Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195° Y 146°

IDENTIFICACIÓN DE PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadana ROSMIRA BERRIO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.939.221, domiciliada en La Fría Municipio G.d.H.d.E.T..

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado E.V.M.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.222.

PARTE DEMANDADA: ciudadano C.A.L.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.649.084, domiciliado en La Fría Municipio G.d.H.d.E.T..

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MERLUI L.G.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.795.

MOTIVO: Recurso de A.C..

En fecha treinta (30) de marzo del 2.006, la ciudadana ROSMIRA BERRIO ACOSTA, interpone por ante el Juzgado Tercero Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Recurso de A.C., en contra del ciudadano C.A.L.G., Sargento Primero del Cuerpo Técnico de T.T. con sede en la Población de la Fría, Municipio G.d.H.d.E.T..

En fecha dos (2) de marzo del 2.006, este Tribunal recibió de distribución, procedente del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en virtud de declinatoria de competencia realizada por dicho Tribunal en fecha 22 de febrero del 2.006, libelo constante de cuatro (4) folio útiles, con veinticuatro (24) folios en anexos, dándosele entrada y el curso correspondiente de Ley, ordenando tramitarla mediante el procedimiento oral, público, breve y gratuito, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27; se ordenó la notificación del presunto agraviante y del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira de conformidad con el artículo 15 del la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; se fijó para las 10:00 am del segundo día de despacho siguiente al que constara en autos la última notificación, la audiencia oral y pública, excepto que dicho día fuera sábado, domingo o feriado, en cuyo caso seria al día siguiente de los excluidos. Para la práctica de la notificación del presunto agraviante se comisionó ampliamente al Juzgado del Municipios G.d.H. de esta Circunscripción Judicial, con oficio Nº 0860-322. (folios 32 al 37).

En fecha diez (10) de marzo del 2.006, el Juzgado comisionado, dio por recibida la correspondiente comisión de notificación, siendo practicada en fecha 13 de marzo del 2.006, por el ciudadano Alguacil del mencionado Juzgado, siendo devuelta a este Tribunal en fecha 15 de marzo del 2.006, junto con oficio Nº 1286-334. (folios 38 al 43).

En fecha quince (15) de marzo del 2.006, fue debidamente notificado el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, constando en autos la misma a partir del dieciséis (16) de marzo del 2.006. (folios 44 y 45).

En fecha veinte (20) de marzo del 2.006, siendo las diez de la mañana (10:00 am), día y hora señalado para que tuviese lugar el acto oral y público de la audiencia Constitucional, se le dio inicio a la misma y posteriormente fue diferida por un lapso de 48 horas, informándose las partes que se reanudaría el día miércoles veintidós (22) de marzo del 2.006 a las diez de la mañana (10:00 am).

En fecha veintidós (22) de marzo del 2.006 a las diez de la mañana (10:00 am), se dio continuación a la audiencia Constitucional, siendo dictado el dispositivo del fallo a las doce y cuarenta y cinco de la mañana (12:45am).

PARTE MOTIVA.

PUNTO PREVIO.

DE LA COMPETENCIA.

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado es necesario determinar la competencia en razón de la materia a fin con los derechos constitucionales aparentemente infringidos por el supuesto agraviante, en este sentido los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establecen:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Artículo 9.- Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.

De conformidad con los artículos trascritos, cuando exista violación o amenaza de derechos o garantías constitucionales, serán competentes los Tribunales de primera Instancia del lugar donde se cometa el hecho, acto u omisión que de origen al recurso y que tengan afinidad con la materia sometida al conocimiento del Amparo, sin embargo cuando no exista Tribunal de Primera instancia en el mencionado lugar, será competente para su conocimiento cualquier Juez de la localidad, quien decidirá en sede Constitucional debiendo enviar en consulta la decisión al Tribunal de Primera Instancia competente; ahora bien, el presente Recurso de A.C. se efectúa en contra de la presunta omisión efectuada por el ciudadano C.A.L.G. , en su condición de Sargento Primero del Cuerpo Técnico de T.T. con sede en la Población de la Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., de levantar el acta de retención de vehiculo e informar el motivo de la retención a la ciudadana ROSMIRA BERRIO ACOSTA parte accionante en este proceso, siendo evidente que en razón de la materia corresponde en principio el conocimiento del recurso de autos por tratarse de actuaciones administrativas, al Tribunal Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, digo en principio, toda vez que al no existir en el Estado Táchira un Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia por arrogación de la competencia puede conocer del presente amparo cualquier Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, ya que la supuesta violación de los derechos constitucionales invocados ocurrió en la Población de la Fría Estado Táchira, lugar donde no hay Tribunales de primera Instancia, así quedó establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha ocho (8) de diciembre del 2.000, dictada en Sala Constitucional con ponencia del Doctor J.E.C.R., la cual dejó sentado lo siguiente:

D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

De la jurisprudencia trascrita se desprende la facultad de los Juzgados de Primera instancia en lo Civil, de conocer en sede Constitucional Recursos de A.C. en materia administrativa, cuando no existan Juzgados Superiores con ésta competencia como lo es el caso de autos, en consecuencia por las consideraciones anteriores esta Juzgadora en apego al anterior criterio jurisprudencial y actuando en ámbito Constitucional, se arroga la competencia para conocer del presente Recurso de A.C.. Así se decide.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE Y PRESUNTA AGRAVIADA.

La ciudadana ROSMIRA BERRIO ACOSTA en su escrito libelar expuso lo siguiente:

  1. Alega que en fecha 16 de febrero del 2.006, en horas de la mañana se presentó voluntariamente ante el funcionario revisor de vehículos C.A.L.G., en su condición de Sargento Primero del Cuerpo Técnico de T.T. con sede en la Población de la Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., para que fuera efectuada la respectiva revisión de Ley, que piden el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, para inscribir el vehiculo signado con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, CLASE CAMIÓN, TIPO CAVA, MODELO C-30, SERIAL DE CARROCERÍA CCT33CV-200469, siendo el correcto CCT33CV200489, según acta de revisión Nº 5762 de fecha 02 de abril del 2.002, realizada por ante T.T. de Valencia, SERIAL DE MOTOR CCV200489, MOTOR ACTUAL F0212THA, SEGÚN FACTURA Nº 0960 DE FECHA 10 DE MAYO DEL 2.005 emitida por D.M., AÑO 1.982, COLOR AZUL ALUMINIO, USO CARGA, PLACA 064-GAG, con Registro de Vehiculo 88-094724 de fecha 05 de septiembre del 1.988, emanado del Ministerio de Trasporte y Comunicaciones hoy Ministerio de Infraestructura, el cual aduce le pertenece según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Colon Estado Táchira, de fecha 04 de abril del 2.005, inserto bajo el Nº 42, tomo 08, de los libros de autenticaciones.

  2. Aduce que el ciudadano C.A.L.G., en su condición de Sargento Primero del Cuerpo Técnico de T.T. con sede en la Población de la Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., al momento de hacer la revisión le dice que el vehiculo no posee seriales del chasis, que el vehiculo está malo, que no le puede dar el revisado dándole un número telefónico (0414-7218388), para que lo llame por la noche y negociar para sacarle el camión, siendo que tal actitud le pareció extraña ya que no le dijo más nada, solo que el vehiculo se quedaba por que estaba malo.

  3. Alega que el vehiculo fue detenido ilegítimamente y en contra de toda norma legal; afirma que en fecha 21 de febrero 2.006, el Dr. H.R.O.C., en entrevista concedida por dicho ciudadano, les manifestó que el ciudadano C.A.L.G., en su condición de Sargento Primero del Cuerpo Técnico de T.T. con sede en la Población de la Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., no se había comunicado con la Fiscalia del Ministerio Público ni le había participado del procedimiento utilizado en la retención del vehiculo.

  4. Afirma que desde el 16 de febrero del 2.006, hasta la fecha de interponer el presente Recurso de Amparo (23 de febrero del 2.006), habían transcurrido varios días sin que se hubiese notificado de la detención del vehiculo al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO con sede en la población de La Fría, ni al Dr. H.R.O.C., ni a las Dras. GIOCONDA y D.M. titulares del mencionado despacho.

  5. Aduce que el ciudadano C.A.L.G., en su condición de Sargento Primero del Cuerpo Técnico de T.T. con sede en la Población de la Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., debió levantar un acta de retención de vehiculo e informarle el motivo por el cual fue retenido el mismo y notificar al Ministerio Público de la realización de todas las diligencias realizadas en relación a la mencionada retención.

  6. Solicitó en garantía de sus derechos Constitucionales que se le restituyera la posesión del vehiculo antes descrito, en vista que se le violo su derecho de posesión, infringiéndoseles fraglantemente los artículos 111, 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal, por la omisión en levantar el acta de retención del vehiculo antes descrito, ni se le informó el motivo de su retención en contravención del ordinal 1ro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia solicitó se le oficie al estacionamiento de T.M., ubicado en la Vía Aeropuerto, lugar donde se encuentra el vehiculo detenido, para que el mismo sea entregado; igualmente solicitó que todo gasto ocasionado por la retención del vehiculo sea por cuenta del ciudadano C.A.L.G. ya identificado; pidió subsidiariamente se anularan todas las actuaciones y diligencias o cualquier experticia realizadas por el ciudadano C.A.L.G., en su condición de Sargento Primero del Cuerpo Técnico de T.T. con sede en la Población de la Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., sobre el vehiculo de autos, por considerarlas pruebas ilegales, ilegítimas, ilícitas, impertinentes e innecesarias.

    DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.

    Llegada la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral y pública, esta se efectuó como sigue a continuación:

    “En el día de hoy, veinte de marzo de dos mil seis, siendo las diez de la mañana, día y hora señalado para que tenga lugar el acto oral y público de la audiencia Constitucional en el que las partes o sus representantes legales expresen sus argumentos respectivos, la Juez declara abierto el acto con la asistencia de la ciudadana BERRIO ACOSTA ROSMIRA, titular de la cédula de identidad Nº 13.939.221, debidamente asistida por el abogado E.V.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53222; parte presuntamente agraviada, está presente el ciudadano C.A.L.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.649.084, debidamente asistido por la abogada MERLUI L.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58795; parte presuntamente agraviante; La Juez lo declaró abierto el acto e inmediatamente concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, a quien se le concede 15 minutos para su intervención. Igualmente se le concede luego de la exposición de la parte presuntamente agraviante 15 minutos; seguido se le concede 5 minutos a cada una de las partes para hacer sus respectivos alegatos. Seguidamente tomó el derecho de palabra el abogado asistente E.V.M.G., quien expone: “a solicitar protección constitucional en el sentido de que mi cliente ciudadana Berrio Acosta Rosmira, se presentó el día 16 de febrero por ante la Sala de Revisión de vehículos de la Inspectoría de Tránsito de la Fría y así poder cumplir los requisitos de Ley para que el vehículo de su propiedad estuviera a su nombre ya que existe un revisado de tránsito por Valencia el cual consta en autos, pero era necesario actualizarlo en vista de que se le había cambiado el motor en este sentido al ser recibido el vehículo en cuestión por el ciudadano C.L., el mismo le dice y le manifiesta a mi cliente aquí presente que el vehículo está malo, que no presenta los seriales del chasis, y por tal razón tiene que dejarlo, mi cliente le entrega la llave y se lo entrega al ciudadano C.L., pero éste no realiza ninguna acta de retención del vehículo, no realiza la correspondiente condiciones generales del vehículo, así como también la correspondiente citación o notificación para que se presentará ante la Fiscalía del Ministerio Público a reclamar el vehículo, en vista de la deposición, este ciudadano aquí presente le informa de un número telefónico 04147218388, la cual lo recibe la cliente para que lo llamará en horas de la noche y cuadrar con su jefe la entrega del vehículo, en vista de que pasa el día jueves, 16, viernes 17, sábado 18, domingo 19, lunes 20, martes 22, miércoles 23 de febrero, y a las 3:00 de la tarde cuando nos entrevistamos con el Dr. H.R.O., Fiscal Auxiliar octavo comisionado en la Fiscalia 9ª del Ministerio Público todavía para esa fecha no habían notificado de la Fiscales de tal situación, por cuanto el mismo no lo notificó motivo por el cual decidimos a recurrir a intentar la presente acción de amparo la cual consideramos que el Funcionario C.L., en su actuación viola de una forma fragante lo establecido en el Artículo 111, 112, 113, y el 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la realización de las actas y el deber de informarle a la Fiscales del Ministerio Público las actuaciones realizadas o diligencias hechas en el procedimiento que aquí se dice, igualmente el funcionario aquí presente viola el debido proceso garantizado en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no notifica los cargos o el hecho por el cual retiene y despoja de una forma contraria a derecho del vehículo propiedad de la accionante estableciendo la misma garantía constitucional que serán nulas todas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso, igualmente dejamos constancia en la presente acta que nuestra Constitución Nacional vigente, nos garantiza en su artículo 115 el derecho de propiedad donde dice: toda persona tiene el derecho al uso goce y disfrute de disposición de sus bienes. “ El artículo 545 del Código Civil, nos define la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva, con las restricciones obligaciones establecidas por la Ley, por todo lo anteriormente expuesto es que solicitamos a este Tribunal, se restituya la posesión del vehículo propiedad de la ciudadana Rosmira Berrio Acosta, por cuanto fue violado su sagrado derecho a la defensa al no ser notificada ni habérsele hecho ningún tipo de avaluó de las condiciones de vehículo, así como su respectiva notificación por ante la Fiscalia del Ministerio Público. 2) solicitamos se oficie al Estacionamiento de T.M. ubicado en la vía Aeropuerto, sitio donde actualmente se encuentra el vehículo de mi defendida así como también todo gasto ocasionado referente al remolque, guarda y custodia, sean por cuenta del ciudadano C.L., aquí presente en esta Audiencia constitucional.. 3) solicitamos a este Tribunal sean decoladas nulas todas las actuaciones o diligencias o cualquier experticia realizada por el ciudadano Sargento 1º C.L., por ser pruebas ilegales, ilegitimas, ilícitas, impertinentes e innecesarias por ser violatorias al derecho a la defensa. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la abogada asistente de la parte presuntamente agraviante. Quien expuso: “ Es el caso ciudadana Juez que en fecha 16 de febrero del año en curso, mi asistido funcionario C.L.G., practica la retención del vehículo placa 064-GAG, luego de ser presentado por la ciudadana Rosmira Berrio Acosta, y por cuanto al ser la inspección dicho vehículo presentó como irregularidad, no poseer el serial identificador del chasis, lo que nos hace presumir que nos encontramos frente a la comisión de un delito de acción pública, contemplado en el artículo 8 de la Ley Sobre hurto y robo de vehículo, colocándose luego de ser practicada ciertas diligencias ante la Fiscalia 9ª del Ministerio Público con sede en la Población de la Fría del Estado Táchira, quien es el órgano rector para dirigir la averiguación penal, tal es así que dicha investigación se encuentra asignada bajo el Nª 20F9-0286-06, falta de legitimidad pasiva por parte del funcionario la recurrente solicita la entrega del vehículo no siendo la autoridad de tránsito y transporte terrestre el órgano competente para decidir sobre la entrega o no del mismo, por cuanto se presume que existe un hecho punible y después de corroborar a través de la base de datos del Instituto Nacional de T.T.T. que la placa de dicho vehículo no registra, este fue puesto a ordenes del órgano competente dentro del lapso legal, establecido en el artículo 117, ordinal 5ª del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que señala: “ se procederá a la retención de los vehículos por parte de las autoridades de tránsito y transporte Terrestre en sus respectivas circunscripciones cuando se verifique los siguientes supuestos: Ordinal 5º, cuando sea evidente la falsedad de los documentos de registro, o los seriales de verificación del registro; parágrafo único y cuando se trate de los supuestos previstos en el numeral 5ª , las autoridades entregarán el vehículo a su propietario en un lapso no mayor de 15 días, continuos, una vez descartada mediante experticia la falsedad de los documentos o los seriales del mismo. “ y por cuanto las condiciones señaladas en dicho artículo no se cumplieron es que el día 02 de marzo de 2006, se procedió a remitirle las actuaciones junto al vehículo a la Fiscalía 9ª, la recurrente hace mención de los artículos 47 y 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela y los artículos 111,112,113 sin llegar a determinar en concreto cual derecho o garantía fue violado o amenazado de violación, no siendo procedente en el presente caso, el ejercicio de la acción de amparo pues los hechos alegados por la presunta agraviada se encuentran bajo investigación penal, por presentar el vehículo placa 064-GAG, irregularidades en el serial del chasis y por no registrar dicha placa en el sistema, incumpliendo de esta manera con lo previsto en el Decreto de T.d.L.d.T. terrestre que señala que es obligación de todo propietario inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y conductores y efectuar oportunamente las regulaciones que exija las autoridad competente, ofrezco a este Tribunal, Acta policial del vehículo retenido de fecha 16 de febrero de 2006, y recibido en la Fiscalía el 2 de marzo de 2006. 2) copia de la página 494 del libro de novedades de fecha 16 de febrero de 2006, donde se deja constancia de que el vehículo 064-GAG, fue retenido y puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público. Pido se oficie a la Fiscalía 9ª del Ministerio Público a fines de que se informe a este Despacho en relación a la causa penal 20F9-02-86-06 sobre el vehículo que aparece involucrado en la investigación y el motivo de la retención, donde consta que el funcionario junto con su acta policial envió la orden de retención del vehículo del Estacionamiento MARCONI, y las condiciones en que el vehículo se encontraba y las diligencias practicadas por él, es por lo antes expuesto ciudadana Juez, que solicito muy respetuosamente se declare sin lugar la presente acción de amparo por cuanto a toda luz se evidencia que no ha existido violación o amenaza de violación del supuesto derecho de posesión ni de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de los artículos 111, 112 y 113, del Código Orgánico Procesal Penal, pues la actuación del funcionario se encuentra ajustada a derecho y amparada a derecho del artículo 117, ordinal 5º, y en su único aparte del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y transporte terrestre, así mismo en el artículo 12 del Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas penales y Criminalistica establece en su ordinal 3º como órgano con competencia especial en las investigaciones penales a la vigilancia de tránsito y transporte Terrestre en los casos previstos en su respectiva ley. Es todo. Seguidamente el Tribunal le concede cinco minutos a la parte presuntamente agraviada. “Vista la exposición, realizada por la parte agraviante en el presente juicio la misma confiesa ante esta audiencia Constitucional que el funcionario el 16 de febrero según las novedades que lleva la Fiscalia del Ministerio Público, notifica a la Fiscalia del Ministerio Público sobre la retención del Vehículo, pero la persona o funcionario actuando en este caso C.L., viola flagrantemente lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal penal, cuando dice las informaciones que obtengan los órganos de policía acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás participes deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuando para que sirva al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado en consecuencia el funcionario actuante hace la deposición del vehículo por cuanto el procedimiento administrativo y con competencia de investigaciones penales encuadra tal situación en lo establecido en el numeral 1º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde literalmente dice toda persona tiene derecho a ser notificada de los actos por los cuales se les investiga y este ciudadano no notifica a la cliente aquí presente ciudadana Rosmira Berrio Acosta de tal situación, no levanta un acta, sino la desposee de una forma contraria a derecho así como también de una forma ilícita y arbitraria, señalamos de esa forma taxativamente el derecho violentado ante este Tribunal constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la abogada asistente de la parte presuntamente agraviante: En vista de los alegatos plasmados por la presunta parte agraviada, quien insiste en señalar que el funcionario viola lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la postura de que el mismo lo realizó dentro del lapso legal establecido en el artículo 117 ordinal 5º parágrafo único del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. La retención del vehículo repito procede pues el funcionario se encuentra presuntamente ante un hecho punible cuando al realizar su inspección observa que dicho vehículo no posee el serial identificados del Chasis, al hacer la revisión de los papeles de dicho vehículo se encuentra con la novedad de que la ciudadana Rosmira Berrio Acosta, consigna fotocopia a color de la M-3 y tradiciones legales de 4 traspasos realizados por ante notarias públicas en las cuales señala que el serial de carrocería es CCT33CV200469, presumimos que ese fue el vehículo que ella adquirió y tan solo consta un acta de revisión de transito de fecha 02 de abril de 2002, donde se presume que existe un error en el serial de carrocería, sin que ninguna de las personas que estuvieron en posesión de ese vehículo hayan realizado los tramites necesarios para legalizar la situación, siendo el 04 de abril de 2005, tres años siguientes cuando la ciudadana Rosmira adquiere este vehículo, ciudadana Juez, la M-3, fue valida hasta el año 1986, cuando entra en funciones el llamado SETRA, fecha en la cual se comienza a exigir el titulo de propiedad, quedando eliminado la llamada M-3, en el 2003 el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, asume el control y mantiene la misma política de exigir el título de propiedad tal y como lo señala el artículo 49 del Decreto con Fuerza de la Ley de T.T., es evidente que este vehículo no se encuentra legal, y por lo tanto será un Tribunal competente para la entrega o no del mismo. Es todo. Seguidamente la Juez en sede Constitucional le informa a las partes que la presente audiencia será diferida por un lapso de 48 horas, a los fines de solicitarle a la Fiscalía 9ª del Ministerio Público con Sede en la Fría, copia certificada del expediente 20F9-0286-06, a los fines de resolver la presente acción de amparo. La presente audiencia se reanudará el día miércoles 22 a la 10:00 de la mañana, se designa correo especial para tramitar las actuaciones solicitadas, por mutuo acuerdo entre las partes al abogado E.V.M.G.. Se ordena consignar en seis folios útiles copia simple consignadas por la parte presuntamente agraviante, una consta en original dirigida al Comisario Josè G.P.C.. Es todo, Termino, se leyó y conforme firman….”

    La audiencia oral y pública fue diferida por un lapso de 48 horas, para ser reanudada el día 22 de marzo del 2.006 a las 10:30 am , con la finalidad de solicitar información de la Físcalia Novena del Ministerio Público, con sede en la población de la Fría Estado Táchira, la cual continuó en la fecha indicada como sigue a continuación:

    “En el día de hoy, miércoles veintidós de marzo de dos mil seis, siendo las diez de la mañana día y hora señalado para la continuación de la Audiencia Constitucional, la cual fue suspendida por cuarenta y ocho horas, con la finalidad de solicitarle a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, con sede en la Fría, información acerca del expediente 20F9-0286-06, en el cual se adelanta una investigación y que este Tribunal actuando en Sede Constitucional consideró imprescindible a los fines de resolver la presente acción de a.C.; suspensión realizada de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000, caso A.M.; Seguidamente la Juez declara abierto el acto con la asistencia de la ciudadana BERRIO ACOSTA ROSMIRA, titular de la cédula de identidad Nº 13.939.221, debidamente asistida por el abogado E.V.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53222; , parte presuntamente agraviada, está presente el ciudadano C.A.L.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.649.084, debidamente asistido por la abogada MERLUI L.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58795; parte presuntamente agraviante; En este estado la Juez informa a las partes que en el día de hoy 22 de marzo de 2006, fue agregada al expediente el oficio Nº 20-F09-14-84-06, dirigido de la Fiscalía Novena del Ministerio Público a este Tribunal Primero de Primera Instancia, con fecha 21 de marzo de 2006, en el cual esa Fiscalía informa a este Tribunal lo siguiente, se cita textualmente: “ tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo del oficio Nª 376, de fecha 20 de marzo de 2006, al respecto cumplo en informarle lo siguiente: En fecha 02 de marzo de 2006, este Despacho recibió dos folios útiles, acta Policial de vehículo detenido de fecha 16 de febrero de 2006, suscrita por el Funcionario Sargento Primero (TT), C.A.L.G., adscrito al Departamento de Investigaciones de la Unidad Estadal Nº 61, Táchira, del cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., la Fria, con esta misma fecha se dio apertura a la investigación Nº 20-F09-0286-06; por uno de los delitos previstos en la Ley, sobre el hurto y robo de vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano, vehículo placa 064-GAG, marca: Chevrolet; Modelo: C-30; año: 1982; color: Azúl y aluminio; serial de carrocería: CCT33CB200469; Serial del Motor: CCB200489; Retenido a la ciudadana ROSMIRA BERRIO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 13.939.221. Ahora bien, a lo que respecta a los requisitos del Acta Policial le informo: -No se refleja la presunción de algún hecho punible. – no se consignó el acta en la que consta la notificación a la ciudadana ROSMIRA BERRIO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 13.939.221; de la retención del referido vehículo. - El deber de información según el artículo 113, del Código Orgánico Procesal Penal, dice: “ los órganos de policía en los plazos que se les hubieren fijado, comunicarán al Ministerio Público el resultado de las diligencias practicadas. En ningún caso, los Funcionarios Policiales podrán dejar transcurrir más de doce (12) horas sin dar conocimiento al Ministerio Público de las diligencias efectuadas.” (Cursiva y negritas del Tribunal). El presente informe se encuentra suscrito por la Fiscal Auxiliar Sexto en colaboración de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, Abogada G.B.C.N.; “En este estado visto el informe la Juez concede a la parte presuntamente agraviada cinco minutos para hacer sus respectivos alegatos, así mismo posteriormente se le concede a la parte presuntamente agraviante cinco (5) minutos para hacer sus respectivos alegatos con respecto a la prueba presentada y agregada al expediente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado asistente E.V.M.G., quien expone: “ vista la prueba agregada solicitada por la parte agraviante en el presente a.C., donde plenamente queda demostrado la violación al derecho constitucional consagrado en el numeral 1º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación fragrante al derecho a la defensa y hacer notificada por los cargos por los cuales se le investiga solicitamos en primer lugar a este honorable Tribunal Constituido en forma Constitucional le sea restituida la posesión del vehículo descrito ampliamente en la presente causa. 2º) ordene al Estacionamiento Marconi, sitio en el cual se encuentra el vehículo en cuestión la entrega inmediata del vehículo. Por último solicitamos sean declaradas nulas todas las actuaciones realizadas por el ciudadano Sargento Primero C.L., por considerarlas que han sido obtenidas mediante la violación flagrante a la garantía constitucional del debido proceso tal y como lo señala el ordinal 1º del Artículo 49 de la Constitución Nacional vigente, así como también solicitamos al Tribunal los gastos de remolque, estacionamiento, sean sufragados por el ciudadano C.L., por cuanto no pueden ser imputados ni sufragados por la ciudadana Rosmira Berrio Acosta, agraviada en la presente causa, la parte agraviada se reserva el derecho a cobrarle al ciudadano C.L., todos los daños y perjuicios que con este A.C. quedan plenamente demostrados por la violación ilegitima, e ilegal, del Derecho de posesión tal como lo establece el artículo 771 de nuestro Código Civil vigente. Es todo. Seguidamente se le concede cinco minutos a la abogada Asistente del ciudadano C.L., quien expone: “ciudadana Juez, es preocupante la situación en que nos encontramos pues cabría la pregunta De cómo quedarán ahora las actuaciones de los Funcionarios de T.d.T.T. al practicar las actuaciones se encuentren en un una situación semejante y ante un hecho que presuntamente constituye un delito como es el caso que nos ocupa, el vehículo inspeccionado por el funcionario C.L.G., no poseía el serial identificador del Chasis, figura que encuadra en lo previsto en el Artículo 8 de la Ley de Hurto y robo de vehículo; presenta unos papeles con fotocopia de una M3, donde su serial de carrocería en todas las tradiciones legales termina el los números 469 y tan solo un acta de revisión realizada en la ciudad de Valencia señala que el correcto sería 489, el vehículo no registra en el sistema, y al consultar el serial de carrocería descrito anteriormente y que aparece en todas las tradiciones corresponde a otro vehículo. En la respuesta presentada en la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en ninguna parte se refleja la experticia practicada por el Funcionario y las condiciones en que fue enviado el vehículo al Estacionamiento Marconi y en cuanto al lapso tomado por el Funcionario él mismo lo hizo acogiéndose a lo previsto en el artículo 117, ordinal 5º parágrafo único en el Decreto con Fuerza de Ley, que constituye su herramienta de trabajo diario; es por lo expuesto anteriormente que solicito muy respetuosamente se declare sin lugar la presente acción de amparo, pues mi asistido no violó el supuesto derecho de posesión del vehículo en mención, ya que no era él el órgano competente para la entrega del mismo, después de haber observado todas las irregularidades que éste presentaba. Es todo. En este estado la Juez señala a las partes que el dispositivo del fallo será dictado por este Tribunal a la una de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman….”

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    La presunta parte agraviada procedió a promover las siguientes pruebas:

  7. -) Al folio 06, corre documento constante de la orden de entrega de vehiculo, de fecha 04 de abril del 2.001, el cual fue aportado en copia fotostática simple, de la cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.

  8. -) Al folio 07, corre acta de revisión N°. 5762-04-2.002, de fecha 02 de marzo del 2.002, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo de esta acta de revisión no se desprende ningún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.

  9. -) A los folios 09 y 10, corre documento constante de contrato de seguro de responsabilidad civil de vehiculo, el cual fue aportado en original, del cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.

  10. -) Al folio 11, corre documento constante de solicitud de certificación de datos de fecha 12 de septiembre del 2.000, el cual fue aportado en original y del que no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.

  11. -) Al folio 12, corre instrumento privado de fecha 10 de mayo del 2.005 (factura Nº 0960), el cual fue aportado en original y del que no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.

  12. -) Al folio 14, corre Registro de Vehiculo cuyo número no es visible, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que aunque éste no haya sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, debiera tenerse como fidedigna, pero no se le puede dar tal carácter, en vista de que no tiene número de identificación que así lo individualice, en consecuencia este Tribunal no lo aprecia ni valora.

  13. -) Desde el folio 15 al 28, corren cuatro (04) documentos de venta y uno (01) de autorización de venta, todos autenticados, el primero en la Oficina Notarial Segunda de V.d.E.C., el 04 de julio de 1.997, bajo el N°. 53, Tomo 141, de los libros de autenticaciones de dicha notaria; el segundo constante de autorización de venta, en la Oficina Notarial Primera del Municipio Autónomo de Valencia, Estado Carabobo, el 22 de enero del 2.004, bajo el N°. 11, Tomo 7, de los libros de autenticaciones de dicha notaria; el tercero en la Oficina Notarial de Colon Estado Táchira, el 04 de marzo del 2.004, bajo el N°. 19, Tomo 08, de los libros de autenticaciones de dicha notaria; el cuarto autenticado en la Oficina Notarial de Colon Estado Táchira, el 03 de marzo del 2.005, bajo el N°. 64, Tomo 05, de los libros de autenticaciones de dicha notaria y el quinto autenticado en la Oficina Notarial de Colon Estado Táchira, el 04 de abril del 2.005, bajo el N°. 42, Tomo 08, de los libros de autenticaciones de dicha notaria, los cuales fueron agregados en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachados dichos instrumentos dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal les confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éstos fueron autorizados con las solemnidades legales por Funcionarios Públicos y por tanto hacen plena fe y demuestran la tradición del vehiculo vendido con las siguientes características; marca Chevrolet; clase camión; tipo cava; modelo C-30; año 1.982; color azul aluminio; uso carga; placas 064-GAG; serial de carrocería CCT33CV-200469; serial de motor CCV200489; Registro de Vehiculo Nº 88-094724 de fecha 05 de septiembre de 1.988; igualmente demuestra específicamente el quinto, corriente a los folios 27 y 28 que el ciudadano J.A.V.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.358.233, le dio en venta a la ciudadana ROSMIRA BERRIO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.939.221, parte agraviada en el presente proceso, el mencionado vehiculo.

    La supuesta parte agraviante procedió a promover las siguientes pruebas:

  14. -) A los folios 56 y 57, corre documento constante de acta policial de vehiculo detenido, de fecha 16 de febrero del 2.006, levantada por el ciudadano C.A.L.G., en su condición de Sargento Primero del Cuerpo Técnico de T.T. con sede en la Población de la Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., encontrándose en el área de revisión de vehículos de la unidad Estatal Nº 61; este Tribunal no le confiere ningún valor probatorio a la mencionada acta, toda vez que la misma no cumple con los requisitos previstos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no está suscrita o firmada por la ciudadana ROSMIRA BERRIO ACOSTA, siendo que ésta intervino al momento de que ocurriese el hecho, pues fue quien llevó el vehiculo para el respectivo revisado y quien ostenta el carácter de propietaria de conformidad documento autenticado en la Oficina Notarial de Colon Estado Táchira, el 04 de abril del 2.005, bajo el N°. 42, Tomo 08, de los libros de autenticaciones de dicha notaria.

  15. -) Al folio 52 y 53, corre documento constante oficio sin número, de fecha 01 de marzo del 2.006, dirigido al ciudadano J.G.P.C., Comisario Jefe del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Trasporte Terrestre. Táchira, este Tribunal le confiere valor probatorio, toda vez que fue aportado al proceso por el presunto agraviante y no fue impugnado en su debida oportunidad por la presunta agraviada, el cual sirve para demostrar que el Ingeniero Rossie Y Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.167.244, en su condición de jefe del Instituto Regional de Tránsito y Trasporte Terrestre, dio respuesta a la petición verbal efectuada en fecha 01 de marzo del 2.006, en la cual verificaban los datos del serial de carrocería CCT33CV200469 y donde informan que en el sistema interno de registro con el Número de placa 064GAG, no registra ningún vehiculo.

  16. -) A los folios 54 y 55, corre documento constante del cuaderno de novedades de fecha 16 de febrero del 2.006, el cual fue aportado en copia fotostática simple, de la cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora.

    En la oportunidad en la cual se llevó a cabo la apertura del acto oral y público de la Audiencia Constitucional, en fecha 20 de marzo del 2.006, este Tribunal acordó oficiar a la Fiscalia 9na del Ministerio Público con sede en la Fría, Estado Táchira, a los fines de solicitarle copia certificada del expediente 20F9-0286-06, a los fines de resolver el presente A.C., quien dio respuesta según oficio Nº 20-F09-1484-06, de fecha 21 de marzo del 2.006.

  17. -) Al folio 59 corre comunicación remitida por la abogada G.B.C.N., Fiscal Auxiliar Sexto en colaboración de la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 21 de marzo del 2.006, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, pues es la encargada institucionalmente de determinar la existencia de la comisión de un hecho punible sobre el vehiculo descrito, en consecuencia este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y sirve para demostrar que del acta policial no se refleja la comisión de algún hecho punible, no fue consignado el acta donde constara la notificación de la ciudadana ROSMIRA BERRIO ACOSTA, presunta agraviada y no fueron remitidas las actuaciones por parte del ciudadano C.A.L.G. ya identificado, dentro del lapso previsto en el artículo113 del Código Orgánico Procesal Penal.

    EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA.

    La presunta agraviada ROSMIRA BERRIO ACOSTA, manifiesta que el vehiculo antes identificado, fue detenido ilegítimamente y en contra de toda norma legal, por parte del ciudadano C.A.L.G., violándosele sus derechos constitucionales; ahora bien, es importante tener en cuenta para resolver el fondo del presente Recurso de A.C., que el debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice, adquiriendo rango Constitucional al estar consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, siendo que no toda violación dentro de determinado proceso, constituye violación al debido proceso, pues para que exista ésta, se debe transgredir el contenido consagrado en dicho artículo, entre los que se encuentran un conglomerado de derechos indispensables e inherentes al ser humano, tal y como lo es derecho a que se le notifique de los cargos por los cuales se le investigue entre otros y el cual son aplicables a cualquier proceso incluso el administrativo.

    Quien aquí Juzga, para determinar si efectivamente el ciudadano C.A.L.G., en su condición de Sargento Primero del Cuerpo Técnico de T.T. con sede en la Población de la Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., vulneró derechos constitucionales de la presunta agraviada, considera pertinente citar lo establecido en el numeral 1ro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en los artículos 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  18. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    Artículo 112. Investigación policial. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado.

    Artículo 113. Deber de información. Los órganos de policía en los plazos que se les hubieren fijado, comunicarán al Ministerio Público el resultado de las diligencias practicadas.

    En ningún caso, los funcionarios policiales podrán dejar transcurrir más de doce horas sin dar conocimiento al Ministerio Público de las diligencias efectuadas.

    Artículo 169. Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.

    El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.

    La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo. (Subrayado del Tribunal).

    De las normas trascritas se deduce que constituye violación al debido proceso la omisión de notificar a las personas de los cargos que se le investiguen y el no utilizar el procedimiento adecuado en las actuaciones policiales, en este sentido observa esta juzgadora y quedó demostrado que el ciudadano C.A.L.G., violó derechos constitucionales que albergan a la ciudadana ROSMIRA BERRIO ACOSTA, toda vez que en fecha 16 de febrero del corriente año, no levantó la respectiva acta policial de retención del vehiculo en apego a lo dispuesto en los artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el acta que con el cual remite sus actuaciones al Fiscal correspondiente, sólo está suscrita por él como Funcionario Público y no de la agraviada como parte interviniente por ser quien condujo el vehiculo para el correspondiente revisado, también se evidencia la inexistencia de notificación de la agraviada en relación a los cargos investigados; por otra parte no es sino hasta el día 02 de marzo del 2.006, que el agraviante remite sus actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fraglante desobediencia del ya citado artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, pues debió remitirlas en el lapso de 12 horas y no casi 15 días después.

    La parte agraviante ampara su actuación en el ordinal 5to del artículo 117 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, el cual establece:

    Artículo 117. Se procederá a la retención de los vehículos por parte de las autoridades competentes del tránsito y transporte terrestre, en sus respectivas circunscripciones, cuando se verifiquen los siguientes supuestos:

  19. Cuando el vehículo circule en condiciones evidentes de inseguridad y mal funcionamiento.

  20. Cuando el conductor no porte documento alguno que permita la identificación del vehículo.

  21. Cuando el vehículo circule sin sus correspondientes placas identificadoras.

  22. Cuando el vehículo se encuentre actualmente involucrado en accidentes de t.t. con personas lesionadas o fallecidas.

  23. Cuando sea evidente la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo.

  24. En los demás casos que señale la ley.

    En el caso del numeral 2 de este artículo, la autoridad deberá hacer entrega del mismo al momento de subsanarse la falta, sin perjuicio de la multa a que haya lugar. En el caso del numeral 1, la autoridad entregará el vehículo al propietario al momento de disponer de una grúa, a los fines de ser conducido, bien a un lugar que éste estime conveniente o bien a talleres de reparación que subsanen la falla, en cuyo caso el propietario quedará sujeto a presentación y revisión del vehículo en la oportunidad que se fije. En el caso del numeral 4, el vehículo será entregado a su propietaria previa autorización del Fiscal del Ministerio Público que conozca del hecho, y cuando se trate del supuesto previsto en el numeral 5, las autoridades entregarán el vehículo a su propietario en un lapso no mayor de quince (15) días continuos, una vez descartada mediante experticia la falsedad de los documentos o de los seriales del mismo. (Subrayado del Tribunal).

    Es evidente como lo establece el artículo trascrito, que las autoridades competentes procederán a retener algún vehículo, cuando esté fundada en alguno de los supuestos previstos en el citado artículo, entre los que se encuentra el hecho que sea evidente la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo, pero también es muy cierto que dicha norma, ordena que dentro de los 15 días continuos siguientes a la retención en caso de que sea descartada la falsedad de los documentos, se debe hacer entrega del vehiculo retenido a su propietario y no como lo quiere hacer ver el agraviante al afirmar que los 15 días a que se refiere el artículo 117, son para remitir sus actuaciones al Fiscal correspondiente, pues como ya se dijo anteriormente, debió hacerlo dentro de las 12 horas siguientes a la retención, aunado al hecho real y cierto de que nunca se le notificó a la mencionada ciudadana del procedimiento que se le seguía, tal y como lo prevé el ordinal 1ro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia por las consideraciones anteriores, esta Juzgadora declara que hubo violación de Derechos Constitucionales y al Debido Proceso consagrados en el artículo 49 de la Carta Fundamental, por parte del ciudadano C.A.L.G., derechos éstos que amparan a la ciudadana ROSMIRA BERRIO ACOSTA, por tanto, se declaran anuladas todas las actuaciones administrativas realizadas por el Sargento Primero C.A.L.G., en relación a la detención del vehículo propiedad de la ciudadana ROSMIRA BERRIO ACOSTA. Así se decide.

    En relación a la petición de la parte agraviada, en la cual solicita, se le restituya la posesión del vehiculo signado con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, CLASE CAMIÓN, TIPO CAVA, MODELO C-30, SERIAL DE CARROCERÍA CCT33CV-200469, siendo el correcto CCT33CV200489, según acta de revisión Nº 5762 de fecha 02 de abril del 2.002, realizada por ante T.T. de Valencia, SERIAL DE MOTOR CCV200489, MOTOR ACTUAL F0212THA, SEGÚN FACTURA Nº 0960 DE FECHA 10 DE MAYO DEL 2.005 emitida por D.M., AÑO 1.982, COLOR AZUL ALUMINIO, USO CARGA, PLACA 064-GAG, con Registro de Vehiculo 88-094724 de fecha 05 de septiembre del 1.988, emanado del Ministerio de Trasporte y Comunicaciones hoy Ministerio de Infraestructura, el cual le pertenece según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Colon Estado Táchira, de fecha 04 de abril del 2.005, inserto bajo el Nº 42, tomo 08, de los libros de autenticaciones antes descrito, esta juzgadora observa para ordenar la entrega del vehiculo, que aunque el oficio enviado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público y que corre en autos al folio 59, señala que no se refleja la presunción de algún hecho punible, se ordena a esta Fiscalía, que previa revisión de que no exista en el presente caso la comisión de algún delito de acción pública, se proceda de manera inmediata a la entrega del vehículo, por constituir su indebida retención una violación al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna, toda vez que las actuaciones administrativas por medio de las cuales se apertura la investigación Nº 20-F09-0286-06 fueron anuladas por este Tribunal en sede Constitucional. Así se decide.

    En relación a la petición efectuada por la ciudadana ROSMIRA BERRIO ACOSTA, en relación a que los gastos ocasionados por la retención ilegítima e ilegal del vehiculo sean por cuenta del Sargento Primero C.A.L.G., esta juzgadora informa que el Recurso de A.C. es una acción contra violaciones Constitucionales, en este sentido su esencia no persigue el pago de sumas de dinero ni condenas por daños, reclamaciones éstas que son objeto de una acción, por lo tanto se declara sin lugar tal petición. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA POR LA CIUDADANA ROSMIRA BERRIO ACOSTA, en contra del Sargento Primero del Cuerpo Técnico de T.T., ciudadano C.A.L.G., con sede en la población de la Fría. En consecuencia: Se declaran nulas todas las actuaciones administrativas realizadas por el Sargento Primero C.A.L.G., en relación a la detención del vehículo propiedad de la ciudadana ROSMIRA BERRIO ACOSTA, por haber sido realizadas en violación al debido proceso consagrado en el ordinal 1ro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo este Tribunal decide que aun cuando el oficio enviado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público y que corre en autos al folio 59, señala que no se refleja la presunción de algún hecho punible, se ordena a esta Fiscalía, que previa revisión de que no exista en el presente caso la comisión de algún delito de acción pública, se proceda de manera inmediata a la entrega del vehículo, por constituir su indebida retención una violación al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna, toda vez que las actuaciones administrativas por medio de las cuales se aperturó la investigación Nº 20-F09-0286-06 fueron anuladas por este Tribunal en sede Constitucional.

Así mismo por cuanto el presente Amparo es competencia de los Tribunales Contencioso Administrativo, por tratarse de una nulidad contra actos administrativos ejecutados por la Autoridad Administrativa del Tránsito y Transporte Terrestre, como lo establece el artículo 13 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Este Tribunal se abrogó la competencia de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo cual se acuerda enviar el presente expediente al Tribunal Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas, a los fines de que se complete la instancia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, veintiocho de marzo de dos mil seis, Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

R.M.S.S.

La Juez

IRALY J. URRIBARRI D.

La Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal, siendo las 12:45 del día de hoy.

Iraly J. Urribarri D.

Secretaria

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