Decisión nº 1810-2012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, treinta y uno de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : KP02-V-2006-002223

DEMANDANTE: R.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.421.340, y de este domicilio.

ASISTIDA POR: Abg. O.G.D.G., en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: J.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad (No Consta), y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

De los Hechos:

En fecha 01 de Junio de 2.006, la ciudadana R.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.421.340, y de este domicilio, asistida por la Abg. O.G.D.G., en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta escrito Libelar en el cual solicita se fije la Obligación de Manutención, que debe suministrar el ciudadano J.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad (No Consta), y de este domicilio, a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente.

En fecha 13 de Junio de 2.006, se admite la demanda de Obligación de Manutención y se acuerda la citación del demandado, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, entre 8:30 a. m. y 3:30 p. m., a contestar la demanda, así como para que tuviera lugar reunión conciliatoria entre las partes en juicio. Asimismo, se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Riela a los folios ocho y nueve (F. 08 y 09), la consignación realizada por el alguacil de la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico y a los folios diez y once (F. 10 y 11), la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 16 de Octubre de 2.006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal deja constancia que ninguna de las partes compareció al acto, por lo que se declaro desierto. Igualmente en esa misma fecha el Tribunal dejo constancia que el obligado no dio contestación, ni por si ni por medio de apoderado judicial a la presente demanda.

Mediante auto dictado en fecha 17 de Noviembre de 2.006, el Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora y asimismo, dejo constancia que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa y el demandado no promovió prueba alguna.

Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2.006, se difirió la sentencia del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose en el mismo auto la práctica del Informe Social a las partes en juicio.

Riela a los folios veintiocho al treinta y dos (F. 28 al 32) ambos inclusive, las resultas del Informe Social practicado a las partes en Juicio.

En fecha 20 de Mayo de 2.008, se acordó oír la opinión de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, en fecha 11 de Junio de 2.008, oportunidad fijada para oír la opinión de los precitados beneficiarios, se dejó constancia que los mismos no comparecieron al acto, declarándose desierto el mismo.

En fecha 18 de Mayo de 2.011, la Abg. L.L. Agüero se abocó al conocimiento de la presente causa, indicando que la misma se continuará tramitando conforme a lo establecido en el artículo 681, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó oficiar al ente empleador del demandado, a los fines de que informen a este Despacho los ingresos percibidos por el mismo.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Punto Previo:

PRESCINDENCIA DE INFORME SOCIAL:

En aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes para ordenar la elaboración de Informe Social a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, prescinde del mencionado Informe Social a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta el transcurso del tiempo sin haber obtenido la información de la capacidad económica del obligado para determinar un monto de manutención, se hace necesario dictar la decisión de fondo en la presente causa en atención al interés superior de los beneficiarios de autos, por cuanto la carga a de las partes no puede ir en detrimento de los mismos, y a fin de garantizarle su sustento y nivel de vida adecuado y así se establece. En tal sentido, esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa prescindiendo del mencionado informe. Así se decide.

Igualmente, cabe destacar que en virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el sustento diario así como la asistencia material y la satisfacción de la misma, es por ello que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior de los niños de autos, posponer aún más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la supervivencia y al nivel de vida de los mismos, y visto que la solicitud presentada por la progenitora de los mencionados beneficiarios no obran en contra del interés de los mismos, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.

Del Derecho.

El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictarlas medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes, de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.

En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la obligación alimentaría, como un contenido de la P.P., la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, se da por citado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada, obrante al folio once (F. 11). Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio no comparecieron a la celebración del referido acto, la parte demandada no dio contestación a la demanda; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

De las pruebas aportadas en el proceso.

Documentales:

• La parte actora junto con el libelo de demanda anexó copias fotostáticas de las partidas de nacimientos de sus hijos ROIMER MOISES y RITZABETH N.V., obrantes a los folios tres y cuatro (F. 03 y 04) del presente asunto, con lo que se pretende demostrar la competencia de este Tribunal para conocer la presente causa. En tal sentido se valora los documentales promovidos, según lo estipulado en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, según la Libre Convicción Razonada del juez.

De las pruebas aportadas, la parte demandada.

La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, no promovió prueba alguna que le favoreciera, es decir, no demostró con prueba alguna cuales son los límites de su capacidad económica, sus cargas adicionales ni si tiene otros hijos, ni compareció a la celebración del acto conciliatorio; esta juzgadora aplicando el Principio de Equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de sus hijos, es por lo que se aprecia que la madre la ciudadana R.D.V., aporta y contribuye con la manutención de sus hijos, al cooperar con el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar y su mantenimiento, contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado doméstico, el cual actualmente según decreto presidencial debe percibir un salario mínimo mensual por tanto su aporte es igual a la cantidad de la cantidad UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.780,44), al cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares por lo cual este Tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a novecientos bolívares mensuales, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. En consecuencia, quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes guardara la proporcionalidad de la Obligación de Manutención, y el 369 ejusdem que cuando el demandado trabaje sin relación de dependencia esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la Republica como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito. Así se establece.

En este sentido, cabe destacar, que siendo la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde al padre y a la madre cubrir las necesidades de sus hijos que no han alcanzado su mayoridad, o si la alcanzaron se encuentran en los supuestos establecidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, se encuentren incapacitados permanente o cursen estudios que en razón de su naturaleza les impida trabajar, en consecuencia, es deber de ambos padres proporcionarle a sus hijos un nivel de vida adecuado que le asegure su bienestar bio-psico-social. En el caso de marras aun cuando no se encuentra legalmente establecida la filiación paterna de los beneficiarios respecto al demandado, se evidencia que el mismo firmó la boleta de citación, la cual riela al folio once (F. 11) y aun cuando no dio contestación a la demanda, se aprecio que no negó, ni impugna la paternidad de los niños beneficiarios de autos, en la etapa probatoria no promovió prueba para desvirtuar ninguno de los alegatos de la parte actora, es por ello que atendiendo al supuesto previsto en el literal c) del articulo 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es del criterio que existen suficientes indicios para considerar que existe el vinculo filial entre los niños beneficiarios de autos y el demandado J.L.L.. Así se establece.

En consecuencia, con las consideraciones ya indicada en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial No. 8.920, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.908; a los efectos de fijar la cuota mensual para la manutención de los beneficiarios; y por cuanto no existe un informe especifico sobre los ingresos del demandado se acuerda fijar el TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 534,13), tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.780,44), por el Ejecutivo Nacional, por considerar que este monto es el mínimo para cubrir necesidades básicas de los beneficiarios de autos. Y Así se decide.

En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos de los beneficiarios de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.890,22), equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, y para la época de Diciembre, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.246,31) equivalente a un SETENTA POR CIENTO (70%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre de los beneficiarios de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano J.L.L. como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las retenciones en forma proporcional deberán ajustarse conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D I S P O S I T I V A

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Determinación de Obligación de Manutención, con ocasión a la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana R.D.V., contra el ciudadano J.L.L., en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como Obligación de Manutención que deberá cubrir el padre R.D.V.; PRIMERO: La cuota mensual para la manutención de los beneficiarios; el cual será la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 534,13), equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, educación, vestido, salud, recreación; SEGUNDO: Se acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.890,22), equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.246,31), equivalente a un SETENTA POR CIENTO (70%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año. los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la ciudadana R.D.V., quien deberá entregarle un recibo al padre como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las retenciones en forma proporcional deberán ajustarse conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. L.L. Agüero

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1810-2012 y se publicó siendo las 01:57 p. m.

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

LLA/SR/Daglys.-

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