Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 27 de Junio de 2005

Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-

PARTE DEMANDANTE: ROSMARYENLI ITRIAGO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.481.473, domiciliada en Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA).- PARTE DEMANDADA: H.R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.810.891, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Vista la diligencia estampada en fecha 24 de mayo de 2.005, por la ciudadana ROSMARYENLI ITRIAGO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.481.473, domiciliada en Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA).-, en la que solicita que el aumento de la Pensión de Alimentos se haga en forma automática, ya que no se sabe el paradero del padre de su hija ciudadano H.R.G.R., el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., y teniendo en cuenta el Interés Superior de la niña (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA).-, acuerda de conformidad con lo solicitado. Así se decide.-

Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta el Interés Superior de la niña M.C.G.I., y de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, considera que la Pensión de Alimentos debe ser ajustada automáticamente en base a los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que se fijó la Pensión de Alimentos (08-06-2.001) hasta el mes de Mayo de 2.005, dando una variación de 2,261 que resulta de dividir el I.P.C. final entre el I.P.C. inicial y que multiplicado por el monto actual de la Pensión de Alimentos da la cantidad de CIENTO TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.113.954,00). Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECIDE:

PRIMERO

Declara con lugar el aumento de Pensión de Alimentos solicitado por la ciudadana ROSMARYENLI ITRIAGO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.481.473, domiciliada en Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña M.C.G.I., contra el ciudadano H.R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.810.891, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para la niña M.C.G.I., la cantidad de CIENTO TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.113.954,00), pagadera dentro de los cinco primeros días de cada mes, descontada directamente del sueldo devengado por el Obligado y ajustada anualmente tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO

Se establece como cuota especial una suma igual y adicional al monto de la Pensión de Alimentos fijada, es decir, la cantidad de CIENTO TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.113.954,00), para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.-

CUARTO

Se ordena al Ministerio de la Defensa Guardia Nacional Comando de Personal Dirección de Seguridad Social, incluir a la niña M.C.G.I., en los beneficios de Bono de Útiles Escolares de 10 Unidades Tributarias y Bono de Juguetes de 3 Unidades Tributarias.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados con facultad para hacerlo.- Líbrese Oficio al Ministerio de la Defensa Guardia Nacional Comando de Personal Dirección de Seguridad Social con las debidas inserciones.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Veintisiete de Junio de Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 14º de La Federación.-

La Juez Provisorio,

Abg. L.M.d.C.

La Secretaria,

Abg. M.M.,

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

QUIEN SUSCRIBE, SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL, TOMADA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE No.960-2000 QUE POR OBLIGACIÓN ALIMENTARIA CURSA POR ANTE ESTE TRIBUNAL.- TARIBA, VEINTISIETE DE JUNIO DE DOS MIL CINCO.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR