Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 26 de septiembre de 2006, las ciudadanas ROSELVYS RODRIGUEZ, G.E.F.R., V.D.C.B.S., S.J.M.D.A. y M.D.L.A.C.A., asistidas por el abogado en ejercicio de C.J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.652, interpusieron acción autónoma de amparo constitucional contra la ciudadana A.D.V.O.H.D.V., en su carácter de Directora encargada de la Unidad Educativa Nacional Estado Vargas.

En fecha 28 de septiembre de 2006, se admitió la acción de amparo y se ordenó la notificación de la señalada como agraviante y al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha 6 de octubre de 2006 tuvo lugar el acto de la audiencia oral y pública, a la cual asistieron las accionantes, la presunta agraviante, terceros intervinientes, representados por un grupo de docentes de la “Unidad Educativa Nacional Estado Vargas y por el Distrito Escolar Nro. 3 de la Zona Educativa del Estado Miranda (quienes manifestaron que su intervención la hacían en favor de la parte presuntamente agraviante) y de la Fiscal Décimo Quinto con competencia a nivel nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, abogada Z.P.L.C..

Alegatos de las actoras

Que “la agraviante A.O.” procedió a cambiarles los turnos escolares sin tomar en cuenta los procedimientos legales, la estabilidad laboral y demás principios contemplados en el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo señalado en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Educación, que establece que los traslados se realizarán a solicitud del docente o por cambio entre docentes y por necesidad de servicio.

Indican, que en efecto, la Directora Encargada de la “Unidad Educativa Nacional Estado Vargas”, procedió a cambiarlas del turno de la mañana al turno de la tarde, alegando que fue una decisión de la mayoría del C.d.D.. En tal sentido señalan, que en fecha 21 de septiembre de 2006l la referida Directora le envió a una de ellas, una comunicación sin fecha que señala: “Sirva la presente para notificar lo acordado por el C.d.D. de fecha 26/07/2006, donde se recuerda que el cambio de turno se da por mayoría y plegado a la Ley. Esto de acuerdo con la comunicación entregada y leída por el Dr. Malcronioticks (sic) en el anterior C.d.D. de fecha 16/06/2006. Quedando asignado el turno de la tarde y el grado ya conocido por usted, ambas informaciones. Sin más a que hacer referencia se suscribe de usted. A.O.. Directora (e)”.

Que la docente Roselvys Rodríguez, tiene una familia con su esposo y dos hijos; uno de los cuales tiene dos años y tiene que dejarlo al cuido de una señora que sólo trabaja en ese horario por tener propias ocupaciones; la docente G.E.F.R., de quien señalan que para el momento de la interposición de la acción de amparo contaba con ocho (8) meses de embarazo, por tanto, tiene una doble protección especial prevista e el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, la docente V.d.C.B.S., es también madre de dos hijas, una de las cuales es menor de edad y cursa estudios en la mañana; agregan además, que esta docente se dedica por la tarde a trabajar con su esposo en una óptica que explotan conjuntamente como actividad comercial; la docente S.d.A. es también madre de dos hijos, uno menor de doce años y otra de catorce y ambas van a los cursos de natación en la ciudad de Caracas en el Fuerte Tiuna, los días martes y jueves en el horario de la tarde, y la docente M.d.L.Á.C., es madre de dos hijos, uno tiene un año de edad y está en etapa de lactancia y el otro de diez años, tiene como horario escolar el de la mañana, por lo que el cambio inconsulto y arbitrario le causa grave perjuicios en el desenvolvimiento de su vida personal y familiar.

Que en el C.d.D. de fecha 16 de junio de 2006, se solicitó el cambio de turno y el mismo fue apoyado, más no aprobado por veintiún (21) maestros, contra seis (6) que se opusieron por las razones expuestas. Aducen, que en esta Asamblea se les impidió el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto les fue negado el poder de impugnar ese preacuerdo y así argumentar los elementos de defensa para que no se tomara una decisión que viola su derecho a la estabilidad.

Que frente a tal situación, se dirigieron al Distrito Escolar rechazando esa amenaza y fue cuando a través de la asesoría legal del Distrito Escolar Nro. 3, el profesional del Derecho, A.M. (sic), les informó en el C.d.D. de fecha 26 de julio de 2006, que la Directora A.O. tenía la potestad para realizar los cambios de turno.

Que cuando se incorporaron el 18 de septiembre de 2006, se dieron cuenta que los docentes de la tarde estaban en la mañana y se le pidió que se fueran para la tarde.

Que la anterior situación viola el derecho a la educación, previsto en el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Directora del Plantel procedió a cambiarlas del turno de la mañana, aún cuando la citada disposición garantiza la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, no estableciendo diferencias entre unos docentes y otros; el Derecho al Trabajo, contemplado en el artículo 87 del Texto Fundamental, en virtud de que el cambio de turno les afecta directamente y condiciona su permanencia en el cargo que venían ocupando desde enero de 2001, por cuanto les afecta en el marco de su esfera profesional y familiar impactando de manera directa su modus vivendi.; el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, en vista de que en ninguno de los Consejos Docentes celebrados se les permitió exponer sus alegatos y defensas, ya que se trató de un apoyo de una propuesta más no una aprobación del cambio de turno ya que el C.D. no tiene competencia para conocer sobre los cambios de turno y menos imponerlos., y el derecho a la igualdad y a la no discriminación, establecido en el artículo 21 de la Constitución, por cuanto la Directora del Plantel privilegió a los docentes de la tarde en perjuicio de las que trabajaban en el turno de la mañana, incurriendo en una intolerante discriminación en beneficio de docentes que no querían el cambio de turno y siempre lo rechazaron., y el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad previsto en el artículo 20 del Texto Constitucional, pues cada una de ellas tiene ya su propio nivel de vida y han construido con mucho sacrificio sus hogares, y el cambio de turno efectuado, les afecta de manera directa en ese sentido.

Asimismo, las justiciables denunciaron la infracción de una serie de preceptos de carácter legal, como el artículo 82 de la Ley Orgánica de Educación que establece el derecho a la estabilidad en el ejercicio de la docencia, los artículos 7 y 8 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, que consagran los derechos de los docentes, el artículo 103, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé que el cambio de horario arbitrario se debe entender como un despido indirecto.

Por último solicitaron se dicte mandamiento de amparo a su favor y en consecuencia se ordene: “a la señora A.D.V.O.H.D.V., (…) en su carácter de Directora encargada del plantel U.E.N. Estado Vargas, ubicado en el sector el Manguito, Municipio P.C., Estado Miranda, la restitución a nuestro turno de la mañana en la prenombrada Escuela Estado Vargas el cual venimos desempeñando desde nuestro ingreso en el año 2001”.

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE

En la oportunidad de la audiencia constitucional, la parte accionada, así como los terceros intervinientes que actuaron en favor de su posición, adujeron los siguientes argumentos:

En primer término intervino la parte accionante y señaló, que en el mes de junio, un grupo de docentes solicitó un cambio de horario o de turno y en tal virtud se decidió realizar un C.D. para tratar el asunto y tomar una decisión por consenso, al cual fueron convocados

Expresó que en el referido Consejo, participaron veintiocho (28) docentes que laboran en la “Unidad Educativa Nacional Estado Vargas” y veintiuno (21) de ellos firmaron a favor de la decisión del cambio de horario. Indican que tal decisión se sometió al examen de la Consultoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado Miranda, la cual dictaminó que se había realizado correctamente.

También aduce, que no existe un traslado de una Unidad Educativa a otra y que las docentes accionantes continúan adscritas al mismo plantel, sólo que se realizó un cambio de turno y las docentes que laboraban en la mañana ahora deben hacerlo en la tarde y viceversa, a fin de garantizar la igualdad y la alternabilidad de todas las docentes.

Por su parte, el Distrito Escolar Nro.3, actuando como tercero interviniente a favor de la presunta agraviante, alegó que la decisión del cambio de horario fue tomada en un C.D. en el que participaron las veintiocho (28) docentes que laboran en la “Unidad Educativa Nacional Estado Vargas”.

Asimismo adujo, que el C.D. en el que se tomó la decisión del cambio de horario se realizó de conformidad con lo previsto en el Manual del Supervisor Director y Docente para los niveles de Educación Inicial, Básica, Media Diversificada y Profesional en Planteles Oficiales y Privados. Al mismo tiempo destacó, que actualmente el Distrito Escolar Nro. 3 está sustanciando un procedimiento administrativo para conocer de los reclamos formulados por las docentes que no estuvieron de acuerdo con el cambio de turno de trabajo, el cual no ha culminado.

Finalmente, el tercero interviniente representado por un grupo de docentes que fueron cambiadas del turno vespertino al de la mañana, manifestó que en este caso no se agotó la vía administrativa antes de intentar el amparo constitucional.

Por otro lado expresó, que no se han violado en este caso los derechos constitucionales invocados, por cuanto las accionantes tuvieron conocimiento en la respectiva reunión de lo solicitado y aprobado por la mayoría.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

(…) La acción de amparo constitucional bajo examen, es incoada por un grupo de docentes, en contra de la ciudadana A.d.V.H.d.V. en su carácter de Directora encargada de la “Unidad Educativa Nacional Estado Vargas”, en virtud de la decisión adoptada por el C.d.D. celebrado en fecha 16 de junio de 2006, mediante el cual se decidió el cambio de turno de los docentes que laboraban en el referido plantel en el horario de la mañana, al horario de la tarde y viceversa, la cual le fue notificada formalmente a las quejosas en fecha 21 de septiembre de 2006.

En tal sentido, la parte accionante solicita que el mandamiento de amparo esté dirigido a restituirlas en el horario de la mañana en el citado plantel educativo, pues el cambio efectuado les afecta, en distinta manera a cada una de ellas, su forma de vida y les trae una serie de consecuencias que le son perjudiciales.

Ahora bien, observa esta Representación del Ministerio Público, que el asunto relacionado con las condiciones de trabajo de los docentes, se encuentra regulado en la Ley Orgánica de Educación y en el Reglamento para el Ejercicio de la Profesión Docente. Es así como en la citada normativa, se hace referencia por ejemplo, a la estabilidad en el ejercicio de la profesión docente, a los traslados o cambios mutuos de docentes, a la fijación de horarios por parte de las autoridades educativas, entre otros aspectos relevantes relacionados con el asunto debatido.

Al propio tiempo se observa, que las justiciables en este caso ejercen funciones públicas como docentes de la Unidad Educativa Nacional Estado Vargas, adscrito al Distrito Escolar Nro. 3 del Estado Miranda.

En tal sentido es conveniente recordar que la acción de amparo constitucional, se caracteriza por su sumariedad y extraordinariedad, que determinan un proceso breve y subsidiario lo cual implica que su tramitación debe ser expedita (de allí que por ejemplo que el debate probatorio sea muy limitado), así como también impone que este medio sea empleado cuando no exista otra vía procesal ordinaria y adecuado para dilucidar la pretensión denunciada.

En el caso de autos, puede afirmarse por una parte, que la brevedad y celeridad que caracterizan la acción de amparo, impiden que se plantee un debate probatorio amplio y adecuado a fin de que las quejosas puedan alegar y probar todo cuanto les sea favorable a su planteamiento sobre la imposibilidad de laborar en el turno vespertino. Por otro lado, existe en nuestro ordenamiento una medio judicial ordinario breve para ventilar asuntos de esta naturaleza -el cual incluso puede ser ejercido conjuntamente con medidas cautelares, para solicitar que se resuelva provisionalmente (mientras se tramite el juicio) la situación que se debate -como es la querella funcionarial.

Respecto del citado medio judicial, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trata de una acción polivalente, pues permite el planteamiento de pretensiones de diversa índole. Así estableció la Sala, en su decisión de fecha 25 de septiembre de 2003, lo siguiente:

… Ahora bien, la Sala considera que esa pretensión debe ser objeto del recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella que establece el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios. En el caso de autos, la pretensión que se dedujo en la demanda es que se ordene al Ministro de Agricultura y Tierras la tramitación del pago de la pensión por invalidez del demandante, pretensión que encuentra cabida en la querella funcionarial, cuyo procedimiento es breve, oral y exento de formalidades.

De tal manera que, existiendo en el orden jurídico, instrumentos capaces de lograr satisfacer la pretensión deducida por la presunta agraviada, a través de la acción incoada, como lo es la querella funcionarial, la cual permite el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, a través del control jurisdiccional de este tipo de actuaciones contra los funcionarios públicos cuando los mismos son objeto de una conducta positiva o pasiva por parte de su superior jerárquico o de una vía de hecho en su contra, lesionando su esfera de intereses (Véase sentencia de esta Sala No. 2653/01); …

.

De lo anterior se colige, que el medio más idóneo para plantear y debatir las denuncias objeto de la presente acción de amparo es la querella funcionarial, y en tal sentido se estima que a través de este medio podría satisfacerse la pretensión deducida por las presuntas agraviadas, pues ésta, además de la revisión de denuncias de lesión de derechos constitucionales, admite la posibilidad de revisión de la normativa legal como la que regula los aspectos relacionados con las condiciones de trabajo de los docentes (entre los cuales se puede ubicar el horario o turno de trabajo), y eventualmente, de ser el caso, permitiría la anulación de la decisión ordenó el cambio de turno de las docentes al servicio de la Unidad Educativa Nacional Estado Vargas.

Por tanto, al existir en este caso una vía judicial idónea preexistente e idónea, debe concluirse que la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se solicita sea declarado.

El tal sentido, ha expresado la Sala Constitucional de nuestro M.T. en sentencia Nro. 2369/2001, ha indicado lo siguiente, con relación a la referida causal de inadmisibilidad de la acción de amparo:

(…) ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...

.

Por último, solicitó que de conformidad con el numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sea declarada la acción de amparo inadmisible.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora denuncia que la ciudadana A.O., Directora de la Encargada de la Unidad Educativa Nacional Estado Vargas, procedió a cambiar los turnos escolares sin tomar en cuenta lo establecido en los artículos 89, 86, 82, 88 de la Ley Orgánica de Educación, y en los artículos 7, 8, 83 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión, razón por la cual estiman les han sido violados derechos de rango constitucional.

Lo anterior, indica que el fundamento lo constituye la violación de normas de orden legal, y de ello derivan la vulneración de sus derechos constitucionales a la educación, a la desigualdad y no discriminación, a la defensa y al debido proceso.

Siendo así, y tomando en consideración que para la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada, ya que el examen de la legalidad escapa al ámbito propio de su jurisdicción.

Así las cosas, y tal como lo establecido el Tribunal Supremo de Justicia se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones directas de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

En el caso que nos ocupa para la resolución del conflicto planteado requiere insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, es decir, la ley Orgánica de Educación y su Reglamento, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y demás Normas relacionadas con las atribuciones de los Supervisores, Directores y Docentes.

En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por las ciudadanas ROSELVYS RODRIGUEZ, G.E.F.R., V.D.C.B.S., S.J.M.D.A. y M.D.L.A.C.A., asistidas por el abogado en ejercicio de C.J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.652, ya identificadas, contra la ciudadana A.D.V.O.H.D.V., en su carácter de Directora encargada de la Unidad Educativa Nacional Estado Vargas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los diecisiete (17) del mes de octubre de dos mil seis (2006).

LA JUEZA PROVISORIA,

C.A.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.G.S.

En la misma fecha, diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA TEMPORAL

A.G.S.

CAG

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