Sentencia nº RC.000046 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000490

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento iniciado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ROSETA DE SOUSA DE GONCALVES, representada judicialmente por los abogados S.M.A.d.V. y R.Á.B., contra el ciudadano A.A.P.C.B.L., representado inicialmente por el defensor ad litem C.E.A.C. y posteriormente por los profesionales del derecho C.I.A.P., L.G.A.E. y N.d.V.D.B.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2013, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del 29 de julio de 2011, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, repuso la causa al estado de que el demandado dé contestación a la demanda.

Contra la referida sentencia de la alzada, la representación judicial del demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

El 12 de enero de 2014, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6165 de fecha 28 de diciembre de 2014, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados Titulares M.G.E. y G.B.V., pasándose a dictar la decisión correspondiente bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 4° eiusdem, por haber incurrido la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación.

Aduce la representación judicial de la formalizante:

1.- La recurrida (folios 39 al 41), al pretender resolver el problema de la citación por Carteles (sic) del demandado A.A.P.C.B.L., considera que dicha citación debió efectuarse por el art. 224 del Código de Procedimiento Civil ('cuando se compruebe que el demandado no está en la República"). Para esta resolución la recurrida tuvo a la vista los siguientes elementos: (i) una supuesta constancia de residencia del demandado en Weston, Estado de la Florida, EE.UU de Norteamérica, efectuada ante una Notaría Pública del mencionado Estado de la Florida (17 de Enero de 2005), apostillada por el Consulado General de Venezuela, Miami, el 04 de Febrero de 2005. Esta supuesta constancia de residencia es una simple declaración unilateral del demandado ante la referida Notaría Pública; (ii) copia del pasaporte del demandado que se limita a registrar frecuentes salidas y entradas suyas a Venezuela; y (iii) movimiento migratorio del demandado emanado de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, que comprende el período entre el 1o de Enero de 2000 y el 03 (sic) de Julio de 2005, y el cual registra los mismos hechos ya señalados.

(…Omissis…)

Los indicados requisitos de motivación o expresión de los motivos de hecho y de derecho están ausentes en la recurrida, la cual se abstiene de señalar que la supuesta constancia de residencia del demandado fuera de Venezuela es un sedicente instrumento forjado o fabricado unilateralmente por el demandado, mediante una declaración exclusiva suya ante una Notaría Pública del Estado de la Florida, sin audiencia de la parte que representamos, lo cual la priva de toda eficacia o valor procesal. Esta grave circunstancia de hecho fue omitida por la recurrida, como también fue omitida toda argumentación razonable que evidenciara por sí mismo en el pasaporte del demandado que éste reside habitualmente en el extranjero; o que el movimiento migratorio a que se refiere contiene elementos probatorios de esa residencia fuera de Venezuela, con pertinencia y eficacia suficiente para desvirtuar el movimiento migratorio del demandado recibido por el Juzgado de la causa el 19 de Septiembre de 2003 (que forma los folios 56 al 64, primera pieza), el cual fue pedido a instancia de la parte que representamos.

2.- Con el indicado proceder la recurrida incurrió adicionalmente en el vicio de petición de principios (sic), esto es, dio por probado lo que debía ser probado (folio 41 del fallo). En otras palabras, concluyó la recurrida "que la parte demandada no se encontraba en Venezuela para la fecha de su citación" y que por ello la citación debió ser tramitada por el art.224 del Código de Procedimiento Civil. Lo que debía ser probado es que el demandado tenía su residencia en el exterior, que no se encontraba en Venezuela por tiempo indeterminado, siendo intrascendente a estos efectos que cinco (5) días antes de que el Alguacil gestionara la citación del demandado, éste hubiera salido del país (folio 41 del fallo).

(…Omissis…)

Finalmente denunciamos la violación del art. 12 del Código de Procedimiento Civil en tanto en cuanto, con las omisiones delatadas, la recurrida perdió el norte de sus actos, que es la búsqueda y el establecimiento de la verdad procesal. Esa verdad procesal fue eludida por la recurrida al valorar, sin argumentación jurídica alguna, la declaración unilateral del demandado de residencia en el extranjero; y al mismo tiempo considerar simplistamente que la permanencia del demandado fuera de Venezuela la determinaba el hecho de que éste había salido del país seis (6) días antes de gestionar el Alguacil su citación en su domicilio contractual. El Juez venezolano tiene como obligación primordial atenerse a las normas del derecho y, en ese sentido, desechar medios instrumentales forjados unilateralmente por el litigante interesado y a espaldas de su contraparte, como ocurrió con su declaración de residencia en Weston, Florida, EE.UU de Norteamérica, el 17 de Enero de 2005, ante Notario Público, en instrumento que le es inoponible a la parte que representamos

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Para decidir, la Sala observa:

Alega el abogado de la formalizante que la recurrida está incursa en el vicio de inmotivación por tres razones:

i) Porque “se abstiene de señalar que la supuesta constancia de residencia del demandado fuera de Venezuela es un sedicente instrumento forjado o fabricado unilateralmente por el demandado, mediante una declaración exclusiva suya ante una Notaría Pública del Estado de la Florida, sin audiencia de la parte que representamos, lo cual la priva de toda eficacia o valor procesal” y porque “…fue omitida toda argumentación razonable que evidenciara por sí mismo en el pasaporte del demandado que éste reside habitualmente en el extranjero; o que el movimiento migratorio a que se refiere contiene elementos probatorios de esa residencia fuera de Venezuela, con pertinencia y eficacia suficiente para desvirtuar el movimiento migratorio del demandado recibido por el Juzgado de la causa el 19 de Septiembre de 2003 (que forma los folios 56 al 64, primera pieza)…”.

ii) Incurrió adicionalmente en el vicio de petición de principios (sic), al por probado "que la parte demandada no se encontraba en Venezuela para la fecha de su citación" y que por ello la citación debió ser tramitada por el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que “[l]o que debía ser probado es que el demandado tenía su residencia en el exterior, que no se encontraba en Venezuela por tiempo indeterminado, siendo intrascendente a estos efectos que cinco (5) días antes de que el Alguacil gestionara la citación del demandado, éste hubiera salido del país (folio 41 del fallo)”.

iii) “…al valorar, sin argumentación jurídica alguna, la declaración unilateral del demandado de residencia en el extranjero; y al mismo tiempo considerar simplistamente que la permanencia del demandado fuera de Venezuela la determinaba el hecho de que éste había salido del país seis (6) días antes de gestionar el Alguacil su citación en su domicilio contractual. El Juez venezolano tiene como obligación primordial atenerse a las normas del derecho y, en ese sentido, desechar medios instrumentales forjados unilateralmente por el litigante interesado y a espaldas de su contraparte, como ocurrió con su declaración de residencia en Weston, Florida, EE.UU de Norteamérica, el 17 de Enero de 2005, ante Notario Público, en instrumento que le es inoponible a la parte que representamos”.

Como puede observarse, lo que delata el formalizante en los puntos i) y iii) como supuesta inmotivación del fallo recurrido no es más que su inconformidad con la valoración de las pruebas en la que se sustentó el juez para acordar la reposición de la causa, lo cual constituye un error de juzgamiento que debe ser delatado mediante una denuncia por infracción de ley, por tratarse de un error de juzgamiento y no del vicio de inmotivación del fallo previsto en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por lo que lo alegado en estos dos puntos debe ser desestimado. Así se decide.

Por último, en cuanto a la inmotivación denunciada bajo la modalidad de petición de principio esta Sala ha sostenido que tal vicio consiste en dar como cierto lo mismo que pretende ser probado, siendo que la determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el concepto definido: lo definido no debe entrar en la definición.

Sobre el particular, en sentencia N° 00734, de fecha 27 de julio de 2004, caso: R.J.E.T. contra J.M.N., esta Sala indicó:

…La Sala ha establecido que existe inmotivación en el supuesto de que el juez establezca hechos con el sólo alegato de la parte, pues ha considerado que ello constituye un sofisma denominado petición de principio, en el que se da por demostrado lo que se debe demostrar. En ese sentido, entre otras, en sentencia de fecha 06 de junio de 1994, dejó sentado:

‘“...debió fundamentar el Sentenciador (sic) la afirmación de que es indudable que la parte actora ejerció abusivamente por vía de derecho la temeraria acción así calificada por la demandada reconviniente, pues constituye una petición de principio, con la cual el Sentenciador (sic) da por demostrado lo que debió establecer con fundamento en las pruebas del expediente, y no en la calificación de la demandada reconviniente...”.’

Asimismo, la Sala ha indicado de forma reiterada que existe inmotivación de hecho cuando el juez afirma en forma general que un hecho está probado, sin señalar un concreto elemento probatorio. (Sent. 22-10-98, caso: J.B.S. c/ Teidy R.M.P.. Sent. N° 810).

La Sala reitera estos precedentes jurisprudenciales y observa que la sentencia recurrida hace mención a los hechos alegados por el solicitante de la medida, y los da por ciertos, sin expresar si ello está demostrado en alguna prueba, ni cuál es ese medio probatorio, lo cual configura el vicio de inmotivación…

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Pues bien, en el caso concreto, la juez de la recurrida se pronunció en los siguientes términos:

En el caso de autos, la parte demandada alega que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta referida a la citación del no presente en la República, por tal motivo solicita la reposición de la causa.

Ahora bien, no basta con la simple afirmación que el demandado no se encuentre en el país, es necesario que se compruebe adecuadamente la no presencia, siendo medios admisibles de prueba de dicha circunstancia, la certificación de (sic) la (sic) Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, o un justificativo de Testigos (sic) que la haga constar, comprobados estos supuestos, el Tribunal (sic) ordenará la citación del demandado por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, cursan en autos constancia de residencia realizada por los ciudadanos A.A. PEREIRA CASTELLO Y VILUZ C.H.B., ante la Notaria Pública del y para el Estado de la Florida, debidamente apostillada por el Consulado General en Miami en fecha cuatro (04) (sic) de febrero de dos mil cinco (2005), en la cual se puede leer: “Yo, J.V., actuando en este acto en mi condición de Notario Público del y para el Estado de la Florida, por medio del presente documento, hago constar que el día de hoy 17 de enero del año 200 (sic), comparecieron por ante esta oficina situada en el 13770 SW 88 ST, Miami, Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, los ciudadanos A.A. (sic) PEREIRA CASTELLO (sic) Y VILUZ C.H. (sic) BRITO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nro V-3.189.589 y V-6.368.287, respectivamente, y portadores de las licencias de la F.N. P662-001-52-106-0 y H655-863-64-746-0, emitida por este Estado, quienes demostraron fehacientemente en este acto residir en el Estado de la Florida desde el 14 de agosto del año 2002, hasta la presente fecha, siendo su actual residencia el 1370 Barcelona Way, Weston, FL 33327. La presente constancia se realiza a petición de las partes interesadas, a objeto de que surta efectos ante los tribunales Civiles de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Miami a los 17 días del mes de enero del año 2005…”.

Por otra parte, corre inserto a los folios 122 al 139 del presente expediente, copia del pasaporte del ciudadano A.A.P.C.B., respecto del cual la secretaria del a-quo dejó constancia de haber tenido a la vista su original, así como al folio quinientos treinta y ocho (538), movimiento migratorio de dicho ciudadano remitido por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas al Juzgado (sic) de la causa, desde el primero (01) (sic) de enero de dos mil (2000), hasta el tres (03) de julio de dos mil cinco (2005), pruebas que al ser adminiculadas una con la otra, se puede evidenciar la salida del país del demandado ciudadano A.A.P.C.B., el día trece (13) de mayo de dos mil tres (2003), fecha anterior al momento en que el Alguacil del Tribunal de Primera (sic) Instancia (sic) diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003), gestionara la citación personal del demandado; instrumentos todos que son apreciados por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, considerando los mismos suficientes para establecer que el demandado no se encontraba en el país para el momento en que fue se (sic) gestionada su citación. Así se decide.-

Ahora bien, existiendo en autos elementos que permiten concluir que parte demandada no se encontraba en Venezuela para la fecha de su citación, considera este Tribunal que la citación debió ser tramitada conforme a lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil para aquellos casos en que “se compruebe que el demandado no está en la República”, y no como ocurrió en este caso, que fueron librados los carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En vista de lo anterior y como quiera que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso; la cual no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

En el caso de marras, nos encontramos en presencia de un vicio procesal, que es determinante, como lo es la citación de la parte demandada, el cual no puede ser subsanado de otra manera, por lo que este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido p.R.D.L.C., al estado de que la parte demandada de contestación al fondo de la demanda, el segundo (2) día de despacho siguiente una vez recibido el expediente ante el Juzgado (sic) de la instancia inferior; como quiera que consta de las actas procesales que la misma se hizo presente en juicio y se encuentra a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

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De donde se deduce que el hecho establecido por la recurrida, consistente en “la salida del demandado ciudadano A.A.P.C.B., el día trece (13) de mayo de dos mil tres (2003)…” en el que se fundamentó su conclusión de que el demandado no se encontraba fuera del país para el momento en que se llevó a cabo su citación personal, se basó en los medios de prueba que analizó y no en el sólo alegato o afirmación de su parte, de modo que la decisión recurrida no se encuentra incursa en el vicio de petición de principio delatado, lo que conduce a su desestimación. Así se establece.

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de actos que menoscaban el derecho de defensa y violan el principio de igualdad procesal en infracción de los artículos 15 y 607 eiusdem.

Alega la formalizante:

1.- Para reponer la causa al estado de que la parte demandada diera contestación al fondo de la demanda, la recurrida se basó exclusivamente en los instrumentos siguientes: i) una supuesta constancia de residencia del demandado en el Estado de la Florida (EE.UU), consistente en una declaración unilateral del aludido demandado ante un Notario (sic) Público (sic) del Estado (sic) norteamericano citado, con apostilla del Consulado General de Venezuela en Miami; (ii) Copia del pasaporte del demandado (folios 122 al 139 de autos); y (iii) movimiento migratorio del demandado remitido al Juzgado de la causa por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (folios 538 y siguientes). Los dos primeros instrumentos junto con escrito de petición de reposición de la causa, fueron traídos a los autos por el demandado el 15 de Febrero (sic) de 2005, esto es, cuando el proceso se encontraba en estado de sentencia en Primera (sic) Instancia (sic), lapso que comenzó desde Febrero (sic) de 2004, o sea, un año antes. La petición de reposición de la causa fue negada por Primera (sic) Instancia (sic), quien desestimó, entre otros, los instrumentos antes indicados por presentación extemporánea (folio 33 del fallo); y, sin embargo, fueron dichos instrumentos los que utilizó la recurrida como fundamento del pronunciamiento que impugnamos.

2- En efecto: Dice la recurrida (folio 41 del fallo) que todos los instrumentos antes señalados ´son apreciados por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, considerando los mismos suficientes para establecer que el demandado no se encontraba en el país para el momento en que fue gestionada su citación´. Con esta decisión la recurrida quebrantó y omitió formas sustanciales de actos que menoscaban el derecho de defensa y violan el principio de igualdad procesal en perjuicio de la parte demandante; y esto se llevó a cabo por la relevancia que la recurrida otorgó a alegatos y sedicentes medios instrumentales que fueron aportados por la parte demandada cuando el proceso judicial se encontraba en estado de sentencia definitiva y con el objeto de demostrar un ´hecho nuevo´ (la supuesta residencia del demandado en el Estado de la Florida). La repentina e intempestiva solicitud de reposición de la causa y la presentación de documentos encaminados a fundamentar dicha solicitud en la fase procesal antes indicada, colocaba a la recurrida en situación de desechar nuevamente tanto la petición de reposición como los documentos acompañados, en razón a que en Primera (sic) Instancia (sic) no se produjo la fase procesal del contradictorio, por haber sido declarados intempestivos tanto la referida petición de reposición como la presentación de los documentos por la contraparte; y es bien sabido que el principio fundamental de la contradicción es elemento del debido proceso, o sea, materia de orden público, gracias al cual el litigante interesado puede rebatir las pretensiones de su contraparte y pedir el esclarecimiento de hechos pertinentes.

3.- La recurrida debió desestimar tanto la petición de reposición de la causa como los documentos en que el demandado pretendió fundamentarla, y tal desestimación procedía y procede por cuanto la situación procesal antes descrita encaja en el art. (sic) 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual por esa razón resultó infringido por falta de aplicación. En efecto: No se cumplió ni había sido cumplido en Primera (sic) Instancia (sic) por innecesario el trámite de ordenar a la recurrente contestar al día siguiente las intempestivas pretensiones del demandado alegada el 15 de Febrero 8Sic) de 2005 y subsiguientemente, a iniciativa del recurrente o del propio Juez de la causa, abrir una articulación probatoria por ocho días para esclarecer algún hecho relacionado con las pretensiones de reposición. Una vez más alegamos que este trámite fue innecesario en Primera (sic) Instancia (sic) por cuanto el Juez (sic) a-quo desestimó la pretensión del demandado por extemporánea. Esto debió ser tomado en cuenta por la recurrida, negándose a darle relevancia a la petición de reposición y a las pruebas aportadas extemporáneamente, pues lo contrario significaba menoscabar el derecho de defensa de nuestra representada, como en efecto ocurrió.

Se omitió, pues, el contradictorio (o debido proceso) y no obstante este vicio procesal la recurrida le concedió pleno valor probatorio a instrumentos que carecen de eficacia procesal, promovidos o presentados en el juicio por la contraparte sin ejercer el recurrente el control probatorio correspondiente. Con el indicado proceder, repetimos, la recurrida infringió el art. (sic) 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando su deber era abstenerse de valorar los instrumentos tantas veces mencionados. A nuestro entender el citado art. (sic) 607 comprende formas sustanciales del contradictorio que al ser omitidas menoscaban el derecho de defensa del actor, como se reseñó en párrafos precedentes.

4.- Asimismo infringió la recurrida el art. (sic) 15 del Código de Procedimiento Civil, violando el principio de igualdad procesal y creando indefensión, todo en perjuicio de la recurrente. Dispone la norma citada que los Jueces (sic) garantizarán el derecho de defensa, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas y en los privativos de la parte demandante, sin preferencias ni desigualdades. Al otorgarle ´valor y mérito probatorio´ tanto a la sedicente constancia de residencia del demandado en el Estado de la Florida (EE.UU), (declaración unilateral de dicho demandado y sin audiencia ni control probatorio por el recurrente) como a la copia de su pasaporte, cuyo original dijo la Secretaria de Primera (sic) Instancia (sic) haber tenido a la vista, la recurrida violó el principio de igualdad procesal y el derecho de defensa en perjuicio del demandante, pues no se percató que aquellos instrumentos habían sido presentados por el demandado ante el a-quo intempestivamente, es decir, estando el juicio en estado de sentencia definitiva, sin haber habido necesidad de abrir el contradictorio que le permitiera a la recurrente desvirtuar las pretensiones de la contraparte y, en la incidencia procesal (debido proceso), exigir el esclarecimiento de hechos mediante los medios probatorios pertinentes. No mantuvo la recurrida a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas y en los privativos de la recurrente, de manera que redobló la desigualdad procesal perjudicando a esta última.

Para decidir, la Sala observa:

La formalizante acusa el quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de actos que menoscaban el derecho de defensa, así como la violación del principio de igualdad procesal en infracción de los artículos 15 y 607 del Código de Procedimiento Civil, “[a]l otorgarle ‘valor y mérito probatorio’ tanto a la sedicente constancia de residencia del demandado en el Estado de la Florida (EE.UU), (declaración unilateral de dicho demandado y sin audiencia ni control probatorio por el recurrente) como a la copia de su pasaporte, cuyo original dijo la Secretaria de Primera Instancia haber tenido a la vista, la recurrida violó el principio de igualdad procesal y el derecho de defensa en perjuicio del demandante, pues no se percató que aquellos instrumentos habían sido presentados por el demandado ante el a-quo intempestivamente, es decir, estando el juicio en estado de sentencia definitiva, sin haber habido necesidad de abrir el contradictorio que le permitiera a la recurrente desvirtuar las pretensiones de la contraparte y, en la incidencia procesal (debido proceso), exigir el esclarecimiento de hechos mediante los medios probatorios pertinentes”.

Como puede observarse, lo delatado no es otra cosa que la inconformidad de la formalizante con la valoración de unas pruebas en las que se basó la juez de alzada para acordar la reposición de la causa al estado de nueva contestación, por haber sido incorporadas al proceso en estado de dictar sentencia en primera instancia, es decir, de forma extemporánea, y sin que se tramitara la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo que, a juicio de la formalizante, le impidió ejercer el control y contradicción sobre las mismas.

Al respecto observa esta Sala que cuando el juez infringe las normas que regulan las condiciones de modo, tiempo y lugar que deben ser cumplidas para incorporar la prueba en el expediente, es decir, aquellas que regulan la promoción y evacuación de las pruebas incurre en un error de juzgamiento y no en un defecto de actividad.

Así, en sentencia Nº 188 del 17 de abril de 2009, caso: Ferrum, C.A. contra Sidero Galvanica, C.A., sobre el referido error de derecho, esta Sala dejó sentado, lo siguiente:

…El error de derecho en el establecimiento de la prueba… se verifica cuando el juez infringe las normas que regulan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben ser cumplidas para incorporar la prueba en el expediente, es decir, aquellas que regulan la promoción y evacuación de la prueba… (Sentencia N° 637 de fecha 6 de agosto de 2007, Expediente N° 07-237)…

. (Negritas del texto de la decisión de la Sala.)

El precedente criterio jurisprudencial, que hoy se reitera, da cuenta del vicio que la doctrina ha denominado: error de derecho en el establecimiento de la prueba, correspondiente la casación sobre los hechos, que debe ser denunciada con fundamento en los artículos 313, ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción tiene lugar al incumplir determinadas normas jurídicas que consagran formalidades procesales respecto a la promoción y evacuación de las pruebas, así como aquellas normas que consagran el respectivo medio de prueba o determinan los requisitos de su admisibilidad, o indican los modos procedimentales de su admisión o evacuación, por lo que al haber sido formulada la presente denuncia por defecto de actividad la misma debe desecharse por inadecuada fundamentación. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con base en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 4 y 417 del Código Civil, y de los artículos 223 y 509 del Código de Procedimiento Civil, “todos ellos por falta de aplicación”; y “el artículo 224 de este último Código por error de interpretación”.

Por vía de argumentación la formalizante expresa:

1,- Con arreglo a la doctrina de esta Sala de Casación Civil, la falta de aplicación de una norma jurídica se produce ´en los casos en que, coincidiendo el supuesto abstracto de la regla legal con el hecho que se resuelve, el Juez deja de aplicarla´. A su vez, esta misma Sala de forma reiterada y pacífica viene sosteniendo que el error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición ´ocurre cuando el juzgador, aun aplicando la norma acertada, yerra en su alcance general y abstracto desnaturalizando su sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido´. Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia № 2.152, del 14 de Noviembre (sic) de 2007, estableció el precedente jurisprudencial que obliga al Juez (sic) a manejar los elementos normativos armonizados como un todo, sin poder hacer abstracción de unos elementos en relación con otros, sino que todos ellos han de ser tomados en cuenta para hacer la correcta valoración del contenido del texto legal.

  1. - En efecto: La recurrida violó el art. (sic) 224 del Código de Procedimiento Civil por error de interpretación acerca de su contenido y alcance, que la llevó a concluir (folio 41 del fallo) que como el demandado no se encontraba en Venezuela para la fecha de su citación, ésta debió ser tramitada conforme al art. (sic) 224 del citado Código, aplicable en aquellos casos en que ´se compruebe que el demandado no está en la República´. Es importante subrayar que la citada norma también utiliza los vocablos ´el no presente´ para designar al demandado ausente de la República.

    En la errónea interpretación que denunciamos la recurrida se basó en que el demandado salió del país el 13 de Mayo (sic) de 2003 (folio 41 del fallo), ´fecha anterior al momento en que el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia (el) diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003), gestionara la citación personal del demandado´.

    Esto es, que con una diferencia de sólo seis (6) días entre la supuesta salida del demandado de Venezuela y la gestión de citación del Alguacil, la recurrida consideró que el demandado ´no se encontraba en el país (sic)´. Consideramos que el concepto de "no presente" o el concepto de "no estar el demandado en ¡a República" corresponde a un hecho de ausencia indeterminada en el tiempo o de separación del pais (sic) del demandado, cuya existencia no está en duda. En la mens legis del infringido art. (sic) 224 no existe ninguna presunción de ausencia del demandado ni parece dominar la idea de una ausencia o separación temporal breve para configurar el supuesto de hecho de la norma (por ejemplo, cuando se viaja por vacaciones, por negocios o trabajo, o por un tratamiento médico, etc). Por esta razón conceptuamos que una diferencia de sólo seis (6) días entre un supuesto viaje al extranjero del demandado y la gestión de su citación por el Alguacil, no es apta ni suficiente en derecho para configurar ´el no estar el demandado en la República´ en el sentido de ausencia indeterminada en el tiempo o de separación del país. Al haberse pronunciado la recurrida en sentido contrario interpretó erróneamente la norma, desconociendo el contenido y alcance del infringido art. (sic) 224, norma que regula el establecimiento y valoración del hecho a que nos venimos refiriendo, derivando de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

  2. - Infringió la recurrida el art. (sic) 417 del Código Civil por falta de aplicación, norma que igualmente regula el establecimiento de los hechos relativos al demandado no presente en el país y a quien hay que citar. Esta infracción guarda estrecha relación con la que la precede (art. (sic) 224, CPC).

    Efectivamente, el supuesto de hecho del art. (sic) 417 del Código Civil es el del demandado no presente en Venezuela y cuya existencia no esté en duda, a quien se le nombrará defensor a falta de citación personal en juicio, si no tuviere quien legalmente lo represente. Tres, pues, son los elementos que configuran la situación o categoría prevista en la norma: que la persona no esté en el pais (sic), que haya sido demandada y que su existencia no esté en duda, es decir, que este tercer elemento no sea materia de discusión, ya que en ese caso se impone un régimen distinto para la citación.

    Igualmente podemos afirmar que el art. (sic) 417 del Código sustantivo no contiene una presunción iuris tantum o iuris et de iure de estar el demandado fuera de la República, derivada del hecho de no encontrarlo el Alguacil para practicar la citación personal. La situación normal es la del demandado que se encuentra en el país y la situación excepcional es la del demandado que ´no está en la República´, la cual necesita prueba por el interesado, así como hay que demostrar en casos determinados y en situaciones de citación distinta que el demandado ha fallecido o que pudo encontrarse en una situación de emergencia o de peligro para su vida, si fuere el caso. En la denuncia precedente (cardinal 2 de este Capítulo) nuestra representada impugnó la validez o eficacia de las sedicentes pruebas aportadas intempestivamente por la contraparte, en relación con su estada fuera del país, a los efectos de su citación en el juicio.

    Por ello reiteramos que la recurrida dejó de aplicar el art. (sic) 417 del Código Civil, a los fines de establecer en este asunto concreto que el demandado se encontraba en Venezuela o no había fijado su residencia fuera del país durante la etapa de gestión de citación para el juicio, esto es, la situación normal a que antes nos hemos referido.

  3. - Asimismo infringió la recurrida el art.4° del Código Civil, por falta de aplicación, infracción que una vez más se relaciona con la de los dos cardinales anteriores (2 y 3 de este Capítulo).

    Dispone el precepto de Ley (sic) aquí denunciado que a la Ley (sic) debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Este es el principio general de interpretación vigente en nuestro ordenamiento jurídico, que obliga al Juez (sic) a manejar los elementos normativos armonizados como un todo, sin poder hacer abstracción de unos en relación con otros, sino que todos ellos han de ser tomados en cuenta para hacer la correcta valoración del contenido del texto legal, todo esto conforme al precedente jurisprudencial de la Sala de Constitucional de este Alto Tribunal (sentencia № 2.152, 14 de Noviembre (sic) de 2007). Este entramado jurídico no fue tomado en cuenta por la recurrida al examinar y valorar erróneamente la situación de hecho creada por el demandado que hay que citar personalmente en juicio, pero cuya localización no es posible dada su condición de persona no presente en el pais (sic)o que no está en él.

    En relación con el demandado ´que no está en la República´, es decir, el no presente cuya existencia no esté en duda, el legislador ha implementado un régimen de citación para un proceso judicial, concebido con el propósito de que los parientes, amigos o conocidos del demandado se comuniquen con él y lo pongan en conocimiento de ese hecho; este procedimiento eventualmente puede estar precedido o no por el intento de citar al demandado en la persona de su apoderado, si lo tuviere. El régimen de publicidad previsto por el legislador a los fines de citación en juicio mediante Carteles (sic) por la prensa y durante un lapso de días o semanas razonable, tiene por finalidad preservar el derecho de defensa y asegurar un juicio justo respecto del no presente. El significado evidente de la persona no presente en Venezuela o que no está en la República, es la del demandado cuya ausencia del pais (sic) es indeterminada en el tiempo que hace necesario un dispositivo excepcional de publicidad por los medios de comunicación escritos, susceptibles de comunicar directa o indirectamente al demandado que se le sigue un proceso judicial. Esta es la intención del legislador. Sin embargo, la situación antes descrita no es la planteada con respecto al demandado A.A.P.C.B.L., y por ello consideramos que la recurrida puso de manifiesto en este caso concreto una noción equivocada de demandado que debe ser citado para la contestación de la demanda y que está fuera del país, sin que haya dudas sobre su existencia.

    Por todo lo anterior denunciamos la infracción por falta de aplicación del art. (sic) 4o del Código Civil.

  4. - Infringió la recurrida el art. (sic) 223 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, norma cuyo supuesto de hecho es el del demandado en juicio que está en Venezuela y cuya citación personal no ha sido posible, en función de lo cual existe el trámite de publicación de Carteles (sic) en dos diarios, con intervalo de tres días entre uno y otro, a los fines de la citación.

    El mencionado art. (sic) 223 regula el establecimiento de los hechos antes descritos, partiendo del supuesto de que el demandado se encuentra en Venezuela, como se evidencia de la orden legal de fijar el Secretario del Juzgado de la causa uno de los ejemplares del Cartel (sic) en la morada, oficina o negocio de aquél. La recurrida debió establecer los hechos en este caso concreto examinando y razonando el alcance del i t e r procesal que consta en autos: (i) nuestra petición de Carteles (sic) del 19 de Mayo (sic) de 2003, por el art. (sic) 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 45, 1a. pieza); (ii) la diligencia del Alguacil del 19 de Mayo (sic) de 2003, en que deja constancia de haber gestionado en varias oportunidades la citación del demandado en la dirección suministrada (folio 33, 1a. pieza), (iii) el contrato de arrendamiento en documento autenticado (folios 12 al 16 de autos), en cuya Cláusula (sic) Octava (sic) se convino el lugar o sitio de notificación del demandado para todos los efectos derivados de dicho contrato, al cual se trasladó el Alguacil a los fines indicados; y (iv) el movimiento migratorio del demandado proveniente de la DIEX, del 03 de Septiembre (sic) de 2003, que llegó al Juzgado (sic) de la causa el 19 del mismo mes y año (folios 56 al 64 de autos). Nada de lo anterior hizo la recurrida.

    Al no haber examinado y razonado las comprobaciones anteriores, la recurrida se abstuvo de verificar o constatar que el demandado se encontraba en Venezuela, que la demandante había cumplido con todos los requisitos del trámite de citación personal del demandado sin lograrlo y que procedía y resultaba eficaz en derecho la publicación de los Carteles (sic) de citación del demandado, con arreglo al infringido art. (sic) 223. Así cobraba vigencia en favor de nuestra representada el aforismo jurídico non-bis-in-idem (´lo que está ya probado por un medio de prueba no necesita que se vuelva a probar´).

  5. - Igualmente infringió la recurrida, por falta de aplicación, el art. (sic) 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena al Juez (sic) analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

    Son medios de prueba los ya indicados en la denuncia precedente: las gestiones de citación por el Alguacil del Juzgado de la causa; la Cláusula contractual que vincula a las partes (la Décima Octava), en relación con el lugar donde debía ser notificado el demandado para todos los efectos de esa relación contractual; el movimiento migratorio del demandado fechado por la DIEX el 03 de Septiembre (sic) de 2003. Estos medios probatorios debieron ser analizados y juzgados por la recurrida, concatenados con otras actuaciones pertinentes de autos, como nuestra petición de Carteles (sic), su expedición por el Juzgado (sic) y la subsiguiente consignación de su publicación en los autos. La recurrida omitió expresar, entre otros, el criterio que podía merecerle el movimiento migratorio del demandado, propio de una persona radicada o residente en Venezuela, pero que salía y entraba frecuente y regularmente al país (sic), aparentemente como prestador de servicios en linea (sic) aérea de transporte. Los indicados medios probatorios son de influencia directa en la cuestión debatida sobre la gestión de citación personal y el subsiguiente trámite de citación indirecta mediante Carteles (sic) del demandado que está en Venezuela; y aun en el supuesto negado de que no fueren idóneos para probar los extremos de hecho pertinentes, es deber del Juez (sic) en todo caso -siempre- expresar cuál sea el criterio respecto de dichos medios probatorios. Todo lo anterior fue omitido o silenciado por la recurrida, con lo cual dejó de aplicar el citado art. (sic) 509 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - Para resolver la controversia la recurrida debió aplicar y no aplicó los delatados arts. (sic) 417 del Código Civil y 223 y 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los términos expuestos. Tal omisión inhibió a la recurrida de extenderse real, objetiva y exhaustivamente al fondo de la controversia, como via (sic) para establecer y apreciar los hechos relativos a la citación del demandado radicado o residente en Venezuela, a quien no se le localiza personalmente, pero a quien hay que citar para preservar su derecho de defensa y garantizarle un juicio justo. La primera de las normas omitidas regula y perfila la noción del demandado no presente en Venezuela; la segunda de dichas normas contempla y regula el caso del demandado radicado en el pais (sic), a quien hay que citar mediante Carteles (sic) porque la citación personal no haya sido posible; y la última de ellas regula la conducta del Juez (sic) ante los medios probatorios aportados a los autos. De ahí la importancia de la aplicabilidad de las reglas legales mencionadas en el presente juicio.

  7. - Al negarles aplicación a las normas denunciadas e interpretar erróneamente el art. (sic) 224 del Código adjetivo, la recurrida incurrió en infracciones que fueron determinantes de lo dispositivo en la sentencia recurrida. Esto se evidencia cuando la recurrida entendió erróneamente que una diferencia de sólo seis (6) días consecutivos entre una supuesta salida del pais (sic)del demandado y la gestión de citación por parte del Alguacil, significaba que dicho demandado estaba fuera de Venezuela, lo que, según la sentenciadora, hacia aplicable la citación por Carteles según el art. (sic) 224 del Código adjetivo. Por otro lado, al abstenerse la recurrida de analizar y juzgar las actas y elementos probatorios pertinentes e idóneos en cuanto a la aplicabilidad del art. (sic) 223 del Código adjetivo, no pudo establecer los hechos y valorar aquellos elementos y actas destinados a acreditar que el demandado se encontraba en Venezuela y, por ello, resultaba aplicable el art. (sic) 223 eiusdem. Los vicios imputados a la recurrida la llevaron a sostener erróneamente en el dispositivo que el demandado no se encontraba en el país para el momento en que fue gestionada su citación´.

    Para decidir, la Sala observa:

    Se denuncia la infracción de los artículos 4 y 417 del Código Civil, y de los artículos 223 y 509 del Código de Procedimiento Civil, “todos ellos por falta de aplicación”; y “el artículo 224 de este último Código por error de interpretación”, lo cual conlleva a establecer, que nos encontramos ante la presencia de una delación en la que por una parte se indican como infringidas normas de naturaleza procesal referidas a condiciones de modo y tiempo en la cual debe llevarse a cabo la citación del demandado dependiendo de que el mismo se encuentre o no presente en el país, y la otra relativa a la carga de la prueba.

    En relación con este tipo de normas y la forma en que ha de delatarse su infracción en casación, esta Sala en sentencia N° 448 de fecha 7 de junio de 2005, expediente Nº 248, estableció lo siguiente:

    …Las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.

    Por esa razón, la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia.

    Sobre este particular, Chiovenda ha sostenido que “...hay error de juicio o defecto de juzgamiento cuando se hace a la cuestión controvertida una falsa aplicación de la voluntad de la ley...”. (Citado por H.C., Curso de Casación Civil, pág. 103).

    En sintonía con ello, F.C. ha afirmado que la diferencia entre errores de actividad y quebrantamiento de ley “...no está sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo, esto es, entre la conducción del proceso y la decisión de la litis o la administración del negocio...”. (Instituciones del Proceso civil, págs. 249-250).

    En la doctrina nacional, A.A.B. y L.A.M. han expresado que la infracción de la norma procesal constituyen un error de juzgamiento “...si influye directamente en el dispositivo del fallo, y no en el orden de los actos del proceso...”, lo que sólo ocurre “...cuando se trata de errores cometidos en la sentencia definitiva que determinan la resolución de la controversia...”, y han hecho referencia al caso específico de que el juez declare erróneamente la perención, con motivo de lo cual han explicado de forma clara que “...Se trata de un defecto de actividad, pues el Juez no decidió la controversia sino que se pronunció sobre el orden del proceso y el efecto la eventual casación será de reposición al estado que se encontraba el proceso cuando se declaró su extinción...”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, págs. 217, 221 y 255).

    Acorde con los criterios expuestos por los nombrados procesalistas, esta Sala ha establecido que el error de juicio está relacionado “...con cuestiones que constituyen el fondo de la controversia...”. (Sentencia de fecha 24 de febrero de 1994, caso: E.S. c/ C.A. Fichaza Sociedad de Capitalización).”

    En el caso que se examina, la recurrida no resolvió la controversia, por el contrario, en lugar de decidir el fondo o mérito de la misma, repuso la causa al estado de contestación de la demanda, por lo que, al estar referido lo planteado al iter procedimental, es fácil colegir que el formalizante erró en su planteamiento al denunciar indebidamente la infracción de normas procesales que sólo puede ser delatadas a través de un recurso por defecto de actividad, encuadrándolas erróneamente en un recurso por infracción de ley, lo que evidencia una clara omisión a las reglas que caracterizan una correcta formalización, carga esta que por corresponderle exclusivamente al formalizante en este tipo de denuncias, no puede ser asumida por la Sala.

    Aunado a ello, delató la infracción del artículo 509 del código adjetivo referido a la valoración de las pruebas, lo cual, debido a la mezcla indebida de infracciones, no puede entrar a resolver de manera aislada esta Sala, tomando en consideración la reiterada doctrina que al respecto ha quedado establecida respecto de la manera adecuada de fundamentar el recurso de casación.

    En virtud de las razones expuestas y ante la inadecuada fundamentación de la denuncia, se desestima por improcedente la misma. Así se decide.

    -II-

    Con fundamento en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia “la falsa suposición en que incurrió la recurrida, violando por errónea interpretación y falsa aplicación el art. 224 y el art. 223 por negativa de aplicación y vigencia”.

    Aduce la representación judicial de la formalizante:

    1.- La parte dispositiva del fallo es consecuencia de una suposición falsa por parte de la Juez (sic) sentenciadora, quien dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, o sea, el segundo caso de suposición falsa previsto en el art. (sic) 320 del Código de Procedimiento Civil. Este vicio se configuró cuando la juzgadora (folio 41 del fallo) estableció el hecho positivo y concreto de que el demandado se encontraba fuera de Venezuela cuando el Alguacil gestionó su citación para la contestación de la demanda.

    La anterior afirmación de la recurrida se basa en que el demandado A.A.P.C.B. supuestamente salió de Venezuela el 13 de Mayo (sic) de 2003, en tanto que la gestión de citación suya la efectuó el Alguacil el 19 de Mayo (sic) de 2003, esto es, que una diferencia de sólo seis (6) días entre esos dos hechos bastó para que la sentenciadora dejara sentado, sin prueba específica y plena al respecto, el hecho positivo y concreto de que el demandado se encontraba fuera del pais (sic), lo que a su entender hacía aplicable en su citación por Carteles (sic) el art. (sic) 224 del Código de Procedimiento Civil.

    2.- No parece haber dudas en cuanto a que la recurrida violó el citado art. (sic) 224 por errónea interpretación y falsa aplicación.

    Lo primero (errónea interpretación) se evidencia cuando la recurrida establece que ´el demandado no está en la República´ basada en la diferencia de sólo seis (6) días consecutivos entre el momento en que supuestamente el demandado salió del pais (sic) y el momento en que el Alguacil gestionara su citación personal. Semejante circunstancia de hecho no es suficiente ni eficaz en derecho para conceptuar que el demandado en este juicio se encontraba fuera de Venezuela. El presupuesto de hecho esencial de que el demandado está fuera del pais (sic) exige un elemento temporal de separación superior indudablemente a seis (6) días consecutivos. Se trata de un equivalente a permanencia indeterminada en el tiempo del demandado fuera de Venezuela, que justifique las previsiones y el régimen especial de publicidad de Carteles (sic) previstos en el art. (sic) 224 del Código de Procedimiento Civil. En lo expuesto consistió la errónea interpretación de la norma.

    Lo segundo (falsa aplicación) se produjo cuando la recurrida resolvió que la citación del demandado debía regirse por el art. (sic) 224 eiusdem. En efecto: Sin haber pruebas en autos de que el demandado se encontraba fuera de la República, la recurrida resolvió que su citación por Carteles (sic) debía tramitarse por la norma antes citada, violando el citado art. (sic) 224 por falsa aplicación. No es prueba de aquel presupuesto de hecho la declaración unilateral del demandado ante un Notario (sic) Público (sic) del Estado de la Florida (EEUU), ni la copia de su pasaporte, ni el movimiento migratorio desde el 1o de Enero (sic) de 2000 y el 03 (sic) de Julio (sic) de 2005 (folios 120 al 139 de autos). El primer documento notariado no tiene ninguna eficacia probatoria en un proceso civil en Venezuela, por contener una declaración que no procede de un tercero, sino una declaración unilateral del propio demandado, sin audiencia ni control probatorio alguno por la parte a quien se le opone; y por lo que se refiere al pasaporte del demandado y su movimiento migratorio ya indicados, ambos instrumentos son irrelevantes para demostrar legalmente la permanencia indeterminada del demandado fuera de Venezuela. Ambos instrumentos sólo no demuestran que el demandado entraba y salía frecuente y regularmente del país, como si él prestara servicios en una linea (sic) aérea de transporte, pero eso no es prueba de que el señor A.A.P.C.B.L. estuviese radicado fuera de Venezuela o permaneciese fuera del pais (sic) por tiempo indeterminado cuando el Alguacil lo buscaba para citarlo personalmente. Esta es la falsa suposición que le atribuimos a la recurrida, en razón de no existir pruebas de ese hecho en autos, pues las ya indicadas en los párrafos precedentes no son tales pruebas, según creemos haberlo evidenciado. Por ello denunciamos concurrentemente la falsa aplicación del art. (sic) 224 del Código de Procedimiento Civil para resolver la controversia.

    3.- La recurrida violó por negativa de aplicación y vigencia el art. (sic) 223 del Código de Procedimiento Civil. Tal vicio se materializó cuando la juzgadora se limitó a dejar constancia (folios 36 y 37 del fallo) de haber recibido el Juzgado de la causa el movimiento migratorio de ONIDEX, desde el 1° de Enero (sic) de 1974 al 31 de Diciembre (sic) de 2002, pero se abstuvo de aplicar el art. (sic) 223 con base en el mencionado elemento probatorio, idóneo y eficaz en derecho para ubicar el paradero del demandado que está en Venezuela a los fines de su citación por Carteles (sic), cuando a éste no se le encontrare para practicar la citación personal, de acuerdo con las previsiones de dicha regla legal. Ese elemento probatorio del movimiento migratorio forma los folios 56 al 64 del expediente, que en la doctrina y la jurisprudencia del pais (sic) constituye medio de prueba idóneo y eficaz en derecho para casos como el de autos, tras lo cual procede aplicar la citada norma adjetiva para que se cumpla el trámite de citación del demandado por medio de Carteles (sic). Era carga procesal de la parte que representamos acreditar en autos los elementos del supuesto de hecho normativo que prevé la citación indirecta del demandado cuando, estando éste en el pais (sic), no se le encuentra para citarlo personalmente. Por tanto, la expectativa plausible de la demandante, tras el cumplimiento del trámite previsto en el art. (sic) 223 del Código adjetivo (movimiento migratorio, gestión de citación por el Alguacil, publicación de Carteles (sic), nombramiento de defensor judicial), era la aplicabilidad del art. (sic) 223. Esto lo evadió la recurrida.

    4.- La recurrida debió aplicar y no aplicó el art. (sic) 223 del Código de Procedimiento Civil, en los términos y con el alcance explanados en el párrafo precedente, el cual damos por reproducido como fundamento de la aplicabilidad que no se efectuó.

    5.- Las infracciones denunciadas son determinantes de lo dispositivo del fallo recurrido. En efecto: En este fallo se repuso la causa al estado de que la parte demandada diera contestación al fondo de la demanda, y esto fue una consecuencia de la errónea interpretación y falsa aplicación del art. (sic) 224 del Código de Procedimiento Civil, y falta de aplicación del art. (sic) 223 del mismo Código, según lo hemos expuesto en el Capítulo de esta denuncia de fondo que damos por reproducido. Si, por el contrario, la recurrida no hubiera incurrido en los anteriores vicios y en cambio hubiera aplicado el art. (sic) 223 y dejado de aplicar el art. (sic) 224 del Código procesal civil, no hay duda que la recurrida se habría abstenido de reponer la causa y habría confirmado en todas sus partes la sentencia de Primera (sic) Instancia (sic) que fue apelada por la contraparte

    .

    Para decidir, la Sala Observa:

    En esta delación se acusa la “…errónea interpretación y falsa aplicación” de los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil, normas estas de naturaleza procesal que sólo podrían constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, en el supuesto de que hubiesen sido infringidas por el juez al resolver la controversia, lo que no ha ocurrido en el presente caso en el que lo que se decidió fue la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda.

    En otras palabras, las normas procesales denunciadas como infringidas no se refieren a la relación jurídica material discutida por las partes, y por ende, no fueron aplicadas por el juez para resolver la controversia, mediante un pronunciamiento capaz de adquirir fuerza de cosa juzgada sobre la relación jurídico material discutida, sino a un aspecto meramente procesal, de allí que ha debido fundamentarse su delación en el contexto de una denuncia por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales del proceso con menoscabo del derecho de defensa, previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, lo que conduce a la desestimación de la misma por inadecuada fundamentación. Así se establece.

    D E C I S I Ó N

    Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de junio de 2013.

    Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

    Presidente de la Sala,

    _________________________

    G.B.V.

    Vicepresidente-Ponente,

    ____________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada,

    __________________________

    Y.A.P.E.

    Magistrada,

    ______________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrada,

    _____________________

    M.G.E.

    Secretario,

    ________________________

    C.W. FUENTES

    Exp.: Nº AA20-C-2014-000490.-

    Nota: Publicado en su fecha a las ( )

    Secretario,

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