Decisión nº IG012016000018 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 11 de Enero de 2016

Fecha de Resolución11 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoDeclara Sin Lugar El Recurso De Apelación Con Efecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

S.a.d.C., 11 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000225

ASUNTO : IP01-R-2015-000225

RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN

CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.

JUEZA PONENTE: R.C.

Procede esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a resolver el recurso de apelación ejercido por el Abogado E.E.P.B., en su carácter de Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra de la sentencia absolutoria dictada en fecha 12/03/2015 y publicada in extenso el 06/05/2015 por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Estado Falcón, Extensión Tucacas, a favor de los ciudadanos ROSENDI JARA REIMER NAYARIT y E.J.Á.Á., por no encontrarlos responsables penalmente de la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y 286 del Código Penal.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 15 de Junio de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza C.Z..

En fecha 30 de Julio de 2015 este Tribunal de Alzada ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN y conforme a lo dispuesto en el vigente artículo 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fija audiencia oral para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto.

En fecha 12 de agosto de 2015 no se celebró la audiencia oral fijada, motivado a que el acusado de autos no se encontraba recluido en la Zona Policial ubicada en la sede de la población de Tucacas, estado Falcón, donde fue librada la boleta de traslado, sino que había sido trasladado a la Comunidad Penitenciaria de Coro, por lo cual se acordó fijar la celebración de la audiencia para la vista del recurso de apelación para el día 25 de agosto de 2015.

En fecha 25 de agosto de 2015 no se celebró la audiencia, motivado a que a la Jueza Ponente CARMEN NATALIA ZABALETA les fueron aprobadas sus vacaciones legales a partir de la aludida fecha, incorporándose en su sustitución la Jueza Suplente I.C.L. el 27 del mismo mes y año.

En fecha 31 de agosto de 2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, la abogada I.C. quien suplía a la abogada C.Z. se inhibió de conocer del presente asunto, por lo que en auto de esa misma fecha se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, oficiándose a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para la selección y convocatoria del Juez o Jueza Suplente respectivo.

En fecha 09 de septiembre de 2015 se dictó decisión declarando con lugar la inhibición de la Jueza I.C.L..

En fecha 09 de Octubre de 2015 se abocó al conocimiento del presente asunto la Abg. R.C., a los fines de sustituir a la ponente, Jueza Abg. I.C., en virtud de su inhibición, constituyéndose esta Sala Accidental con los Jueces Abg. G.Z.O.R. (Jueza Titular Presidente), Abg. Rhonald D.J.R. (Juez Provisorio) y la Abg. R.C. (Jueza Suplente y Ponente), fijándose la respectiva audiencia oral para el día 21 de Octubre de 2015.

En fecha 21 Octubre de 2015 se efectuó, conforme lo dispuesto en el artículo 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia oral para que las partes debatieran las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Habiéndose celebrado, con la comparecencia del Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público, Abogado E.E.P.B.; de los acusados ROSENDI JARA REIMER NAYARIT y E.J.A.A. y los Defensores Privados Abogados NADEZCA TORREALBA Y A.J.G., acogiéndose esta Sala al lapso de diez días hábiles para resolver el presente recurso de apelación, informándole a las partes que por ser un sala accidental solo despacharía los días miércoles de cada semana.

La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones para decidir observa:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Según se desprende del texto íntegro del escrito acusatorio, los hechos por los cuales se juzga a los procesados de autos y que les fueron imputados por el Ministerio Público son los siguientes:

… CAPITULO 1

DE LOS HECHOS

En fecha 16 de Febrero de 2014, siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche, se constituyeron en comisión los funcionarios OFICIAL JEFE J.G., OFICIALES AGREGADOS R.Z. y S.C. y OFICIALES G.R., V.M., MARCOS LABANA, JHORWIN SARMIENTO y ELICAR ESCORCHE, todos adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, trasladándose hasta el Sector Parque Nacional Morrocoy, debido a informaciones suministradas por ciudadanos que habitan en el sector sobre la comercialización y distribución de sustancias de prohibida tenencia, al llegar al referido sector los funcionarios actuantes lograron avistar a cinco ciudadanos agrupados en las adyacencias en una vivienda tipo rancho y otro ciudadano que tripulaba un vehiculo clase moto y se disponía a llegar al grupo en mención, los mismos al observar la comisión policial mostraron una actitud de nerviosismo y a su vez evasiva, por lo que los funcionarios policiales le dieron la voz de alto, logrando neutralizarlos por lo que los funcionarios OFICIAL ELICAR ESCORCHE y V.M., amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron una revisión corporal a cada uno de los ciudadanos en mención, dando como resultado lo siguiente, la ciudadana que vestía para el momento un short tipo jeans, franelilla de color amarillo se le logró incautar en un (01) bolso, elaborado en material sintético de color negro y rojo, marca victorinox, ciento ochenta y un (181) envoltorios, tipo cebollitas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color negro, anudados en sus extremos con hilo de coser de color blanco, contentivos todos de una sustancia de similares características, constituida por polvo fino de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de doscientos cuarenta y nueve coma cinco gramos (249,5gr.), que al ser objeto de experticia química la misma resulto ser la sustancia ilícita denominada COCAINA CLORHIDRATO, asimismo se le colecto la cantidad de setecientos bolívares fuertes (700 Bsf) y un equipo móvil celular, de color negro con rojo, la misma quedo identificada como ROSENDI JARA REIMER NAYARIT, titular de la cédula de identidad N° V-13.551.896, el ciudadano que vestía para el momento un short tipo bermuda, de color azul con rayas blancas y rojas, franela manga larga de color azul, se le logro incautar en un (01) bolso, elaborado en material sintético de color negro y rojo, marca victorinox, setenta y un (71) envoltorios, tipo cebollitas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color negro, anudados en sus extremos con hilo de coser de color blanco, contentivos todos de una sustancia de similares características, constituida por polvo fino de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un - peso neto de ciento uno coma ocho gramos (101,8 gr.), que al ser objeto de experticia química la misma resulto ser la sustancia ilícita denominada COCAINA CLORHIDRATO, asimismo se le colectó la cantidad de quinientos cincuenta bolívares fuertes (550 Bsf) y un equipo móvil celular, de color negro, marca ZTE, el mismo quedo identificado como E.J.A.A., titular de la cedula de identidad N° V-20.292.425, así mismo al realizarle la revisión corporal a los ciudadanos que vestían para el momento un short tipo bermuda de color verde, suéter de rayas amarillas y verde y short tipo bermuda de color negro, franela de color verde, no se le logro colectar ninguna evidencia de interés criminalistico, los mismos quedaron identificados como NICGREGORY R.R.S., titular de la cedula de identidad N° V-24.623.892 y R.J.R.S., titular de la cedula de identidad N° V-26.034.849, así mismo dos adolescentes a quienes no se le colectó ninguna evidencia de interés criminalistico, de igual manera en el sitio del hecho lograron retener cuatro vehículos clase moto, así las cosas y visto lo colectado los funcionarios actuantes procedieron a practicarle la aprehensión ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoseles a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al artículo 241 ejusdem, así mismo leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales…

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DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De igual manera de las actas procesales contenidas en la Pieza Nº 03 del presente expediente, se desprende que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas, emitió el siguiente pronunciamiento judicial:

… Por todo lo antes expuesto este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Tucacas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara a los acusados REIMER N.R.J., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-13.551..896, de 37 años de edad, fecha de nacimiento: 13-04-1977, hija de: M.J. y J.R., Domiciliada en Parque Nacional Morrocoy, Sector los Olivos, Casa S/N, diagonal al Estadio, Municipio, Estado Falcón y E.J.A.A., venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 20.292.425, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 03-11-1991, hijos de: C.D. y E.A., Domiciliado en Parque Nacional Morrocoy, Sector los Olivos, Casa S/N, diagonal al lado de la Posada Los Cocos Municipio Silva, Estado Falcón. Teléfono 0412- 343.45.33, NO CULPABLES por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDADOCULTACION, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En base a la declaratoria de no culpabilidad de los acusados de autos, la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal por insuficiencia probatoria, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDADOCULTACION, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: En cuanto a la materialización de la libertad de los acusados, efecto o consecuencia de la anterior declaratoria de no culpabilidad, esta juzgadora observa que ciertamente el legislador procesal penal en el artículo 430 del COPP establece que ante la interposición del Ministerio Público del recurso de apelación en sala, la suspensión de dicho efecto surgirá de la circunstancia de que estemos en presencia de unos delitos expresamente señalados por el legislador en dicha norma. A tale efectos se observa que en el presente caso estamos en presencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDADOCULTACION, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en el cual estamos en presencia de más de 300 gramos de COCAINA CLORHIDRATO, cantidad esta que a tenor de la sentencia 1859 del 18 de Diciembre de la sala constitucional encuadra en lo que debe considerarse como tráfico de drogas de mayor cuantía, que es suficiente a los efectos de que opere la suspensión de los efectos de la sentencia absolutoria hasta tanto no exista resolución definitiva del recursos de apelación o la presente decisión no quede definitivamente firme por ausencia del recurso, y así se decide. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado y al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordena oficiar al SIPOL, a los fines de que los ciudadanos REIMER N.R.J. y E.J.A.A., sean excluidos del referido sistema, una vez quede firma la presente sentencia. Notifíquese a las partes. Manténgase el expediente hasta que transcurra el lapso respectivo para la respectiva interposición de los fundamentos de la apelación, en cuyo caso se iniciaran los trámites respectivos, conforme lo establece en el último aparte del artículo 430 del COPP. En Tucacas a los seis (06) días del mes de mayo de 2015…

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

Manifestó el Representante del Ministerio Público en su escrito, que ejercía el presente recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Estado Falcón, Extensión Tucacas, en los siguientes términos:

Destacó como primera y única DENUNCIA, la Violación de la Ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, indicando que en fecha 08 de octubre de 2014, se apertura el debate oral y público en contra de los ciudadanos ROSENDI JARA REIMER NAYARIT y E.J.A.A., por los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo, 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenándose la notificación de los funcionarios actuantes OFICIAL JEFE J.G., OFICIALES AGREGADOS R.Z. y S.C. Y OFICIALES G.R., V.M., MARCOS LABANA, JHORWIN SARMIENTO y ELICAR ESCORCHE, todos adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, mediante oficio N° UJ-2142-2014, dirigido al comandante del Centro de Coordinación Policial Tucacas de la Policial Nacional Bolivariana, del cual se desprende del expediente todas las boletas sin resulta alguna.

Explicó el representante fiscal, que en fecha 15 de octubre de 2014, fecha fijada para darse continuación al debate oral y público, la misma fue diferida por incomparecencia de la Defensa Pública, ordenándose la citación a los funcionarios actuantes OFICIAL JEFE J.G., OFICIALES AGREGADOS R.Z. y S.C. y OFICIALES G.R., V.M., MARCOS LABANA, JHORWIN SARMIENTO y ELICAR ESCORCHE, todos adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, mediante oficio No. UJ2115-2014, dirigido al comandante del Centro de Coordinación Policial Tucacas de la Policial Nacional Bolivariana, del cual se desprende del expediente todas las boletas sin resulta alguna.

Indicó el ciudadano fiscal, que en fecha 27 de octubre de 2014, se dio continuación al debate, evacuándose el testimonio de la ciudadana MAIRY YISBELY H.C., testigo promovida por la defensa técnica, ordenándose de nuevo la citación a los funcionarios actuantes OFICIAL JEFE J.G., OFICIALES AGREGADOS R.Z. y S.C. y OFICIALES G.R., V.M., MARCOS LABANA, JHORWIN SARMIENTO y ELICAR ESCORCHE, todos adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, mediante oficio N° UJ-2228-2014, dirigido al comandante del Centro de Coordinación Policial Tucacas de la Policial Nacional Bolivariana; sin embargo, del contenido de las actas se evidencia que la aludida comunicación fue recibida con sello húmedo del centro de coordinación policial, en fecha 03 de noviembre de 2014, por el funcionario SUPERVISOR AGREGADO QUERALES, adscrito al organismo antes señalado, del cual no se recibió respuesta alguna, tal como lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó el fiscal del Ministerio Público que en fecha 06 de noviembre de 2014, fue diferida la continuación del debate, ordenándose de nuevo la citación a los funcionarios actuantes OFICIAL JEFE J.G., OFICIALES AGREGADOS R.Z. y S.C. y OFICIALES G.R., V.M., MARCOS LABANA, JHORWIN SARMIENTO y ELICAR ESCORCHE, todos adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, mediante oficio N° UJ-2228-2014, de fecha 27/10/2014, dirigido al comandante del Centro de Coordinación Policial Tucacas de la Policial Nacional Bolivariana, del cual se desprende del expediente todas las boletas sin resulta alguna.

Arguyó el recurrente, que para el día 12 de noviembre de 2014, se dio continuación al debate oral y público, siendo evacuado el testimonio de la funcionaria INSPECTOR SILED ROJAS, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, ordenándose de nuevo la citación a los funcionarios actuantes OFICIAL JEFE J.G., OFICIALES AGREGADOS R.Z. y S.C. y OFICIALES G.R., V.M., MARCOS LABANA, JHORWIN SARMIENTO y ELICAR ESCORCHE, todos adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, evidenciándose del caso de marras que no se libró ningún tipo de oficio.

Afirmó, que en fecha 18 de noviembre de 2014, durante a continuación del debate se recibió el testimonio de la ciudadana C.B.C., testigo promovida por la defensa técnica, ordenándose mandato de conducción a los funcionarios actuantes OFICIAL JEFE J.G., OFICIALES AGREGADOS R.Z. y S.C. y OFICIALES G.R., V.M., MARCOS LABANA, JHORWIN SARMIENTO y ELICAR ESCORCHE, todos adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, mediante el mismo número de oficio librado en fecha 27 de octubre de 2014 y 06 de noviembre de 2014 (N° UJ-2228-2014), dirigido al comandante del Centro de Coordinación Policial Tucacas de la Policial Nacional Bolivariana, siendo que del contenido de las actas se evidencia que la aludida comunicación fue recibida con sello húmedo del centro de coordinación policial, en fecha 25 de noviembre de 2014, por el funcionario OFICIAL R.M., adscrito al organismo antes señalado, no estando oportunamente citados, inobservando la juzgadora lo estipulado en encabezamiento del articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se libro oficio N° UJ-2289-2014, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucacas, donde se cita a los funcionarios que realizaron la Inspección Técnica del Sitio donde ocurrieron los hechos investigados y el Reconocimiento Legal de las evidencias de interés Criminalístico colectados en el procedimiento, desconociendo la fecha de recibido, toda vez que si bien es cierto que el mismo presenta su sello húmedo del cuerpo detectivesco y rubrica de un funcionario, no es menos cierto que no se plasmó la fecha y hora de recibido del mismo, no se recibió ningún tipo de actuación por parte del comandante del organismo policial así como del comisario del cuerpo detectivesco Sub-Delegación Tucacas.

Señaló, que en fecha 01 de diciembre de 2014, la continuación del debate oral y público fue diferida por la incomparecencia de esa Representación Fiscal, ordenándose la notificación de las partes incomparecientes y de los funcionarios actuantes adscritos Centro de Coordinación Policial Tucacas de la Policial Nacional Bolivariana y expertos adscritos al cuerpo detectivesco, a quienes en audiencia anterior se les había librado mandato de conducción, extrayéndose de las actas procesales la salida de boletas de citación de las distintas partes a notificar, no existiendo resulta alguna de las boletas a practicar.

Explanó, que en fecha 15 de diciembre de 2014, se continuó el debate incorporándose por su lectura de conformidad al artículo 322.2, la Experticia Química N° 9700-060-087, de fecha 18 de febrero de 2014, ordenándose mandato de conducción a los funcionarios actuantes OFICIAL JEFE J.G., OFICIALES AGREGADOS RICHARDZAMBRANO y S.C. y OFICIALES G.R., V.M., MARCOS LABANA, JHORWIN SARMIENTO y ELICAR ESCORCHE, todos adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, mediante oficio N° UJ-2342-2014, dirigido al comandante del Centro de Coordinación Policial Tucacas de la Policial Nacional Bolivariana, del contenido de las actas se desprende que la comunicación fue recibida con sello húmedo del centro de coordinación policial, en fecha 05 de enero de 2015, inobservando la juzgadora lo estipulado en encabezamiento del articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, no obteniéndose ningún tipo de actuación por parte del comandante del organismo policial.

Manifestó el recurrente que en fecha 12 de enero de 2015, se difirió la continuación del debate oral y publico, por la incomparecencia de esa Representación Fiscal, por encontrarse en reunión en la ciudad de S.A.d.C., sin embargo la juzgadora ratificó la orden de mandato de conducción en contra de los funcionarios actuantes OFICIAL JEFE J.G., OFICIALES AGREGADOS R.Z. y S.C. y OFICIALES G.R., V.M., MARCOS LABANA, JHORWIN SARMIENTO y ELICAR ESCORCHE, todos adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, según oficio N° UJ-003-2015, dirigido al comandante del Centro de Coordinación Policial Tucacas de la Policial Nacional Bolivariana.

Advirtió el ciudadano fiscal que, posterior al cierre del acta y transcurrida unas horas, los funcionarios actuantes comparecieron ante el Tribunal de Juicio y el secretario de sala, Abg. A.N., les entregó constancia de asistencia donde quedaban a su vez notificados para la continuación al debate oral y público a celebrarse el día 20 de enero de2015.

Manifestó que en fecha 20 de enero de 2015, durante la continuación del debate oral y público, fue evacuado el testimonio del funcionario DETECTIVE AGREGADO E.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, quien depuso en relación a la Inspección Técnica del sitio donde ocurrieron los hechos y Reconocimiento Legal de las evidencias de interés criminalistico colectadas, así mismo vista la incomparecencia de los funcionarios actuantes, quienes quedaron debidamente notificados en fecha 12 de enero de 2015, la jurisdicente ordenó librar mandato de conducción en contra de los funcionarios actuantes OFICIAL JEFE J.G., OFICIALES AGREGADOS R.Z. y S.C. y OFICIALES G.R., V.M., MARCOS LABANA, JHORWIN SARMIENTO y ELICAR ESCORCHE, todos adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, dejando constancia en el acta de esa misma fecha, que el mismo será llevado acabo por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, empleando de manera correcta lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismo a partir del 12 de enero de 2015 habían quedado debidamente notificados para la audiencia en mención, sin embargo el oficio no fue librado a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, tal y como quedo plasmado en el acta de audiencia, sino al comandante del Centro de Coordinación Policial Tucacas de la Policial Nacional Bolivariana, según se evidencia del oficio N° UJ-026-2015, el cual fue recibido con sello húmedo del centro de coordinación policial, por el funcionario OFICIAL E.M., adscrito al organismo antes señalado, desconociendo la fecha de recepción, no obteniéndose ningún tipo de actuación por parte del comandante del organismo policial.

Posteriormente, aduce, en fecha 03 de febrero de 2015, el órgano judicial no se constituyó debido a que se encontraba en la Apertura del año Judicial. Sin embargo en fecha 30 de enero de 2015, libró oficio N° UJ-072-2015, dirigido al comandante del Centro de Coordinación Policial Tucacas de la Policial Nacional Bolivariana, donde ordenó la conducción por la fuerza pública a los funcionarios actuantes OFICIAL JEFE J.G., OFICIALES AGREGADOS R.Z. y S.C. y OFICIALES G.R., V.M., MARCOS LABANA, JHORWIN SARMIENTO y ELICAR ESCORCHE, todos adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, para el día 11 de febrero de 2015 que se daría continuación al debate, evidenciándose que la aludida comunicación fue recibida en fecha 10 de febrero de 2015 a las 02:00 horas de la tarde y como se dejó constancia en el vuelto del folio 18 de la segunda pieza, por el alguacil comisionado.

Señaló el representante fiscal que en esa misma fecha (10/02/15) se recibió por el Departamento de Alguacilazgo del esa Extensión, específicamente a las 04:50 horas de tarde, comunicación signada con la nomenclatura N° 020-2015, de fecha 10 de febrero de2015, suscrita por el SUPERVISOR JEFE O.N., Jefe del Centro de Coordinación Policial Tucacas de la Policía Nacional Bolivariana, donde se lee entre otras cosas, lo siguiente: “... la situación que se nos presenta es que el oficio fue recibido el día de hoy 10 de febrero en horas de la mañana y ha sido dificultoso la localización de los mismos, razón por la que le solicito muy respetuosamente estime usted lo conducente a esta situación o en caso de que sea diferida la audiencia nos envié con suficiente tiempo de antelación la respectiva boleta de citación para así darle cumplimiento a lo solicitado por ese tribunal...”, comunicación que reposa en el folio veintiocho (28) de la segunda pieza del asunto.

Manifestó que en fecha 11 de febrero de 2015, fecha fijada para darse continuación al debate oral y público, se incorporó por su lectura de conformidad al artículo 322.2 el Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° 177-14, de fecha 17 de febrero de 2014, asimismo la defensa técnica luego detener conocimiento del oficio emanado del Centro de Coordinación Policial Tucacas de la Policía Nacional Bolivariana, solicitó que de conformidad a lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiera del testimonio de los funcionarios actuantes OFICIAL JEFE J.G., OFICIALES AGREGADOS R.Z. y S.C. y OFICIALES G.R., V.M., MARCOS LABANA, JHORWIN SARMIENTO y ELICAR ESCORCHE, todos adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, siendo tal solicitud declarada con lugar por la juzgadora, prescindiendo de las ocho testimoniales que fueron promovidas y admitidas en su oportunidad procesal, evidenciándose que no cumplió, ni mucho menos agotó las formalidades de ley, al prescindir de los testigos ofertados por esa Representación Fiscal, tomando en cuenta el comunicado suscrito por el Jefe del Centro de Coordinación Policial Tucacas, como un acta donde explanara las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la diligencia a practicar llámese mandato de conducción, interpretación totalmente errónea por parte de la jurisdicente, ya que se evidencia de manera clara de la resulta del oficio N° 020- 2015, de fecha 10 de febrero de 2015, suscrita por el SUPERVISOR JEFE O.N., Jefe del Centro de Coordinación Policial Tucacas de la Policía Nacional Bolivariana, que el organismo comisionado no pudo realizar tal diligencia debido al poco lapso otorgado desde la recepción del mismo, y observando más allá de lo redactado en el oficio in comento, el organismo policial hace del conocimiento al órgano judicial que en caso de existir un diferimiento enviara con suficiente tiempo la diligencia a practicar.

Señaló que el Artículo 49 de nuestra Carta Magna, referido al Debido Proceso, que debe ser aplicado a todas las actuaciones judiciales y administrativas, pues ese principio es la garantía del respeto a los derechos fundamentales del hombre, en síntesis es el principio que coordina todos los derechos dentro del proceso. Que se constituye en cada una de las fases del proceso penal hasta su final, siendo inconcebible un acto procesal sin el respeto a los derechos fundamentales, por lo que todo acto procesal ejecutado con inobservancia de lo establecido en las normas de legislación procesal vigente, acarrea su nulidad absoluta o relativa, tal como lo estatuye nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Refirió, que hubo una flagrante violación de los artículos 163, 173 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

Argumentó que si bien es cierto la ciudadana jueza libró entre las fechas 08 de octubre de 2014 al 12 de noviembre de 2014, cinco comunicaciones dirigidas al Jefe del Centro de Coordinación Policial Tucacas de la Policía Nacional Bolivariana, como superior jerárquico de los funcionarios aprehensores del caso de marras, para que hiciera efectiva la notificación de los mismos y por ende comparecieran al debate oral y público, tal y como lo prevé la norma adjetiva penal en su artículo 173, no es menos cierto que nunca se recabaron las resultas de las mismas, donde se evidenciara la citación positiva de cada uno de los testigos, violando de manera flagrante el principio general de la notificación, articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, así las cosas, hace una interpretación sesgada y errónea de las normativas relativas al juicio oral y público, en cuanto a ordenar un mandato de conducción sin estar debidamente citados los funcionarios actuantes, no haciendo prevalecer el deber que tiene el Juez como director del debate, de realizar todo lo conducente a fin de que se materialice la comparecencia de los órganos de prueba a la sala de juicio, ya que tal situación hacía necesario, que la Juzgadora apelara por el cabal cumplimiento en el ejercicio de sus funciones, y una de ellas, era que agotara las vías jurídicas para que los testigos presenciales comparecieran al juicio, el no hacerlo impidió constatar la verdad por medio de elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público para demostrar la culpabilidad de los acusados, ya que no fueron evacuadas pruebas pertinentes y necesarias, que concatenadas y adminiculadas con los demás elementos probatorios, hubiesen dado como resultado una sentencia favorable al Ministerio Publio, más aun cuando de la evacuación de las pruebas testimoniales se desprende que eran los funcionarios aprehensores.

Explicó, que la Juez consideró suficiente para prescindir de los mencionados testigos la comunicación suscrita por el SUPERVISOR JEFE O.N., Jefe del Centro de Coordinación Policial Tucacas de la Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó no haber podido realizar tal mandato de conducción debido a falta de tiempo.

Explanó, que de la revisión de la causa se verifica de manera clara que no fue realizado ningún tipo de diligencia eficaz tendente a hacer efectiva la comparecencia de los testigos, a fin de que fueran escuchados en el juicio oral y público, no constando ningún tipo de diligencia con resultas positivas o al propio ministerio público como parte interesada para que se hiciera efectiva la comparecencia, sino por el contrario la solución dirigida era prescindir de los testigos del Ministerio Publico, constituyendo sin lugar a dudas violación de los artículos 163, 173 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal por inobservancia.

Señaló, que no se puede sacrificar la búsqueda de la verdad como principio fundamental del proceso penal, por simples practicidad de no realizar todas y cada una de diligencias tendientes a lograr tal comparecencia de los testigos, ya que solo no es dejar impreso los oficios con las boletas de notificación y agregarlo a la causa principal, sino realizar todas aquellas diligencias para obtener las resultas de las mismas, cosa que en el caso que nos ocupas no sucedió, tal y como se dejó plasmado en el principio del referido recurso, se debe recordar que el juez debe ordenar la citación a la audiencia de todos los que deben concurrir a ella, esto impone un deber jurídico al órgano judicial que le obliga a efectuar la citación de los llamados a comparecer al juicio y buscar los medios idóneos para que dicho llamado se cumpla.

C.S. N° 728, de fecha 17/12/2008, mediante la cual se estableció: “el retardo por incomparecencia de los sujetos convocados a las audiencias, es considerado como una responsabilidad directa del órgano jurisdiccional, pues es quien tiene la obligación de aplicar los correctivos pertinentes para procurar su realización, y es el único que puede acordar su diferimiento o la conducción por la fuerza pública de quienes no acudieron al acto...”

Manifestó el recurrente, que hubo una errónea interpretación por parte de la Jueza del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la orden de mandato de conducción, pues la referida norma señala que cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenara que sea conducido por medio de la fuerza pública, cosa que inobservo la juzgadora en audiencia de continuación del debate oral y público de fecha 18 de noviembre de 2014, 15 de diciembre de 2014 y 12 de enero de 2015, al ordenar mandato de conducción de los funcionarios actuantes sin estar oportunamente citados tal y como lo establece la norma adjetiva penal, sin embargo la referida juzgadora en fecha 20 de enero de 2015, a.y.e.d.m. correcta la norma jurídica, ya que los funcionarios para esa fecha si estaban notificados por primera vez, sin embargo en fecha 11 de febrero de 2015, prescinde del testimonio de los funcionarios actuantes, mal interpretando la comunicación enviada por el Jefe del Centro de Coordinación Policial Tucacas de la Policía Nacional Bolivariana, ya que del mismo se desprende la no localización de los mismos por el lapso de tiempo otorgado, es decir, que no fue practicada tal diligencia como lo prevé nuestro ordenamiento jurídico, solicitándole un lapso prudencial para que en la próxima audiencia comparecieran, llevándole a la jurisdicente a emplear de manera errónea el único aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicitó por último el representante fiscal, en virtud de lo antes expuestos, se DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE APELACION DE SENTENCIA y en consecuencia DECLARE LA NULIDAD, de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Juicio del Estado Falcón extensión Tucacas y en consecuencia ordene la realización de un nuevo juicio oral y público en contra de los procesados de autos, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y AGAVILLAMIENTO, tipos penales previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado A.J.G.G., procediendo en el ejercicio de la Defensa Privada de los ciudadanos ROSENDI JARA REIMER NAYARIT Y E.A.A., dio contestación al recurso de apelación intentado por el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta de Ministerio, contra la sentencia que absolvió a sus defendidos, dictada al término de la audiencia oral y pública, en los siguientes términos:

Expresó la Defensa que no comparte la apelación Fiscal; y mucho menos, con los argumentos señalados en su fundamentación, toda vez que la decisión tomada por la Juez Única de Juicio lo que llevo a cabo fue dar cumplimiento al principio iura novit curia, el cual es un aforismo latino que significa literalmente que el Juez conoce el derecho, y es utilizado en derecho para referirse al principio de derecho procesal, según el cual el Juez conoce el derecho aplicable; y esa fue la tarea que desempeñó a cabalidad la Honorable Juzgadora a quo”.

Explicó, que el “lura novit curia” es un principio jurídico del Derecho Procesal que índica que el Juez es conocedor del Derecho, y lo obliga a decidir de acuerdo a las normas legales, aun cuando las partes no hayan expresado las leyes en que fundan sus derechos subjetivos, o hayan invocado normas jurídicas distintas a las que el Juez considera aplicables al caso concreto, de acuerdo a los hechos relatados y a las pruebas ofrecidas, cuyo cargo, si está en manos de los litigantes; por lo que la Juez en aplicación de sus conocimientos jurídicos y máxima de experiencia, actuó apegada a la Ley.

Consideró que el Representante del Ministerio Publico en su denuncia sobre Violación de la Ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, contemplada en el artículo 444 numeral 5 y de la ERRONEA aplicación del artículo 340, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 163 y 173, ejusdem; no cuadran con su petitorio, por cuanto la Juez de Primera Instancia desde la apertura del juicio dio fiel cumplimiento a lo peticionado por las partes; explicó que la defensa colaboró con lo solicitado en los alegatos de descargo en su oportunidad; lo cual no hizo la Representación Fiscal; ya que aun cuando se ordenó la notificación de los expertos y funcionarios promovidos por la Fiscalía, el ciudadano Fiscal en ningún momento colaboró con el Tribunal para su comparecencia; y eso se puede verificar del Acta de apertura de fecha 08 de octubre del 2014; donde el Tribunal ordena notificar a funcionarios actuantes y expertos. Audiencia de juicio de fecha 15 de octubre del 2014; donde libra citaciones a las partes incomparecientes. Audiencia de Juicio de fecha 27 de Octubre, donde se ordena Notificar a funcionarios actuantes y Expertos. Audiencia de fecha 12 de noviembre del 2.014; donde compareció la experta SILED J.R., quedando notificadas todas las partes en sala y se ordenó notificar a los funcionarios actuantes y Expertos, librar los respectivos oficios a los inasistentes, y librar los respectivos mandatos de conducción.-

Asimismo, de la audiencia de fecha 18 de noviembre del 2014 donde el Tribunal, en vista de la no comparecencia de los funcionarios y expertos, ordena librar mandato de conducción a los funcionarios actuantes y expertos. En audiencia de fecha 15 de Diciembre del 2014, no asisten los funcionarios actuantes en el procedimiento y se ordena OTRO MANDATO DE CONDUCCIÓN A LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES Y EXPERTOS. En audiencia de fecha 12 de Enero del 2015, el Fiscal del Ministerio Público se excusó de asistir a la audiencia; y vista la incomparecencia igualmente de los funcionarios y expertos, se ordena ratificar los MANDATOS DE CONDUCCION A LOS FUNCIONARIOS Y EXPERTOS. En la audiencia de juicio de fecha 20 de enero del 2015, el Tribunal le otorgó el derecho de palabras a las partes, donde la defensa privada Abg. Nadeska Torrealba, solicitó se prescinda de los funcionarios policiales, en virtud de haber sido librado mandato de conducción en dos oportunidades, por lo cual considera la defensa que no se deben relajar las normas que son de orden público; y el Fiscal del Ministerio Público se opone a dicho pedimento, en virtud de que considera que el mandato de conducción debe ser dirigido a su jefe inmediato, el cual radica en la ciudad de Caracas y que a pesar de haberse librado no consta repuesta, siendo que la Juez indicó: “…observa, de la revisión que se efectúa en la causa, que se libró mandato de conducción en dos oportunidades, en fecha 18-11-2014, según oficio N° UJ-2228-2014 y de 15-12- 2014, según oficio UJ-2342-2014; y que consta el recibido por funcionarios, de la Policía Nacional Bolivariana con sede en Tucacas; de lo cual no se obtuvo respuesta,, así mismo se deja constancia, que en fecha 12 de enero del 2015, se emitió constancia de asistencia a los funcionarios actuantes, en la cual, se indicaba la fecha la próxima audiencia, la cual sería celebrada el día el día de hoy 20/01/2015; a la cual no comparecieron, es por lo que se ordena librar mandato de conducción a los funcionarios policiales, quien se encuentran en condición de Funcionarios Actuantes.. y sigue..., el Experto E.S. comparece, pero se retira sin firmar por encontrarse de guardia.

Expresa, que en audiencia 11 de febrero del 2015, la Defensa Privada solicita el Derecho de palabras y solicita apertura de procedimiento a los funcionarios actuantes en vista de la no comparecencia; y en el derecho de palabra del ciudadano fiscal, se opone en vista de no constar en actas boletas de notificaciones recibidas por su superior jerárquico y en cuanto al mandato de conducción no consta el acta de haberse practicado la misma; y la ciudadana Juez ÁMBAR GUDIÑO, procede a pronunciarse, en donde entre otras expuso “Oída la deposición, realizada por esta juzgadora de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde de los funcionarios actuantes a quienes se les libro el mandato de conducción y según la respuesta a la comunicación remitida al Jefe de la Policía Nacional de Tucacas, Municipio Silva, Estado Falcón, no fueron localizados, se deja constancia expresa que el Tribunal de manera reiterada hizo lo propio para la práctica de la misma, incluso se comunicó con el funcionario Urquiola se encontraba encargado,...dejándose constancia en el libro de novedades de esa coordinación Policial, del Requerimiento que se estaba realizando con respecto a la comparecencia de estos funcionarios, aunados tal y como la defensa lo indico en su escrito los funcionarios actuantes comparecieron en una oportunidad llegando a la sala de Juicio fuera de la hora y se les indico la fecha próxima a la audiencia...”.

Manifestó la defensa que se hacia las siguientes interrogantes: ¿será que estos funcionarios a los cuales se refiere la Vindicta Pública en su apelación, quienes comparecieron, aunque fuera de la hora de las cuales fueron notificados, el día 12 de enero del 2015, por obra y gracias del e.s.?, o si efectivamente aplicó la Honorable Juez de Primera Instancia, los artículos 163 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal para la efectividad de esta comparecencia por primera vez, en donde aprovechó de notificarlos para la posterior audiencia, y no comparecieran; desacato éste que considera la defensa, dio origen, a que el Tribunal tomara la decisión de prescindir de esos funcionarios por no comparecer en la fecha y hora fijada, y darse la correcta aplicación del artículo 340 eiusdem, que establece:

Artículo 340. “Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para la suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”.

Explicó la defensa que, efectivamente, los funcionarios acudieron al llamado del Tribunal, pero retardados, fecha ésta en que casualmente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no acudió a la audiencia donde se excusó; razón por la cual la ciudadana Juez, procede a diferir la audiencia de juicio de fecha 12 de enero del 2015; para el día Jueves 20 de enero del 2015; los funcionarios a quienes hace referencia la vindicta pública le solicitaron al Tribunal una Constancia para demostrar a sus superiores que sí acudieron, constancia ésta que les otorgó el Tribunal, y les comunicó la fecha de la próxima audiencia, tal como lo deja ver la Juez en su exposición dada en la audiencia de juicio de fecha 20 de enero del 2015, donde expone:

observa de la revisión que se efectúa en la causa que se libró mandato de conducción en dos oportunidades en fecha 18-3 1-14, según oficio UJ2228-2014 y de 15-12-2014 según oficio UJ-2342-2014, y que consta el recibido por Funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana con sede en Tucacas, de la cual no se obtuvo respuesta, así mismo se deja constancia que en fecha 12 de Enero de 2015se emitió constancia de asistencia a los funcionarios actuantes en la cual se indica la fecha la próxima audiencia. La cual sería celebrada el día de hoy 20-01-2015. A la cual no comparecieron, es por lo que se ordena Librar Mandato de Conducción a los Funcionarios policiales quienes se encuentran en condición de funcionarios actuantes,..

Manifestó la defensa, que continuaron con las audiencia y en fecha 24 de Febrero 2015, se deja constancia de la incomparecencia de experto J.C.M., por lo que el Tribunal intentó de contactarlo vía telefónica a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Tucacas, donde informaron que se encontraba asignado a la División de Búsqueda y Aprehensión de Caracas, Distrito Capital; ordenando el Tribunal librar el respectivo oficio, a los fines de que sea notificado. En audiencia de 06 de Marzo del 2015, se deja constancia de la incomparecencia del experto J.C.M., no obstante haber sido notificado vía telefónica y el correo institucional; y la ciudadana Juez le recordó al ciudadano Fiscal, que igualmente él tiene la facultad de colaborar con dicha diligencia. En Audiencia de juicio de fecha 10 de Marzo del 2015, comparece el ciudadano Experto J.C.M..

Señalo la defensa, que la Vindicta Publica en su escrito de apelación, titula un capitulo como “DE LA ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 340 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”, y a lo argumentado, la defensa explicó que la referida juzgadora en fecha 20 de enero de 2015 a.y.e.d.m. correcta la norma jurídica, ya que los funcionarios para esa fecha si estaban notificados por primera vez, como el mismo fiscal más adelante lo afirma, sin embargo manifiesta la defensa que no se explica como el Representante fiscal, pone en dudas la efectividad del Tribunal si los funcionarios acudieron una primera vez, o sea que si acudieron una primera vez fue porque de las tantas notificaciones libradas por el Tribunal; por lo menos una, para no decir que todas, les llegó, motivo por el cual acudieron de manera retardada; y el Tribunal al momento de otorgarles las constancia de asistencia, aprovecho para notificarlos para la próxima audiencia, donde no comparecieron.

Afirmó, que los funcionarios siempre tuvieron conocimiento de sus notificaciones, dándose así cumplimiento a los artículos 163, 173 y 340 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que mal podría la Vindicta Pública, culpar a alguien, y mucho menos al Tribunal de la Causa de la no comparecencia de estos funcionarios.

Manifestó la defensa que el Tribunal a quo en todo momento cumplió con la aplicación de estas normas jurídicas, para que los funcionarios actuantes comparecieran, pero el Representante del Ministerio Público, quien fue el que los promovió, en ningún momento colaboró y trató de comunicarse con los mismos a los efectos de que comparecieran, sino por el contrario el ciudadano Fiscal, no obstante observar las diligencias del Tribunal, se oponía a los mandatos de conducción, y a la exigencia que hacia la defensa de que se les abriera procedimiento administrativo, la falta de colaboración por parte de la Vindicta Pública hacia el Tribunal, trajo retardo al proceso, por lo cual la defensa logró demostrar la inocencia de los procesados, tal como se deja ver de Actas; sin embargo, haciendo uso la Vindicta Pública de la norma que le confiere la Ley, apeló de una decisión Justa, provocando que sigan detenidas personas inocentes; toda vez que durante todo el proceso no logró traer argumentos de culpabilidad; ya que carecía de indicios y se encontraba huérfano de pruebas, y el único indicio que podía recopilar como eran las declaraciones de estos funcionarios actuantes, se les desaparecieron, o no pudo localizarlos; ya que el ciudadano fiscal tenía todo el poder que le confiere la ley para contactarlos, haciendo caso omiso del artículo 340, del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó que el Tribunal en la audiencia oral y publica de fecha 06 de marzo del 2015, al momento de tomar la palabra la ciudadana Juez dijo “...Oída la exposición de las partes,...esta Juzgadora aclara que el Representante del Ministerio Público si tiene la atribución de ubicar y contactar a un Experto, experta o testigo,...”.

Arguyó que esta actuación, de no colaboración por parte del ciudadano Fiscal, lo que trajo fue retardo en el proceso, ya que él mismo por sus conocimientos sabía; que aún compareciendo estos testigos o funcionarios actuantes en el procedimiento, la Defensa alegaría que sus declaraciones en su conjunto traerían en contra de sus protegidos judiciales un solo indicio en sus contra; ya que con las declaraciones de los expertos evacuados conllevarían a demostraría la existencia de la sustancia ilícita; pero en ningún momento la responsabilidad penal de los mismos; o sea, que no darían lugar a su pretensión, como lo expresa en su escrito de apelación, palabras más o palabras menos: de que por no darse esas declaraciones se impidió constatar la verdad por medio de los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico, para demostrar la culpabilidad de los acusados, por no ser evacuadas, pruebas que eran pertinentes y necesarias que concatenadas y adminiculadas con los demás elementos, hubiesen dado como resultado una sentencia favorables al Ministerio Público.

Expresó que no se observa que ninguna de las Violaciones señaladas en el escrito de apelación presentado por el Representante del Ministerio Público.

Por último, solicitó se Declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Entidad Federal; y en consecuencia; se CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Único de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, de fecha (06) de mayo del 2015; que DECLARO a los acusados REIMER N.R.J. y E.J.A., NO CULPABLES, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y se materialice la LIBERTAD de dichos ciudadanos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones que en el presente recurso de apelación denuncia la Fiscalía del Ministerio Público como único punto de su escrito recursivo la Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo estableció esta Sala en los párrafos que anteceden, siendo en consecuencia el motivo del recurso de apelación que somete a la revisión de esta Sala la sentencia absolutoria dictada y publicada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Estado Falcón, Extensión Tucacas, a favor de los ciudadanos ROSENDI JARA REIMER NAYARIT y E.J.A.A., al término del debate oral y público, y en la cual se les imputo la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y 286 del Código Penal.

En tal sentido, debe esta Sala indicar que el legislador reguló en el Código Orgánico Procesal Penal el régimen de las notificaciones, y en lo que respecta a la citación de las partes consagró en el artículo 165 lo siguiente:

Artículo 165. A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los o las representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario o secretaria, o en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados.

A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo.

Conforme al texto de esta norma legal, cuando las partes intervinientes en el proceso no indiquen su dirección o domicilio a los efectos de las citaciones y notificaciones, se tendrá como su domicilio procesal la sede del Tribunal que esté conociendo del proceso.

Asimismo, en lo atinente al régimen de las citaciones y notificaciones, consagró el legislador en el artículo 168 del Código que se analiza, la citación personal, al disponer:

Artículo 168.La citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el o la Alguacil a la persona o personas cuya comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, y se le exigirá recibo firmado por el citado o citada, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación.

Excepcionalmente, en caso que las circunstancias lo requieran el juez o jueza podrá solicitar apoyo a organismos de seguridad para la práctica de la citación.

El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones se hará constar por Secretaría.

Se aprecia que esa norma legal atiende a la debida citación personal de las personas que deberán comparecer al juicio, que debe ser ordenada por el Juez y practicada por parte de la Oficina del Alguacilazgo, la cual debe contener la firma del citado, con indicación del lugar, fecha y hora en que se practicó y las resultas deberá consignarlas el Alguacil ante el Secretario, norma legal que debe estudiarse conjuntamente a la prevista en el artículo 169 eiusdem, pues ésta atiende a las reglas a seguir para la notificación de la víctima y de los expertos y testigos, al establecer:

Citación de la víctima, expertos o expertas, intérpretes y testigos

Artículo 169. El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia.

En este contexto, sobre la citación personal ha ilustrado la Sala de Casación Penal, al indicar que:

El legislador instituyó la figura de la citación, para que fuera practicada de tal manera que quedara acreditado en los autos, que mediante dicho trámite, la persona que deba ser convocada al acto procesal del cual se trate fuera debidamente informada de ello, como garantía de asegurar su comparecencia, en lo cual están comprometidos tanto el interés público como el de las partes intervinientes en el proceso; en consecuencia la referida convocatoria debe ser efectuada sin vulnerar derechos fundamentales, tales como la tutela judicial efectiva y la defensa. (N° 198 del 18/06/2010)

Por otra parte, también regula el legislador la citación del ausente y de la persona no localizada, al señalar en los artículos 171 y 172, lo siguiente:

Citación del Ausente

Artículo 171. Si el funcionario o funcionaria tiene conocimiento de que la persona a quien va dirigida la citación está ausente, así lo hará constar al dorso de la boleta, junto a cualquier información que se le suministre sobre su paradero, para que el tribunal dicte las decisiones procedentes.

Persona no Localizada

Artículo 172.Cuando no se localice a la persona que debe ser citada, se encargará a los órganos de investigación penal para que la cite en el lugar donde se encuentre.

Las normas legas anteriormente citadas deben tenerse presentes por parte del Juez de Juicio a los fines de lograr las citaciones de las partes intervinientes y de los testigos y expertos para lograr sus comparecencias al debate oral y público, siendo pertinente advertir que la Sala de Casación Penal, en la sentencia citada, N° 198, del 10/06/2010, ilustró sobre la norma legal contenida en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar que:

“…si la persona citada no fue localizada en su domicilio procesal, ni la boleta pudo entregarse a persona alguna conforme a la Ley, debió, entonces, ser encargada los órganos de investigación penal, para que la citación fuera practicada donde quiera que se encontrara el destinatario de la referida convocatoria, de acuerdo con establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal...

Asimismo, interesa citar el contenido del artículo 318 del texto penal adjetivo, en el que regula el legislador la manera cómo debe procederse a la realización del juicio, cuando consagra que el mismo debe ser concentrado y continuo, y cómo proceder a su suspensión por la incomparecencia de las personas citadas, al disponer:

Concentración y Continuidad

Artículo 318. El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de quince días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:

  1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones.

  2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.

  3. Cuando algún Juez o Jueza, el acusado o acusada, su defensor o defensora o el o la Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente. La regla regirá también en caso de muerte de un Juez o Jueza, Fiscal, defensor o defensora.

  4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor o defensora lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

    También regula el legislador cómo deben resolverse las incidencias que se presenten durante el debate, al disponer en el artículo 329 lo siguiente:

    Trámite de los Incidentes

    Artículo 329. Todas las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate.

    En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes sólo una vez, por el tiempo que establezca el Juez o Jueza.

    Dentro del contexto que se analiza, importa referir que con relación a la citación de los órganos de prueba para el debate oral y público, ha emitido doctrina jurisprudencial la Sala Penal, cuando en sentencia del 15/10/2007, N° 553, asentó:

    ...es el órgano jurisdiccional como director del debate, a quien le corresponde hacer comparecer por cualquier medio a los testigos, peritos y expertos promovidos por las partes, en la búsqueda de la verdad sobre los hechos controvertidos y sobre la base de esto, emitir un fallo justo...

    Y más recientemente, en sentencia N° 135, del 24/03/2015, expresó que el Ministerio Público debe colaborar con la práctica de las citaciones de los testigos y expertos, al expresar:

    “…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece un modo de conducirse de los órganos públicos entre sí que caracterizan el Estado Federal cooperativo, lo que supone que se rigen por el principio de colaboración para garantizar los f.d.E. al servicio de la sociedad.

    Asimismo, se aprecia que éste modelo federal cooperativo prevé la forma y los medios por los que se distribuye territorialmente el poder del Estado, asignando y transfiriendo competencias a los distintos niveles en los que se ejerce el Poder Público. Cada uno de estos órganos está encargado de cumplir una tarea específica, y se le ha dotado de determinadas potestades, pero, ello no impide que colaboren entre sí, en los límites de sus respectivas competencias, para garantizarles a los particulares una actuación ajustada a los principios constitucionales y legales.

    Precisado lo anterior, la cooperación entre los órganos está permitida y debe ser estimulada cuando, como en el proceso en general, se está tras la búsqueda de la verdad, dentro de un clima de respeto por los derechos humanos; sin que ello signifique, que se establezca una dependencia o subordinación institucional, ya que cada Poder o ente del Estado actúa dentro de la esfera propia de sus potestades, es decir, realizando las tareas que le son otorgadas por la ley, pero, se insiste, sin detrimento de la colaboración que se deben entre sí con miras a la realización de los f.d.E..

    Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia núm. 722, del 5 de abril de 2006, señaló lo siguiente:

    Claro está que el Poder Público Nacional en nuestro país se fundamenta en el tradicional esquema de división de poderes, el cual si bien es cierto acoge el principio de cooperación entre los mismos a fin de alcanzar los f.d.E., de ninguna forma puede ser entendido como la posibilidad de intervención de alguno de los Poderes Públicos en otro. De forma tal, que resultaría a todas luces inconstitucional cualquier injerencia -no regulada expresamente- en las funciones propias de cada órgano del Estado que atente contra su autonomía

    Es por ello, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la colaboración que se deben los órganos del Estado, en este caso el Ministerio Público como miembro del Poder Público Nacional y el Poder Judicial debe estar en sintonía con lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando estipula en el artículo 136 que “los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí”.

    Ahora bien, el primer párrafo del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

    Incomparecencia

    Artículo 340. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia

    . (Subrayado de esta Sala).

    En el presente caso, el Ministerio Público debió observar con diligencia el requerimiento del tribunal de juicio, ya que fue éste quien llevó la investigación, es decir, quien aportó toda la información acerca de los medios de prueba que se evacuarían en la fase de juicio; por lo que debió brindar toda la colaboración como órgano del Estado, pues así lo establece el transcrito artículo adjetivo penal, cuando dispone que se le solicitará colaboración a la parte que haya propuesto a los testigos, expertos o expertas, para que colaboren con el tribunal en la tarea de lograr que se presenten al juicio.

    Ello en garantía, además, delprincipio de celeridad procesal, el cual hace parte del derecho a una tutela judicial efectiva”. Resaltado de esta Sala,

    Las consideraciones legales y jurisprudenciales anteriores las ha realizado esta Corte de Apelaciones, al verificar que en este único motivo del recurso de apelación, denunció el Ministerio Público que la Jueza de Juicio prescindió de las testimoniales de los funcionarios actuantes OFICIAL JEFE J.G., OFICIALES AGREGADOS R.Z. y S.C. y OFICIALES G.R., V.M., MARCOS LABANA, JHORWIN SARMIENTO y ELICAR ESCORCHE, todos adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, impidiéndole que fueran evacuados durante el juicio oral, vulnerándole el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.

    Por tal motivo, procedió esta Corte de Apelaciones a revisar exhaustivamente las actas del debate oral y público, a fin de indagar cómo se efectuó la citación de los funcionarios actuantes OFICIAL JEFE J.G., OFICIALES AGREGADOS R.Z. y S.C. y OFICIALES G.R., V.M., MARCOS LABANA, JHORWIN SARMIENTO y ELICAR ESCORCHE, y así se observa de todo el íter procesal transcurrido en el debate oral lo que sigue:

  5. En fecha 08 de octubre de 2014, se apertura el juicio y por cuanto no han comparecido ningún experto, se suspende su continuación y se fija su continuación para el día 07 de febrero de 2014. (Folio 111 al 117 pieza 2 del Expediente), ordenándose la notificación de los funcionarios actuantes OFICIAL JEFE J.G., OFICIALES AGREGADOS R.Z. y S.C. Y OFICIALES G.R., V.M., MARCOS LABANA, JHORWIN SARMIENTO y ELICAR ESCORCHE, todos adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, mediante oficio N° UJ-2142-2014, dirigido al comandante del Centro de Coordinación Policial Tucacas de la Policial Nacional Bolivariana.

  6. Riela a los folios 121 al 132 oficio N° UJ-2142/2014, de fecha 08/10/2014, dirigido al Comandante del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, anexo al cual le remiten boletas de citación librada a los funcionarios antes mencionados.

  7. En fecha 15 de octubre de 2014, se difiere la continuación del debate oral por incomparecencia de la defensa pública, ordenándose la citación a los funcionarios actuantes OFICIAL JEFE J.G., OFICIALES AGREGADOS R.Z. y S.C. y OFICIALES G.R., V.M., MARCOS LABANA, JHORWIN SARMIENTO y ELICAR ESCORCHE, todos adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana. Fijándose la continuación para el día 27 de octubre de 2014. (Folio 133 pieza 2).

  8. En fecha 27 de octubre de 2014, se da continuación al juicio, procediendo a ser evacuada la prueba testimonial referente a la declaración de la ciudadana MAIRY YISBELY H.C., testigo promovida por la defensa técnica. Se suspende para el día 06 de noviembre de 2014. (Folio 158 al 161 pieza 2). Ordenándose de nuevo la citación a los funcionarios actuantes OFICIAL JEFE J.G., OFICIALES AGREGADOS R.Z. y S.C. y OFICIALES G.R., V.M., MARCOS LABANA, JHORWIN SARMIENTO y ELICAR ESCORCHE, adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, mediante oficio N° UJ-2228-2014, dirigido al comandante del Centro de Coordinación Policial Tucacas de la Policial Nacional Bolivariana, comunicación ésta que fue recibida con sello húmedo del centro de coordinación policial, en fecha 03 de noviembre de 2014, por el funcionario SUPERVISOR AGREGADO QUERALES.

  9. En fecha 06 de noviembre de 2014, fue diferida la continuación del debate, para el dia12 de noviembre de 2014, ordenándose de nuevo la citación a los funcionarios actuantes OFICIAL JEFE J.G., OFICIALES AGREGADOS R.Z. y S.C. y OFICIALES G.R., V.M., MARCOS LABANA, JHORWIN SARMIENTO y ELICAR ESCORCHE, mediante oficio N° UJ-2228-2014, de fecha 27/10/2014, dirigido al comandante del Centro de Coordinación Policial Tucacas de la Policial Nacional Bolivariana, del cual se desprende del expediente todas las boletas sin resulta alguna.

  10. En fecha 12 de noviembre de 2014, se dio continuación al debate oral y público, siendo evacuado el testimonio de la funcionaria INSPECTOR SILED ROJAS, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, ordenándose de nuevo la citación a los funcionarios actuantes OFICIAL JEFE J.G., OFICIALES AGREGADOS R.Z. y S.C. y OFICIALES G.R., V.M., MARCOS LABANA, JHORWIN SARMIENTO y ELICAR ESCORCHE. Siendo suspendida su continuación para el día 18 de noviembre de 2014. (Folio 210 al 212 pieza 2).

  11. En fecha 18 de noviembre de 2014, se da continuación al juicio y se evacuó la prueba Testimonial, referida al testimonio de la ciudadana C.B.C., testigo promovida por la defensa técnica, ordenándose mandato de conducción a los funcionarios actuantes OFICIAL JEFE J.G., OFICIALES AGREGADOS R.Z. y S.C. y OFICIALES G.R., V.M., MARCOS LABANA, JHORWIN SARMIENTO y ELICAR ESCORCHE, todos adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana para que comparezcan a la continuación del juicio para el día 01 de diciembre de 2014. Verificándose de las actas que la referida comunicación fue recibida con sello húmedo del centro de coordinación policial, en fecha 25 de noviembre de 2014, por el funcionario OFICIAL R.M., adscrito al organismo antes señalado. Se fijó su continuación para el día 01 de diciembre de 2014. (Folio 221 al 225 pieza 2).

  12. En fecha 01 de diciembre de 2014 se difiere la continuación del juicio por la incomparecencia de la Representación Fiscal, para el día 15 de diciembre de 2014, ordenándose la notificación de las partes incomparecientes y de los funcionarios actuantes adscritos Centro de Coordinación Policial Tucacas de la Policial Nacional Bolivariana y expertos adscritos al cuerpo detectivesco, (Folio 238 y 239 pieza 2), verificándose en las actas que no corren insertas las resultas.

  13. En fecha 15 de diciembre de 2014, se dio continuación el debate incorporándose por su lectura la Experticia Química N° 9700-060-087, de fecha 18 de febrero de 2014, ordenándose mandato de conducción a los funcionarios actuantes OFICIAL JEFE J.G., OFICIALES AGREGADOS RICHARDZAMBRANO y S.C. y OFICIALES G.R., V.M., MARCOS LABANA, JHORWIN SARMIENTO y ELICAR ESCORCHE, todos adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, fijándose la continuación para el12 de enero de 2015(Folio 256 al 258 pieza 2), y del contenido de las actas se desprende que la comunicación fue recibida con sello húmedo del centro de coordinación policial, en fecha 05 de enero de 2015,

  14. En fecha 12 de enero de 2015, se difirió la continuación del debate oral y publico, por la incomparecencia de esa Representación Fiscal, sin embargo se ratificó la orden de mandato de conducción en contra de los funcionarios actuantes OFICIAL JEFE J.G., OFICIALES AGREGADOS R.Z. y S.C. y OFICIALES G.R., V.M., MARCOS LABANA, JHORWIN SARMIENTO y ELICAR ESCORCHE, todos adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana. Verificándose del contenido de las actas procesales que los funcionarios actuantes comparecieron ante el Tribunal de Juicio y el secretario de sala, les entregó constancia de asistencia donde quedaban a su vez notificados para la continuación al debate oral y público a celebrarse el día 20 de enero de 2015.

  15. El día 20 de enero de 2015 se da continuación al juicio evacuándose el testimonio del funcionario DETECTIVE AGRGADO E.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, quien depuso en relación a la Inspección Técnica del sitio donde ocurrieron los hechos y Reconocimiento Legal de las evidencias de interés criminalísticos colectadas, siendo diferida su continuación para el día 03 de febrero de 2015(Folio 293 al 297 pieza 2), así mismo vista la incomparecencia de los funcionarios actuantes, quienes quedaron debidamente notificados en fecha 12 de enero de 2015, ordenó librar mandato de conducción en contra de los mismos. Oficio éste que fue recibido con sello húmedo del centro de coordinación policial, por el funcionario OFICIAL E.M., adscrito al organismo antes señalado, desconociendo la fecha de recepción.

  16. El día 30 de Enero de 2015 se difirió la continuación del debate fijado para el 03/02/2015, toda vez que el órgano judicial asistiría a la Apertura del año Judicial.

  17. En fecha 30/01/2015 mediante auto se fijó continuación de del debate para el día 11 de febrero de 2015. (Folio 02 pieza 3). Librándose oficio al comandante del Centro de Coordinación Policial Tucacas de la Policial Nacional Bolivariana, donde ordenó la conducción por la fuerza pública a los funcionarios actuantes OFICIAL JEFE J.G., OFICIALES AGREGADOS R.Z. y S.C. y OFICIALES G.R., V.M., MARCOS LABANA, JHORWIN SARMIENTO y ELICAR ESCORCHE, siendo que el oficio librado al efecto fue recibido por la Autoridad competente en fecha 10 de febrero de 2015, a las 08:25 am, dejando constancia el Alguacilazgo de las resultas en esa misma fecha a las 2:00 pm, al reverso del oficio.

  18. En esa misma fecha en horas de la tarde, se recibió comunicación signada con la nomenclatura N° 020-2015, de fecha 10 de febrero de 2015, suscrita por el SUPERVISOR JEFE O.N., Jefe del Centro de Coordinación Policial Tucacas de la Policía Nacional Bolivariana, donde se lee entre otras cosas, lo siguiente: “...la situación que se nos presenta es que el oficio fue recibido el día de hoy 10 de febrero en horas de la mañana y ha sido dificultoso la localización de los mismos, razón por la que le solicito muy respetuosamente estime usted lo conducente a esta situación o en caso de que sea diferida la audiencia nos envié con suficiente tiempo de antelación la respectiva boleta de citación para así darle cumplimiento a lo solicitado por ese tribunal...”, (folio 18, 3ra pieza).

  19. En fecha 11 de febrero de 2015 se presentó una incidencia en la continuación del Juicio Oral y Público, en virtud de que la defensa solicitó la apertura de un procedimiento a los funcionarios incomparecientes, a quienes se les había librado mandato de conducción en reiteradas oportunidades y que se prescinda de los mismos; planteamiento al que se opuso el Fiscal Quinto del Ministerio Público, resolviendo la Jueza prescindir de las mencionadas testimoniales se prescindió de las testimoniales de los funcionarios actuantes OFICIAL JEFE J.G., OFICIALES AGREGADOS R.Z. y S.C. y OFICIALES G.R., V.M., MARCOS LABANA, JHORWIN SARMIENTO y ELICAR ESCORCHE y alterando el orden de recepción de pruebas, se incorporó por su lectura un acta de inspección técnica y fijación fotográfica, ordenándose la continuación del juicio para el día 06 de Marzo de 2015. (Folios 19 al 21. Pieza 3)

  20. En fecha 06 de marzo de 2015, se levanta Acta de juicio oral y público, en la que las partes plantearon una incidencia con relación a la citación del funcionario Detective J.C.M. y la ciudadana Jueza resolvió diferir la continuación del juicio para el 10 de Marzo de 2015.

  21. El 10 de Marzo de 2015, continuó el debate oral y público con la recepción de la prueba testimonial del mencionado funcionario J.C.M., acordando el Tribunal la continuación del juicio para el día 12 de Marzo de 2015 (Folios 39 al 41 de la pieza 3 del expediente)

  22. En fecha 12 de Marzo de 2015 concluyó el Juicio Oral y Público con la exposición de las conclusiones de las partes, resolviendo el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Absolver a los ciudadanos ROSENDI JARA REIMER NAYARIT y E.J.A.A., por no encontrarlos responsables penalmente de la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y 286 del Código Penal, (Folios 46 al 57 de la pieza 3).

  23. Consta a los folios 61 al 77 de la pieza Nº 03 del Expediente, la publicación del texto íntegro de la decisión hoy apelada.

    De lo anterior se comprueba que, efectivamente, el Juzgado Único de Juicio prescindió de las declaraciones o testimonios de los funcionarios adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, luego de cumplir con el debido trámite establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para lograr sus citaciones y comparecencias al juicio, lo cual, incluso, fue ampliamente debatido entre las partes como incidencia, pues no cabe dudas que sí procuró el Tribunal cumplir tal diligencia, constatándose que les fueron dirigidas las boletas de citación de los mismos a su superior jerárquico para que los trasladara a la sede del Tribunal por medio de mandatos de conducción que fueron librados y que, incluso, tal acto se produjo luego de sus citaciones personales, cuando acudieron al tribunal sin que pudieran rendir sus testimoniales; no obstante otorgárseles las respectivas constancias de haber comparecido y quedando impuestos personalmente de la fecha en que debían comparecer para la continuación del juicio, actuación del Tribunal que estuvo enmarcada dentro de las previsiones legales para la citación de los testigos y expertos, por lo cual no trascendió a la vulneración de derechos y garantías constitucionales de las partes, pues con lo actuado sí se verificó que el Tribunal siguió el procedimiento legal establecido para la práctica de sus citaciones.

    Desde esta perspectiva, valga advertir que ha expresado la Sala Constitucional, que la indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa y para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y la infracción de una norma procesal. Pero, en definitiva, lo que la define es el resultado: la privación del derecho de defensa, cuestión que no ocurrió en la presente causa, pues las partes estuvieron al tanto de lo que acontecía con las citaciones de todos los órganos de pruebas y debatieron ampliamente sobre tal punto.

    También, en cuanto a la prueba de la indefensión por parte de quien la alega, concretamente, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:

    …La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las normas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión.

    Sin embargo, dicha privación o limitación no puede ser imputable a quien la alega. La negligencia o la falta de diligencia del justiciable o de su abogado no pueden producir indefensión. Si el interesado no ha hecho uso de todos los mecanismos que el ordenamiento pone a su disposición para poner de manifiesto ante el órgano judicial la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que está siendo objeto, no puede alegar después que ha padecido indefensión. Pues corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o a quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible…

    . (Sent. N° 365 del 2-04-2009)

    De acuerdo con lo precedentemente expuesto, en el presente caso no se evidencia la indefensión alegada por el Fiscal impugnante, toda vez que consta en autos que el Juzgado de Juicio cumplió con todo el procedimiento establecido en el texto penal adjetivo para lograr citar a los testigos antes mencionados, y de cuya prescindencia se alega la vulneración al derecho a la defensa, por lo que mal puede entonces en esta oportunidad alegar indefensión dicha parte apelante, pues esta Corte de Apelaciones citará anteriormente el contenido de los artículos que regulan el procedimiento a seguir por el Tribunal de Juicio para lograr la comparecencia al debate oral de los testigos, intérpretes y expertos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son los siguientes:

    Artículo 340. Incomparecencia. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

    Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.

    Art. 318. Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de quince días, computados continuamente sólo en los casos siguientes:

  24. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones.

  25. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.

  26. Cuando algún Juez o Jueza, el imputado o imputada, su defensor o defensora o el o la Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente; la regla regirá también en caso de muerte de un Juez o Jueza, Fiscal, Defensor o Defensora.

  27. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor o defensora lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.

    Con base en las citadas disposiciones legales debe indicar esta Sala que, cuando el Tribunal de Juicio fija la fecha para la celebración del juicio oral con la consecuente libratoria de las boletas de citaciones de la partes, testigos, expertos e intérpretes para lograr sus comparecencias a dicho acto, evidentemente, que la práctica de dichas citaciones y notificaciones deberán efectuarse conforme a las reglas legales consagradas en los artículos 163 y siguientes del texto penal adjetivo y que fueron arriba citados, pero que se considera importante volver a citar:

    ART. 168. Citación personal.- La citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el Alguacil o los órganos de investigación penal a la persona o personas cuyas comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja y se le exigirá recibo firmado por el citado o citada, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación.

    Excepcionalmente, en caso de que las circunstancias lo requisrean el Juez o jueza podrá solicitar apoyo a organismos de seguridad para la práctica de la citación.

    El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones se hará constar por secretaría.

    Art. 169. Citación de la víctima, expertos, intérpretes y testigos. El tribunal deberá librar la boleta de citación a las víctimas, expertos, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citados por medio de el o la Alguacil del tribunal mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente por teléfono, correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente.

    En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa.

    Si el testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia.

    Artículo 170. Excepción a la citación personal. En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre a la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja copia de la misma, a quien allí se encuentre. La boleta deberá expresar la identificación de la persona que la recibió y las menciones fundamentales que se requieran a los fines de la información del citado o citada y su posterior comparecencia. El funcionario encargado o funcionaria encargada de efectuar la citación consignará al mismo día o al día siguiente la boleta.

    Art. 171. Citación del ausente. Si el funcionario o funcionaria tiene conocimiento de que la persona a quien va dirigida la citación está ausente así lo hará constar al dorso de la boleta, junto a cualquier información que se le suministre sobre su paradero, para que el tribunal dicte las decisiones procedentes.

    Art. 172. Persona no localizada. Cuando no se localice a la persona que debe ser citada, se encargará a los órganos de investigación penal para que la cite en el lugar donde se encuentre…

    Sobre el cumplimiento de estas formalidades legales para las prácticas de las citaciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó doctrina en sentencia Nº 2831 del 29/09/2005, respecto a la necesidad de verificar, por parte del Tribunal, si efectivamente las citaciones se han practicado en los términos contemplados en las disposiciones legales descritas anteriormente, cuando expresó:

    1.1 … Del texto de las disposiciones que antes fueron transcritas se evidencia claramente que el propósito del legislador fue el aseguramiento de que la citación fuera practicada de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos que, mediante dicho trámite, la persona que deba ser convocada al acto procesal del cual se trate fue debida y oportunamente informada de ello, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, en lo cual están comprometidos tanto el interés público como el de las partes intervinientes en el proceso, sino de que la referida convocatoria sea realizada sin menoscabo o compromiso de derechos fundamentales de estas últimas, tales como la tutela judicial eficaz, la defensa y, particularmente, en el caso presente, la libertad.

    […]

    … Más aún, si la persona no fue localizada en su domicilio procesal, ni la boleta pudo entregarse a persona alguna conforme a la Ley, debió, entonces, ser encargada la autoridad policial, para que la citación fuera practicada dondequiera se encontrara el destinatario de la referida convocatoria… Así se declara.

    Bien lo dice esta doctrina jurisprudencial, debe haber plena convicción, que emane de los autos, en el sentido de que el trámite de la citación fue seguido con observancia de las formalidades a través de las cuales se asegure que la Administración, en este caso, el Tribunal, agotó todas las posibilidades legales para la práctica de la citación personal de los testigos de acuerdo con el procedimiento que se describe en los artículos 163 al 172 del Código Orgánico Procesal Penal-, porque es esta modalidad la que representa la mayor garantía de tutela judicial eficaz y porque de ella es que deriva la mayor certidumbre de que la parte y –en el caso que nos ocupa_ los testigos han sido efectivamente citados, conforme a estas reglas y, en los casos en los que no se logre tal citación personal, proceder a su ubicación a través de los órganos de investigaciones penales, por lo cual y dentro de este contexto verificó anteriormente esta Corte de Apelaciones, de la revisión exhaustiva a las actas procesales correspondientes al trámite dado por el Tribunal de Juicio para la práctica de las citaciones de los funcionarios antes mencionado y de los cuales se prescindió, así como a las incidencias planteadas en el debate con ocasión a tales citaciones por las partes, conforme se desprende de las actas de debate antes descritas, comprobándose que el trámite dado por el Tribunal cumplió con dichas exigencias legales.

    De todo lo anteriormente expuesto se observa, fehacientemente, que en el caso de autos se dio cumplimiento a las normas legales que regulan el trámite de las citaciones para la comparecencia de los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, toda vez que fueron libradas las boletas de citaciones de los mismos para ser practicadas por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, cuyas resultas fueron negativas, al no evidenciarse los resultados de las mismas en cuanto a sus citaciones personales; no obstante quedar citados personalmente ante el mismo Tribunal cuando comparecieron a la continuación del Juicio Oral y Público fijado para el día 12 de enero de 2015, fecha en la cual no se continuó por incomparecencia del Ministerio Público; no obstante el secretario de sala les entregó constancia de asistencia donde quedaban a su vez notificados para la continuación al debate oral y público a celebrarse el día 20 de enero de 2015, fecha ésta en la que no comparecieron y por lo cual les fue librado un mandato de conducción para hacerlos comparecer por la fuerza pública para el día 03 de febrero de 2015, pero por motivo de que en dicha fecha se celebraría el acto de apertura del año judicial, al cual comparecería la Jueza del Despacho, mediante auto del 30 de enero de 2015 acordó diferir la continuación del juicio para el día 11 de febrero de 2015. (Folio 02 pieza 3), librándose por el Tribunal de Juicio oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial Tucacas de la Policial Nacional Bolivariana, donde ordenó la conducción por la fuerza pública a los funcionarios actuantes OFICIAL JEFE J.G., OFICIALES AGREGADOS R.Z. y S.C. y OFICIALES G.R., V.M., MARCOS LABANA, JHORWIN SARMIENTO y ELICAR ESCORCHE, resultando de sumo interés para esta Sala precisar que de autos se extrae y comprueba que el oficio librado al efecto fue recibido por la Autoridad competente en fecha 10 de febrero de 2015, a las 08:25 am, esto es, un día antes de la oportunidad fijada para la continuación del juicio y en horas de la mañana (08:25 am), dejando constancia el Alguacilazgo de las resultas en esa misma fecha a las 2:00 pm, al reverso del oficio, por lo cual no encuentra justificado esta Corte de Apelaciones que se haya tratado de justificar ante el tribunal de Juicio, por la autoridad a quien se encomendó la ejecución del mandato de conducción, lo argumentado mediante oficio remitido a dicho Tribunal, expresando:

    ...la situación que se nos presenta es que el oficio fue recibido el día de hoy 10 de febrero en horas de la mañana y ha sido dificultoso la localización de los mismos, razón por la que le solicito muy respetuosamente estime usted lo conducente a esta situación o en caso de que sea diferida la audiencia nos envíe con suficiente tiempo de antelación la respectiva boleta de citación para así darle cumplimiento a lo solicitado por ese tribunal...

    , (folio 18, 3ra pieza).

    De la cita anterior se comprueba que el recibo de la comunicación librada por el Tribunal la recibió dicha Autoridad Policial un día antes y a primeras horas de la mañana para que ubicara y condujera por la fuerza pública a los funcionarios, lo que satisfacía las condiciones de “tiempo” para su práctica, máxime cuando existen tantos recursos tecnológicos para su ubicación (teléfonos, fax, correo electrónico), no quedando dudas a esta Sala que los señalados funcionarios actuantes estaban en conocimiento que debían comparecer a rendir testimonio al señalado juicio, ante sus debidas notificaciones por parte del secretario del despacho judicial en oportunidad anterior, al extremo de haber comparecido personalmente en una oportunidad y quedar notificados expresamente de cuándo continuaría el juicio, incompareciendo y no acatando la orden del Tribunal, por lo cual les libraron mandato de conducción, como antes se estableció.

    Por otra parte se verificó del íter procesal transcurrido durante el desarrollo del debate oral, que ese punto fue ampliamente debatido entre las partes y el Tribunal, y cuando el tribunal resolvió prescindir de sus testimonios, tal como se evidencia del acta de debate de fecha 11 de febrero de 2015, el Ministerio Público no ejerció el recurso de revocación ni manifestó oposición alguna a dicho pronunciamiento judicial, comprobándose que el juicio continuó con la recepción de otras pruebas, concretamente, con la incorporación por su lectura de pruebas documentales, tal como se extrae de la siguiente cita del acta aludida:

    PUNTO PREVIO: Solicita el Derecho de Palabra la Defensa Privada Abg. Nadeska Torrealba quien expone: Solicito se apertura un procedimiento a los funcionarios actuantes en virtud de no haber comparecidos a las audiencia(s) de juicio que se les ha convocado, y a quienes se les ha librado mandato de conducción en reiteradas oportunidades según consta en actas, y de igual manera que se prescinda de los mismo(s) por cuanto es o (sic) acorde a derecho. Es Todo. Se concede el Derecho de Palabra al Representante Fiscal Abg. E.P. quien expuso: Me opongo a dicho pedimento en virtud de que en relación a los funcionarios Actuantes no consta boletas notificación recibida por su superior jerárquico y en cuanto al mandato de conducción no consta el acta de haberse practicado la misma, de igual manera solicito me sea entregado dicho mandato de conducción para así poder coadyuvar a la práctica de la misma. Es Todo. Procede la ciudadana Jueza Abg. A.G.P. a pronunciarse: Oída a deposición realizada por el esta juzgadora de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde de Los funcionarios actuantes a quienes se les libro el mandato de conducción y según la respuesta a la comunicación remitida al Jefe de la Policía Nacional de Tucacas, Municipio Silva estado Falcón, no fueron localizados, se deja constancia expresa que el Tribunal de manera reiterativa hizo lo propio para la practica de la misma, incluso se comunico con el Funcionario Urquiola se encontraba encargado por cuanto el Comisionado O.N. se encontraba fuera de la Jurisdicción, dejándosN constancia en el libro de novedades de esa coordinación Policial del Requerimiento que se estaba realizando con respecto a la comparecencia dN estos funcionarios, aunados tal y como la defensa lo indico en su escrito Los funcionarios actuantes comparecieron en una oportunidad llegando a la sala d Juicio fuera de la hora y se les indico la fecha próxima a la audiencia. Es Todo. Se deja constancia que la ciudadana jueza hizo un breve recuento de lo acontecido en la audiencia pasada a los acusados. Se ordena la recepción de la pruebas de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, estando las partes presentes de acuerdo señalando a viva voz “g (sic) ordena alterar el orden de la recepción de las pruebas” . El alguacil de sala informa (q)ue no se encuentran presentes expertos ni funcionarios actuantes. No existiendo otro experto ni Funcionario Actuante en las afuera de la sala según información aportada por el alguacil alteramos el orden y se procede a incorporar las documentales, En consecuencia del conformidad con el articulo 341 que establece que el tribunal leerá y exhibirá en el debate con indicación de su origen, los documentos, o podrá previo acuerdo entre las partes, prescindir de la lectura integra de los documentos o informes escritos y ordenar su lectura parcial, dando a conocer su contenido esencial, procede a interrogar alas partes cada uno por separado, sobre la lectura integra o parcial de tos medios de pruebas. Ambos estando de acuerdo en la lectura parcial, incorporándose por su lectura los siguientes documentos: 1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA NO 177-14 de fecha 17-02-14, realizada por os Funcionarios DETECTIVES AGREGADOS E.S. Y J.C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Subdelegación Tucacas, Estado Falcón, practicada en la siguiente Dirección: Parque Nacional Morrocoy, Sector C.L., la Invasión, casa Tipo Rancho Municipio Silva estado Falcón, Es Todo. En virtud de que hoy no asistió ningún experto se suspende el juicio ora] y publico para el día 24 de Febrero de 2015 a las 01:00 de la tarde…

    En consecuencia, advierte esta Corte de Apelaciones que el texto penal adjetivo es muy expreso cuando en su artículo 340 consagra que “cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez ordenará su conducción por la fuerza pública…”, circunstancia que, en todo caso, ocurrió en el presente asunto, pues quedó ampliamente demostrado que la citación personalísima de los funcionarios aprehensores OFICIAL JEFE J.G., OFICIALES AGREGADOS R.Z. y S.C. y OFICIALES G.R., V.M., MARCOS LABANA, JHORWIN SARMIENTO y ELICAR ESCORCHE, se logró y luego no concurrieron al juicio, por lo cual se les libró mandato de conducción en dos oportunidades posteriores que, por razones atinentes únicamente al organismo policial comisionado para su práctica, no se llevó a efecto, a pesar de contar con tiempo suficiente para ello, motivos suficientes para declarar sin lugar el recurso de apelación, por cuanto no observa la Sala los vicios denunciados por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su escrito recursivo, concluyendo los integrantes de este Cuerpo Colegiado que la razón no le asiste a la parte apelante y, por tanto, se debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

    Como consecuencia del pronunciamiento anterior y visto que con ocasión a la sentencia absolutoria dictada a favor de los acusados por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal no se libró la orden de excarcelación por virtud del recurso de apelación con efectos suspensivos ejercido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que esta Sala ha confirmado el fallo impugnado, se ordena la inmediata libertad de los ciudadanos REIMER N.R.J. y E.J.A.A.. Líbrese orden de excarcelación.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta SALA ACCIDENTAL de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓNCON EFECTO SUSPENSIVO incoado conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal por el Abogado E.E.P.B., en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Estado Falcón, Extensión Tucacas, mediante el cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos ROSENDI JARA REIMER NAYARIT y E.J.A.A., por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y 286 del Código Penal. En consecuencia, SE CONFIRMA EL FALLO APELADO y como consecuencia del pronunciamiento anterior y visto que con ocasión a la sentencia absolutoria dictada a favor de los acusados no se libró la orden de excarcelación por virtud del recurso de apelación con efectos suspensivos ejercido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y visto que esta Sala ha confirmado el fallo impugnado, se ordena la inmediata libertad de los ciudadanos REIMER N.R.J., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-13.551.896, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 13-04-1977, hija de: M.J. y J.R., Domiciliada en Parque Nacional Morrocoy, Sector los Olivos, Casa S/N, diagonal al Estadio, Municipio, Estado Falcón y E.J.A.A., venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 20.292.425, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 03-11-1991, hijo de: C.D. y E.A., Domiciliado en Parque Nacional Morrocoy, Sector los Olivos, Casa SIN, diagonal al lado de la Posada Los Cocos Municipio Silva, Estado Falcón. Teléfono 0412- 343.45.33. Líbrese orden de excarcelación. Notifíquese a las partes intervinientes. Cúmplase con o ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los once (11) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).

    LOS JUECES DE CORTE,

    ABG. G.Z.O.R.

    JUEZA TITULAR PRESIDENTA

    ABG. RHONALD D.J.R.

    JUEZ PROVISORIO

    ABG. R.C.

    JUEZA SUPLENTE y PONENTE

    ABG. IRAIK ROMERO

    SECRETARIA ACCIDENTAL

    En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.

    La Secretaria Accidental

    Resolución Nº IG012016000018

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