Decisión nº 2647-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 29 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-006738

ASUNTO : VP11-P-2010-006738

CAUSA N° VP11-P-2010-006738 DECISIÓN N° 4C-2647-2010

Visto el escrito interpuesto por la ciudadana ABOGADA F.B.C.D., en su carácter de FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, donde solicita a este Tribunal de Control el SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida a R.D.C.R.D.C., identificado en actas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público (hoy Ley Contra la Corrupción), en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO (Gobernación del Estado Zulia), de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal resuelve de la manera siguiente:

I

DE LA FUNDAMENTACIÓN PARA NO CELEBRAR LA AUDIENCIA ORAL

(ART. 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL )

Analizadas las actas considera este Tribunal oportuno citar el contenido de los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal de la manera siguiente:

ART. 320.—Solicitud de sobreseimiento. El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323. (Comillas del Tribunal)

ART. 323.—Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.

Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.

(Comillas y subrayado del Tribunal)

Se hace claro que el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, donde tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando no lo considere necesario, siendo que en este caso, este Tribunal considera que por los hechos que la originaron se hace innecesario fijar la audiencia, máximo cuando en este caso los posibles partícipes no han sido identificados, y por ende, tampoco han sido individualizados por el Ministerio Público, siendo que en el presente hecho con las actas se puede analizar el mismo sin necesidad de realizar una audiencia oral; aunado a que siendo el fiscal del Ministerio Publico el titular de la acción Penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de Buena Fe pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la Necesidad de detención Preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada, en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación, por lo que resulte innecesario e inoficioso fijar dicha audiencia en este caso, y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y Dictar el pronunciamiento correspondiente. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------

II

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la Solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la Investigación Penal adelantada, aparece acreditada la existencia de del delito APROVECHAMIENTO DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público (hoy derogada. Pero vigente para la fecha de los hechos), el cual establece una pena de TRES (03) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y de acuerdo al artículo 37 del Código Penal se suman los extremos y se dividen entre dos, que en este caso es SEIS (06) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS, y tomando en cuenta que los hechos en este caso ocurrieron en fecha 01-07-1.991, siendo que además, el artículo 102 de la deroga Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público establecía: “Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas de la presente Ley, prescribirán por cinco años, los cuales se contarán siguiendo las reglas establecidas en el Código Penal. Sin embargo, cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función, y si se tratare de funcionarios que gocen de inmunidad, se contará a partir del momento en que ésta hubiere cesado o haya sido allanada.”; por lo que a tenor del artículo 108.4° del Código Penal, prescribe la acción penal en este caso, transcurridos CINCO (05) AÑOS. Ahora bien, desde la fecha de los hechos (01-07-1.991) hasta la actualidad ha transcurrido, tiempo superior al de la prescripción ordinaria, que en este caso es de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 108.4° del Código Penal. Razón por la cual es Procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la Solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318.3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 8° del articulo 48 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, EXTENSION CABIMAS, Administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL a favor de R.D.C.R.D.C., identificado en actas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público (hoy Ley Contra la Corrupción), en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO (Gobernación del Estado Zulia), conforme lo establece el artículo 318.3° en concordancia con el artículo 48.8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 108.4° del Código Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese. Una vez vencido el lapso legal, remítase el presente asunto penal al Archivo Judicial.------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABOGADA N.L.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-2647-2010.-

LA SECRETARIA.

ABOGADA N.L.

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