Decisión nº PJ0032012000178 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 30 de Octubre de 2012

Año 202º y 153º

ASUNTO No.: IP21-R-2012-000023

PARTE DEMANDANTE: R.M.L., extranjero, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. E-81.769.387, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: H.J.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 163.949.

PARTE DEMANDADA: FIRMA PERSONAL “JOYERÍA MI REGALO”.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

  1. - En fecha 18 de diciembre de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, dictó sentencia mediante la cual declaró: “CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano R.L.M., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.769.387, asistido por su apoderado judicial abogado M.M.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.982.863, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 128.584, en contra de la empresa JOYERIA MI REGALO. Y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada, hoy perdidosa, a pagar a la parte actora, hoy gananciosa, los conceptos y montos detallados en la parte motiva de esta decisión”.

  2. - En fecha 11 de enero de 2010, el abogado M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 128.584, actuando es su carácter de apoderado judicial de de la parte actora, consignó mediante diligencia, copias certificadas del registro mercantil de la empresa para que surtan sus efectos jurídicos, constantes de doce (12) folios útiles.

  3. - En fecha 06 de diciembre de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró: “Primero: Se ordena abrir la articulación probatoria consagrada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para la tramitación de la incidencia en fase de ejecución, como se especificará en la parte motiva del presente fallo. Segundo: Se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado de juicio que por distribución resulte competente por las razones dadas en la motiva de la presente sentencia interlocutoria. Tercero: Se ordena la notificación de las empresas TIENDA LA GRAN MARIÑO Y FREDDY’S, SELF SERVICE, C. A. Una vez consten las resultas de la notificación ordenada, se computa el lapso para que ejerzan el recurso que a bien consideren pertinente, en aras de garantizar el derecho a la defensa. No se notifican las partes, toda vez las mismas se encuentran a derecho en el presente asunto. CUARTO: No se condena en costas procesales dada la naturaleza del fallo”.

  4. - En fecha 18 de enero de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, dictó auto mediante el cual declaró Definitivamente la Sentencia de fecha 06 de diciembre de 2011 y ordenó librar los oficios correspondientes a la Coordinación Judicial para la distribución del presente asunto entre los Tribunales de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

  5. - En fecha 27 de enero de 2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, dictó auto mediante el cual declaró: “PRIMERO: En acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece en su artículo 49 ordinal 3° “toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase del proceso…por un tribunal competente…” y en el artículo 269 “ …la Ley regulará la organización de circuitos judiciales así como la creación y competencia de tribunales …”, y dado que en el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la competencia funcionarial se establece: “Los Jueces de primera Instancia conocerán en las fases del Proceso Laboral… la fase sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución…”, es por lo que en tal sentido y atención a los preceptos legales antes referidos, este Juzgado ordena la devolución del presente asunto al tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, Toda vez que el asunto en cuestión se encuentra en fase de ejecución y no le está dada la facultad de cognición a este Juzgador en esa fase. SEGUNDO: Como quiera que sea el caso, este sentenciador comparte el criterio de la Sala Constitucional en sentencia No. 900 de fecha 06/07/2009, en consecuencia se ordena su remisión mediante oficio al Tribunal mencionado ut supra, e infórmese mediante oficio a la Coordinación Judicial de este Circuito a los fines consiguientes”.

  6. - En fecha 13 de febrero de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró. “PRIMERO: Plantea el conflicto negativo de competencia funcionarial, en el presente asunto, únicamente para evacuar pruebas en la articulación probatoria establecida en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil, en incidencia presentada en fase de ejecución, a los fines de determinar si es o no procedente la unidad económica en esta fase. Así se decide. SEGUNDO: Se ordena remitir mediante oficio al TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO F.C.S.E.S.A.D.C., mediante legajo en copias certificadas de las actuaciones necesarias; las cuales por auto separado indicará sus folios este Tribunal; en aras de no interrumpir el acceso a la justicia en fase de ejecución. TERCERO: No se notifican las partes intervinientes e interesadas por cuanto las mismas se encuentran a derecho. CUARTO: No se condena en costas procesales dada la naturaleza del fallo”.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el presente asunto, remitido a ésta Alzada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, contentivo del Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Tribunal antes mencionado, en el marco del juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano R.M.L., en contra de la Firma Personal JOYERÍA MI REGALO; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada en fecha 01 de octubre de 2012, habida consideración del hecho que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010 hasta el jueves 06 de enero del 2011, fecha en la cual este Sentenciador tomó posesión del cargo como Juez Superior Primero del Trabajo del Estado Falcón y desde entonces, se ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Recibidos y Sin Aceptar” en el orden cronológico que fueron recibidos en la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, conforme a la Resolución No. 2011-001 del 08 de febrero de 2011. Cabe destacar que en el mismo auto de recibo se indicó que esta Alzada se reservaba el lapso legal para dictar la sentencia correspondiente, el cual es de diez (10) días siguientes al recibo de las actuaciones, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, debe destacarse que dentro del mencionado lapso transcurrieron igualmente siete (7) días sin despacho en este Juzgado Superior Laboral, cinco (5) de los cuales debidos a la imposibilidad de acceder a la sede de este Circuito Judicial del Trabajo, con ocasión del cerco policial y acordonamiento militar alrededor de la antigua Cárcel de Coro (Internado Judicial del Coro), dada su intervención y desocupación total y dada también la cercanía y proximidad entre este Circuito Laboral y el mencionado reclusorio. Sin embargo, pese a esas circunstancias, este Tribunal de Alzada procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

Se observa de las actas procesales que el presente asunto trata de un Conflicto Negativo de Competencia planteado entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, ambos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, razón por la cual, siendo éste el Juzgado Superior común a los mencionados Tribunales en esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se declara competente. Y así se decide.

Asimismo, se observa de las actas procesales que este Conflicto Negativo de Competencia entre los mencionados Tribunales, se produce con ocasión de la evacuación de medios de prueba en el marco de la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como una incidencia presentada en la fase de ejecución del asunto principal. Es decir, la fase actual del juicio principal es la fase de ejecución de la sentencia.

En este sentido, es preciso señalar que la fase de ejecución de sentencia según la doctrina y la jurisprudencia casacional, es la consecuencia lógica de la sentencia dictada y ejecutoriada, teniendo por finalidad materializar en esta etapa procesal, el cumplimiento por parte del adversario perdidoso, de la obligación declarada en la decisión, a los fines de que ésta tenga efectividad y utilidad práctica. En consecuencia, la fase de ejecución en los procedimientos judiciales fue creada a los fines de lograr una verdadera tutela judicial efectiva, que no se limite al pronunciamiento de una sentencia, sino que comprenda y efectivamente logre el cumplimiento del fallo dictado. Para mayor abundancia de esta afirmación, el artículo 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:

Artículo 181. Los Tribunales del Trabajo competentes de primera instancia, harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que hubieren dictado, así como los que dicten los Tribunales Superiores del Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso

.

Luego, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay dudas que el Tribunal Laboral de primera instancia que resulta competente para hacer ejecutar las sentencias definitivamente firmes, es el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y no el Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Igualmente conviene recordar la amplitud de las facultades otorgadas a dicho Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el cumplimiento de sus competencias ejecutoras, por lo que resulta útil y oportuno citar el artículo 184 eiusdem, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 184. El Juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria.

Podrá también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado

.

En este orden de ideas, las funciones del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en esta etapa del proceso, están dirigidas a practicar todas las diligencias y medidas pertinentes para garantizar la efectiva ejecución de la decisión proferida y que lo establecido por ella, no se haga ilusorio, considerando que el mérito del asunto ha sido decidido y debe ser ejecutado, por lo que en esta etapa procesal no hay controversia de fondo.

Ahora bien, observa esta Alzada que la incidencia que originó la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en este asunto, proviene de la solicitud de la parte actora conforme a la cual, pide al Tribunal Ejecutor que declare en fase de ejecución la existencia de una unidad económica entre la Firma Personal “JOYERÍA MI REGALO”, la Firma Personal “TIENDA LA GRAN MARIÑO” y la Sociedad Mercantil FREDDY’S SELF SERVICE, C. A., a los fines de que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2009, la cual se encuentra definitivamente firme y por ende ejecutoriada.

Pero es el caso, que del estudio de las actas procesales se desprende, específicamente de la lectura del escrito libelar (folios 1 y 2 de este Cuaderno Separado), que el demandante dirigió su acción contra la Firma Personal “JOYERÍA MI REGALO”, la cual tiene como único propietario al ciudadano C.W.E., identificado con la cédula de identidad No. E-81.615.237, conforme se desprende de la copia certificada del Acta Constitutiva de la Firma Personal “JOYERIA MI REGALO”, la cual obra en las actas procesales del folio 10 al 16 de este Cuaderno Separado.

Así las cosas, conviene advertir para la inteligencia de esta decisión, que la firma personal es una figura mercantil que funciona bajo la única y exclusiva responsabilidad de su propietario, que le permite a la persona natural realizar válidamente actos de comercio sin necesidad de asociarse con otras personas naturales o jurídicas bajo figuras asociativas, como por ejemplo la compañía anónima. Sin embargo, a diferencia de aquélla figura mercantil, en la firma personal no existe separación patrimonial entre la persona natural responsable (el comerciante) y su firma mercantil (el negocio), es decir, existe una confusión entre el patrimonio personal del propietario y único responsable de la firma, con el patrimonio de ésta, hasta el punto de responder con el primero (el patrimonio personal), por las obligaciones patrimoniales contraídas por la segunda (por la firma personal). El artículo 26 del Código de Comercio establece esta figura mercantil en los siguientes términos:

Artículo 26.- Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio que su apellido, con o sin el nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio; pero no hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad

.

Pero en relación con la unidad patrimonial que existe entre el comerciante responsable y su firma, resulta elocuente la Sentencia No. 931, de fecha 29 de julio de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. L.I.Z., la cual estableció lo siguiente:

La firma mercantil (en sentido subjetivo) es el nombre que el comerciante utiliza para ejercer su actividad, y a través de ese nombre, el comerciante se manifiesta como sujeto de derechos y obligaciones en el mundo mercantil, contrata, ejecuta los actos relativos a su giro y suscribe sus documentos. Mientras que en otro sentido (objetivo) también se entiende por firma “aquella que individualiza el fondo de comercio” (Goldschmidt, Roberto. Curso de Derecho Mercantil, UCAB/Fundación R.G., 2001, p.159).

En el presente caso, conforme se evidencia del asiento registral parcialmente transcrito supra, E.W.B.G., utiliza la firma comercial “E. Z. EXIMPORT INVERSIONES”, tanto como razón de comercio a ser utilizada en su actividad mercantil, como denominación del fondo de comercio donde desarrolla su giro comercial.

De esta forma, el mencionado ciudadano al actuar bajo la firma personal E. Z. EXIMPORT INVERSIONES, es sujeto de derechos y obligaciones, utilizando dicha denominación para actuar dentro del mundo comercial, y comprometiendo así su patrimonio, pues al no tratarse de un ente con personalidad jurídica distinta a la de su titular, las obligaciones y derechos que adquiera la firma comercial corresponden única y exclusivamente al comerciante que utiliza dicha razón de comercio.

Así, conforme a lo expuesto, considera la Sala que en el caso de autos no existe la falta de cualidad alegada, pues estima que cuando E.W.B.G. indica en el libelo de demanda que actúa en su carácter de representante de la firma personal E. Z. Eximport Inversiones, debe entenderse que está actuando en nombre propio como titular de la firma comercial antes identificada, cuyo establecimiento comercial fue objeto de los daños que pretende reclamar en el presente proceso, no pudiendo entenderse bajo ningún criterio, que la legitimación ad causam para hacer valer los derechos que se deduzcan de los posibles daños causados al fondo de comercio donde funciona la referida firma comercial, pueda corresponder a otra persona distinta al comerciante que la constituyó

. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Como puede apreciarse, conforme a la norma delatada y al criterio jurisprudencial que preceden, en ningún caso el registro de una firma personal constituye la creación de una nueva persona en el mundo jurídico con personalidad jurídica distinta a la de su responsable, a saber, el comerciante quien la registra en condición de único propietario. De modo que, al ser la firma personal el nombre comercial con el cual el comerciante desarrolla su giro mercantil y no una nueva persona en el mundo jurídico susceptible de generar derechos y obligaciones, desde luego que todas las obligaciones que contraiga el comerciante con la utilización de dicha firma, son obligaciones imputables a su propia persona y a su propio patrimonio, por cuanto, aunque es harto decirlo, resulta útil para esta decisión sostener que, en la firma personal o firma unipersonal como también se le conoce en la doctrina, la responsabilidad patrimonial del comerciante responsable no está separada de la firma propiamente dicha, pues ésta constituye únicamente el nombre comercial a través del cual aquél desarrolla su giro, sin embargo, ésta (la firma), no es capaz de adquirir derechos y obligaciones independientemente de aquél (su propietario), por cuanto carece de personalidad jurídica y consecuencialmente, existe una unidad patrimonial indivisible entre la persona natural que funge como propietario (el comerciante) y la firma personal a través de la cual aquél opera en el mundo del comercio (el nombre comercial), por lo que el patrimonio personal del comerciante responsable, es el patrimonio mismo de la firma personal, a deferencia por ejemplo de las figuras mercantiles asociativas como la sociedad o compañía anónima, en la que el patrimonio personal de los socios está separado y es distinto del patrimonio de la empresa que conforman, la cual adicionalmente, si tiene personalidad jurídica.

En consecuencia, aplicando los razonamientos jurisprudenciales y legales precedentes al caso concreto, se tiene que el ciudadano C.W.E., identificado con la cédula de identidad No. E-81.615.237, es personalmente responsable de las obligaciones patrimoniales derivadas de la relación de trabajo que le unió con el actor, aún siendo contraídas dichas obligaciones a través de la firma personal que le pertenece de forma exclusiva como único propietario, a saber, la Firma Unipersonal “JOYERÍA MI REGALO”, lo que en la práctica significa que, tanto el actor beneficiado por la Sentencia Definitiva -hoy con fuerza de cosa juzgada- y el propio Tribunal Ejecutor, obligado a “disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo”, no están limitados en la fase de ejecución de la sentencia, a los bienes, activos o haberes de la Firma Unipersonal “JOYERÍA MI REGALO”, sino que están legalmente legitimados y el Tribunal obligado, a realizar actos ejecutorios contra activos, bienes y/o haberes patrimoniales de la persona natural detrás de la firma o beneficiaria de la firma, que en el caso de autos es el ciudadano C.W.E., identificado con la cédula de identidad No. E-81.615.237, como antes se dijo. Y así se declara.

Inclusive, observa este Tribunal de las actas procesales que la Firma Unipersonal “JOYERÍA MI REGALO”, fue notificada de la demanda laboral en su contra, en la persona del ciudadano C.W.E., identificado con cédula de identidad No. E-81.615.237, en su condición de único responsable de la misma, en fecha 27 de noviembre de 2009, como se desprende de la Sentencia por Admisión de Hechos de fecha 18 de diciembre de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, inserta del folio 03 al 07 de este Cuaderno Separado.

De igual modo, observa este Tribunal que riela del folio 22 al 29 de este Cuaderno Separado, copia certificada del Acta Constitutiva de la Firma Personal “TIENDA LA GRAN MARIÑO”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 22 de diciembre de 2005, en la cual, también figura como único propietario y responsable el ciudadano C.W.E., identificado con la cédula de identidad No. E-81.615.237. En el referido asiento registral, C.W.E. constituyó la mencionada Firma Personal en los siguientes términos:

“Tengo establecido en la Calle M.N.. 18-113, Local 1 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, una Firma Mercantil denominada “TIENDA LA GRAN MARIÑO”, cuyo objeto principal es la compra y venta de lunchería, bisutería y quincallería en general, así como también podrá dedicarse a cualquier actividad de lícito comercio que tenga relación o no con el objeto principal. Así como, podrá establecer sucursales, agencias en cualquier Estado o ciudad de la República. El mencionado negocio girará bajo mi sola firma y responsabilidad, sin tener asociados ni participante alguno…”. (Subrayado del Tribunal).

De lo anterior se desprende que el ciudadano C.W.E., a través de la inscripción realizada ante el correspondiente Registro Mercantil, constituyó también la Firma Unipersonal “TIENDA LA GRAN MARIÑO”, para ejercer con la utilización de ese nombre comercial, las actividades de comercio descritas en el documento constitutivo, firma ésta que, al igual que la Firma Unipersonal “JOYERÍA MI REGALO”, no cuenta con personalidad jurídica propia, es decir, no es susceptible de generar derechos y obligaciones independientemente de su responsable y único propietario, el ciudadano C.W.E., identificado con la cédula de identidad No. E-81.615.237, sino que, ésta (la firma), forma parte del patrimonio personal de aquél (el comerciante responsable y único propietario).

Así las cosas, siendo que en el presente asunto se desprende del estudio de las actas y autos procesales que la parte demandada es la Firma Unipersonal “JOYERÍA MI REGALO”, la cual gira bajo la única y exclusiva responsabilidad del ciudadano C.W.E., identificado con la cédula de identidad No. E-81.615.237 y más recientemente identificado con la cédula de identidad de venezolano No. V-26.989.888; visto que, este ciudadano responde con su patrimonio personal por las obligaciones patrimoniales que contrae a través de cualquiera de sus firmas personales; y considerando que las firmas personales propiedad del mencionado ciudadano forman parte de su patrimonio personal; no es necesario en lo absoluto declarar unidad económica alguna entre estas figuras mercantiles y su propietario, como inútilmente lo ha solicitado el actor y erróneamente lo ha considerado necesario el A Quo, por cuanto no existen patrimonios separados que funcionan como uno sólo, sino que existe un único patrimonio que no es otro que el patrimonio personal del comerciante propietario y único responsable de las Firmas Unipersonales “JOYERÍA MI REGALO” y “TIENDA LA GRAN MARIÑO”, incorporándose tales figuras mercantiles al patrimonio de aquél, como parte integrante del mismo y no distinto o ajenas al patrimonio de su único propietario y responsable. Razón por la cual, no hay lugar a Conflicto Negativo de Competencia alguno, pues resulta evidente que la competencia y la obligación de ejecutar el fallo ejecutoriado en este asunto, es del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, conforme a la interpretación concatenada de los artículos 15, 17, 181 y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Como consecuencia de la decisión anterior, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, puede y debe ejecutar el dispositivo de la sentencia definitivamente firme, sobre los activos, bienes y/o haberes que constituyan el patrimonio personal del ciudadano C.W.E., identificado anteriormente con la cédula de identidad No. E-81.615.237, actualmente identificado con cédula de identidad de venezolano No. V-26.989.888, patrimonio personal el suyo que desde luego comprende los activos, bienes y/o haberes utilizados por el mencionado comerciante a través de las Firmas Unipersonales “JOYERÍA MI REGALO” y “TIENDA LA GRAN MARIÑO”, esta última ubicada en la Calle Mariño, entre Colombia y Ecuador, No. 18-113, Local 1, frente a “D Todos Import, C. A., en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, toda vez que tales Firmas Personales, Firmas Mercantiles o Firmas Unipersonales, no tienen patrimonio propio ni personalidad jurídica propia, pues ambas figuras jurídicas (patrimonio y personalidad jurídica), pertenecen a su único propietario y responsable. Y así se reitera.

Por cierto, resulta conveniente destacar que en la sede de la última de las firmas personales mencionadas, “TIENDA LA GRAN MARIÑO”, ya fue entregada y recibida una notificación dirigida al ciudadano C.W.E., identificado anteriormente con la cédula de identidad No. E-81.615.237, actualmente identificado con cédula de identidad de venezolano No. V-26.989.888, único propietario y responsable de la mencionada Firma Mercantil, como también lo es de la igualmente Firma Unipersonal “JOYERÍA MI REGALO”. La notificación practicada en la mencionada dirección se evidencia al folio 69 de este Cuaderno Separado, lo que demuestra que efectivamente esta Firma Personal existe y que tiene su sede en la dirección indicada, lo que facilita la ejecución de la sentencia definitivamente firme sin mayores diligencias, en la sede de la Firma Personal “TIENDA LA GRAN MARIÑO”, como parte del patrimonio personal del ciudadano C.W.H.. Y así se declara.

Inclusive, para mayor abundancia en las posibilidades o alternativas de ejecución del fallo ejecutoriado en el presente asunto, el Tribunal declarado competente (el Tribunal A Quo), sin necesidad de articulación probatoria alguna, puede y debe realizar actos de ejecución sobre las acciones propiedad del ciudadano C.W.E., actualmente identificado con la cédula de identidad No. V-26.989.888, en la Sociedad Mercantil FREDDY’S SELF SERVICE, C. A., por cuanto se evidencia de las actas procesales, específicamente de las copias certificadas del Acta de Asamblea de la mencionada compañía anónima (folios del 54 al 57 de este Cuaderno Separado), que el identificado ciudadano es socio y ocupa el cargo de Presidente de la misma, además de constar los datos constitutivos de dicha sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el 10 de septiembre de 2001, anotada Bajo el No. 6, Tomo 25-A. Y así se declara.

Debe advertirse que dichos actos de ejecución no están dirigidos contra la Sociedad Mercantil FREDDY’S SELF SERVICE, C. A., por cuanto esta es una persona jurídica distinta al ciudadano C.W.E., con patrimonio propio y separado de aquél (su socio y Presidente) y por tanto no es parte en este proceso laboral. En consecuencia, los actos de ejecución que resulten necesarios pueden y deben realizarse, es sobre las acciones propiedad del mencionado ciudadano en la señalada sociedad anónima, ya que tales acciones, a pesar de estar afectadas al capital social de esa compañía, constituyen un título valor nominativo que forman parte del patrimonio de su titular, en este caso del responsable patrimonial de satisfacer la condena establecida en el fallo definitivamente firme. En otras palabras, siendo que en el presente asunto la sentencia puede y debe ejecutarse sobre el patrimonio personal del ciudadano C.W.E., actualmente identificado con la cédula de identidad No. V-26.989.888, por supuesto que la misma puede y debe recaer sobre cualquier bien, acción, haberes, títulos valores o activo patrimonial que comprobadamente le pertenezca y forme parte de su patrimonio, como es el caso de las acciones de su propiedad en la Sociedad Mercantil FREDDY’S SELF SERVICE, C. A.

En consecuencia, con fundamento en todos los motivos expuestos, es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Conflicto Negativo de Competencia planteado, por cuanto la articulación probatoria con base en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ordenada por el Tribunal A Quo, resulta evidentemente innecesaria, no habiendo lugar a Regulación de Competencia alguna entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, ambos con sede en el Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón de la ciudad de Punto Fijo.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos estudiados, el acervo probatorio que obra en actas, las normas y la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, así como todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

SEGUNDO

INNECESARIA la articulación probatoria con base en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ordenada por el Tribunal A Quo.

TERCERO

Se ordena REMITIR el presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, para su prosecución procesal, que no es otra que la continuación de la fase de ejecución, atendiendo a las declaraciones y decisiones contenidas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO

Se ordena NOTIFICAR de esta decisión al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, para su información y fines consiguientes, debiéndose remitir una fotocopia certificada de la misma mediante oficio.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 30 de octubre de 2012 a las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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