Decisión nº PJ0032013000049 de Tribunal de Juicio de Violencia contra la mujer de Aragua, de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorTribunal de Juicio de Violencia contra la mujer
PonenteCruz Marina Quintero Montilla
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua

Maracay, 16 de abril de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2012-000324

ASUNTO : DP01-S-2012-000324

JUEZ: C.M.Q.M.

FISCAL: 23° del Ministerio Publico M.S.

VÍCTIMA: A.M.G.R.

ACUSADO: J.A.N.R.

DEFENSOR: ROSMER A.S.G. y E.G. y J.M..

SECRETARIA: C.M.

SENTENCIA ABSOLUTORIA

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

J.A.N.R., natural de Guarico, el día 28/08/1974, de 37 años de edad, soltero, profesión u oficio: mecánico, residenciado en: Rosario de paya, sector la esperanza, Calle Los naranjos, casa sin número, diagonal a terrazas de paya, Turmero, Estado Aragua, teléfono: 0416-743.6600, titular de la cedula de identidad Nº 16.976.849.

Capítulo II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos que quedaron establecidos en el auto de apertura a juicio y fueron objetos del presente proceso tienen inicio en fecha 02-01-2012 donde el ciudadano acusado J.A.N., aprovechándose del estado de vulnerabilidad que tiene la víctima A.G. abusó de ella, siendo reiterado en el tiempo que le tenía un acoso, y en una oportunidad en que la víctima fue a visitar a la hermana quien convivía con el acusado, por ser su concubina, al ver al acusado, la víctima procedió a retirarse y tomó la bicicleta, siendo alcanzada por el acusado, quien la ingresó a un rancho que estaba en construcción por el sector donde vivía y bajo amenaza y violencia la accedió carnalmente y fue sorprendido tanto por la esposa como por su sobrina, y luego la víctima se fue del lugar se lo comunicó a su progenitora y abuela quienes procedieron a formular la respectiva denuncia, procediendo los funcionarios a aprehender al acusado.

De igual manera tanto la fiscalía como la defensa promovieron pruebas que iban a ser evacuadas en el debate, las cuales fueron:

PRUEBAS DE LA FISCALÍA

  1. Declaración de la ciudadana A.M.G.R., por ser víctima de los hechos.

  2. Declaración de la ciudadana REVERON USECHE M.M..

  3. Declaración de la ciudadana M.L.U.D.R..

  4. Declaración del Agente de Investigaciones LINOSKY SILVERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mariño.

  5. Declaración de R.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mariño.

  6. Dra. C.T., Médico Forense, adscrito a la medicatura Forense de la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua.

  7. Declaración de MERWIN PERAZA, Investigaciones Criminal I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación Mariño.

  8. Declaración del Detective A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación Mariño.

    Documentales:

  9. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, suscrita por la Dra. C.T., Médico Forense adscrita a la Medicatura Forense de la delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a A.M.G.R.,

  10. - ACTA DE INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL, de fecha 03-01-2012, siendo las 04:30 horas de la tarde, se trasladó una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación Mariño integrada por los funcionarios: Investigaciones Criminal I MERWIN PERAZA, y el funcionario Dtve. A.M.,

  11. - ACTA DE PROCEDIMIENTO: de fecha 24-01-2012, siendo las 01:30 de la tarde, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mariño, el funcionario Agente de Investigaciones LINOSKY SILVERA, adscrito a la misma.

    PRUEBAS DE LA DEFENSA:

  12. - Declaración de la ciudadana C.G.R.P..

  13. - Declaración de la ciudadana YILBANA C.M.E..

  14. - Declaración de la ciudadana R.R.G.R..

  15. - Declaración del ciudadano C.E.N..

    En fecha 08 de Noviembre de 2012, oportunidad fijada para la apertura del debate, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado del procedimiento especial para la admisión de hechos para una sentencia condenatoria, el acusado manifestó: “no deseo admitir los hechos, es todo.”

    Seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., se le preguntó a la Fiscalía en Representación de la Víctima, si deseaba que el Juicio se hiciera privado o público, la misma manifestó que sea a puerta cerrada por la gravedad del delito.

    Seguidamente se le otorgó la palabra al Representante del Ministerio Público quién ratificó la acusación fiscal, mediante la cual acusó al ciudadano J.A.N.R., por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y solicitó que al final la sentencia fuera condenatoria.

    De seguida se le cedió la palabra a la Defensa, quien expuso:

    Buenas tardes, hoy estamos dando comienzo a una etapa del p.p., una de las más importantes, que el día de hoy van a ser apreciadas a través de la sana critica con las máximas experiencias y los conocimientos científicos, en el desarrollo del debate se va a demostrar la inocencia del asistido, que los hechos no son como lo presentó el misterio público que el mismo tuvo relación con el consentimiento de la ciudadana victima una situación que se presentó con mutuo acuerdo que la víctima es cuñada del acusado, que fueron a un sitio en mutuo acuerdo con la relación a los hechos sucedidos el 02 de enero de 2012 que fueron encontrados con el hoy acusado, por una de los familiares de estos y que en ese momento tuvieron pelea, colocaron la denuncia que había sido abusada sexualmente y en la audiencia preliminar no se demostró al vulnerabilidad de la víctima, es por ello que la Jueza no tomo la calificación de la fiscalía, sino el acoso u hostigamiento, violencia psicológica y violencia sexual previsto y sancionado en los articulo 39, 40 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., que eso consta en el audiencia preliminar, la cual riela en el folio 181 y en el auto apertura a juicio, la audiencia preliminar la victima declaró que todo lo que había dicho era mentira que ella lo había hecho por presión con los familiares, que tiene rencilla con ellos, eso trajo problemas con la familia y que él no lo puede visitar; es extraño que la hoy víctima iba todo los días de visita a la casa de la hermana y a todos los sitios, no puede ser el que este acusando al hoy acusado, y es ella que está acosando a mi defendido y otra situación que causa curiosidad es que la víctima que según la fiscal es una mujer vulnerable contrajo matrimonio en la parroquia donde ella vive, y como puede una persona considerada vulnerable casarse, tiene capacidad para ello indudablemente es una persona que entiende, y en la oportunidad cuando sea evacuada nos vamos a dar cuenta que ella tiene problema para hablar, que ella no habla fluido y que no sabe leer, ni escribir, pero eso no quiere decir que ella no entienda lo que sucede a su alrededor, ella conoce de lo bueno y lo malo, para continuar voy a solicitar en vista de la exposición que el acusado es padre de familia y esta en un arresto domiciliario y que está viviendo a la dispensa de sus familiares y vista que la víctima manifestó que era mentira solicito una medida menos gravosa y que pueda trabajar y pueda mantener a su grupo familiar, solicito que al final la decisión sea absolutoria, es todo

    .

    Seguidamente El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a pronunciarse de la siguiente forma:

    Vista la solicitud de la defensa quien aduce que la víctima manifestó en la audiencia preliminar, que los hechos no habían sucedido como lo manifestó, que la víctima dijo que era mentira y que el ciudadano no la arremetía, ni acosaba, y vista la solicitud de la defensa el Tribunal en función de control, decidió cambiar el sitio de reclusión y lo cambió a la residencia ubicada en rosario de paya, observa que después de celebrada la audiencia preliminar no existe ningún hecho posterior que haga cambiar por parte de este Juzgado, el pronunciamiento emitido por el tribunal de control, y que incida para que esta Juzgadora proceda en este acto a cambiar la medida de acordada por el tribunal de control, en consecuencia acuerda mantener la medida otorgada en la audiencia preliminar, así como el tipo penal de Violencia Sexual, cambio de calificación que efectuó el Tribunal de Control en la audiencia preliminar siendo el primer delito el de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, y por cuanto no han variado las circunstancia y acuerda mantener la decisión, es todo

    .

    Seguidamente Toma La Palabra La Fiscal:

    Solicito de la fiscalía que se le practique una evaluación psiquiátrica a la víctima, toda vez que en el presente caso, es evidente que entre el acusado y la víctima, media la intervención de la hermana quien es concubina del acusado, y es evidente que la víctima pudo haber sido manipulada para no acudir en su oportunidad a practicarse el examen ordenado en su oportunidad, solicito le sea practicado el examen a la víctima y a la madre por el equipo interdisciplinario, es todo

    .

    Seguidamente toma la palabra la defensa:

    No es que me oponga o no me oponga, es que la defensa en su momento solicitó el informe psicológico en su momento y no se le practicó, y que tenemos conocimiento que se casó, en la declaración manifestó que el ciudadano la tumbó de la bicicleta y que después cambió el dicho, es por lo que si me opongo a la solicitud de la fiscal porque la fiscal no la practicó, cuando la defensa se lo solicitó, que en su oportunidad no fue realizado y ya el momento procesal precluyó no siendo la solicitud de la fiscal una prueba nueva y es por ello que esta se opone a que se haga en este momento, es todo

    .

    Seguidamente La Jueza Realiza El Siguiente Pronunciamiento:

    visto que la defensa lo solicitó en su oportunidad y la fiscalía no lo practicó, manifestando esta que no fue porque no lo practicó sino que la familia de la víctima la tienen manipulada, este Tribunal en base al principio de inmediación, oralidad y búsqueda de la verdad acuerda la práctica de la evaluación psiquiátrica a la víctima y a la madre de está, ante el equipo interdisciplinario de los tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, es todo

    .

    De seguida se le cedió la palabra al acusado J.A.N.R. a quien se le impuso del precepto constitucional, y sin juramento expuso:

    No deseo declarar, es todo.

    CAPITULO III

    DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO

    HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS

    Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 336 de la ley adjetiva penal declaró abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.

    Ahora bien, correspondió a este tribunal de juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela Y En La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 15-11-2012.

    En fecha 15-11-2012, oportunidad fijada para la continuación, el tribunal previo acuerdo de las partes alteró el orden de la recepción de pruebas y procedió a la incorporación de PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, suscrita por la Dra. C.T., médica Forense adscrita a la medicatura forense de la Delegación estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la víctima A.M.G.R., riela al folio sesenta y cuatro (64) de la pieza I de las presentes actuaciones y señala:

    … Fecha de experticia: 04-01-2013, fecha del suceso: 02-01-2012. – Genitales externos femeninos de aspecto y configuración normal para su edad. – Himen anular con desgarro reciente a las 8 según las agujas del reloj. – Ano rectal: pliegues anales conservados sin lesiones que calificar. – No presenta lesiones que calificar…

    . Se le hace lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal…”

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 22-11-2012, en esta data toda vez que no hubo despacho se difirió para el 26-11-2012.

    En fecha 26-11-2012,oportunidad fijada para la continuación del debate el tribunal previo acuerdo de las partes alteró el orden de recepción de pruebas y procedió a la incorporación de PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en ACTA DE INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL, de fecha tres de enero de 2012, riela al folio 10 de la primera pieza y señala:

    En esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de la tarde, se trasladó y constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: A.M. Y MERWIN PERAZA, adscritos a ésta Sub- delegación, hacia la siguiente dirección: BARRIO PRADOS DE PAYA, SECTOR LOS NARANJOS, PARCELA 02, RANCHO SIN NUMERO, ROSARIO DE PAYA, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, lugar en el cual se acordó efectuar una inspección técnico policial de conformidad con lo establecido en los artículos 202 del Código Orgánico Procesal Penal. Vigente, en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a tal efecto se procedió dejando constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar, tratase de un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural y artificial, clima fresco, todos estos aspectos físicos presentes para el momento de la inspección técnico Policial, correspondiente a una vivienda unifamiliar, tipo rancho, ubicada en la dirección arriba descrita, con su fachada principal orientada en sentido norte, la cual está elaborada pro láminas de zinc, pintada de color naranja, protegida por una puerta de tipo batiente de una sola hoja, elaborada en madera, de color marrón, presentando su sistema de seguridad de cadena y candado, esta nos da acceso a un solo recinto destinado como sala, comedor y cocina, el mismo se aprecia constituido por paredes de zinc, y piso de tierra, al ser inspeccionado se aprecia en sentido Este una cama del tipo individual elaborado en metal desprovista de colchón, en regular estado de uso y conservación, en ese mismo sentido se visualiza una cama multicolor, luego se observa una cocina elaborada en metal, en regular estado de uso y conservación, en sentido se (sic) Sur se observa una mesa pequeña en regular estado de conservación, se procede a fijar el sitio del suceso mediante tomas fotográficas de carácter general, Se hace un rastreo por el sitio de suceso en busca de evidencia de interés criminalística siendo infructuosa, es todo. Termino, se leyó y Conformes firman

    .

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 03-12-2012.

    En fecha 03-12-2012, oportunidad fijada para la continuación del debate el tribunal previo acuerdo de las partes alteró el orden de la recepción de pruebas y procedió a la incorporación de PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha 24-01-12 la misma consta en el folio 12 del expediente, al cual se le hizo lectura de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acordó librar fuerza pública para Merwin Peraza y Á.M. (experto), adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 10 DE Diciembre de 2012.

    En fecha 10-12-2012, se evacuó el testimonio de la ciudadana C.G.R.P., titular de la cédula de identidad V- 20.523.772, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra y sin juramento de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ser sobrina del acusado manifestó:

    Soy su sobrina, lo que se yo tengo viviendo en su casa tres años, el 27 de este mes cumplo 4 años y lo que se de mi tío de su proceso es que sobre la muchacha y él lo que quiero decir mi tío tuvo, A.G. siempre iba a visitar a mi tío, ella iba todos los días para allá, se relacionaba mucho con mi tío hablaba con rebeca y respecto a mi tío no vi malas influencias de él hacia ella, ni mal proceder hacia ella, no se por qué se ocasionó este problema, es todo lo que tengo que decir, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG ROMER STEFANOVICH, RESPONDIÓ: 1.- Tengo tres años en este mes cumplo 4 años viviendo allí. 2.- En el 2010 yo estaba en la casa. 3.- El dos de enero yo estaba en la casa de mi tío. 4.- si conozco a A.G.. 5.- Andrea visita la casa porque le gusta los niños de mi tío, habla con Rebeca. 6.- A.G. si es hermana de la esposa de mi tío. 7.- Ella si visitaba frecuentemente la casa. 8.- Ella visitaba todos los días la casa. 9.- A veces llegaba con obsequio a los niños. 10.- Ella legaba en una bicicleta. 11.- No observé a mi tío en ninguna actitud hacia A.G.. 12. Nunca estaban solos siempre estábamos todos reunidos. 13.- P: ¿Cuando e.s. el también se retiraba? R: No, cuando ella se iba el se quedaba en la casa. 14.- P: ¿Luego de los hechos tú conversaste con ella? R: Si ella me dijo que ella lo que queria era que mi tío se separara de Rebeca porque ella no queria que la esposa de mi tío estuviera con ella, ella me dijo que queria tener un hijo con mi tío. A PREGUNTAS DE LA DEFENSAABG. Y.M., RESPONDIÓ: 1.- P: ¿Que tipo de vestuario usaba ella? R: Llevaba un pantalón, franelitas, a veces manga larga, nunca la vi en faldas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSAABG. E.G., RESPONDIÓ: 1.- P: ¿En algún momento en tu estadía viste algún comportamiento extraño hacia tu persona? R: No, siempre su actitud era de una sobrina hacia un tío. 2.- P: ¿muchas personas visitaban la casa? R: No, iba era ella, siempre iba para allá, la vecina a veces iba, no es que iba todos los días. 3.- Nunca vi un comportamiento extraño de mi tío hacia las vecinas u otras mujeres. 4.- La relación de el para con ella era normal. 5.- P: ¿Te diste cuenta si la acosaba o la hostigaba hacia la señorita A.G.? En éste acto expone la Fiscal del Ministerio Público: “Objeto la pregunta ya que la misma es reiterada”. La jueza declara sin lugar la objeción. R: No la acosaba. 6.- P: ¿Vio acoso hacia A.G.? R: No. 7.- P: ¿El señor Navarro visitaba con frecuencia la casa donde habitaba la señorita Andrea? R: No se relacionaba el mucho con los familiares de su esposa. 8.- La que visitaba era Andrea al señor Navarro. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: 1.- Estudio 5to año. 2.- Cerca de la zona. 3.- No tengo novios ni hijos. 4.- Mis padres viven en San Fernando. 5.- Me vine para acá a estudiar. 6.- Tengo 4 años estudiando en ese liceo. 7.- P: ¿Con quien más vives? R: Vive la esposa de el R.G. y cuatro hijos de ellos. 8.- Andrea si va al colegio. 9.- Andrea me dijo que tenía 23 años. 10.- Ella no es mi amiga. 11.- Yo hablaba con ella pero nunca la tomé como una amiga, pero si la conozco. 12.- Yo estoy aquí para declarar lo que se de mi tío y Andrea. 13.- P: ¿Estabas el 02 de enero de 2012, cuéntame que pasó ese día? R: Ese día estaba rebeca en su casa, la muchacha también, ella salio y dijo me voy, se fue, mi tío fue a arreglar un rancho y ella fue para allá donde estaban mis tíos, mi tío se ataba arreglando ella se subió en la bicicleta, ella se metió, mi tío estaba hablando con William, luego llego ala esposa de mi tía, Andrea se molesto y se fue en la bicicleta donde su abuela, la abuela de ella dijo que tenia que denunciar, pero no estaban haciendo nada y hasta allí que yo se. 14.- P: ¿Tú estabas presente? R: Sí, porque cuando Rebeca armo el escándalo yo fui para allá. 15.- El rancho a donde mi tío estaba es cerca queda como a 20 minutos. 16. Mi tío se fue primero y ella se fue después, ella dijo voy a ver para donde se fue Andrea y ella se fue para allá, yo fui con Rebeca. 17.- Cuando llegan que ven nos asomamos y vimos que ellos estaban hablando y entonces Rebeca reventó la puerta y le dijo Andrea que haces tu aquí y ella dijo estaba hablando con el enano, ella le dice el enano, rebeca le dijo que ella no tenia nada que hacer aquí, Rebeca se fue en la bicicleta, ella tenia una blusa verde y un pescador. 18. Rebeca se fue a pies y yo me quede con mi tío. 19.- Luego vi a Rebeca cuando ella regresó de donde la abuela. 20.- Me dijo cuando regresó que la abuela se había molestado y que tenia que denunciar, porque mi tío no tenia que estar blando con ella y que tenia que respetar porque el no tiene que hablar con ella, eso me lo contó Rebeca 21.- Rebeca se molestó cuando los vio sentados mi tío no le dijo nada, le dijo que iba a arreglar el rancho 22. Cuando Andrea regresa no discutió con mi tío sino que le dijo lo que la abuela le había dicho. 23. P: ¿Después de los hechos paso un tiempo, cuanto paso que el policía aprehendido a tu tío? R: Pasaron como 17 días. 24.- P: ¿Esos días vivía en la casa contigo? R: Si. 25.- Sí, la policía lo fue a buscar en la casa. 26.- Ese día estaba Rebeca en la casa y yo. 27.- Luego yo no volví a ver a la familia de Andrea. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: 1.- Andrea es una chama normal. 2.- Ella lo que tiene es que no habla bien es lengua mocha pero es normal, entiende todo. 3.- Sí, ella tenia otro novio, supe que ella se caso y vivió unos días en Caracas con su esposo. 4.- Se casó ahorita luego de los hechos. 5.- P: ¿Cuando tú llegas al rancho por que ella arma el escándalo? R: Porque ella se sorprendió porque Andrea había dicho que se iba a su casa. 6.- Ella lo que le decía era que por que estaba allí. 7.- Mi tío lo que le dijo era que estaba hablando. 8.- No tuve conocimiento que tuvieran relaciones. 9.- Lo que vi era que estaban sentados normal…”

    De seguidas se evacuó el testimonio del ciudadanoCESAR E.N., titular de la cédula de identidad V- 17.675.106, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y sin juramento, toda vez que es familiar, artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso:

    Yo soy sobrino de J.A., la única familiar cercana, dado a eso ya su condición económica lo frecuentaba iba constantemente a la casa de el, en mis visitas siempre veía a Andrea que estaba en la casa con toda normalidad, en ese lapso de tiempo hubo un momento mi tío me comento que había algo mas que la relación de cuñado y cuñada entre la hermana de la esposa y él, le dije que tuviera cuidado, cuando sucede todo esto, me extraño porque una relación que tienen desde hace tanto tiempo para que venga a explotar de esta manera, quien ha estado pendiente de esto he sido yo, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG. A.S.G. RESPONDIÓ: 1.- Lo frecuentaba un fin de semana si otro no. 2.- Iba para visitar a mi tío. 3.- Cuando yo llegaba me quedaba horas dos o tres horas. 4.- P: ¿En esa visita cuando tú llegabas estaba Andrea o luego llegaba? R: A veces estaba o a veces llegaba- 5.- Sí, a veces tuve conversaciones con ella, es una casa pequeña, tenía dificultades para expresarle, ella tiene problemas con el frenillo. 6.- P: ¿Viste alguna actitud inadecuada entre ellos? R: No, si tenían su cosa sabían hacerlo, porque nunca vi nada allí. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA,ABG. E.O.G., RESPONDIÓ: 1.- Nací en Cabruta estado Guárico, pero si me preguntan digo que soy de los Pijiguaos. 2.- Rebeca creo que nació en Maracay. 3.- P: ¿Como es la idiosincrasia del campesino, como se comporta en base al central? R: La humildad siempre va por delante, la humildad la cordialidad, la informalidad. 4.- P: ¿Se dice que un campesino tiene un retraso mental? R: No para nada, mi primera ciudad que conocí fue a los 17 años, pero somos normales, no todos tenemos la misma chispa, que uno sea campesino y que sea falto de educación, no quiere decir que sea tostado o loco, eso depende de la crianza. 5.- P: ¿Como caracterizas tú a Andrea? R: Son personas humildes, tienen dificultad de expresarse, de allí a ser loca no. 6.- P: ¿Te has traído a alguno de allá, cómo es su comportamiento aquí?En éste acto intervieve la representación fiscal y expone: “Objeto la pregunta, no sé a qué quiere llegar la defensa. La defensa expresa: “Lo que quiero demostrar es que porque alguien sea del caso sea enajenada mental, es todo”. CON LUGAR LA OBJECIÓN. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG. Y.M., RESPONDIÓ: 1.- Vivo en la Coromoto. 2.- Tengo mi esposa mis chamos. 3.- Trabajo en cervecería polar tengo 4 años allí. 4.- La actitud de Andrea con respecto a la familia, era una acritud normal, de hecho en varias oportunidades tuvimos conversaciones normales para mí. 5.- P: ¿Qué tipo de vestuario utilizada ella? R: Pantalón, faldas moderadamente cortas, normal. A PREGUNTAS DE LA FISCAL CONTESTÓ: 1.- Tengo 26 años. 2.- Soy TSU en producción industrial. 3.- Curso ingeniería en S.M.. 4.- El tiempo exacto que mi tío tiene en esa zona como tres cuatro años. 5.- Desde siempre el ha vivido con rebeca. 6.- La relación de ellos si empezó y yo estaba joven, el primer hijo de ellos lo tuvieron en Pijiguaos 7.- en esa casa viven el, ella los hijos y la sobrina. 8.- Allí hay muchos ranchos. 9.- Sí, el tenia otro rancho, ellos estaban pensando mudarse para allá porque el río esta muy cerca, la idea era salir de donde ellos están. 10.- La distancia de donde estaban y el otro es como un kilómetro. 11.- Ese rancho queda distanciado de donde es la familia de Rebeca. 12.- Allí se acostumbra mucho andar en bicicleta. 13.- P: ¿Las veces que tú ibas estaban ellos y Andrea? R: Sí, ella estaba sino llegaba en bicicleta. 14.- El como hombre no me dijo que tenia una relación formal pero si había algo de parte y parte. 15.- La señorita sentía algo por él. 16.- Yo no puedo decir que estuvo normalmente con ella, lo que yo sentía era que el me decía que ella senita una atracción por él. 17.- Él nunca me dijo que estaba de acuerdo. 18.- Él tiene una religión, pienso que no se debería aceptar ese algo, pero somos humanos. 19.- P: ¿El dos de enero de 2012 estabas allí? R: Me entero porque él me llama y me lo dice cuando estaba en la comisaría. 20.- Salí del trabajo y fue, me dijo que lo habían acusado de violación y lo fueron a buscar a la casa. 21.- Esa noche notable bien con él. 22.- Si, yo colaboro con el traslado de el para acá, yo presto el apoyo. 23.- Sí, me comunico con rebeca y ella ha ido a mi casa. 24.- Luego de esto no he vuelto ver ala señorita Andrea. 25.- Rebeca no me ha indicado nada de su hermana. Los ayudo es en lo Material, el esta es en su casa. LA JUEZA NO HACE PREGUNTAS…”

    En esa oportunidad se suspendió para el día 17-12-2012 y en esa fecha no hubo despacho en virtud de suspensión de actividades en el Palacio de Justicia por no haber agua y se difirió para el 18-12-2012.

    En fecha 18-12-2012, el tribunal previo acuerdo de las partes alteró el orden de la recepción de pruebas y procedió a la reincorporación de PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, suscrita por la Dra. C.T., médica Forense adscrita a la medicatura forense de la Delegación estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la víctima A.M.G.R., riela al folio sesenta y cuatro (64) de la pieza I de las presentes actuaciones y señala:

    … Fecha de experticia: 04-01-2013, fecha del suceso: 02-01-2012. – Genitales externos femeninos de aspecto y configuración normal para su edad. – Himen anular con desgarro reciente a las 8 según las agujas del reloj. – Ano rectal: pliegues anales conservados sin lesiones que calificar. – No presenta lesiones que calificar…

    . Al cual se le hizo lectura de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal…”

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha3 DE ENERO DE 2013.

    En fecha 03-01-2013 se evacuó el testimonio de la ciudadana R.R.G. REVERON, C.I.: V.- 17.245.233, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y sin juramento toda vez que es la esposa del ciudadano J.A.N.R., e impuesta del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso:

    Estoy aquí para declarar las cosas por lo que ha pasado con mi esposo por la farsa calumnia que se ha levantado en contra de él, que han dicho y no es como lo han dicho, jamás mi esposo va a hacer eso que dicen, somos cristianos, mi esposo es un hombre trabajador, mi hermana siempre ha sido una muchacha loca que siempre ha querido enredar a los demás, ella siempre ha querido meter en problema a los demás, quiso meter a una área también, lo que quiero decir es que lo que ella ha dicho es una farsa, orlando fue el que manipulo a mi abrirla a hacer todo esto, nunca paso que mi esposo la violara a ella, en cuanto al o que se dijo el 2 de enero mi hermana ha ido para la casa, le llevaba cosas a los niños míos, referente a mi esposo nunca le llegué a ver cosas malas hacia ella y eso, yo lo veía normal estábamos normalmente, nunca llegue a ver cosas malas de ella. Estaba la sobrina de mi esposo fui a ver porque estaba arreglando el rancho no lo había terminado, nos íbamos a mudar faltaban unas cositas de allí para allá mi sobrina, fue cuando conseguí a mi hermana con el hablando, me moleste mucho porque yo a el lo celo como yo se que ella es maluca no es como piensan que es una niña tranquilita ella es mi hermana y la conozco a ella, no hace mucho se iba a casar con un muchacho pero se metió con uno, se caso y se dejo de ese y ya anda por allí loqueando, mi hermana siempre me ha tenido envidia, siempre nos ha querido enredar desde que yo eres novia de él, ellos nunca los han querido a el, nunca se llevaran bien con el, siempre le han temido cosa, entonces lo que mi mama y mi papa a mi esposo lo quieren demasiado pero mi abuela y mis tíos nunca lo han querido, referente a mi hermana cuando llegue ese día me moleste cuando la vía allí le pregunté que por que ella estaba allí con mi esposo le dije que me queria quitar a mi esposo porque ella se encarga es de meter en problemas a la pareja, le dije a mi abuela que le había encontrado allí con mi esposo y que a mi no me gustaba eso y después fue que levantaron la falsa calumnia a mi esposo, yo los veía hablando normalmente, manipularon a mi abuela a mi hermana y a mi mama para que denunciaran a mi esposo para que levantaran eso en contar de el, hace como dos o tres días que lo habían agarrado yo encontré a mi hermana ella tenia aun señor que le acomodaba la bicicleta la encontré que ella iba toda llena de sangre, y parece que tenía algo con ese señor porque el se la pasaba allá y le conocí otros por allí, lo que le quiero decir es que mi hermana es una mentirosa una envidiosa como no tiene hijos quiere meter en problemas a los demás, lo que quería decirle es que solo Dios que esta en el cielo el sabe que eso nunca llego a pasar, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG. ROMMER STEFANOVICH, RESPONDIÓ: 1.- P: ¿Cuanto tiempo tiene casada con el señor y viviendo juntos? R: Doce años. 2.- Tengo 27 años. 3.- Mi hijo mayor tiene 11 años. 4.- P: ¿El día dos de enero quienes estaba en la casa? R: La sobrina Crisna, yo y mi sobrina, mi esposo, mis hijos. 5.- P: ¿Luego quien llegó? R: Mas nadie. 6.- P: ¿Andrea fue el 2 de enero a su casa? R: Sí, ella fue a visitarme ese día. 7.- p: ¿Ese dos de enero el iba a arreglar el rancho, cuando él sale que hace Andrea? R: Mi hermana se va primeo, luego que hablamos y al rato fue que mi esposo salio, cuando ella se fue como no duró mucho rato. 8.- P: ¿Cuándo llega al rancho a quienes consigue? R: En el rancho estaban sentados en una cama, normalmente. 9.- P. ¿Como es la cama? R: Es pequeña. 10.- P: ¿Tenía colchón? R: No. 11.- Estaban normales tenían sus pantalones puestos. 12.- Estaban sentados hablando. 13.- Yo no llegué a golpear a mi hermana. 14.- No golpeé a mi esposo. 15.- P: ¿Cual es la entrada del rancho? R: Son varios ranchos. 16.- P: ¿Son los primeros o los últimos? R: Están de últimos. 17.- P: ¿Está cerca de la vía principal o atrás? R: Estaba como de 20 a30 metros. 18.- El rancho esta atrás de la vía principal. 19.- P: ¿Por donde llego yo a ese racho? R: Es una sola vía, hay un portón. 20.- P: ¿De ese portón a su casa cuantos metros hay? R: De 20 a30 metros. 21.- Para llegar a mi rancho hay que pasar por otros ranchos. 22.- Las personas estaban adentro de esos ranchos. 23.- P: ¿Cuando decide ir a donde su abuela a avisarle? R: Si me voy yo y luego se va ella. 24. – Ella llego junto conmigo. 25.- Le dije a mi abuela que la había conseguido a ella con mi esposo y le dije que eso no me gusto que buscara manera de hacer otra cosa pero que no enredara a mi esposo. 26.- Ella dijo que estaba hablando normalmente con mi esposo luego cuando me la encontré dijo que él la había violado. 27.- Ese día el 02 de enero ella no me confeso nada a mi. 28.- P: ¿Ese día como llegó ella a la casa? R: Ella llegó en una bicicleta. 29.- Cuando los observé en el rancho la bicicleta estaba en la parte d afuera del rancho. 30.- Si hablamos de los linderos como están construidos con alambre de púa hay como cuatro cuerdas de alambre, la única entrada es el portón. A PREGUNTAS DE LA DEFENSAABG. Y.M., RESPONDIÓ: 1.- P: ¿Cual fue la actitud suya con respecto ala situación cuando encuentras tu hermana en el rancho? R: Me moleste porque la encuentro en el rancho le dije que por que anda por allí metiendo en problemas a los demás, le dije tienes envidia porque no tienes un esposo y no tienes hijos como yo allí fue cuando voy donde mi abuela. 2.- P: ¿Dices que ibas dos veces por semana a tu casa, que actitud veías en ellos que te hacia pensar que te iba a quitar a tu esposo? R: Ella se presentaba de repente sin que me dijera que iba a ir para allá. 3.- P: ¿Viste a alguna actitud sospechosa? R: No llegue a ver ninguna actitud. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, ABG. E.O.G., RESPONDIÓ: 1.- P: ¿Por que lo seguiste a tu esposo? R: Lo seguí porque iba a ayudar a mi esposo porque el iba a arreglar unas cosas en el rancho. 2.- P: ¿Sospechabas algo? R: Fui porque sospeche porque ella salio en la bicicleta atrás de mi esposo, el se fue y ella se fue mas atrás. 3.- P: ¿El terreno donde fueron los hechos queda cerca de la avenida principal de paya? R: Si. 4.- P: ¿Por la avenida principal de Paya pueden ver lo que pasan en tu rancho o en otro rancho? R: Si. 5.- P: ¿Es un terreno plano o es un terreno irregular? R: Es plano, se ve fácilmente de la avenida al rancho. 6.- P: ¿Cuando llegas al rancho oíste algún quejido algún problema? R: No nunca escuché nada. 7.- P: ¿Cuándo llegas al rancho viste a rebeca cansada como se dice espelucada o tenía algún maltrato? R: La vi normal, peinada. 8.- P: ¿Ella te manifiesta de algún maltrato de alguna situación irregular por parte del señor Navarro hacia ella? R: No. A PREGUNTAS DE LA FISCAL CONTESTÓ: 1.- Tengo doce años con él. 2.- P: ¿Cuantas veces visitó? R: Siempre, iba por lo menos en la mañana y se iba en la tarde. 3.- P: ¿Como era la amistad entre tu hermana y el señor José? R: No vi nada extraño, los veía normal hablando. 4.- P: ¿Si la ves normal por que dudas que pudiera pasar algo, que te llevaba a pensar algo de ella? R: Porque ella iba muy seguido a la causa y no me avisaba nada. 5.- P: ¿Eso te llegó a dar dudas? R: Si eso porque no me avisaba veía que eso no estaba bien, a veces si me avisaba pero luego no. 6.- P: ¿Cuando llegas al rancho y la ves a ella? R: La cama era de resortes. 7.- Yo me molesté cuando la vi porque se que ella es una loca, siempre anda buscando maridos. 8.- La veía normal, un poquito nerviosa a mi esposo lo vi normal. 9.- Le dije a mi abuela que no me gusto verla allá, mi hermana dijo yo estaba allá pero yo estaba hablado normal con tu esposo. 10.- Mi abuela se molestó y dijo que el labia violado. 11.- Mi tío manipuló a mi abuela y a mi mamá para que pusieran la denuncia. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: 1.- Mi hermana no tiene problemas mentales. 2.- Ella no tiene retardo mental, ella lo que tiene problemas es en el habla, es como cualquier mujer. 3.- P: ¿Para esa fecha ella tuvo relaciones con otra persona 2 o 3 de enero? R: No lo se. 4.- P: ¿No sabes si era virgen? R: No se, la veía como era ella pero no se si era video no. CESAN LAS PREGUNTAS…”

    En esa oportunidad se prescindió del testimonio de A.M. y MERWIN PERAZA, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y se suspendió para continuar en fecha 10-01-2013.

    En fecha 10-01-2013, oportunidad fijada para la continuación del debate, el Tribunal luego de verificar las resultas de las boletas de citaciones, acordó librar mandato de conducción para el AGENTE LINOSKY SILVERA y R.B. (FUNCIONARIOS ACTUANTES)y a la DRA. C.T. (EXPERTA), de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En esa oportunidad se suspendió para el 16 de enero de 2013, y en esa oportunidad se difirió para el 18-01-2013 por no haber despacho por permiso para cuidados maternales de la jueza.

    En fecha 18-01-2013, se procedió a verificar las resultas de las boletas de citaciones así como de los mandatos de conducción y toda vez que no se han consignado resultas de los mismos, se acordó ratificar mandato de conducción para el AGENTE LINOSKY SILVERA Y R.B. (FUNCIONARIOS ACTUANTES)y a la DRA. C.T. (EXPERTA), de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se suspendió para continuar en fecha23 de enero de 2013.

    En fecha 23-01-2013, se procedió a verificar las resultas de las boletas de citaciones así como de los mandatos de conducción y toda vez que no se han consignado resultas de los mismos, se acuerda solicitar resultas de los mandato de conducción librados a el AGENTE LINOSKY SILVERA y R.B. (FUNCIONARIOS ACTUANTES)y a la DRA. C.T. (EXPERTA), de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena citar vía telefónica a la víctima A.G. y a las testigas Reverón Marlene y M.U. y se suspendió para continuar en fecha 30 de enero de 2013.

    En fecha 30-01-2013, se evacuó el testimonio de la médica forense DRA C.T., Titular de la Cédula de Identidad No V- 6.425.887, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 345 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:

    Fue una experticia que se realizó el año pasado a una ciudadana que acude donde se realiza un examen ginecológico, se observó desgarro, a las 8 según las agujas del reloj, indica que no presenta lesiones, quizá le faltó al examen físico, ratifico el contenido y firma folio 16 de la primera pieza, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: 1.- P: ¿Como es que presenta himen anular con desgarro reciente como lo interpreta? R: Cuando nos referimos a las esferas del reloj, cuando observamos cualquier lesión, anillo himeneal, durante el examen hablamos que hay una lesión dependiendo del sitio donde se encuentre, dice que fue el 4 de enero el 2 de enero y acudió el día 4 de enero, que quiere decir que es un desgarro porque se ven los bordes bien definidos, pudieran inclusive hasta sangrar a pesar que haya transcurrido cierta hora, en el caso de ella, no había hemorragia, mas si había desgarro donde se apreciaba unos borde separados se podía ver como se unía el margen himeneal, por eso es que se sabe que es un desgarro reciente. 2.- P: ¿Considera que ese desgarro reciente pudo haber sido producto de algo que se hizo a la fuerza? R: Un desgarro sucede en cualquier mujer ya se consentido no, en el este caso no había otra lesión, en este caso solo se observo desgarro, no había otro tipo lesión sin ano rectal. 3.- P: ¿En conclusión no puede decirse que fue algo en contra de su voluntad? R: No puedo decir que fue así porque no había otras lesiones aunque hay un parámetro general. 4.- El desgarro reciente, tuvo un desgarro a las 8, hubo desfloración reciente. A PREGUNTAS DE LA DEFENSAABG. Y.M., RESPONDIÓ: 1.- P: ¿Aclárenos la diferencia y habla de desfloración no lo menciona, quiero que le aclare que diferencia hay entre un desgarro y una desfloración? R: Es cuando la mujer ha permanecido virgen y ocurre una desfloración, ocurre en el prime contacto sexual. 2.- P: ¿Aquí como habla de desgarro, para el momento ella no era virgen? R: Había un desgarro, era el único que ella tenia para el momento que ella acude ya no lo es porque tiene un desgarro, si no tuviese desgarro seria virgen, que sucede hay oportunidades de lo que llaman himen complaciente, donde manutienen relacione su himen se mantiene intacto, hay que ver si hay otras condiciones que nos pudieran indicar si hubo consentimiento o no aunque haya un himen complaciente. A PREGUNTAS DE LA DEFENSAABG.R.A.S.G., REPONDIÓ: 1. - P: ¿Hizo el examen dos días de diferencia pudo observarlo si hubiesen sido 10 días de diferencia? R:Ya a los diez días una herida se ha sanado no presenta reactividad. 2.- P: ¿Según su experiencia para realizar este tipo de exámenes ese tipo de lesiones pondríamos determinar si esa lesión, si hablamos de una lesión no causaría otro tipo de lesiones? R: En algunos casos, depende de las características de las personas. 3.- P: ¿Si hay un paso de el y se rompe en el grado 8 por que no se rompe totalmente el himen o se estrió? R: En este caso solo hubo esa lesión allí. 4.- P: ¿Ese tipo de lesione son puede ser causado por el constante uso por ser una persona que vaya arriba de un caballo por eso podría causarlo? R: Podría haber varias, el uso repetido del caballo, la membrana pudiera lesionarse, depende de la elasticidad. 5.- P: ¿Si ella anda en una bicicleta y brinca? R: Por lo general eso no produce eso, yo por mi experiencia no lo he visto. 6.- No podría ser por un golpe de un asiento? R: Por lo general es por la introducción mas no por el impacto en el exterior, eso depende de lo que haga la persona en un caballo, es muy poco probable que una persona sentada sobre algo, por lo general tiene que ser la introducción de algo. 6.- P: ¿Cuando habla genitales externos de calificación normal para la persona ella tenia 21 años? R: Correspondía para una persona de 21 años. 7.- P: ¿Cuando indica que no presenta lesiones? R: Se refiere ala parte física, no observé ninguna lesión externa. A PREGUNTAS DE LA DEFENSAABG. E.O.G., RESPONDIÓ: 1.- P: ¿En su experiencia usted me podría decir si ha conocido otro tipo de lesión que no sea la introducción del pene que ocasione ese tipo de lesión dentro de la vagina, otra causa que sea una lesión que haga que esa lesión permanezca de ese tipo? R: Según me explica la literatura, ya que no lo he visto como medico clínico ni forense, los deportistas, en algunas ocasiones pueden ocasionar lesiones, yo no he visto ninguna, si una persona realiza ejercicio, hay elasticidad en todas partes del cuerpo, hasta la membrana himeneal debe ser muy flexible y como no lo he visto no lo puedo asegurar, si he visto pacientes menores de edad, por introducción de dedos, palos, gente que se ha caído sobre artículos duros, se pueden observar los hematomas, se deja constancia porque puede haber un traumatismo. 2.- P: ¿En el momento que el paciente llegó al consultorio la evaluó medicamente con la experiencia que tiene en toda la trayectoria puede observar a un traumatismo posterior, las depresiones todo lo que leva cuando es forzada ultrajada, observo algo de eso en la victima? R: Por lo general los que acuden en la consulta por lo general tienen algo a nivel psicológico que hace necesario que lo vea un especialista, gracias a Dios tenemos psicólogo forense, potablemente este se aun caso que lleve las dos circulares, cuando observo que hay un paciente que no lleva la orden para el psicólogo, sugiero, en este caso asumo que ella tenía orden para el psicólogo. 3.- P: ¿En su apreciación en torno a es estudio, usted como profesional y como persona que tiene tiempo trabajando en esa rama vio alguna conducta de ese tipo? R: No todas las personas son iguales y por lo general hay un shock, hay personas que entran normalmente y cuando se hace el examen es que se evidencia que puede tener algo, he visto tres nada mas que llegan llorando y se van llorando, es falso que el que ha sido violado debe llegar llorando y no es así, si es algo que va en contra de la voluntad pudo haber ocasionado un trauma, si hubiese habido algo muy importante lo hubiese dejado allí. 4.- Si hubiese sido exageradamente relevante deja constancia del impacto que se observó. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ: 1.- Ella estaba recientemente desflorada, era virgen antes de esa relación. CESAN LAS PREGUNTAS…”

    De seguidas se evacuó el testimonio de la ciudadana YILVANA C.M.E., Titular de la Cédula de Identidad No V- 19.247.587, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:

    Tengo 4 años conociéndolo soy su vecina, veo que es un señor humilde, el era el único que trabajaba para la casa, ella sufre de varices, ahorita hasta los momentos que he visto que mantiene la casa es su hijo de 10 años, cuando me informaron que el señor estuvo involucrado en una supuesta violación me impresione, porque veía que era una persona sana, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA DEFENSAABG.R.A.S.G., RESPONDIÓ: 1.-Mi nombre es Yilvana C.M.E.. 2.- P: ¿Quiero que nos diga si llego a observar que durante el tiempo que indica que lo conoce ha notado una conducta irregular, una conducta agresiva, acoso? R: No, el es un señor muy respetuoso, durante los años que lo conozco no he notado nada, lo que hace es cultivar. 3.- Yo vivo al lado de la casa de él. 4.- P: ¿Conoce a la hermana de Rebeca? R: Si la conozco, la conozco de vista, vi como en tres oportunidades iba a la casa de el, la veía jugando voleibol. 5.- P: ¿La forma de ser de él, el trato como lo considera usted? R:No vi nada extraño, queme hiciera pensar algo malo de él. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG. Y.M., RESPONDIÓ: 1.- Tengo viviendo allí 4 años. 2.- Vivo en la e.r.d. paya No 92. 3.- P: ¿Ese tiempo tiene él siendo tu vecino? R: Si. 4.- P: ¿Cual ha sido la conducta que has observado con respecto a las vecinas? R: El no habla mucho, allí con nadie con la mas que habla es conmigo, porque vivo cerca, siempre nos hablamos, no he visto que hable con las vecinas. 5.- P: ¿En las conversaciones que actitudes has visto para contigo? R: Es muy respetuoso me da consejos de la vida me busca textos de la Biblia. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: 1.- P: ¿Que conocimiento tiene de los hechos o porque el está acá presente? R: Si, el supuestamente abusó de la cuñada. 2.- Cuando me dijeron que lo estaban buscando porque había abusado de su cuñada no lo pude creer. 3.- No vi la victima el día de los hechos en la casa de él. 4.- La vi como en tres oportunidades pero para esa fecha tenia días que no la veía. 5.- Yo no escuche digo que si hubiera sido una violación hubiera gritado algo, esa casa es muy callada. 6.- No recuerdo haberla visto ese día. 7.- El comportamiento de ella en el sector la he visto que le gusta mostrar el cuerpo. 8.- No la he visto compartiendo con él, nunca vi nada extraño. LA JUEZA NO HACE PREGUNTAS…”

    En esa oportunidad se procedió hacer revisión de las resultas de las boletas de citaciones, y en vista que la ciudadana A.G., Reveron Marlene y M.U. fueron notificadas, se procedió a ordenar librar mandato de conducción a las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y se suspendió para continuar el 06-02-2013, en esa oportunidad se difirió por no haber despacho toda vez que la jueza se encontraba de reposo para el 18de febrero de 2013.

    En fecha 18-02-2013, la representación Fiscal solicitó el derecho de palabra y manifestó:

    Por cuanto se agotó la vía a los fines de hacer comparecer a los funcionarios Linosky Silvera y R.B., es por lo que se prescinde de la declaración de los mismos, asimismo solicito sean librados oficios a los fines de solicitar resultas de los mandatos librados a la víctima y a las ciudadanas Reverón Marlene y M.U., es todo

    .

    De seguidas la defensa ABG. ROMMER STEFANOVICH, expuso:

    La defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal, es todo

    .

    Acto seguido la jueza se pronuncia de la siguiente manera:

    Oída la declaración de las partes éste tribunal acuerda oficiar a los fines de que sean remitidas las resultas de los mandato de conducción librados a A.G., Reverón Marlene y M.U., es todo

    .

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 21 de febrero de 2013.

    En fecha 21-02-2013, solicita el derecho de palabra la representación fiscal, quien expuso:

    se ubicó a las personas que se trasladaron hasta la residencia de la víctima, ellas dijeron que unos abogados le habían dicho que esto se había terminado y por eso no habían venido más, es todo

    .

    De seguidas la defensa expuso:

    La defensa deja constancia que en el escrito de la audiencia preliminar, no consta que estábamos con la víctima, ella debió hacer la denuncia en su momento pertinente, cuando fuimos a la preliminar la fiscal salió buscó a la víctima y la trajo ala audiencia preliminar. La defensa informa que al ciudadano Merwim Peraza se le dio la oportunidad para que expusiera cosas importantes, y ahora no puede estar indicando otras cosas, es todo

    .

    El tribunal se pronunció de la siguiente manera:

    Desde el punto de vista procesal se agotaron las vías a los fines de ubicar a la víctima y a las testigas Reveron Marlene y M.U., teléfono, citación, fuerza pública y no acudieron al debate a los fines de ser evacuadas, por lo que de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinde de éstos testimonios y se continua el juicio sin esa prueba, es todo

    .

    De seguidas y conforme al artículo 343 del código orgánico procesal penal se declaró cerrado el lapso de evacuación de pruebas y se concedió el derecho de palabras a las partes para que expusieran sus conclusiones, tomando la palabra al Ministerio Público, quien expuso:

    No sin antes dejar constancia de que se hizo humanamente lo posible desde que se inició la averiguación de ubicar a la víctima y traerla, cosa que se hizo imposible ya que la misma es visible que posee un retardo mental el cual quedó demostrado solamente con la evaluación que se hizo en el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, el cual no fue admitido como prueba en la audiencia preliminar, fue imposible practicárselo ya que su madre y su abuela no trasladaron a la misma a practicarse la evaluación psicológica y siquiátrica. A esta representante fiscal le quedó claro que en fecha 02 de enero, a las 2 de la tarde, en los naranjos parcela 2, la ciudadana A.G. fue víctima de violencia sexual por el ciudadano J.N., abusando de su confianza y del ingreso de la residencia, intentando tener un acceso un poco más allá que fue el vínculo que los unía, ese día la obliga y la ingresa a un rancho y abusa sexualmente de ella, es sorprendido por su hermana rebeca es cuando ella corre, le avisa a su abuela y preceden a denunciar, es tramitada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la ciudadana Andrea avista al ciudadano que la comienza a perseguir en una bicicleta, más agresivo en la violencia psicológica, tratando que la misma quitara la denuncia, por su hermana por sus hijos, que no dijera nada, logra escaparse, va al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y es cuando logran la aprehensión del mismo, haciendo la pregunta donde estaba el señor en el tiempo cuando no lo podían encontrar, para ello se trajo al a sala de audiencia, tanto la mamá como la abuela se encontraban en un abismo de contradicciones, una lesionada y vulnerada en su condición de mujer y la otra por su marido, en el reconocimiento médico legal, refirió desgarro reciente en las 8 agujas del reloj, que más evidencia que ésta, no obstante trae como testigo, unas personas que hacían señas como que digo, un familiar del hoy acusado el cual en una oportunidad manifestó que el quería tener algo con ella, abusando del vínculo de confianza y la asistencia reiterada de la muchacha ala vivienda, lo que no pensó era que él no iba a sal8ir no tan bien como salió la primera vez, nos encontramos en presencia de una víctima especialmente vulnerable, gracias al equipo pudimos palpar los hechos como tal y que la muchacha es especialmente vulnerable, es por ello que solicito la condenatoria por el delito de violencia sexual, la jueza se apartó de especialmente vulnerable, violencia psicológica y acoso u hostigamiento, los cuales quedaron demostrados, solicito la condenatoria del mismo, es todo

    .

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. ROMMER ESTEFANOVICH, quién expuso:

    Buenas tardes, escuchada la intervención de la representación fiscal esta defensa técnica procede a realizar ante de concluir un preámbulo y es que no debemos poner por encima de nuestros sentimientos por encima de las pruebas que existen o no existen, estamos en una etapa de juicio donde tenemos que alegar y probar y el estado está obligado a probar ese hecho, la fiscal debió alegar y probar, algo y no probó, se establece esto porque el Ministerio Público presentó un acervo probatorio, una serie de testigo que iban a atestiguar de que ella fue víctima de violencia sexual, cuando se obtiene la denuncia por parte de la mamá manifestó que había sido violada antes la victima indicó que el ciudadano la había tumbado de la bicicleta la llevó a un rancho, desde esa entrada hay veinte metros, una vez dentro del rancho ella manifestó de que él le quitó la ropa, le abrió las piernas con sus piernas, la ultrajó, y que luego llegó la hermana y le calló a palo al esposo, no obstante nosotros como actuaciones complementarias solicitamos que se le realizara la entrevista e esa señora se hizo solo la de M.G., y ella manifestó que todo eso era mentira y que su hija le dijo que eso era mentira. Cuando hicimos la audiencia preliminar, estuvo la mama yla hija, en la audiencia preliminar, la hija manifestó a viva voz y ella dijo que lo hizo por amor, no obstante cuando hicimos el avance el juicio oral, trajimos en tiempo record los testigos, todos declararon y los testigos presénciales, ella manifestó que eso era mentira, que cuando llegó los vio sentados en una cama vestidos, y fue donde los familiares hicieron esta presión para que colocara la denuncia, Crisna manifestó, fue conteste con la declaración de la esposa del acusado, se hizo el esfuerzo, no vinieron los funcionarios actuantes ni los que hicieron el reconocimiento del sitio del suceso, la Dra. Trujillo manifestó que cuando le hizo el examen tuvo una relación reciente pero no se determina con quien estuvo relaciones recientes, no hubo apéndices pilosos o exámenes seminales para determinar quien estuvo con ella en el momento reciente. La Dra. Manifestó que si ella presentaba algunas lesiones físicas y ella dijo que no, se pregunta esta defensa si no había excoriaciones, no hubo ese tipo de lesiones, cuando le preguntaron si había hematoma algo, se supone que si alguien no quiere abrir las piernas con la fuerza se le causa hematoma porque se hace fuerza. No hubo violencia ni de la víctima, ni de parte del acusado. En este desarrollo como estudiosa del debate de acuerdo a la sana critica, los conocimientos científicos, en vista de eso se va a dar cuenta de la acusaciones que presentó ninguna fueron probadas, el acoso u hostigamiento no hay ni una prueba que lo prueba, la violencia psicológica, todos los que presentó la defensa fueron contestes y dijeron la ciudadana Andrea era la que iba a la casa de ellos, ella era la que iba a la casa de ellos no mi acusado a la casa de la hoy víctima. La finalidad de este proceso es buscar la verdad verdadera y la verdad procesal, me baso en lo alegado y probado en el juicio, la persona es inocente hasta que se le pruebe lo contrario, la representación fiscal debe acusar y también exculpar y si actuamos de buena fe y no de una forma temeraria, la defensa pensó en su momento, en vista de lo discutido yo pensé que la fiscalía en vista de que realmente no hubo la demostración de los hecho pudo haber solicitado la misma fiscalía la absolutoria de nuestro defendido, es todo

    .

    De seguidas se le cede la palabra a la defensa Abg. E.O.G., quien manifestó:

    Resulta incoherente contradictorio a un principio procesal que es el principio de inmediación, sabemos que la fiscalía es único e indivisible, nos abarca a todos, abogados, jueces y fiscales había que palpar el desenvolvimiento del juicio para darse cuenta las narraciones que dieron a las personas que estuvieron en esta sala, no me voy a dirigir a los testigos, me voy a dirigir aun testigo primordial que promovió la representación fiscal que fue la Dra. Trujillo, en las preguntas se le pregunto sobre la violencia sexual, dejo claro que no consiguió muestras de violencia, se le pregunto que si en el momento cuando entrevisto a la víctima, había algún rasgo de retardo mental, acoso psicológico, alguna situación mental que diera con la acusación fiscal y ella muy claramente dijo que no vio nada de eso, no vio nada de eso, se lo volví a preguntar, ella dijo si estoy segura, si yo hubiera visto algo de eso lo hubiese colocado en las actas, dijo tengo toda la vida trabajando en la medicina forense, cada vez que veo algo de eso, lo pongo en las actas. Por otro lado es que eso no va solo va compaginado con las narraciones de cada uno de los testigos que trajo a esta audiencia a la defensa, dijeron el desenvolvimiento normal, que no había trastorno psicológico, que solo tenía un problema en el habla pero no había nada más allá, no solo eso sino que también la víctima y la mama de la víctima, en la audiencia preliminar dejaron constancia que paso lo que paso por mutuo consentimiento y lo dijo la mama de la víctima y que la abuela que no quería mantener un conflicto y había buscado la salió de decir que había sido una violencia sexual, con referencia al artículo 121 la definición de víctima, dejamos claro que víctima es aquella persona que es ofendida por un delito, ella dijo que era de mutuo consentimiento, alegamos que hay que probar, la obediencia que tiene los jueces a la ley y al derecho es lo que estamos indicando, no puede la representación fiscal a agarrarse de unas pruebas, nosotros le pedimos que le hiciera una evaluación psicológica al víctima, eso nunca se hizo, lo pedimos como actuaciones complementarias y no se le hizo por qué no se le hizo, lo otro la obediencia que tiene el Ministerio Público, no solo buscar las causas que exculpan sino la que exculpan, sino en los momentos que la verdad este clara, lo digo porque si ese elemento, lo digo porque eso que pedimos para nosotros exculpaban por qué nos se hizo, le pedimos Usted ciudadana jueza que evalué lo alegado y probado en autos, no puedo solo decir, si no consigo ningún elemento no hay elementos que indiquen que las cosas pasaron como lo dijo la representación fiscal, es todo

    .

    De seguidas toma el derecho a la palabra, la Abg. Lojana Mendez, quien manifestó:

    A esta defensa no le queda más que exponer sus alegatos, una vez que fueron evacuados los acervos probatorios, como punto previo esta defensa le llama la atención cuando la representación de la Fiscalia manifiesta en esta sala que la defensa tuvo contacto con la víctima, acusación grave que le sorprende a esta defensa y pueden hasta traer consecuencias graves, se recabaron los elementos que supuestamente iban a evidenciar la responsabilidad de mi representado no se logró el resultado que la fiscalía pretendía demostrar en sala, de los elementos que trajo solo se logró interrogar a una sola, la Dra. C.T. indico que hubo una lesión, pero también quedó claro, que no pudo haber sido acreditada a nuestro representado. Luego de estas consideraciones que no son exageradas sino que es el resultado lógico. Se ha estado cometiendo una injusticia ya que esta fase la fiscalía copudo demostrar la responsabilidad en los hechos que presenció en su oportunidad en el escrito acusatorio, me permito solicitarle pueda otorgarle en esta sala una sentencia absolutoria a nuestro representado es por lo que solicitado a este tribunal garante de los principios y garantías procesales, carta magna, tratados y convenios internaciones se sirva proveer lo solicitado, es decir una sentencia favorable a nuestro representado, es todo

    .

    Acto seguido se le concedió nuevamente la palabra a las partes para que hicieran uso del derecho a réplica, para referirse solo a las conclusiones formuladas por la parte contraria, a lo que la Fiscal Del Ministerio Público, expuso:

    La experta desconoce lo que es la violencia de género, para estar en presencia de una violencia sexual no hay que estar en presencia de una física, ella no iba a dejar constancia, por qué la defensa hace tanta mención a lo que dijo ella, no hacen referencia sus testigos porque saben que estaban preparados, hacían señas a la defensa para ver que decían, trajeron a la esposa del acusado quien también es víctima, vienen de un circulo, como poder con eso que traen tan arraigado, dejándolo en sus manos y esperando la mayor justicia, es todo

    .

    De seguidas toma la palabra el Abg. Rommer Estefanovich, quien manifestó:

    Igualmente respetando esa profesión debemos alegar y probar en ese expediente no existe ningún antecedente de violencia sexual psicológica, yo no puedo venir a alegar algo si no tengo pruebas, no puedo alegar que ha violentado a su esposo si allí no hay ninguna prueba, la esposa está embarazada, resigue teniendo hijos a este señor, está enunciando hechos que no ha probado, si no probo la violencia sexual mucho menos la violencia física que lega en sus conclusiones, por qué no la busco tiene medios, pudieron ir a su casa y obligarla a que viniera, cuando la vi8ctima vino a la audiencia preliminar le dijeron que si estaba amenazada y ella dijo que no que ella lo estaba haciendo consciente por eso fue que le dieron el cambio de calificación, cuando hablamos de violencia sexual, debe haber una violencia física, el artículo es claro, indica cuando no exista violencia es cuando es vulnerable, aquí no fue así. Usted le solicito a la representación fiscal para que le realizara las evaluaciones a la víctima en la apertura y aun así no lo hizo la representación física. Establece que debe haber violencia física para hablar violencia sexual. Si se hubiese demostrado la vulnerabilidad no fue demostrada en esa audiencia por lo tanto nuevamente le solicito se aparte de la solicitud del Ministerio Público ya que lo que aleo en este proceso no lo demostró y por lo tanto ratifico lo que solicito la codefensa donde solicita la absolutoria para nuestro defendido, es todo

    .

    Seguidamente se le pregunto al acusado J.A.N.R.S. deseaba exponer algo mas, quién expuso:

    Ante los ojos de dios si algo hubiese ocurrido quizás yo no estuviera vivo. El mismo dios sabe que no fue así, es todo

    .

    Acto seguido de conformidad con el artículo 343 del código orgánico procesal penal se declaró clausurado el debate probatorio.

    CAPÍTULO IV

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

    VALORACIÓN Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y Privadas de fechas: 08-11-12, 26-11-12, 03-12-12, 10-12-12, 18-12-12, 03-01-13, 10-01-2013, 18-01-2013, 23-01-2013, 30-01-2013, 18-02-2013 y 21-02-2013, todo de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 181 (licitud de la pruebas), 182 (libertad de la prueba) y 183 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 80 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia.

    Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 181 y 182, ambos de nuestra norma penal adjetiva.

    En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

    …Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

    En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

    a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.

    b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,

    c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,

    d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.

    Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

    …En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…

    .

    De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

    …El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…

    .

    Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484).

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

    ...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…

    .

    Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).

    Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:

    Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.

    Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.

    .

    Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:

    (..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.

    Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan:

    Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.

    Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del P.P. al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

    …Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer sus respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…

    Así las cosas, considera esta juzgadora que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio; así tenemos que, el Ministerio Público tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente nº 00-158, con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo, donde se estableció lo siguiente:

    …En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)

    .

    Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre sí para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del magistrado Jorge L. Rosell, en los términos siguientes:

    …para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. la falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del código orgánico procesal penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia…

    .

    También La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, señaló que si el juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y por qué condenan o absuelven”. Cuando se condena o absuelve, y el juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, en sentencia nº 369 del 10 de octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de león, como a continuación se transcribe:

    …si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)

    .

    Criterio que igualmente sostiene La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rondon Haaz, sostuvo que:

    …la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)

    .

    Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”(sentencia nº 402 del 11-11-2003 de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, ponente la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León).

    Pues, como bien se reitera, mediante sentencia nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente nº c07-0536, con ponencia de la Dra. M.D.V.M.M., donde se aduce que:

    ...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra carta fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…

    .

    Así las cosas, esta juzgadora observa que el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate es el siguiente:

    Los hechos que quedaron establecidos en el auto de apertura a juicio y fueron objetos del presente proceso tienen inicio en fecha 02-01-2012 donde el ciudadano acusado J.A.N., aprovechándose del estado de vulnerabilidad que tiene la víctima A.G. abusó de ella, siendo reiterado en el tiempo que le tenía un acoso, y en una oportunidad en que la víctima fue a visitar a la hermana quien convivía con el acusado, por ser su concubina, al ver al acusado, la víctima procedió a retirarse y tomó la bicicleta, siendo alcanzada por el acusado, quien la ingresó a un rancho que estaba en construcción por el sector donde vivía y bajo amenaza y violencia la accedió carnalmente y fue sorprendido tanto por la esposa como por su sobrina, y luego la víctima se fue del lugar se lo comunicó a su progenitora y abuela quienes procedieron a formular la respectiva denuncia, procediendo los funcionarios a aprehender al acusado.

    En esta, fase la labor de esta juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia nº 656 de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León).

    Lo que conlleva que, para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

    …Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

    (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

    Así las cosas el Ministerio Público acusó al ciudadano J.A.N.R. por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y solicitó que al final la sentencia fuera condenatoria.

    En este orden, quien sentencia procede a realizar por separado un análisis de los tipos penales, a los fines de establecer si efectivamente durante el debate probatorio fue demostrada la corporeidad del tipo penal, así como la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado en la comisión del delito.

    Así las cosas, esta juzgadora considera necesario analizar el tipo de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., a lo que se verifica lo siguiente:

    La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año bicentenario de J.C. documento presentado por la delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano De La Mujer. Comisión Femenina Asesora De La Presidencia DeLa República Despacho De La Ministra De Estado Para La Promoción DeLa Mujer. Caracas del 5 al 9 de marzo de 1991 (pp.449-466), citado por r.A.B.V. (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar En El Ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como: “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.

    Por otro lado, la convención de B.D.P., en su artículo 1, señala que: “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”; en este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

    Así pues, que la violencia sexual conforme a nuestra novísima ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.

    En cuanto al tipo penal de violencia sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el capítulo VII de los delitos, artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., expresa que, se configura cuando:

    …quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión. Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…

    Lo que conlleva que se requiere la configuración para que se determine el delito de violencia sexual:

  16. - que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,

  17. - que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.

    Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que la violencia sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito y con relación al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cabe destacar que la Exposición de Motivos de la Ley Especial define el acoso u hostigamiento, como una modalidad agravada del tipo penal de violencia psicológica, toda vez que constituyen acciones de carácter concreto y directo que comportan una lesión de derecho de la víctima a actuar y decidir con libertad, pero la define como una forma de violencia independiente de la violencia psicológica, y a todo evento, se observa lo siguiente:

    El artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., define en su segundo numeral que El acoso u Hostigamiento, como una forma de violencia de género en contra de las mujeres, y es: “…toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que pueden poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él …”.

    En cuanto al tipo penal de acoso u hostigamiento, concebido como acciones de carácter concreto y directo que comportan una lesión de derecho de la víctima a actuar y decidir con libertad, en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., expresa que, se configura cuando: “…La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses…”

    Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de acoso u hostigamiento:

  18. - Que la conducta abusiva del agente activo de manera constante, entendida está como comportamientos, (palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos, expresiones verbales) sean dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer, con el fin de atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.

  19. - Que la conducta abusiva del agente activo de manera constante, se refiera a actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa.

    En este particular, es necesario definir lo que se refiere el acoso y luego el hostigamiento y, así se observa: En cuanto al acoso, la Real Academia Española, en el Diccionario de la Lengua Española (2001), expresa que es”…la acción y efecto de acosar”. Entendiéndose por acosar como “…Perseguir, apremiar, importunar a alguien con molestias o requerimientos…”

    Conforme al Cabanellas Guillermo, en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo I (1998) señala que acoso se refiere a “…Acosamiento…” y, por Acosamiento, esgrime que se refiere a la “…Persecución. II Insistencia que fatiga en el trabajo. II Importunar…”.

    En cuanto al Hostigamiento, la Real Academia Española, en el Diccionario de la Lengua Española (2001), expresa que es”…la acción y efecto de hostigar”. Entendiéndose por hostigar como “…Molestar a alguien o burlarse de él insistentemente. II Incitar con insistencia a alguien para que haga algo…”.

    Conforme al Cabanellas Guillermo, en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo I (1998) señala que hostigamiento se refiere a “…Hostigar…” y, por Hostigar, esgrime que se refiere a“…Molestar, perseguir, perturbar….”.

    De lo anterior, es menester señalar la diferencia entre perseguir y persecución, tomando como base la definición efectuada por Ossorio Manuel, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Sociales y Políticas y señala que Perseguir, significa “…llevar a cabo una persecución…” y por persecución se refiere “…Materialmente, seguimiento del que escapa, para agredirlo (…). I Apremio, Acoso. I Exigencia Inoportuna…”

    Así pues, esta juzgadora, se permite inferir que el acoso u hostigamiento en el caso sub iudice, se refiere que la conducta abusiva del agente activo de manera constante, verse a la persecución sistemática y frecuente para apremiar, importunar al sujeto pasivo mujer con molestias o requerimientos, con el fin de atentar contra la estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.

    Por último, con relación al delito de Violencia Psicológica es menester señalar que la doctrina la concibe como cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, como así lo ha señalado Herrera J. En su texto titulado violencia intrafamiliar.

    Siguiendo el hilo, el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., señala que se considera Violencia Psicológica, “las siguientes: 1:... Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio”.

    El artículo 39 de la referida Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., tipifica el delito de Violencia Psicológica en los siguientes términos:

    …quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…

    .

    Así pues, la Violencia Psicológica, requiere de la existencia de la acción u omisión por parte del sujeto activo contra la mujer, que atente contra su estabilidad emocional o psíquica, como es la acción del hombre al proferirle ofensas reiteradas y constantes contra la mujer por el hecho de ser mujer, es decir, por razones de género entendida esta como el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos que conforman el deber ser de cada hombre y de cada mujer, impuestos dicotómicamente a cada sexo mediante el proceso de socialización y que hacen aparecer a los sexos como diametralmente opuestos por naturaleza, así pues que ser hombre y ser mujer puede ser diferente de una cultura a otra o de una época histórica a otra, pero en todas las culturas se subordina a las mujeres, es decir, se refiere a los atributos masculinos y femeninos asignados y desarrollados en cada sociedad, en virtud de que cada sociedad enseña qué es lo propio de ser mujer y lo propio de ser hombre.

    El concepto de género expresa las relaciones sociales entre hombres y mujeres, en toda su complejidad, donde pone en evidencia la situación de discriminación y marginación de la mujer, pero al mismo tiempo enfatiza a la mujer como agente de cambio antes que receptora pasiva de asistencia.

    En este orden, es necesario definir lo que es la ofensa, lo que es un trato humillante y vejatorio; y, para ello se observa que en primer lugar la ofensa se refiere a la acción o efecto de humillar a la mujer su dignidad misma, el trato humillante, es la acción del hombre de menoscabar la dignidad de la mujer y el trato vejatorio es maltratar, molestar a la mujer atentando contra su dignidad a tal efecto que le produzca un atentado contra su estabilidad emocional y psíquica, y todo se centra en la protección de la dignidad de la mujer como ser humana, donde se protege al valor esencial e intransferible de toda mujer, independientemente de su condición social, económica, raza, religión, edad, sexo, entre otros.

    Así pues, que es criterio de quien aquí decide, que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar los tipos penales antes señalados, y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa:

    Fue evacuado el testimonio de la médica forense DRA C.T., quien previo juramento expuso:

    Fue una experticia que se realizó el año pasado a una ciudadana que acude donde se realiza un examen ginecológico, se observó desgarro, a las 8 según las agujas del reloj, indica que no presenta lesiones, quizá le faltó al examen físico, ratifico el contenido y firma folio 16 de la primera pieza, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: 1.- P: ¿Como es que presenta himen anular con desgarro reciente como lo interpreta? R: Cuando nos referimos a las esferas del reloj, cuando observamos cualquier lesión, anillo himeneal, durante el examen hablamos que hay una lesión dependiendo del sitio donde se encuentre, dice que fue el 4 de enero el 2 de enero y acudió el día 4 de enero, que quiere decir que es un desgarro porque se ven los bordes bien definidos, pudieran inclusive hasta sangrar a pesar que haya transcurrido cierta hora, en el caso de ella, no había hemorragia, mas si había desgarro donde se apreciaba unos borde separados se podía ver como se unía el margen himeneal, por eso es que se sabe que es un desgarro reciente. 2.- P: ¿Considera que ese desgarro reciente pudo haber sido producto de algo que se hizo a la fuerza? R: Un desgarro sucede en cualquier mujer ya se consentido no, en el este caso no había otra lesión, en este caso solo se observo desgarro, no había otro tipo lesión sin ano rectal. 3.- P: ¿En conclusión no puede decirse que fue algo en contra de su voluntad? R: No puedo decir que fue así porque no había otras lesiones aunque hay un parámetro general. 4.- El desgarro reciente, tuvo un desgarro a las 8, hubo desfloración reciente. A PREGUNTAS DE LA DEFENSAABG. Y.M., RESPONDIÓ: 1.- P: ¿Aclárenos la diferencia y habla de desfloración no lo menciona, quiero que le aclare que diferencia hay entre un desgarro y una desfloración? R: Es cuando la mujer ha permanecido virgen y ocurre una desfloración, ocurre en el prime contacto sexual. 2.- P: ¿Aquí como habla de desgarro, para el momento ella no era virgen? R: Había un desgarro, era el único que ella tenia para el momento que ella acude ya no lo es porque tiene un desgarro, si no tuviese desgarro seria virgen, que sucede hay oportunidades de lo que llaman himen complaciente, donde manutienen relacione su himen se mantiene intacto, hay que ver si hay otras condiciones que nos pudieran indicar si hubo consentimiento o no aunque haya un himen complaciente. A PREGUNTAS DE LA DEFENSAABG.R.A.S.G., REPONDIÓ: 1. - P: ¿Hizo el examen dos días de diferencia pudo observarlo si hubiesen sido 10 días de diferencia? R: Ya a los diez días una herida se ha sanado no presenta reactividad. 2.- P: ¿Según su experiencia para realizar este tipo de exámenes ese tipo de lesiones pondríamos determinar si esa lesión, si hablamos de una lesión no causaría otro tipo de lesiones? R: En algunos casos, depende de las características de las personas. 3.- P: ¿Si hay un paso de el y se rompe en el grado 8 por que no se rompe totalmente el himen o se estrió? R: En este caso solo hubo esa lesión allí. 4.- P: ¿Ese tipo de lesione son puede ser causado por el constante uso por ser una persona que vaya arriba de un caballo por eso podría causarlo? R: Podría haber varias, el uso repetido del caballo, la membrana pudiera lesionarse, depende de la elasticidad. 5.- P: ¿Si ella anda en una bicicleta y brinca? R: Por lo general eso no produce eso, yo por mi experiencia no lo he visto. 6.- No podría ser por un golpe de un asiento? R: Por lo general es por la introducción mas no por el impacto en el exterior, eso depende de lo que haga la persona en un caballo, es muy poco probable que una persona sentada sobre algo, por lo general tiene que ser la introducción de algo. 6.- P: ¿Cuando habla genitales externos de calificación normal para la persona ella tenia 21 años? R: Correspondía para una persona de 21 años. 7.- P: ¿Cuando indica que no presenta lesiones? R: Se refiere ala parte física, no observé ninguna lesión externa. A PREGUNTAS DE LA DEFENSAABG. E.O.G., RESPONDIÓ: 1.- P: ¿En su experiencia usted me podría decir si ha conocido otro tipo de lesión que no sea la introducción del pene que ocasione ese tipo de lesión dentro de la vagina, otra causa que sea una lesión que haga que esa lesión permanezca de ese tipo? R: Según me explica la literatura, ya que no lo he visto como medico clínico ni forense, los deportistas, en algunas ocasiones pueden ocasionar lesiones, yo no he visto ninguna, si una persona realiza ejercicio, hay elasticidad en todas partes del cuerpo, hasta la membrana himeneal debe ser muy flexible y como no lo he visto no lo puedo asegurar, si he visto pacientes menores de edad, por introducción de dedos, palos, gente que se ha caído sobre artículos duros, se pueden observar los hematomas, se deja constancia porque puede haber un traumatismo. 2.- P: ¿En el momento que el paciente llegó al consultorio la evaluó medicamente con la experiencia que tiene en toda la trayectoria puede observar a un traumatismo posterior, las depresiones todo lo que leva cuando es forzada ultrajada, observo algo de eso en la victima? R: Por lo general los que acuden en la consulta por lo general tienen algo a nivel psicológico que hace necesario que lo vea un especialista, gracias a Dios tenemos psicólogo forense, potablemente este se aun caso que lleve las dos circulares, cuando observo que hay un paciente que no lleva la orden para el psicólogo, sugiero, en este caso asumo que ella tenía orden para el psicólogo. 3.- P: ¿En su apreciación en torno a es estudio, usted como profesional y como persona que tiene tiempo trabajando en esa rama vio alguna conducta de ese tipo? R: No todas las personas son iguales y por lo general hay un shock, hay personas que entran normalmente y cuando se hace el examen es que se evidencia que puede tener algo, he visto tres nada mas que llegan llorando y se van llorando, es falso que el que ha sido violado debe llegar llorando y no es así, si es algo que va en contra de la voluntad pudo haber ocasionado un trauma, si hubiese habido algo muy importante lo hubiese dejado allí. 4.- Si hubiese sido exageradamente relevante deja constancia del impacto que se observó. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ: 1.- Ella estaba recientemente desflorada, era virgen antes de esa relación. CESAN LAS PREGUNTAS…”

    Deposición que es valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., analizando la mendacidad, conocimiento y pericia en la materia sobre la cual es rendido, señalando la deponente que evaluó en una oportunidad a una persona de sexo femenino de nombre A.G., indicando la experta que efectivamente presentó un desgarro reciente a las 8 según las agujas del reloj, sugestivo de haber sostenido una relación sexual. En este sentido, considera esta Juzgadora que con dicha testimonial se comprueba el estado ginecológico que presentaba la ciudadana víctima al momento de su evaluación pero para ello se hace necesario que el mismo vaya acompañado o adminiculado a otras probanzas que llenen de certeza o complemento para la demostración de los hechos punibles.

    Así las cosas, toda vez, que no existe en el sistema acusatorio la valoración tasada de las pruebas, debe esta Juzgadora a través de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, analizar en su totalidad las pruebas que fueron incorporadas al proceso, para efectivamente establecer que se decidió conforme a la verdad procesal y garantizando el debido proceso, lo que se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad del juzgador (Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. M.M.M., Nro. 363 de fecha 27-07-2009, expediente Nro. C09-12).

    En este orden, además de la versión aportada como experta por la Dra. C.T., no fue evacuada prueba testimonial por algún testigo presencial, o por lo menos referencial que pudiera de alguna manera señalar que el desgarro presentado por la ciudadana A.G., haya sido ocasionado por un contacto sexual entre esta y el acusado J.A.N.R. y que además en caso de existir dicho acercamiento carnal haya sido o no consentido, o haya mediado violencia o amenaza para su consumación, es así como si bien la ciudadana acudió a interponer formal denuncia, y luego de iniciada la investigación por parte del Ministerio Público quien ordenó la práctica de diligencias, fue atendida por una médica forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de efectuarse el reconocimiento médico legal ginecológico, no obstante a pesar de haberse evacuado medios de prueba testimoniales que fueron promovidos por las partes, no se evacuó la testimonial de la víctima ni de ningún testigo presencial o por lo menos referencial que corrobore el verbatum de esta, prueba esta indispensable para establecer si la ciudadana A.G. presentó el desgarro himeneal por haber sostenido una relación sexual via vaginal no consentida y que sirviera para establecer el nexo causal entre la misma y el acusado.

    Así las cosas, la Sala en sentencia Nro. 271, de fecha 31-05-2005, en sentencia Nro. 182 de fecha 16-03-2001, indicó que:”…Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas de juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe laborarse sobre el resultado que suministre el proceso…

    …los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente, tanto los que obran en contra como a favor del imputado, para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…” (cursivas del Tribunal).

    En este orden, ha señalado la Jurisprudencia conpiscua, reiterada y pacífica de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-06-2007, Nro. 313, con ponencia de la Dra. M.M.M., que:”…es precisamente a la parte acusadora, representada por el Fiscal del Ministerio Público a quien le incumbe la carga probatoria de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del acusado, de manera que el derecho de presunción de inocencia que ampara a los acusados, únicamente puede ser desvirtuado con las pruebas legales obtenidas en debido proceso...”

    Siguiendo la idea, ha afirmado C.C., que: “el juez tiene que fallar a ciencia y conciencia lo que significa dominio técnico de la disciplina, responsabilidad y compromiso con la axiología de la constitución “, la sentencia debe constar del preámbulo que identifica la causa, del relato del caso, de la motivación normativa y finalmente de la parte dispositiva, todo juzgador al realizar una sentencia debe alcanzar la determinación de los hechos que consten procesalmente a través de la apreciación de cada una de las pruebas conforme a la ley, a través de la sana crítica con las que se valoran las pruebas libres y no tasadas legalmente, siendo que nuestra norma adjetiva permite la libre valoración de las pruebas, de esto se deduce la importancia de las máximas de experiencia en relación al juez profesional y de la lógica y la sana crítica.

    Asimismo El Tribunal Supremo De Justicia En Sentencia 210-17-0-2.004, con Ponencia De La Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, ha señalado lo siguiente: “… es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro p.p., significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, (…), sino que debe hacerlo de forma razonada”. (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)

    En este orden de ideas es necesario traer a colación la sentencia 369-10-10-2.003 en ponencia de la magistrada ponente BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN mediante la cual señala lo siguiente: “… CABE DESTACAR AL RESPECTO, LA JURISPRUDENCIA ESTABLECIDA POR ESTA SALA DE CASACIÓN PENAL, EN RELACIÓN CON LA CORRECTA MOTIVACIÓN QUE DEBE CONTENER TODA SENTENCIA, QUE SI BIEN LOS JUECES SON SOBERANOS EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Y EN EL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS, ESA SOBERANÍA ES JURISDICCIONAL Y NO DISCRECIONAL, RAZÓN POR LA CUAL DEBEN SOMETERSE A LAS DISPOSICIONES LEGALES RELATIVAS AL CASO PARA ASEGURAR EL ESTUDIO DEL PRO Y DEL CONTRA DE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN EL PROCESO…” (SUBRAYADO Y NEGRILLAS DEL TRIBUNAL).

    Igualmente señalan los doctrinarios que en el p.p. lo que se busca no es ya la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido. En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el p.p. debe imperar la verdad de correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es, queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el m.d.p. penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el p.p. debe procurarse, pues buscar esa verdad de correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.

    Planteado lo anterior, esta Juzgadora considera que la Fiscala del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal, le incumbía la carga de probar no sólo la materialización o corporeidad de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en los artículos43, 40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sino también que efectivamente el ciudadano J.A.N.R., haya tenido algún tipo de participación en la comisión del mismo, a titulo de autor, coautor, cómplice o cooperador, a criterio de quien sentencia no llegó a desvirtuar el manto de presunción de inocencia que cubre al acusado, conforme a lo establece el artículo 49 numeral 2ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que si bien la Dra C.T., quien evaluó a la ciudadana A.G., manifestó que al momento del reconocimiento la evaluada presentó un desgarro a las 8 horas según las agujas del reloj, no logró establecerse que ese desgarro reciente, haya sido producido por un contacto sexual no deseado sostenido con el subjudice, y es deber de esta Juzgadora a los fines de establecer fehacientemente su participación o no en los hechos, analizar todas las pruebas que fueron evacuadas durante el contradictorio, para de esta forma tal y como lo señalé supra emitir una sentencia sin lagunas u obscuridad y que no den la posibilidad a dudas, es así como la versión aportada por la experta, no se adminicula al verbatum de ningún testigo sea presencial o auricular ni siquiera al de la propia víctima, toda vez que a pesar de tratar de ubicarse y agotarse todas las vías para su notificación no pudo ser localizada, considerando esta Juzgadora que debe haber certeza y convicción plena no solo de la ocurrencia objetiva de un hecho sino de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de un sujeto en el hecho, es decir el nexo causal entre el hecho y la norma y entre la norma y el sujeto, lo que va en consonancia o correspondencia con el principio de presunción de inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango constitucional, al estar consagrada en el numeral 2 del artículo 49 de la constitución, además, se encuentra prevista en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela, siendo el delito de Violencia Sexual, el hecho que originó la presunta persecución u hostigamiento del acusado en contra de la víctima, así como el estress postraumático motivo por el cual al no comprobarse el delito más grave y que dio pie al presente proceso, mal puede esta juzgadora considerar que el Ministerio Público logró demostrar la materialidad y subsiguiente responsabilidad del acusado en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PSICOLÓGICA.

    En este sentido quien hoy emite el presente pronunciamiento, observa una vez evacuados los órganos de prueba que se recepcionaron en las distintas audiencias sucedidas a partir del día 08-11-2012, que efectivamente el Ministerio Publico en la apertura de juicio oral y privado, al realizar los alegatos introductorios de la acusación, señalo que iba a demostrar la responsabilidad del ciudadano J.A.N.R., en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en los artículos 43, 40 y 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tipo penal este que dio pie a que se siguiera enjuiciamiento al hoy acusado, en distintas audiencias que sucedieron a la apertura, considerando esta juzgadora que el Ministerio Público no logró desvirtuar ese manto de inocencia que cubre al hoy acusado y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar al ciudadano J.A.N.R.N.C. y la sentencia por estos hechos punibles ha de ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

    CAPÍTULO V

    MEDIOS DE PRUEBAS QUE NO SON VALORADOS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL

  20. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, suscrita por la Dra. C.T., Médico Forense adscrita a la Medicatura Forense de la delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a A.M.G.R.,

  21. - ACTA DE INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL, de fecha 03-01-2012, siendo las 04:30 horas de la tarde, se trasladó una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación Mariño integrada por los funcionarios: Investigaciones Criminal I MERWIN PERAZA, y el funcionario Dtve. A.M.,

  22. - ACTA DE PROCEDIMIENTO: de fecha 24-01-2012, siendo las 01:30 de la tarde, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mariño, el funcionario Agente de Investigaciones LINOSKY SILVERA, adscrito a la misma.

    Estas pruebas no se valoran para ser incorporada por su lectura, por cuanto no fueron recibidas como pruebas anticipadas, ni se refieren a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 322 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De igual manera con relación a la inspección técnico policial, no fueron ratificados por quienes lo suscribieron, a pesar de haberse agotado todas las vías para su localización, motivo por el cual en su oportunidad se prescindió de su testimonio y este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T.S.d.J. de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, como en efecto no ocurrió, y es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso.

    Aunado a lo anterior, como se ha indicado los elementos de prueba, constituyen fuentes de prueba, toda vez que son actos de investigación recogidos de manera documentada, vale decir, por escrito, de los cuales dimana un dato conviccional que sirve durante la etapa preparatoria e intermedia para llegar al juicio de probabilidad objetiva sobre la acusación o defensa del acusado. No obstante, en la etapa de juicio oral, y sobre la base del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del referido texto adjetivo penal. Esto quiere decir que el Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento legal para la incorporación de los elementos de prueba al debate.

    En el presente juicio, forzosamente se alteró el orden de recepción de las llamadas “documentales”, las cuales fueron leídas en la audiencia por cuanto el Tribunal de Control, así decidió admitir su incorporación, no obstante esta Jueza, debe advertir que tales elementos de prueba no constituyen a la luz del artículo 322 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba documental, toda vez que la prueba documental trata únicamente de los documentos públicos y privados, previstos como tales, en nuestro Ordenamiento Jurídico. Esto quiere decir, que no todo lo escrito es documento, si no que existe una serie de actos, que deben ser documentados, es decir, levantados de forma escrita: Ejemplo: Las actas de entrevistas (son actas documentadas de los dichos de los testigos), las actas policiales (son actas documentadas del dicho de los funcionarios policiales); pero jamás serán tomadas en consideración legalmente como documentos públicos o privados.

    De tal forma que, no siendo las experticias, entre otros, documentos públicos o privados a la luz del ordenamiento jurídico penal, debe entenderse que estos son actos de investigación que recogen el dicho de expertos, testigos, o funcionarios calificados en la materia sobre la cual tiene conocimiento, sea en la medicina, psicología u otra especialidad y de otras áreas como la criminalística y biología y trabajo social, de manera documentada, vale decir, por escrito en los llamados dictámenes periciales, tal y como lo establece el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De manera pues, que hay que precisar que las únicas experticias que pueden ser leídas en el debate por cuanto así lo autoriza como medio de prueba el Código Orgánico, son aquellas que se recogen bajo las normas de la prueba anticipada, tal y como lo dispone el numeral 1º del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, experticia que se realiza, de conformidad con el artículo 289 Ejusdem, en presencia de un juez o jueza de Control y las partes, quienes tienen derecho en ese acto de prueba anticipada a realizar el interrogatorio y contra interrogatorio a los expertos, dejándose constancia de las respuestas y observaciones en un acta que se documenta por escrito y que no solo contiene, como se dijo, las conclusiones de los expertos, si no la intervención de las partes y el juez o jueza de control, por lo cual lo que se lee en el debate es el acta completa de ese acto de prueba anticipada, y es así, por ello, que tiene valor probatorio, al incorporarse por su lectura, toda vez que se garantizó anticipadamente por que el acto era definitivo e irreproducible o existía algún obstáculo para incorporarlo en la audiencia del juicio oral, los principios de inmediación, oralidad y contradicción, siendo esta, la de la prueba anticipada, la única excepción que autoriza la ley para violentar los principios de concentración, publicidad e inmediación, toda vez que la prueba se realiza anticipadamente por las razones antes dichas ante un juez o jueza distinto al de juicio y en un momento procesal distinto al debate.

    Siendo esto así, el medio de la prueba de expertos, es el procedimiento autorizado para incorporar durante el debate el elemento de prueba y siendo que el elemento de prueba lo porta el sujeto (perito o experto), llamado órgano de la prueba, el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que su declaración en el debate es ese procedimiento para incorporar el elemento de prueba, que no es otra cosa, que su opinión calificada, por tener conocimiento del hecho objeto del debate al haber practicado una experticia. De tal forma que, es evidente que la antes señalada elemento de prueba como acto de investigación incorporada por su lectura durante el debate no tiene valor probatorio alguno, y por ende solo se desestima esa lectura, de conformidad con lo antes expuestos. Adminiculado, a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que una prohibición expresa del legislador, de reemplazar la declaración del experto por la lectura del acto de investigación (dictamen pericial o notas).

    En conclusión, si el Legislador, le hubiese dado el carácter de prueba documental a todas las experticias o a todas las actas que por escrito recogieran un hecho o acto efectuado en una investigación, no hubiese hecho la diferencia establecida en el numeral 1º del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica que: “…sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: …experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada…” y más allá va esta jueza, en la interpretación del referido artículo señalando que, en todo caso, las partes y el tribunal pueden exigir incluso la comparecencia de los expertos al debate, que practicaron la experticia bajo las normas de la prueba anticipada, cuando sea posible. Por último se deja expresa constancia que la deposición de la Dra. C.T. fue valorada conforme a las pautas del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal como experto, quien se limitó a explicar de manera razonada la experticia. Y ASI SE DECIDE.-

  23. - Declaración de la ciudadana C.G.R.P., titular de la cédula de identidad V- 20.523.772, quien sin juramento manifestó:

    Soy su sobrina, lo que se yo tengo viviendo en su casa tres años, el 27 de este mes cumplo 4 años y lo que se de mi tío de su proceso es que sobre la muchacha y él lo que quiero decir mi tío tuvo, A.G. siempre iba a visitar a mi tío, ella iba todos los días para allá, se relacionaba mucho con mi tío hablaba con rebeca y respecto a mi tío no vi malas influencias de él hacia ella, ni mal proceder hacia ella, no se por qué se ocasionó este problema, es todo lo que tengo que decir, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG ROMER STEFANOVICH, RESPONDIÓ: 1.- Tengo tres años en este mes cumplo 4 años viviendo allí. 2.- En el 2010 yo estaba en la casa. 3.- El dos de enero yo estaba en la casa de mi tío. 4.- si conozco a A.G.. 5.- Andrea visita la casa porque le gusta los niños de mi tío, habla con Rebeca. 6.- A.G. si es hermana de la esposa de mi tío. 7.- Ella si visitaba frecuentemente la casa. 8.- Ella visitaba todos los días la casa. 9.- A veces llegaba con obsequio a los niños. 10.- Ella legaba en una bicicleta. 11.- No observé a mi tío en ninguna actitud hacia A.G.. 12. Nunca estaban solos siempre estábamos todos reunidos. 13.- P: ¿Cuando e.s. el también se retiraba? R: No, cuando ella se iba el se quedaba en la casa. 14.- P: ¿Luego de los hechos tú conversaste con ella? R: Si ella me dijo que ella lo que queria era que mi tío se separara de Rebeca porque ella no queria que la esposa de mi tío estuviera con ella, ella me dijo que queria tener un hijo con mi tío. A PREGUNTAS DE LA DEFENSAABG. Y.M., RESPONDIÓ: 1.- P: ¿Que tipo de vestuario usaba ella? R: Llevaba un pantalón, franelitas, a veces manga larga, nunca la vi en faldas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSAABG. E.G., RESPONDIÓ: 1.- P: ¿En algún momento en tu estadía viste algún comportamiento extraño hacia tu persona? R: No, siempre su actitud era de una sobrina hacia un tío. 2.- P: ¿muchas personas visitaban la casa? R: No, iba era ella, siempre iba para allá, la vecina a veces iba, no es que iba todos los días. 3.- Nunca vi un comportamiento extraño de mi tío hacia las vecinas u otras mujeres. 4.- La relación de el para con ella era normal. 5.- P: ¿Te diste cuenta si la acosaba o la hostigaba hacia la señorita A.G.? En éste acto expone la Fiscal del Ministerio Público: “Objeto la pregunta ya que la misma es reiterada”. La jueza declara sin lugar la objeción. R: No la acosaba. 6.- P: ¿Vio acoso hacia A.G.? R: No. 7.- P: ¿El señor Navarro visitaba con frecuencia la casa donde habitaba la señorita Andrea? R: No se relacionaba el mucho con los familiares de su esposa. 8.- La que visitaba era Andrea al señor Navarro. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: 1.- Estudio 5to año. 2.- Cerca de la zona. 3.- No tengo novios ni hijos. 4.- Mis padres viven en San Fernando. 5.- Me vine para acá a estudiar. 6.- Tengo 4 años estudiando en ese liceo. 7.- P: ¿Con quien más vives? R: Vive la esposa de el R.G. y cuatro hijos de ellos. 8.- Andrea si va al colegio. 9.- Andrea me dijo que tenía 23 años. 10.- Ella no es mi amiga. 11.- Yo hablaba con ella pero nunca la tomé como una amiga, pero si la conozco. 12.- Yo estoy aquí para declarar lo que se de mi tío y Andrea. 13.- P: ¿Estabas el 02 de enero de 2012, cuéntame que pasó ese día? R: Ese día estaba rebeca en su casa, la muchacha también, ella salio y dijo me voy, se fue, mi tío fue a arreglar un rancho y ella fue para allá donde estaban mis tíos, mi tío se ataba arreglando ella se subió en la bicicleta, ella se metió, mi tío estaba hablando con William, luego llego ala esposa de mi tía, Andrea se molesto y se fue en la bicicleta donde su abuela, la abuela de ella dijo que tenia que denunciar, pero no estaban haciendo nada y hasta allí que yo se. 14.- P: ¿Tú estabas presente? R: Sí, porque cuando Rebeca armo el escándalo yo fui para allá. 15.- El rancho a donde mi tío estaba es cerca queda como a 20 minutos. 16. Mi tío se fue primero y ella se fue después, ella dijo voy a ver para donde se fue Andrea y ella se fue para allá, yo fui con Rebeca. 17.- Cuando llegan que ven nos asomamos y vimos que ellos estaban hablando y entonces Rebeca reventó la puerta y le dijo Andrea que haces tu aquí y ella dijo estaba hablando con el enano, ella le dice el enano, rebeca le dijo que ella no tenia nada que hacer aquí, Rebeca se fue en la bicicleta, ella tenia una blusa verde y un pescador. 18. Rebeca se fue a pies y yo me quede con mi tío. 19.- Luego vi a Rebeca cuando ella regresó de donde la abuela. 20.- Me dijo cuando regresó que la abuela se había molestado y que tenia que denunciar, porque mi tío no tenia que estar blando con ella y que tenia que respetar porque el no tiene que hablar con ella, eso me lo contó Rebeca 21.- Rebeca se molestó cuando los vio sentados mi tío no le dijo nada, le dijo que iba a arreglar el rancho 22. Cuando Andrea regresa no discutió con mi tío sino que le dijo lo que la abuela le había dicho. 23. P: ¿Después de los hechos paso un tiempo, cuanto paso que el policía aprehendido a tu tío? R: Pasaron como 17 días. 24.- P: ¿Esos días vivía en la casa contigo? R: Si. 25.- Sí, la policía lo fue a buscar en la casa. 26.- Ese día estaba Rebeca en la casa y yo. 27.- Luego yo no volví a ver a la familia de Andrea. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: 1.- Andrea es una chama normal. 2.- Ella lo que tiene es que no habla bien es lengua mocha pero es normal, entiende todo. 3.- Sí, ella tenia otro novio, supe que ella se caso y vivió unos días en Caracas con su esposo. 4.- Se casó ahorita luego de los hechos. 5.- P: ¿Cuando tú llegas al rancho por que ella arma el escándalo? R: Porque ella se sorprendió porque Andrea había dicho que se iba a su casa. 6.- Ella lo que le decía era que por que estaba allí. 7.- Mi tío lo que le dijo era que estaba hablando. 8.- No tuve conocimiento que tuvieran relaciones. 9.- Lo que vi era que estaban sentados normal…”

  24. - Testimonio del ciudadanoCESAR E.N., titular de la cédula de identidad V- 17.675.106, quien sin juramento expuso:

    Yo soy sobrino de J.A., la única familiar cercana, dado a eso ya su condición económica lo frecuentaba iba constantemente a la casa de el, en mis visitas siempre veía a Andrea que estaba en la casa con toda normalidad, en ese lapso de tiempo hubo un momento mi tío me comento que había algo mas que la relación de cuñado y cuñada entre la hermana de la esposa y él, le dije que tuviera cuidado, cuando sucede todo esto, me extraño porque una relación que tienen desde hace tanto tiempo para que venga a explotar de esta manera, quien ha estado pendiente de esto he sido yo, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG. A.S.G. RESPONDIÓ: 1.- Lo frecuentaba un fin de semana si otro no. 2.- Iba para visitar a mi tío. 3.- Cuando yo llegaba me quedaba horas dos o tres horas. 4.- P: ¿En esa visita cuando tú llegabas estaba Andrea o luego llegaba? R: A veces estaba o a veces llegaba- 5.- Sí, a veces tuve conversaciones con ella, es una casa pequeña, tenía dificultades para expresarle, ella tiene problemas con el frenillo. 6.- P: ¿Viste alguna actitud inadecuada entre ellos? R: No, si tenían su cosa sabían hacerlo, porque nunca vi nada allí. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA,ABG. E.O.G., RESPONDIÓ: 1.- Nací en Cabruta estado Guárico, pero si me preguntan digo que soy de los Pijiguaos. 2.- Rebeca creo que nació en Maracay. 3.- P: ¿Como es la idiosincrasia del campesino, como se comporta en base al central? R: La humildad siempre va por delante, la humildad la cordialidad, la informalidad. 4.- P: ¿Se dice que un campesino tiene un retraso mental? R: No para nada, mi primera ciudad que conocí fue a los 17 años, pero somos normales, no todos tenemos la misma chispa, que uno sea campesino y que sea falto de educación, no quiere decir que sea tostado o loco, eso depende de la crianza. 5.- P: ¿Como caracterizas tú a Andrea? R: Son personas humildes, tienen dificultad de expresarse, de allí a ser loca no. 6.- P: ¿Te has traído a alguno de allá, cómo es su comportamiento aquí?En éste acto intervieve la representación fiscal y expone: “Objeto la pregunta, no sé a qué quiere llegar la defensa. La defensa expresa: “Lo que quiero demostrar es que porque alguien sea del caso sea enajenada mental, es todo”. CON LUGAR LA OBJECIÓN.A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG. Y.M., RESPONDIÓ: 1.- Vivo en la Coromoto. 2.- Tengo mi esposa mis chamos. 3.- Trabajo en cervecería polar tengo 4 años allí. 4.- La actitud de Andrea con respecto a la familia, era una acritud normal, de hecho en varias oportunidades tuvimos conversaciones normales para mí. 5.- P: ¿Qué tipo de vestuario utilizada ella? R: Pantalón, faldas moderadamente cortas, normal. A PREGUNTAS DE LA FISCAL CONTESTÓ: 1.- Tengo 26 años. 2.- Soy TSU en producción industrial. 3.- Curso ingeniería en S.M.. 4.- El tiempo exacto que mi tío tiene en esa zona como tres cuatro años. 5.- Desde siempre el ha vivido con rebeca. 6.- La relación de ellos si empezó y yo estaba joven, el primer hijo de ellos lo tuvieron en Pijiguaos 7.- en esa casa viven el, ella los hijos y la sobrina. 8.- Allí hay muchos ranchos. 9.- Sí, el tenia otro rancho, ellos estaban pensando mudarse para allá porque el río esta muy cerca, la idea era salir de donde ellos están. 10.- La distancia de donde estaban y el otro es como un kilómetro. 11.- Ese rancho queda distanciado de donde es la familia de Rebeca. 12.- Allí se acostumbra mucho andar en bicicleta. 13.- P: ¿Las veces que tú ibas estaban ellos y Andrea? R: Sí, ella estaba sino llegaba en bicicleta. 14.- El como hombre no me dijo que tenia una relación formal pero si había algo de parte y parte. 15.- La señorita sentía algo por él. 16.- Yo no puedo decir que estuvo normalmente con ella, lo que yo sentía era que el me decía que ella senita una atracción por él. 17.- Él nunca me dijo que estaba de acuerdo. 18.- Él tiene una religión, pienso que no se debería aceptar ese algo, pero somos humanos. 19.- P: ¿El dos de enero de 2012 estabas allí? R: Me entero porque él me llama y me lo dice cuando estaba en la comisaría. 20.- Salí del trabajo y fue, me dijo que lo habían acusado de violación y lo fueron a buscar a la casa. 21.- Esa noche notable bien con él. 22.- Si, yo colaboro con el traslado de el para acá, yo presto el apoyo. 23.- Sí, me comunico con rebeca y ella ha ido a mi casa. 24.- Luego de esto no he vuelto ver ala señorita Andrea. 25.- Rebeca no me ha indicado nada de su hermana. Los ayudo es en lo Material, el esta es en su casa. LA JUEZA NO HACE PREGUNTAS…”

  25. - Testimonio de la ciudadana R.R.G. REVERON, C.I.: V.- 17.245.233, quien sin juramento expuso:

    Estoy aquí para declarar las cosas por lo que ha pasado con mi esposo por la farsa calumnia que se ha levantado en contra de él, que han dicho y no es como lo han dicho, jamás mi esposo va a hacer eso que dicen, somos cristianos, mi esposo es un hombre trabajador, mi hermana siempre ha sido una muchacha loca que siempre ha querido enredar a los demás, ella siempre ha querido meter en problema a los demás, quiso meter a una área también, lo que quiero decir es que lo que ella ha dicho es una farsa, orlando fue el que manipulo a mi abrirla a hacer todo esto, nunca paso que mi esposo la violara a ella, en cuanto al o que se dijo el 2 de enero mi hermana ha ido para la casa, le llevaba cosas a los niños míos, referente a mi esposo nunca le llegué a ver cosas malas hacia ella y eso, yo lo veía normal estábamos normalmente, nunca llegue a ver cosas malas de ella. Estaba la sobrina de mi esposo fui a ver porque estaba arreglando el rancho no lo había terminado, nos íbamos a mudar faltaban unas cositas de allí para allá mi sobrina, fue cuando conseguí a mi hermana con el hablando, me moleste mucho porque yo a el lo celo como yo se que ella es maluca no es como piensan que es una niña tranquilita ella es mi hermana y la conozco a ella, no hace mucho se iba a casar con un muchacho pero se metió con uno, se caso y se dejo de ese y ya anda por allí loqueando, mi hermana siempre me ha tenido envidia, siempre nos ha querido enredar desde que yo eres novia de él, ellos nunca los han querido a el, nunca se llevaran bien con el, siempre le han temido cosa, entonces lo que mi mama y mi papa a mi esposo lo quieren demasiado pero mi abuela y mis tíos nunca lo han querido, referente a mi hermana cuando llegue ese día me moleste cuando la vía allí le pregunté que por que ella estaba allí con mi esposo le dije que me queria quitar a mi esposo porque ella se encarga es de meter en problemas a la pareja, le dije a mi abuela que le había encontrado allí con mi esposo y que a mi no me gustaba eso y después fue que levantaron la falsa calumnia a mi esposo, yo los veía hablando normalmente, manipularon a mi abuela a mi hermana y a mi mama para que denunciaran a mi esposo para que levantaran eso en contar de el, hace como dos o tres días que lo habían agarrado yo encontré a mi hermana ella teniaaun señor que le acomodaba la bicicleta la encontré que ella iba toda llena de sangre, y parece que tenía algo con ese señor porque el se la pasaba allá y le conocí otros por allí, lo que le quiero decir es que mi hermana es una mentirosa una envidiosa como no tiene hijos quiere meter en problemas a los demás, lo que queria decirle es que solo Dios que esta en el cielo el sabe que eso nunca llego a pasar, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG. ROMMER STEFANOVICH, RESPONDIÓ: 1.- P: ¿Cuanto tiempo tiene casada con el señor y viviendo juntos? R: Doce años. 2.- Tengo 27 años. 3.- Mi hijo mayor tiene 11 años. 4.- P: ¿El día dos de enero quienes estaba en la casa? R: La sobrina Crisna, yo y mi sobrina, mi esposo, mis hijos. 5.- P: ¿Luego quien llegó? R: Mas nadie. 6.- P: ¿Andrea fue el 2 de enero a su casa? R: Sí, ella fue a visitarme ese día. 7.- p: ¿Ese dos de enero el iba a arreglar el rancho, cuando él sale que hace Andrea? R: Mi hermana se va primeo, luego que hablamos y al rato fue que mi esposo salio, cuando ella se fue como no duró mucho rato. 8.- P: ¿Cuándo llega al rancho a quienes consigue? R: En el rancho estaban sentados en una cama, normalmente. 9.- P. ¿Como es la cama? R: Es pequeña. 10.- P: ¿Tenía colchón? R: No. 11.- Estaban normales tenían sus pantalones puestos. 12.- Estaban sentados hablando. 13.- Yo no llegué a golpear a mi hermana. 14.- No golpeé a mi esposo. 15.- P: ¿Cual es la entrada del rancho? R: Son varios ranchos. 16.- P: ¿Son los primeros o los últimos? R: Están de últimos. 17.- P: ¿Está cerca de la vía principal o atrás? R: Estaba como de 20 a30 metros. 18.- El rancho esta atrás de la vía principal. 19.- P: ¿Por donde llego yo a ese racho? R: Es una sola vía, hay un portón. 20.- P: ¿De ese portón a su casa cuantos metros hay? R: De 20 a30 metros. 21.- Para llegar a mi rancho hay que pasar por otros ranchos. 22.- Las personas estaban adentro de esos ranchos. 23.- P: ¿Cuando decide ir a donde su abuela a avisarle? R: Si me voy yo y luego se va ella. 24. – Ella llego junto conmigo. 25.- Le dije a mi abuela que la había conseguido a ella con mi esposo y le dije que eso no me gusto que buscara manera de hacer otra cosa pero que no enredara a mi esposo. 26.- Ella dijo que estaba hablando normalmente con mi esposo luego cuando me la encontré dijo que él la había violado. 27.- Ese día el 02 de enero ella no me confeso nada a mi. 28.- P: ¿Ese día como llegó ella a la casa? R: Ella llegó en una bicicleta. 29.- Cuando los observé en el rancho la bicicleta estaba en la parte d afuera del rancho. 30.- Si hablamos de los linderos como están construidos con alambre de púa hay como cuatro cuerdas de alambre, la única entrada es el portón. A PREGUNTAS DE LA DEFENSAABG. Y.M., RESPONDIÓ: 1.- P: ¿Cual fue la actitud suya con respecto ala situación cuando encuentras tu hermana en el rancho? R: Me moleste porque la encuentro en el rancho le dije que por que anda por allí metiendo en problemas a los demás, le dije tienes envidia porque no tienes un esposo y no tienes hijos como yo allí fue cuando voy donde mi abuela. 2.- P: ¿Dices que ibas dos veces por semana a tu casa, que actitud veías en ellos que te hacia pensar que te iba a quitar a tu esposo? R: Ella se presentaba de repente sin que me dijera que iba a ir para allá. 3.- P: ¿Viste a alguna actitud sospechosa? R: No llegue a ver ninguna actitud. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, ABG. E.O.G., RESPONDIÓ: 1.- P: ¿Por que lo seguiste a tu esposo? R: Lo seguí porque iba a ayudar a mi esposo porque el iba a arreglar unas cosas en el rancho. 2.- P: ¿Sospechabas algo? R: Fui porque sospeche porque ella salio en la bicicleta atrás de mi esposo, el se fue y ella se fue mas atrás. 3.- P: ¿El terreno donde fueron los hechos queda cerca de la avenida principal de paya? R: Si. 4.- P: ¿Por la avenida principal de Paya pueden ver lo que pasan en tu rancho o en otro rancho? R: Si. 5.- P: ¿Es un terreno plano o es un terreno irregular? R: Es plano, se ve fácilmente de la avenida al rancho. 6.- P: ¿Cuando llegas al rancho oíste algún quejido algún problema? R: No nunca escuché nada. 7.- P: ¿Cuándo llegas al rancho viste a rebeca cansada como se dice espelucada o tenía algún maltrato? R: La vi normal, peinada. 8.- P: ¿Ella te manifiesta de algún maltrato de alguna situación irregular por parte del señor Navarro hacia ella? R: No. A PREGUNTAS DE LA FISCAL CONTESTÓ: 1.- Tengo doce años con él. 2.- P: ¿Cuantas veces visitó? R: Siempre, iba por lo menos en la mañana y se iba en la tarde. 3.- P: ¿Como era la amistad entre tu hermana y el señor José? R: No vi nada extraño, los veía normal hablando. 4.- P: ¿Si la ves normal por que dudas que pudiera pasar algo, que te llevaba a pensar algo de ella? R: Porque ella iba muy seguido a la causa y no me avisaba nada. 5.- P: ¿Eso te llegó a dar dudas? R: Si eso porque no me avisaba veía que eso no estaba bien, a veces si me avisaba pero luego no. 6.- P: ¿Cuando llegas al rancho y la ves a ella? R: La cama era de resortes. 7.- Yo me molesté cuando la vi porque se que ella es una loca, siempre anda buscando maridos. 8.- La veía normal, un poquito nerviosa a mi esposo lo vi normal. 9.- Le dije a mi abuela que no me gusto verla allá, mi hermana dijo yo estaba allá pero yo estaba hablado normal con tu esposo. 10.- Mi abuela se molestó y dijo que el labia violado. 11.- Mi tío manipuló a mi abuela y a mi mamá para que pusieran la denuncia. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: 1.- Mi hermana no tiene problemas mentales. 2.- Ella no tiene retardo mental, ella lo que tiene problemas es en el habla, es como cualquier mujer. 3.- P: ¿Para esa fecha ella tuvo relaciones con otra persona 2 o 3 de enero? R: No lo se. 4.- P: ¿No sabes si era virgen? R: No se, la veía como era ella pero no se si era video no. CESAN LAS PREGUNTAS…”

  26. - Testimonio de la ciudadana YILVANA C.M.E., Titular de la Cédula de Identidad No V- 19.247.587, previo juramento expuso:

    Tengo 4 años conociéndolo soy su vecina, veo que es un señor humilde, el era el único que trabajaba para la casa, ella sufre de varices, ahorita hasta los momentos que he visto que mantiene la casa es su hijo de 10 años, cuando me informaron que el señor estuvo involucrado en una supuesta violación me impresione, porque veía que era una persona sana, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA DEFENSAABG.R.A.S.G., RESPONDIÓ: 1.-Mi nombre es Yilvana C.M.E.. 2.- P: ¿Quiero que nos diga si llego a observar que durante el tiempo que indica que lo conoce ha notado una conducta irregular, una conducta agresiva, acoso? R: No, el es un señor muy respetuoso, durante los años que lo conozco no he notado nada, lo que hace es cultivar. 3.- Yo vivo al lado de la casa de él. 4.- P: ¿Conoce a la hermana de Rebeca? R: Si la conozco, la conozco de vista, vi como en tres oportunidades iba a la casa de el, la veía jugando voleibol. 5.- P: ¿La forma de ser de él, el trato como lo considera usted? R:No vi nada extraño, queme hiciera pensar algo malo de él. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG. Y.M., RESPONDIÓ: 1.- Tengo viviendo allí 4 años. 2.- Vivo en la e.r.d. paya No 92. 3.- P: ¿Ese tiempo tiene él siendo tu vecino? R: Si. 4.- P: ¿Cual ha sido la conducta que has observado con respecto a las vecinas? R: El no habla mucho, allí con nadie con la mas que habla es conmigo, porque vivo cerca, siempre nos hablamos, no he visto que hable con las vecinas. 5.- P: ¿En las conversaciones que actitudes has visto para contigo? R: Es muy respetuoso me da consejos de la vida me busca textos de la Biblia.A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: 1.- P: ¿Que conocimiento tiene de los hechos o porque el está acá presente? R: Si, el supuestamente abusó de la cuñada. 2.- Cuando me dijeron que lo estaban buscando porque había abusado de su cuñada no lo pude creer. 3.- No vi la victima el día de los hechos en la casa de él. 4.- La vi como en tres oportunidades pero para esa fecha tenia días que no la veía. 5.- Yo no escuche digo que si hubiera sido una violación hubiera gritado algo, esa casa es muy callada. 6.- No recuerdo haberla visto ese día. 7.- El comportamiento de ella en el sector la he visto que le gusta mostrar el cuerpo. 8.- No la he visto compartiendo con él, nunca vi nada extraño. LA JUEZA NO HACE PREGUNTAS…”

    Testimoniales estas, que si bien se evacuaron por esta juzgadora toda vez que fueron admitidas en su oportunidad por el juzgado en función de control en la fase intermedia, no obstante no son valoradas por quien sentencia, por cuanto nada señalan con relación a los hechos objetos del juicio, siendo que si bien las deponentes y el deponente manifiestan ser familiares cercanos por afinidad y consanguinidad del ciudadano J.A.N.R. y resaltan que se trata de un hombre de hogar, trabajador y responsable, no obstante ninguno señaló que estuvo presente al momento de los hechos que al inicio del juicio se intentó establecer por parte del Ministerio Público, motivo por el cual esta Juzgadora desecha sus declaraciones y no le da valor probatorio alguno.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    Por Las Razones Antes Expuestas, Este Juzgado De Primera Instancia En Funciones De Juicio Unipersonal, del Circuito Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Emite Los Siguientes Pronunciamientos: Primero: De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 348 Del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE: Al Ciudadano J.A.N.R., natural de Guarico, el día 28/08/1974, de 37 años de edad, soltero, profesión u oficio: mecánico, residenciado en: Rosario de paya, sector la esperanza, Calle Los naranjos, casa sin número, diagonal a terrazas de paya, Turmero, Estado Aragua, teléfono: 0416-743.6600, titular de la cedula de identidad Nº 16.976.849, De los Delitos Violencia Sexual, Acoso U Hostigamiento y Violencia Psicológica, tipificados en los artículos 43, 40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.S.: Se declara su libertad plena y sin restricciones. Tercero: Cesa la Medida De Protección Y Seguridad que fue impuesta a favor de la víctima, en su oportunidad por el Juzgado De Control Audiencias Y Medidas que conoció de la presente causa. Cuarto: Remítase la presente causa vencido los lapsos legales a La Oficina De Archivo Judicial Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua A Los F.D.S.C. Y Conservación. Quinto: Toda vez que la presente sentencia se emite fuera del lapso, se acuerda notificar a las partes.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias, ubicada en la ciudad de Maracay, siendo las 08:30 am del día 16 de Abril de 2013, 202 años de la independencia y 153º Federación. Notifíquese a las partes.

    LA JUEZA,

    C.M.Q.M.

    LA SECRETARIA,

    C.M.

    En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA,

    C.M.

    08:30 am.

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