELA CULPABILIDAD En cuanto a la culpabilidad he de señalar que según apreciación de esta juzgadora su conducta en juicio fue bastante o de aparente tranquilidad y su declaración poco convincente, lo contrario a las reacciones humanas frente a un estado de juzgamiento mientras no se es culpable. Pero apartándonos de estás apreciaciones, subjetivas, bajo la lógica y sentido común, se demostró en juicio con las declaraciones conteste de ciudadano PIÑANGO M.R.A., en cuanto a que al abrir la puerta, con otro señor que venía pasando, consiguieron a Mónica con un niño, y que cuando trataron de quitárselo no dejaba y a preguntas formulas por el Fiscal del Ministerio Público y por la defensa contestó: “Cuando llegamos Mónica tenia el niño cargado como apretándolo “trata de rescatar al niñito”, “estaba alterada y no dejaban que se lo quitaran “habían imágenes, indio unas cuestiones “, “lo tenia abrazado dándole nalgada, gritando esto es por el amor de dios”“Si lo tenía apretado por el brazo y golpeándole “, Sí con fuerza “, Si era la primera vez que la veía así”. Con las declaraciones de los médicos Forenses: JUANINES AZPARREN, O.D.J., A.M.G.D.R., N.M. Y J.C.G. adscritos a las Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde ratificaron la practica de unos informes psiquiátricos forense a M.C.S., a los fines de determinar su capacidad mental, para poder establecer si es o no imputable en este proceso. Ahora bien la pretensión de la defensa en el transcurso del debate era dejar ver que la acusada M.L.C.S. presentaba psicosis aguda al momento de los hechos las mismas no cumplen con los requisitos de validez para su incorporación, establecidos taxativamente en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que por si misma esa lectura ningún valor probatorio detenta, ya que la prueba la constituye el testimonio y que desestime el testimonio de los funcionarios que indique anteriormente porque estos evidentemente no se encontraban presente el día en que ocurrieron los hechos. Sus declaraciones no pueden ser estimadas en virtud de que estos son expertos de comprobación, que colaboran con el juzgador proveyéndole de máximas experiencias técnicas. Siendo promovidos por la representante del Ministerio Publico, que aportarían los conocimientos el orden conforme al interés de todos los coasociados, vale decir; el orden conforme a las necesidades y a los principio de la existencia de los hombres reunidos en consorcio. Es por lo que este Tribunal constituido como Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, considera y estima acreditado basándose en todas y cada una de las pruebas ofrecidas y evacuadas en la Audiencia Oral y Pública concatenadas entre sí y basándose en la libre convicción regida por las reglas de la sana critico, llegó a la firme convicción que las Acusadas M.L.C.S. y MARISABELLA SUÁREZ CARRILLO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionados en los artículos 406, numeral 1 del Código Penal y 406 numeral 1 en concordancia con el 83 eiusdem, en perjuicio del lactante ZARRAGA C.M.A., ‘en fecha 12-09-2005 se estaba realizando una especie de ritual satánico, tenía a un niño que le propinaban golpes y lo hundían en un tobo con agua, así le provocaron la muerte; considerando este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio que la presente sentencia debe ser condenatoria como en efecto decide. Al realizar un análisis exhaustivo de la motivación de la sentencia, vemos con suma preocupación ciudadanos Magistrados como esta no existe, el Tribunal de juicio indica que sobre la base de la mínima actividad probatoria esta Juzgadora consideró, que se trata de un HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1 del Código Penal y 406, numeral 1 en concordancia con el 83 eiusdem, que las especificaciones en este artículo significa que él o los sujetos intervinientes en la comisión del hecho punible, obraron de manera contraria a elementos de sentimiento de Humanidad y que tal distinción entre uno y otro es meramente conceptual porque ambos términos se refieren al Homicidio Calificado, que se perpetro cuando M.L.C.S. y MARISABELLA SUAREZ CARRILLO, acusadas de autos, le causaron la muerte al lactante M.A.Z. CASTRO, quien muriera por asfixia mecánica por inmersión. La defensa no discute ciudadanos Magistrados la muerte en sí del neonato M.A.Z., quien era el nieto de mi defendida la ciudadana: MARISABELLA SUÁREZ CARRILLO, ahora bien, para que la muerte de una persona pueda llevarse a la subsunción lógica del delito tipo de Homicidio, debe existir una razón fundamentada de esos supuestos medios de convicción, en las cuales se demuestre responsabilidad penal, en contra de persona alguna, en el caso especifico en contra de la ciudadana Marisabella Suárez, no basta que la juzgadora mencione que obró movida por las máximas de experiencia, las reglas de la lógica, lo conocimientos científicos, todo lo cual compone la sana crítica sistema de valoración judicial acogido por nuestra legislación procesal penal, siempre razonada y no arbitraria, obviamente estamos bien hasta este enunciado, pero no debe quedarse en su simple enunciado debe materializarse con hechos en concretos debatidos en el juicio oral, muy respetuosamente dichos hechos no existen. La decisión judicial recurrida presenta una artificio de querer hacer creer que se cumplió con el requisito de la motivación, al establecer conceptualmente definiciones de la doctrina como los grados de responsabilidad (autor, instigador, cómplice y cooperador), o al explicar la distinción en cuanto al grado de contribución objetiva a la producción de daño o peligro por quien realiza la acción descrita por la norma penal, para solamente establecer lo siguiente: “...autores materiales, etc.) debe tener el animus concurrendi, entendido como un querer tomar parte en el hecho punible en el que intervienen los demás, lo que en el presente caso ocurrió, toda vez que el transcurso de la evacuación de las pruebas en el juicio oral y público se demostró la participación de la ciudadana 2.- CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA En este orden de ideas, sigue mencionando el tribunal Noveno de Juicio, que puede que se desconozca el nombre y apellido del autor, pero este pudiera ser identificado e individualizado por algunas características, pudiera aplicarse perfectamente este supuesto de hecho, pero cuando ocurre como en el caso decidendu, que intervinieron en la ejecución del hecho punible las ciudadanas.... Y MARISABELLA SUÁREZ, como cooperador inmediato en el Homicidio Calificado por ser esta la persona que participo en los hechos, dejando ver un acuerdo de voluntades, el consentimiento, bastando para ellos un simple gesto reforzando de esa manera la acción delictiva; concurriendo el acuerdo de voluntades para la ejecución del homicidio, NO PUDIENDO SER EVITADA LA CONDUCTA DE SU HIJA LA CIUDADANA M.C.P.D.C. estableciéndose así suficientes pruebas que generaron el convencimiento de este Juzgado. Nuevamente la juzgadora cae en la falta de motivación de la sentencia, ya que lo único que menciona en el párrafo que antecede es que la ciudadana MARISABELLA SUÁREZ es culpable por el simple hecho de no haber podido evitar la conducta de su hija, no especificando a que se refiere exactamente y lo peor del caso es que señala que si dicha conducta no pudo ser evitada, como existió el acuerdo de voluntades entre ambas ciudadanas, es decir, M.L.C. Y MARISABELLA SUÁREZ, es evidente que estas conclusiones mediante las cuales llegó el tribunal de juicio, no son explicadas y MARISABELLÁ SUÁREZ CARRILLO, en la muerte del niño A.M.Z. CARRILLO, evidenciándose el conocimiento de la acusada de autos sobre la tipicidad, culpabilidad y antijuricidad de las acciones desplegadas, lo cual conllevar a la imposición de una pena...”son contradictorias, PORQUE SI HUBO UN ACUERDO DE VOLUNTADES TAL COMO LO ES SEÑALADO POR EL TRIBUNAL, COMO POSIBLE QUE INDIQUE QUE MI DEFENDIDA ES CULPABLE POR QUE NO PUDO EVITAR LA CONDUCTA DE SU HIJA. Pero más contradictorio, es cuando señala: “Así mismo, se tornan las declaraciones como prueba de la responsabilidad del hoy acusado, en virtud que en el desarrollo del juicio oral y público, “LOS TESTIGOS LA SEÑALARON COMO LA PERSONA QUE UNA VEZ OCURRIDO EL HECHO SOLICITO AYUDA A LOS VECINOS PARA RESCATAR AL NIÑO A.M.Z.C., QUE YACÍA MUERTO EN EL INTERIOR DE LA CASA DONDE ELLA MISMA SE ENCONTRABA...” Entonces llegamos a la conclusión, que la señora MARÍSABELLA SE PUSO DE ACUERDO CON SU HIJA, EN COMETER UN HECHO DELICTUAL, ES DECIR, COMO LO REFIERE LA JUZGADORA (UN ACUERDO DE VOLUNTADES); PERO QUE LA MISMA ES CULPABLE PORQUE NO PUDO EVITAR LA CONDUCTA DE SU HIJA. NO OBSTANTE QUE LA MISMA SOLICITO AYUDA A LOS VECINOS PARA RESCATAR AL NIÑO A.M.Z.C. es decir, saquen cada uno sus propias conclusiones. La defensa se pregunta por que el tribunal A-quo, no explica a precisión en que consistió ese animus concurrendi, señala que con la evacuación de las pruebas se demostró la participación de mi defendida ¿Cuáles medios de Prueba? ¿Todos? Es necesario mencionar que dicha conducta de antijuricidad nunca fue mencionada por la Vindicta Pública, lo único que mencionó es lo siguiente: la cual ayudó o no impidió a que se realizara la muerte del hoy occiso; a este grave error cae el juzgador a no especificar en que consistió la supuesta conducta realizada por mi defendida y con que medios de pruebas quedo demostrado, tan simple la Juzgadora no tiene claro cual fue la presunta conducta ilícita, porque en caso contrario esta se encontraría debidamente especificada con los medios de prueba que respalda esa conclusión. Sigue mencionando que la ciudadana M.L.C.S.” quien le propinó golpes al niño en el interior de la casa en la celebración de un rito satánico tal como lo manifestaron los testigos presénciales, ¿CUÁLES? Provocándole la muerte por asfixia mecánica por inmersión; a los mencionados testimonios quien aquí decide le da suficiente valor probatorio, puesto que fueron las personas que presenciaron el momento en que se le dio muerte a A.M.Z.C., hecho este objeto de juicio y que fue verificado con los testimoniales de los ciudadanos: M.D.B., R.Z., A.J. FOUCLATE, OLLARVES U.G., I.D.C.C.S., YENSY HORTENSIA DIAZ, S.J.C. SUAREZ, B.M.U.R., V.R. PARRA DE ZARRAGA, A.I.F.P., R.M.E., F.A.J., PEÑA VEGA J.G., A.S.M.F., PIÑANGO M.R.A., ALCALDE BENAVENTE ALEXIS, quienes únicamente sirvieron a este Tribunal para determinar que efectivamente al neonato A.M.Z.C. el día 12-09-2005, en la celebración de un rito satánico le dieron muerte las acusadas de autos. El tribunal menciona una lista testimoniales, sin establecer diferencias entre lo dicho por cada una de estas personas siendo, que en la mayoría de las testimoniales son referenciales, es decir, debe explicar, detallar, especificar, en que le sirvió cada uno de estos medios de prueba para ¡legar a tal consideración o por que excluye en todo o en parte un testimonial, eso también es debida motivación, saber por que el juzgador no le dio el valor probatorio a los demás expuesto y porqué los desecha, pareciera que la juez dejo a consideración de cada quien que lea la sentencia, de sacar sus propias conclusiones de la trascripción del acta de debate, sin especificar que fue lo más resaltante para ella. Indica que con el análisis de las pruebas anteriormente señaladas y concatenadas unas con las otras, se llega a plena convicción que en fecha 12-08-2005, en el Barrio las brisas de Propatria, final de la calle Sucre con callejón S.E., casa N° 02-94 vivienda multifamiliar, donde las ciudadanas M.L.C.S. Y MARISABELLA SUÁREZ CARRILLO, especificaban un RITUAL SATÁNICO, perdiendo la vida el neonato A.M.Z., ya que con la vida de él iba a ser pura la muerte de un familiar de ellos que había fallecido anteriormente, y decía que le iba a causar un bien, LOS VECINOS LE LOGRARON QUITAR EL BEBE. PORQUE LA CIUDADANA MARISABELLA NO LO HIZO, entraron varios vecinos dándole patadas a la puerta, quitándole el bebé ya muerto, con signos de maltrato y mojado. Cabe mencionar que la juzgadora llego a lo conclusión de que las ciudadanas M.L. Y MARISABELLA SUÁREZ (hija y madre, respectivamente), escenificaban un rito satánico, en plural, para concluir de manera singular al expresar que decía que le iba a causar un bien, debe establecerse que estos hechos no están probados en contra de mi defendida porque ningún testigo señalo que mi defendida le quito la vida a su nieto para ser pura la muerte de un familiar, de igual forma es falso que los vecinos entraron dándole patadas a la puerta, porque lo correcto, es que la ciudadana DAMIS GABRIELA, fue la persona que abrió la puerta de dicha vivienda y no que la abrieron a punta de patada, como es señalado, terminando la parte de la motiva con trascripciones de la declaración universal de los derechos humanos, definición de homicidio, motivos fútiles, entre otros, conceptos meramente teóricos sin que signifiquen un hecho en concreto de la supuesta conducta antijurídica cometida por mi defendida. Si se evidencia algo en la presente sentencia es el grado de subjetividad que le imprimió el juez al redactarla, tal como manifiesta cuando expone:“...En cuanto a la culpabilidad he de señalar que según apreciación de esta juzgadora su conducta en juicio fue bastante o de aparente tranquilidad y su declaración poco convincente, lo contrario a las reacciones humanas frente a un estado de juzgamiento mientras no se es culpable. Pero apartándonos de estas apreciaciones, subjetivas... Vale la pena mencionar que en el presente caso lamentablemente lo que opero fueron consideraciones subjetivas, es fácil, que cualquier persona se sienta levemente afligido ante un hecho en la que lastimosamente pereciera la vida un menor, nos hace brotar ese sentimiento de repudio, ante tales consideraciones es menester analizar el caso, con un criterio objetivo, a los fines de obtener un pronunciamiento justo y adecuado a derecho, no basta que mencione que luego se apartó de estás apreciaciones subjetivas, para verlas bajo la lógica y sentido común, y que se demostró en juicio con las declaraciones contestes referidas por la juzgadora del ciudadano PIÑANGO M.R.A., en cuanto a que al abrir la puerta, con otro señor que venía pasando (no indica cual fue esta persona), consiguieron a Mónica con un niño, y que cuando trataron de quitárselo no dejaba, sino pudieron quitarle el niño estos dos ciudadanos uno identificado y el otro no, como es posible que se mencione que la ciudadana MARISABELLA no hizo nada para quitarle a su nieto a la ciudadana MÓNICA, como se explica que la juez asevera que con este medio de prueba quede probada la culpabilidad de mi defendida, bajo que punto o aspecto en especifico, si dos hombres no pudieron quitarle el niño a la ciudadana MÓNICA, es lógico pensar que una persona mayor y con las características de la ciudadana MARISABELLA, y en el estado alterado en que se encontraba su hija Mónica, le hubiese sido fácil quitar el bebé de las manos a su ha, más hay que pensar un poco que ante dicho forcejeo en quitarle el bebé, por ser este un lactante de dos meses de edad el mismo podía haber resultado físicamente lesionado por lo que hay que medir dicha acción, como se explica que esta juzgadora haga mención que mi defendida solicito ayuda, pero que la misma es culpable, este testimonio mencionó que Mónica estaba alterada y no dejaban que le quitara el niño, indicando que lo tenía apretado por el brazo y golpe4ndole, y que era la primera vez que la veía así porque no valoro estás circunstancias. Para luego concluir, con la mención de que lodos las personas que se evacuaron el debate Oral y Público, entre ellos los médicos forenses, funcionarios actuantes y testigos, constituyen suficientes medios de prueba en contra de la ciudadana Marisabella, sin hacer una análisis detallado de cada uno de esto medios de prueba entre si, para concatenarlos en una conclusión lógica y ajustada a derecho. Es claro señalar que la presente sentencia adolece de motivación ya que el tribunal de primera instancia no relacionó mediante un procedimiento de comparación los elementos probatorios recibidos en la audiencia oral y pública “, de igual forma no realizo una adecuada valoración de la pruebas documentales debidamente ofrecidas y de las cuales no adminículo esto con lo expuesto por cada uno de los expertos a fin de dar una fundada y justificada decisión. La motivación constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en un conjunto de razonamientos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos. La valoración de los medios probatorios es una de las tareas más difíciles que debe realizar el juez al momento de elaborar una sentencia y tiene que establecer los hechos en los cuales concuerdan las declaraciones y no limitarse en su sentencia los supuestos sobre los cuales hay diferencia. Desde que se apertura es, e debate Oral y Público, ciudadanos Magistrados, a manera de conocimientos generales la defensa argumento que el Representante del Ministerio Público, nunca indico cual fue la presunta conducta ilícita cometida por mi defendida la ciudadana MARISABELLA SUAREZ, es tan así que su exposición mencionó lo siguiente: “que no pudo evitar la conducta de su hija, la ciudadana M.C., o que reforzó la misma”. Es evidente como lo señalo la defensa al principio de su exposición, debe haber seriedad en cualquier tipo de investigación por parte de la Vindicta Pública, al establecer con claridad los hechos que imputa y como de los Medios de Prueba se deduce esa responsabilidad que pretende atribuir, para determinar como encuadran dentro del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en el caso en concreto, esto lo trae a colación la defensa por que pese a las arbitrariedades que puede haber incurrido el Ministerio Público, es el Juzgado el que debe poner en la balanza estás consideraciones y como garante de la constitución de las leyes debe garantizar que así sean cumplidas, bajo una debida motivación en la sentencia. De los testimoniales de los expertos: N.M., O.D.J.G., J.I. ASPARREN GOMEZ, A.M.G.D.R., Y J.C.G.R., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se puede deducir que estas fueron erradamente valoradas por el Juez de Juicio, ya que al existir dos experticias, una que da como conclusión que la ciudadana M.S., padece de una Psicosis Aguda, y en la otra no; estás experticias son complementarias una de la otra, en virtud de cómo fue expuesto por los expertos y de lo cual no fue debidamente valorado en primer lugar la fecha de la realización de cada experticia en el primer informe realizado por los expertos Dr. N.M. PSIQUIATRA FORENSE, LIC. MARINA GONZÁLEZ DE RIVERO, PSICÓLOGO CLÍNICO FORENSE Y DR. J.C.G., NEUROLOGO FORENSE, todos ellos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, fue realizada el 29 de Mayo de 2006, en la cual llegan a la conclusión de que la misma presentaba un CUADRO PSICÓTICO AGUDO, enfermedad mental mayor de evolución variable, caracterizado en este caso principalmente por una alteración de su conciencia, de su pensamiento, de su juicio y de la realidad de su entorno, lo que produce en la consultante una alteración importante en su capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento sobre su actuaciones, que puede llevarla a cometer actos u acciones imprudentes, de los que no tiene conciencia ni trascendencia de los mismo. De igual forma este informe menciona en la parte de Antecedentes Personales Significativos, que la misma asistió hace dos meses al Hospital Psiquiátrico de Caracas y le fue indicado sedantes y antipsicóticos: Sinogan, 25 mg. Tres veces al día y Haidon % mg, tres veces al día, es decir, que la misma venía siendo medicada desde hace dos meses antes de esta entrevista en la cual se determino la psicosis que presentaba. Tal como lo refirió en la Sala de Audiencias el Medico Forense N.M., que expuso entre otras cosas lo siguiente: “...asimismo esta recurrió al hospital psiquiátrico a recibir un tratamiento para casos psicóticos, desde el punto de vista psiquiátrico esto es lo que mas tiene relevancia, en cuanto a la parte mental llama la una persona que tiene ideas delirantes tiende a ponerse hostil, responde de manera a exacerbada con respecto a su entorno, y la característica por la que se puso en avaluación por su cuadro psicótico es por lo que se pone en tratamiento, en este caso me correspondía la parte medicamentosa, se recomendó en el informe la continuación del tratamiento, cuando fue evaluada tenía dos meses de haber iniciado el tratamiento...”. Ahora bien, el segundo informe realizado por lo expertos Dr. O.D.J., PSIQUIATRA FORENSE, LIC. J.I. AZPARREN, PSICOL0G0 CLINICO FORENSE, Y DR. J.C.G.N.F., realizada el 12 de Julio de 2006, es decir, dos (02) meses con diecisiete (17) días después de haberse realizado la primera experticia, que aunado a los dos (02) meses de tratamiento previo, suman cuatro (04) meses, con diecisiete (17) días desde que la ciudadana M.S., se encontraba en tratamiento por la psicosis que padecida, esto lo trae a colación la defensa por lo siguiente: Si bien es cierto, que los expertos Dr. O.D.J., PSIQUIATRA FORENSE, LIC. J.I. AZPARREN, PSICOLOGO CLINICO FORENSE, todos ellos adscritos al Cuerpo dé Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas, en su diagnostico refieren que no se evidencia enfermedad mental alguna, no es menos, ciertos que los mismos indicaron que esto puede ser VALEDERO en virtud de que la ciudadana M.L.C.S., se encontraba siendo tratada farmacológicamente, y que esos medicamentos tenían o tienen como finalidad la disminución de la adolecía o de la enfermedad como tal, de igual forma manifestaron que una persona con psicosis aguda podía presentar posteriormente un cuadro de recuperación total o parcial dependiendo de la intensidad de la psicosis, y que dicha atención que para ese momento lo que mas estaba alterado era la conciencia, para ese momento se detecta que la paciente tiene conciencia de lo que paso más no tiene conciencia de sus consecuencias...esta es una enfermedad mayor donde la persona no tiene conciencia de la realidad de su entorno y esto la puede llevar a cometer actos imprudentes, para ese momento la paciente estaba en un cuadro psicótico...” Por otra parte la Medico Forense A.M.G. deR., expuso entre otras cosas: una persona que tiene ideas delirantes tiende a ponerse hostil, responde de manera a exacerbada con respecto a su entorno, y la característica por la que se puso en avaluación por su cuadro psicótico es por lo que se pone en tratamiento, en este caso me correspondía la parte medicamentosa, se recomendó en el informe la continuación del tratamiento, cuando fue evaluada tenía dos meses de haber iniciado el tratamiento...”. Ahora bien, el segundo informe realizado por lo expertos Dr. O.D.J., PSIQUIATRA FORENSE, LIC. J.I. AZPARREN, PSICOLOGO CLINICO FORENSE, Y DR. J.C.G.N.F., fue realizada el 12 de Julio de 2006, es decir, dos (02) meses con diecisiete (17) días después de haberse realizado la primera experticia, que aunado a los dos (02) meses de tratamiento previo, suman cuatro (04) meses, con diecisiete (17) días desde que la ciudadana M.S., se encontraba en tratamiento por la psicosis que padecida, esto lo trae a colación la defensa por lo siguiente: Si bien es cierto, que los expertos Dr. O.D.J., PSIQUIATRA FORENSE, LIC. J.I. AZPARREN, PSICOLOGO CLINICO FORENSE, todos ellos adscritos al Cuerpo d Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas, en su diagnostico refieren que no se evidencia enfermedad mental alguna, no es menos, ciertos que los mismos indicaron que esto puede ser VALEREDO en virtud de que la ciudadana M.L.C.S., se encontraba siendo tratada farmacológicamente, y que esos medicamentos tenían o tienen como finalidad la disminución de la adolecía o de la enfermedad como tal, de igual forma manifestaron que una persona con psicosis aguda podía presentar posteriormente un cuadro de recuperación total o parcial dependiendo de la intensidad de la psicosis, y que dicha recuperación dependía de cada persona en especifico, que una persona con psicosis aguda, con un tratamiento adecuado podía tener una recuperación en quince (15) días, un (01) mes o hasta UN (01) año, estás circunstancias de la recuperación parcial o total de la ciudadana M.L.C.S., no pueden desconocerse por parte del tribunal deben ser debidamente valorados y debidamente excluidos con una motivación lógica, por lo que en vez de existir una contra experticia, estás son complementarias una de la otro y no excluyentes, sino incluyentes entre sí. No es como pretende alegar el fiscal de una contra —experticia, ya que ciudadanos Magistrados ambos informes realizados en fechas diferentes demuestran que el segundo examen es complementario del primero y efectivamente si existió ese cuadro de psicosis aguda en la ciudadana M.L.C., y el cual no fue debidamente valorado por el juzgado noveno en funciones de juicio. EFECTIVAMENTE la ciudadana MONICA, encuadra dentro de la inimputabilidad, ya que como fue expuesto por los expertos esta enfermedad provoca que el momento de una crisis la persona pierda el estado de conciencia, y no tenga capacidad de juicio, lo cual se encuentra plenamente comprobado en este debate, la cura o rehabilitación de un padecimiento en especifico total o parcialmente, no puede pretenderse desconocer que esta nunca existió, por lo que a los fines de la imputabilidad hay que observar es el momento en cuando ocurrió el hecho de que trata el presente Juicio, Y DICHA ENFERMEDAD NO PUEDE ATRIBUIRSELE A LA CIUDADANA MARISABELLA SUÁREZ. Al haber analizado lo referente a las experticias, es claro y conteste, que la ciudadana M.L.C.S., sufrió un crisis debido a la psicosis aguda, lo cual puede ser corroborado por los diferentes testimoniales los cuales indicaron que vieron la actitud tomada por esta, y que la misma no era normal, que decía cosas incoherentes, que se encontraba de forma agresiva, por lo que costó calmarla. Dicha valoración de la prueba pericial, en nuestro sistema penal acusatorio debe producirse bajo el principio de la unidad de prueba, es decir, analizando cada experticia por separado y luego en su relación lógica con las demás probanzas de distinta índole obrantes en el proceso, bajo las reglas de la sana crítica o libre valoración razonada, en el presente caso la falta de motivación no nos permite saber cómo ha sido en realidad la apreciación de la prueba, tal como adolece la presente sentencia. Estos hechos no son mencionados por la juzgadora, para ser excluidos de la sentencia, menciona la sentenciadora: “...En el transcurso del debate oral y público contradictorio realizado en este Tribunal Noveno en Función de Juicio se produjeron pruebas las cuales sirvieron a la representante del Ministerio Público, para destruir el principio constitucional y procesal de la Presunción de Inocencia que acompaño durante todo el proceso a las ciudadanos M.L.C.S. y MARISABELLA SUÁREZ CARRILLO; y así logró convencer a este Tribunal de la comisión de un hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS IMNOBLES Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO...siendo estas pruebas las que apreciadas y valoradas por esta decisora conforme a la Sana Crítica; tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; produjeron certeza sobre los hechos atribuidos a las acusadas, y su participación criminal en ellos. Con dichas pruebas este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 4, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22 y 364 numeral 30 del Código Orgánico Procesal Penal, estima acreditados los siguientes hechos. La juzgadora menciona: Con el testimonio de M.D.B., en su carácter de Testigo Referencial, quien manifestó: “la noche de los hechos me encontraba en casa, eran como las Doce (12) de la Noche, llegó mi hermano me habló de lo ocurrido me levanté y busqué a mi sobrino y le notifiqué de los sucedido lo traje de su casa hasta el barrio, no estuve presente, fue lo que declaré la primera vez.” Testimonio este que aprecia y valora por quienes aquí deciden por ser la persona quien tuvo conocimiento de los hechos, acaecidos en la residencia de las ciudadanas M.C. y MARISABELLA SUÁREZ, por medio de su hermano el ciudadano R.M. quien le notifico que habían matado al niño M.A., quien era hijo de M.I. quien a su vez es su sobrino; por lo que se pudo determinar por un lado que efectivamente hubo un hecho punible y por otro lado consecuente responsabilidad criminal de las Ciudadanas M.C. y MARISABELLA SUÁREZ en los hechos calificados por el Ministerio Público. De los dos último párrafos, ciudadanos Magistrados la defensa se pregunta como con esté testimonial del ciudadano M.D.B., se puede demostrar responsabilidad criminal de las ciudadanas M.C. y MARISABELLA SUAREZ, siendo este un testigo referencial que no aporta nada a la verdad de los hechos, nada en concreto, como se puede demostrar responsabilidad penal, en contra de mi defendida la ciudadana Marisabella Suárez, con un testimonio que solo sirvió para informarle al ciudadano ELKIN ZARRAGA, de lo acontecido con su hijo y como el mismo menciona se encontraba en su casa. La Sala Penal, en relación con el debido proceso y la actividad probatoria, ha establecido lo siguiente: “...La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin. (Sentencia N° 311, de 12 de agosto de 2003, ponencia del Magistrado Doctor A.Á.F.). Así mismo, en la sentencia número 401, del 2 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor A.Á.F., se estableció: “...Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda se atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable...”. De la declaración del ciudadano: ELKIN M.Z., quien era el padre del neonato A.M., el tribunal transcribe lo siguiente: “...el día 12 de septiembre a las 9 de la noche me fueron unos familiares informándome que mi hijo había fallecido, cuando llegué al sitio ya la policía había retirado a la ciudadana...testimonio este que es considerado por este tribunal como una prueba indiciaría, la cual es apreciada y valorada para determinar la comisión del hecho punible y la consecuente responsabilidad criminal de las ciudadanas M.C. y MARISABELLA SUAREZ, toda vez que se trata del padre del niño, y que el mismo se apersonó al lugar donde sucedieron los hechos, al enterarse de lo sucedido. Corno podemos observar, cual es el elemento que según el tribunal demuestra responsabilidad penal en contra de mi defendida la ciudadana MARISABELLA, entiende la defensa de lo antes trascrito que lo único que puede deducir es que el ciudadano ELKIN M.Z., era el padre del hoy occiso y que se trasladó a la vivienda de mi defendida a los fines de ver que había sucedido y cuando llegó ya habían retirado a la ciudadana, que no especifica a que ciudadana y dicha oración se encuentra en singular, cuando lo correcto sería en plural. Entonces si el tribunal tomó como valido, solamente que esta persona era el padre de A.M., porque no tomó en cuenta que a preguntas realizadas por el Represente del Ministerio Público, este manifestó que no sabía que mi defendida practicara algún tipo de ritual o santería; y que a preguntas realizadas por la Defensora Pública Penal Octogésima Segunda, manifestó que cuando llegó al sitio del suceso, es decir, la casa de la ciudadana Marisabella, solo pudo observar la furgoneta del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo cual solamente puede saber los hechos por referencia con posterioridad mas no indica nada en concreto, solamente que se entero que supuestamente habían matado a su hijo por lo que se traslado a verificar dicha información, y a preguntas realizadas por este defensor público Octogésimo Tercero, manifestó que la relación con los familiares de su concubina la ciudadana VIRGINIA, era normal, y que le dejo a su hijo a cuidados de su abuela 3) su tía, mientras buscaba alguien que se lo cuidara y que consideraba que por ser estas sus familiares y nunca había notado nada raro presumía él que se encontraba en buenas manos. El maestro E.P.S., menciona en su libro “La Prueba en el P.P.A.”, segunda edición, lo siguiente: “...La prueba indiciaria es tan real, que constituye la segunda en importancia en los procesos penales por su volumen y frecuencia de uso. Es una prueba de enorme importancia, pero también la más manipulada y peligrosa, porque a partir de evidencias circunstanciales, que no guardan una relación grave con el hecho justiciable, se suelen establecer nexos de causalidad entre éste y la conducta de las personas acusadas, a veces sin fundamento lógico alguno...pero, es en el juicio oral donde la prueba indiciaria, que generalmente se usa para incriminar, cobra su mayor importancia y donde se vuelve especialmente peligrosa...”. Del testimonio del ciudadano F.A.J., el tribunal indica lo siguiente: “testigo presencial...el domingo antes de la muerte del niño estaba en la casa de la señora escuché que gritaban y rezaban, yo estaba durmiendo y me pare asustado, cuando salí de la casa habían unos vecinos diciendo que estaban haciendo rituales me quede observando con los demás presentes, a todas estas salió la yerna de la señora diciendo que a su hija la tenían en esa casa haciendo los rituales empezaron a darle patadas a las puertas, al siguiente día yo llegué de mi trabajo cuando llegué en la noche escuché la rezadera, subo para la casa de mi mamá y le dije que ya van a comenzar con su bochinche otra vez y no me iban a dejar dormir, le dije a mi mamá que cualquier cosa llamaba a la policía, cundo subí por la escalera estaba la muchacha en su casa, cuando vengo bajando veo que ella tiene la ventana abierta un compañero que se llama Domingo estaba diciendo abran la puerta en eso Domingo me dice a ese niño le paso algo, entonces empezamos a tocar la puerta, bajo la cuñada Darmis abrió la puerta y cuando entrarnos vimos unos muñequitos, una bañera, unas cosas feas, la mamá de esa niña había muerto unos días antes, cuando entré al cuarto vi a Mónica con un muñeco amarrado al pecho y abrazado, y ya el niño estaba muerto, salimos a llamar la policía, yo me quedé sin habla porque me impresioné al ver a ese bebecito muerto, al rato llegaron los vecinos y más tarde la policía...” Del análisis realizado por parte del Juzgado, en cuanto al testimonio de la ciudadana F.A.J., indico: “quedó demostrado y se le dio pleno valor probatorio, quien depuso que vio cuando que; Mónica con un muñeco amarrado al pecho y abrazado, y ya el niño estaba muerto; igualmente se puede evidencia de este testimonio que esta situación irregular venía ocurriendo con anterioridad, ya que se desprende de lo dicho por este testigo que el día Domingo 11-09-05 en horas de la tarde, comenzó a escuchar rezos, llantos de niño y cuando sale de su casa habían unos vecinos diciendo que estaban haciendo unos rituales me quedé observando con los demás presentes. (Negrilla del tribunal para probar el hecho punible). De testimonio en particular del ciudadano F.A.J., el tribunal no indica cual fue el elemento de este testimonio para demostrar responsabilidad penal en contra de la ciudadana MARISABELLA SUÁREZ, este testimonio indica que los vecinos indicaban que estaban haciendo unos rituales, no especifica que tipo de rituales, ni mucho menos cuales vecinos fueron los que indicaron esta supuesta información para ser corroborada, ya que si no puede ser corroborada la misma no tiene valor probatorio y como se demuestra de lo expuesto que mi defendida haya cometido un hecho antijurídico. Sin embargo el tribunal, no hace un estudio de que dicho testigo, no pudo especificar que tipo de rezo escuchaba, pese a que vive pared con pared con la casa de la ciudadana Marisabella, que la misma indicó que no vio cuando supuestamente la ciudadana Mónica le daba golpes al niño, que desde que conoce a la señora Mónica desde hace ocho años nunca había observado un hecho similar, que cuando indico la testigo que vio cosas feas, no se refería a figuras satánicas, que vio bañera, juqueticos y había mal aspecto, como desorden, y que le causo impresión fue el ver a un cuerpo tan pequeño sin vida; también expreso del nerviosismo en que se encontraba la señora Marisabella por los hechos sucedidos en donde pereciera la vida de su nieto. De igual forma la defensa debe denunciar ciudadanos Magistrados de la violación tácita por el juzgado A-quo, durante el debate oral y público, en la debida oportunidad para que la defensa ejerciera su derecho de preguntar, la defensa hizo la siguiente pregunta ¿Cuando entró a la casa que fue lo primero que vio? En este momento la Vindicta Pública hizo objeción a la pregunta, en virtud de que supuestamente ya él había realizado esa preguntado, siendo declarada con lugar la Objeción realizada por el Ministerio Público, por lo cual la defensa le solicito al juez, que permitiera realizar dicha pregunta ya que la misma era en defensa y en la representación que ejercía en nombre de la ciudadana Marisabella, y que la defensa en el uso legal de sus atribuciones, tenía el derecho a repreguntar si lo consideraba pertinente, por lo que el Tribunal, declaro sin lugar lo solicitado por la defensa, y ante tal violación ha este derecho, solicite que en actas se dejara constancia de la violación del derecho de repreguntar por parte del Órgano Jurisdiccional, estás circunstancias por parte de la Juzgadora en la cual no equilibra el principio de la igualdad que tienen las partes dentro de un proceso penal, dejan dudas sobre su actuación y no deben existir tales desigualdades ya que son contrarias a derecho. El principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentran en situación de igualdad y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad. Sentencia de Sala Constitucional, Nro. 266, de fecha 17-02-2006, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ. Del testimonio del ciudadano: ALCALDE BENAVENTE ALEXIS, luego de que el tribunal transcribe casi la totalidad de lo debatido en la Sala de audiencias, establece que dicho testimonio se aprecia y valora por quienes aquí deciden por ser la persona que trato de auxiliar al niño cuando entro a la casa y al cuarto, tomándole el pulso al niño y percatándose que no tenía vida. Dicho testimonio no demuestra responsabilidad penal en contra de mi defendida la ciudadana Marisabella Suárez, por ser este un testimonio referencial de los hechos que solamente auxilio al menor A.M., sin que se pueda verificar una prueba en concreto para determinar una sentencia condenatoria como en el presente caso se dictó, pero que si fueron conco1uitantes por parte de la Juzgadora para determinar una sentencia condenatoria tal como fue expresado, no existe una debida motivación por parte del órgano jurisdiccional en el análisis de cada uno de esto órganos de prueba. Del testimonio de la ciudadana R.M.E., es señalada por el tribunal como testigo presencial de los hechos siendo que luego de transcribir lo dicho en el debate oral y público, manifiesta que tomo en cuenta este testimonial valorado conforme a la sana crítica observado las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; por ser la persona que al momento de ingresar a la casa observo a Mónica desnuda con el niño; así mismo por ser una de las personas que se percato de la manera indiferente como la señora Marisabella se tomo las cosas, por lo que ella tuvo que llamar a otra persona que le diera primeros auxilios al niño pero no se pudo salvar; quedando demostrada de esta manera la participación de la acusada Marisabella en 1: muerte del niño A.M.Z.; ya que se evidencia, que no tubo en ningún momento la intención de auxiliar al neonato. En primer lugar el tribunal menciona que la ciudadana R.M.E., por ser la persona que vio a Mónica desnuda con el niño, se debe resaltar que estos hechos son erróneamente valorados por el tribunal, ya que esta hechos ocurrieron un día antes de que ocurriera la muerte de A.M., por lo cual no puede ser testigo presencial de los hechos; y en cuanto a que menciona que mi defendida se tomo lo sucedido de manera indiferente, por lo que según el tribunal ella debió llamar a otra persona que le diera los primeros auxilios a su nieto, quedando demostrada la participación de la acusada Marisabella, es claro resaltar que en primer lugar la misma ciudadana indico que mi defendida se encontraba nerviosa por lo sucedido, y que cuando de alguna forma la agarro por los hombros y la sacudió en ese estado de nerviosismo y le pregunto que si había sido Mónica, esta se quedo callada, debemos entender ciudadano Magistrados lo delicado de la situación y el estado de schok en que se encontraba la ciudadana Marisabella, al no poderle responder a esta ciudadana no puede tomarse tal como lo asevera el tribunal que de esta forma queda demostrada la participación de la ciudadana MARISABELLA SUÁREZ, además este juzgado se contradice al expresar que mi defendida nunca solicito ayuda, cuando expresa todo lo contrario en la motiva de la sentencia al señalar:‘…los testigos la señalaron como la persona que una vez ocurrido el hecho solicito ayuda a los vecinos para rescatar al niño A.M.Z.C., que yacía muerto en el interior de la casa donde ella misma se encontraba. Dichos hechos no solamente pasan a ser contradictorios entre sí, sino que son ilógicos dentro de una misma motiva. Tampoco el tribunal explica por que desecha que la ciudadana Mónica se encontraba bajo un estado anormal, sobretodo cuando la saco la policía, y cuando la misma manifestó que no tenía conocimiento de que esa casa se practicara algún tipo de rezo o cualquier cosa de ese estilo y que la misma conocía a la señora Mónica y Marisabella desde hace bastante tiempo y que las mismas eran normales. Del testimonio de la ciudadana F.P.A.Y., el tribunal luego de transcribir íntegramente parte del debate oral y publico, expuso: “...Testimonio este que es valorado conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; por ser la persona que deja constancia de que a pesar que todo empezó el día domingo, fue hasta el día lunes que se enteran de lo sucedido, dejándose ver con la anterior deposición que evidentemente se estaban realizando rituales en el interior de la casa, donde residen las acusadas M.C. y MARISABELLA SUÁREZ... Si observamos lo expuesto por el tribunal observamos que para el esta probado todo lo dicho por la testigo incluso lo que el mismo trascribe: “...entró mi sobrino y dijo que estaba muerto el bebé, yo me puse a llorar y decía lo mató lo mató, pero no supe quien había sido...”. Como puede aseverar el Tribunal, demostrar con este testimonio que mi defendida cometió un hecho ilícito, sin explicar detalladamente cual es el valor probatoria que le da al testigo referencial, ya que a preguntas realizadas por la Vindicta Pública esta indico que no tenía ningún tipo de enemistad con la señora Marisabella, y que no llegó a entrar a la residencia de la ciudadana Marisabella y que tampoco tenía conocimiento de quien decía que Mónica había matado al niño, estos hechos de ninguna manera son excluidos por el Juzgador. ¿Entonces son validos? De los hechos que venían sucediendo un día antes, no indica que la ciudadana ROSARIO relataba que había visto que Mónica se encontraba fuera de sí, que decía cosas incoherentes y que nunca la había visto de esa forma lo cual es corroborado por la ciudadana DARMIS OLLARVES, y el tribunal tampoco toma en cuenta que ese día cuando la ciudadana M.C., se encontraba en su vivienda, mi defendida la ciudadana MARISABELLA SUAREZ, no se encontraba allí en ese momento. Del testimonial rendido por la ciudadana PARRA DE ZARRAGA V.R., el tribunal tomo en consideración lo siguiente: “...testimonio este que es valorado conforme a la sana crítica observando las reglas la lógica, los conocimientos y las máximas de experiencia; por ser la persona que vio a la acusada M.C., lo tenía sujetado por los pies y le daba nalgadas al niño A.M.Z.C....”. Este testimonio no fue valorado ni apreciado pro la ciudadana Jueza por, lo que se traduce en un elemento más, en la falta de motivación de la sentencia. Del testimonio del ciudadano S.C., es valorado en por el juzgado A-quo, en los siguientes términos: testimonio este que valorado conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia; por ser hijo de una de la acusada MARISABELLA SUAREZ CARRILLO; y por ser también la persona que vio a M.C., con su sobrino cargando y sin signos vitales...” En particular cual es el elemento de responsabilidad penal que podemos deducir de lo expuesto por el ciudadano S.C., hijo de mi representada no se puede deducir aunque sea un solo elemento en contra de mi defendida todo lo contrario podemos deducir que el mismo observo cuando Mónica traía al niño en los brazos y decía que el papá de su sobrino había hecho pacto con el diablo y que la hermana de ellos no quería eso, que la relación con su hermana y su mamá era buena, que observo a Mónica desde un principio con los ojos vidriosos, que no era ella, y que cuando llegaron los policías y la esposaron decía que la habían sacrificado que le vieran las manos y los pies, decía cosas incoherentes, de igual forma manifestó que recordará nunca se había interpuesto denuncia en contra de su madre por ningún tipo de hecho, que en su casa no se practicaban ritos satánicos, que su familia era católica era la primera vez que veía que ocurrido algo así en su casa. Del testimonial de la ciudadana DIAZ Y.H., el tribunal de juicio expresa después de transcribir parte de lo debatido en el Juicio oral y público, explica que fue lo que valoro del mismo en lo siguiente términos: “...testimonio este que es valorado conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; por una de las personas que se percataron de que en la casa de las acusadas MARISABELLA SUAREZ CARRILLO y M.C., estaba sucediendo algo, ya que la misma escucho gritos de las acusadas como poseídas y de los niños. Y siendo que en compañía ¿otras personas se apersonaron a la casa de las acusadas y le gritaban que cesaran de su fanatismo religioso?...” El Juzgado A-quo pretende hacernos creer de hechos que se escucho gritos de las acusadas, vale resaltar que si bien es cierto la testigo menciona que escucho unos gritos, no menciona que sepa quien o quienes eran las personas que gritaban, por lo cual se encuentra mal valorado este testimonio, tampoco señala el tribunal como es que pretende o de que forma se demuestra con dicho testimonio responsabilidad penal en contra de mi defendida, tampoco toma en consideración que dicha ciudadana manifestó entre otras cosas a preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público si escucho cuando invocaban espíritus, esta indico que sí, pero cuando el mismo fiscal le pregunta que espíritus invocaban, la misma respondió que no sabía, que mencionaban santos, pegaban gritos, de igual forma manifestó que no tenía conocimiento que se practicaran hechos de esta índole en esa vivienda, y que en el tiempo que lleva viviendo allí nunca se había presentado hechos similares en esa casa, es decir, ritos satánicos. Del testimonio del ciudadano: R.Z., el tribunal expuso que valoro este testimonio después de transcribir parte del acta de debate oral y público, por lo siguiente: «...testimonio este que es valorado conforme a la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; por ser una de las personas que se percataron de que en la casa de las acusadas MÁRISABELLA SUÁREZ CARRÍLLO y M.C., estaba sucediendo algo, ya que la misma escucho gritos de las acusadas como poseías y de los niños. Y siendo que en compañía de otras personas se apersonaron a la casa de las acusadas y le gritaban que cesaran de su fanatismo religioso...dicho testimonio es apreciado y valorado por este Tribual conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por tratarse de una de las personas que observo desde el balcón de su casa; cuando la acusada de autos M.C. agredía físicamente al niño A.M.Z.C.; para determinar por un lado que efectivamente hubo un hecho punible y por otro lado la responsabilidad criminal de las ciudadanas M.C., en los hechos calificados por el Ministerio Público...”. Nuevamente el Juzgado, menciona hechos que no fueron dichos en juicio oral, tal como lo hizo al analizar el testimonial de la ciudadana DIAZ Y.H., en cuanto a que el testigo supuestamente escucho presuntamente gritos de las acusadas como poseídas, si bien es cierto que refieren que escucharon gritos, no es menos cierto que el testigo no indica que los presuntos gritos que escucho pertenecían a la ciudadana Mónica o en el caso en concreto a la ciudadana Marisabella, sin dar un análisis más concreto de este medio de prueba, es decir, que en contra de mi defendida no señala absolutamente nada, que siquiera haga presumir responsabilidad penal en el presente caso. Del testimonial del ciudadano A.J.F., el tribunal trascribe lo siguiente: ‘...yo no estaba, simplemente estaba asomado por la ventana oí unos grito que decían hay un muerto, vi un poco gente, lo hice fue llamar al 171, previniendo que podía pasar algo, estuve a una distancia de quinientos 500 metros de los hechos, yo estaba dentro de mi casa... Testimonio este que es apreciado y valorado por estos juzgadores por la contesticidad en su declaración, por ser la persona que para determinar por un lado la comisión de un hecho punible y por el otro la consecuente responsabilidad criminal de las ciudadanas MARISABELLA SUÁREZ CARRILLO y M.C. en los hechos calificados por el Ministerio Público...”. Es claro que el testimonio del ciudadano A.J.F., solamente es relevante en el sentido de que fue la persona que llamo a los cuerpo de seguridad del Estado, pero como el mismo lo indica el no estaba allí, simplemente estaba asomado por la ventana y escucho unos gritos que decían hay un muerto, como se puede concatenar este hecho para que el Tribunal considere que con este se llegue a la consecuencia responsabilidad penal de la ciudadana MARISABELLA SUAREZ CARRILLO, como lo dicho por el ciudadano A.F., un testigo referencial que solo escucho gritos de las personas que estaban cerca de la vivienda de la ciudadana MARISABELLA, se puede traducir en consecuencia de la irresponsabilidad penal, es tan simple, no existe motivación, carece de una motivación total la sentencia aludida por la defensa, ya que a pesar de que se menciona luego de la transcripción en parte de cada uno de los medios de prueba que fueron debatidos en juicio oral, y pese a que la sentenciadora menciona con gran recurrencia que en todos y cada uno de ellos fueron apreciados y valorados conforme a las reglas de la lógica, Tos conocimientos científicos y las máximas de experiencia lo cual compone la Sana Critica, sistema de valoración que rige en nuestro proceso penal, para establecer las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, lamentablemente la motivación de la sentencia se queda en este enunciado sin que se demuestre cuales fueron esos fundados elementos de convicción, la conexión con cada uno de los órganos de prueba y en fin un verdadera responsabilidad penal. Del testimonio de la ciudadana OLLARVES URBINA DAMIS GABRIELA, el tribunal menciona lo siguiente: “...testimonio este que aprecia y valora quienes aquí deciden por ser la persona que observo cuando la acusada M.C., se encontraba en crisis y que lo estaba como ella la conocía, así como de la afirmación de los vecinos que ya no se podía hacer nada por el niño, para determinar por un lado que efectivamente era un hecho punible y por otro lado la responsabilidad criminal de las ciudadanas M.L.C.S. y MARISABELLA SUÁREZ CARPJLLO en los hechos calificados por el Ministerio Público... El tribunal con respecto a este testimonio confunde en este aparte lo expuesto por la ciudadana DAMIS GABRIELA con una parte de lo expuesto por la ciudadana PARRA DE ZARRAGA V.R. y no como refiere que a preguntas realizadas en el mismo acto por las defensas, esa exposición no corresponde a lo dicho por la ciudadana Darmis Ollarves, lo cual puede ser verificado en el Acta de debate. En este orden de ideas, porque el tribunal no indica que la testigo manifestó que la ciudadana Marisabella esa una abuela maravillosa, que le cuidaba a su hija recién nacida y que llevaba viviendo en dicha casa más de nueve años, que nunca habían recibido algún tipo de maltrato físico. Del testimonio de la ciudadana I.D.C.C.S., no existe por parte del tribunal cual fue la valoración que le dio a este testimonio, solo trascribe parte de lo dicho en la sala de audiencia, pero sin hacer un análisis del mismo, por lo que consideramos que el tribunal no la valoro ni aprecio para motivar su sentencia. Del testimonio de la ciudadana B.M.U.R., el órgano jurisdiccional trascribe lo siguiente: “...El día 12 que muere el niño no me conseguía en el lugar, aparece el señor RONALD le hace un llamado a mi hijo GABRIEL, le dice que le abra la puerta parece que se murió el niño donde Mary luego me levanta a mi, tenemos que subir para donde mi hermana, ella vivía ahí, en el momento no me conseguía en lugar....Testimonio este que aprecia y valora quienes aquí deciden por ser la, para determinar por un lado que efectivamente hubo un hecho punible y por otro lado la responsabilidad criminal de las ciudadanas M.L.C.S. y MARISABELLA SUÁREZ CARRILLO en los hechos calificados por el Ministerio Público...” El tribunal menciona el testimonio de la ciudadana B.M.U.R., como testigo presencial, siendo correcto que cuando hablamos de presencial se refiere que son aquellos que relatan lo que directamente percibieron por sus sentidos. En este caso, se dice que la prueba es de segundo grado, porque entre el destinatario de la prueba y los hechos median dos sujetos cognoscentes (el testigo presencial y el propio destinatario) estás circunstancias obviamente hace pensar que al no encontrarnos con ella lógicamente nos encontramos antes un testigo referencial, hecho que este que el sentenciador confunde en varias oportunidades a lo largo de la sentencia, siendo necesario resaltar que cuando hablamos de un testimonio referencial, se refiere aquellas personas que no han presenciado los hechos ni percibido por sí mismos sus manifestaciones sensoriales, sino que dicen haber conocido de ellos a través de otros, circunstancia de que trata el presente caso, es decir, por lo que estamos en presencia ante un testigo referencial que al estudiar su exposición en el debate oral y público no se demuestra con este la subsiguiente responsabilidad criminal, mencionado que con este testimonio sirve para valorar que hubo un hecho punible y por otro lado la responsabilidad criminal de la ciudadana MARISABELLA SUÁREZ CARRILLO, y lo demás que expuso este testimonial que indico que desde hace un tiempo pernotaba en esa casa y que nunca se percato de alguna situación irregular y que de hecho ella tenía a sus tres nietos y nunca había tenido algún problema, asevero que en esa casa no se practico ningún tipo de rito, que previamente nunca había observado alguna conducta anormal, solamente lo que le había comentado la señora R.E., en cuanto que Mónica se encontraba muy deprimida por la muerte de su hermana que actuaba igualmente que su hermana hoy occisa; la defensa se pregunta cual fue el valor que le dio a este testimonial. Con la declaración del ciudadano PIÑANGO M.R.A., tal como se trascribe de la sentencia, expuso: Yo venía de jugar básquet me conseguí una señora que me pidió que le ayudara abrir la puerta, venía pasando un señor y entre los dos abrimos la puerta, conseguimos a la Mónica con un niño, cuando tratamos de quitárselo, no dejaba, yo salí corriendo y cuando regreso ya estaba la policía...”. De este testimonio ciudadano Magistrado el Tribunal no da ningún explicación que valoró, solamente trascribe parte del debate, en general cabe mencionar que dicho testimonio mencionó que la ciudadana MARISABELLA, le solicito ayuda ha este y le indicaron que se quedara tranquila, de igual forma indicó que Mónica tenía el niño cargado pero no dejaban que se lo quitaran, que se encontraba alterada y que era primera vez que veía a Mónica en esa actitud y que los gestos de Mónica no eran los de una persona normal, indicó que la ciudadana Marisabella, además de solicitarle ayuda, le pidió que le quitaran al niño a Mónica. Estas circunstancias no son ni tomadas para decidir, ni excluidas por el Tribunal. Del testimonio del ciudadano: PEÑA VEGA J.G., solo se menciona parte de lo dicho por este en el debate oral y público, lo siguiente: “...Mi carácter es ocular me encontraba en mi casa escuche alboroto salí haber por la casa de mi madre eran gente gritando, alborotada los niños de la señora Mónica son mis ahijados y los de su hermano y en resguardo de ellos solo hice observar, cuando escuche que habían matado un niño.

Dicho testimonio no es valorado por el tribunal de ninguna forma, solo mencionan parte de lo que la persona declaro, sin hacer una análisis lógico del mismo. El Tribunal Supremo de Justicia a indicado en sentencia Nro. 188, expediente 05-409, de fecha 20-05-2006, con Ponencia del Magistrado MIRIAN MORANDY MIJARES, lo siguiente: “...La Corte de Apelaciones al resolver la denuncia propuesta por la Defensa no indicó las pruebas que según su criterio fueron analizadas y comparadas por el tribunal de primera instancia, tampoco examinó las pruebas controvertidas en el juicio y de que manera formó su convicción para establecer la congruencia del razonamiento probatorio, así como las razones por las cuales se había acreditado la responsabilidad penal de la acusada. En cuanto a la motivación de las sentencias, la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, destacó: ..Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no indique expresamente, es de su esencia el que todo acto del juzgamiento contenga una motivación, requerimiento 4ste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría afiliación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”.

El tribunal en función de juicio determinó la culpabilidad de la acusada, sin realizar una motivación fáctica sobre las bases probatorias yen su razonamiento no utilizó las leyes de la lógica y la sana crítica. Estas circunstancias no fueron advertidas por la corte de apelaciones al conocer del recurso de apelación y vulneraron principios fundamentales al debido proceso, relativos al derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, dispuestos en los artículos 49 (numeral 1) y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “...Por las consideraciones antes expuestas, se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la Defensa y se anulan las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 12 de mayo de 2005, por el Juzgado Primero Mixto en función de juicio de esa misma Circunscripción Judicial...”. Del testimonio del funcionario policial: SOLÓRZANO UTRERA G.A., él tribunal indica lo siguiente:‘..Del testimonio anteriormente señalado, que estos juzgadores aprecian y valoran conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia lo cual compone la Sana Critica, sistema de valoración judicial que rige en nuestro proceso penal, para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, más aún para establecer la forma como fueron Aprehendidas las ciudadanas M.C. y MÁRISABELLA SUÁREZ... Si bien es cierto de dicho testimonio podemos inferir la forma como fueron aprehendidas las ciudadanas MÓNICA Y MARISABELLA, no es menos cierto que la detención como tal no pueda valerse por sí sola como medio de prueba, la defensa se pregunta y lo demás que expreso este medio de prueba al manifestar que la ciudadana Mónica indicaba que la mamá del bebé que estaba muerta le pidió que lo matara, ella le decía a la mamá que no se asustara que a esa tarde, la mamá estaba bastante nerviosa en ese momento y no podía controlar a la joven, eso fue en horas de la noche, de igual forma a preguntas realizadas por el Fiscal indico que la ciudadana Mónica manifestaba cosas que no tenían mucha coherencia; y que a preguntas realizadas por la Defensora Octogésima Segunda, indico que consto controlar a esa persona, que su carácter era agresivo, y fue después que pudieron controlarla que levantaron el procedimiento, indicando que la misma decía muchas incoherencias, y que los motivos por que lo que se lleva detenidas a las personas, era porque estaban siendo señaladas por la comunidad, por los vecinos que había matado a un niño, gritaban — asesinas, es decir, que no sabernos con exactitud el motivo por el cual se llevaron a la ciudadana MARISABELLA; de igual forma a preguntas realizadas por esta Defensa, manifestó en la sala de audiencias que la señora Marisabella trató de alguna forma de controlar a su hija, pero la señorita se reía” ¿En ese momento de la aprehensión indicó 4ue la señorita Mónica se encontraba de alguna forma incontrolada, le empezaron a decir que se calmara que no iba a pasar nada, estaba agresiva tirando golpes, indicando que según su conocimientos él solo no hubiese podido controlar a la señora Mónica, estos hechos no fueron mencionados por el tribunal A quo, ni tampoco sabemos como fueron valorados. Del testimonio del ciudadano S.S.C.J., funcionario policial, el tribunal transcribió lo siguiente: “.Me llaman por la radio de la PM. Que estaba un procedimiento en las Brisas de Propatria, me trasladé al lugar con dos funcionarios más, nos encontramos que habían dos ciudadanas con su madres, después que estábamos en la residencia vimos a un niño muerto en la cama, procedimos a seguir la labor de rigor en vista que los vecinos iban a linchar a estar personas, pasamos el procedimiento a la zona 2...Del testimonio anteriormente señalado, se aprecia y valora conforma a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia lo cual compone la Sana Critica, sistema de valoración judicial que rige en nuestro proceso penal, para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, ya que este Funcionario al trasladarse al sido se encontró a las dos ciudadanas con su madre, y después que entro en la residencia vio a un niño muerto en la cama...” De igual forma el tribunal omite decir que dicho Funcionario Policial S.C.J., a preguntas realizadas por la Vindicta Pública manifestó que la madre estaba bien pero la otra era agresiva, violenta” de igual forma manifestó que “Había destrozos, santos, que ni la mamá ni la otra persona pudieron controlar a esa muchacha; que a preguntas realizadas por la Defensora Pública Penal Octogésima Segunda (82°) manifestó que presumía que esos destrozos lo pudo causar la hija porque estaba muy agresiva, manifestando igual a preguntas realizadas por este defensor que la ciudadana M.C. no controlaba sus ideas estaba como loca. Estas circunstancias tampoco fueron valoradas por el juzgado noveno en funciones de juicio. Del testimonio dé la funcionaria SOSA VARGAS MAIRIN YARET, adscrita al Departamento de Laboratorio Fotográfico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de transcribir lo debatido en la Sala de Audiencia expuso: “...Del testimonio anteriormente señalado, que se aprecia y valora conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia lo cual compone la Sana Crítica, sistema de valoración judicial que rige en nuestro proceso penal, para establecer las circunstancias como ocurrieron los hechos, ya que este Funcionario fue quien fotógrafo el sitio del suceso... En una sentencia condenatoria de quince años de prisión, por un delito tan grave como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, mi defendida merece que ante tal decisión dichos plurales medios de convicción sean mencionados y motivados por el órgano jurisdiccional, no solamente mencione lo antes trascrito, sin realizar una verdadera motivación, y debe explicar como lo dicho por esta funcionario tiene relevación jurídica en los hechos que son atribuidos a mi defendida, como se concreta con dicho testimonio la responsabilidad penal, es simple no existe dicha responsabilidad porque ante el eminente inexistencia de pruebas en contra de mi defendida el tribunal solamente opto por una trascripción tacita de dichos órganos sin ser evaluados debidamente, si bien es cierto que dicha funcionaria realizo la fijación fotografía en base a lo que le dijo el funcionario que realizó la inspección técnica, donde se encuentran las evidencias que demuestren que dicho hecho fuera de forma intencional. Del testimonio del ciudadano GAMARRA CORDOVA D.J., agente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que el tribunal expone: “…Del mencionado testimonio se aprecia y valora conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia todo lo cual conforma el sistema de valoración judicial de la prueba cual es la Sana Critica, por tratarse de persona que para el momento de los hechos recibió llamada telefónica en la cual le informaron que un lactante había fallecido... De igual forma, el tribunal no mencionó que este testimonio, no se desprendía nada en concreto solamente que fue de compañero de la comisión que realizo el Levantamiento, que no suscribió ninguna de las dos actas, que no supo especificar a los fines de que acudió al lugar, solo de acompañante, que a pesar de que se menciona en una acta de levantamiento de cadáver, indico que ese día no le correspondía esa labor, que no sabe cómo se hace un levantamiento del cadáver, porque lo hizo el técnico, él se encontraba afuera, es decir un medio de prueba inútil, impertinente e innecesario, pero valorado de una forma inocua por parte del tribunal y sin una debida motivación. Del testimonio del ciudadano: RUIZ CONTRERAS N.E., de dicho testimonio el tribunal considero lo más resaltante lo siguiente: “...De la cual aprecia y valora quien aquí decide conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo lo cual compone el sistema de valoración judicial de la prueba en nuestra legislación, cual es ¿a Sana Crítica, toda vez de la misma se desprende que en la vivienda y habían figuras de santos, habían un niño pequeño con un hematoma en la región de la cabeza . Es de mencionar que la función de este funcionario fue la realizar el levantamiento del cadáver, y el mismo se contradice con lo expuesto por el funcionario GAMARRA CORDOVA D.J., quien señalo en la Sala de Audiencia que no asistió al Levantamiento del Cadáver y que no sabia como se realizaba este, siendo que este funcionario RUIZ CONTRERAS NOEL, como encargado de la comisión policial indico que los tres funcionarios hicieron el levantamiento del cadáver, esto a preguntas realizadas por la Defensa Pública Penal Octogésima Segunda, de igual no se hizo la práctica contenida en el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, y no dejó constancia en el acta porque no asistió el médico forense al sitio del suceso a practicar el levantamiento del cadáver, ya que el mismo a pesar de que dijo que se realizo, no existe constancia de eso en el acta, tal como fue aseverado por este señalando que no tenía nada que ver con los problemas de tipo administrativo, siendo ciudadanos Magistrado que lo contenido en el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, es una norma que debe ser cumplida, y en el presente caso no se cumplió. Del testimonial de la ciudadana ROJAS G.L.J., anatomopatólogo forense, el tribunal expuso de este testimonio lo siguiente: “...Del mencionado testimonio se aprecia y valora conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia todo lo cual conforma el sistema de valoración judicial de la prueba cual es la Sana Crítica, por tratarse del anatomopatólogo quien generó convencimiento en esta Juzgadora por ser quien realizo la autopsia del niño A.M.Z.C....”. Si bien es cierto dicha funcionaria expuso sobre el contenido del Protocolo de Autopsia que practicó al niño M.Z.C.: A la hora de realizar una autopsia se hace una descripción de las características externas del cadáver, LUEGO DE LA INCISIÓN SE DETERMINÓ QUE SE TRATA DE UN LACTANTE DE DOS MESES DE EDAD, DE BUEN ESTADO DE SALUD NUTRICIONAL, SIN SIGNOS DE VIOLENCIA, y se observa mucoide a nivel de la cabeza, NO SE OBSERVARON FRACTURAS NI EN LA BASE NI EN LA BÓVEDA CRANEAL, SI TENÍA UN EDEMA CEREBRAL, posteriormente en tórax tenemos un tórax simétrico se observa marcadas a nivel de ambas pleuras hay salida de líquido espumoso, SE OBSERVA A LA APERTURA DEL ÓRGANO A NIVEL DE ESTÓMAGO SIN LESIONES, COMO CONCLUSIÓN TENEMOS UNA ASFIXIA MECÁNICA POR INMERSIÓN, TENEMOS LAS PETEQUILIS EN LA REGIÓN PULMONAR, Y UN EDEMA CEREBRAL LEVE...”Esta funcionario manifestó a preguntas realizadas por el Fiscal que no habían signos externos de violencia en el cadáver, y en lo que respecta al edema cerebral manifestó que este proviene porque el nivel de oxigenación no llega al cerebro ni al pulmón ni al corazón, entonces se produce una circunvolución que produce ensanchamiento, por lo que se infiere que no fue producida de un golpe o situación parecida. Situación esta que corrobora con el Acta de Levantamiento del Cadáver, realizada por el médico forense Dr. H.C., quien expuso que al examen exterior del cadáver se aprecian las siguientes lesiones: NO HAY SIGNOS EXTERNOS DE VIOLENCIA, del reconocimiento médico y de la Autopsia médico-legal, se llegó a la conclusión que la muerte fue debida a ASFIXIA mecánica por inmersión. Si observamos, cada una de las cosas señalada por la defensa, ciudadanos Magistrados, vamos a establecer que no existió motivación suficiente de la sentencia, la razón es no existen los elementos de convicción, ni los medios probatorios, para lograr que los sentenciadores motivaran tal fallo en los términos de una sentencia condenatoria. Dicho deber de motivación se convierte en una exigencia que asegura el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, la cual puede conocer los argumentos en que se basó el juez, para tomar una decisión sea en el presente caso una condenatoria o absolutoria, a los fines de saber cuales fueron los elementos que el tribunal estimo por probados, una sentencia lógicamente cuando carece de esta motivación, atenta contra el derecho a la defensa, específicamente el de la ciudadana MARISABELLA SUÁREZ. Del análisis efectuado a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, incurrió en falta de motivación por qué no se observa que fue lo que el tribunal aplicó correctamente del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por qué apreció correctamente las pruebas, siendo el caso que el tribunal de juicio es el llamado aplicar como tal la norma, la cual deberá ser motivada y no solo a enunciarla. “.. Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontándola con las demás existentes y autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso (Sen. Nro, 323 del 2 7/06/2002)... Y que la motivación no es más que una función propia del órgano judicial qué tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables (para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin para poder determinar, la fidelidad del juez con la ley... “. (Sent. Nro. 206 del 30/04/2002.

La obligación para él juez de merito, de motivar la sentencia al exigirle que exponga, en forma precisa y circunstanciada, los fundamentos de hecho y derecho esenciales que le sirvieron de base y fundamento para fallar del modo que lo hizo, siendo que este cometido solo puede lograrse a través del análisis y comparación de las pruebas incorporadas en el debate oral y público, cuya apreciación deberá realizar según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el juez pueda omitir esa tarea intelectiva y dejarle a un tercero la interpretación de esos elementos probatorios, que en atención a esa omisión el Juzgador A-quo concluyó en la condenatoria de mi representada. Si observamos las conclusiones del Representante del Ministerio Público, trascritas en la sentencia del juzgado Noveno en funciones de Juicio, vale mencionar que el representante del Ministerio Público, menciona que a lo largo del debate se ha hablado de que la ciudadana M.C., se encontraba loca, situación esta que es errada, porque es un hecho que la ciudadana Mónica sufre o sufrió una psicosis aguda como fue expuesto por los expertos, ellos también indicaron que la misma presentaba una inteligencia promedio normal y que dicha enfermedad podía tener recuperación, lo que desconoce tanto el representante del Ministerio Público, así como la Juzgadora lo cual es señalado en la sentencia es que dicha enfermedad produce que la paciente no tenga conciencia de sus consecuencias, ya que dicha enfermedad alterar el estado de la conciencia. También manifestó que la testigo señalo que se comportaba como Virginia, indicando no sabemos, no entendemos; manifestó que Marisabella no pudo quitarle el bebé ‘no lo hizo tenían cenada las puertas haciendo un ritual, no sabemos. Si la Vindicta pública no sabe, que es el que dirigió la investigación, que es el titular de la acción penal, que presento un acto conclusivo, plasmado en su pretensión una solicitud de enjuiciamiento, entonces tenemos que escuchar por parte del Representante del Ministerio Público que no sabe, es igual, a lo que manifestó en la apertura de este debate oral, al expresa que la ciudadana MARISABELLA SUÁREZ, era culpable porque no pudo evitar la conducta de su hija, la ciudadana M.C., o que reforzó la misma, si el fiscal del Ministerio Público incurrió en ese error, lo más lógico era que fuera subsanado por el Juzgado Noveno en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no solamente por esto, o por capricho de la defensa, sino porque no existieron elementos que de forman alguna resultare algún tipo de culpabilidad en la ciudadana MARISABELLA SUÁREZ, incurriendo el Tribunal ante la ausencia de elementos en una falta de motivación, no demostrando en nada la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, a los fines de configurar con lo órganos de prueba el injusto típico, en los hechos que se le pretenden atribuir a la ciudadana MARISABELLA SUAREZ: Siendo así las cosas, es que solicitamos que el presente Recurso de Apelación de Sentencias, sea debidamente admitido, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez admitido y analizada la sentencia publica en fecha 22-01-2007, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ente Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de que la misma carece de la debida motivación, se, declare Con Lugar el presente recurso, observa la defensa que la solución para garantizar el Debido Proceso a mi representada en el presente caso, es que se decrete la nulidad del Juicio Oral y Público y se ordene la realización de un nuevo Debate Oral en un tribunal distinto al que emitió el presente fallo del cual se recurre. PETITORIO Por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que le solicitamos a este máximo tribunal que declare CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación de Sentencias, en contra de la sentencia del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22-01.2007, con fundamento en cada uno de los motivos expuestos por estas defensas de conformidad con el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la falta de motivación de la sentencia en cuanto a la apreciación de las pruebas y contradicción de la sentencia, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público corriendo los defectos que adolece la decisión del Tribunal de Juicio

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CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 12 de Febrero de 2007, el Abogado YOHNY J.G.R., en su carácter de Fiscal 104° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, da contestación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados M.E.R. y J.F.V.L., Defensores Públicos Octogésima Segunda y Octogésimo Tercero, respectivamente, de la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensores de las ciudadanas M.C.S. y MARISABELLA SUAREZ CARRILLO, en los siguientes términos:

“CAPITULO I DE SU INADMISIBILIDAD Invoca la respetada Defensa, en su desahogado Escrito de Apelación, interpuesto en fecha Lunes 05 de Febrero del año 2007, en contra de a Decisión Unánime dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en donde solicitan que anulen la sentencia dictada y en consecuencia la celebración de un nuevo Juicio oral y Publico, en otro tribunal distinto del que dicto SENTENCIA CONDENATORIA para las dos ciudadanas; sin motivación alguna, ni razonamiento lógico jurídico en la cual basa su petición, desconociendo los profesionales del derecho, lo estipulado en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, donde establece: Articulo 453 COPP: ...OMISSIS... El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresara concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otros motivos. (Negrillas y cursivas nuestras)...OMISSIS... Esta representación del Ministerio Público se atribuye resaltar que la presentación del Recurso de Apelación se ejerció ante el tribunal de la causa, con un escrito excesivo, largo, abundante y notoriamente infundado sin especificar de una forma clara, precisa, concreta y separadamente, tal como lo establece nuestro normativa adjetiva penal, la violación de normas, la falta, contradicción, o ilogicidad de motivación de la sentencia, el quebrantamiento u omisión o la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación, que realizara el tribunal en el momento de dictaminar el fallo condenatorio; a cual conlleva a este Despacho Fiscal solicitar muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que al momento de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso intentado se sirva decretar su INADMISIBILIDAD con fundamento a lo antes expresado, es decir, por ser manifiestamente infundado. Y PIDO QUE ASÍ SE DECLARE. CAPITULO II DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR No obstante, si esta Honorable Corte de Apelaciones decide conocer el fondo de la presente apelación, esta Representación Fiscal pasa muy respetuosamente a contestarla en los siguientes términos: Ciudadanos magistrados no es cierto como lo quiere hacer ver la defensa en su extendido escrito de Apelación que la falta de motivación y la contradicción que tuvo el tribunal al momento de decidir acerca de la responsabilidad penal de estas ciudadanas que no se valoraron debidamente y cada una de las pruebas ofrecidas y evacuadas en el Juicio Oral y Público seguido en contra de las ciudadanas M.C.S. y MARISABELLA SUAREZ CARRILLO, del escrito de apelación se observa que la recurrente con fundamento en el numeral 2, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó dos situaciones, que esta representación fiscal concreta así: 1 La recurrente dentro del escrito de apelación explana:“La debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues solo así se garantizan el respeto al derecho a la defensa y el derecho a conocer, las razones por las cuales los tribunales de justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las panes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los jugadores. Al respecto se observa, dentro del motivo que conllevo a la respetada defensa a recurrir de la sentencia dictada UNÁNIMEMENTE por un tribunal con función de Juicio actuando como Tribunal Mixto para conocer de la inocencia o no de las acusadas M.C.S. y MARISABELLA SUAREZ CARRILLO, fue que el tribunal fallo en contra de una parte, no teniendo el Tribunal motivación alguna para fallar en contra de sus representadas, alegando además que no se tomaron en cuenta las declaraciones de los expertos quienes le practicaron el Primer examen psiquiátrico y Psicológico a la ciudadana M.L.C.S.. Ciudadanos magistrados no es como lo quiere dejar en la defensa de la acusada ya nombrada; el Tribunal muy cabalmente una vez que se deja constancia en el inicio del presente Juicio Oral y Publico seguido en contra de las prenombradas, el Ministerio Público, muy diligentemente al saber que en el primer examen habían disparidad en los resultados de los expertos que evaluaron a la ciudadana M.C.S., pues sugiere ante el Tribunal una nueva evaluación psiquiátrica y psicológica, quienes deberían ser practicadas por expertos diferentes, quienes practicaron la primera evaluación, y posteriormente una vez realizada las misma se sirvieran incorporar las misma declaraciones de los nuevos expertos como prueba complementaria de conformidad a lo establecido en’ el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, para desvirtuar la inimputabilidad o imputabilidad de la mencionada ciudadana, y así estuvo de acuerdo la defensa, en el punto previo. Cabe destacar ciudadanos Magistrados de la sala de Apelaciones quienes conozcan del recurso intentado por los profesionales del derecho, que la defensa al verse “perdida” (comillas nuestras) en el juicio, intenta el Recurso Ordinario de Apelación, invocando la falta de motivación de la sentencia del Tribunal, ya que a su conciencia manifiesta que el tribunal fallo en su contra no teniendo motivación alguna; ciudadanos magistrado en un juicio Oral y Publico no se trata de quien gana o quien pierda simplemente es el accionar de la Justicia, en una etapa en que la oralidad, la inmediación y concentración es el norte de la búsqueda de la tan esperada verdad, y fue el Tribunal 90 de Primera Instancia con Función de Juicio, actuando como Tribunal MIXTO y que de forma Unánime fallaron después de un extenso y muy importante debate Oral, quienes al fallar con una Sentencia Condenatoria es por que vieron, escucharon, sintieron lo que en ese debate se desarrollo y fue que ellos pudieron constatar de manera acorde con todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos y evacuados en el Juicio que las prenombradas ciudadanas eran responsables de los ilícitos que las acusara el Ministerio Público. Dentro de las actas procesales que conforman el expediente y específicamente de la declaración del Psiquiatra Forense DR. N.M.F., quien evaluó a la acusada M.C.S., se destaca lo siguiente y en su narración podemos observar con toda la claridad de sus alegatos lo siguiente: “Esto es un peritaje psiquiátrico practicado a la ciudadana M.C. en fecha 02/11/2005 fue elaborado en una determinada fecha, como expertos no vemos solo un caso, por lo tanto para mi es difícil recordar al detalle cada caso en particular. Ella en su relato refiere que el niño murió ahogado y que no fue ella quien lo mató, esta manifestó Que quien lo mató fue un cuñado, la paciente tiene un tratamiento desde los 13 años de edad con fenobarbital porque sufre de epilepsia desde esa edad, (SUBRAYADO NUESTRO) asimismo esta recurrió al hospital psiquiátrico a recibir un tratamiento para casos psicóticos, desde el punto de vista psiquiátrico esto es lo que mas tienen relevancia, en cuanto a la parte mental llama la atención que para ese momento lo que mas estaba alterado era la conciencia, para ese momento se detecta que la paciente tiene conciencia de lo que paso mas no tiene conciencia de sus consecuencia, hay ideas místicos religiosos que puede interpretarse que son ideas delirantes, el juicio de realidad estaba interferido, hay una concentración un poco disgregada, en cuanto a la parte psicológica ya el experto rendirá su declaración, el resultado de la evaluación es de un cuadro psicótico agudo, esta es una enfermedad mayor donde la persona no tiene conciencia de la realidad de su entorno y esto la puede llevar a cometer actos imprudentes, para ese momento la paciente estaba en un cuadro psicótico, ya que estaba consumiendo tratamiento para esa enfermedad y estaba asistiendo al Hospital Psiquiátrico, lo que se recomienda para estos casos es internarse en una institución hospitalaria. De igual manera cursa en el expediente declaración en calidad de experto al Psiquiatra Forense O.D.J.G., y se encuentra adscrito a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de seguidas expone sobre quien expuso: “Comienzo a realizar la experticia por un oficio, la forma de realizarla es por una historia que me va a permitir entrar a la evaluación a través de los datos de identificación y el motivo por el cual esta ahí, ella me comenta que estaba allí que había fallecido su hermana y que desde que murió ella sentía que su hermana estaba dentro de su cuerpo, esta tiene un bebé y le estaba dando pecho comienza a forcejear con su marido y se da cuenta que el bebe esta botando leche por la nariz, desde el punto de vista familiar no había ningún aspecto positivo, no había ningún elemento patológico, el examen mental era normal en cuanto a ideas, memoria, no había alucinaciones, le pido a la psicóloga que haga su evaluación para completar el examen y llegar a las conclusiones y llegamos a la conclusión que no tenía ningún tipo de enfermedad mental. Ahora bien el articulo 62 del Código Penal Venezolano, establece: “No es punible el que ejecute la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.” Es decir para que exista la inimputabilidad no basta que se constate una enfermedad metal si no que la misma debe cumplir con las normas del artículo antes señalado, es decir el estado de enfermedad mental debe ser suficiente para privarlo de sus actos; en el caso que nos ocupa, específicamente, vale decir la capacidad de entender o de querer del sujeto. Es el caso que en autos no esta probado que para el momento de cometer el delito la persona se encontraba bajo los efectos de una (Psicosis Aguda). De igual manera y en vista de las declaraciones rendidas por los profesionales de la Psiquiatría Forense en la audiencia del Juicio Oral y Publico, relatan que la ciudadana en el momento de la evaluación ella manifiesta que ella no mato a el niño sino quien lo había matado era su padre biológico (del niño) de nombre Elkin ya que la misma manifiesta que este ciudadano no quería a su hermana y el quería entregarle el alma del niño al diablo y no la de el, y que narra de una manera tranquila tanto en el primer examen psiquiátrico y psicológico como el segundo practicado a la ciudadana M.C.S.; Podemos observar, que es en fechas posteriores es cuando se le practica un examen psiquiátrico forense, por los expertos que rindieron testimonial en esta sala de audiencia; podemos ver que la aprehensión flagrante de la ciudadana Mónica, fue en fecha 13/09/2005, y la practic1 del primer examen es realizada por el Dr. N.M. en fecha 02/11/2005, ósea un aproximado de cuarenta (40) días después de que se cometió el ilícito penal; cabe destacar que la defensa en su escrito de apelación narra que la El M.T. de la República, en sentencia N° 896 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº COO-OO2 de fecha 7/O6/2OOO, en Materia de Derecho Penal respecto al Tema de Circunstancia Eximente de Responsabilidad, contenida en el artículo 62 del Código Penal, establece lo siguiente: ‘Ya eximente de responsabilidad contenida en el artículo 62 del Código Penal, es aplicable, entre otro supuesto cuando el agente se encuentra en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos. Para que se excluya la imputabilidad, no basta que se constate la existencia de una enfermedad mental, pues, se requiere que aquella produzca los efectos señalados en el artículo 62 del Código Penal, los cuales consisten en afectar suficientemente la conciencia o libertad de sus actos, vale decir, que afecte gravemente la capacidad de entender o de querer del sujeto. De acuerdo a este extracto de la sentencia de la Sala de Casación Penal, podemos indicar y preguntarnos ¿si la ciudadana M.C.S., se encontraba bajo este supuesto? podemos contestar; por supuesto que no afecto la capacidad de entender o de querer del sujeto, ya que la misma una vez que narra que fue lo que paso ese día es totalmente habilidosa en lo que refiere, tanto en la primera evaluación como en la segunda realizada, pues relata, que ella no mato a el niño sino que el niño lo mato fue su propio padre, por que según ella era brujo. Es importante destacar ciudadanos Magistrados, que para que mental como la Psicosis Aguda, que alega la defensa que supuestamente exista una enfermedad sufrió la imputada, ésta debió estar privada de su conciencia, motivo por el cual no debería de acordarse de lo que realizó, lo cual se contradice al momento en que describe en su declaración rendida a los expertos de los hechos sucedidos, en la que narra con lujo de detalle todo lo que realizó, por lo cual se Vuelve a preguntar esta representación Fiscal ¿como una persona que supuestamente esta privada de su conciencia puede relatar con lujo de detalle los hechos del delito, cuando en ese momento estaba supuestamente privada de su conciencia? Es sabido por todos ciudadanos Magistrados, que cuando una persona está privada de su conciencia no recuerda absolutamente nada de lo que pasó por lo cual no entiende como los representantes de la defensa a los cuales respetamos, pueden alegar tal argumento, cuando están al tanto de lo narrado por la imputada en el momento de sus dos evaluaciones y saben además que tal enfermedad que alegan para defender a la imputada debió desaparecer cualquier recuerdo del hecho, y es el caso ciudadanos magistrados quienes conozcan del presente recurso, es la propia acusada relata lo sucedido en el momento de realizar tan importante examen psiquiátrico, por lo cual se contradice en lo alegado por la defensa, y esto es tomado en cuenta por el tribunal constituido como Mixto, al momento de tomar la decisión condenatoria, puesto que si la imputada sufría dicha enfermedad, no podría recordar nada de lo sucedido y este criterio es compartido por este Despacho Fiscal, motivo por el cual consideran con el debido respeto quienes aquí suscriben, que la mencionada decisión del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Juicio constituido como Tribunal Mixto, se encuentra ajustada a derecho, con una correcta aplicación de la norma jurídica y utilizando una lógica acertada para dictar la mencionada sentencia, por lo que mal podría calificarse estos hechos, como lo pretende la defensa en su escrito de apelación. 2. CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.- Sigue la respetada defensa defendiendo lo indefendible en el presente caso ahora trata de establecer que en el momento en que el tribunal tomo la decisión contraria a sus convicciones establece lo siguiente: Puede que se desconozca el nombre y apellido del autor, pero este pudiera ser identificado e individualizado por algunas características, pudiera aplicarse perfectamente este supuesto de hecho, pero cuando ocurre como en el caso decidendu, que intervinieron en la ejecución del hecho punible las ciudadanas M.L.C.S. como autora del hecho típico de Homicidio Calificado y MARISABELLA SUAREZ como cooperador inmediato en el Homicidio Calificado por ser esta la persona que participo en los hecho, dejando ver un acuerdo de voluntades, el consentimiento, bastando para ello un simple gesto reforzando de esa manera la acción delictiva; concurriendo el acuerdo de voluntades para la ejecución del homicidio, no pudiendo ser evitada la conducta de su hija la ciudadana M.C. por dicho consentimiento; estableciéndose así suficientes pruebas que generaron el convencimiento en este Juzgado actuando como Tribunal Mixto por lo que se le dio valor probatorio, como interviniente activo y directo en los hecho ocurridos “en fecha 12-09-2005; a las 9:30 horas de la noche en Brisas de Propatria, en la casa 9-94, se estaba realizarlo una especie de ritual satánico, tenían a un niño que le propinaban golpes y lo hundían en un tobo con agua, así le provocaron la muerte. (Parte de la sentencia del Tribunal) La defensa pretende argumentar que a raíz de esta exposición por parte del tribunal se contradijo, y por otra parte manifiesta que el Tribunal cae nuevamente en la falta de motivación de la sentencia, ¿que pretende la defensa de las acusadas con esa aseveración? es que acaso no tienen motivo alguno para realizar tan importante recurso de apelación en Sentencia Definitiva y hacen todo lo imposible para apelar de una decisión que a criterio de esta Representación del Ministerio Público esta ajustada a derecho y es totalmente congruente con lo que se ventilo en el Juicio Oral y Publico, haciendo aseveraciones en donde nos las hay e inclusive copiando textualmente lo dicho por los expertos y testigos que fueron totalmente conteste en las preguntas que les realizara tanto el Fiscal del Ministerio Público, así como de la preguntas y respuestas dadas a los ciudadanos defensores, quienes intentan de una manera desesperada un Recurso Ordinario de Apelación, sin bases sólidas ni argumentación jurídicas valederas para intentar tan importante Recurso. Por todo lo anteriormente expuesto, pido como representante del estado actuando en este acto sea declarado sin lugar la segunda denuncia interpuesta por a defensa por carecer de lógica jurídica de lo cual se pretende sea impugnada. Por todos los razonamientos anteriores, queda contestado el recurso de apelación interpuesto en los términos expuestos, y solicitamos que se declare sin lugar el presente recurso de apelación por carecer de lógica jurídica y se ratifique la sentencia condenatoria que de forma UNANIME dictara el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia con Función de Juicio constituido como Tribunal Mixto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

El presente recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados M.E.R. y J.F.V.L., Defensores Públicos Octogésima Segunda y Octogésimo Tercero, respectivamente, de la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensores de las ciudadanas M.C.S. y MARISABELLA SUAREZ CARRILLO, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Enero de 2007, mediante la cual, en la Dispositiva del fallo emite el siguiente pronunciamiento: “Se condena a la ciudadana MONICA LISETH C.S.… y a MARISABELLA SUAREZ CARRILLO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO 406 NUMEAL 1 Y 406 NUMERAL 1° EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 EJUSDEM TODOS DEL CODIGO PENAL, en perjuicio del niño M.Z.…”.

A los fines de tener una visión clara del caso que nos ocupa y situarnos ante él con conocimiento preciso de los hechos que lo configuran, será conveniente hacer relación de algunos aspectos relevantes ocurridos a partir de la comisión del hecho punible que originó este proceso. Así tenemos:

Cursa a los Folios 4 al 5 de la Primera Pieza, Acta Policial de Aprehensión de fecha 13 de septiembre de año 2005, donde el Sub-inspector (PM) SOLORZANO GREGORIO hace constar que se recibió un llamado en el Centro de Operaciones Policiales, “indicándonos que pasáramos al Sector de M.B., específicamente donde se encuentra el Liceo J.B., ya que en dicho sector se encontraba un niño sin vida, por lo que procedimos a pasar al lugar rápidamente y una vez en el sitio los vecinos del sector nos informaron que dentro de la casa de la señora MARY se encontraba un niño sin vida, indicando a su vez que dicho niño fue maltratado físicamente hasta ocasionarle la muerte por su tía de nombre MONICA, información que fue suministrada por el ciudadano D.A.L.M. de 50 años de edad… quien fue testigo de dichos actos, y quien fue la primera persona en penetrar dicha vivienda a verificar la información… y una vez dentro de la vivienda se encontraban dos ciudadanas femeninas y un niño en una cama sin signos vitales, por lo que procedimos a practicar la aprehensión de ambas ciudadanas, resguardando la integridad física de ambas, ya que los vecinos del sector se encontraban enardecidos, llegando al lugar comisiones del C.I.C.P.C homicidios, al mando del inspector JUAN PEROZO… quienes identificaron al niño hoy occiso por medio de familiares, como A.M. de dos meses de edad”.

Al Folio 6 y su vuelto de la Primera Pieza, Cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano D.A.L.M., en Sede de la Comisaría “A.J. deS.”, Departamento de Procedimientos Penales, donde expone: “Es el caso que yo venía llegando de mi sitio de trabajo y voy subiendo por el callejón S.E. de la Brisas de Propatria, Calle Sucre, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche del día de ayer, cuando veo una multitud de personas gritando a la entrada del callejón, yo me acerco para ver lo que estaba pasando y los vecinos me dicen que en la casa de la señora MARY estaban haciendo otra vez un acto religioso (brujería), y yo me acerco a la casa y toco la puerta y nadie abre y en ese momento un vecino de la casa de arriba me dice que no me fuera de la puerta de la casa, que dentro de la casa tenían a un niño y yo me asomo otra vez por la ventana, percatándome que una muchacha llamada MÓNICA tenía un niño entre sus brazos y lo golpeaba dándome cuenta que ya el niño ni se movía ni lloraba de los golpes que MÓNICA le daba y en ese momento llamé un amigo mío de nombre A.F., que es un vecino del sector, y entre los dos tumbamos la puerta y entramos, yo le quité el niño de los brazos de MÓNICA y traté de buscarle algún signo que me indicara que el niño aún estaba vivo, siendo inútil ya que no tenía ningún signo vital y agarré al niño y lo coloqué en una cama y el dije a MONICA y su mamá que no tocaran al niño y rápidamente llamamos a la policía ya que me preocupaba la vida de los niños que estaban dentro de la casa que eran como tres niños más y yo le informé a los vecinos cercanos que era lo que estaba pasando y de lo que había ocurrido, y como a los 15 minutos llegaron varios funcionarios de la Policía Metropolitana que entraron a la casa y vieron el cuerpo del niño en la cama, luego los vecinos le contaron lo que MÓNICA le había hecho al niño y los funcionarios detuvieron a MÓNICA y a su mamá”.

A los Folios 12 al 24 de la Primera Pieza, cursa Acta de Audiencia Oral para Oír al Imputado. En esa Audiencia, la ciudadana MARYSABELA SUAREZ CARRILLO, madre de la co-imputada M.C.S., expuso: “La última noche pusimos un altar y ella me ayudó con el rezandero ella puso un Ángel y lo apagó y lo acomodamos otra vez y se empezó en rezo, en la mañana le pregunté a MÓNICA y me decía que tenía a mis dos hijas juntas, en la mañana bajamos los cuadros y empezó a limpiar y puso paz y amor, le dije que estaba cansada y ella me dijo que la ayudara a limpiar, me metí al cuarto con los niños y al rato escuché el alboroto, empezó la gente a gritar cuando salimos al balcón la vi y le pregunté, donde tenía al niño le pregunté que pasaba, y me dijo que estaba poseída y apretaba al niño y no me lo quiso dar, se metió en el cuarto, antes de eso salió de la sala y lo tenía por la piernas y me decía que le pegara y que al resucitar él tenía que resucitar Virginia, Domingo me dijo que abriera la puerta, abrió la puerta y se volvió a meter en el cuarto y no dejaba entrar, cuando Domingo se lo quitó, estaba botando la leche por la nariz, decía que le iba a dar la teta para que volviera a la vida. Es todo”.

En la misma Audiencia de presentación para Oír al Imputado, la ciudadana M.C.S., expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. En ese estado de la Audiencia intervino la defensa de la predicha ciudadana, abogada B.P. y solicitó al Tribunal la libertad plena de la ciudadana MARYSABELLA SUAREZ, … “ya que de la declaración de la misma se desprende que M.C. SUAREZ… cometió el delito en cuestión estando en un estado de shock o de enajenación mental como se evidencia, ya que no está consciente de sus actos, solicito que se le practique exámenes psiquiátricos y sea llevada a un centro de rehabilitación psiquiátrica, ya que si este Tribunal decreta como centro de reclusión el Instituto de Orientación Femenina la misma puede verse perjudicada, tanto en su salud como en su estado físico y, que se sigan las investigaciones del procedimiento por la vía ordinaria”. En la misma Audiencia, el Juzgado de Primer Instancia en funciones de Control negó los anteriores pedimentos de la defensa, lo cual fue ratificado por auto dictado en el mismo día que cursa a los Folios 29 al 40 de esa Primera Pieza.

Al Folio 52 y su vto. Cursa Acta de entrevista efectuada en Sede de la Comisaría “A.J. deS.”, Departamento de Procedimientos Penales a la adolescente D.D.C.F., quien expuso: “… observo que la puerta de la casa de la señora Mary es abierta por un ciudadano apodado PARMALAT, MONICA, la hija de la señora Mary estaba desnuda con cuatro niños y PARMALAT agarró un bebé y se lo colocó encima a MONICA, le echaron agua al niño, PARMALAT le empezó a dar nalgadas fuertemente y le decía al niño que llorara por el Aura de los hombres, Mónica se levanta, un perro empieza a aullar, ella agarró una cruz, se paró frente a un altar, empezó a decir, Virginia yo te doy el poder, en esos momentos bajé y me senté en una esquina cerca de la casa de Mónica y escuchaba cuando ella invocaba espíritus, hablaba del diablo y a la vez de Dios, de repente empezó a decir por los Siglos de los Siglos, amen. Ya el perro tenía rato ladrando y se escuchaba al niño que lloraba, luego MONICA se fue como para el baño, un señor de nombre DOMINGO se asomó por la ventana y vio que el perro estaba muerto y una niña, hija de MONICA le estaba echando agua al perro. Después no escuché más al niño llorar, me fui para mi casa…”.

Fácticamente situados en el presente caso, pasa la Sala a examinar el recurso de apelación que nos ocupa:

Los apelantes Defensores Públicos exponen como primera denuncia en el escrito que contiene su recurso, la Falta de Motivación de la sentencia respecto a la apreciación de las pruebas. Citan al respecto el ordinal 2º del artículo 452 Código Orgánico Procesal Penal, y copian parcialmente su contenido, así: “El recurso sólo podrá fundarse en: 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”.

Insisten los recurrentes en el precedente motivo de la apelación, en virtud de lo cual precisan el vicio denunciado, enfocando su primer planteamiento, en la falta de examen de las pruebas que obran en contra de la ciudadana acusada MARISABELLA SUAREZ CARRILO. Al respecto exponen, que: “La defensa no discute… la muerte en sí del neonato M.A. SUÁREZ CARRILLO, ahora bien, para que la muerte de una persona pueda llevarse a la subsunción lógica del delito tipo de homicidio, debe existir una razón fundamentada de estos supuestos medios de convicción, en las cuales se demuestre la responsabilidad penal… en el caso específico en contra de la ciudadana MARISABELLA SUÁREZ, no basta que la juzgadora mencione que obró movida por las máximas de experiencia, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, todo lo cual compone la sana crítica sistema de valoración judicial acogido por nuestra legislación procesal penal, siempre razonada y no arbitraria, obviamente estamos bien hasta este enunciado, pero no debe quedarse en simple enunciado debe materializarse con hechos en concreto debatidos en el juicio oral, muy respetuosamente dichos hechos no existen”.

Según planteamiento de los apelantes, el Juez de la decisión recurrida dictó sentencia condenatoria en contra de la ciudadana MARISABELLA SUÁREZ CARRILLO, sin que hubiese surgido prueba alguna evacuada en la Audiencia del Juicio Oral que comprometa su responsabilidad, y para demostrarlo, la defensa copia textual aspectos relevantes de la motivación de la sentencia donde se alude a la responsabilidad y culpabilidad de la ciudadana MARISABELLA SUAREZ CARRILLO.

Ante la precedente denuncia, constata la Sala, que la recurrida efectivamente se refirió en concreto a la Señora SUÁREZ CARRILLO y contra ella argumentó así: “…en el transcurso de la evacuación de las pruebas en el juicio oral y público, se demostró la participación de la ciudadana MARISABELLA SUÁREZ CARRILLO, en la muerte del niño A.M.Z. CARRILLO, evidenciándose el conocimiento de la acusada de autos sobre la tipicidad, culpabilidad y antijuridicidad de las acciones desplegadas, lo cual conllevaría a la imposición de una pena… Ocurre en el caso decidendu, que intervinieron en la ejecución del hecho las ciudadanas M.L.C.S. como autora del hecho típico de homicidio calificado y MARISABELLA SUÁREZ como cooperadora inmediata en el homicidio calificado, por ser esta la persona que participó en los hechos, dejando ver un acuerdo de voluntades, el consentimiento, bastando para ello un simple gesto reforzando de esa manera la acción delictiva; concurriendo el acuerdo de voluntades para la ejecución del homicidio, no pudiendo ser evitada la conducta de su hija la ciudadana M.C. por dicho consentimiento; estableciéndose así suficientes pruebas que generaron el convencimiento en este Juzgado…”.

A los fines de demostrar la culpabilidad de las acusadas, ciudadanas M.L.C.S. y MARISABELLA SUÁREZ, observa la Sala que el tribunal de la decisión recurrida no individualiza cada caso, a los fines de precisar el motivo por el cual considera que la primera es la autora directa del homicidio y la segunda su cooperadora, sino que hace referencia conjunta de la culpabilidad de ambas y al respecto señala que dicha culpabilidad, la de ambas, se demuestran con las declaraciones de los testigos de los que hace simple mención, sin indicar, particularizando el caso, cual o cuales de los pasajes de cada testimonial sirven para culpabilizar a cada una de las acusadas. Omite la recurrida, sobre todo en el caso de la ciudadana acusada MARISABELLA SUÁREZ, hacer el señalamiento concreto de cuales testimonios obran en su contra y que aspectos de ellos la comprometen en los hechos.

Por supuesto, adoleciendo la recurrida del vicio antes referido, es su derivación lógica que tampoco se constate de ella que se haya hecho la debida relación entre los testimonios que alude para condenarla. Y es que esa relación es lo que define la actuación del tribunal que emite sentencia, que lo haga en base a la sana crítica, con miras a valorar las pruebas que considera existen a partir de la celebración del juicio oral, por haber sido allí evacuadas y controladas, cumpliéndose de esa manera el debido proceso penal.

Ciertamente, fueron plurales los testigos y expertos que concurrieron a la audiencia, y consta que los mismos fueron debidamente controlados por las partes, pero de esos testigos, se observa claro, que en la decisión recurrida no se hizo el menor esfuerzo por tratar de examinarlos apropiadamente, en el caso de la ciudadana MARISABELLA SUÁREZ CARRILLO. Es así, por ejemplo, que con respecto a la acusada antes referida, en la sentencia ha debido examinarse exhaustivamente el testimonio rendido en la audiencia del juicio oral por el ciudadano PIÑANGO M.R.A., una de las dos personas que entraron al inmueble donde se desarrollaron los hechos, y es por ello testigo directo de lo acontecido, quien expuso: “Yo venía de jugar básquet me conseguí a una señora que me pidió que la ayudara abrir la puerta, venía pasando un señor y entre los dos abrimos la puerta conseguimos a Mónica con un niño, cuando tratamos de quitárselo, no dejaba, yo salí corriendo y cuando regreso ya estaba la policía”. El Fiscal del Ministerio Público, en uso de su derecho de control de la prueba testimonial, entre otras preguntas formuló al testigo PIÑANGO las siguientes interrogantes: “¿Usted tiene conocimiento si cuando entra en la casa había alguien más?”, y contestó: “En la habitación no, en la casa sí”. “¿Usted recuerda quienes estaban?”; contesto: “la mamá que me pidió ayuda, le dijimos, tranquila que nosotros le quitamos el niño”. Al tocarle el turno de ejercer el derecho de preguntar al Defensor 83, este defensor, entre otras interrogantes formuló la siguiente: “¿La mamá de Mónica, además de solicitar ayuda, le solicitó algo más?”, y contestó: “Si que la ayudaran a quitarle el niño”.

Y es que del testimonio anterior surge la duda acerca de si la acusada MARISABELLA SUÁREZ, de alguna manera procuró o no de defender la integridad física y la vida de su nieto A.M.Z. CARRILLO, en lugar de participar en su muerte como lo infirió el Juez de la decisión impugnada, pues como se observa, el deponente, refiriéndose a la Sra. SUAREZ, ante la pregunta de la defensa: “¿La mamá de Mónica, además de solicitar ayuda, le solicitó algo más?”, contestó: “Si que la ayudaran a quitarle el niño”. Y antes había dicho el testigo: “la mamá que me pidió ayuda, le dijimos, tranquila que nosotros le quitamos el niño”. La precedente declaración, de apariencia exculpatoria, no se examina en la sentencia a los efectos de enervarse, como paso previo a dictarse la sentencia condenatoria en su contra. En criterio de quienes integramos esta Alzada, esa declaración ameritaba ser tomada en cuenta, toda vez que es de las pocas que refiere la participación en los hechos de la ciudadana MARISABELLA SUÁREZ CARRILLO, y la única, a juicio de quienes integramos esta Alzada, de la cual se desprende claridad para efectuar el análisis que se requiere para precisar si la aludida tuvo o no participación, y en el primer caso, el grado o calidad de la misma.

Otro testimonio que no fue debidamente examinado, que ameritaba su enfoque a los fines de ser analizado, para que pudiera verificarse con fundamento una sentencia condenatoria, pues de él también se desprende algún tipo de participación en los hechos por parte de la ciudadana acusada MARISABELLA SUÁREZ, es el producido por el ciudadano R.Z., así: “El día que sucedieron los hechos eran como las ocho nueve, me disponía a descansar, y cuando oigo que están golpeando la puerta de la casa de la vecina, y llamando diciendo que se dejaran de eso, yo oigo la algarabía y me paro, y veo a un señor que estaba tocando la puerta, en eso la vecina abre la ventana, como mi casa está arriba de la casa de la señora Mary, veo que le están dando nalgadas al niño como para despertarlo y digo – está muerto el muchacho – la gente afuera empezó a tumbar la puerta, la comunidad entró y descubrieron que el muchacho estaba muerto… Interroga el Fiscal: ¿Manifestó ante este Tribunal que vio a alguien que abrió la ventana de la vecina? ‘Vi que tenían al niño guindando y la señora Mary le daba nalgadas’. ¿Quien lo tenía agarrado?, ‘Mónica’. … Interroga la Defensora 82: ¿Manifestó que vio cuando tenían al bebe con los pies hacia arriba, y diga que escuchó? ‘No escuché nada’. ¿Puede decir si esa conducta desplegada por ella estaba destinada a revivirlo a salvarlo? `Pienso que a revivirlo’…”.

Del testimonio antes copiado, se observan referencias concretas que ameritaban ser sometidas a análisis en la sentencia. En primer lugar, dice el testigo: “… como mi casa está arriba de la casa de la señora Mary, veo que le están dando nalgadas al niño como para despertarlo…”. Después, dice: “Vi que tenían al niño guindando y la señora Mary le daba nalgadas”, y a la pregunta del defensor “¿Puede decir si esa conducta desplegada por ella estaba destinada a revivirlo a salvarlo? Contestó: “Pienso que a revivirlo…”. En ninguna parte de la sentencia recurrida se analiza el testimonio anterior, el cual es, a juicio de quienes integramos esta Alzada, de necesaria valoración en el presente caso, sobre todo, en lo que concierne a la participación en los hechos por parte de la ciudadana MARISABELLA SUÁREZ, lo que constituye un silencio de prueba.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Por otra parte, el artículo 364, en sus ordinales 3° y 4°, pauta la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes, garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. La presente decisión recurrida trátase efectivamente de una sentencia, y en virtud de ella bien podía en consecuencia absolverse o condenarse. El Juez autor de dicha sentencia optó por condenar a ambas acusadas, es decir a M.L.C.S. y MARISABELLA SUÁREZ, y para hacerlo ha debido fundar debidamente su decisión, motivar el fallo afincado sobre aspectos relevantes que comprometan individualmente, por separado, la responsabilidad de cada una de las acusadas, estableciendo en el caso concreto, cuales elementos envuelven la actuación personal de cada una, entrelazando aquellos, de cuya relación, se establezca un infranqueable tejido probatorio que determine verdades palpables en hechos acontecidos, no certezas por aproximación, producto de elucubración de la mente del Juez, basadas en acontecimientos posibles como inciertos. Y es que la aseveración en la sentencia recurrida, de que constituye elemento que traduce culpa, el hecho de no haber actuado la ciudadana MARISABELLA SUÁREZ para salvar a su nieto de manos de su victimaria hija, por sí solo, sin otro apoyo indiciario, luce desguarnecido como elemento de convicción para condenar, sobre todo si se le compara con otros a los cuales se aludió supra (testigos PIÑANGO y R.Z.), cuyos exámenes y debida relación, de haberse verificado, pudieran haber llevado al autor de la recurrida a formarse criterio distinto, o en su caso, a fortalecer el que emitió condenando a las dos acusadas.

Al respecto, es orientadora la Sentencia N° 460 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de julio de 2005. Exp. Nº 2005-0250, cuyo párrafo que sigue, copiado textual, luce elocuente: “El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley” (Subrayado de la Sala 1).

En consecuencia, en consonancia con el análisis que antecede realizado por la Sala, es nuestro criterio como instancia superior colegiada, que debe declararse Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados M.E.R. y J.F.V.L., Defensores Públicos Octogésima Segunda y Octogésimo Tercero, respectivamente, de la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensores de las ciudadanas M.C.S. y MARISABELLA SUAREZ CARRILLO, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Enero de 2007, mediante la cual, en la Dispositiva del fallo emite el siguiente pronunciamiento: “Se condena a la ciudadana MONICA LISETH C.S.… y a MARISABELLA SUAREZ CARRILLO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO 406 NUMEAL 1 Y 406 NUMERAL 1° EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 EJUSDEM TODOS DEL CODIGO PENAL, en perjuicio del niño M.Z.…”.

En tanto que el recurso de apelación se planteó de conformidad con lo pautado en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber denunciando los recurrentes “la falta de motivación de la sentencia en cuanto a la apreciación de las pruebas y la contradicción de la sentencia”, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 eiusdem, “Si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció”. Y siendo éste el caso, se Declara Nula la sentencia impugnada y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto, del mismo Circuito Judicial del que la pronunció. Así se decide.

Si bien es cierto que se declaró con lugar la primer denuncia fundamentada en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que en virtud de la nulidad decretada, se torna innecesario conocer la otra denuncia, consistente en la contradicción, en la motivación de la sentencia, fundamentada en el mismo artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda por tanto, pese a la nulidad decretada, vigente la medida privativa de libertad.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados M.E.R. y J.F.V.L., Defensores Públicos Octogésima Segunda y Octogésimo Tercero, respectivamente, de la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensores de las ciudadanas M.C.S. y MARISABELLA SUAREZ CARRILLO, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Enero de 2007, mediante la cual, en la Dispositiva del fallo emite el siguiente pronunciamiento: “Se condena a la ciudadana MONICA LISETH C.S.… y a MARISABELLA SUAREZ CARRILLO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO 406 NUMEAL 1 Y 406 NUMERAL 1° EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 EJUSDEM TODOS DEL CODIGO PENAL, en perjuicio del niño M.Z.…”.

En tanto que el recurso de apelación se planteó de conformidad con lo pautado en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber denunciando los recurrentes “la falta de motivación de la sentencia en cuanto a la apreciación de las pruebas y la contradicción de la sentencia”, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 eiusdem, “Si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció”. Y siendo éste el caso, se Declara Nula la sentencia impugnada y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto, del mismo Circuito Judicial del que la pronunció. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda por tanto, pese a la nulidad decretada, vigente la medida privativa de libertad.

Queda ANULADA la decisión apelada.

Publíquese y regístrese la presente decisión, y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen, en la oportunidad legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE

DR. J.G.R. TORRES

EL JUEZ

DR. J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

MAPR/JGRT/JGQC/ICV/Ag.-

EXPEDIENTE N° 1870

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