Decisión nº 068-2015 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 5 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteVicarli Montes
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, lunes cinco (05) días del mes de octubre de 2015

205º y 156º

EXPEDIENTE: FP11-L-2015-000251

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

• PARTE DEMANDANTE: R.E.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.909.203.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LESETT DURAN, N.M., inscritas en el I.P.S.A bajo los Nº 119.763, 83.095, respectivamente, Procuradoras del Trabajadores Región Guayana.

• PARTE DEMANDADA: CENTRAL SANTO TOME I, C.A.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.D.S., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 96.304.

• MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día de hoy, lunes cinco (05) días del mes de octubre de 2015, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la primera reunión de la Audiencia Preliminar y habiéndole correspondido a este despacho, el conocimiento de la presente causa, por sorteo de distribución efectuado por la Coordinación Judicial y Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar sede Puerto Ordaz, se efectuó el llamado tres (3) veces en la puerta de Sala de Alguaciles de este Circuito Judicial Laboral a viva voz, y a tal efecto se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana N.M., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 83.095, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.E.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.909.203, según instrumento poder que constan en el presente expediente cursantes al folios 11 al 14 (ambos inclusive), parte demandante por una parte, y por la parte demandada, CENTRAL SANTO TOME I, C.A., debidamente representada por la abogada en ejercicio E.D.S., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 96.304, según instrumento poder que constan en el presente expediente cursantes al folios 22 al 27 (ambos inclusive). Acto seguido, se procede a dar inicio a la Audiencia de Prolongación, explicando la ciudadana Juez de este despacho a las partes, respecto a la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y de este modo, evitar un litigio procesal prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos económicos innecesarios. En este estado interviene la representación judicial de la parte demandante, N.M.P.d.T.R.G., quien manifiesta “En nombre de mi representada R.E.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.909.203., el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, DE LA DEMANDA O DEL PROCEDIMIENTO, con el fin de dar por terminado el presente juicio por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales reclamados en el escrito libelar, el cual contempla los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionadas, utilidades fraccionadas, pago de diferencia por descanso.

Ahora bien, Vista la manifestación de la parte actora R.E.G.M., debidamente representada por la Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana N.M. (supra identificada) de DESISTIR de la presente acción en contra de la entidad de trabajo CENTRAL SANTO TOME I, C.A., debidamente representada por la abogada en ejercicio E.D.S., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 96.304, este Tribunal hace las siguientes observaciones: La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265.

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

(Subrayados de este Tribunal)

Por su parte, la doctrina nacional ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes). (Negrillas añadidas).

Del análisis de las normativas legales antes mencionadas y de los criterios sentados por la doctrina patria, se puede colegir con meridiana claridad, que el desistimiento es un acto procesal individual del actor de determinado juicio, que le permite desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesite para ello el consentimiento de la parte contraria; sin embargo, requerirá de dicha aprobación si desiste solamente del procedimiento después del acto de contestación a la demanda.

No obstante, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda. Salvo el desistimiento tácito contenido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la ciudadana R.E.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.909.203, debidamente representado por la abogada N.M., Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 83.095; desistió formalmente del procedimiento laboral, pues bien, verificado como ha sido por este Tribunal que quien desiste posee facultad para ello en la presente causa, de tal manera que el accionante no está renunciando a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que sostuviera con la accionada, ni tampoco requiere del consentimiento de la parte contraria para proceder a solicitar la homologación de dicho desistimiento.

En razón de todas las consideraciones anteriormente expuesta, este JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procede de conformidad con los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO efectuado por la ciudadana R.E.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.909.203, debidamente representado por la abogada N.M., Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 83.095, dando así por terminado el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.

Asimismo, se deja expresa constancia que el Tribunal hace entrega a las partes en este acto del material probatorio aportado por estas en la oportunidad de la audiencia preliminar.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.d.P.O., a los cinco (05) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Vicarli Montes Herrera

La Jueza 10º S.M.E. del Trabajo,

La representación judicial de la parte actora

La representación judicial de la parte Demandada

La Secretaria

FP11-L-2015-000251

VMH/

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