Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteFray Abad Veliz
ProcedimientoAnula La Decisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 24 de Septiembre de 2012

Años: 201º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000175

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000454

PONENTE: DR. F.G.A.V.

De las partes:

Recurrente: Abg. R.G.C., actuando en condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal.

Penado: R.R.G.F..

Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Uso Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2012 y fundamentado en fecha 16 de mayo de 2012, por el Juez del Tribunal de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual procede a reconsiderar la solicitud de revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que realiza el representante del Ministerio Público, manteniéndole al penado R.R.G.F., el beneficio otorgado por este despacho en fecha 14 de agosto de 2009, haciendo la salvedad en razón a la verificación del no cumplimiento a la fecha, se amplia el mismo por seis (06) meses al tiempo reglamentado en dicha fecha vale decir un (01) año, once (11) meses y veintisiete (27) días, ampliándose a DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, debiendo acudir de forma inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante su Delegado de Prueba.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada R.G.C., actuando en condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra de la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2012 y fundamentado en fecha 16 de mayo de 2012, por el Juez del Tribunal de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual procede a reconsiderar la solicitud de revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que realiza el representante del Ministerio Público, manteniéndole al penado R.R.G.F., el beneficio otorgado por este despacho en fecha 14 de agosto de 2009, haciendo la salvedad en razón a la verificación del no cumplimiento a la fecha, se amplia el mismo por seis (06) meses al tiempo reglamentado en dicha fecha vale decir un (01) año, once (11) meses y veintisiete (27) días, ampliándose a DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, debiendo acudir de forma inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante su Delegado de Prueba.

Recibidas las actuaciones en fecha 03 de Septiembre de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. A.V.S.. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. A.V.S. y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el Abg. F.G.A.V., para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 6 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2004-000454, interviene la Abogada R.G.C., actuando en condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: Que el lapso a que se contrae el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 22-08-2012, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión mediante la cual se RECONSIDERA LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA Y AMPLIA DICHO BENEFICIO POR EL LAPSO DE 6 MESES, DECIR A 2 AÑO, 5 MESES Y 27 DIAS, al penado R.R.G.F., dictado en audiencia en fecha 20-04-2012 y fundamentado en fecha 16-05-2012, trascurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo el lapso a que se refiere la citada norma el 28-08-2012. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto por la Fiscal 13 del Ministerio Público en fecha 25-04-2012; se certifica que el lapso a que se contrae el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió a partir del 11-05-2012, día hábil siguiente al emplazamiento de la defensa, venciendo dicho lapso en fecha 15-05-20012. Se deja constancia que la defensa no dio contestación al recurso de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Yo, R.G.C., actuando en condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con domicilio procesal en la Calle 27, esquina Carrera 17, Edificio Torre Orinoco, Piso 6, Oficina 6-b; en atribuciones conferidas en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con los literales "a", "d"y "e" del artículo 6 de la resolución N° 610 emanada de la Fiscalía General de la República de fecha 05SEPOO (GO 37.040/20SEPOO); y encontrándome dentro de la oportunidad legal a la que se contrae los artículos 446 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.E N° 5.930 de fecha 04/09/2009),con el debido respeto acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN en los términos siguientes:

FUNDAMENTO LEGAL

Recurso de Apelación que se interpone en tiempo hábil con fundamento a lo contenido en el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.E N° 5.930 de fecha 04/09/2009), en concordancia con el artículo 446 y 448 de la referida norma adjetiva penal, en contra de la decisión dictada en fecha 20/04/12 por el Juzgado 2° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la que acordó mantener el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado R.R.G.F., Titular de la Cédula de Identidad N° 15.627.322, en Audiencia Oral efectuada de conformidad a los establecido en el Artículo 483 de la norma adjetiva, quedando efectivamente notificada este Despacho Fiscal.

ELEMENTOS DE HECHO

En fecha 20/09/06, fue sentenciado el ciudadano R.R.G.F., por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 18/06/08, el Tribunal de Ejecución nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, practicó el Auto de Ejecución de la Pena.

En fecha 14/08/04 el Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, otorgó el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado R.R.G.F., Titular de la Cédula de Identidad N° 15.627.322, por el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS.

En fecha 29/04/10 se celebró Audiencia Oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 483 del COPP, mediante la cual se impuso al penado de autos de las condiciones inherentes al régimen de prueba, instándose al penado a dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas por el Tribunal.

ELEMENTOS DE DERECHO

El Beneficio de la Suspensión de la Ejecución de la Pena, consiste en excluir provisionalmente el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia firme, al primerizo autor de un delito menos grave, si el Tribunal considera que no es probable que vuelva a cometer nuevos delitos; razón por la cual se mantiene en suspenso la ejecución de la pena corporal impuesta al responsable del hecho delictivo.

En este sentido, al Doctrina refiere que la pena se sustituye por la amenaza de llevarse a efecto si se incumplen durante un determinado plazo de tiempo, las condiciones bajo las cuales se acuerda la suspensión. Consecuentemente, si el penado cumple las condiciones impuestas durante el plazo fijado, se da la misma por cumplida. Por el contrario, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas se revoca la suspensión y se ordena el cumplimiento de la pena en su totalidad.

Al respecto, con la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal en fecha 04/09/09, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N 5.930, se regula en el artículo 499 lo referente a la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, señalando que podrá ser revocada por la comisión de un nuevo hecho punible o por incumplimiento de algunas de las condiciones impuestas por el Tribunal o Delegado de Prueba.

En el caso que nos ocupa el penado el penado incumplió las condiciones impuestas por el tribunal en relación al régimen de prueba, las cuales fueron ratificadas en Audiencia Oral conforme lo dispone el artículo 483 de la norma adjetiva, efectuada en fecha 29/04/10 en la cual el penado se comprometió a ajustarse a lo establecido por el Tribunal y por el Delegado de Prueba asignado. En dicha Audiencia se le instó al penado, entre otros aspectos a dar inicio al régimen de presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Ahora bien, atendiendo a que el penado no dio inicio al régimen de presentaciones ante el Delegado de Prueba, la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, emitió Informe Conductual Desfavorable, motivado a la falta de disposición del penado de autos para ajustarse a las obligaciones establecidas. Es por ello, que el tribunal acuerda librar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano R.R.G.F..

Por lo antes expuesto, estos Representantes de la Vindicta Pública, consideran que el Tribunal A Quo, al momento de acordar la mantener el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pese a que el mismo ha incumplido las condiciones impuestas por el Tribunal y por el Delegado de Prueba; incurrió en violación del Principio de Legalidad y del Principio de Seguridad Jurídica contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y referido en la Sentencia N° 1177, de fecha 23-11-10 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justiciaron ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

PETITORIO

Vista la condición legal arriba indicada, y como quiera que el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Lara acordó mantener el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sin valorar lo dispuesto en el Artículo 499 de la norma adjetiva; ésta Representación Fiscal como garante del principio de legalidad, así como de las normas que rigen la materia penal en cuanto a la vigilancia y control del cumplimiento de las condenas impuestas mediante sentencias definitivas, solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del recurso aquí expuesto que declare:

1.- Que sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR.

2. Y que en vía de consecuencia sea ANULADA la decisión de fecha 20/04/12 emanada del Juzgado 2° de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual acordó mantener el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado R.R.G.F., Titular de la Cédula de Identidad N° 15.627.322, (sic)…

DE LA RECURRIDA

En fecha 16 de Mayo de 2012, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, fundamenta la decisión dictada en fecha 20 de Abril de 2012, en los siguientes términos:

…Se procede a FUNDAMENTAR la decisión emitida en Audiencia por este Tribunal en relación a R.R.G.F. titular de la cédula de identidad Nº 15.627.322

Se celebro la Audiencia en la cual se le cedió la palabra al Penado quien manifestó: “No me llego nunca citación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y no me llego citación del Tribunal tampoco, si me fuera llegado yo hubiera venido, a mi me hicieron informe técnico y fui dos veces mas allá a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y me dijeron que había salido bien y fui al L.G.L. el año pasado, en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario me hicieron todos los exámenes y me dijeron que había salido favorable, estoy trabajando y ya estoy tramitando para que me entreguen mi titulo de Bachiller, yo consigne a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario todas las constancias de trabajo, necesito salir de mi problema de consumo de 12 años que tengo, es todo; Se le concedió la palabra a la Defensa quien Expuso: “Solicito la verificación de lo manifestado por mi defendido y se le amplíe la presentación de mi representado ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y que se oficie a la Oficina Nacional Anti Drogas para que mi defendido continúe con su evolución del problema de adicción, es todo; “Se le concedió la palabra al Fiscal 13º del Ministerio Público quien expuso:“ Oída la exposición del penado donde informa los motivos de su incomparecencia ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y de la revisión de las actas de presente asunto se puede evidenciar que en fecha 14 de agosto del año 2009 una vez cumpliendo todos los requisitos del art. 483 del Código Orgánico Procesal Penal., otorga al ciudadano penado el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de 1 año, 11 meses y 27 días debiendo cumplir con unas condiciones que le impuso este tribunal, tales como cumplir cabalmente de manera estricta con las normas y reglamentos que rige la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario así como presentarse ante su delegado de pruebas quien establecerá las condiciones y obligaciones que debe cumplir, cumplir con las recomendaciones hecha por el equipo técnico en su informe evaluativo así como asistir a talleres de prevención del delito y crecimiento personal entre otras, posteriormente este tribunal oficia a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de realizar un informe conductual para verificar el cumplimiento de las condiciones así como la progresividad del penado, donde este tribunal recibe oficio Nº 1279 de fecha 22-03-2010, donde el delegado de pruebas D.P. informa a este tribunal que no se ha presentado a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a dar inicio de su régimen de prueba, por lo que se solicito ser localizado y remitido a ese despacho, razón esta que llevó a este tribunal a convocar para el día 29-04-2010 audiencia especial de conformidad con el art. 483 del Código Orgánico Procesal Penal donde estando todas las partes presentes se le impuso al penado del otorgamiento del la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en la cual se le señaló las condiciones las cuales el penado debía cumplir haciéndole entrega de copia simple de la decisión y en dicha audiencia se le instó al penado a que cumpliera fielmente con las obligaciones impuestas, posteriormente este tribunal oficia nuevamente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en fecha 01-04-2011 a los fines de que dicha unidad remita informe conductual del penado donde el fecha 14-11-11 mediante oficio 6820 del delegado de prueba M.V.G. informa que el penado R.R.G. no ha dado inicio a su régimen de presentaciones motivo por el cual no se ha realizado el abordaje de áreas respectivas para la elaboración de informe solicitado por el tribunal concluyendo de esta manera Desfavorable, razón que conlleva al tribuna a librar la Orden de Aprehensión, por todo lo antes expuesto solicito a este tribunal la Revocatoria del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad con el art. 499 del Código Orgánico Procesal Penal por incumplimiento de las condiciones que le impuso este Tribunal así como el Delegado de Prueba, solicito que sea ingresado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y se actualice el cómputo de la pena es todo”.

EXAMEN DE LA SITUACIÓN A LOS F.D.D.

El penado manifestó al Tribunal el problema de adicción a las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por un largo periodo de 12 años, igualmente manifestó que se encontraba laborando la mayor parte del tiempo, mencionando dos actividades, una como Mesonero y otra como Artesano, verificándose así un caso patético como lo ha señalado el legislador en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de Adicción al Consumo de Drogas, razón por la cual haciendo uso de lo que establece el art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva así como lo señalado en el artículo 257 de la misma norma referente a las Formalidades No Esenciales, constatado que en el presente asunto existe la posibilidad de Reconsiderar el Revocar el Beneficio otorgado, atendiendo la Entidad del Delito, por cuanto se desprende estar en presencia de un sujeto compulsivo de antigua data en el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y del cual en un estado de avanzada con lo referente a la descomposición social existente por el alto consumo de Drogas, donde en nuestro país ha venido en aumento, se estaría lo mas cercano a una real Justicia Social dar una oportunidad de tratar de salir del vicio inmerso en la cual se encuentra el Beneficiado, razón por la cual lo mas ajustado al Derecho y a la Justicia en el presente caso es Reconsiderar la Solicitud de Revocatoria que realiza el representante del Ministerio Público, manteniéndole al penado el Beneficio otorgado por este despacho en fecha 14 de agosto de 2009, haciendo la salvedad que en razón a la verificación del No Cumplimiento a la fecha, Se Amplia el mismo por 6 Meses al tiempo reglamentado en dicha fecha, vale decir de Un (01) Año, Once (11) Meses y Veintisiete (27) Días, Se Amplia a Dos (02) Años, Cinco (05) Meses y Veintisiete (27) Días, para lo cual deberá acudir de Forma Inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante su Delegado de Prueba, debiendo consignar en un lapso no mayor de 5 días hábiles lo referente a la constancia de estudio, ya sea como culminación del ciclo diversificado e igualmente constancia de tramitación de inscripción al régimen universitario, igualmente lo referente a la actividad laboral y dentro del mismo lapso de tiempo deberá consignar dicha constancia, así como consignar por ante este despacho, lo referente a la Valoración Psiquiátrica y Psicológica en el Hospital L.G.L. con el fin del Abandono del Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la posibilidad opcional a que dicho tratamiento sea realizado por las Instituciones que el mismo penado señalo en su declaración , vale decir, PROJUMI o la Oficina Nacional Anti Drogas, debiendo cumplir a cabalidad el tratamiento en cualquiera de las 3 instituciones señaladas para el Abandono del Consumo de las Sustancias Prohibidas, asimismo de Forma Inmediata y en contacto con el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, deberá asistir a los Talleres de Prevención del Delito y Crecimiento Personal y en razón a la limitación impuesta por este despacho para el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asimismo Se Acuerda la Practica de Experticia toxicológica en un lapso de Dos (02) Meses, vale decir 20-06-2012, debiendo asistir al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio de Toxicología con el objeto de realizarse dicha prueba; Se impone al penado que el incumplimiento en cualquiera de todas esas condiciones señaladas, agotado como ha sido en Dos oportunidades se procederá a Revocar el Beneficio y ordenar su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; Y ASI SE DECIDE

DI S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Leyel decide de la siguiente manera: PRIMERO: Procede a Reconsiderar la solicitud de Revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que realiza el representante del Ministerio Público, manteniéndole al penado R.R.G.F., titular de la cédula de identidad Nº 15.627322 el beneficio otorgado por este despacho en fecha 14 de agosto de 2009, haciendo la salvedad en razón a la verificación del no cumplimiento a la fecha, se amplia el mismo por Seis (06) Meses al tiempo reglamentado en dicha fecha vale decir Un (01) Año, Once (11) Meses y Veintisiete (27) días, ampliándose a Dos (02) Años, Cinco (05) Meses y Veintisiete (27) Días, debiendo acudir de Forma Inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante su Delegado de Prueba; SEGUNDO: Consignar en un lapso no mayor de 5 días hábiles lo referente a la constancia de estudio, ya sea como culminación del ciclo diversificado e igualmente constancia de tramitación de inscripción al régimen universitario, igualmente lo referente a la actividad laboral y dentro del mismo lapso de tiempo deberá consignar dicha constancia, así como consignar por ante este despacho, lo referente a la Valoración Psiquiátrica y Psicológica en el Hospital L.G.L. con el fin del Abandono del Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la posibilidad opcional a que dicho tratamiento sea realizado por las Instituciones que el mismo penado señalo en su declaración , vale decir, PROJUMI o la Oficina Nacional Anti Drogas, debiendo cumplir a cabalidad el tratamiento en cualquiera de las 3 instituciones señaladas para el Abandono del Consumo de las Sustancias Prohibidas, asimismo de Forma Inmediata y en contacto con el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, deberá asistir a los Talleres de Prevención del Delito y Crecimiento Personal y en razón a la limitación impuesta por este despacho para el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asimismo Se Acuerda la Practica de Experticia toxicológica en un lapso de Dos (02) Meses, vale decir 20-06-2012, debiendo asistir al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio de Toxicología con el objeto de realizarse dicha prueba

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese…

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TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida en fecha 20 de abril de 2012 y fundamentado en fecha 16 de mayo de 2012, por el Juez del Tribunal de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual procede a reconsiderar la solicitud de revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que realiza el representante del Ministerio Público, manteniéndole al penado R.R.G.F., el beneficio otorgado por este despacho en fecha 14 de agosto de 2009, haciendo la salvedad en razón a la verificación del no cumplimiento a la fecha, se amplia el mismo por seis (06) meses al tiempo reglamentado en dicha fecha vale decir un (01) año, once (11) meses y veintisiete (27) días, ampliándose a DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, debiendo acudir de forma inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante su Delegado de Prueba.

Ahora bien, de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, es decir; simplemente se limita a señalar lo siguiente:

…EXAMEN DE LA SITUACIÓN A LOS F.D.D.

El penado manifestó al Tribunal el problema de adicción a las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por un largo periodo de 12 años, igualmente manifestó que se encontraba laborando la mayor parte del tiempo, mencionando dos actividades, una como Mesonero y otra como Artesano, verificándose así un caso patético como lo ha señalado el legislador en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de Adicción al Consumo de Drogas, razón por la cual haciendo uso de lo que establece el art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva así como lo señalado en el artículo 257 de la misma norma referente a las Formalidades No Esenciales, constatado que en el presente asunto existe la posibilidad de Reconsiderar el Revocar el Beneficio otorgado, atendiendo la Entidad del Delito, por cuanto se desprende estar en presencia de un sujeto compulsivo de antigua data en el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y del cual en un estado de avanzada con lo referente a la descomposición social existente por el alto consumo de Drogas, donde en nuestro país ha venido en aumento, se estaría lo mas cercano a una real Justicia Social dar una oportunidad de tratar de salir del vicio inmerso en la cual se encuentra el Beneficiado, razón por la cual lo mas ajustado al Derecho y a la Justicia en el presente caso es Reconsiderar la Solicitud de Revocatoria que realiza el representante del Ministerio Público, manteniéndole al penado el Beneficio otorgado por este despacho en fecha 14 de agosto de 2009, haciendo la salvedad que en razón a la verificación del No Cumplimiento a la fecha, Se Amplia el mismo por 6 Meses al tiempo reglamentado en dicha fecha, vale decir de Un (01) Año, Once (11) Meses y Veintisiete (27) Días, Se Amplia a Dos (02) Años, Cinco (05) Meses y Veintisiete (27) Días, para lo cual deberá acudir de Forma Inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante su Delegado de Prueba, debiendo consignar en un lapso no mayor de 5 días hábiles lo referente a la constancia de estudio, ya sea como culminación del ciclo diversificado e igualmente constancia de tramitación de inscripción al régimen universitario, igualmente lo referente a la actividad laboral y dentro del mismo lapso de tiempo deberá consignar dicha constancia, así como consignar por ante este despacho, lo referente a la Valoración Psiquiátrica y Psicológica en el Hospital L.G.L. con el fin del Abandono del Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la posibilidad opcional a que dicho tratamiento sea realizado por las Instituciones que el mismo penado señalo en su declaración , vale decir, PROJUMI o la Oficina Nacional Anti Drogas, debiendo cumplir a cabalidad el tratamiento en cualquiera de las 3 instituciones señaladas para el Abandono del Consumo de las Sustancias Prohibidas, asimismo de Forma Inmediata y en contacto con el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, deberá asistir a los Talleres de Prevención del Delito y Crecimiento Personal y en razón a la limitación impuesta por este despacho para el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asimismo Se Acuerda la Practica de Experticia toxicológica en un lapso de Dos (02) Meses, vale decir 20-06-2012, debiendo asistir al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio de Toxicología con el objeto de realizarse dicha prueba; Se impone al penado que el incumplimiento en cualquiera de todas esas condiciones señaladas, agotado como ha sido en Dos oportunidades se procederá a Revocar el Beneficio y ordenar su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; Y ASI SE DECIDE

DI S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Leyel decide de la siguiente manera: PRIMERO: Procede a Reconsiderar la solicitud de Revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que realiza el representante del Ministerio Público, manteniéndole al penado R.R.G.F., titular de la cédula de identidad Nº 15.627322 el beneficio otorgado por este despacho en fecha 14 de agosto de 2009, haciendo la salvedad en razón a la verificación del no cumplimiento a la fecha, se amplia el mismo por Seis (06) Meses al tiempo reglamentado en dicha fecha vale decir Un (01) Año, Once (11) Meses y Veintisiete (27) días, ampliándose a Dos (02) Años, Cinco (05) Meses y Veintisiete (27) Días, debiendo acudir de Forma Inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante su Delegado de Prueba; SEGUNDO: Consignar en un lapso no mayor de 5 días hábiles lo referente a la constancia de estudio, ya sea como culminación del ciclo diversificado e igualmente constancia de tramitación de inscripción al régimen universitario, igualmente lo referente a la actividad laboral y dentro del mismo lapso de tiempo deberá consignar dicha constancia, así como consignar por ante este despacho, lo referente a la Valoración Psiquiátrica y Psicológica en el Hospital L.G.L. con el fin del Abandono del Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la posibilidad opcional a que dicho tratamiento sea realizado por las Instituciones que el mismo penado señalo en su declaración , vale decir, PROJUMI o la Oficina Nacional Anti Drogas, debiendo cumplir a cabalidad el tratamiento en cualquiera de las 3 instituciones señaladas para el Abandono del Consumo de las Sustancias Prohibidas, asimismo de Forma Inmediata y en contacto con el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, deberá asistir a los Talleres de Prevención del Delito y Crecimiento Personal y en razón a la limitación impuesta por este despacho para el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asimismo Se Acuerda la Practica de Experticia toxicológica en un lapso de Dos (02) Meses, vale decir 20-06-2012, debiendo asistir al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio de Toxicología con el objeto de realizarse dicha prueba

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese…

De lo antes expuesto, se evidencia que el Juez de la recurrida, no dio una razón lógica que satisfaga los requerimientos exigidos por las partes involucradas en la presente causa, así como una debida fundamentación coherente a los hechos que se ventilan, es decir, es una fundamentación que no se basta por si sola.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002, en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…

De lo anterior se desprende que el A Quo no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, solo se limitó a reconsiderar la solicitud de revocatoria interpuesta por el Ministerio Público y acordar mantener el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado R.R.G.F., por lo que se evidencia una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo recurrido, por cuanto la decisión impugnada carece de motivación, por cuanto los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales.

Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

En el caso en estudio, no se puede dejar pasar por alto la situación irregular en la que incurrió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dado el hecho de que se hace imposible entrar a revisar una decisión donde no se expresan las razones que lo llevaron a reconsiderar la solicitud de revocatoria interpuesta por el Ministerio Público y acordar mantener el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado R.R.G.F..

De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación y se ordena realizar el respectivo pronunciamiento de ley, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2012 y fundamentada en fecha 16 de mayo de 2012, por el Juez del Tribunal de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual procede a reconsiderar la solicitud de revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que realiza el representante del Ministerio Público, manteniéndole al penado R.R.G.F., el beneficio otorgado por este despacho en fecha 14 de agosto de 2009, haciendo la salvedad en razón a la verificación del no cumplimiento a la fecha, se amplia el mismo por seis (06) meses al tiempo reglamentado en dicha fecha vale decir un (01) año, once (11) meses y veintisiete (27) días, ampliándose a DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, debiendo acudir de forma inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante su Delegado de Prueba.

SEGUNDO

Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Ejecución distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 24 días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara

La Jueza Profesional,

Presidenta De La Corte De Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000175.

FGAV/ Mercedes Carolina

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