Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Enero de 2015

Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de enero de 2015

204º y 155º

I

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2014-000859

PONENCIA DE LA JUEZ: Sarita Martínez Castrillo.

El DEMANDANTE, ciudadano R.V.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.734.281, representado por los abogados M.M.R. y N.R.V., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 33.470 y 150.839, respectivamente, presentó formal demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la DEMANDADA, ciudadana E.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.978.278, asistida inicialmente por la abogada L.V.N., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº. 79.166, y posteriormente representada por los abogados L.V.N. y A.M.P., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 230.113 y 230189, respectivamente, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.

SENTENCIA: DEFINITIVA

La presente causa se inició el 15 de julio de 2014, quedando admitida el 18 de julio de 2014.

El 20 de noviembre de 2014, compareció el ciudadano J.A.R., en su condición de alguacil de este Circuito Judicial, dejando constancia de haber practicado la citación de la demandada.

En fecha 18 de diciembre de 2014, la demandada asistida de abogada procedió a dar contestación a la demanda, y confirió Poder Apud Acta, a los abogados L.V.N. y A.M.P., arriba identificados.

Siendo ésta oportunidad para dictar sentencia se procede a ello conforme a lo previsto en los artículos 10 y 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes:

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Y CONTESTACIÓN

La parte demandante mediante representación de apoderado judicial, presento demanda de partición de comunidad fundamentada en los términos siguientes:

Que su representada estuvo casado con la demandada, y fue disuelto el vínculo matrimonial mediante sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda de fecha 15 de diciembre de 1978, y ejecutoriada el 3 de abril de 1979, y habiendo finalizado el vínculo matrimonial cesó la sociedad de gananciales, y se inicio la liquidación y partición de la sociedad conyugal, que hasta los momentos no se ha liquidado, sobre el único bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 113, piso 11, del Conjunto Residencial Palo Verde, “Residencias Chama”, ubicado en la Av. Ppal. de Palo Verde 1era. Etapa, Jurisdicción del Municipio Petare estado Miranda, cuyas características que lo distinguen están descritas en el libelo y se dan por reproducidas.

Con fundamento a lo señalado solicita la partición del referido bien inmueble.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada asistida de abogado compareció el 18 de diciembre de 2014, y presentó escrito de contestación de la demanda alegando como defensa perentoria previa al fondo la caducidad o prescripción del numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que desde la fecha de la disolución del divorcio el 13 de abril de 1979, hasta que fue “notificada de la demanda el 19 de noviembre de 2014”, se ha superado el lapso de cinco años al que establece el artículo 768 del Código Civil, al haber transcurrido 35 años para ejercer la acción de partición sobre el 50% de la parte que le corresponde por la partición de la comunidad conyugal.

Asimismo, en el caso que no prospere la defensa perentoria, procedió a contestar el fondo de la demanda, conviniendo en que fue disuelto el vínculo matrimonial, que los hijos para la fecha que solicitaron el divorcio eran menores, haber finalizado el vínculo matrimonial, que cesó la comunidad de gananciales, que ha ocupado el único bien inmueble, y rechazo, negó y contradijo el hecho de estar obligada a la partición, por el transcurso de 35 años y la orden de proceder a la liquidación esta liberada de partir y liquidar, que el demandante haya exigido legalmente la partición del apartamento, la estimación de la demanda en Bs. 10.000.000, por ser exagerada.

Sobre la base de lo señalado, solicito que el escrito sea agregado para que surta los efectos de la oposición a la partición de los bienes conyugales y se tramite por el procedimiento ordinario, se decida sobre la estimación de la demanda que se condene a la parte vencida por concepto de honorarios profesionales calculados en un 30% sobre el monto total demandada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

EXCEPCIONES PERENTERIAS

LA CADUCIDAD DE LA DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY

La demandada asistida de abogada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la caducidad de la acción establecida en la ley con base en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al afirmar que desde la fecha de la disolución del divorcio el 13 de abril de 1979, hasta que fue “notificada de la demanda el 19 de noviembre de 2014”, han transcurrido 35 años y se ha superado el lapso de cinco años al que establece el artículo 768 del Código Civil, para ejercer la acción de partición sobre el 50% de la parte que le corresponde por la partición de la comunidad conyugal.

La demandada fundamenta la caducidad de la acción establecida en la ley, sobre la base de la norma establecida para los bienes comunes consagrada en el artículo 768, y en ese orden es oportuno citarlo:

Artículo 768°

A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

(…)

. Destacado del Tribunal.

De la n.s., parcialmente transcrita, puede fácilmente colegirse del encabezamiento, como regla general en materia de comunidad, sin mayor interpretación, salvo el de atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador (artículo 4 del Código Civil), que a nadie se puede obligar a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquier comunero demandar la partición, es decir, eternamente, perpetuamente, perennemente, lo que se traduce en la imprescriptibilidad de la acción para demandar la partición de los bienes en comunidad.

No obstante, la regla general establecida, en el primer párrafo de la aludida norma, se incorporó una excepción, a saber, que es valido que los comuneros decidan, acuerden, o convengan, en querer estar en comunidad por un tiempo determinado, y ese pacto, no debe ser mayor a cinco años.

En este orden cabe, citar al autor E.C.B., en su obra “CODIGO CIVIL VENEZOLANO, Comentado y Concordado”, Ediciones Libra C.A., 2005, pág. 589, en el cual señaló con respecto a la caducidad lo siguiente:

No hay caducidad ni prescripción extintiva en el derecho a pedir partición. Precisaría para su pérdida que uno de los herederos hubiese gozado separadamente de una parte de la herencia, mediante posesión para determinar la prescripción adquisitiva, posesión animus domini cuando haya lugar a ésta (Artículo. 1.068). En este caso, el derecho de los demás a pedir partición se perdería, no por prescripción extintiva, sino como consecuencia de la adquisición hecha por uno de los coherederos de los bienes de los demás. En otros casos, el hecho de haber gozado separadamente de los bienes hereditarios no basta para privar a los demás de su derecho.

En este mismo orden de ideas, A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales, pág. 486, afirma lo siguiente:

Doctrinariamente se admite que la acción de partición goza de las características de indivisibilidad, imprescriptibilidad y reciprocidad, y la de ser de orden público.

a) La indivisibilidad está referida a la necesidad de intervención de todos los comuneros o condóminos, sea que vengan al juicio como demandantes o como demandados… Omissis…

b) La naturaleza imprescriptible de la acción de partición aparece consagrada expresamente por el legislador venezolano en el artículo 768 del Código Civil, al señalar que siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición constituyéndose con ello la excepción a la regla establecida en el artículo 1.977 del mismo Código… Omissis…

c) La reciprocidad de la acción de partición surge como una característica concurrente con la indivisibilidad, pues debiendo participar todos los comuneros en el juicio de partición, por ser todos titulares del derecho subjetivo que se hace valer con la demanda, como es que le haga una adjudicación equivalente en bienes a la cuota que le corresponde en la comunidad, en virtud de la indeterminación de su propiedad mientras la misma no se liquide, igualmente existe para todos ellos el derecho a recurrir al órgano jurisdiccional competente para pedir que se proceda a la liquidación de esa comunidad. Como señala L.H., cada uno de los comuneros es titular de la acción de partición y, al propio tiempo, puede ser demandado por ese mismo concepto, por todos y cada uno de los demás comuneros

  1. El carácter de orden público de la acción de partición deriva de las pautas que el propio legislador ha señalado y la consideración que de las comunidades no regladas son contrarias al interés de la sociedad; de modo que si su objeto es poner fin a la correspondiente situación de indivisión, en ello está comprendido el interés del legislador y de la sociedad para concluir el estado de comunidad que pueda perjudicar el tráfico jurídico de los bienes que la integran o facilitar situaciones de inseguridad jurídica para los propios comuneros y para terceros, cuando se llegue a situaciones de inseguridad jurídica para los propios comuneros y para terceros, cuando se llegue a situaciones extremas de imposibilidad de determinar quienes son los comuneros y a cuánto alcanzan sus derechos en la comunidad.”

En el presente caso la demandada solicito como defensa previa al fondo, la caducidad de la acción, al afirmar que desde la fecha de la disolución del divorcio el 13 de abril de 1979, hasta que fue “notificada de la demanda el 19 de noviembre de 2014”, han transcurrido 35 años, y ello había superado el lapso de cinco años al que establece el artículo 768 del Código Civil, sin embargo, con fundamento a la argumentación jurídica expuesta por este Tribunal, mal puede colegirse del citado artículo de la N.S., una norma de caducidad de la acción de partición de bienes en comunidad, antes bien esta caracterizada por la imprescriptibilidad; tampoco puede confundirse con la excepción del primer aparte, en los casos de acuerdo, o convenio, cuyo lapso no debe ser mayor a cinco años y en el presente caso la demandada no trajo a los autos la existencia de algún pacto en contrario, cuyo lapso no podía ser superior de cinco años. Así se precisa.

Con fundamento a la argumentación jurídica expuesta, debe este Tribunal, declarar forzosamente IMPROCEDENTE, la caducidad de la acción alegada por la demandada asistida de abogada, como defensa perentoria previa al fondo. Así se decide.

Declarada improcedente la excepción perentoria, debe este Tribunal pasar a sentenciar el fondo de la presente partición de comunidad.

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., la partición puede definirse de la siguiente manera: "Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin”.

Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes, y en este sentido se citan:

"Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación." (Destacado del Tribunal).

Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, de los artículos 778 y 780, que los prosigue, se preceptúa:

"Artículo 778. En el acto de la contestación, (i) si no hubiere oposición a la partición, (ii) ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y (iii) la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, (iv) el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)."(Destacado del Tribunal).

Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor

. (Destacado del Tribunal).

Asimismo, la Sala Civil en sentencia de fecha 02 de junio de 1999, en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M., estableció:

…El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes

.

Del contenido de las normas antes transcritas y de la sentencia parcialmente aludida, se puede colegir, que el juicio de partición se ve caracterizado por dos etapas bien determinadas inequívocamente por el legislador, cuyos aspectos distinguen el acto de contestación de la demanda, y cada una tienen aspectos específicos, a saber:

1) Contestación sin oposición a la partición; en este primer supuesto, si no se presenta oposición a la partición con respecto a algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, a los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, y la partición estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal declarará con lugar la partición, y en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno.

2) Contestación con oposición a la partición, la cual puede ser total y parcial, que recaiga sobre algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aun cuando no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal, con respecto a los bienes, carácter o cuota no discutidas, declarará con lugar la partición, y en consecuencia emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno, y con respecto a la contradicción u oposición continuará su sustanciación, por los mismos tramites del procedimiento ordinario con el cual inicia, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la partición y nombramiento del partidor, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro M.T.. Así se establece.

Entonces, llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, ni discutan sobre el carácter o cuota de los interesados, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición, ni haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, no hay controversia, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al Juez para proferir un pronunciamiento, mediante el cual declare procedente la partición, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.

El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C.), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, bien sea haciendo oposición o discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente o inequívocamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar declarar con lugar la partición por no haber objeciones relacionadas con los supuestos indicados por la Ley.

Ahora bien, en el caso específico de autos, la parte demandada asistida de abogada, en el lapso legal de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, procedió a la contestación de la demanda de partición, ejerciendo su derecho a la defensa, conviniendo en que fue disuelto el vínculo matrimonial, que los hijos para la fecha que solicitaron el divorcio eran menores, haber finalizado el vínculo matrimonial, que cesó la comunidad de gananciales, que ha ocupado el único bien inmueble, asimismo, rechazando, negando y contradiciendo el hecho de estar obligada a la partición, por el transcurso de 35 años y la orden de proceder a la liquidación esta liberada de partir y liquidar, que el demandante haya exigido legalmente la partición del apartamento, la estimación de la demanda en Bs. 10.000.000, por ser exagerada, dejando de hacer formal oposición, a la partición con respecto a algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, que en el caso se exige, motivo por el cual este Juzgado debe forzosamente, considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el primero de los supuestos establecidos en el artículo 778 de Código de Procedimiento Civil, para ordenar la partición del bien inmueble objeto de partición, en virtud de no haberse planteado una verdadera oposición, ni discutido sobre el carácter o cuota que corresponde a los interesados. Así se precisa.

Por otra parte, se constata de los instrumentos consignados por la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar, que son fehacientes para acreditar la propiedad del único bien de la comunidad, esto es el título de propiedad registrado que cursa a los autos folios 23 al 47, ambos inclusive, asimismo se deriva que los derechos de propiedad de los bienes inmuebles adquiridos dos por ambas partes, y uno sólo por la demandante, conforman el cien por ciento (100%) de la comunidad de bienes a liquidar, en un 50% a cada comunero. Así se precisa.

Asimismo, se pudo verificar la disolución del vinculo matrimonial según sentencia de fecha 15 de diciembre de 1968, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda. Así se precisa.

Por cuanto los precitados documentos esenciales, no fueron desconocidos, tachados e impugnados, por la demandada, antes bien, convino en la existencia de hechos relacionados con los mismos, dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tienen como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 euisdem., en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fuerza de las argumentaciones expuestas declara CON LUGAR, la partición del bien inmueble de la comunidad conyugal, ampliamente descrito en el libelo de la demanda y documento de propiedad, los cuales se dan por reproducidos. Así se decide.

III

DECISIÓN

En fuerza de lo expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, que sigue el ciudadano F.E.R.R., contra la ciudadana NINOSKA COROMOTO LEAL SÁNCHEZ, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la defensa perentoria de caducidad contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, y en consecuencia, se ordena 1) la partición del único bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 113, piso 11, del Conjunto Residencial Palo Verde, “Residencias Chama”, ubicado en la Av. Ppal. de Palo Verde 1era. Etapa, Jurisdicción del Municipio Petare estado Miranda, cuyas características que lo distinguen están descritas en el libelo de la demanda y documento de propiedad que cursa a los autos y se dan por reproducidas; 2): Se fija para las dos de la tarde (2:00 P.M.), del décimo (10º) día de despacho siguiente al último día del lapso natural de la presente sentencia que fenece el 16 de enero de 2015, para que tenga lugar el nombramiento del partidor, de conformidad con lo establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Por la índole de la presente sentencia, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez

Sarita Martínez Castrillo.

El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera.

En la misma fecha de hoy, quince (15) de enero de 2015, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera.

SMC/REL

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