Decisión nº IG012015000684 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 30 de Julio de 2015

Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 30 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000225

ASUNTO : IP01-R-2015-000225

JUEZA PONENTE: C.N.Z.

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra los ciudadanos ROSENDI JARA REIMER NAYARIT, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.551.896 y E.J.A.A., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.292.425; por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.E.P.B., en su carácter de Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Estado Falcón, Extensión Tucaras, que DECLARÓ ABSUELTO a los ciudadanos antes identificados, por la comisión del señalado delito, en sentencia dictada en fecha 12-03-2015 y publicada el 06/05/2015, por el mencionado Tribunal.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 15 de Junio de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Según se desprende de las actas procesales contenidas en la Pieza Nº 03 del presente expediente, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas, emitió el siguiente pronunciamiento judicial:

… Por todo lo antes expuesto este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Tucacas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara a los acusados REIMER N.R.J., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-13.551..896, de 37 años de edad, fecha de nacimiento: 13-04-1977, hija de: M.J. y J.R., Domiciliada en Parque Nacional Morrocoy, Sector los Olivos, Casa S/N, diagonal al Estadio, Municipio, Estado Falcón y E.J.A.A., venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 20.292.425, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 03-11-1991, hijos de: C.D. y E.A., Domiciliado en Parque Nacional Morrocoy, Sector los Olivos, Casa S/N, diagonal al lado de la Posada Los Cocos Municipio Silva, Estado Falcón. Teléfono 0412- 343.45.33, NO CULPABLES por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDADOCULTACION, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En base a la declaratoria de no culpabilidad de los acusados de autos, la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal por insuficiencia probatoria, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDADOCULTACION, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: En cuanto a la materialización de la libertad de los acusados, efecto o consecuencia de la anterior declaratoria de no culpabilidad, esta juzgadora observa que ciertamente el legislador procesal penal en el artículo 430 del COPP establece que ante la interposición del Ministerio Público del recurso de apelación en sala, la suspensión de dicho efecto surgirá de la circunstancia de que estemos en presencia de unos delitos expresamente señalados por el legislador en dicha norma. A tale efectos se observa que en el presente caso estamos en presencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDADOCULTACION, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en el cual estamos en presencia de más de 300 gramos de COCAINA CLORHIDRATO, cantidad esta que a tenor de la sentencia 1859 del 18 de Diciembre de la sala constitucional encuadra en lo que debe considerarse como trafico de drogas de mayor cuantía, que es suficiente a los efectos de que opere la suspensión de los efectos de la sentencia absolutoria hasta tanto no exista resolución definitiva del recursos de apelación o la presente decisión no quede definitivamente firme por ausencia del recurso, y así se decide. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado y al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordena oficiar al SIPOL, a los fines de que los ciudadanos REIMER N.R.J. y E.J.A.A., sean excluidos del referido sistema, una vez quede firma la presente sentencia. Notifíquese a las partes. Manténgase el expediente hasta que transcurra el lapso respectivo para la respectiva interposición de los fundamentos de la apelación, en cuyo caso se iniciaran los trámites respectivos, conforme lo establece en el último aparte del artículo 430 del COPP. En Tucacas a los seis (06) días del mes de mayo de 2015…

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Funda su pretensión de impugnación la Representación Fiscal, en la causal de apelación prevista en el ordinal 5° del Artículo 444 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Dentro de esta perspectiva, la sentencia objeto del recurso es idónea de ser apelada de conformidad a lo que prevé el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente el recurrente tiene legitimación para recurrir, por ser el Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, tal y como lo estipula el artículo 424 eiusdem: Legitimación: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…” siendo además que la legitimación para recurrir ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que:

…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…

(sSC N° 1047, 23/07/2009)

En cuanto a la temporalidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo lo fue en el lapso de ley, al haber sido publicada la sentencia en fecha 06 de Mayo de 2015 y Notificada la parte recurrente en fecha 08 de Mayo de 2015 y el recurso fue ejercido en fecha 22 de Mayo de 2015, de manera temporanea, es decir al Noveno día hábil contado a partir de su notificación, conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de la causa, que corre agregado a los autos de los folios (163, 164, 165, 166, 167, 168 y 169) de las presentes actuaciones, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.

Igualmente se observa que en el presente caso se efectuó la contestación del recurso por parte de la Defensa Privada ejercida por el Abogado A.J.G.G., en fecha 01 de Junio de 2015, tal como se evidencia de la certificación del mencionado cómputo de audiencias, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 446 eiusdem.

En consecuencia, dio cumplimiento la parte recurrente al requisito previsto en el artículo 445 del Código mencionado, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, lo cual constituyen garantías para las demás partes intervinientes para poder contradecir las mismas, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, debiendo esta Corte de Apelaciones darle el trámite de Ley, conforme a lo previsto en el vigente artículo 447 y 448 del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Así mismo se constató el tercer requisito ya que la apelación versa sobre una decisión cuya naturaleza no es declarada inimpugnable. Y así se decide.

Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto bajo análisis, así como la contestación al mismo, efectuada por la parte defensora; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN en contra de sentencia definitiva incoado por el Abogado E.E.P.B., en su carácter de FISCAL PROVISORIO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL estado Falcón, contra la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por el Juzgado Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Estado Falcón, Extensión Tucaras, que DECLARÓ ABSUELTO a los ciudadanos antes identificados, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en sentencia dictada en fecha 12-03-2015 y publicada el 06/05/2015, por el mencionado Tribunal por insuficiencia probatoria en contra del acusado. SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el vigente artículo 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SE FIJA PARA EL DÍA 12 DE AGOSTO DE 2015, A LAS 2:30 PM LA AUDIENCIA ORAL, para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación y boleta de traslado al Director de la Comandancia de la Policía de Coro.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 30 días del mes de Julio de 2015.

LOS JUECES DE CORTE:

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR PRESIDENTA

ABG. RHONALD D.J.R.

JUEZ PROVISORIO

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012015000684

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