Decisión nº 966 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 17 de Enero de 2007

Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS".

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribu¬ción en esta Alzada en fecha 03 de noviembre de 2006, en virtud de la apelación interpuesta mediante escrito que obra en copia certificada al folio 336 de las presentes actuaciones, por la abogada en ejercicio YRIA Y.C.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.197.879, inscrita en el inpreabogado bajo el número 32368, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano G.A.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.359.663, quien es el padre biológico de la niña M.V.V.Q. y parte demandada en la presente causa, contra el auto de fecha 09 de octubre de 2006, proferido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en virtud del cual se fijó la pensión provisional de alimentos, solicitada en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, presentado en fecha 18 de mayo de 2006, obrante a los folios 01 al 07 del expediente, en el juicio incoado por la ciudadana R.O.Q., quien es la madre biológica de la niña M.V.V.Q., que tiene por motivo la Fijación Alimentaria y Bonos Especiales.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2006 (folio 338), el a quo admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto, ordenando a tal efecto expedir copia certificada de la totalidad del expediente, a los fines de remitirlas al Juzgado Superior distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2006 (folio 341), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada y el curso de ley correspondiente a las presentes actuaciones, acordando que por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2006 (folio 342), este Juzgado en virtud de haber observado anomalías de forma, que dificultan el manejo del expediente, acordó la remisión de sus actas al Tribunal de la causa, a los fines de que fuesen subsanadas a la brevedad posible de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2006 (folio 344), el Tribunal de la causa recibió el presente expediente, acordando fotocopiar nuevamente las copias que presentaban anomalías, anexarlas a la certificación a los fines de subsanar las faltas encontradas y ordenó la remisión de las actas al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio número 885, a los fines de que conociera del recurso de apelación interpuesto.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2006 (folio 346), este Juzgado recibió nuevamente las presentes actuaciones y por cuanto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no realizó las correcciones de foliatura ordenadas por este Tribunal en auto de fecha 06 de noviembre de 2006 (folio 342), acordó emitir nueva foliatura a los fines de un mejor manejo y estudio del expeiente. Asimismo, de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hizo saber a las partes que decidiría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a ese auto.

Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2006 (folio 347), el ciudadano G.A.V.D., parte demandada, debidamente asistido de la abogada en ejercicio B.P.V., consignó escrito informativo en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2006 (folio 367), la abogada en ejercicio M.I.R., con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de conclusiones en la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2006 (folios 01 al 07), por la ciudadana R.O.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.295.201, quien es madre de la niña M.V.V.Q., debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.I.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.082.325, inscrita en el inpreabogado bajo el número 31.831, fundamentando su pretensión en los artículos 530, 365, 366, 369, 371, 376 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual interpuso formal demanda contra el ciudadano G.A.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.359.663, que tiene por motivo la fijación de la Obligación Alimentaria y Bonos Especiales a favor de la niña M.V.V.Q..

Como fundamento de la pretensión deducida, la ciudadana R.O.Q., debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.I.R., expuso en el escrito libelar, en resumen, lo siguiente:

Que el ciudadano G.A.V.D., quien es el padre biológico de la niña M.V.V.Q., se ha negado rotundamente a prestar ayuda económica a su hija, ignorando los pedidos que en reiteradas oportunidades le ha realizado la ciudadana R.O.Q., quien es la madre de la mencionada niña, aún cuando ésta ha presentado un cuadro clínico de fiebres constantes, ameritando múltiples análisis y estudios, así como las enfermedades respiratorias y los problemas digestivos, que en consecuencia han generado la prescripción médica de una alimentación especial, es decir, que solo puede ingerir leches que no contengan lactosa como NAN sin lactosa y S-26 sin lactosa.

Que la ciudadana R.O.Q., percibe un salario ínfimo, que le es insuficiente para cubrir las necesidades de su hija M.V.V.Q., en virtud de que tiene otra hija de nombre O.C.M.Q., de 7 años de edad, que se encuentra en edad escolar, lo que determina su carga familiar y los gastos que posee.

Que en forma extrajudicial le ha solicitado al ciudadano G.A.V., el cumplimiento constante y periódico de la obligación alimentaria.

Que por tal motivo procedió a demandar al ciudadano G.A.V.D., a los fines de que aporte lo necesario para cubrir las necesidades de alimentación, vestido, salud y recreación de su hija M.V.V.Q. o en su defecto sea condenado al pago de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 450.000,oo), y dos Bonos especiales de OCHOCIENTOS MIL (Bs. 800.000, oo), para los meses de julio y diciembre de cada año.

Que fundamentó su acción en los artículos 530, 365, 366, 369, 371, 376 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regulan la obligación alimentaria que tienen los padres, así como el derecho que tienen los niños y adolescentes a un nivel adecuado de vida, a los fines de que se fije la obligación alimentaria y Bonos especiales a favor de la niña M.V.V.Q., conforme procedimiento especial previsto en el artículo 511 eiusdem.

Seguidamente, en el petitorio del escrito libelar, la ciudadana R.O.Q., en su condición de madre de la niña M.V.V.Q., quien es parte demandante en el presente juicio, expuso en síntesis lo siguiente:

(Omissis):…

Petitorio:

Por lo antes expuesto y con fundamento en las normas invocadas las cuales deben ser interpretadas conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Pido al Tribunal:

1-Que la obligación alimentaría a favor de mi hija M.V.V.Q., sea fijada en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (450.000,oo) a los electos de cubrir las necesidades, reales teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y la aspiración que como madre poseo a que mi hija tenga un nivel de vida acorde a sus requerimientos, petición que se hace conforme al texto del ultimo aparte de articulo 369 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

2-Que los dos bonos especiales sean fijados por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL (800.000,oo) para los meses de Julio y Diciembre.

3-Que se acuerde un ajuste automático anual de conformidad con las previsiones del artículo 369 ya señalado.

4- Que se acuerde una obligación a alimentos provisional cuyo monto acordara (sic) el tribunal a su prudencial arbitrio, la cual puede ser depositada en la cuenta No. 0105-0 130-030130-06330-4 del Banco Mercantil a mi nombre.

5- Medida cautelar: de conformidad con el artículo 521 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del aquí demandado consiste en una parcela con su respectiva vivienda ubicada en el parcelamiento La Laguna, parcela 50, Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., adquirida por documento, registrado en la oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Campo Elías en fecha 30 de Mayo de 1995, bajo el No. 27 Tomo 8° protocolo 1° trimestre 2do, cuyos linderos doy por reproducidos, anexo copia fotostática del documento de adquisición marcado con la letra (sic).

A los efectos de conocer el salario percibido por el ciudadano G.A.V.. Pido respetuosamente a este Tribunal se sirva oficiar a Empresa Transporte San Marcos C.A ubicada en la Avenida Principal que comunica Ejido Con (sic) M.E.d.S.C., a los efecto de que remita la misma al Tribunal…

(sic).

En este sentido, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto, remitió junto con la copia certificada del libelo de la demanda, copia certificada de las siguientes documentales:

1) Copia certificada de la Partida de Nacimiento, suscrita por el P.C. de la Parroquia El Llano del Municipio T.d.E.M., signada con el número 057634, correspondiente al asentamiento en los Libros de Registro de Nacimientos, la partida de la niña M.V.V.Q., que obra al folio 08 del presente expediente.

2) Copia certificada de los estudios médicos realizados a la niña M.V.V.Q., y sus facturas de cancelación marcadas con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N y O, que obran a los folios 09 al 23 del presente expediente.

3) Copia certificada de los exámenes de laboratorio realizados a la niña M.V.V.Q., que obran a los folios 24 y 25 de las actas que integran el presente expediente.

4) Copia certificada de los recibos de pago emitidos a nombre de la ciudadana R.O.Q.V., por la Empresa Mercantil Trebol (Corporación Trébol Gas C.A.), que obra a los folios 26 y 27 de las presentes actuaciones.

5) Copia certificada de los recibos de pago realizados por la ciudadana R.O.Q.V., por concepto de alquiler de vivienda, que obra a los folios 28 y 29 del presente expediente.

6) Copia certificada de los recibos de pago realizados por la ciudadana R.O.Q.V., por concepto de servicio de luz, que obra a los folios 30 y 31 de las actas que integran el presente expediente.

7) Copia certificada de las constancias expedidas a nombre de la niña M.V.V.Q., por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Hospital San J.d.T. y el Centro de Especialidades Médicas C.A., que obra a los folios 32 y 33 de las presentes actuaciones.

8) Copia certificada del documento registrado por ante la oficina Subalterna del Registro Público, del Distrito Campo Elías, en fecha 30 de mayo de 1995, bajo el número 27, Tomo 8°, protocolo 1°, trimestre 2do, referido a la compra-venta del inmueble ubicado en el parcelamiento La Laguna, número 50, de la Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., que obra a los folios 34 y 35 del presente expediente.

9) Copia certificada del recibo de pago emitido por la Dra. S.E.B.R., a nombre de la niña M.V.V.Q., por concepto de consulta médica, que obra al folio 36 de las actuaciones que integran el presente proceso.

10) Copia certificada del recibo de pago emitido por la Empresa Mercantil Farmacia Mocoties S.R.L., por concepto de compra de medicamentos, que obra al folio 37 de las presentes actuaciones.

11) Copia certificada del recibo de pago emitido por la Asociación Cooperativa COMDIPO 5 R.L., por concepto de compra de víveres, que obra al folio 38 de las presentes actuaciones.

12) Copia certificada del resultado del examen médico practicado por el Centro de Metabolismo e Histopatológica, a nombre de la niña M.V.V.Q., que obra al folio 39 del presente expediente.

13) Copia certificada de los recibos de pago emitido por la Empresa Mercantil Clínica Roa C.A., a nombre de la niña M.V.V.Q., por concepto de examen de laboratorio, que obra a los folios 40, 50, 51 y 56 de las actas que integran el presente expediente.

14) Copia certificada de la factura emitida por la Empresa Mercantil Farmacia Nuestro Nazareno, por concepto de compra de medicamentos, que obra al folio 42 de las presentes actas.

15) Copia certificada del recibo de pago emitido por el CENTRO DE METABOLISMO E HISTOPATOLOGIA, a nombre de la niña M.V.V.Q., por concepto de examen de laboratorio, que obra al folio 43 del presente expediente.

16) Copia certificada del examen de laboratorio practicado por la Clínica Roa C.A., a la niña M.V.V.Q., que obra al folio 44 de las actas que integran el presente expediente.

17) Copia certificada de los recibos de pago emitido por la Empresa Mercantil Farmacia Mocoties S.R.L., por concepto de compra de medicamentos, que obra a los folios 45 y 46 de las presentes actuaciones.

18) Copia certificada del recipe médico expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Hospital San J.d.T., que obra al folio 47 de las actas que integran el presente expediente.

19) Copia certificada del récipe médico emitido por la Dra. J.P., a nombre de la niña M.V.V.Q., que obra al folio 52 de las actuaciones que integran el presente proceso.

20) Copia certificada de los récipes médicos emitidos por la Dra. S.E.B.R., a nombre de la niña M.V.V.Q., que obra a los folios 53, 54, 60, 63, 73 y 74 de las actuaciones que integran el presente expediente.

21) Copia certificada del récipe médico emitido por la Dra. Yudmila Bailey de Rosales, a nombre de la niña M.V.V.Q., que obra al folio 55 del presente expediente.

22) Copia certificada del examen de laboratorio emitido por el Labotaratorio Bioclínico “San Onofre”, practicado a la niña M.V.V.Q., que obra a los folios 57 al 59 de las presentes actuaciones.

23) Copia certificada de los recibos de pago emitido por la Empresa Mercantil Farmacia Sabaneta, a nombre de la niña M.V.V.Q., por concepto de compra de medicamentos, que obra al folio 64 de las presentes actuaciones.

24) Copia certificada del examen de laboratorio practicado por la Empresa Mercantil Laboratorio Clínico San J.d.D., a la niña M.V.V.Q., que obra al folio 66 de las actas que integran el presente expediente.

25) Copia certificada de los recibos de pago emitidos por la Empresa Mercantil Farmacia Tovar, a nombre de la niña M.V.V.Q., por concepto de compra de alimento materno infantil, que obra a los folios 67 al 71 del presente expediente.

26) Copia certificada del recibo de pago emitido por la Empresa Mercantil Farmacia Moderna, a nombre de la niña M.V.V.Q., por concepto de compra de medicamentos, que obra al folio 72 del presente expediente.

27) Copia certificada de la Partida de Nacimiento, suscrita por el P.C. de la Parroquia T.d.M.T.d.E.M., referida al asentamiento en los Libros de Registro de Nacimientos de la partida de la niña O.C.M.Q., que obra al folio 75 del presente expediente.

Por auto de fecha 05 de junio de 2006 (folio 77), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, emplazando al ciudadano G.A.V.D., a los fines de que compareciera por ante el despacho de ese Juzgado, a oponer las defensas concernientes a la solicitud interpuesta.

Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2006 (folio 78), la ciudadana R.O.Q.V., en su condición de parte demandante en la presente causa, otorgó poder apud-acta a la abogada en ejercicio M.I.R., a los fines de que defienda los derechos e intereses de su menor hija M.V.V.Q. personales.

Por auto de fecha 21 de junio de 2006 (folio 81), el Tribunal de la causa, acordó formar cuaderno de medida, dejar sin efecto la comisión librada al Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y comisionó al Alguacil de ese Juzgado a los fines de que realizara la práctica de la citación ordenada a la parte demandada en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2006 (vuelto del folio 82), el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de citación, librada a nombre del ciudadano G.A.V.D., por haberse negado a firmar la misma.

Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2006 (folio 83), la abogada en ejercicio M.I.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, solicitó se librará cartel de notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 04 de julio de 2006 (folio 84), la abogada en ejercicio M.I.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, consignó copia fotostática simple de la libreta asignada a la cuenta número 01050130-030130-06330-4, del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana R.O.Q.V., en la cual el padre de la niña M.V.V.Q., realizaba depósitos bancarios.

Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2006 (folio 88), el ciudadano G.A.V.D., debidamente asistido por la abogada en ejercicio YRIA Y.C.G., se dio por citado en la presente causa.

Por diligencia de fecha 06 de julio de 2006 (folio 89), el ciudadano G.A.V.D., otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio YRIA Y.C.G. y M.Á.G., a los fines de que defiendan sus derechos e intereses en la presente causa.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de julio de 2006 (folios 90 al 97), el ciudadano G.A.V.D., debidamente asistido por la abogada en ejercicio YRIA Y.C.G., dio contestación a la presente demanda, consignando en ese mismo acto, vouchers referidos a los depósitos realizados por ante la Entidad Financiera Banco Mercantil, los cuales obran a los folios 98 al 104 de las actas que integran el presente expediente.

Obra al folio 105 de las presentes actuaciones, copia certificada de la partida de nacimiento del n.G.A.V.C., quien es hijo del ciudadano G.A.V.D. y la ciudadana Z.Y.C.D.V., suscrita por el P.C.d.M.G.d.H., Distrito G.d.H.d.E.T..

Al folio 106 del presente expediente, obra copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano L.J.V.C., quien es hijo del ciudadano G.A.V.D. y la ciudadana Z.Y.C.D.V., suscrita por la P.C.d.M.G.d.H., Distrito G.d.H.d.E.T..

Obra al folio 107 de las presentes actuaciones, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana A.C.V.M., quien es hija del ciudadano G.A.V.D. y la ciudadana M.M.M.P., suscrita por el Registrador Principal del Estado Mérida.

A los folios 108 al 110 del presente expediente, obra copia simple del informe de ingresos percibidos por el ciudadano G.A.V.D., suscrito por la Lic. Dennis E. Márquez, así como la c.d.i. expedida por la Empresa Mercantil Transporte San Marcos C.A.

Obra a los folios 111 al 114 de las actas que conforman el presente proceso, escrito presentado por la abogada en ejercicio M.I.R.V., en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, mediante el cual contradice las defensas formuladas por el ciudadano G.A.V.D., en el escrito de contestación a la demanda.

Mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2006 (folio 115), la abogada en ejercicio M.I.R.V., en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, impugnó las pruebas aportadas al proceso por el ciudadano G.A.V.D., contenidas en el escrito de contestación a la demanda.

Por escrito de fecha 18 de julio de 2006 (folios 116 al 121), la abogada en ejercicio M.I.R.V., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana R.O.Q.V., parte actora en la presente causa, promovió y consignó en 19 folios útiles pruebas documentales, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2006 (folio 141), la abogada en ejercicio M.I.R.G., consignó informe suscrito por la Dra. S.B., en virtud de no haber vencido el lapso establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por auto de fecha 20 de julio de 2006 (folios 143 al 149), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió las pruebas promovidas por la ciudadana R.O.Q.V., en su condición de parte actora en la presente causa.

Por acta de fecha 25 de julio de 2006 (folio 151), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se trasladó y constituyó en la Urbanización Carabobo, calle 3, del sector Chama de la ciudad de Mérida, a los fines de evacuar la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante en el presente proceso.

Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2006 (folio 152), la abogada en ejercicio YRIA Y.C.G., en su condición de apoderada judicial del ciudadano G.A.V.D., parte demandada en la presente causa, solicitó la admisión de las pruebas promovidas junto con el escrito de contestación a la demanda, que no fueron admitidas en auto de fecha 20 de julio de 2006 (folios 143 al 149), así mismo consignó escrito de promoción de pruebas complementarias con sus respectivos anexos, a los fines de que sean agregados al expediente, las cuales obran a los folios 153 al 185 de las presentes actuaciones.

Por auto de fecha 26 de julio de 2006 (folio 186), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió las pruebas promovidas por el ciudadano G.A.V.D., en su condición de parte demandada en la presente causa.

Por acta de fecha 27 de julio de 2006 (folios 188 al 192), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, evacuó la prueba de posiciones juradas promovida por la abogada en ejercicio M.I.C.G., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana R.O.Q.V., parte actora en la presenta causa.

Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2006 (folio 193), la abogada en ejercicio M.I.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, consignó copias simples de las notas de despacho emanadas de P.D.V.S.A., con el objeto de que se evidenciara los viajes que realizó el demandado y los récipes médicos emitidos por las Dras. E.D.C. y A.C.M., los cuales obran a los folios 194 al 220 de las presentes actuaciones.

Por auto de fecha 27 de julio de 2006 (folio 221), el Tribunal de la causa realizó el computo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado, a los fines de determinar el vencimiento del lapso probatorio en la presente causa, certificando que el día 27 de julio de 2006, venció el lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2006 (folios 223 al 225), la abogada YRIA Y.C.G., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, consignó escrito contentivo de posiciones juradas a los fines de que sean absueltas por la ciudadana R.O.Q.V., de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente consignó el correspondiente formulario

Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2006 (folio 226), la ciudadana R.O.Q.V., debidamente asistida de la abogada en ejercicio M.I.R., solicitó se desestimara el formulario de posiciones juradas presentado por la parte demandada en la presente causa, en virtud de haber vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas conforme se dejó establecido mediante auto de fecha 27 de julio de 2006 (folio 221).

Mediante escrito de fecha 01 de agosto de 2006 (folios 227 y 228), la abogada en ejercicio YRIA Y.C.G., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, consignó las conclusiones que consideró pertinentes en la presente causa.

Por escrito de fecha 02 de agosto de 2006 (folios 231 al 233), consignado por la abogada en ejercicio M.I.R.V., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.O.Q.V., parte demandante en la presente causa, expuso los alegatos que consideró pertinentes en defensa de los derechos de la parte que representa, relacionados con las conclusiones presentadas por la contraparte.

Por auto de fecha 07 de agosto de 2006 (folio 234), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, acordó fijar el tercer día de despacho siguiente a la fecha de ese auto, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a los fines de que tuviese lugar el acto conciliatorio que debía celebrarse entre los ciudadanos R.O.Q.V., G.A.V.D. y la niña M.V.V.Q..

Obra a los folios 235 al 261 de las actas que integran el presente expediente, copia certificada del despacho de pruebas que fueron evacuadas por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Al folio 262 de las presentes actuaciones, obra oficio remitido por la Empresa Mercantil Transporte San Marcos C.A., mediante el cual se dio respuesta a la comunicación distinguida con el número 609, de fecha 25 de julio de 2006, a los fines de informar el salario devengado por el ciudadano G.A.V.D..

Por acta de fecha 20 de septiembre de 2006 (folio 263), el Tribunal de la causa evacuó el acto conciliatorio acordado por auto de fecha 07 de agosto de 2006 (folio 234), encontrándose presente la ciudadana R.O.Q.V., debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.I.R., el cual se declaró desierto en virtud de la inasistencia del ciudadano G.A.V.D..

Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2006 (folio 264), la ciudadana R.O.Q.V., debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.I.R., solicitó se decretara la pensión de alimentos provisional a favor de la niña M.V.V.Q., conforme al estudio exhaustivo de los medios probatorios aportados al proceso, a los fines de establecer una pensión acorde a los requerimientos y necesidades de la niña.

Obra a los folios 265 y 266 de las presentes actuaciones, oficio remitido por la entidad Financiera Banfoandes, mediante el cual dio respuesta a la comunicación distinguida con el número 612, de fecha 25 de julio de 2006, informando la relación de las cuentas que posee el ciudadano G.A.V., en esa Entidad Financiera.

Al folio 292 del presente expediente, obra comunicación remitida por el Ministerio de Infraestructura, mediante la cual dio respuesta al oficio distinguido con el número 615, de fecha 25 de julio de 2006, informando las unidades que son propiedad del ciudadano G.A.V.D..

Obra Al folio 301 de las actas que integran el presente expediente, oficio remitido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, mediante el cual dio respuesta al oficio distinguido con el número 613, de fecha 25 de julio de 2006, a los fines de remitir al Juzgado de la causa, el informe médico de la niña M.V.V.Q..

Al folio 303 de las presentes actas, obra comunicación remitida por la Entidad Financiera Banco Mercantil, mediante la cual se dio respuesta de los oficios distinguido con los números 616 y 645, de fechas 25 y 27 de julio de 2006, a los fines de informar sobre los movimientos de la cuenta de ahorro número 0130-06330-4, perteneciente a la ciudadana R.O.Q.V..

Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2006 (folio 330), la abogada en ejercicio YRIA Y.C.G., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, solicitó se oficiara nuevamente a la Entidad Financiera Banco Mercantil, en virtud de que la información suministrada no cumple con lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas y lo ordenado por el Tribunal de la causa a dicha institución.

Por diligencia de fecha 04 de octubre de 2006 (folio 331), la abogada en ejercicio M.I.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, solicitó se decretara la pensión provisional a favor de la niña M.V.V.Q..

Por auto de fecha 09 de octubre de 2006 (folio 332), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó la retención de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), mensuales del sueldo que el ciudadano G.A.V.D., devenga como empleado de la Empresa Mercantil Transporte San Marcos C.A., a los fines de que sea depositada mensualmente en la cuenta de ahorro número 0130-06330-4, del Banco Mercantil, perteneciente a la ciudadana R.O.Q.V., quien es la madre de la niña M.V.V.Q., de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2006 (folio 334), la abogada en ejercicio YRIA Y.C.G., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, consignó voucher del depósito realizado en la cuenta número 3018731494, a nombre del entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), a los fines de que fuese entregada a la ciudadana R.O.Q.V., por concepto de pago de pensión alimentaria a favor de la niña M.V.V.Q..

Mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2006 (folio 336), la abogada en ejercicio YRIA Y.C.G., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, ciudadano G.A.V.D., apeló del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de octubre de 2006, mediante el cual se acordó la pensión provisional de alimentos a favor de la niña M.V.V.Q..

Este es el historial de la presente causa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia de que conoce esta Alzada, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede seguidamente el juzgador a pronunciarse sobre el fondo mismo de la controversia sometida por vía de apelación a su conocimiento, lo cual hace de seguidas:

Por auto proferido de fecha 09 de octubre de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó la retensión de una suma de dinero a favor de la niña M.V.V.Q., el cual dictó en los términos que por razones de método se transcribe, textualmente a continuación:

“(Omissis):…

Visto el pedimento de fijar pensión provisional a la niña M.V.V.Q., realizado por la ciudadana R.O.Q.V., quien es su representante legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 literal A) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes: a) ordenar al deudor de sueldos salarios, pensiones, remuneraciones, rentas intereses o dividendos del demandado que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona queque se indique…”, este Tribunal, decreta la retensión de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), mensuales, del sueldo que el demandado G.A.V.D., devenga como empleado de la empresa Transporte San Marcos C.A., ubicada en la avenida principal que comunica Ejido con la ciudad de Mérida, estación de servicio centenario y que esta suma de dinero sea depositada mensualmente por la empresa Transporte San Marcos, en la cuenta de ahorros N° 0130-06330-4 del Banco Mercantil, perteneciente a la madre de la menor ciudadana R.O.Q.V., titular de la cédula de identidad N° 10.295.201. Ofíciese lo conducente a la empresa señalada, a los fines de que una vez en cuenta de esta determinación, proceda a la respectiva retención…”(sic). (Las negritas son del texto copiado).

En este orden de ideas, es oportuno señalar el contenido del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que:

(Omissis):…

Medidas que Pueden ser Ordenadas. El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:

a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retengan la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;

b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;

c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión

(Las negritas son del texto copiado).

Del escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2006 (folio 336), por la abogada en ejercicio YRIA Y.C.G., en su condición de apoderada judicial del ciudadano G.A.V.D., quien es la parte demandada en la presente causa, mediante el cual interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 09 de octubre de 2006, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, este Juzgador observa que la recurrente expuso lo siguiente:

(Omissis):…

me dirijo a usted muy respetuosamente para apelar de la decisión de pensión de alimentos provisional por cuanto para la toma de la misma no se tomó en cuenta los alegatos esgrimidos por mi mandante en la contestación de la demanda así como en el debate probatorio…

(sic).

Esta Alzada evidencia, que encontrándose en la oportunidad legal para dar contestación al fondo de la demanda, mediante escrito presentado en fecha 12 de julio de 2006 (folios 90 al 97), el ciudadano G.A.V.D., debidamente asistido de la abogada en ejercicio YRIA Y.C.G., opuso las defensa y excepciones que consideró convenientes a los fines de resguardar sus derechos e intereses, cuyos términos seguidamente este sentenciador reproduce, a los fines de resolver los puntos controvertidos a través del recurso bajo estudio:

“(Omissis):…

ANALISIS DE LOS HECHOS EXPLANADOS EN EL ESCRITO LIBELAR

  1. Señala mi demandante en su escrito libelar, en el folio uno (1) lo siguiente:

    (omissis) M.V.V.Q., quien nació el día 02 de diciembre del 2003 y cuenta en la actualidad con 28 meses de nacida.

    (omissis)

    Señor Juez, en un todo de acuerdo al auto por medio del cual se dio como recibida la presente demanda, se observa que la misma ocurrió el 18 de mayo de 2006; y si realizamos una simple operación aritmética encontramos que M.V. para esa fecha tiene veintinueve (29) meses y dieciséis (16) días de nacida; dato este que no es insignificante, sobre todo si se trata de una madre muy preocupada.

  2. Señala mi demandante en su escrito libelar, en el folio uno (1) lo siguiente:

    (omissis) su Padre contribuyó con los gastos necesarios para su manutención, sin embargo lueg en fora (sic) paulatino fue decreciendo su interés hacia la pequeña, (omissis)

    Señor Juez, sorprende una afirmación tan genérica, ¡como se mide el interés? ¡Será acaso por la cantidad de dinero que se le deposite?, por eso digo que tal afirmación carece de fundamento por cuanto he venido realizando voluntariamente y sin coacción de ningún tipo depósitos en la cuenta de ahorros 0105-0130-030130-06330-4 del Banco Mercantil a nombre de R.O.Q.; por lo que desde ya pido al Tribunal solicite a dicha Entidad Bancaria, en la Agencia ubicada en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., que informe de todos y cada uno de los depósitos que he realizado en la referida cuenta desde enero del año dos mil cinco hasta el mes de mayo del año dos mil seis, en los que se evidencia que mis depósitos mantienen una tendencia al alza, al crecimiento. Tales depósitos han sido y son para los gastos de mi hija y no para los gastos de la mamá de la niña, ni de la niña Oriana; por eso me siento ingratamente sorprendido por el descaro de señalarme como un irresponsable; tales afirmaciones lo que buscan es crearme una fama distinta a la que tengo.

  3. Señala mi demandante en su escrito libelar, en el folio (1) lo siguiente:

    (omissis), ha descuidado las obligaciones impuestas por la Ley a los Padres, negándose rotundamente a prestar la ayuda económica solicitada, ignorando los pedidos que en reiteradas oportunidades le he realizado, máxime cuando mi hija ha presentado un cuadro clínico de fiebres constantes, razón por la cual fue objeto de múltiples análisis y estudios, igualmente ha sido una niña vulnerable a las enfermedades respiratorias, anexo igualmente estudios médicos realizados y las facturas de cancelación de los mismos, marcados con las letras b, c, d, f, g, h, i, j, k, l, m, n. y o, presentando igualmente problemas digestivos lo que amerita que su alimentación sea especial esto determina que solo puede ingerir leches que no contengan lactosa como NAN sin lactosa y S-26 sin lactosa. (Las negritas y el resaltado son nuestros) (omissis)

    , la norma es muy clara: Deberes de los Padres (Del Padre y de la Madre). Señor Juez, antes de rebatir los señalamientos antes transcritos, me permito, muy respetuosamente señalar el desorden en que fueron agregados al expediente los pretendidos: récipes, exámenes de laboratorio, recibo de consulta pediátrica, constancia de hospitalización, constancia de visita al médico y de vacunas; no sabemos si este desorden es con el propósito de confundir; sin embargo pacientemente las atacaré una a una, de la forma siguiente: Lo que indicaron como b, pero marcaron “B”, folio nueve (9), se trata de un récipe, fechado 8 de mayo de 2.004, cuando la niña tenía cinco (5) meses, no aparece debidamente sellado, no dice por cuanto tiempo debe consumir el producto recetado, lo rechazo por que no esta promovido en los términos que establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; lo que indicaron como c, pero marcaron “C”, folio once (11), se trata de un récipe fechado 14 de octubre de 2.004, cuando la niña tenía diez (10) meses, no aparece debidamente sellado, ni dice las indicaciones de cómo se debe suministrar el producto recetado y es de hacer notar que para esa edad no debe ser cápsulas sino jarabes, lo rechazo por que no está promovido en los términos que establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; lo que indicaron como d, pero marcaron “D”, folio diez (10), de fecha 18 de octubre de 2.004, dicho récipe no aparece debidamente sellado, para esa fecha la niña tenía diez (10) meses, lo rechazo por que no esta promovido en los términos que establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que indicaron como e, pero marcaron “E”, folio doce (12), de fecha 05 de febrero de enero de 2.004, para esa fecha la niña tenía un mes de nacida, lo rechazo por que no esta promovido en los términos que establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; lo que indicaron como f, pero marcaron “F”, folio trece (13), de fecha 05 de enero de 2.004, se trata de un récipe que esta referido a un adulto y no a una niña, lo rechazo por que no esta promovido en los términos que establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; lo que indicaron como g, pero marcaron “G”, folio catorce (14) se trata de un examen realizado en el Laboratorio Microbiológico San M.d.P. de la ciudad de Tovar, fechado 26 de mayo de 2004, para esa fecha la niña tenía 5 meses, no aparece la orden para realizar dichos exámenes, quien ordenó tales exámenes? lo rechazo por que no esta promovido en los términos que establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; lo que indicaron como h, pero marcaron “H”, folio quince (15) se trata de un examen realizado en el Laboratorio Microbiológico San M.d.P., fechado 03 de junio de 2004, para esa fecha la niña tenía 6 meses, no aparece la orden para realizar dichos exámenes, lo rechazo por que no esta promovido en los términos que establece el Artículo 431 del Código de procedimiento Civil, lo que indicaron como i, pero marcaron “I”, folio dieciséis (16) se trata de un examen realizado en el Laboratorio Bioclínico San Onofre, fechado 15 de octubre de 2004, para esa fecha la niña tenía 10 meses, no aparece la orden para realizar dichos exámenes, lo rechazo por que no esta promovido en los términos que establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; lo que indicaron como j, pero marcaron “J”, folio diecisiete (17) se trata de un recibo de cancelación por honorarios médicos a la Dra. S.E.B. por consulta pediátrica a la niña, de fecha 15 de marzo de 2005, para esa fecha la niña tenía 15 meses, y dicho recibo si esta firmado y sellado por la doctora que la valoró, lo rechazo por que no esta promovido en los términos que establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que indicaron como k, pero marcaron “K”, folio diecinueve (19) se trata de un recibo de cancelación de examen de laboratorio de Emergencias Médicas, C.A., de fecha 07 de marzo de 2005, para esa fecha la niña tenía 15 meses, no se sabe quién ordeno el examen, lo rechazo por que no esta promovido en los términos que establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; lo que indicaron como l, pero marcaron “L”, folio veinte (20) se trata de un recibo de cancelación de examen al laboratorio de Emergencias Médicas, C.A., de fecha 07 de marzo de 2005, para esa fecha la niña tenía 15 meses, no se sabe quién ordenó el examen, lo rechazo por que no esta promovido en los términos que establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento civil; lo que indicaron como m, pero marcaron “M”, folio veintiuno (21) se trata del resultado de los exámenes realizados en el laboratorio de Emergencias Médicas, C.A., de fecha 07 de marzo de 2005, para esa fecha la niña tenía 15 meses, lo que indicaron como n, pero marcaron “N”, folio veintidós (22) se trata del resultado de examen de laboratorio del Centro Médico Diagnóstico S.M.d. fecha 18 de octubre de 2004, para esa fecha la niña tenía 10 meses, no hay orden del médico que lo solicitó; lo que indicaron como o, pero marcaron “O”, folio veintitrés 823) se trata del resultado de examen de laboratorio del Hospital II “San José” Tovar de fecha 13 de abril de 2005, para esa fecha la niña tenía 16 meses, llama la atención que el resultado del análisis de heces fecales de la niña, no reporta parásitos, al igual que los catorces (/14) exámenes de laboratorio practicados a la niña. Señor Juez, desconozco la razón y el motivo que conlleva a la ciudadana R.O.Q. a practicar dichos exámenes sin una orden médica en la mayoría de los casos; su actitud raya en lo irresponsable, pues de las pretendidas pruebas aportadas, la Dra. S.E.B. cuya matricula es 18355, ha valorado a la niña en trece (13) oportunidades y no ha emitido informe alguno sobre el real estado de salud de la niña, pues parece que quisieran enfermar a la niña y así manipularme al hacerme creer que la niña siempre está enferma; si la niña realmente tuviera (sic) enferma la mamá no se separaría de su cabecera, pues ella se ha ausentado por periodos de dos o tres meses a otras ciudades para entrenar personal de otras plantas de distribución de gasolina, sin importarle que la niña podría agravarse y requerir hospitalización en su ausencia. Señor Juez, la demandante oculta maliciosamente quién es la persona que cuida a la niña desde las seis y media (6:30) a.m, hasta las diez (10:00) p.m. que va retornando al hogar; si la niña se enferma reiteradamente como ella lo afirma es por falta de cuidados y los pediatras que la han atendido no son los más competente, pues ninguno a (sic) hecho una valoración efectiva con el respectivo informe; afirma la demandante que la niñas (sic) tiene problemas digestivos y que amerita alimentación especial, me permito al respecto señalar que es una apreciación subjetiva pues de tantos médicos que ha consultado ninguno la has (sic) referido a un gastroenterólogo y a un nutricionista para que le elabore el régimen dietético acorde a sus necesidades, así mismo se observa que la demandante no consignó la tarjeta de vacunas al expediente, no se (sic) quién lleva a mi hija al médico mientras ella esta (sic) en el trabajo. Señor Juez, afirma la demandante que 1a niña es vulnerable a las enfermedades respiratorias, no entiendo porque (sic) la saca del lugar donde la cuidan a altas horas de la noche sin importarle las corrientes de aire que reciba a menos que sea una actitud premeditada para hacerla parecer como enferma; cuando a simple vista yo la observo sana, aunque un poco falla de peso, y un poco triste por la ausencia de sus progenitores, que en mi caso concreto, me es imposible estar con ella todo el tiempo, ya que mi desempeño es estar al frente de un volante de un transporte, sin embargo le he reiterado en múltiples oportunidades a la demandante, mi deseo de traerla a mi hogar donde recibiría los cuidados y la atención de una madre a tiempo completo; todo esto lo que me ha dado a entender es que la niña M.V. esta (sic) siendo utilizada como un arma en mi contra y que no existe tal grado de preocupación por su estado de salud.

  4. Afirma la demandante que tiene otra hija y que su salario es ínfimo, esa calificación no existe desde el punto de vista laboral, pues la Ley nos habla de salario mínimo, sin embargo el salario real que ella devenga es, superior como se puede constatar en los talones de pago aportados. La niña Oriana tiene siete (7) años, sería muy oportuno que la demandante informe al Tribunal cual es el monto de la pensión asignada, ¿si en esta demanda exige para mi hija de dos (2) años y cinco (5) meses y 16 días, la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) más dos bonos de Ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) cada uno, a la niña Oriana le debe depositar su padre el triple de esta cantidad, por su edad y ser escolar; al ocultar dicha información, demuestra la mala intención y la premeditación.

    II.-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE

  5. En relación con la partida de nacimiento de mi hija M.V.V.Q., en base al Principio de la Comunidad de la Prueba; en la referida partida consta el reconocimiento que hice de la niña como mi hija, al momento de su presentación sin que hubiese un procedimiento intimatorio (sic) al respecto, fue un acto voluntario y consiente (sic); no he rehuido ni rehuiré a mis obligaciones, para el cumplimiento de las mismas no necesito ser apercibido por nadie, menos en un Tribunal.

  6. En relación a los récipes médicos y los recibos cancelados, quiero dejar expresamente señalado, que muchos de esos recibos los pagué yo, aun cuando aparecen a nombre de la madre de mi hija, como si fuese ella quien los pagó. Señor Juez, esta presentación de recibos es genérica, no están individualizados ni promovidos en un todo de acuerdo a lo que señala el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que los rechazo formal y expresamente.

  7. En relación con la partida de nacimiento de la otra hija de la demandante: R.O.Q., si bien es parte de la carga familiar de mi demandante, también es cierto que la referida niña tiene un padre biológico, que le tiene asignada una pensión de alimentos a la niña O.C.M.Q..

  8. En relación a la documental, talón de cheque, se trata de un documento emitido por un tercero al proceso y no es promovido como lo señala el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil vigente, por lo que lo rechazo.

  9. En cuanto al Informe que solicita a la empresa donde la demandante trabaja, solicito en este acto que a los fines de ilustrar debidamente al Tribunal, dicho informe debe contener además de lo solicitado, lo siguiente: Viáticos, traslados a otros lugares distintos a su lugar habitual de trabajo, duración los mismos.

  10. En relación a la solicitud de oficiar a la Empresa para la cual trabajo, lo califico de inoficiosa, ya que he venido cumpliendo rigurosamente con mis obligaciones como padre de M.V.V..

  11. En relación al recibo de alquiler, por tratarse de un documento emitido por un tercero a la controversia, lo rechazo por no ser promovido en los términos que señala el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil vigente.

  12. En relación con la Inspección Judicial, solicitada en las oficinas de la línea Chama; la rechazo, ya que no indica si la referida línea esta ubicada en Caracas, El Vigía, Mérida o San Cristóbal; ni el Tribunal tiene dones de adivinación, ni tiene facultada para trasladarse fuera de su jurisdicción, ya que la demandante no solicito (sic) la comisión de otro Tribunal para realizar la Inspección solicitada.

  13. En cuanto a la promoción de los testigos de los ciudadanos: S.E.B.P., cédula V-3.791.751; S.M.A., cédula V-10.904.175, N.M.P., cédula V-2.288.330; rechazo tal promoción por no cumplir los extremos del Artículo 455 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  14. Gustosamente, espero la citación para absolverlas y espero la oportunidad en que mi demandante las absuelvas. (sic).

  15. En cuanto a la ratificación de la ciudadana Y.C.d.M., cédula de identidad Nro. V-8.087.780, promovida para que ratifique el contenido y la firma de lo que aparece al final de los exámenes de laboratorio que se anexan. ¿Será acaso el de todos y cada uno de los exámenes que constan en autos? rechazo tal promoción por no cumplir los extremos del Artículo 455 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni lo que señala el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil vigente.; y si esto fuera poco, su número de cédula aparece asignado al Lic. F.M., Bioanalísta del Centro Medico Diagnostico, cédula de identidad Nro. V-8.087.780;¿A quien pertenece realmente la referida cédula?.

  16. En cuanto a la promoción de la ciudadana C.E., cédula de identidad Nro. V-3.990.404; rechazo tal promoción por no cumplir los extremos del Artículo 455 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni lo que señala el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil vigente.

  17. En cuanto a la promoción de la ciudadana G.Q., sin cédula; rechazo tal promoción por no cumplir los extremos del Artículo 455 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni lo que señala el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil vigente.

  18. En cuanto a la promoción de la ciudadana I.C., cédula de identidad Nro. V-8.707.069; rechazo tal promoción por no cumplir los extremos del Artículo 455 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni lo que señala el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil vigente; y si esto fuera poco, su número de cédula aparece asignado a la ciudadana S.E.B., V-8.087.780;¿A quien pertenece realmente la referida cédula?..

  19. En cuanto a la promoción de la ciudadana S.E.B., cédula V-8.707.069, rechazo tal promoción por no cumplir los extremos del Artículo 455 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni lo que señala el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil vigente, y si esto fuera poco, su número de cédula aparece asignado a la ciudadana Cadenas, V-8.707.069; ¿A quien pertenece realmente la referida cédula?

  20. No entiendo porque ni para que se promueve dos (2) veces a la ciudadana Y.C.d.M.; en el numeral once (11) y en este (16) del escrito libelar, a todo evento ratifico lo que expresé anteriormente: En cuanto a la ratificación de la ciudadana Y.C.d.M., cédula V-8.087.780, promovida para que ratifique el contenido y la firma de lo que aparece al final de los exámenes de laboratorio que se anexan. ¿Será acaso el de todos y cada uno de los exámenes que constan en autos? rechazo tal promoción por no cumplir los extremos del Artículo 455 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni lo que señala el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil vigente.; y si esto fuera poco, su número de cédula aparece asignado al Lic. F.M., Bioanalista del Centro Medico Diagnostico, V-8.087.780; ¿A quien pertenece realmente la referida cédula?.

  21. En cuanto a la promoción del ciudadano F.M., cédula V-8.087.780, rechazo tal promoción, ya que no se particulariza, ni se individualiza, no se especifica, cual examen en particular, por esta razón rechazo tal promoción por no cumplir los extremos del Artículo 455 literal “e” de la Lev para la Protección del Niño y del Adolescente, ni lo que señala el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil vigente.; y si esto fuera poco, su numero de cédula aparece asignado a la ciudadana Y.C. de Morales, V-8.087.780; ¿A quien pertenece realmente la referida cédula?.

  22. En cuanto al valor y mérito de las constancias, supuestamente expedidas por el Dr. ángel (sic) A.P., marcadas con las letras “R” y “S”, el contenido y firma de las mismas, deben ser ratificas por el emisor, ya que es un tercero en la demanda que se me ha incoado, es irresponsable su afirmación pues de las pruebas aportadas (récipes pediátricos) no constan su valoración ni el control desde el nacimiento de la niña para afirmar: paciente quién se encuentras en control médico desde su nacimiento cumpliendo con los esquemas de vacunación y acudió en los momentos de enfermedad, por esta razón rechazo tal promoción por no cumplir los extremos del Artículo 455 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni lo que señala el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil vigente

    Finalmente quiero ratificar, que se incorporaron una serie de facturas, récipes, recibos y constancias en forma por demás desordenada, sin relación cronológica, que aunque no tengo pruebas para demostrar que así sea, dan la sensación de que muchas de ellas fueron facturas que se las regalaron o sustrajeron a sus legítimos dueños; porque tal abultamiento es si se quiere sospechoso, ya que hasta facturas a nombre de la Abogado I.R., quién representa a la demandante, aparecen agregadas a los autos (ver factura 1543, de fecha 17/05/2.006, emitida por el Laboratorio San J.d.D., la cual corre agregada al folio sesenta y seis [66]); se observa en ellas, que algunas fueron adulteradas, remarcadas cifras, nombres, que no aguantan un examen grafológico.

    III.-

    DEL PETITORIO QUE REALIZA LA DEMANDANTE

  23. Rechazo el monto solicitado por mi demandante, ya que para su determinación, no hubo un procedimiento idóneo, solo el capricho y no se ha tomado en cuenta cual es exactamente mi situación económica y además, como lo he señalado antes con la presente demanda, se me quiere presentar con una fama que no tengo, ya que he estado al tanto de lo que viene pasando con mi hija, y he contribuido con sus gastos y medicinas, en forma voluntaria. Solicito al Tribunal ordene practicar una visita social por parte del equipo técnico (Trabajadora Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente) para comprobar las condiciones en que vive la niña, y quién es la persona responsable de su cuidado.

  24. En cuanto al monto de los Bonos especiales, reitero lo expresado en el numeral anterior. Pareciera que la ciudadana R.O.Q., antes identificada y con el carácter expresados en autos, ha olvidado cual es su rol; nuestra relación esta circunscrita a que procreamos una hija y nada más, lo que pasó pasó; ha!!!, pero que de allí se derivaron responsabilidades, sí, las asumo, no las niego, pero cada uno debe contribuir con su parte por que no son obligaciones exclusivas mías.

  25. En el momento que se fije definitivamente el monto de la Obligación Alimentaría, es de ley un aumento en un todo de acuerdo a las circunstancias que rijan para el momento.

  26. Sí en mi caso particular, hubiese negado la paternidad, no hubiese contribuido como lo demostraré en el debate probatorio, sería procedente perseguir mi patrimonio cualesquiera que este fuese, pero afortunadamente para mi hija, no es ese mi caso; por ello me parece un exabrupto que se pida una prohibición de enajenar y gravar sobre un bien de mi propiedad, por lo que me opongo formal y expresamente a tal medida, y pido al Tribunal, muy respetuosamente, que se levante la medida cautelar y en consecuencia oficie al Registro Inmobiliario con sede en la ciudad de Ejido, para que suspenda tal medida. Me reservo los derechos y acciones que por daños y perjuicios se me causen o llegaren a causárseme.

  27. En relación a los depósitos en la cuenta del Banco Mercantil, es cosa que he realizado en innumerables veces, como quedará demostrado en la promoción y evacuación de pruebas.

    IV.-

    DE LAS PRUEBAS QUE PROMUEVO EN ESTA INSTANCIA. DE LAS PRUEBAS POR ESCRITO

  28. En un todo de acuerdo con lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente (CPC) en concordancia con el Artículo 431 eiusdem, promuevo una relación de depósitos, realizados todo en la cuenta de ahorro 0105-0130-030130-06330-4 del Banco Mercantil nombre de R.O.Q.; por lo que reitero y pido al Tribunal que solicite a dicha Entidad Bancaria, en la Agencia ubicada en la ciudad de El Vigía; no solo los depósitos que presente en vouchers, si no todos y cada uno de los depósitos que realicé desde el nacimiento de mi hija M.V., hasta el día que se interpuso la presente demanda; promoción que hago para demostrar que no ha decaído mi interés por mi hija, que no he dejado de cumplir voluntariamente mis obligaciones y desvirtuar las infundadas afirmaciones de la demandante.

    RELACIÓN DE DEPÓSITOS

    FECHA

    N° DEPOSIT

    CANTIDAD

    18-FEBRERO-2005

    357762647

    150.000,00

    08-MARZO-2005

    357899810

    70.000,00

    21-MARZO-2005

    358826355

    70.000,00

    02-MAYO-2005

    357899811

    70.000,00

    13-MAYO-2005

    358995809

    70.000,00

    25-MAYO-2005

    369169752

    70.000,00

    13-JUNIO-2005

    369169081

    70.000,00

    21-JUNIO-2005

    369170542

    70.000,00

    25-JULIO-2005

    369170111

    70.000,00

    22-SEPTIE-2005

    377434798

    70.000,00

    09-NOVIEM-2005

    389212699

    80.000,00

    02-DICIEM-2005

    389213058

    150.000,00

    20-ENERO-2006

    389164878

    80.000,00

    06FEBRERO-2006

    389164385

    80.000,00

    08-MARZO-2006

    389165408

    80.000,00

    10-MARZO-2006

    389165164

    160.000,00

    23-MARZO-2006

    392238705

    80.000,00

    11-ABRIL-2006

    392240861

    80.000,00

    21-ABRIL-2006

    392240676

    100.000,00

    16-MAYO-2006

    392239712

    80.000,00

    TOTAL………………………………………1.830.000,00

  29. A los efectos de probar, parte de mí carga familiar, promuevo en un todo de acuerdo con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (CPC), las partidas de nacimiento de mis otros hijos: G.A.V.C., marcada con la letra “A”, L.J.V.C., marcada con la letra “B” y A.C.V.M., marcada con la letra “C”.

  30. C.d.I. y Egresos, debidamente visada por un Lic. en Contaduría Pública, la cual anexo a la presente en tres (3) folios útiles: Un (1) papel de seguridad, distinguido con la siguiente nomenclatura: Nº ME 1175044, marcada con la letra “D”, donde se reflejan mis ingresos y egresos;

  31. Promuevo en un todo de acuerdo con lo que señalan los Artículos 429 y 431 del CPC, c.d.i. emitida por la Empresa TRANSPORTE SAN MARCOS, C.A., expedida el día diez de julio del año dos mil seis. La cual anexo a la presente marcada con letra “E”

    V.-

    EL DERECHO

    Fundamento la presente contestación, en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 5° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    VI.-

    PETITORIO

    Solicito muy respetuosamente al Tribunal, que se deje sin efecto la pretensión en cuanto al monto de la Obligación Alimentaría solicitada; que se deje sin efecto la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble que ocupo, ya que he demostrado que no soy la persona que en forma por demás infundada han pretendido hacer ver mi demandante, ya que he cumplido y cumplo con mis obligaciones como padre sin que exista para ello un apercibimiento previo. Ofrezco en este acto como el monto de la Obligación Alimentaría, la cantidad de CIENTO SENTA (sic) MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) mensuales y para cada uno de los Bonos (Julio y Diciembre), la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00)…”(Sic).(Las negritas son del texto copiado)

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

    Se evidencia, que por auto de fecha 20 de julio de 2006 (folios 143 al 149), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa, las cuales esta Alzada en virtud de la facultad de revisión ex novo valora en los siguientes términos:

    En cuanto a la prueba DOCUMENTAL, contenida en el particular 2, referida a la copia certificada de la Partida de Nacimiento, suscrita por el P.C. de la Parroquia El Llano del Municipio T.d.E.M., signada con el número 057634, correspondiente al asentamiento en los Libros de Registro de Nacimientos de la niña M.V.V.Q., que obra al folio 08 del presente expediente, se evidencia el carácter de madre y de padre que poseen las partes intervinientes en el presente proceso, razón por la cual este Juzgador le otorga pleno valor y mérito jurídico, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    En relación a la prueba DOCUMENTAL, referida a la copia certificada de la Partida de Nacimiento, suscrita por el P.C. de la Parroquia T.d.M.T.d.E.M., correspondiente al asentamiento en los Libros de Registro de Nacimientos de la niña O.C.M.Q., que obra al folio 75 del presente expediente, este Juzgador evidencia, la carga familiar que posee la madre, razón por la cual le otorga pleno valor y mérito jurídico, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    En referencia a la prueba DOCUMENTAL, contenida en el particular 3, referida a las copias certificadas de los estudios médicos y exámenes de laboratorio realizados a la niña M.V.V.Q., que corren agregadas a los folios 16, 57 y 58 de este expediente, esta Superioridad no le concede valor probatorio ni mérito jurídico, en virtud de que por auto de fecha 14 de agosto de 2006 (folio 254), se declaró desierto el acto de ratificación de documento, en virtud de la incomparecencia de la ciudadana Y.C.D.M., conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES que se encuentran agregadas a los folios 23 al 25 de este expediente, esta Alzada no le concede valor probatorio ni mérito jurídico, por cuanto por auto de fecha 14 de agosto de 2006 (folio 255), se declaró desierto el acto de ratificación de documento, en virtud de la incomparecencia de la ciudadana C.E., conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    En relación a las pruebas DOCUMENTALES, que obran agregadas a los folios 14, 15 y 59 de este expediente, esta Alzada no le concede valor probatorio ni mérito jurídico, en virtud de que por auto de fecha 14 de agosto de 2006 (folio 256), se declaró desierto el acto de ratificación de documento, en virtud de la incomparecencia de la ciudadana I.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    En referencia a la prueba DOCUMENTAL, que corre agregada al folio 22 de este expediente, esta Alzada, le concede pleno valor y mérito jurídico, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que por auto de fecha 14 de agosto de 2006 (folio 257), el ciudadano F.L.M.V., ratificó en su contenido y firma el documento suscrito por él, referente al examen de laboratorio, de la cual se evidencia el estado de salud que presentaba para ese momento la niña M.V.V.Q. por lo cual requería de atención médica. Y así se decide.

    En cuanto a la prueba DOCUMENTAL, contenida en el particular 6, que se refiere a la Tarjeta de Vacunas y Control de la niña M.V.V.Q., que obra a los folios 122 y 123 de las presentes actuaciones, este Juzgado no le concede valor ni mérito jurídico, en virtud que de las actas que integran el presente expediente no se evidencia que fueran ratificadas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    En relación a la prueba DOCUMENTAL, contenida en el particular 7, referida al informe médico expedido por la Dra. S.E.B.R., a nombre de la niña M.V.V.Q., que corre agregado al folio 142 de las actuaciones que integran el presente proceso, este Juzgado no le concede valor ni mérito jurídico, en virtud que de las actas que conforman el presente proceso no se evidencia que hayan sido legalmente ratificadas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    En referencia a la prueba DOCUMENTAL, contenida en el particular 8, que se refiere a la copia certificada de los récipes médicos e indicaciones de alguno de los medicamentos recetados por la Dra. S.E.B.R., a la niña M.V.V.Q., que obran a los folios 124 al 129, 131 al 133, 137 al 140 de las actas integrantes del presente proceso, este Juzgado no le concede valor ni mérito jurídico, en virtud que de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso no se evidencia que haya sido ratificadas su contenido y firma, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    En cuanto a la prueba DOCUMENTAL, contenida en el particular 20, referida a la copia certificada de la constancia médica expedida por el Dr. Á.A.P., a la niña M.V.V.Q., que corre agregada al folio 33 del presente expediente, este Juzgador no le concede valor ni mérito jurídico, en virtud que revisadas como han sido la totalidad de las actas que integran la presente causa no se observa que hayan sido ratificadas en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    En relación a la prueba DOCUMENTAL, referida a las facturas de fechas 08 de marzo de 2004, 18 de octubre de 2004, 14 de octubre de 2004, 24 de septiembre de 2004, 28 de enero de 2005, y 29 de enero de 2004, emitidas por la ciudadana S.E.B., que según consta del auto de fecha 14 de agosto de 2006 (folio 258), fueron ratificadas en su contenido y firma, no obstante, observa esta Alzada que las mismas no obran agregadas a las actas que integran el presente expediente, razón por la cual no le concede valor ni mérito jurídico, por cuanto las mismas resultan inexistentes. Y así se establece.

    En referencia a la prueba de TESTIGOS, de las ciudadanas S.E.B., S.M.A. y N.M.P., titulares de las cédulas de identidad números 3.791.751, 10.904.175 y 2.288.330, esta Alzada observa, que mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2006 (folio 259), la abogada en ejercicio M.I.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, renunció a la prueba de testigos, manifestando que aún cuando lograra su evacuación, la misma resultaría extemporánea, razón por la cual no se valora ni se le otorga mérito jurídico, por cuanto no se materializó su evacuación. Y así se decide.

    En cuanto a la prueba de INFORMES, mediante la cual se ofició al Hospital Universitario de Los Andes, a los fines de que informara al Tribunal de la causa, si en el mes de junio del año 2005, ingresó a esa institución una niña de nombre M.V.V.Q., se anexara el diagnostico establecido por el médico tratante y el tiempo que permaneció bajo vigilancia medica, este Juzgador observa, que específicamente a los folios 301 y 302 de las presentes actuaciones, obra la información solicitada, de la cual se evidencia el estado de salud y las necesidades de atención médica requeridas por la niña M.V.V.Q., razón por la cual le concede pleno valor y mérito jurídico, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    En relación con la prueba de INFORMES, mediante la cual se ofició al Hospital II San J.d.T., a los fines de que informara al Tribunal de la causa, si en el mes de mayo del año 2006, ingresó la niña M.V.V.Q., que se anexara el diagnostico establecido por el médico tratante y el tiempo que permaneció bajo vigilancia medica, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente proceso, que la referida información no obra agregada a las actas, razón por la cual no le concede valor ni mérito jurídico, en virtud de no constar en autos el mismo. Y así se decide.

    En referencia a la prueba DOCUMENTAL, contenida en el particular 5, referida a la copia certificada de los recibos de pago emitidos a nombre de la ciudadana R.O.Q.V., por la Empresa Mercantil TREBOL (Corporación Trébol Gas C.A.), que obra a los folios 26 y 27 de las presentes actuaciones, este Juzgado no le concede valor ni mérito jurídico, en virtud de que revisada la totalidad de las presentes actas, no se evidencia que haya sido ratificado su contenido y firma, por cuanto fueron emitidas por un tercero ajeno a la causa, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    En cuanto a la prueba DOCUMENTAL, contenida en el particular 11, que se refiere a la copia certificada de los recibos de pago de alquiler de vivienda, que obran a los folios 28 y 29 de las actas que integran el presente expediente, este Juzgado no le concede valor ni mérito jurídico, en virtud de no haber sido ratificadas en su contenido y firma, conforme lo establece el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    En relación con la prueba DOCUMENTAL, contenida en el particular 11, que se refiere a la copia certificada de los recibos de pago por concepto de servicio de electricidad, que corren agregadas a los folios 30 y 31 de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal considera, que por cuanto se trata de documentos públicos administrativos emanados de un ente administrativo adscrito al Estado y, que de la revisión de las presentes actuaciones no consta que hayan sido impugnados por la parte contraria, al haber sido producidos dentro de la oportunidad procesal correspondiente, las valora conforme lo establece el artículo 1363 del Código Civil, le concede valor y mérito jurídico. Y así se establece.

    En referencia a la prueba de INFORMES, mediante la cual el Tribunal de la causa, acordó oficiar a la Empresa Corporación Trébol Gas C.A., a los fines de que informara sobre el salario que devenga la ciudadana R.O.Q., observa esta Alzada de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, que la información solicitada no consta en autos, razón por la cual considera que existiendo prueba, no puede ser valorada. Y así se decide.

    En cuanto a la prueba de INFORMES, mediante la cual se acordó oficiar al Banco Mercantil, en la persona de la Lic. MIRLA DE ZERPA, a los fines de que informara al Tribunal de la causa, sobre los depósitos realizados en la cuenta de ahorro signada con el número 0105013003013006330, perteneciente a la ciudadana R.O.Q., durante el año 2004, e igualmente el motivo por el cual existen depósitos realizados que no se reflejan en la respectiva libreta de ahorro, observa esta Alzada a los folios 304 al 329 de las presentes actuaciones, que al 11 de noviembre de 2004, se encuentra abonado a la referida cuenta de ahorro al 03 de diciembre de 2004, la cantidad de setenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 70.000,00) al 18 de febrero de 2005, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 150.000,00) al 08 y 21 de marzo de 2004, las cantidades de setenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 70.000,00) cada uno, al 06 de abril de 2005, la cantidad de setecientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 700.000,00), al 02, 13 y 25 de mayo de 2005, la cantidad de setenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 70.000,00), al 13 de junio de 2005, la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 140.000,00), al 21 de junio de 2005, la cantidad de setenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 70.000,00), al 25 de julio de 2005, la cantidad de setenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 70.000,00), este Tribunal considera que aún cuando el demandado de autos no ha realizado los referidos depósitos bancarios de manera periódica y continua, sin embargo no ha evadido la responsabilidad de manutención a favor de la niña M.V.V.Q., motivo por el cual esta Superioridad le concede valor y mérito jurídico de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se deckara.

    En relación con la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, promovida por la parte actora en la presente causa, la cual fue evacuada previo traslado y constitución del Tribunal en la Urbanización Carabobo, calle 3, del sector Chama de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha 25 de julio de 2006 (folio 151), en la cual se informó al Tribunal de la causa, que la denominación actual de la Línea Urbana es Asociación Cooperativa Mixta Carabobo II, que el ciudadano G.A.V.D., tiene dos (02) unidades y, que su nombre aparece en una lista denominada “Finanzas de Propietarios 2004”, específicamente en los números 11 y 65, adminiculada a la prueba de INFORMES, en la que se acordó oficiar a la Institución FONTUR, a los fines de que informara al Tribunal de la causa, sobre la existencia de unidades que aparecieran como propiedad del ciudadano G.A.V.D., pertenecientes a la Línea Chama, las cuales reciben el subsidio de transporte estudiantil y la cantidad de dinero aproximada que percibe por el referido subsidio, así como el período de tiempo en el cual el gobierno nacional cancela el mismo; este Juzgador observa, que a los folios 292, 295 al 300, de las actas que integran el presente expediente, que el referido ciudadano posee dos unidades (vehículos), que se signaron con las placas números AA7123 y AS989C, cuyas nóminas canceladas fueron incorporadas a esa Institución desde diciembre de 2003, y que sus pagos por concepto de subsidio estudiantil se realiza en un lapso estimado de cuarenta y cinco (45) días, una vez cumplidos los trámites administrativos, cuyos montos oscilan entre las cantidades de 3.019.560,00 y 613.640,00, al vehículo signado con la placa número AA7123 y, entre las cantidades de 2.534.680,00 y 434.510,00, al vehículo signado con la placa número AS989C, razón por la cual considera que el ciudadano demandado de autos, posee capacidad económica para obligarse a la manutención de la niña M.V.V.Q., por lo que otorga valor y mérito jurídico de conformidad con el contenido de los artículos 433 y 472 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    En referencia a la prueba de INFORMES, mediante la cual el Tribunal de la causa, acordó oficiar a la Empresa de Transporte de Combustible San Marcos C.A., a los fines de que informara sobre el dinero devengado por el ciudadano G.A.V.D., observa esta Alzada, que al folio 262 de las presentes actuaciones, la referida Empresa Comercial informó que dicho ciudadano, devenga un salario mensual promedio de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.420.000,00), lo cual demuestra que el ciudadano G.A.V.D., posee capacidad económica para obligarse a la manutención de la niña M.V.V.Q., por tal motivo le concede valor y mérito jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    En cuanto a la prueba de INFORMES, referida al oficio que a tal efecto se libró, a la Gerencia del Banco Regional Los Andes, (BANFOANDES), a los fines de que informara si el ciudadano G.A.V.D., titular de la cédula de identidad número 9.359.663, posee cuentas de ahorros y corriente en esa Entidad Bancaria y cuales son sus movimientos, remitiendo al Tribunal de la causa, copia debidamente certificada de los referidos movimientos desde su apertura, o en caso contrario desde el mes de diciembre de 2005, asimismo, que emitiera información sobre la existencia de un crédito para la compra de una unidad de transporte, así como el monto a que asciende el mismo, observa esta Alzada, que la información solicitada obra a los folios 265 al 290 de las presentes actuaciones, en la cual se evidencia que el referido ciudadano posee una (01) cuenta corriente signada con el número 0007-034-72-00015019, con un saldo a su favor de 1.046.050,00, para el 06 de septiembre de 2006, una cuenta de ahorro signada con el número 0007-034-79-10082499, con un saldo a su favor de 278.192,46, para el 06 de septiembre de 2006, que posee dos créditos bancarios, uno por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,00), con un saldo deudor para el 06 de septiembre de 2006, la cantidad de 40.625.012,00 y otro por la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.800.000,00), con un saldo deudor para el 06 de septiembre de 2006, la cantidad de 5.133.335,00, razón por la cual concluye esta Alzada, al adminicular las probanzas señaladas ut supra, que el demandado de autos ostenta la capacidad económica para asumir compromisos económicos serios, en consecuencia, tal como argumenta la parte demandante en la presente causa igualmente tiene capacidad económica para responder por sus obligaciones de manutención de la niña M.V.V.Q., razón por la cual esta Superioridad le concede valor y mérito jurídico a esta prueba, de conformidad con los artículos 433, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    En relación con la prueba de POSICIONES JURADAS, absueltas por el ciudadano G.A.V.D., que obra a los folios 188 al 192 de las actas que integran el presente expediente, se evidencia lo que por razones de método, este Tribunal parcialmente a continuación transcribe:

    (Omissis):

    …1) Diga el absolvente como es cierto que su hija M.V.V. tiene derecho a una vivienda digna cómoda y salubre. Contestó: La niña tiene derecho a la vivienda. 2) Diga el absolvente como es cierto que su hija M.V.V. tiene derecho a la salud es decir médicos y medicinas, así como exámenes de laboratorio y ecosonogramas cuando así sea requerido por los médicos tratantes, igualmente a un control permanente por su edad. Contestó: Si tiene derecho la niña yo en ningún momento desde que nació la he desatendido en medicinas y en alimentación. 3) Diga el absolvente como es cierto que su hija M.V.V. tiene derecho a vestido acorde con e1 clima esto es adaptado a los cambios que se suceden en el ambiente y las estaciones requiriendo tanto ropa fresca para la época del verano como ropa abrigada para la época de frió. Contesto: Si también he aportado con el vestuario de la niña en diciembre en los meses de agosto. 4) Diga el absolvente como es cierto que su hija M.V.V. tiene derecho a la recreación y el sano esparcimiento. Contestó: Si tiene derecho a la recreación. 5) Diga el absolvente como es cierto que su hija M.V.V. tiene derecho a una alimentación balanceada y adecuada a una dieta especial libre de lácteos. Contestó: Si tiene derecho a una alimentación balanceada. 6) Diga el absolvente como es cierto que su hija M.V.V. consume en la dieta láctea solo leche sin lactosa como la S-26 cuya única presentación de cuatrocientos gramos y su costo de dieciocho mil quinientos bolívares, o la NAN cuyo costo es de quince mil novecientos bolívares, siendo su única presentación de cuatrocientos gramos. Contestó: Si. 7) Diga el absolvente como es cierto que su hija M.V.V. consume tres teteros diarios de leche lo que determina que la niña necesita tres potes de cuatrocientos gramos de leche sin lactosa semanal. Contestó: No se por ella no vive conmigo. 8) Diga el absolvente como es cierto que su hija M.V.V., requiere de pañales desechables usando aproximadamente cinco pañales diarios, lo que significa o determina el gasto de tres paquetes de cuarenta y ocho unidades de la marca HUGGIES al mes, que tiene un costo en el mercado de treinta y cuatro mil seiscientos bolívares cada paquete. Contestó: Me parece muchos pañales porque la niña no esta enferma con diarrea o algo. 9) Diga el absolvente como es cierto que su hija M.V.V., consume frutas en jugos y compotas diariamente entre ellas lechosa, mora, fresa, mango, naranja, manzana verde, ciruelas pasas y agua de coco. Contestó: Si consume y yo en muchas oportunidades le he comprado sus frutas. 10) Diga el absolvente como es cierto que su hija M.V.V., consume cereal para infantes el cual tiene un costo en el mercado de tres mil doscientos bolívares la cebada perlada en su presentación de un kilo y mil cuatrocientos bolívares el medio kilo de avena en hojuelas, igualmente necesita de pociones constantes de linaza para evacuar. Contestó: Si. 11) Diga el absolvente como es cierto que su hija M.V.V., requiere por prescripción médica de ADN Fibra cuyo costo es de sesenta y dos mil ochocientos bolívares en el mercado y el ADN Pediátrico cuyo costo es de cuarenta y nueve mil seiscientos bolívares requiriendo de dos potes al mes. Contestó: No lo se porque no me lo han informado. 12) Diga el absolvente como es cierto que su hija M.V.V., requiere en su dieta diaria igualmente carne, pollo, arroz, pescado, vegetales, pasta y gelatina. Contestó: Si pero en algunas oportunidades yo también le he comprado pollo, las carnes. 13) Diga el absolvente como es cierto que su hija M.V.V., estuvo interna en el Hospital Universitario de Los Andes en julio de 2005 por presentar un cuadro febril constante y convulsión. Contestó: Si estuve presente ahí con mi hija amanecí con mi hija asumí con todos los gastos de medicina y traslado de Mérida a Tovar. 14) Diga el absolvente como es cierto que en el mes de abril del año en curso la niña M.V.V. estuvo recluida en el Hospital II San J.d.T. por presentar neumonía en el pulmón derecho. Contestó: Si es cierto también estuve ahí en el Hospital de Tovar y le deje un efectivo a la abuela de la niña y la llamaba esporádicamente a la abuela de la niña para saber sobre la salud de mi niña, ya que a mi me enviaron a viajar fuera del estado Mérida. 15) Diga el absolvente como es cierto que la cantidad de ciento sesenta mil bolívares mensuales por usted ofrecido es irrisoria e ínfima para cubrir los gastos de una niña de la edad y las condiciones de M.V.V.. Contestó: Es con ciento sesenta mil bolívares, yo pienso que si alcanza con ciento sesenta mil bolívares por que cuando pasa alguna eventualidad de alguna enfermedad cuando la señora me informa yo corre con los gastos de las medicinas de la niña. 16) Diga el absolvente como es cierto que la cantidad de doscientos mil bolívares es ínfima para cubrir los gastos por concepto de bonos especiales en los meses de septiembre y diciembre. Contestó: Me parece que si por que la niña no tiene la edad escolar y yo en muchas oportunidades la visto. 17) Diga el absolvente como es cierto que su hija necesita zapatos de diario, zapatos de goma o deportivos, zapatos para salir, suéter, franelillas, pijamas, medias, pantalones, franelas y vestidos lo cual engloba o es parte de los bonos de diciembre y septiembre. Contestó: Si yo en los diciembres le doy su cheque a la señora y en efectivo también le doy para que le compre la ropita a la niña, ella me devolvió en diciembre de 2005 el cheque y yo le compre la ropa de la niña y se la entregue en el lugar donde ella trabaja. 18) Diga el absolvente como es cierto que el vehículo encava de su propiedad produce en tikes del subsidio estudiantil aproximadamente entre dos millones quinientos mil bolívares y tres millones mensual y la buseta por el mismo concepto un millón quinientos mil aproximadamente sin contar los ingresos que normalmente genera por el transporte diario de de personas Contestó: Si ha veces sube, a veces baja pero esos carros los debo los estoy pagando tengo un crédito por Banfoandes y entre pago de chóferes y mantenimiento pues que uno al ras. 19) Diga el absolvente como es cierto que en el expediente 7440, riela al folio 108 balance de ingresos y egresos al 30-06 de 2006, y el producto generado por los vehículos no aparece reflejado allí. Contestó: Yo debo esos carros y yo ahí coloque están en el expediente lo del banco yo lo archive en el expediente. 20)Diga el absolvente como es cierto que usted viaja solo los días lunes un viaje, martes dos viajes, miércoles un viaje, jueves, viernes y sábado dos viajes a razón de cada día, lo que significa que posee tiempo para estar con su hija tal y como consta de las notas de despacho que anexo al expediente. Contestó: En este estado la apoderada de la parte demandada abogada Yria I.C.G., solicito el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: "Me opongo a la consignación de unos fotostatos que pretende anexar la abogado de la demandante por que no es el momento ni la oportunidad mi cliente esta absolviendo las posiciones que se le están estampando de modo que este acto versa solamente sobre posiciones juradas por que en contrario mi cliente entonces podría alegar o consignar algún escrito que nada aportaría si bien es cierto que el lapso probatorio vence hoy la demandante se comprometió a absolver las posiciones recíprocamente y en este estado solicito al señor Juez que deje sentado si aun vencido el lapso la demandante absolverá las posiciones a que se comprometió en su escrito de demanda es todo. El Tribunal habiendo oído la pregunta formulada por la parte demandante y su solicitud de anexar en este momento algún documento, niega agregar al expediente tal recaudo, por cuanto nos encontramos en un acto de absolución de posiciones juradas y en cuanto a la solicitud formulada por la apoderada judicial del demandado, se abstiene de resolver dicho pedimento en cuanto ha si las posiciones juradas de la parte demandante serán absueltas o no, por cuanto ello depende del computo que se ordenará realizar relativo al término probatorio. En su oportunidad legal el Tribunal decidirá si la absolución de tales posiciones juradas son procedentes o son extemporáneas. A continuación el Tribunal ordena al absolvente contestar la pregunta que le fue formulada por la parte demandante. Es todo. Contestó: Ahí veces los lunes tengo dos viajes, martes un viaje miércoles dos y jueves uno viernes a veces dos sábado fijo dos viajes me queda el domingo libre yo llego en la noche a descargar y los domingos es que sube y veo la niña…

    (Sic).

    En este sentido, este Juzgador de las posiciones absueltas por el ciudadano G.A.V.D., en su condición de parte demandada en la presente causa, que específicamente en las signadas con los números 6, 13, 14, 15, 16, 18 y 20 del acta levantada en fecha 27 de julio de 2006 (folios 188 al 192) por el Tribunal de la causa, con el objeto de dejar constancia escrita, observa que el referido ciudadano asume y acepta estar en conocimiento de los siguientes hechos: el estado de salud y de las necesidades de atención médica que requiere la niña M.V.V.Q., que la cantidad de ciento sesenta mil bolívares mensuales, es suficiente para cubrir las necesidades de su hija, en virtud de que ante cualquier eventualidad él corre con dichos gastos, que la cantidad de doscientos mil bolívares es suficiente para cubrir los bonos especiales para los meses de julio y diciembre, en virtud de que la referida niña no se encuentra en edad escolar y él asume los gastos de vestido, que posee un vehículo encava que genera entre dos millones quinientos mil bolívares y tres millones de bolívares mensuales y una buseta que genera un millón quinientos mil bolívares mensuales, no obstante, que dichos ingresos los dispone al abono de un crédito contraído con la Entidad Financiera Banfoandes, entre otros gastos y, que realiza viajes de lunes a sábado para la Empresa Comercial Transporte San Marcos C.A., razón por la cual se considera que el posiciones absolvente, tiene la capacidad económica como para obligarse a la pensión provisional de alimentos fijada por el Tribunal de la causa en el presente juicio, por lo que en consecuencia le otorga valor y mérito jurídico de conformidad con el contenido del artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decara.

    Asimismo, de la revisión minuciosa de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que no obra en copia certificada las actuaciones relativas al acto de posiciones juradas que debía absolver la ciudadana R.O.Q., de conformidad con el principio de reciprocidad que contempla el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado deduce que las mismas no fueron evacuadas, razón por la cual no le otorga valor ni mérito jurídico. Así se decide.

    En cuanto a las copias certificadas que obran a los folios: 12 y 13 (récipes médicos), 17 (recibo de pago de consulta), 18 (examen de laboratorio), 19 y 20 (factura de cancelación de examen de laboratorio), 21 (resultado de examen de laboratorio), 32 (constancia médica), 34 y 35 (documento de adquisición de inmueble), 36 (recibo de pago de consulta), 37 (recibo de caja por compra de medicamentos), 38 (factura de cancelación de compra de víveres), 39 (resultado de examen de laboratorio), 40 (orden de examen de laboratorio), 41 (carátula de historia clínica), 42 (factura de cancelación por compra de medicamentos), 43 (factura de cancelación de examen de laboratorio), 44 (resultado de examen de laboratorio), 45 y 46 (factura de cancelación por compra de medicamentos), 47 (orden de compra de medicamentos), 48 (récipe médico), 49 (carátula de historia clínica), 50 y 51 (factura de cancelación de examen de laboratorio), 52 (récipe médico), 56, 60 y 61 (orden de compra de medicamentos), 62 y 63 (récipes médicos), 64 (factura de cancelación por compra de alimento materno infantil), 65 (resultado de examen de laboratorio), 66 (factura de cancelación de examen de laboratorio), 67, 68, 69 y 70 (facturas de cancelación por compra de alimento materno infantil), 71, 72, 73 y 74 (orden de compra de medicamentos), 85, 86 y 87 (tarjeta de cuenta de ahorro), 130 y 135 (récipes médicos), 134 (resultado de examen de laboratorio), 136 (sobre de examen de laboratorio), y, 229 y 230 (cotización de Atención Médica Integral), este Juzgador no le concede valor ni mérito jurídico, por cuanto de las actas que integran el presente expediente no consta que conforme lo establece la Ley adjetiva, por tratarse los mismos de documentos privados emanados de terceros ajenos a la causa, que hayan sido ratificados en su contenido y firma conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Mediante escrito presentado en fecha 12 de julio de 2006 (folios 90 al 97), el ciudadano G.A.V.D., debidamente asistido de la abogada en ejercicio YRIA Y.C.G., promovió pruebas en la presente causa, las cuales fueron admitidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por auto de fecha 26 de julio de 2006 (folio 186), y que esta Alzada valora de la siguiente forma:

    En referencia a la prueba DOCUMENTAL, a que se refieren las copias certificadas de tres (3) Partidas de Nacimiento, suscritas las dos primeras por el P.C.d.M.G.d.H.E.T., correspondientes al asentamiento en los Libros de Registro de Nacimientos de G.A.V.C. y L.J.V.C. y la tercera por el Registrador Principal del Estado Mérida, correspondiente al asentamiento en los Libros de Registro de Nacimientos de A.C.V.M., las cuales obran a los folios 105 al 107 del presente expediente, promovidas con la finalidad de demostrar la carga familiar que posee el ciudadano G.A.V.D., en su condición de padre, este Juzgador considera que no obstante las mismas no constituyen prueba fehaciente de que los dos primeros ciudadanos efectivamente representen carga familiar del demandado, ya que son mayores de edad y en cuanto a la tercera, entonces menor, no consta de autos que el demandado haya producido otros elementos demostrativos de que tanto ésta como los dos primeros dependan económicamente de él, sin embargo, por cuanto se tratan de documentos públicos, le otorga pleno valor y mérito jurídico, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    En cuanto a las copias certificadas que obran a los folios 98 al 104 de las actas que integran el presente expediente, referidas a los vouchers de depósito realizados por ante la Entidad Financiera Banco Mercantil, por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte contraria en la oportunidad legar, este Juzgador le otorga valor ni mérito jurídico. Y así se decide.

    En referencia a las copias certificadas que obran a los folios 108, 109 y 110 de las actas que integran el presente expediente, contentivas las dos primeras a la relación de ingresos y egresos y la tercera de la constancias de trabajo y de sueldo del ciudadano G.A.V.D., suscritas las dos primeras por el Lic. Dennis E. Márquez C. y la tercera por la empresa mercantil Transporte San Marcos C.A., este Juzgador no le otorga valor ni mérito jurídico, en virtud que de la revisión de las actas que integran la presente causa, no se evidencia que por tratarse de documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso, hayan sido ratificadas en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    En relación a las copias certificadas que obran a los folios 154 al 156 de las actas que conforman el presente expediente, referidas al acta de compromiso del menor de edad, autenticada por ante la Notaria Pública del Estado Mérida, este Juzgador evidencia la carga familiar del ciudadano G.A.V.D., que los mencionados documentos fueron otorgados con las formalidades de Ley y ante un funcionario público quien los suscribió, certificó y puede dar fe de la autenticidad de las firmas conforme lo establece el artículo 1924 del Código Civil y por cuanto por cuanto no fue tachado por la parte contraria, este Juzgador le concede valor y mérito jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    En cuanto a las copias certificadas que obran a los folios 157 al 159 de las actas que componen el presente expediente, que se refieren al contrato de venta con reserva de dominio, cesión y crédito, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal de la Jurisdicción del Estado Táchira, esta Alzada le concede valor y mérito jurídico, por cuanto se trata de documento suscrito por funcionario público y revestido con las formalidades de Ley, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    En relación a las copias certificadas que corren agregadas a los folios 160 y 161 de las actas que conforman el presente expediente, que se refieren a la póliza de seguros suscrita con “Seguros Los Andes”, este Tribunal no le concede valor ni mérito jurídico, en virtud de que la señalada documental, por tratarse de documento privado suscrito por tercero ajeno al proceso, no fue ratificado en su contenido y firma, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    En referencia a las copias certificadas que se encuentran agregadas a los folios 162 al 178, 181 y 184 de las actas que integran el presente expediente, referidas a la proyección de cuotas e intereses y notas de débito del Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., este Tribunal no le concede valor ni mérito jurídico, en virtud de que las señaladas documentales por tratarse de documentos privado suscritos por terceros ajenos al proceso, no fueron ratificadas en sus contenidos y firmas, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    En cuanto a las copias certificadas que se encuentran en los folios 179 y 180 182, 183 y 185 de las actas que integran el presente expediente, referidas a los pagos de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Carabobo 2, este Tribunal no le concede valor ni mérito jurídico, en virtud de que las señaladas documentales por tratarse de documentos privados suscritos por terceros ajenos al proceso, no fueron ratificadas en sus contenidos y firmas por sus emisores, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    En relación a las copias certificadas que obran a los folios 194 al 202 de las actas que componen el presente expediente, que se refieren a las notas de despacho del transporte de combustible, este Tribunal considera, que de las mismas no se deduce la cantidad de dinero devengada por el ciudadano G.A.V.D., además de que las mismas, por tratarse de documentos privados suscritos por terceros ajenos al proceso no consta de autos, que las mismas hayan sido ratificadas en sus contenidos y firmas, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    En referencia a las copias certificadas que corren a los folios 203 al 220 de las actas que integran el presente proceso, que se refieren a los récipés médicos, facturas de cancelación y exámenes médicos, esta Superioridad evidencia, que de la revisión minuciosa de todas las actas, no obra la ratificación en sus contenidos y de las firmas, como documentos privados emitidos por los terceros que las suscriben, razón por la cual se abstiene de otorgarle el valor y mérito jurídico conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento civil. Y así se decide.

    MOTIVACIÓN DEL FALLO

    Este Juzgador, en virtud de no encontrarse contemplado en la Ley especial que rige la materia de Niños y Adolescente, el procedimiento de segunda instancia, contra fallos que deciden o resuelven asuntos relacionados con la obligación alimentaria, en virtud de que solo se establece el término para decidir, considera que no debe desecharse los escritos o alegatos que presenten las partes durante el referido lapso ante el tribunal de Alzada siempre y cuando no contenga nuevos elementos que no se hayan hecho valer en primera instancia, razón por la cual, a los fines de resolver el recurso de apelación de que conoce, encuentra necesario observar el contenido de los informes presentados por ambas partes en el presente proceso.

    INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA

    Mediante diligencia presentada en fecha 29 de noviembre de 2006 (folios 367 al 372), la abogada en ejercicio M.I.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, consignó escrito de informes en la presente causa, en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:

    (Omissis):…

    La presente Apelación tiene como génesis el auto emanado del Tribunal de la causa en fecha: 09 de Octubre del año en curso, mediante el cual establecía Pensión alimentaria provisional en beneficio de la niña M.V.V., por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,°°) mensuales para cubrir las gastos, atinentes a alimentación vestido recreación, medico medicinas, habitación así como a servicio públicos. Las pensión alimentaria decretada por el Tribunal había sido solicitada: 1- En el escrito libelar al incoarse la demanda en fecha: 18 de Mayo del año 2006, posteriormente en escrito dirigido al Tribunal de la causa en fecha: 02 de Agosto del año 2006 y finalmente mediante diligencia presentada al Tribual en fecha: 20 de Septiembre del año 2006. Sobre esta solicitud de Pensión provisional se pronuncio igualmente la parte I demandada al dejar sentado en escrito que obra al folio 227 del expediente llevado ante el tribunal de primera instancia con sede en Tovar en fecha: 01 de Agosto del año 2006, lo siguiente: "Ni el demandante ni el juez de la causa solicitaron o establecieron una pensión alimentaria provisional que es lo que normalmente se hace en casos análogos….".Ahora bien el demandado de autos ciudadano G.A.V.D., ha manifestado en reiteradas oportunidades a lo largo de la litis, que su mayor preocupación es la integridad física moral y espiritual de la niña, no obstante alegaba en su escrito de contestación de demanda que solo podía conceder a la niña, una pensión por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160. 000,°°) en virtud de los gastos que imponía su vida familiar, anexando en esa oportunidad balance general en el que se determinaba las cantidades de dinero que el demandado concedía a sus hijos. Es importante ciudadano Juez dejar sentado con toda propiedad que el referido balance es un documento ficticio y temerario traído a las actas procésales con la firme intención de evadir el demandado una pensión ajustada a la realidad para la niña M.V.V.Q., esta afirmación la fundamento en hechos claros y concretos evidenciados en la etapa probatoria los cuales a continuación discrimino: 1-La constancia de ingreso expedida por TRANSPORTE SAN MARCOS, en la cual presta sus servicios el demandado como conductor, en la referida constancia la cual anexo en copia fotostática simple pero que riela en copia certificada en este expediente se determina que el Ciudadano G.V. devenga una cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (1.420.000,°°) mensuales. 2- Por la información suministrada por FONTUR y la cual anexo en parte, marcadas con las letras: "D","E", "F", "G", "H", "I" y "J

    puesto que el resto se encuentra en las copias fotostáticas certificadas que informan la apelación, según lo oficiado por FONTUR el vehículo encava propiedad del demandado al servicio de la Línea COOPERATIVA MIXTA CARABOBO II genera una cantidad de dinero que oscila entre los DOS MIILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVAES (Bs.2.500.000,00) y TRES MILLONES DE BOLÍVARES MENSUALES (Bs.3.000.000,00) y la buseta destinada al transporte en la misma Línea la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,°°) mensuales por concepto de Subsidio Estudiantil.

    Esto sin mencionar los ingresos que se perciben por el transporte diario de personas en una de las rutas donde existe mayor carga de pasajeros. 3-Por la confesión de mismo demandado en la oportunidad en la que se estamparon las posiciones juradas POSICIÓN N° 18 "DIGA EL ADSOLVENTE: (sic) Como es Cierto que el vehículo encava de su propiedad produce en ticket del subsidio estudiantil aproximadamente entre DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.500.000,00) Y TRES MILLONES (Bs.3.000.000,00) mensuales y la buseta por el mismo concepto UN MILON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.000,°°)sin contar los ingresos que normalmente genera por transporte diario de personas." CONTESTO: "SI" a veces sube a veces baja. Si detenidamente observamos el Informe de Ingresos aludido, notamos que en el mismo no se encuentra el dinero percibido por concepto de Transporte de pasajeros en las unidades de su propiedad, haciendo alusión en aquella oportunidad a la cantidad de dinero que debe aportar a sus hijos. En lo atinente a este punto es necesario traer a colación extracto de una Jurisprudencia emanada del Juzgado Superior Civil Transito y Protección del Estado Lara en fecha 18 de Abril del 2005:"No puede escudarse en la existencia de hijos mayores de edad para disminuir el monto de la obligación alimentaria de un hijo que carece de capacidad para proveerse de su sustento por propios medios como puede hacerlo los que son mayores de edad..." Igualmente aludía en aquella oportunidad el demandado, al gasto mensual de su hija A.C.V., quién por un acta compromiso que riela al expediente entendemos que cursa estudios ante una Institución Militar sin embargo la referida hija posee Beca estudio, así se infiere de la cláusula SEXTA del acta compromiso, que es equiparándose la beca estudio a un salario mínimo. Intuyo que los gastos fueron al inicio de la carrera donde se solicita uniformes y equipos anexo al presente escrito de conclusiones copia certificada del acta compromiso marcada con letra "B" y del balance o Informe de Ingresos con letra:"A". Es menester mencionar que de la información aportada por BANFOANDES, se determina que el demandado posee cuenta con esta institución tanto corriente como de ahorro encontrándose depósitos notable desde comienzos del año 2005, así como también remite dicha institución información sobre un crédito que posee el ciudadano G.V.. En cuanto a este punto traigo a colación sentencia emanado del Juzgado Superior de Transito y de Protección del Estado Lara en fecha 18 de Abril del año 2005 en la que se deja sentado: ..."De otro lado es conveniente observar que no se trata que los descuentos que realizan al demandado que tales descuentos no pueden tomarse en consideración a los efectos de la fijación de pensión alimentaria a juicio de quien esta causa decide, por ello seria tanto como dejar en manos del obligado la fijación de su compromiso patrimonial a cuyo efecto bastaría solicitar el otorgamiento de nuevos prestamos o de prestamos por mayor cantidad con el objeto de disminuir el neto que recibe mensualmente....." Como se evidencia de los elementos de prueba traídos a la litis el demandado cuenta con capacidad económica e ingresos que le permiten cubrir la pensión decretada. A tales efectos reproduzco lo preceptuado en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente:" El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado." Como se observa de las pruebas aportadas aparece determinada en forma contundente la capacidad económica del obligado a través de los elementos probatorios enunciados anteriormente. Ciudadano Juez de todo lo esbozado es obligante concluir que el demandado a (sic) pretendido escudarse en sus hijos mayores de edad y en la declaración patrimonial ficticia mediante un balance elaborado a su antojo para de esta manera evadir una pensión justa para la niña M.V.V.Q., obviando lo preceptos constitucionales articuló (sic) 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones sobre la materia contenidas en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente articulo 365 La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente." Creo firmemente que lo importante no es dar un mendrugo de pan a un hijo o dar abrigo cuando el inclemente frío arrecia, sino conceder lo que en forma justa y real requiere un niño o un adolescente. Es inverosímil que un padre se escude en balances ficticios y en alegatos improcedentes para negar a su pequeña que es un ser desvalido pero que es sangre de su sangre y carne de su carne lo necesario para que tenga una existencia plena, feliz y digna, acorde a sus requerimientos. Solicito respetuosamente a esta instancia judicial se mantenga la pensión acordada por el tribunal de la causa aun cuando la misma no es ni aun DIEZ POR CIENTO (10 %) de lo devengado por el demandado de autos quien aproximadamente obtiene ingresos por el orden de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,oo) Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,oo) mensuales. …”(Sic).

    INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA POR LA PARTE DEMANDADA

    Mediante diligencia presentada en fecha 29 de noviembre de 2006 (folios 347 al 352), el ciudadano G.A.V.D., debidamente asistido por la abogada en ejercicio B.P.V., consignó escrito de informes en la presente causa, en los siguientes términos:

    (Omissis):…

    Ciudadano Juez, si bien es cierto de conformidad con lo pautado en el artículo 521 de la novísima Ley de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) el Juez para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, que es el caso que me ocupa la enmarcada en el literal a).

    Ahora bien en el procedimiento llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, donde cursa la causa, en ningún momento consideró mi ofrecimiento para con la obligación alimentaria a favor de mi hija la niña M.V.V.Q., pues mi quantum allí ofrecida lo hice, de acuerdo a mi capacidad económica real y en ningún momento causarle daño a mi hija la niña M.V.V.Q.; aunado ciudadano Juez de que siempre he cumplido con mi obligación para con mi hija M.V.V.Q., es por lo que me obligo a llevar a su consideración los siguientes elementos.

    PRIMERO Consta al folio 84, libreta de ahorros aperturada por la demandante ciudadana R.O.Q.V., ante el banco Mercantil, mediante la cual consta que de manera voluntaria he venido cumpliendo con mi obligación alimentaria a favor de mi hija la niña M.V.V.Q.. Vale decir ciudadano Juez, que efectivamente he cumplido con mi sagrado deber para con mi hija al brindarle su seguridad alimentaria.

    SEGUNDO. Al folio 262, riela comunicación de fecha 01 de septiembre de 2006, suscrita por el Licenciado MARIO MASCIOLI, en su condición de Gerente de Transporte San Marcos, C.A, mediante la cual indica el sueldo mensual que devengo en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTE MI BOLÍVARES (Bs. 1.420.000,00). Lo que viene a demostrar que, el ciudadano Juez de la causa se extralimitó en la fijación de la obligación alimentaria provisional.

    TERCERO: En el escrito libelar que obra inserto al folio dos (2) en sus líneas 5, 6 y 7, indicó la demandante ciudadana R.O.Q., que ella tiene otra hija de nombre O.C.M.Q. de 7 años de edad, y quien se encuentra en edad escolar y anexó la partida de nacimiento. No obstante, ciudadano Juez, la demandante obvió indicar que percibe por concepto de obligación alimentaria a favor de su hija O.C.M.Q., la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00) mensuales y el aporte de dos (2) bonos por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), cada uno durante los meses de septiembre y diciembre, cantidades estas que tendrán un aumento anual del veinte por ciento (20%), dinero este aportado por el legítimo padre de la niña O.C.M.Q. el ciudadano S.A.M.A., y para lo cual anexo marcado con la letra "A" sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 30/03/2004, a cargo de la Jueza N° 03, mediante la cual disolvió el vinculo matrimonial que unía a la ciudadana R.O.Q.V. y al ciudadano S.A.Q.V., lo que hace ver que la demanda (sic) posee otro ingreso.

    CUARTO: Al folio 227, aparece escrito mediante el cual reitero mi ofrecimiento en aportar una obligación alimentaria por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) mensuales y dos (2) bonos por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno, durante los meses de julio y diciembre, cuyas cantidades de dinero tendrán un aumento anual del diez por ciento (10%) aún cuando mi hija la niña M.V.V.Q., no tiene edad escolar, pero gustosamente le aportaré el bono correspondiente al mes de julio...

    QUINTO: Al folio 229 y 230 obra, proyecto de la p.a.s. a favor de mi hija la niña M.V.V.Q., por ante la Empresa denominada UNO Cooperativa de Contingencia, con una cobertura básica de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs: 72.000.000,00) y en donde mensualmente aportaré la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs 153.803.76). De esta manera ciudadano Juez, mi hija la niña M.V.V.Q., será protegida íntegramente en cuanto al suministro de atención médica.

    SEXTO: Obra a los folios 301 y 302, comunicación N° 2486, de fecha 05 de septiembre de 2006, suscrita por el Dr N.F.G., en su condición de Director de atención médica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes ( I.A.H.U.L.A.), mediante la cual anexa informe médico, elaborado por el jefe de emergencia pediátrica del I.A.H.U.L.A. relacionado con el traslado de mi hija M.V.V.Q., por presentar cuadro de "VARICELA" y en donde se refleja la ausencia de su progenitora. Debo hacer hincapié a esa majestad que la pretensión de la demandante de autos es hacer ver que mi hija M.V.V.Q., es una niña ENFERMA, cuando la realidad es otra, ya que es por el descuido de su obligación como madre en atender y velar por su salud, es por lo que mi hija supuestamente sea enferma.

    SÉPTIMO Al folio 234, obra auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, de fecha siete de agosto de 2006, mediante el cual fijó acto conciliatorio. Al respecto debo manifestar que desconocía de dicho acto, ya que no se me notificó.

    OCTAVO Si bien es cierto que del contenido del auto que riela al folio 234, se desprende claramente que el Juez de la causa donde indica…

    Para que se realice dicho acto conciliatorio entre los padres de la menor, ciudadanos G.A.V.D. y R.O.Q., quienes deberán tener muy pendiente que no son los intereses personales los que se van a tratar en el citado acto, sino el bienestar integral de su menor hija, quien requiere de los cuidados necesarios y de la manutención que todo menor de su edad, necesita de sus padres”. Pareciera observar que existieran otros fines diferentes al fondo de la demanda, como lo es la fijación de la obligación alimentaria, es por ello, que me permito hacer del conocimiento de esa superioridad que a raíz de la demanda intentada en mi contra por la ciudadana R.O.Q. han surgido inconvenientes para poderle hacer llegar la obligación alimentaria que voluntariamente he venido cumpliendo, debido a la intransigencia de la misma, a tal punto, que para poder VISITAR o VER a mi hija M.V.V.Q., me vi en la necesidad de tramitar por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la solicitud de fijación de Régimen de Visitas, y para lo cual se suscribió un acta de convenimiento de Régimen de Visitas a favor de mi hija M.V.V.Q., pero a pesar de este convenimiento la ciudadana R.O.Q. se abstiene de darle cumplimiento y me imposibilita que pueda acceder a ver a mi hija. A tal efecto acompaño marcado "B", el escrito de fijación de Régimen de Visitas y marcado letra "C" homologación de la fijación del Régimen de Visitas, otorgado por el Juez N° 03, de dicho Tribunal.

    NOVENO Si bien es cierto, como lo contempla el artículo 381 de la LOPNA sobre las medidas cautelares, que el Juez podía acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, siempre y cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. En el presente caso pareciera que mis derechos y defensas han sido vulnerados por el Juez de la causa tal y como se ha demostrado al decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENACIÓN Y GRAVAR sobre mi único inmueble que poseo y el cual me sirve de asiento familiar, decreto este dictado en fecha 21 de junio del 2006, así como, la medida provisional de fijación de obligación alimentaria, acordada en fecha 9 de octubre de 2006, que por demás es exagerada, pues según lo establecen los artículos 366 y 369 de la LOPNA que no solo al padre le corresponde la obligación sino también a la madre y en segundo lugar a los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación y/o fijación de dicha obligación que contiene intacto el mismo principio de las leyes especiales, el cual es “Que el obligado a prestar alimentos, lo está en la misma medida de su capacidad económica” motivo por el cual como obligado alimentario he ofrecido un quantum alimentario, de acuerdo a mi capacidad real, económica para el cumplimiento con la obligación alimentaría para con mi hija la niña M.V.V.Q., por lo que se hace necesario establecer el quantum

    DÉCIMO Debo ilustrar a esa superioridad que también estoy a cargo de mi hija la ciudadana A.C.V.M., quien actualmente cursa estudios en el Instituto Universitario de Tecnología Aeronáutica Militar, y en donde contribuyo con su manutención de conformidad con lo previsto en el artículo 383, literal b, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) a tal efecto anexo copia del acta de compromiso suscrita ante dicha Institución, marcada con la letra "D".

    Por lo anteriormente explanado, es por lo que solicito a esa digna superioridad, se reconsidere las medidas dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, aunado a las irregularidades jurídicas que adolecen en el procedimiento elevado por dicho Juzgado…” (Sic).

    En este orden de ideas, considera quien decide, que todo individuo tiene el derecho de vivir dignamente y para ello se requiere que el obligado cumpla con todos sus deberes, siendo responsables de sus actuaciones, evitando gastos superfluos, en aras de garantizar deberes y siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural contemplado en los artículo 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Es por ello que el Estado, la familia y la sociedad, con prioridad absoluta, deben atender, respetar y garantizar los derechos de todos los niños y adolescentes, en estricto cumplimiento del mandato conferido por el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

    Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un ente rector nacional que dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

    Igualmente, la ley especial ampara el interés superior del niño, al señalar en el artículo 8:

    El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

    .

    Asimismo, el artículo 5 eiusdem, dispone::

    La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos

    .

    El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.

    Nuestra legislación patria contempla el deber natural de los padres con hogares diferentes, de mantener, asistir y educar a sus hijos, el cual se encuentra tutelado por el artículo 290 del Código Civil Venezolano, el cual establece:

    (omissis)

    El hijo menor que por causa justificada, no habite en el hogar del padre o de la madre, tiene derecho a recibir alimentos en calidad y cantidad igual a los que reciben, en el hogar del uno o de la otra, sus demás hijos o descendientes.

    .

    Razón por la cual se considera, que la alimentación, el vestido, la atención médica, la recreación, el derecho a una vivienda digna, la educación, entre otras, constituyen deberes naturales de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños y adolescentes.

    En este sentido se pronunció el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en sentencia de fecha 01 de junio de 2004, mediante la cual resolvió del recurso de apelación sometido a su conocimiento, en los términos que se señalan parcialmente a continuación:

    (omissis):…

    Parte Demandante: Ciudadana E.C.O.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.880.677, actuando en representación de sus hijos C.E. y C.E.A.O., siendo su apoderada judicial la abogada L.E.L.Q. inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.277.

    Parte Demandada: Ciudadano C.R.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°, V-5.892.792, siendo su abogada asistente Crismar Ayala, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.926.

    Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

    Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana E.C.O.I., contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre del año 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, Juez Unipersonal No.1.

    La sentencia recurrida en apelación declaró CON LUGAR, la solicitud de obligación alimentaria a favor de los niños C.E. Y C.E.A.O., solicitada por su madre la ciudadana E.C.O.I., contra el ciudadano C.R.A.G., ambos supra identificados. En consecuencia, fijó la obligación alimentaria en la cantidad mensual de equivalente a un tercio (1/3) del salario mínimo. Así mismo fijó una (01) suma adicional, por la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo en el mes de Septiembre de cada año para cubrir los gastos escolares y una cuota equivalente a uno y medio (1 1/2) salario mínimo en el mes de Diciembre de cada año para cubrir los gastos navideños. Igualmente decretó Medida de Embargo sobre 36 mensualidades futuras de Pensión de Alimento por la cantidad equivalente de un tercio (1/3) del salario mínimo, tres (03) sumas adicionales correspondientes al mes de Septiembre por la cantidad equivalente de un medio (1/2) de salario mínimo y tres (03) sumas correspondientes al mes de diciembre por la cantidad equivalente de uno y medio (1 ½) salario mínimo.

    Siendo recurrida en apelación la decisión dictada, fue oído el recurso interpuesto en un solo efecto, según consta de auto de fecha 15 de diciembre de 2003, ordenándose la remisión de las copias certificadas conducentes a este Juzgado Superior, donde fueron recibidas en fecha 05 de mayo de 2004, fijándose un lapso de diez días de despacho para dictar sentencia.

    MOTIVA

    Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

    Fundamenta la representación judicial de la recurrente, el recurso de apelación ejercido, en los siguientes términos:

    “Es el caso ciudadano Juez, que se apela de este fallo por considerar esta actora que la PENSION DE ALIMENTOS, acordada por este Despacho desmejoró a la que se venia dando como pensión provisional, condenando al obligado C.A., a suministrar a los prenombrados hijos el equivalente a un tercio (1/3) del salario mínimo, del fallo apelado en el SEXTO, punto el juez se refiere-…”que el obligado alimentario tiene otras cargas familiares, que quedaron demostradas…”–en todo el transcurso del proceso el obligado alimentario solo se limitó a demostrar que tenia otros hijos, pero en ningún momento trajo a los autos pruebas fehacientes que demostraran que en realidad tiene otras cargas, como constancia de estudio y record académico, solo la juez se limitó a inferir que existían tales cargas, mas no quedó demostrado, es de notar que en el QUINTO, aparte la Juez señala-” que trata de la PRUEBA DE INFORME solicitada por esta representación que se demuestra que el obligado alimentario devenga mas de dos (2) salarios mínimos como remuneración mensual” que le permite suficientemente para dar cumplimiento al deber alimentario. Si este es el caso como es posible, que se les haya mermado a los menores el seguir cobrando la pensión provisional decretada por este Tribunal, por que no se le ratificó, en vez de mermársela a un tercio (1/3) del salario mínimo. Trayendo como consecuencia que lo que la madre tenia estipulado con la pensión provisional, lo tuvo que recortar, porque no le alcanza, hay que tomar en cuenta que los menores tiene edades (2 y 1 año), donde necesitan mas capacidad económica para su manutención, es por ello que esta representación solicita a este Despacho revise el fallo y revoque la pensión acordada, en aras de interés superior de los menores que necesitan mas y no menos de la pensión acordada por el Tribunal a quo, ratificando la pensión provisional, ya que de la PRUEBA DE INFORMES solicitada por esta actora se evidencia claramente que si posee capacidad económica suficiente que le permita dignamente seguir sufragando la PENSION provisional y no la acordada en el fallo, e igualmente sean equiparada los otros rubros (vacaciones, diciembre)…”.

    Por su parte, el a quo basó su convencimiento para dictar la sentencia hoy recurrida, en lo siguiente:

    •Que “...El artículo 369 de la mencionada ley, establece que a los fines de fijar el monto de la Pensión de alimentos, el Juez deberá tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que le requiera y la capacidad económica del obligado. En el presente caso el obligado alimentario devenga un sueldo de Quinientos Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares (558.490,00), más una prima de antigüedad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (45.000,00) mensuales...”.

    •Que“...En la oportunidad de ejercer su derecho de prueba, la actora promovió la prueba de informes a los fines de obtener información de la empresa METRO de CARACAS C.A sobre: 1.- la capacidad que devenga como sueldo el demandado ciudadano C.R.A. a partir del mes de marzo; 2. Si recibe el beneficio de cesta ticket y 3. Si el salario a partir de marzo tendrá un incremento salarial, todo ello con el objeto de establecer el salario real y los beneficios del ya nombrado ciudadano. Por su parte el demandado promovió la prueba de informes a los fines de obtener del Banco Mercantil 1.- nombre del titular de la cuenta N° 01050029031029241465; 2.- monto por el cual fue emitido el cheque N° 84690394; 3.- el nombre de la persona beneficiaria y la fecha en la que fue cobrado el cheque referido. Promovió pruebas documentales tales como: a) partidas de nacimientos de las niñas N.E. y M.F.A.A., de B.A.A.D., quien es mayor de edad; b) Constancia de estudio de B.A.A. y de M.A.; c) Constancia de record académico de M.A.; d) Constancia de pago del obligado alimentario; e) Constancia de la Empresa donde se establece póliza de seguros y original de inscripción en dicha póliza del niño C.E.A.O. y Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.M....; J.G....”

    •Que“...En relación a la prueba de informes promovida por la parte actora...esta juzgadora la valora y la aprecia en todo su contenido por cuanto la misma resulta pertinente y adecuada para establecer de forma ineludible uno de los elementos esenciales para la determinación de la obligación alimentaria como lo es la capacidad económica del obligado, por cuanto de la información suministrada por el patrono, se verifica que el ciudadano C.R.A.G. devenga un salario mensual de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 558.490,00) mas una prima de antigüedad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), que recibe utilidades de dos millones cincuenta y un mil ochocientos sesenta y seis bolívares (Bs.2.051.866,00) y un bono vacacional de un millón ciento ochenta y seis mil ochocientos sesenta y cuatro (Bs. 1.186.864,00). En relación al punto N°1 se indica que la Empresa suscribió un acta en la que conviene en otorgar a todos los trabajadores un bono de Bs. 6.000.000,00 que se distribuyeron en tres pagos, el último de ellos efectuado en el mes de marzo. En relación al punto segundo informan que la empresa da a sus trabajadores un ticket de alimentación por la cantidad de 5.040,00 por día efectivamente laborado, es decir que el demandado recibe dicho beneficio y en relación al punto tercero señalan que la empresa no tiene previsto aumento salarial. En este orden de ideas se establece con esta prueba que el obligado alimentario devenga mas de dos salarios mínimos como remuneración mensual, que goza de otros beneficios laborales, que ratifica la información que riela a los folios diecisiete y dieciocho y permiten a quien decide inferir que el ciudadano C.R.A., tiene capacidad de ingresos suficientes para dar cumplimiento al deber alimentario.

    •Que“En relación a las demás pruebas documentales promovidas por el demandado, esta juzgadora aprecia y valora la prueba de informes promovida y solicitada al Banco Mercantil, de la que se tiene que el titular de la cuenta N° 1029-24146-5 es el ciudadano C.R.A. y que contra esa cuenta fue librado el cheque N°84690394 por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) que aparece igualmente cobrado por la ciudadana E.O., prueba ésta valorada y apreciada... por cuanto resulta pertinente y adecuada para demostrar lo que el demandado establece como descarga…

    • Que “...De la prueba constituida por la constancia de pago del obligado alimentario, esta juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto resulta pertinente para demostrar que ciertamente al demandado le descuentan por concepto de pensión alimentaria la cantidad de ciento noventa y cuatro mil ochenta bolívares mensuales (Bs.194.080,00)...”

    •Que“...DECLARA CON LUGAR, la solicitud de obligación alimentaria a favor de los niños C.E. Y C.E.A.O., solicitada por su madre ciudadana E.C.O.I., titular de la cédula de identidad N° 12.880.677 en contra del ciudadano C.R.A.G., titular de la cédula de identidad N° 5.892.792.- En consecuencia, fija a cargo del ciudadano C.R.A.G., la obligación de suministrar a sus prenombrados hijos, una pensión de alimentos por la cantidad mensual de equivalente a un tercio (1/3) del salario mínimo. Así mismo se fija una (1) suma adicional, por la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo en el mes de Septiembre de cada año para cubrir los gastos escolares y una cuota equivalente a uno y medio (1 1/2) salario mínimo en el mes de Diciembre de cada año para cubrir los gastos navideños. Las mencionadas cantidades deberán ser descontadas del sueldo del obligado y entregadas a la ciudadana E.C.O.... los primeros cinco días de cada mes. Igualmente de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberán preverse su incremento en forma automática y proporcional al aumento del sueldo que perciba el obligado alimentario. Por último de conformidad con lo dispuesto en el literal C del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se Decreta Medida de Embargo sobre Treinta y seis (36) mensualidades de Pensión de Alimentos futuras, por la cantidad equivalente a un tercio (1/3) salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, cada una, mas tres (03) sumas adicionales correspondiente al mes de septiembre por la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, cada una, mas tres (03) sumas adicionales correspondiente al mes de diciembre por la cantidad equivalente a uno y medio (1 ½) salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, cada una, las cuales deberán ser descontadas de las prestaciones sociales a las que se haga acreedor el ciudadano C.R.A.G. en la Empresa C.A. Metro de Caracas...”.

    Ahora bien, precisado lo anterior, se concluye que el punto controvertido a resolver en el presente caso lo es únicamente, la inconformidad de la accionante con el monto fijado por el a quo por concepto de obligación alimentaria.

    Así las cosas, en el caso de autos, la pretensión de la accionante es que, se revise el fallo y se revoque la pensión acordada, en aras de interés superior de los menores que necesitan más y no menos de la pensión acordada por el Tribunal a quo, ratificando la pensión provisional y a que de la prueba de informe solicitada por la actora se evidencia claramente que si posee capacidad económica suficiente.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte establece que “... El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”.

    La obligación alimentaria comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, y constituye una obligación de los padres para con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas y prioritarias, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo de los obligados.

    Corresponde así, la revisión de la cantidad que por obligación alimentaria se le fue decretada al obligado alimentario, y no pueden ser otros los elementos a tomar en cuenta para su determinación, que los establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 369, que establece:

    “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...

    ...El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

    Siendo el punto controvertido, el quantum de la Obligación alimentaría fijada por el a quo, se hace imperioso para esta Juzgadora advertir que en esta materia tan especial debe procurarse siempre estimar de manera justa y ecuánime la cantidad de dinero a fijar por el Órgano Jurisdiccional al obligado, a fin de cubrir las necesidades y requerimientos del niño y del adolescente, por lo que resulta imperativo considerar no solo la necesidad e interés de los niños, sino también la capacidad económica del obligado.

    En este sentido, del análisis de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se constata que cursa al folios 08 del expediente decreto provisional dictado en fecha 15 de noviembre de 2002, por el a quo, auto que fijó una Pensión de Alimentos Provisional por la cantidad equivalente de un (01) salario mínimo y el embargo de 39 mensualidades de pensiones futuras a razón de un (01) salario mínimo cada una.

    De lo antes transcrito, se evidencia que el a quo decretó una medida preventiva, función preventiva que no es una labor exclusiva de los órganos jurisdiccionales, sino que en general todos los órganos del poder público tienen funciones semejantes y con la misma finalidad, evitar que el paso inefable del tiempo y la lentitud de los procesos pueda cercenar los derechos de las personas.- En efecto, con base al poder genérico de prevención se dictan las medidas de tutela de derecho, en las cuales está expresamente previsto el contenido de la medida y concretamente especificado el objetivo del aseguramiento o la precaución, ahora bien esta juzgadora considera prudente hacer énfasis en lo que establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.-

    Consecuencialmente al Juez de Protección se le ha dado muchas facultades, para disponer según su prudente arbitrio y en aras del interés del niño lo que sea mas conveniente para la protección de estos, en cuanto a régimen alimentario, disponiendo también la ley que el Juez podrá ordenar al empleador que de los sueldos, salarios, pensiones o prestaciones del obligado, retengan la cantidad fijada para su entrega a la persona que se indique, así las cosas, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para en la definitiva revocarla, modificarla o sustituirla, de acuerdo a la naturaleza de las medidas preventivas.

    Así las cosas, del análisis de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se infieren sin lugar a dudas cuales son las necesidades de los niños C.E. y C.E.A.O., debido a su corta edad, actualmente de tres y dos años de edad, respectivamente.

    La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 369, establece:

    El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...

    .

    En relación a la capacidad económica del obligado, tal como se desprende del contenido de la sentencia recurrida que el ciudadano C.R.A.G., devenga un salario mensual de Bs. 558.490,00, mas una prima de antigüedad de Bs. 45.000,00, que recibe utilidades de Bs.2.051.866,00 y un bono vacacional de Bs. 1.186.864,00. Así mismo que la empresa convino en pagarle a todos los trabajadores un bono de Bs. 6.000.000,00 que se distribuyeron en tres pagos, el último de ellos efectuado en el mes de marzo, y que la empresa da a sus trabajadores un ticket de alimentación por la cantidad de 5.040,00 por día efectivamente laborado, y que la empresa no tiene previsto aumento salarial, todo lo cual llevó al a quo a declarar con lugar de la demanda intentada, y la fijación de la obligación alimentaria en una cantidad equivalente a 1/3 del salario mínimo mensual urbano, así como las sumas adicionales fijadas por el a quo, en el mes de agosto y diciembre como Bonificación escolar y como bonificación Especial de Fin de Año.

    Así las cosas, concluye esta alzada, luego de revisadas todas y cada una de las actas que conformen el presente expediente que la sentencia recurrida se encuentra plenamente ajustada.

    No existiendo en autos elementos de convicción para esta juzgadora capaces de enervar los fundamentos utilizados por el a quo para dictar la sentencia hoy recurrida, y habiéndose fijado la obligación alimentaria en salarios mínimos, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imperioso se hace confirmar el monto que por pensión de alimentos fijó el a quo, toda vez que la misma se encuentra ajustada a la previsión del articulo 369 eiusdem, esto es en base a salarios mínimos, y toma en consideración la capacidad económica del obligado y la corta edad de los beneficiarios, así como también las otras cargas familiares alegadas. Así mismo respecto a la solicitud de ratificación del monto de la obligación alimentaría fijada, tal solicitud no es procedente, ya que como antes se mencionó, la misma sólo tuvo como finalidad evitar que el paso inefable del tiempo y la lentitud de los procesos le pudiera cercenar los derechos de los niños de autos, pero extiéndase que el Juez de protección esta autorizado para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad al dictar estas medidas provisionales, y siempre en aras del interés superior del niño, así las cosas, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para en la definitiva revocarla, modificarla o sustituirla, de acuerdo a la naturaleza de las medidas preventivas dictadas. Así se decide.

    En fuerza de las anteriores consideraciones y aplicando el criterio antes expuesto debe declararse Sin Lugar el recurso de apelación ejercido. Asi se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana E.C.O.I., contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre del año 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, Juez Unipersonal No.1.

Segundo

se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes, la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, Juez Unipersonal No.1.

Tercero

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Cuarto

Remítase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, Juez Unipersonal No.1.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión…”.(Sic).

En el mismo sentido se pronunció el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección Del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2005, la cual se dictó en los términos que a continuación se reproducen parcialmente:

(omissis)

… Para fijar el monto alimentario, este Juez debe guiarse por las disposiciones establecidas en los Artículos 282 del Código de Procedimiento Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la Obligación de Alimentos será compartida entre ambos padres, por lo que cuando el niño o adolescente se encuentre bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención del hijo … En el artículo 76, en su último aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela … En el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil … Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que … No obstante, la actora en el presente Juicio se encuentra en el deber legal de exigir una Obligación Alimentaria que ha ser estipulada mediante una sentencia definitivamente firme Y ASÍ SE ESTABLECE.

VIII. … por todas las consideraciones expuestas, queda establecida la Obligación Alimentaria en una cantidad de UN (Sic) Salario Mínimo U.V. mas el 30% del Salario Mínimo U.M.V., equivalente a BOLÍVARES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL, CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00) mensuales, más el 50% de los gastos extras, cantidad esta, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374 ejúsdem (Sic), ajustara en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario y realizara el pago correspondiente por adelantado, así como un monto adicional por igual monto al establecido como Obligación Alimentaria, durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos escolares y de fin de año. Finalmente, este Sentenciador, de conformidad con el artículo 521, ejusdem (Sic), RATIFICA la medida de embargo de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, las cuales pertenecen al coobligado, a razón de garantizar el pago de las obligaciones futuras en caso de suspender la relación laboral con dicha empresa…

Ahora bien, es necesario acotar que la obligación alimentaria, constituye una obligación indiscutible para los padres, respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, pero a la vez es un auténtico e irrenunciable derecho que tienen los niños y adolescentes de recibir aportes económicos necesarios e indispensables para poder cubrir sus necesidades más importantes, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo del obligado, padre o madre, según el caso, tal y como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte, el cual es del tenor siguiente: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”

La obligación alimentaria se encuentra expresamente regulada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Ley Especial cuyo objetivo primordial reside precisamente en defender, cuidar y proteger los inalienables derechos de los niños y adolescentes, en especial aquellos derechos que se refieren a vivir, en condiciones que sirvan para que los niños alcancen y logren un auténtico desarrollo, no solamente en el área moral y social, sino, además en los aspectos psíquicos y biológicos.

En tal sentido, se observa que, la pretensión de la accionante es que, se revise el fallo y se revoque la pensión acordada, en aras de interés superior de los menores que necesitan más y no menos de la pensión acordada por el Tribunal a quo, ratificando la pensión provisional y a que de la prueba de informe solicitada por la actora se evidencia claramente que si posee capacidad económica suficiente.

Se debe procurar de una manera justa y ecuánime, la suma de dinero que el Tribunal puede fijar en forma periódica al obligado, a objeto de cubrir las necesidades y requerimientos del niño, niña o adolescente; por ello es imperioso atender las peticiones de los particulares de acuerdo a las posibilidades y capacidades materiales y económicas de quien debe cumplir con la obligación.

En el presente caso, solicita la demandante la fijación de la cantidad mensual que el padre deba sufragar por concepto de Obligación Alimentaria, en beneficio de la niña ASTREA AMERISSIS C.O.P., por cuanto la misma manifiesta que probó fehacientemente la capacidad económica del obligado, y posee suficiente capacidad económica para que el monto de la obligación alimentaria de la niña sea superior al fijado por el A quo.

En tal sentido, se debe expresar que en esta materia tan especial debe procurarse siempre estimar de manera justa y ecuánime la cantidad de dinero a fijar por el Órgano Jurisdiccional al obligado, a fin de cubrir las necesidades y requerimientos del niño, niña o adolescente, por lo que resulta imperativo considerar las capacidades materiales y económicas del requerido, en atención a lo dispuesto en el artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que: “ El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

En cuanto a la capacidad económica del padre, en autos se encuentra demostrado que el mismo presta sus servicios en la Compañía Anónima LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, la cual se desprende del folio (110) del expediente que el ingreso mensual es de Bs. 5.520.000,00, con deducciones de Bs. 2.352.143,00, percibiendo un total de ingreso 3.167.856,80, mensuales; asimismo se observa al folio (197) comunicación emitida por el Presidente de la Administrdora Danubio C.A., mediante el cual informa que el ciudadano A.J.O.R., percibe la cantidad de Bs. 431.159,00 mensuales, por concepto de alquiler de un inmueble constituido por un apartamento propiedad del mencionado ciudadano, además cursa al folio (200) constancia emitida por la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación de Aragua, en la cual indica que dicho obligado devenga un sueldo mensual de Bs. 300,956 mensuales, por desempeñar el cargo de músico ejecutante; aunado a la circunstancia que el obligado tiene otras obligaciones, tales como, tres hijos de nombre: A.A.O.N., quien es mayor de edad, el adolescente J.A.O.N. y el n.L.J.O.Á., consignando para ello las respectivas copias certificadas de las partidas de nacimiento cursantes a los folios (128 al 130), esta juzgadora en virtud de ser documentos públicos, y al no haberlos impugnado la contraparte, en su debida oportunidad tiene valor probatorio de conformidad a 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma forma se observa, que consta a los folios (134 al 146) consta certificación de movimientos expedidas por el Banco Provincial del ciudadano A.O. de su cuenta corriente N° 01108-0958-43-0100004355, de los movimientos que realiza el demandado, y del cual se evidencia posterior abono a terceros; copia fotostática de los movimientos de la cuenta de ahorro N° 01080051020200568573 del Banco Provincial cuyo titular es la ciudadana C.E.N., (madre de A.A. y J.A.O.N.), a quien le realiza transferencias en dinero quincenalmente; al mismo tiempo, se observan los comprobantes bancarios de depósito N° 165628762, por Bs. 220,000,00; N° 196949641 por Bs. 390.000,00 y N° 196949637 por 220.000,00 del Banco Mercantil a la cuenta de ahorro N° 01050037130037414496 cuyo titular es la ciudadana L.L.Á., madre del n.L.J.O.Á., por las cantidades de Bs. 250.000,00 mensuales, además el obligado en su escrito de pruebas consignó comprobantes de pago N° 124062, 168717 y 39083, emitidos por la Universidad Católica A.B., cursantes a los folios (131 al 133) del expediente alegando que cumple con el pago de los estudios superiores de su hijo A.A.O.N., y al no haber impugnado la contraparte, en su debida oportunidad, tienen valor probatorio de conformidad a 429 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior se observa en consecuencia, con fundamento en el artículo 76 segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo al interés superior de la ASTREA AMERESSIS CAROLINA, es evidente la imposibilidad de la beneficiaria de la presente causa, de proveerse alimentación por sus propios medios, siendo que esta se infiere como consecuencia de su corta edad, la cual se encuentra plenamente demostrada según se desprende del contenido del acta de nacimiento N° 1165, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.d.M.L.d.D.F., cursante al folio (60) del expediente.

En este sentido se observa que la recurrida al momento de fijar la obligación alimentaria la estableció en un salario mínimo urbano, más el 30% del mismo, indicando el equivalente en Bs. 350.000,00, es evidente que hubo un mal calculo en cuanto a la sumatoria de los mismos, por lo que, se establece que el salario mínimo urbano mensual se encontraba en la cantidad de Bs. 296.524,80, y el 30% del monto da la cantidad de: 88.957,44, sumado al sueldo mínimo urbano, da la cantidad de Bs. 385.482,24 y no como lo estableció el A quo en Bs. 350.000,00, por lo que se reforma la parte motiva de la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2004, sólo en lo que respecta al monto fijado como obligación alimentaria por cuanto se evidencia que hubo una operación aritmética incorrecta, y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la obligación alimentaria se fija en salarios mínimos, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imperioso fijar la pensiónn alimentaria en un salario mínimo urbano (bolívares DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 296.524,80), más un treinta y cuatro punto cinco por ciento (34.5%) de un salario urbano (CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES Bs. 102.301), para llegar a la suma de mayor aproximación a lo ofrecido por el obligado que es la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 398.825,85). Así se decide

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Z.P.G., en su carácter de representante legal de la niña ASTREA AMERISSIS C.O.P., contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Juez Unipersonal N° 2, por lo que se modifica la expresada decisión.

SEGUNDO: Queda establecida la obligación alimentaria en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) cantidad ésta que se ajustará de acuerdo a las necesidades e interés de la beneficiaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 ejusdem, en forma automática y proporcional, pagos que deberán efectuarse, así por adelantado, así Se CONFIRMA los siguientes términos:

…más el 50% de los gatos extras, cantidad esta, que de conformidad con lo establecido en el artículo 369 y 374 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, ajustará automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario, … el pago se realizará por adelantado, así como un monto adicional … al … establecido como Obligación Alimentaria, durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a los fines de cubrir gastos escolares y de fin de año. Se RATIFICA la medida preventiva de retención sobre las 36 mensualidades correspondiente a las prestaciones sociales del obligado en la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS…

TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas…

(sic)

Este sentenciador procede a emitir pronunciamiento expreso para dilucidar la controversia bajo estudio, tomando en consideración muy especialmente, las necesidades principales de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión definitiva de alimentos que se fije al efecto, siempre tomando en consideración el alto costo de la vida, las necesidades de la niña de autos y la capacidad económica del padre obligado en el presente proceso.

En el presente caso, del análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, se colige que el punto controvertido a resolver es la inconformidad del ciudadano G.A.V.D., en el monto fijado por el Tribunal de la causa, como retención de salario por pensión provisional de fijación de alimentos, tomando en consideración el interés superior de la niña M.V.V.Q. y sus condiciones de necesidad de atención médica.

Razón por la cual concierne a este sentenciador, en virtud de su facultad de revisión ex novo, reexaminar el quantum acordado por el Tribunal de la causa al obligado de autos, tomando en consideración para su determinación, el contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que selñala:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

En este sentido, del análisis de todas y cada una de las actas que conforman el presente proceso, se evidencia al folio 332, auto por el cual se acordó la retención por concepto de pensión provisional de alimentos, en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00) mensuales.

En el caso de autos, observa este sentenciador las necesidades de atención médica de la niña M.V.V.Q., que cuenta con tres (03) años de edad para el momento, por lo que resulta imperioso considerarla como un caso especial en comparación con las necesidades de otros niños de su edad.

En el caso de autos, este Juzgador observa que el ciudadano G.A.V.D., alegó que la ciudadana R.O.Q., posee otra entrada económica generada por la pensión que recibe del padre de la niña O.C.M.Q., considerando quien decide, que la misma debe ser destinada única y exclusivamente para cubrir los gastos derivados de la manutención de la referida niña, pensión que en el caso de que se haya cumplido con el aumento progresivo del 20% establecido, correspondería en la actualidad a una cantidad que no se corresponde con el alto costo de la vida, muy por el contrario, los gastos de dicha niña, es muy probable que no se satisfacen con la pensión fijada, razón por la cual considera el Juzgador que la misma, constituye igualmente la carga familiar que argumenta la demandante en la presente causa. Así se decide.

Igualmente, el demandado en su escrito de contestación, formula el pedimento de que se le entregue la niña M.V.V.Q., con el objeto de que reciba los cuidados y la atención de una madre, considerando quien decide que en el caso de autos, en atención al interés superior de los niños y adolescentes, conforme a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resulta contraproducente la separación de los niños menores de siete (07) años, del seno de su madre, en aquellos casos en los cuales los padres estén separados o divorciados.

Asimismo, el ciudadano G.A.V.D., en su condición de parte apelante en la presente causa, alegó en el escrito de informes presentados en esta instancia, que tiene la carga económica de proveer a su hija A.C.V.M., actualmente mayor de edad, los gastos derivados por concepto de estudio, considerando quien decide, que éstos, no pueden desmejorar las condiciones de manutención de la niña de autos, en virtud que por tratarse de una infante que tiene en la actualidad aproximadamente tres (03) años de edad, se encuentra en situación de desventaja en relación con aquélla en cuanto a las posibilidades de proveer sus propias necesidades básicas.

Como fundamentación del recurso de apelación interpuesto, el demandado de autos señaló que asume las responsabilidades y obligaciones económicas, generadas de dos pagarés a favor de la Entidad Financiera Banfoandes, con motivo de la compra con reserva de dominio de un vehículo destinado al trasporte público, compromiso que a criterio de este sentenciador, en ningún caso puede afectar su obligación de manutención de la niña M.V.V.Q., en el sentido de disminuir las necesidades y los requerimientos relativos a su manutención, en atención a las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como la pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro M.T., y, que muy por el contrario, el hecho mismo de aceptar los compromisos económicos que tiene adquiridos en la actualidad, constituye la evidencia de su capacidad económica, razón por la cual no tiene asidero su argumentación de imposibilidad o dificultad de cumplir con la pensión provisional fijada; en todo caso, será en la definitiva, una vez que se trabe la litis, y nazca el contradictorio propio del derecho a la defensa consagrado en el ordinal 1° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, y, previo a que sean vertidos a los autos la totalidad de los elementos probatorios aportados, que el juez de instancia fijará una pensión definitiva tomando en cuenta los alegatos de las partes y finalmente, el interés superior de la niña de autos. Así se declara.

En efecto, de la revisión minuciosa de las presentes actas se evidencia que el ciudadano G.A.V.D., devenga como ingresos mensuales, las cantidades de Bs. 1.420.000,00, como salario devengado en la Empresa Comercial Transporte San Marcos C.A., un promedio aproximado mensual estimado entre Bs. 2.500.000,00 y Bs. 3.000.000,00, por el vehículo encava, así como Bs. 1.500.000,00, mensuales promedio, devengados por la buseta, de lo cual se deduce su capacidad económica para cumplir con la pensión provisional fijada. Así se declara.

En consecuencia, resulta imperioso para este sentenciador, confirmar el monto acordado por el a quo, como retención por pensión provisional de alimentos, en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (BS. 400.000,00), en virtud de que el monto ha sido fijado de conformidad con las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y en la jurisprudencia suficientemente señalados, concluye esta Superioridad, que la sentencia recurrida a través del presente recurso de apelación, se encuentra totalmente ajustada a derecho, por lo cual en el dispositivo de la presente sentencia se confirmará el fallo recurrido. Así se decide.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsi¬to y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justi¬cia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio YRIA Y.C.G., en su condición de apoderada judicial del ciudadano G.A.V.D., parte demandante en el presente juicio, contra el auto de fecha 09 de octubre de 2006, proferido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual acordó la retención de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.400.000,00), del sueldo que devenga el referido ciudadano, como empleado de la Empresa Transporte San Marcos C.A.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.

TERCERO

En virtud de la naturaleza de la presente deci¬sión, según lo pautado en el artículo 283 del Código de Proce¬dimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Queda en esta forma CONFIRMADA la sentencia apelada. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil siete. Años: 196° de la Independen¬cia y 147° de la Federación.

El Juez Temporal,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G.. En…

la misma fecha, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G..

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