Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de julio 2010

Año 200° y 151°

Expediente N° 12.750

El 22 de junio 2009 se recibe en este Tribunal oficio N° 118-2009, del 16 de junio 2009, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anexo al cual remite expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado G.O.A., Inpreabogado N° 90.554, con carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.A.T.S., R.M.D.G., N.D.C.R.D.T., R.G.M.S., D.M.G.D.H., DAMELIS J.V.D.G., MAURIS M.S.D.H., O.M.A.D.S., A.E.P., C.R.S.D.J., BELKY T.T.V., F.M.D.O., L.M.G.D.F., O.J.M.P., Z.L.O.D.H., R.G.C., M.V.S.D.P. y R.P.D.V., cédulas de identidad V-4.13.650, V-2.573.142, V-2.598.614, V-2.118.351, V-4.122.296, V-3.910.049, V-4.482.241, V-4.4.74.267, V-4.576.759, V-4.966.616, V-4.122.256, V-2.571.303, V-3.912.401, V-3.706.952, V-3.911.370, V-3.706.692 y V-4.968.077, respectivamente, contra el ESTADO YARACUY.

Esta remisión se produce en virtud de declararse incompetente por la materia el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Este Tribunal acepta la declinatoria de competencia que a tal efecto le hace el mencionado órgano jurisdiccional.

El 10 de julio 2009 se da por recibido, con entrada y anotándose en los libros correspondientes.

-I-

De la Pretensión

Sobre los hechos que motivan la interposición de la presente acción, señala el apoderado judicial de la parte querellante en el escrito libelar lo siguiente:

Mis mandantes fueron jubilados por Gacetas Oficiales del Ejecutivo regional del Estado Yaracuy en los años: 1.990, 1.998, 1999, 2000, 2001, como trabajadores de la enseñanza para la Secretaria de Educación, dependiente del Ejecutivo Regional del Estado Yaracuy, fecha en que entra en vigencia la II, III Convención Colectiva o IV Contrato Colectivo Estadales y Nacionales. Es el caso, que los profesionales de la educación…omissis…al momento de otorgárseles el beneficio fueron jubilados con categorías inferiores a las que por Ley les correspondía, es decir aquellos docentes categoría IV, fueron jubilados como III, los de categoría V, como IV y los de categoría VI como V, unos a quienes les correspondía por antigüedad (Docente IV) y otros por poseer títulos de postgrado en el área de Gerencia Educacional, debidamente probados tal como lo establece la cláusula 14 y 39 de la VI Convención Colectiva de Trabajo 2000-2002, en concordancia con la Cláusula 39 de la III Convención Colectiva del trabajo en la que se estima una compensación de sueldo del 30% por título de postgrado o especialización tanto al docente activo como a los jubilados, como lo establece el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento…

.

Alega el apoderado judicial de los querellantes que “…esta relaciones laborales existentes entre mis mandantes y el Estado Yaracuy, se mantuvieron hasta la fecha de publicación de su Gaceta Oficial donde pasan a condición de jubilados, conservando hasta esa fecha los Accionantes su carácter de EDUCADORES ACTIVOS, I 01 al 32, ambos inclusive; en dicho recibo se pagan los siguientes conceptos: SUELDO, P.P.H., P.P.H., PRIMA POR ANTIGÜEDAD, PRIMA POR CAPACITACIÓN TECNICA, BONO TRANSPORTE, BONO ALIMENTACIÓN, P.P.R., PRIMA RURALIDA 20%, JERARQUIA, y se deducen los conceptos de: SEGURO SOCIAL, PARO FORZOSO, IPAS-ME, S. E. D. E. Y organizaciones sindicales, LEY DE POLIZA HABITACIONAL…omissis…conceptos que se deducen de sueldo, solo se hacen al trabajador ACTIVO”.

Además, señala el representante judicial de los querellantes que el Estado Yaracuy adeuda a los ciudadanos R.A.T.S., la cantidad de Bs. 50.025,16; R.M.d.G., la cantidad de Bs. 75.120,16; N.d.C.R.d.T., la cantidad de Bs. 60.126,10; R.G.M.S., la cantidad de Bs. 97.126; D.M.G.d.H., la cantidad de Bs. 65.232,12; Damelis J.V.d.G., la cantidad de Bs. 98.234,10; Mauris M.S.d.H., la cantidad de Bs. 76.048,47; O.M.A.d.S., la cantidad de Bs. 51.126,30; A.E.P., la cantidad de Bs. 49.120,32; C.R.S.d.J., la cantidad de Bs. 50.003,15; Belky T.T.V., la cantidad de Bs. 50.003; F.M.d.O., la cantidad de Bs. 46.123,30; L.M.G.d.F., la cantidad de Bs. 46.124,24; O.J.M.P., la cantidad de Bs. 40.110,23; Z.L.O.d.H., la cantidad de Bs. 107.750,19; R.G.C., la cantidad de Bs. 102.320,50; M.V.S.d.P., la cantidad de Bs. 50.210,20; y, R.P.d.V., la cantidad de Bs. 112.590,40.

El apoderado judicial de los querellantes alega “…que el monto total de lo adeudado por la falta de cumplimiento de la Convención colectiva es igual a: UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTRES (sic) CON NOVENTA céntimos (1.232.393,90 Bs.)…”

Con fundamento en lo anterior el apoderado judicial de los querellantes, solicita que la presente querella funcionarial sea declara con lugar y se condene al Estado Yaracuy las cantidades anteriormente descritas a cada uno de sus representados.

-II-

De La Admisibilidad

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella funcionarial, respecto de lo cual observa.

El presente caso se trata de diez y ocho (18) funcionarios públicos que prestaron servicio para la Secretaria de Educación, dependiente del Poder Público Ejecutivo del Estado Yaracuy, cuya pretensión consiste en reclamar el cumplimiento de Contrato y Convenciones Colectivas de Trabajo de los Trabajadores de la Educación.

En el criterio de este Juzgador se encuentra en presencia de un litisconsorcio activo facultativo, prohibido por la Ley procesal aplicable al caso concreto.

La tramitación de diversas pretensiones es posible cuando no resulten incompatibles entre sí, cuando sus procedimientos no sean contradictorios, o de alguna manera obstaculicen el desenvolvimiento de la controversia.

La inepta acumulación que puede ser “objetiva”, cuando por naturaleza de la pretensión misma se deduzcan peticiones contradictorias o incompatibles, o cuando la materia sea de la competencia asignada a diversos Tribunales. “Subjetiva” que ocurre ante la imposibilidad material de tramitar diversas pretensiones en virtud que los sujetos, como en el caso de autos, solicitan el pago de beneficios que le corresponden ante la cesación de su relación funcionarial, cada uno con particularidades diferentes de tiempo de servicio, sueldos, entre otras circunstancias fácticas.

Sobre este tema se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 17 junio 1997 (Caso D.C.S. y otros vs. Fondo de Crédito Agropecuario), y 06 agosto 1998, (Caso R.E.I.G. y otros), en las que ratificó que para la procedencia de la tramitación de varias pretensiones deben cumplirse los requisitos previstos por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52, eiusdem.

Al no darse en el caso de autos la posibilidad jurídica de litisconsorcio activo facultativo, deviene como consecuencia inepta acumulación subjetiva que hace inadmisible la pretensión planteada. Pueden las partes proponer por separado su respectivas pretensiones en el término legal, desde que conste en autos la notificación de la parte, y así se decide.

-III-

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE in limine litis la querella funcionarial por el abogado G.O.A., Inpreabogado N° 90.554, con carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.A.T.S., R.M.D.G., N.D.C.R.D.T., R.G.M.S., D.M.G.D.H., DAMELIS J.V.D.G., MAURIS M.S.D.H., O.M.A.D.S., A.E.P., C.R.S.D.J., BELKY T.T.V., F.M.D.O., L.M.G.D.F., O.J.M.P., Z.L.O.D.H., R.G.C., M.V.S.D.P. y R.P.D.V., cédulas de identidad V-4.13.650, V-2.573.142, V-2.598.614, V-2.118.351, V-4.122.296, V-3.910.049, V-4.482.241, V-4.4.74.267, V-4.576.759, V-4.966.616, V-4.122.256, V-2.571.303, V-3.912.401, V-3.706.952, V-3.911.370, V-3.706.692 y V-4.968.077, respectivamente, contra el ESTADO YARACUY.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a la parte querellante.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintidós (22) días del mes de julio 2010, siendo las nueve (9:00) de la mañana. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

Exp. Nº 12.750. En la misma fecha se libraron oficios N° 3010/17988.

El Secretario,

G.B.

OLU/ioana.

Diarizado Nº _____.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR