Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 202º y 153º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2010-000267

DEMANDANTE: R.J.F.M., titular de la cédula de identidad número 3.347.081.

APODERADO: A.. C.A.R.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 119.414.

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil Molinos Venezolanos C.A. (MOLVENCA) y P.S. C.A.

APODERADO: J.A.R., inscrito en el IPSA bajo el N° 105.305.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 30 de junio de 2010 por el abogado C.A.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 119.414, en nombre y representación del ciudadano R.J.F., titular de la cédula de identidad número 3.347.081, en contra de las empresas Molinos Venezolanos C.A. (MOLVENCA) y P.S., C.A.

El día 2 de julio de 2010, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. El día 16-7-2010 la secretaría del tribunal certificó la práctica de la notificación de las empresas codemandadas.

En fecha 16-12-2011 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 1°-2-2012, oportunidad en la cual se da por concluida la misma en razón de la incomparecencia de la parte demandada; sin embargo, el tribunal de sustanciación acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 dictada en el caso R.A.P.G. contra la empresa Coca-Cola Fensa de Venezuela, acordó incorporar las pruebas promovidas presentado por la parte demandante, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dispuso que una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 eiusdem se remitiera el expediente al tribunal de juicio.

Una vez cumplido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, fue remitida la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR

  1. Alega el actor en su libelo de demanda:

    1.1. Que en fecha 17-2-1997 comenzó a prestar servicios para la empresa Molvenca y Consorcio Granelero C.A (CONGRACA) hoy P.S., C.A., a tiempo indeterminado, desempeñándose en la sede de ésta última como supervisor de mantenimiento.

    1.2. Que cumplía una jornada laboral de la siguiente manera: una semana de lunes a viernes de 7:30 am a 12:00 m y de 1:30 pm a 5:00 pm, y otra semana de lunes a sábado de 7:30 pm a 12:00 m y de 1:30 pm a 5:00 pm, y los sábados de 7:30 pm a 11:30 pm.

    1.3. Que hubo una sustitución entre Consorcio Granelero, C.A. y P.S., C.A. y a pesar, que no fue informado de dicha sustitución, la relación laboral continúo.

    1.4. Que cuando comenzó la relación laboral lo contrataron con un salario base mensual de 34.500,00 Bs. hoy 34,50 Bs. Sin embargo, aduce que el ciudadano J.C.C.T., ocupaba el mismo cargo (supervisor de mantenimiento) y ejercía las mismas funciones, pero éste percibía un salario base mayor al de él, cuya diferencia aproximadamente en el mes de junio de 2007 fue de 600,00 Bs., situación que –a su juicio- considera discriminatoria y que además, tiene derecho a esa diferencia, tal y como lo dispone el artículo 91 Constitucional.

    1.5. Que en fecha 1°-11-2009 su empleador le otorgó a todos los trabajadores, excepto a él, un aumento de 12% sobre la base del salario mensual, al cual también considera que tiene derecho.

    1.6. Que sí dichas situaciones salarias le son restituidas tendría derecho a un último salario mensual de 4.312,00 Bs. que equivale a 143,73 Bs. diario.

    1.7. Que la empresa demandada le remuneraba de manera reiterada e ininterrumpida un bono por la cantidad mensual de 40,00 Bs. (al principio de la relación laboral) y luego de 60,00 Bs. mensual, el cual llenan los requisitos del salario.

    1.8. Que en fecha 1°-2-2010 fue despedido sin causa alguna y que en la liquidación le pagaron el concepto establecido en el artículo 125 de la LOT.

    1.9. Que la demandada aún le adeuda una diferencia de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que los unió, motivo por el cual procede a demandar tales diferencias que estima en la cantidad de 454.369,49 Bs., lo cual comprende los conceptos de: utilidades no pagadas así como la diferencia de lo no pagado según el último salario que por derecho –dice- tiene de haber percibido, de acuerdo a la Cláusula 33 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por la empresa Molvenca y el Sindicato de dicha empresa; vacaciones – bono vacacional no pagadas ni disfrutadas, así como su diferencia con base al último salario que por derecho tiene de haber percibido (Cláusula 31 de la Convención Colectiva); diferencia de las indemnizaciones del artículo 125 de la LOT conforme al último salario que dice tener derecho; diferencia de antigüedad; diferencia de intereses por antigüedad, retroactivo por salario mensual adeudado por discriminación salarial e intereses por salario mensual adeudado por discriminación salarial.

    II

    EFECTOS DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA A LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

    Conforme se indicó anteriormente, en la presente causa, la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar; no obstante, promovió pruebas al momento de instalarse la audiencia preliminar.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1300/2004 de fecha 15 de Octubre, estableció lo siguiente:

    …Es así, que esta S. considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, SE HAYA PROMOVIDO PRUEBAS, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

    En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

    1. ) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. …(Omisis)….

    2. ) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. …(Omisis)…. proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (R. añadidos).

    Del citado criterio jurisprudencial, se desprende que la intención de la aludida flexibilización, fue otorgar al demandado que ya ha presentado pruebas, la posibilidad de que a través de la valoración de éstas, pueda ser desvirtuada la presunción de admisión de los hechos recaída en su contra, como efecto de su incomparecencia a una prolongación de la audiencia preliminar.

    Ello sólo es posible cuando el demandado ha asistido, por lo menos a la instalación de la audiencia preliminar, y no asiste a una de las sucesivas prolongaciones de la misma, en el entendido que ya ha promovido en dicha instalación su material probatorio, que es el que le permite desvirtuar el acoplamiento a derecho de la pretensión deducida por la parte actora, es decir, el carácter relativo de la confesión ficta que pesa sobre él. Es esta circunstancia, la que justifica la intervención del juez de juicio (Vid. sentencia dictada por la Sala de Casación Social el 24-2-2011 en el expediente N° R.C. Nº AA60-S-2009-001414, caso E.A.M. y otros contra N. de Venezuela S.A.).

    En tal sentido y aplicando la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita, en el presente caso se causó la admisión de los hechos respecto a la parte demandada, no obstante, dicha admisión se encuentra revestida de un carácter relativo por haber hecho uso oportunamente de su derecho a promover pruebas que este tribunal está obligado a valorar, pudiendo desvirtuarse mediante prueba en contrario de los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda.

    A pesar de lo anterior, el accionante conserva la carga de demostrar las circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas.

    III

    DE LA VALIDEZ DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA QUE RIELA INSERTO EN AUTOS

    En sintonía con el capítulo anterior, tenemos que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal observa que el Abg. J.A.R.R., en su carácter expresado, dio contestación a la demanda (folios 230 al 233 de la primera pieza) a pesar de que incompareció a una de sus prolongaciones, conforme quedó ut supra establecido.

    En situaciones como la de autos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0452 de fecha 2-5-2011 dicta en el expediente N° 10-925, caso: F.Y.S.P. contra Autotaller Baby Cars C.A., dejó sentado que: “En el caso sub examine, se evidencia del acta de audiencia preliminar de fecha 23 de julio de 2009, que la empresa demandada no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar, no obstante, posteriormente la demandada presentó escrito de contestación de la demanda, sin considerar que en virtud de haber quedado admitidos los hechos, no es procedente la contestación de la demanda de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (resaltado del tribunal).

    Luego, habiendo surgido en el presente caso, la “admisión relativa” de los hechos alegados por las razones expresadas, no le estaba permitido a la parte accionada la posibilidad de dar contestación a la demanda y más aún cuando la decisión de fecha 1°-2-2012 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, quedó firme en razón de que contra ella no se ejerció recurso alguno. En consecuencia, se declara la ineficacia jurídica del escrito de contestación a la demanda presentado por la empresa Molvenca. Así se decide.

    IV

    DEL THEMA DECIDENDUM

    En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, el thema decidendum de la presente causa se circunscribe en verificar que no sea contraria a derecho la petición del demandante, ilegal la acción propuesta o que de los autos no se desprenda nada que favorezca a la demandada de autos y así se establece. No obstante, este tribunal advierte que el actor tiene la carga de demostrar aquellas circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas aún cuando en el presente caso operó la admisión de los hechos por efectos de la confesión ficta (vid. sentencia N° 0365 de fecha 20-4-2010, dictada en el expediente N° 08-1423, caso: N.C.K. contra P.A., C.A.).

    V

    DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

    En fecha 20 de noviembre de 2012 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra.

    Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas.

    Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, ambas expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales. En dicha oportunidad el tribunal vista la complejidad del asunto debatido, ordenó diferir la lectura del dispositivo de la sentencia para las 9:30 am del quinto (5°) día hábil siguiente, correspondiendo el día 27-11-2012 en el que efectivamente fue dictado declarando parcialmente con lugar la demandada propuesta.

    VI

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    En el presente capítulo, quien juzga observa de las actas del expediente que en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar ambas parte promovieron las pruebas que estimaron pertinentes, por lo tanto este tribunal pasa al análisis y valoración de las mismas, con el fin de verificar si la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, resaltando que los hechos que no sean desvirtuados, se tendrán como ciertos, salvo aquellos cuya la prueba le corresponda a la accionante, por tratarse de circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas y así se establece.

    Parte demandante:

  2. Recibos de pago marcados “E”, “F”, “G” y “H” (folios 213 al 216). Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados como evidencia del sueldo normal de Bs. 3.146,00 devengado por el trabajador reclamante en el mes de agosto y noviembre de 2011. Asimismo, se evidencia que el accionante desempeñaba el cargo de supervisor de mantenimiento adscrito al departamento de mantenimiento. Igualmente, se constata que el trabajador J.C.C.T., también se desempeñaba como supervisor de mantenimiento en el citado departamento, pero en el referido período devengó un salario normal de Bs. 3.685,00 Bs., es decir, que éste percibía un salario mayor al devengado por el aquí accionante.

  3. Copia de fotostáticas de cheques identificados “I”, “J”, “K” y “L” (folios 217 al 220). Dichos documentos fueron presentados en copia simple, las cuales se valoran según lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como verdadera las fotocopias presentadas al no haber sido impugnada por la parte demandada. De las mismas se constata que la empresa Molinos Venezolanos, C.A. libró a favor del actor cheques por los montos y en las fechas allí reflejados, sin embargo, no se determina el concepto que dio origen a la emisión de los mismos.

  4. Recibos de bonificaciones señalados “M”, “N”, “O”, “P” y “Q” (folios 221 al 225), calificados como documentos de carácter privado, los cuales fueron impugnados por la parte demandada, sin embargo, la parte promovente insistió en su valor probatorio y a tales efectos presentó solamente los originales de los recibos distinguidos con los números 1051 y 1061, marcados “M” y “N”. En consecuencia, visto que fueron presentados los originales de los referidos instrumentos este tribunal los apreciada y valorada de acuerdo al artículo 10 eiusdem, como evidencia de que la empresa Congraca hoy P.S., le canceló al trabajador una bonificación mensual, no obstante, está plenamente demostrado en autos que quien asumía los compromisos laborales fue la empresa Molvenca, tanto es así que fue ésta quien le liquidó sus prestaciones sociales; salvo los documentos marcados O, P y Q que carecen de valor probatorio, toda vez que habiendo sido impugnados, la parte promovente no ejerció actividad procesal alguna destinada a probar su certeza, como es la presentación de los originales, mecanismo de validación que establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. Carta dirigida a la empresa Molvenca “R” (folio 226). Éste instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. Del mismo se evidencia que el ciudadano R.F. en fecha 13-1-2010 solicitó a la empresa Molvenca reconsiderara su decisión respecto al aumento salarial del cual el referido ciudadano no fue beneficiado.

  6. Carta de despido “S” (folio 227), que configura un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnada, desconocida ni tachada por la parte demandada. La misma es apreciada como evidencia que la empresa Molvenca en fecha 1-2-2010 despidió al ciudadano Rosendo José Figueroa M.

  7. P. de liquidación “T” (folio 228). Se trata de un documento privado no impugnado oportunamente al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 86 de la LOPT, evidenciándose del mismo que le fue cancelado a la parte actora la cantidad de 103.882,41 Bs. por concepto de liquidación de prestaciones sociales, previa deducción de Bs. 8.110,00 por antigüedad anticipada.

  8. Convención Colectiva de Trabajo marcada “U” (folio 229) la cual no fue admitid por cuanto la misma se consideran derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración.

  9. Exhibición de: a) libro de asistencia; b) libro de vacaciones; c) recibos de pago y d) recibos de bonificaciones (la exhibición solicitada se corresponde a los años 1997 al 2010).

    Al momento de evacuar dicha prueba el Abg. J.R., en representación de la parte demandada manifestó que dichos instrumentos no fueron traídos a la audiencia por cuanto su patrocinada no se los suministró y en tal sentido, solicitó al tribunal que se traslade hasta la sede de la empresa para verificar todos los instrumentos a exhibir. Dicha solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resulta improcedente toda vez que la documentación requerida en exhibición debía traerla o entregarla en el momento de la celebración de audiencia de juicio, por lo que mal puede este tribunal actuar como pretende el referido profesional del Derecho. Así se decide.

    Ahora bien, como tal documentación no fue presentada en la oportunidad de la audiencia de juicio, considera quien juzga que, de pleno derecho debe aplicarse los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante en su escrito de promoción de pruebas y en el escrito libelar, en particular, a que el trabajador no disfrutó vacaciones en los períodos reclamados en este juicio; así como también, las discriminación salarial y el pago de bonificaciones.

    Parte demandada:

    Codemandada Molvenca:

  10. Carta de despido de fecha 29-1-2010 marcada “A” (folio 236). El original de esta carta fue promovida por el actor, por lo tanto, se ratifica lo dicho supra.

  11. P. de liquidación de prestaciones sociales “B” (folio 234 y 235). Visto que tal instrumento fue promovido el accionante se ratifica la valoración hecha a éstas documental ut supra.

  12. Comprobante de egreso “D” (folio 237). La referida copia fotostática simple de un documento privado se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia, que la empresa Molvenca emitió cheque N° 96118654 a favor del actor R.F., por la cantidad de 103.882,41 por “liquidación final”.

  13. Prueba de informe dirigida al Banco del Caribe (Bancaribe) Agencia Chivacoa. La parte promoverte renunció expresamente a esta prueba mediante diligencia de fecha 13-6-2012.

    C.P.S., C.A.

    La codemandada P.S., C.A., no hizo uso de su derecho a promover pruebas.

    VI

    MOTIVACIÓN

    En el caso subiudice, alega el ciudadano R.J.F.M., que el día 17-2-1997 comenzó a prestar servicios para la empresa Molvenca y Consorcio Granelero C.A (CONGRACA) hoy P.S., C.A., a tiempo indeterminado, desempeñándose en la sede de ésta última como supervisor de mantenimiento, hasta el día 1°-2-2010, oportunidad en que fue despedido sin causa alguna. Asimismo, refiere que cumplía una jornada laboral de la siguiente manera: una semana de lunes a viernes de 7:30 am a 12:00 m y de 1:30 pm a 5:00 pm, y otra semana de lunes a sábado de 7:30 pm a 12:00 m y de 1:30 pm a 5:00 pm, y los sábados de 7:30 pm a 11:30 pm.

    Continúa relatando que hubo una sustitución entre Consorcio Granelero, C.A. y P.S., C.A. y a pesar, que no fue informado de dicha sustitución, la relación laboral continúo. Agrega, que cuando comenzó la relación laboral lo contrataron con un salario base mensual de 34.500,00 Bs. hoy 34,50 Bs. Sin embargo, aduce que el ciudadano J.C.C.T., ocupaba el mismo cargo (supervisor de mantenimiento) y ejercía las mismas funciones, pero éste percibía un salario base mayor al de él, cuya diferencia aproximadamente en el mes de junio de 2007 fue de 600,00 Bs., situación que –a su juicio- considera discriminatoria y que además, tiene derecho a esa diferencia, tal y como lo dispone el artículo 91 Constitucional.

    De la misma manera, expresa que en fecha 1°-11-2009 su empleador le otorgó a todos los trabajadores, excepto a él, un aumento de 12% sobre la base del salario mensual, al cual también considera que tiene derecho; pero que sí dichas situaciones salarias le son restituidas tendría derecho a un último salario mensual de 4.312,00 Bs. que equivale a 143,73 Bs. diario.

    Finalmente, aduce que la empresa demandada le remuneraba de manera reiterada e ininterrumpida un bono por la cantidad mensual de 40,00 Bs. (al principio de la relación laboral) y luego de 60,00 Bs. mensual, el cual llenan los requisitos del salario.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandada, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar; no obstante, promovió pruebas en la oportunidad legal, las cuales ya fueron valoradas supra.

    Luego de analizado el material probatorio, que cursa en las actas procesales del expediente y que fue promovido por la parte demandada en su oportunidad legal, este órgano jurisdiccional de acuerdo con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta la admisión relativa de la empresa accionada, tiene como ciertos y admitidos tácitamente por la demandada, por su falta de comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, los siguientes hechos más relevantes alegados por el actor en su libelo no desvirtuadas por la demandada: 1) Que en fecha 17-2-1997 el ciudadano R.J.F. comenzó a prestar servicios para la empresa Molvenca y Consorcio Granelero C.A (CONGRACA) hoy P.S., C.A., a tiempo indeterminado, desempeñándose en la sede de ésta última como supervisor de mantenimiento. 2) Que cumplía una jornada laboral de la siguiente manera: una semana de lunes a viernes de 7:30 am a 12:00 m y de 1:30 pm a 5:00 pm, y otra semana de lunes a sábado de 7:30 pm a 12:00 m y de 1:30 pm a 5:00 pm, y los sábados de 7:30 pm a 11:30 pm. 3) Que hubo una sustitución entre Consorcio Granelero, C.A. y P.S., C.A. y a pesar, que no fue informado de dicha sustitución, la relación laboral continúo. 4) Que cuando comenzó la relación laboral lo contrataron con un salario base mensual de 34.500,00 Bs. hoy 34,50 Bs.; sin embargo, el ciudadano J.C.C.T., ocupaba el mismo cargo (supervisor de mantenimiento) y ejercía las mismas funciones, pero éste percibía un salario base mayor al de él, cuya diferencia aproximadamente en el mes de junio de 2007 fue de 600,00 Bs., situación que –a su juicio- considera discriminatoria y que además, tiene derecho a esa diferencia, tal y como lo dispone el artículo 91 Constitucional. 5) Que en fecha 1°-11-2009 su empleador le otorgó a todos los trabajadores, excepto a él, un aumento de 12% sobre la base del salario mensual, al cual también considera que tiene derecho. 6) Que la empresa demandada le remuneraba de manera reiterada e ininterrumpida un bono por la cantidad mensual de 40,00 Bs. (al principio de la relación laboral) y luego de 60,00 Bs. mensual, el cual llenan los requisitos del salario, y, 7) Que en fecha 1°-2-2010 fue despedido sin causa alguna y que en la liquidación le pagaron el concepto establecido en el artículo 125 de la LOT.

    Ahora bien, en cuanto al alegato que hace el actor respecto a que sí dichas situaciones salariales le son restituidas tendría derecho a un último salario mensual de 4.312,00 Bs. que equivale a 143,73 Bs. diario, este tribunal a fin de cumplir con su labor de juzgamiento resolviendo el caso, pero a su vez responder con una decisión justa, para ello se permite invocar el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya duda acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos (como ha sucedido en el caso de autos) o de las pruebas.

    En este sentido, ante la disyuntiva que existe en determinar o no la diferencia salarial existente entre el salario devengado por el ciudadano R.F. y el ciudadano J.C.C.T., quienes percibían salarios base diferentes, a pesar que ocupaban identifico cargo (supervisor de mantenimiento) y ejercían iguales funciones, este tribunal para lograr una decisión ajustada a derecho se inclina por la rectoría procesal que tiene el principio indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), más aún cuando, en contra de la empresa demandada recae una admisión de los hechos producto de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de sustanciación y no trajo a los autos medios probatorios suficientes que desvirtuara lo alegado por el ciudadano R.F., respecto al verdadero salario que devengó, por tal motivo, esta jurisdicente por las razones expuestas establece que el último salario mensual a considerar a los efectos legales de cálculos será el de 4.312,00 Bs. que equivale a 143,73 Bs. diario. Así se decide.

    Respecto, a la invocación de las cláusulas 31 y 32 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Molvenca y el Sindicato de Trabajores de dicha empresa, como fundamento del pretendido pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional, quien juzga observa que en la referida convención colectiva no se prevé alguna cláusula que consagre la exclusión del ámbito aplicación de la contratación colectiva a los trabajadores que ocupan cargos como el que desempeñó el actor, por tal motivo, éste era un beneficiario de ese cuerpo normativo. Así se decide.

    Determinando lo anterior, debe pronunciarse este órgano jurisdiccional sobre la legalidad del petitum; es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos.

    Luego, de la exhaustiva revisión del libelo de demanda, este tribunal observa que la pretensión no es contraria a derecho.

    Así, verificada la legalidad de la acción interpuesta por el demandante, y en virtud de haber quedado admitidos los hechos alegados por el actor en el escrito libelar, se procede al cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tomando en consideración las pruebas analizadas ut supra.

    En el caso bajo análisis, observa que el actor demandó el pago de los conceptos de utilidades no pagadas así como la diferencia de lo no pagado según el último salario que por derecho –dice- tiene de haber percibido, de acuerdo a la Cláusula 33 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por la empresa Molvenca y el Sindicato de dicha empresa; vacaciones – bono vacacional no pagadas ni disfrutadas, así como su diferencia con base al último salario que por derecho tiene de haber percibido (Cláusula 31 de la Convención Colectiva); diferencia de las indemnizaciones del artículo 125 de la LOT conforme al último salario que dice tener derecho; diferencia de antigüedad; diferencia de intereses por antigüedad, retroactivo por salario mensual adeudado por discriminación salarial e intereses por salario mensual adeudado por discriminación salarial.

    En cuanto, al reclamo de utilidades no pagadas y vacaciones – bono vacacional no pagadas ni disfrutadas, así como su diferencia con base al último salario que por derecho tiene de haber percibido, según las cláusula 31 y 33 de la citada Convención Colectiva, este órgano jurisdiccional, visto que tales conceptos no son contrarios a derecho, que no existe en el expediente ningún medio de prueba que desvirtúe la pretensión de la parte actora, habida cuenta que quedaron admitidos los hechos alegados por el trabajador -producto de la admisión de hechos-, se declara la procedencia de los mismos y se dispone que estos, serán calculados con base en el salario normal diario vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo (1°-2-2010) y que quedó admitido, vale decir, de 143,73 bolívares, toda vez que por vía jurisprudencial la Sala de Casación Social del TSJ ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que establece, que cuando dichos conceptos no hayan sido cancelados oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo; no obstante, se advierte que a las cantidades que de seguida se ordenará cancelar previamente se le deducirá los montos que el actor en el escrito libelar reconoce haber recibido, así como los importes que aparecen reflejados en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que obra al folio 228 de la primera pieza.

    En el caso bajo análisis se ordena el pago de dichos conceptos así:

    Utilidades: 222.781,50 Bs. – 48.867,07 Bs. (monto pagado): 173.914,43 Bs.

    Vacaciones y bono vacacional: 109.533,75 Bs. – 33.528,38 (monto pagado): 76.005,37 Bs.

    Sub-total: 249.919,80 Bs.

    Igualmente, el trabajador demanda las diferencias del pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la LOT. Al respecto, visto que dicho concepto no es contrario a derecho ni consta en autos el pago liberatorio del mismo y por cuanto quedaron admitidos los salarios indicados en el escrito libelar, aunado, a que de la planilla de liquidación que cursa al folio 228 de la primera pieza se desprende que dicho concepto fue calculado a razón de un salario de 156,97 Bs. el cual resulta inferior al salario integral que quedó admitido, vale decir, de 215,20 Bs., por la razones expuestas anteriormente, es obvio concluir que existe a favor del trabajador una diferencia por dicho concepto. Así se decide.

    En consecuencia, la empresa accionada adeuda al ciudadano R.F. dicho concepto luego de deducir el monto que por dichas indemnizaciones la empresa le canceló al actor y que aparecen reflejados en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que conforma el folio 228 de la primera pieza, así: 51.648,48 Bs. – 37.672,80 Bs. (monto pagado): 13.975,68 Bs.

    Referente, al pretendido pago por diferencia de prestación de antigüedad, este tribunal, observa que dicho concepto no es contrario a derecho y por cuanto de la planilla de liquidación que cursa al folio 228 de la primera pieza se desprende que dicho beneficio fue calculado a razón de un salario de 156,97 Bs. el cual resulta inferior al salario integral señalado en el escrito liberlar y que quedó admitido, vale decir, de 215,20 Bs.; motivo por el cual resulta procedente la diferencia pretendida por el actor no sin antes descontar el monto que la demandada de autos le pagó al ciudadano R.F. por prestación de antigüedad. Así se decide.

    Es así, que la sociedad mercantil demandada deberá cancelar al trabajador accionante dicha diferencia de la siguiente manera: 105.199,02 Bs. – 49.710,70 Bs. (monto pagado): 55.488,38 Bs.

    Con relación a la diferencia de intereses legales y moratorios sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Asimismo, se acuerda realizar el ajuste por indexación del monto condenado por prestación de antigüedad. Igualmente, el experto deberá deducir del monto que arroje la experticia la suma de 1.995,63 Bs., monto que el actor recibió por intereses de prestaciones sociales, tal y como se verifica de la planilla de liquidación que cursa al folio 228 de la primera pieza del expediente.

    Con ocasión, al retroactivo de salario mensual adeudado por discriminación salarial, observa quien juzga, que dicho reclamo no es contrario a derecho y por cuanto como ya se dijo anteriormente el actor tiene derecho al ajuste salarial, resulta procedente en derecho el pago del referido concepto por la cantidad de 25.493,77 Bs. Así se resuelve.

    En cuanto, a los intereses por salario mensual adeudado por discriminación salarial y estimado por el demandante en la cantidad de 10.079,79 Bs., a criterio de esta sentenciadora los mismos resultan improcedentes, en virtud de que ellos no son cuantificables en la forma como lo solicita la parte demandante. Así se decide.

    En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano R.F., en contra de la sociedad mercantil Molinos Venezolano, C.A. (Molvenca) y P.S., C.A., toda vez que la misma está ajustada a derecho, siendo que además la parte demandada no aportó a los autos prueba fehaciente que desvirtuara totalmente lo pretendido por el actor; en consecuencia, se ordena a la parte accionada cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.-

    VII

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano R.J.F.M., en contra de la sociedad mercantil Molinos Venezolano, C.A. (Molvenca) y P.S., C.A., todos identificados ut supra.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, pagar al ciudadano R.J.F.M., la cantidad de trescientos cuarenta y cuatro mil ochocientos setenta y siete bolívares con 63 céntimos (Bs. 344.877,63) discriminada de la siguiente manera:

Utilidades……………………………………………………….……………….173.914,43 Bs.

Vacaciones y bono vacacional………………………………………………..76.005,37 Bs.

Diferencia por indemnizaciones del Art. 125 de la LOT………………. 13.975,68 Bs.

Diferencia de prestación de antigüedad………………….………………..55.488,38 Bs.

Retroactivo de salario adeudado por discriminación salarial…………25.493,77 Bs.

Total………………………………………………………………….………...344.877,63 Bs.

TERCERO

Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales. En tal sentido, el experto deberá deducir del monto que arroje la experticia la suma de 1.995,63 Bs., monto que el actor recibió por intereses de prestaciones sociales, tal y como se verifica de la planilla de liquidación que cursa al folio 228 de la primera pieza del expediente.

CUARTO

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante la referida experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

Se acuerda la indexación de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

Se acuerda la indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.

SEPTIMO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO

No se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.

NOVENO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

P., regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012).

La Juez,

Elvira Chabareh Tabback

Luis Eduardo López

El Secretario;

En la misma fecha siendo la 3:57 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

Luis Eduardo López

El Secretario;

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