Decisión nº PJ0102016000046.- de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Enero de 2016

Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 20 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-000799.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0102016000046.-

CAUSA PRINCIPAL: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTE DEMANDANTE: R.C.A.J., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18.508.830, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. M.R.G., Defensora Pública Cuarta de Protección. -

PARTE DEMANDADA: E.J.A.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18.946.504, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

NIÑOS: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 06 y 05 años de edad.

I

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha Veintinueve (29) de Julio de dos mil quince (2015), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por la ciudadana R.C.A.J., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18.508.830, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra del ciudadano E.J.A.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18.946.504, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia., en beneficio de los niños anteriormente identificados.

En fecha Treinta (30) de Julio de dos mil quince (2015), este Tribunal admitió la demanda presentada ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación de la parte demandada y la notificación del representante del ministerio público, de las cuales se evidencia el resultado positivo de las mismas a los folios Diez (10) y Doce (12) del presente asunto.

En fecha Doce (12) de Enero de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día Veinte (20) de Enero del presente año y la opinión de los niños de auto.

Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana R.C.A.J., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18.508.830, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, así como la presencia del ciudadano: E.J.A.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18.946.504, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de los niños de autos.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

…PRIMERO: El progenitor podrá compartir con sus hijos de manera permanente los días sábados a partir de las 10:00am, y los retornará el mismo día a las 06:00pm. SEGUNDO: El progenitor podrá compartir con los niños, los días de semanas o días festivos (Municipales, Regionales o Nacionales). TERCERO: El día del padre los niños compartirán con su padre y el día de la madre con la madre, así como también el día del cumpleaños de cada uno de los progenitores. CUARTO: El día del cumpleaños de los niños será compartido con ambos progenitores. QUINTO: En la época de navidad y año nuevo los niños compartirán el día 24 de diciembre y 01 de enero con su progenitor, 25 y 31 de diciembre con la progenitora, de forma alterna para los años siguientes. SEXTO: En época de carnaval y semana santa ambos progenitores establecerán la manera de compartir con sus hijos. Es todo. (Sic).

II

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho

.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha Veinte (20) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO M. S. E

Abg. Esp. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

Abg. L.P.R.

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102016000046.-

LA SECRETARIA,

Abg. L.P.R.

CLMG/LP/mg.-

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