Sentencia nº 00541 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2011-1087

Mediante oficio N° 2011-6011 de fecha 4 de octubre de 2011 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Político Administrativa, el expediente contentivo de la “demanda de nulidad” incoada conjuntamente con acción de amparo constitucional por la abogada R.G.D.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 30.909, actuando en su nombre, contra “los resultados de la prueba de perfil psicológico del Concurso de Oposición de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo (2005) contenida en el Acta publicada en fecha 16 de diciembre de 2005”.

La remisión se efectuó con ocasión del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de febrero de 2011 por la actora, contra la sentencia N° 2011-0058 dictada por la referida Corte el día 2 de ese mismo mes y año, por la cual declaró desistido el recurso interpuesto.

El 19 de octubre de 2011 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, más dos (2) días continuos en razón del término de distancia para fundamentar la apelación.

En fecha 8 de noviembre de 2011 la abogada R.G.d.M., ya identificada, actuando en su nombre, presentó el escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido.

El 30 de noviembre de 2011 se dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar la apelación y de encontrarse la causa en estado de sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T. como Magistrada Suplente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Para decidir la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 16 de enero de 2006 la abogada R.G.d.M., antes identificada, actuando en su nombre, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra “los resultados de la prueba de perfil psicológico del Concurso de Oposición de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo (2005) contenida en el Acta publicada en fecha 16 de diciembre de 2005”.

Mediante sentencia del 1º de febrero de 2006 el referido Juzgado Superior, declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a las cuales ordenó remitir el expediente.

En fecha 17 de marzo de 2006 se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, correspondiendo el conocimiento del asunto a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por escrito presentado el 29 de ese mismo mes y año la abogada A.F.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 22.378, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Carabobo, se opuso a la medida cautelar de amparo solicitada por la parte actora.

En sentencia N° 2006-000109 de fecha 27 de junio de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer la causa, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, asimismo, declaró improcedente la acción de amparo cautelar requerida.

El 14 de noviembre de ese año la abogada R.G.d.M., actuando en su nombre, presentó un escrito de reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2007 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, revisó la causal relativa a la caducidad de la acción en virtud de la improcedencia de la medida cautelar de amparo. Igualmente, ordenó la notificación de las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y del ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo, así como la publicación del cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en razón del tiempo.

En fecha 17 de febrero de 2009 el Juzgado de Sustanciación ordenó la continuación de la causa previa notificación de las partes, por encontrarse ésta paralizada. Asimismo, ordenó librar comisión al Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con el objeto de llevar a cabo dichas notificaciones.

Por auto del 22 de febrero de 2010 visto que no constaba en el expediente que se hubiesen practicado las aludidas notificaciones, el referido Juzgado ordenó librar oficio al prenombrado Tribunal en solicitud de información acerca del estado en que se encontraba la comisión librada para tales fines, en fecha 17 de febrero de 2009.

Mediante oficio N° 363 de fecha 8 de julio de 2010, el Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió a la mencionada Corte las resultas de la comisión que le fuese librada.

Notificadas las partes, en fecha 18 de octubre de 2010 se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto del 10 de noviembre de 2010 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 18 de octubre de 2010, exclusive, fecha en la cual se expidió el cartel de emplazamiento, hasta el 21 de ese mes y año, inclusive.

En esa misma oportunidad, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la C orte certificó que: “desde dieciocho (18) de octubre de 2010, exclusive, hasta el día veintiuno (21) de octubre de 2010, inclusive, transcurrieron tres (03) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20 y 21 de octubre de 2010”.

Por auto del 10 de noviembre de 2010, visto que había transcurrido el lapso de los tres (3) días de despacho establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que la parte recurrente no había retirado el cartel de emplazamiento librado, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el expediente a la aludida Corte a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

En fecha 22 de noviembre de 2010 la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, presentó la opinión del órgano que representa en el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos.

Mediante sentencia N° 2011-0058 del 2 de febrero de 2011, el referido Órgano Jurisdiccional declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad.

El 15 de febrero de 2011 la abogada R.G.d.M., antes identificada, actuando en su nombre, apeló de la antes señalada decisión.

Realizadas las notificaciones ordenadas en la decisión referida, el recurso de apelación ejercido por la parte actora se oyó en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 16 de enero de 2006 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la abogada R.G.d.M., antes identificada, actuando en su nombre, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra “los resultados de la prueba de perfil psicológico del Concurso de Oposición de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo (2005) contenida en el Acta publicada en fecha 16 de diciembre de 2005”.

El 14 de noviembre de ese mismo año la abogada R.G.d.M., actuando en su nombre, consignó ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito de reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.

Fundamentó su recurso y la reforma presentada de la siguiente manera:

Que en el año 2005 el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo, llamó a un concurso de oposición según el régimen previsto en el Estatuto Único del Profesor Universitario y en atención al cronograma aprobado por ese Consejo en sesión ordinaria N° 104 de fecha 13 de octubre de 2005.

Indica que con ocasión de la convocatoria efectuada del referido Consejo, acudió dentro del lapso establecido a consignar sus credenciales y a manifestar a la Decana Presidenta y demás miembros del C.d.F., su voluntad de participar en el concurso y el cargo al cual aspiraba.

Alega que, en fecha 10 de diciembre de 2005, se aplicaron las pruebas de aptitudes intelectuales y de perfil académico y psicológico a los participantes; que “en cuanto a la prueba de perfil psicológico, se aplicaron tests para evaluar la personalidad del tipo inventario de autoreporte de personalidad, similar al Inventario Multifásico de Personalidad de Minnesota (MMPI), con más de 550 preguntas sobre actitudes, salud física, estados de ánimo, miedos, gustos y preferencias, incluidos los sexuales y religiosos, humor, sentimientos, relación con los padres…” (sic).

Señala que según los resultados de las pruebas de perfil académico y psicológico, publicados el 16 de diciembre de 2005 en la cartelera del C.d.F. y en la página de Internet de la Universidad de Carabobo, obtuvo puntaje de cero, razón por la cual quedó excluida de las restantes fases del concurso, en atención a lo dispuesto por el artículo 21, literal b), del Estatuto Único del Profesor Universitario.

Expuso que ante los resultados de la prueba de perfil académico y psicológico “-con más de un 60% de participantes que no la aprobaron, y donde un porcentaje altísimo de éstos son docentes universitarios-, (…) la Universidad de Carabobo no ha otorgado recurso alguno, ni tampoco [les] muestran los resultados de las pruebas reprobadas, así como no dan información alguna sobre el perfil psicológico exigido -por el cual resulta[ron] excluidos-, ya que se mantiene el criterio de que es un asunto confidencial” (sic).

Agrega que la prueba psicológica no fue elaborada, aplicada y evaluada por los profesionales legalmente habilitados para tal actividad, es decir, por psicólogos, sino por médicos psiquiatras, en flagrante violación de lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley de Ejercicio de la Psicología.

Sostiene que el acto de calificación y publicación de los resultados de la prueba de perfil académico y psicológico, por el cual fue excluida del procedimiento de concurso de oposición, viola el principio de la reserva legal y, por tanto, resulta inconstitucional pues “la Ley de Universidades exige que para ser miembro del personal docente se requiere poseer condiciones morales y cívicas que lo hagan apto para tal función, más no dispone que ha de tener aptitud psicológica, lo cual exige por su parte el Estatuto Único del Profesor Universitario 8 (…)”.

Que “…la reputación de los concursantes se ve afectada por los resultados de la prueba psicológica que como se argumenta en el presente recurso, resulta ser arbitraria, desproporcionada y sin control, haciendo que los profesores contratados, que actualmente [prestan] servicios a la Universidad de Carabobo, [se encuentren] en una posición cuestionada en los sectores más sensibles (…)”.

Denuncia la violación a la Ley de Ejercicio de la Psicología e insiste en afirmar que la aludida prueba fue elaborada, aplicada y evaluada por médicos psiquiatras integrantes del Departamento de S.M. de la Escuela de Medicina -con sede en Carabobo- de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, “bajo cuya responsabilidad se encontraba la prueba de perfil académico y psicológico, según lo previsto por el artículo 22 del Estatuto Único del Profesor Universitario. Por consiguiente, la prueba psicológica no fue elaborada, aplicada y evaluada por los profesionales legalmente habilitados para tal actividad: esto es, por psicólogos, sino por médicos psiquiatras, en flagrante violación de las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 4 de la Ley de Ejercicio de la Psicología (…)”.

Finalmente, sobre la base de lo expuesto solicita la suspensión de los efectos del resultado de la prueba psicológica y que se ordene la paralización del concurso de oposición hasta tanto se decida el recurso de autos. Igualmente, pide la nulidad de los resultados de la prueba de perfil psicológico del concurso de oposición de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo (2005), contenida en el Acta publicada en fecha 16 de diciembre de 2005.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia N° 2011-0058 del 2 de febrero de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido. En el fallo, el referido órgano jurisdiccional señaló lo siguiente:

(…omissis…)

En fecha 21 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Corte el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones: (…omissis…)

Visto el pronunciamiento que antecede, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento de los lapsos previstos en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, a tal efecto observa que dicha norma establece que: (…omissis…)

De la anterior transcripción, se desprende que en el auto de admisión el Juez no sólo ordenará que se libren las notificaciones correspondientes, sino que además podrá ordenar que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a terceros, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal y publicarlo en prensa dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a dicha emisión, pues, en caso contrario, debe declararse la consecuencia jurídica allí prevista la cual es el desistimiento del recurso de nulidad.

Ahora bien, siguiendo lo anterior esta Corte observa que corre inserto al folio doscientos treinta y un (231) del presente expediente, el auto de fecha 10 de noviembre de 2010, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar el cómputo por Secretaría de los días transcurridos desde el 18 de octubre de 2010, exclusive, fecha en la cual se libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el 21 de octubre de 2010, inclusive.

Asimismo, se verifica que en esa misma fecha, Secretaría practicó el cómputo del lapso de tres (3) días de despacho transcurridos desde el día 18 de octubre de 2010, exclusive, fecha en la cual se libró el cartel, hasta el 21 de octubre de 2010, inclusive, constatándose que, transcurrieron tres días de despacho, (…).

De dicho cómputo se establece que para el 21 de octubre de 2010, la parte recurrente no había retirado ni publicado el referido ejemplar del cartel al que alude el artículo mencionado, siendo que para esta fecha ya había transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho previstos en el artículo 81 de la Ley mencionada ut supra que establece la figura del desistimiento.

Ahora bien, observa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la inobservancia por parte del interesado de las cargas procesales que le son propias, implica en el caso de autos la necesaria declaratoria del desistimiento, conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En atención a lo expuesto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia se ORDENA el archivo del expediente. (…).

IV

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 8 de noviembre de 2011 la abogada R.G.d.M., ya identificada, actuando en su nombre, presentó el escrito de fundamentación a la apelación ejercida en el que expone lo siguiente:

Que la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo violó su derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, por tanto, es nula y procede la reposición de la causa pues no fue admitida la reforma de la demanda que realizó -según afirma- en fecha 14 de noviembre de 2006.

Sostiene que el procedimiento de primera instancia no cumplió con un acto fundamental, como es el pronunciamiento por parte del Juzgado de Sustanciación acerca de la reforma que efectuó, “pronunciamiento que expresamente fue ordenado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en auto de fecha 13 de agosto de 2007”.

En atención a lo expuesto, la actora solicita se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, se revoque la sentencia apelada y se ordene la reposición de la causa al estado en que el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronuncie sobre la admisión de la reforma de la demanda incoada.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación ejercido por la abogada R.G.d.M., actuando en su nombre, contra la sentencia N° 2011-0058 del 2 de febrero de 2011 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Para resolver, se observa:

En el caso de autos la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra los resultados de la prueba de perfil psicológico del Concurso de Oposición de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo de 2005, contenidos en el Acta publicada en fecha 16 de diciembre de 2005.

Por sentencia N° 2011-0058 del 2 de febrero de 2011, el referido órgano jurisdiccional declaró el desistimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por desprenderse de autos que la parte recurrente incumplió la carga procesal que le correspondía, establecida en los artículos 80 y 81 eiusdem relativa al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento.

Ahora bien, observa la Sala que al momento de fundamentar la apelación ejercida, la parte actora no le atribuye vicio alguno al fallo apelado pero alega que el a quo en su decisión violó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por no habérsele admitido la reforma del recurso que introdujo en fecha 14 de noviembre de 2006.

Determinado lo anterior, esta Alzada considera necesario realizar algunas precisiones respecto al escrito de fundamentación de la apelación presentado por la parte actora, a la luz de las exigencias previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La señalada norma dispone lo siguiente:

Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

La norma anteriormente transcrita establece la carga para el apelante de indicar en su escrito de fundamentación, las razones de hecho y de derecho que sustentan su desacuerdo con el fallo recurrido. Este requisito tiene por finalidad poner en conocimiento del juez revisor los vicios que pudieran afectar al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que éstos se sustentan pues ello será lo que permita definir la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.

En relación con lo anterior, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede -a criterio de quien recurre- servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado por el fallo cuestionado (ver sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 00080 de fecha 27 de enero de 2010).

Igualmente, ha reiterado esta M.I. que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que en casos como el de autos basta con que el apelante exprese las razones de hecho y de derecho sobre las cuales sustenta la disconformidad con la sentencia de instancia o indique los vicios de los cuales ésta adolece.

De esta manera se observa que, en el caso de autos, el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, quien actúa en su nombre, cumple con los extremos señalados, pues de la lectura del escrito de fundamentación de dicho recurso, consignado ante esta M.I. e inserto en los folios 52 al 56 de la segunda pieza del expediente, se evidencia que la recurrente en su impugnación expresó motivos y realizó denuncias referidas a la presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, lo cual impone a esta Alzada su correspondiente análisis.

Advertido lo anterior, aprecia la Sala que en fecha 14 de noviembre de 2006 (folios 130 y 131 de la primera pieza del expediente) la abogada R.G.d.M., actuando en su nombre, consignó ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo un escrito de reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado mediante el cual agregó un nuevo punto en el capítulo relativo a los vicios del acto administrativo impugnado.

Asimismo, cursa al folio 152 de la primera pieza del expediente, un auto del 13 de agosto de 2007 mediante el cual la aludida Corte ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que este se pronunciara acerca de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción, en virtud de la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar de amparo requerida, así como acerca de la admisión de la reforma presentada por la parte actora.

En adición a lo expuesto, se constata en las actas del expediente que el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 26 de septiembre de 2007 (folio 153 de la primera pieza) determinó que el recurso contencioso administrativo de nulidad había sido interpuesto tempestivamente, en razón de lo cual ordenó las notificaciones correspondientes, así como también librar el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, sin emitir pronunciamiento alguno con relación a la reforma del recurso de nulidad, aún cuando la prenombrada Corte así lo había ordenado en el auto del 13 de agosto de 2007.

Ante este escenario, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 343. El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederá al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

.

Conforme a lo dispuesto en la aludida norma y, por cuanto de las actas que conforman el expediente se desprende que el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo incurrió en una omisión de pronunciamiento que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora, al no pronunciarse sobre el escrito de reforma presentado por la parte recurrente, debe la Sala declarar con lugar la apelación ejercida en los términos expuestos en este fallo.

En consecuencia, se anula el auto de fecha 26 de septiembre de 2007 así como todas las actuaciones posteriores, y se ordena la reposición de la causa al estado en que el aludido Juzgado se pronuncie acerca de la admisión de la reforma presentada. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada R.G.D.M., actuando en su nombre, contra la sentencia N° 2011-0058 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 2 de febrero de 2011, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

  2. - Se ANULA el auto de fecha 26 de septiembre de 2007, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la aludida Corte, así como todas las actuaciones posteriores.

  3. - REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronuncie acerca de la admisión de la reforma presentada por la recurrente en fecha 14 de noviembre de 2006.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

El Magistrado

E.G.R.

Las Magistradas,

T.O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintitrés (23) de mayo del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00541, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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