Decisión de Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteFrancisco Merlo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de octubre de dos mil trece

203º y 154º

AUDIENCIA PRELIMINAR

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2013-000956

PARTE ACTORA: ROSIBELYS DEL C.S.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 13.527.549.

ABOGADO ASISTENTE DELA DEMANDANTE: YOHEMAR DE EL C. S.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.197.

DEMANDADA: ALIMENTOS HEINZ, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 4 de julio de 1991, bajo el N° 69, Tomo 2-A.

APODERADA DE LA DEMANDADA: WILLIAURIS A. RIVERO PEÑA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.126.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

En horas de despacho del día de hoy, dos (2) de octubre de dos mil trece (2013), comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Lara, por una parte, la ciudadana ROSIBELYS DEL C.S.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.527.549, en lo sucesivo denominado el “DEMANDANTE”, asistida en este acto por la abogado en ejercicio YOHEMAR DE EL C. S.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.197; y por la otra parte comparece la sociedad mercantil ALIMENTOS HEINZ, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 4 de julio de 1991, bajo el N° 69, Tomo 2-A (en lo sucesivo denominada la “DEMANDADA”), a través de su apoderada judicial, la abogada en ejercicio WILLIAURIS A. RIVERO PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.126, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que acompaña marcado con la letra “A”, el cual presenta en original y copia a los fines de su certificación por Secretaria e incorporación al expediente, quien en nombre de su representada se da POR NOTIFICADA y RENUNCIA AL LAPSO DE COMPARECENCIA. Solicitando ambas partes que sea adelantada la celebración de la Audiencia Preliminar a los fines de presentar TRANSACCION LABORAL contentiva del acuerdo arribado en este proceso. Seguidamente, el tribunal, verificada la legitimación de las partes y su representación, acuerda la celebración de la audiencia preliminar; una vez instalada, se deja constancia que el Juez insta a los comparecientes a llegar a un acuerdo satisfactorio. Después de aceptar expresamente cada parte la representación, cualidad, facultades y capacidad de la otra para obrar en este acto, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una transacción judicial definitiva que pone fin al presente juicio, y a todas las demás diferencias, acciones, procedimientos, reclamaciones y cualquier derecho que a la DEMANDANTE pudiera corresponderle contra la DEMANDADA, contra Industria Procesadora de Alimentos de Barcelona, C.A., contra HJ Heinz, Company, Carlton Bridge Limited contra sus casas matrices y demás empresas filiales, relacionadas o subsidiarias, así como contra sus correspondientes accionistas, directores, representantes, administradores, o apoderados (en conjunto todas estas personas denominadas en lo sucesivo las “PERSONAS RELACIONADAS”), transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

DECLARACIONES DE LA DEMANDANTE

La DEMANDANTE hace constar lo siguiente en su demanda, que se da íntegramente por reproducida en este escrito y adicionalmente, y en forma verbal realizó reclamos adicionales, los cuales también se relacionan a continuación:

  1. Que prestó servicios para la DEMANDADA desde el 29 de noviembre de 2004 hasta el día 15 de septiembre de 2013, oportunidad en la cual terminó su relación de trabajo como consecuencia de su retiro o renuncia voluntaria. Que prestaba servicios a favor de la DEMANDADA en la ciudad de Barquisimeto.

  2. Que para la época en que terminó su relación de trabajo con la DEMANDADA se desempeñaba como ANALISTA DE SERVICIO.

  3. Que para la fecha de terminación de su relación laboral con la DEMANDADA percibía lo siguiente como compensación total por sus servicios: (i) un salario básico mensual de Bs. 12.320,00, en lo sucesivo denominado el “Salario Básico”; (ii) la cobertura del Plan Básico de una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, según las reglas que rigen dicho seguro, cuya prima era pagada en su totalidad por la DEMANDADA y cubría a la DEMANDANTE, a sus padres y a sus dos hijos, en lo sucesivo denominado el “Seguro de Salud”; (iii) la cobertura de una póliza de vida, según las reglas que rigen dicho seguro, cuya prima era pagada en su totalidad por la DEMANDADA, en lo sucesivo denominado el “Seguro de Vida”; (iv) la cobertura de un seguro funerario, según las reglas que rigen dicho seguro, cuya prima era pagada en un 80% por la DEMANDADA y en un 20% por la DEMANDANTE, y cubría a la DEMANDANTE y a su grupo familiar, el cual podía estar compuesto por el cónyuge o su concubina, los hijos y hermanos hasta los 26 años y los padres hasta los 65 años de edad, en lo sucesivo denominado el “Seguro Funerario”; (v) contribuciones mensuales de la DEMANDADA a la caja de ahorros, limitadas a un máximo del 10% de su Salario Básico, en lo sucesivo denominados los “aportes patronales a la Caja de Ahorros”; (vi) una cesta de navidad al año, en lo sucesivo denominada la “Cesta de Navidad”; y (vii) tickets de alimentación, en lo sucesivo denominados los “Ticket de Alimentación”.

  4. Que a su solicitud, la prestación de antigüedad causada a su favor hasta el 7 de mayo de 2012, con base en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1997 (la "LOT-97") y la garantía de prestaciones sociales prevista en el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras promulgada el 7 de mayo de 2012 ("LOTTT"), le fueron depositadas en un fideicomiso con el Banco Mercantil, y los días adicionales de prestación de antigüedad le fueron pagados cada año.

  5. Que solicitó y recibió varios anticipos de prestación de antigüedad y/o garantía de prestaciones sociales del referido fideicomiso, por un total de Bs. 47.874,89, y que el saldo a su favor en el ya mencionado fideicomiso era de Bs. 61.332,66, monto que el Banco Mercantil le abonó a su cuenta nómina mediante una transferencia bancaria, de conformidad con los términos del respectivo contrato de fideicomiso y la LOTTT.

  6. Que recibió a satisfacción los intereses sobre la prestación de antigüedad y sobre la garantía de prestaciones sociales, generados durante su relación de trabajo, ya que el Banco Mercantil le ha pagado los intereses del fideicomiso y la DEMANDADA le ha complementado la diferencia que existe entre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para prestaciones abonadas en la contabilidad del empleador y las tasas pagadas por el Banco Mercantil según el rendimiento del fideicomiso.

  7. Que durante la relación de trabajo solicitó y recibió varios anticipos de la Caja de Ahorro y ya recibió a su entera y plena satisfacción el saldo que tenía a su favor a la fecha de terminación de su relación de trabajo.

  8. Que durante su relación de trabajo recibió conforme el pago de los salarios, beneficios, vacaciones, bonos vacacionales, bonos post vacacionales, utilidades, prestaciones e indemnizaciones laborales que le correspondían. Que, salvo por lo antes descrito, no recibió otros conceptos, remuneraciones o beneficios y nada más se le adeuda.

    1. Que los beneficios laborales que le corresponden por la prestación de sus servicios para la DEMANDADA están regulados por las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la DEMANDADA y el Sindicato de Trabajadores de Alimentos Heinz, C.A. que estuvieron vigentes durante su relación de trabajo (en lo sucesivo denominadas las “CCT”).

  9. De conformidad con lo que antecede, la DEMANDANTE sobre la base de su tiempo total de servicios desde el 29 de noviembre de 2004 hasta el día 15 de septiembre de 2013, y todos los elementos de la compensación que recibió con ocasión de su relación con la DEMANDADA, incluyendo, sin que constituya limitación y donde corresponda, su Salario Básico, el Seguro de Salud, el Seguro de Vida, el Seguro Funerario, los aportes patronales a la Caja de Ahorros, la Cesta de Navidad y tickets de alimentación,los siguientes beneficios: (i) todas las diferencias a su favor por concepto de prestación de antigüedad causada a su favor hasta el 7 de mayo de 2012, de la garantía de prestaciones sociales, de las prestaciones sociales, de las utilidades, de las vacaciones y bonos vacacionales devengados durante la relación de trabajo, derivadas de la inclusión como parte de su salario de todos los elementos de compensación referidos anteriormente en la presente cláusula que no fueron incluidos o reconocidos por la DEMANDADA oportunamente, conjuntamente con sus respectivos intereses; (ii) la prestación de antigüedad causada a su favor hasta el 7 de mayo de 2012 y de la garantía de prestaciones sociales y sus respectivos intereses depositados en el fideicomiso de prestaciones sociales, por la suma de Bs. 109.207,55; (iii) sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, resultante de calcular treinta días por año de servicio a su último salario integral, por la suma de Bs. 173.199,60; (iv) las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la LOTTTresultante de comparar la garantía depositada de acuerdo a los literales a) y b) y el cálculo de acuerdo al literal c) del mismo artículo; (v) 15 días de salario en concepto de garantía de prestaciones sociales correspondiente al trimestre julio-septiembre de 2013, según el literal a) del artículo 142 de la LOTTT; (vi)16 días adicionales de garantía de prestaciones sociales; (vii) el saldo de intereses sobre la garantía de prestaciones sociales, tomando en cuenta la diferencia entre las tasas de interés señaladas por el Banco Central de Venezuela y las que paga el fideicomiso del Banco Mercantil; (viii) 60días de vacaciones vencidas correspondientes a los períodos 2009-2010, 2010-2011 y 2012, y los correspondientes 30 días de descanso y feriados que se hubieran causado de haber disfrutado efectivamente tales días; (ix) 180 días de bonos vacacionales vencidos2009-2010, 2010-2011 y 2012, y los correspondientes bono post vacacionales vencidos; (x) sus vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bono post vacacional fraccionado, por los servicios prestados luego de su último aniversario de servicios conforme a las políticas de la DEMANDADA; (xi) sus utilidades fraccionadas correspondientes al último ejercicio fiscal de la DEMANDADA, que fue parcialmente trabajado por la DEMANDANTE conforme a las políticas de la DEMANDADA; (xii) el pago de las horas extras diurnas y nocturnas y los días de descanso y feriados trabajados durante la vigencia de la relación de trabajo, que se encuentran pendientes de pago, así como el pago de los días de descanso compensatorio originados por el trabajo realizado durante días de descanso obligatorios, y la incidencia de todos estos conceptos sobre las utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales (anteriormente prestación de antigüedad) y sus intereses; (xiii) el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, equivalente al doble del total de las prestaciones sociales y demás beneficios reclamados en la demanda, por la suma de Bs. 469.159,36;y(xiv)los beneficios señalados en la demanda, esta Cláusula y en la Cláusula CUARTA de esta transacción, de conformidad con la LOT-97, la LOTTT, las CCT y los demás beneficios, pagos, indemnizaciones, prestaciones, derechos o conceptos a los que la DEMANDANTE tenga o pudiera tener derecho de conformidad con la LOT-97, la LOTTT, las CCT, y/o cualesquiera otras fuentes de derechos laborales, incluyendo, sin que constituya limitación, los reglamentos internos y políticas aplicables a la DEMANDADA y a sus PERSONAS RELACIONADAS. La DEMANDANTE demandó en total la cantidad de Bs. 938.318,72, más intereses moratorios, ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria, costas y costos del juicio.

SEGUNDA

DECLARACIONES DE LA DEMANDADA

La DEMANDADA considera que no son procedentes algunas de las pretensiones planteadas por la DEMANDANTE en la cláusula anterior, por las razones siguientes:

  1. El único concepto devengado por la DEMANDANTE que tenía naturaleza salarial era su Salario Básico. Todos los demás elementos mencionados por la DEMANDANTE en la cláusula PRIMERA de esta transacción y en la demanda carecen de carácter salarial y por ende no pueden ser tomados en consideración para el cálculo de otros conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones. El Seguro de Salud, el Seguro de Vida, el Seguro Funerario, los Ticket de Alimentación y la Cesta de N.e. beneficios sociales no remunerativos. Los aportes de la DEMANDADA a la Caja de Ahorros fueron un incentivo para fomentar el ahorro de la DEMANDANTE y no fueron otorgados para compensarlo por sus servicios; en consecuencia tampoco formaron parte de su salario.

  2. La DEMANDANTE no tiene derecho a la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, ya que la relación de trabajo terminó por su renuncia voluntaria. Sin perjuicio de lo anterior, es importante destacar que la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT no es equivalente al doble del total de las prestaciones sociales y demás beneficios que se le pueda adeudar a un trabajador, sino que es una suma equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales. Nuevamente, ratificamos que la DEMANDANTE no tiene derecho a recibir la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT.

  3. A la DEMANDANTE nada se le adeuda por concepto de prestaciones sociales causada a su favor hasta el 7 de mayo de 2012 y de la garantía de prestaciones sociales y sus respectivos intereses depositados en el fideicomiso de prestaciones sociales, ya que tal y como lo señaló la DEMANDANTE en el literal E de la cláusula PRIMERA de esta transacción, la DEMANDANTE solicitó y recibió varios anticipos de prestación de antigüedad y/o garantía de prestaciones sociales del referido fideicomiso, por un total de Bs. 47.874,89, y el saldo a su favor en el ya mencionado fideicomiso de Bs. 61.332,66, le fue abonado a su cuenta nómina mediante una transferencia bancaria, de conformidad con los términos del respectivo contrato de fideicomiso y la LOTTT. Adicionalmente, nada se le adeuda a la DEMANDANTE por concepto de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la LOTTT.

  4. A la DEMANDANTE nada se le adeuda por: (i) los 60 días de vacaciones vencidas correspondientes a los períodos 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, y los correspondientes 30 días de descanso y feriados que se hubieran causado de haber disfrutado efectivamente tales días; (ii) los 180 días de bono vacacional vencido 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, y (iii) los correspondientes bonos post vacacionales vencidos, ya que la DEMANDANTE recibió el pago de dichos beneficios cuando disfrutó sus vacaciones de los períodos 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012.

  5. La DEMANDANTE tampoco tiene derecho al pago de horas extras y días de descanso y feriados porque no los laboró, y si lo hizo ya le fueron pagados. Tampoco quedan días de descanso compensatorio pendientes de disfrute o pago, ya que los que pudieron haberle correspondido los disfrutó oportunamente.

  6. A la DEMANDANTE nada se le adeuda por concepto alguno vinculado con su relación de trabajo de conformidad con la LOT-97, la LOTTT, las CCT, y/o cualesquiera otras fuentes de derechos laborales, la manera como se condujo esa relación y/o como consecuencia de su terminación, incluyendo pero sin estar limitado a los que se especifican en la demanda, y en las Cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción. Además, es importante destacar que los beneficios laborales que le correspondían o corresponden a la DEMANDADA jamás estuvieron regulados por las CCT, ya que la DEMANDANTE no estaba amparado por las CCT. Es el caso que las CCT solo amparan a los trabajadores que prestan servicios en San Joaquín a cualquier sucursal que se encuentre en funcionamiento dentro de los límites del Estado Carabobo, y la DEMANDANTE, prestaba servicios en Barquisimeto, tal y como lo reconoce en la Cláusula PRIMERA de esta transacción. Sin embargo, la DEMANDADA voluntariamente le extendía algunos de los beneficios establecidos en las CCT, como por ejemplo las vacaciones, el bono vacacional, las utilidades, caja de ahorro, bono nocturno, horas extraordinarias y trabajo en días feriados y en días de descanso semanal obligatorio. En vista de lo anterior, la DEMANDADA hace constar que nada corresponde a la DEMANDANTE por tales conceptos, ya que la DEMANDANTE recibió en forma oportuna todos los salarios y beneficios que le correspondían durante su relación de trabajo.

  7. Finalmente, la DEMANDANTE tampoco tiene derecho a ajuste alguno por concepto de intereses moratorios o inflación, indexación o corrección monetaria y costas procesales demandadas, ya que todos los conceptos a los que la DEMANDANTE tenía derecho le fueron adecuada y oportunamente pagados, y los conceptos discutidos se transigen con este documento.

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL

No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de transigir el juicio identificado en el encabezamiento de este acuerdo, y los planteamientos y reclamos aquí expuestos por la DEMANDANTE; y con la finalidad asimismo de precaver o evitar cualquier otro reclamo o litigio relacionado directa o indirectamente con la relación que entre las partes existió, su terminación, y la forma como dicha relación se condujo, las partes de común acuerdo y libres de constreñimiento, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder a la DEMANDANTE contra la DEMANDADA y las PERSONAS RELACIONADAS, la suma total de UN MILLÓN TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.033.493,86), a la cual la DEMANDANTE conviene que se le deduzca la cantidad de CIENTO NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 109.897,00), por los conceptos que más adelante se indican y que ha autorizado. De aquí resulta una suma neta de NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 923.596,86),así discriminada:

ASIGNACIONES MONTOS

Prestación de Antigüedad y Garantía de Prestaciones Sociales depositadas en Fideicomiso 109.207,55

Diferencia intereses de Garantía de Prestaciones Sociales depositada en Fideicomiso 27.67

Garantía de Prestaciones Sociales no depositada en Fideicomiso (trimestre julio-septiembre de 2013) 9.622,15

Días Adicionales de Garantía de Prestaciones Sociales (2012-2013) 10.915,20

Saldo (diferencia) de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT 43.453,76

Vacaciones fraccionadas (19,500 días) 8.008,00

Bono vacacional fraccionado (45 días) 18.480,00

Utilidades fraccionadas 27.278,29

Bono Post-vacacional fraccionado 1.540,00

Indemnización especial convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, con la finalidad de transigir los reclamos formulados por la DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción, así como cualquier otro concepto, beneficio, acción, derecho o reclamo, de cualquier naturaleza, que corresponda o pueda corresponder a la DEMANDANTE contra la DEMANDADA y/o las PERSONAS RELACIONADAS, por cualquier causa 804.961,25

TOTAL ASIGNACIONES 1.033.493,86

DEDUCCIONES MONTOS

Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat 553.06

Retención INCES 136.39

Prestación de Antigüedad y Garantía de Prestaciones Sociales depositadas en Fideicomiso 109.207,55

TOTAL DEDUCCIONES 109.897,00

SUMA NETA 923.596,86

La DEMANDADA paga en este acto a la DEMANDANTE la anterior Suma Neta deNOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 923.596,86), en su propio nombre y beneficio, pero también en beneficio y descargo de sus PERSONAS RELACIONADAS, mediante cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil a la orden de la DEMANDANTE en fecha 1° de octubre de 2013, identificado con el número 22137737, que la DEMANDANTE declara recibir en este acto a su más cabal y entera satisfacción. Una copia de este cheque se anexa a la presente transacción marcada con la letra “B”.

De igual forma la DEMANDADA, actuando voluntariamente y como parte de sus concesiones en esta transacción, acuerda extender hasta el 15 de septiembre de 2014, inclusive, la cobertura del Seguro de Salud que la DEMANDANTE, sus padres y sus dos hijos, venían disfrutando durante la relación de trabajo de la DEMANDANTE. Por último, la DEMANDANTE y la DEMANDADA reconocen y convienen expresamente que la extensión del concepto antes referido en modo alguno implicará la continuación de la relación de trabajo que existió entre ellas, la cual, por el contrario, terminó definitivamente el día 15 de septiembre de 2013, tal como se ha repetido varias veces en el presente documento.

La Suma Neta y los demás beneficios previstos en esta cláusula han sido acordados transaccionalmente por las partes con posterioridad a la terminación de la relación o contrato de trabajo que la DEMANDANTE mantuvo con la DEMANDADA, y los mismos comprenden todos y cada uno de los reclamos de la DEMANDANTE y los conceptos mencionados por la DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que la DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra la DEMANDADA o las PERSONAS RELACIONADAS.

CUARTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

En virtud de esta transacción, la DEMANDANTE confiere un finiquito total y absoluto a las DEMANDADAS y a las PERSONAS RELACIONADAS, por todos y cada uno de los derechos y acciones que la DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra cualquiera de ellas, ya fueran de naturaleza civil, mercantil, laboral, penal, o de cualquier otra índole, sin reservarse derechos o reclamos adicionales. La DEMANDANTE declara no tener derechos o reclamos adicionales contra la DEMANDANTE y las PERSONAS RELACIONADAS, por concepto alguno, y muy especialmente por los conceptos demandados en el juicio identificado en el encabezamiento de este acuerdo transaccional, los reclamados en el presente escrito, y por los siguientes: prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT-97 y los intereses que se acumulan sobre ella; las prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT, su garantía y los intereses que se acumulan sobre ellas; indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, equivalente al monto que le correspondería por prestaciones sociales (el llamado “doblete”), de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la LOTTT; remuneraciones pendientes; salarios, comisiones o participaciones pendientes; diferencias por la aplicación del concepto de salario de eficacia atípica, su cálculo y su incidencia en beneficios, prestaciones e indemnizaciones; incrementos salariales; bonos de cualquier naturaleza; vacaciones vencidas o fraccionadas; bonos vacacionales vencidos o fraccionados; permisos no remunerados; utilidades contractuales o legales; beneficios en especie; cualesquiera beneficios bajo los contratos celebrados entre la DEMANDANTE y la DEMANDADA, beneficios previstos en las CCT de la DEMANDADA; incentivos, subsidios o facilidades de cualquier naturaleza; gastos de comida, transporte u hospedaje; sobretiempo, diurno o nocturno; bono nocturno o recargo por trabajo nocturno; pago por días de descanso y feriados, trabajados o no, y pagos por días de descanso compensatorios devengados y no otorgados; asistencia médica, medicinas, hospitalización, cirugía, maternidad o costos farmacéuticos para el DEMANDANTE y su familia; el Seguro de Salud, el Seguro de Vida, el Seguro Funerario, los aportes patronales a la Caja de Ahorros, la Cesta de Navidad, los Ticket de Alimentación; tiempo de viaje, asistencia perfecta, servicios de educación inicial, préstamos de vivienda, útiles escolares, becas de estudio, venta de productos, venta de bicicletas, cuotas especiales para proveedurías, plan vacacional, juguetes y fiesta infantil, reconocimiento por años de servicios, viáticos, reembolso de gastos, tiempo de viaje, asistencia perfecta, la indemnización por terminación de la relación de trabajo prevista en el artículo 92 de la LOTTT y la prestación dineraria que otorga el Régimen Prestacional de Empleo en caso de despido, ambas de conformidad con lo establecido en la cláusula 71 de la CCT vigente; los salarios caídos que transcurran desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y hasta la firma de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en la cláusula 72 de la CCT vigente, y cualesquiera pagos, beneficios o derechos, ya sean en efectivo o en especie; la incidencia de cualquiera de los conceptos mencionados en esta cláusula en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y de cualesquiera otros pagos, derechos, conceptos, beneficios o indemnizaciones provenientes de la relación de trabajo que mantuvo la DEMANDANTE con la DEMANDADA, o provenientes de su terminación; contribuciones a la seguridad social, incluyendo pero sin estar limitado a las correspondientes al Régimen Prestacional de Empleo, al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como los beneficios, prestaciones, derechos, indemnizaciones, pensiones y demás pagos procedentes de esos regímenes o instituciones, tales como pensiones de vejez, retiro o invalidez, asistencia médica, prestaciones dinerarias y demás derechos sociales de cualquier índole o naturaleza; indemnizaciones; pagos de cualquier naturaleza por accidentes o enfermedades; daños y perjuicios, incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales; lucro cesante; indemnizaciones por responsabilidad civil o laboral; pagos por separación voluntaria y otros derechos bajo cualquier plan de beneficios u oferta de la DEMANDADA; ajustes por inflación, indexación, intereses de mora y cualesquiera otras medidas correctivas por el retardo o la mora en el pago; derechos, prestaciones, contribuciones, pagos y demás beneficios previstos en la LOT-97, la LOTTT, las CCT, la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley del Seguro Social, la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, y cualesquiera otras normas no mencionadas, bien sea que estén vigentes en la actualidad o que hayan estado en vigencia durante la relación de trabajo o en cualquier momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos y, en general, por cualquier otro concepto, prestación, indemnización, derecho o beneficio relacionado con los servicios prestados por la DEMANDANTE a la DEMANDADA y/o a cualesquiera de sus PERSONAS RELACIONADAS, y/o vinculado con la terminación de dichos servicios o la manera como se condujo o concluyó la relación de trabajo.

Queda entendido que la lista de conceptos que antecede no implica en modo alguno el reconocimiento de algún derecho u obligación de pago a favor del DEMANDANTE por parte de la DEMANDADA.

QUINTA

COMPROMISO DE CONFIDENCIALIDAD

La DEMANDANTE conviene que mantendrá absoluta confidencialidad y se abstendrá de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información que pertenezca o que provenga de la DEMANDADA o de sus PERSONAS RELACIONADAS, que la DEMANDANTE pudiera haber obtenido o conocido con ocasión de la prestación de sus servicios. También mantendrá en secreto la información confidencial de terceros con los cuales la DEMANDADA y/o sus PERSONAS RELACIONADAS tengan alguna relación, y mantendrá confidenciales los términos y condiciones de la presente transacción.

La falta de provisión de fondos en el cheque que hoy se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas de ejecución.

SEXTA

COSA JUZGADA

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada personalmente ante este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y solicitan expresa e irrevocablemente del ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que le imparta la homologación correspondiente, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; dé por terminado el presente juicio a que se contrae el expediente No. KP02-L-2013-000956 y ordene el archivo definitivo del expediente que lo contiene. Igualmente declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por éstos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos del juicio, y del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente los incurrió.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva y por cuanto la misma no vulnera derechos del trabajador, ni normas de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil vigente, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Así se decide.

El Juez,

Abg. F.J.M.V.

La Secretaria,

Abg. N.A.

Los comparecientes

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