Decisión nº ABR-074-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDivorcio

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.994

DEMANDANTE: L.R.C.V.,

Titular de la Cédula de Identidad N° 6.952.724.

APODERADO (S): M.I.S.M., inscrita en el

Inpreabogado bajo el Nº 94.716.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización La Estancia, Calle 4, casa N° 1-11, de

esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del

Estado Sucre.

DEMANDADO: J.M.G., titular de la

Cedula Identidad N° 17.020.885.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Los Uveros, Sector El Rincón N° 5 al final, Parroquia

Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO.

Visto sin informes de las partes.

En fecha 07 de Junio del 2.012, compareció la ciudadana L.R.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.952.724 y domiciliada en la Urbanización La Estancia, Calle 4, casa 1-11, de esta ciudad de Carúpano, asistida por la Abogada en ejercicio M.I.S.M., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.716, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadano J.M.G., y en su libelo de demanda expuso:

Que en fecha Dos (02) de M.d.D.M.O. (2.008), contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con el ciudadano J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.020.885 y domiciliado en Los Uveros, Sector El Rincón N° 5 al final, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del Acta de matrimonio marcada con Letra “A” que corre inserta al folio tres (3) del Expediente.

Que establecieron su domicilio conyugal en los Uveros Sector El Rincón N° 5 al final, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

Durante la unión conyugal no se procrearon hijos, ni se adquirieron bienes que liquidar.

Que a comienzos de su relación todo iba muy bien, fue armoniosa, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones, pero luego de un (1) año de matrimonio, su cónyuge comenzó a demostrar una conducta agresiva, maltratándola verbal y psicológicamente, no como lo que debía ser en una relación matrimonial, dándose a la tarea cruel e inhumana de imposibilitarle su tranquilidad en el hogar, agrediéndola verbalmente mediante insultos y ofensas a su honor, lesionando su moral y descalificándola como mujer, demostrando siempre una conducta violenta, lanzándole injurias e improperios, reiteradamente, ultrajándola de palabra delante de su familia y de terceros, razón esta que la llevó a denunciarlo por ante la Fiscalía Pública por violencia, y la obligó a separarse de su esposo, previendo el momento en que bajo su estado alterado y de agresividad la fuera a golpear o maltratar físicamente, situación ésta que les hizo imposible la vida en común.

Que su esposo abandonó la parte que le correspondía en el cuidado y mantenimiento del hogar común, oponiéndose en todo momento a llevar una vida normal con ella, abandonando sus obligaciones como esposo y marido, igualmente había violado los deberes de asistencia mutua, protección y satisfacción de las necesidades de la convivencia entre cónyuges, obrando de modo voluntario, conciente, firme, intencional y decidido a romper con su matrimonio, hallándose infructuosos todos sus esfuerzos para lograr que su cónyuge cambiase la conducta ofensiva y desentendida hacia su persona, vejándola como mujer.

Por todo lo anteriormente expuesto, es que acude ante este Tribunal para demandar en Divorcio al ciudadano J.M.G., identificado anteriormente, de conformidad con lo dispuesto en las causales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil.

Admitida la demanda por auto de fecha 07 de Junio del 2.012, se ordenó la citación del demandado, ciudadano: J.M.G., el cual fué citado en fecha 16 de Julio 2.012, tal como consta al folio Dieciocho (18), y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, notificación que cursa al folio Seis (6) del expediente.

A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadana: L.R.C.V., asistida por la abogada en ejercicio ciudadana: M.I.S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.716, e igualmente se hizo presente el ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció la ciudadana L.R.C.V., asistida por la abogada en ejercicio ciudadana: M.I.S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.716, y de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.

Siendo la oportunidad legal para presentar Informes, las partes no hicieron uso de ese derecho.

Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fija la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en Reproducir el mérito favorable de los autos; promovió las testimoniales de los ciudadanos: TAIDYS C.G.D., DERSY DEL C.P., M.A. y MEXSY DEL VALLE B.D.R., de los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante este Juzgado, las ciudadanas: TAIDYS C.G.D. y MEXSY DEL VALLE B.D.R., testigos hábiles y legalmente juramentadas y quienes en forma similar declararon: “que si conocen suficientemente bien de vista trato y comunicación a los ciudadanos L.R.C. y J.M.G.”; “que si conocen a la señora LUISA, desde hace 14 años y al señor J.M.G., desde hace 8 años”; “que saben que los ciudadanos L.R.C. y J.M.G., eran casados”; “que los ciudadanos L.R.C. y J.M.G., no procrearon hijos”, “que si han compartido con los ciudadanos L.R.C. y J.M.G.“; “que cuando compartían con los esposos L.R.C. y J.M.G., había momentos en que estaban bien y de repente el se ponía agresivo por cualquier cosa”; “que si les constaba que el ciudadano J.M.G., abandonaba el hogar por varios días sin cumplir con sus obligaciones”; “que si sabían que la ciudadana L.R.C., denunció a su esposo por violencia en la Fiscalía, ya que su vida corría peligro”.

Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que el cónyuge J.M.G., asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevée el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte del ciudadano J.M.G., ya que son contestes al afirmar que el cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por la demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.

En cuanto a la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicia e injuria grave que imposibilitan la vida en común, invocado por la demandante en su libelo de demanda, ésta no quedó plenamente demostrado, en el entendido que la causal invocada a pesar de que está establecida como única exegeticamente se pone de manifiesto por la disyuntiva incluida que debe tenerse y así lo tiene la Jurisprudencia Patria y la Doctrina, como tres estados de hecho que aisladamente constituye violación de estatus matrimonial siendo el exceso y la sevicia circunstancias cuya realización voluntaria o legal por uno de los cónyuges, ponga en peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge victima, injuria grave la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia y por todo lo que le circunde y le esté ligado en forma tan estrecha que cualquier lesión verbal o física en manera grave afecta la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener, tal injuria como irrogada a si mismo.

La causal invocada exige que la alegación se encuentre debidamente respaldada por la prueba, precisamente circunstanciada de los hechos sedicentemente injuriosos, con lo que el dicho de los testigos evacuados, no ubicaron ni precisaron temporalmente los hechos ofensivos, referidos a la causal invocada por el demandante en su libelo de demanda, por lo que deja sin fundamento probatorio la acción, fundamentada en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil.

Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana: L.R.C.V. contra el ciudadano J.M.G., quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, 02 de M.d.D.M.O. (2.008) -

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2.013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

En su fecha y previa las formalidades de Ley, se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:30 de la mañana.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM-mmg.

Exp. N° 16.994

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