Decisión nº PJ0142008000046 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoConsulta

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-L-2006-002283

DEMANDANTE: R.D.F.M.

DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A.

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA

SENTENCIA Nº: PJ0142008000046

En fecha 22 de febrero de 2008 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-L-2006-002283 con motivo de la Consulta Obligatoria a que se contrae el articulo 70 del Decreto de Ley de la Procuraduría General de la Republica, de la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana R.D.F.M., titular de la cedula de identidad Nº V-9.438.614, representada judicialmente por los abogados I.T.R.M. y A.L.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 101.027 y 101.004, en su orden, contra la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el No. 12, tomo 20-A Cto, modificado parcialmente, según acta de asamblea general extraordinaria de accionista No. 3, registrada en fecha 03 de julio de 2003, bajo el No. 34, tomo 41-A-Cto, posteriormente modificada, según acta de asamblea general extraordinaria de accionista No. 8, registrada en fecha 10 de diciembre de 2003, bajo el No. 46, tomo 84-A-Cto, representada judicialmente por los abogados A.A.L., J.A.F., C.E.C. y O.J.L., inscritos en el Instituto de Prevención Social bajo los No. 28.835, 106.232, 106.009 y 84.782, respectivamente.

En la misma fecha, este Juzgado fijó un lapso de 30 días continuos para la publicación de la sentencia, la cual se dicta en los siguientes términos:

I

Alegatos y defensas de las partes:

Escrito de la demanda:

Alega la actora que se desempeño en el cargo de jefe de modulo para la empresa Mercados de Alimentos, C.A.; que la relación laboral se inicio el 01 de noviembre de 2003 y terminó por despido injustificado en fecha 10 de diciembre de 2005, mediante comunicación enviada por su jefe inmediato el ciudadano J.L.R., Coordinador Regional de la empresa; que cumplía una jornada laboral de lunes a sábado, desde las 8:00 a.m., hasta la 6:00 p.m.; que percibía un salario mensual de Bs.1.200,000,00, equivalente al salario diario de Bs. 40.000,00.

Que en virtud que la empresa no le ha cancelado los derechos y beneficios correspondientes, reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

Conceptos Monto Bs.

Antigüedad art. 108 L.O.T. 6.520.555,56

Intereses sobre prestaciones sociales 826.655,56

Vacaciones Vencidas 2004 y 2005 3.600.000,00

Bono vacacional vencido 2004 y 2005 2.800.000,00

Utilidades vencidas 2004 y frac. 2005 6.900.000,00

Indemnización de antigüedad Art. 125 L.O.T. 3.233.333,40

Preaviso Sustitutivo 125 L.O.T. 3.233.333,40

Bono de Alimentación (cesta ticket) 5.429.250,00

Total 32.543.378,00

Asimismo, reclama la indexación salarial, los intereses de mora y costos y costas del proceso.

Contestación de la demanda (folios 72 al 74):

En su contestación, la demandada admite las fechas de inicio y terminación de la relación laboral (desde 01 de noviembre de 2003 hasta el día 13 de diciembre de 2005), la ocurrencia del despido y el cargo de Jefe de Modulo I de Guacara desempeñado por la actora.

Niega, rechaza y contradice que el despido sea injustificado ya que las funciones desempeñadas por la actora eran propias de un trabajador de dirección y de confianza, de conformidad con los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no gozaba de la estabilidad laboral contenida en el artículo 112 de la misma Ley; que se le adeude la cantidad de Bs. 32.543.378,00 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por cuanto dicho monto no guarda relación con lo que le corresponde a la actora.

Afirma que por el tiempo de servicio, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda la cantidad de Bs. 3.404.592,59, más los beneficios de vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año, lo que asciende a un total de Bs. 6.958.225,22, suma a la que se le debe descontar la cantidad de Bs. 3.333.333,00 correspondiente al preaviso no trabajado, quedando un neto a indemnizar de Bs. 3.624.892, 22, tal como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales marcada con la letra C.

II

Es de hacer notar, que de acuerdo al acta de fecha 08 de junio de 2007, que corre inserta al folio 61 del expediente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deja constancia de la incomparecencia por medio de representante legal o apoderado judicial de la empresa Mercados de Alimentos Mercal, C.A a la prolongación de la audiencia preliminar, señalando que por cuanto la demandada goza de los privilegios procesales de la Republica, no opera en su contra la admisión relativa de los hechos, advirtiendo a las partes que se dejará transcurrir el lapso legal correspondiente para la contestación de la demanda.

Este Juzgado considera pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006, Caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO):

La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.

En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca.

Del extracto de la sentencia trascrita, se deduce que los privilegios o prerrogativas de la República, referida al articulo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resultan extensibles a las denominadas empresas del Estado, en virtud de que la Ley Orgánica de Administración Pública no lo establece taxativamente. Por lo tanto, tratándose la demandada de una empresa del Estado, en el presente caso no se tiene como contradicha la demanda. Y así se decide.

En tal sentido, dada la incomparecencia de la demandada Mercados de Alimentos Mercal, C.A. a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 08 de junio de 2007, se aplica la consecuencia jurídica referida a la admisión relativa de los hechos explanados por la actora en su escrito libelar, de conformidad con la sentencia No. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: R.A.P.G. vs. Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., antes Panamco de Venezuela, S.A.

Sin embargo, tratándose de una admisión relativas de los hechos, presunción juris tantum, que admite prueba en contrario, le corresponde al Juez de Sustanciación, Mediiación y Ejecución del Trabajo incorporar las pruebas presentadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, dejando transcurrir el lapso de cinco (5) días para la contestación de la demanda, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 810 de fecha 18 de abril de 2006, Caso: V.S.L. y R.O.Á., que establece:

“La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con consecuencia, con sujeción a la sentencia transcrita, se aprecian los hechos alegados en la contestación de la demanda. Y así se establece.

En la audiencia de juicio la actora señala que cometió un error en el libelo al señalar que el salario básico mensual era por la cantidad de Bs.1.200.000,00 y admite que el salario mensual devengado es el señalado por la demandada por la cantidad de Bs. 1.000.000,00.

Por su parte, el apoderado judicial de la demandada admite el pago del beneficio de 90 días de utilidades y 40 días de vacaciones, incluyendo el bono vacacional, y el hecho que los mismos se adeudan.

Así las cosas, dados las alegaciones y defensas de las partes, se tienen como hechos admitidos y por lo tanto relevados de pruebas:

  1. La existencia de la relación laboral

  2. La fecha de inicio de la relación laboral ( 01 de noviembre de 2003)

  3. La fecha de terminación de la relación laboral (10 de diciembre de 2005)

  4. El despido como causa de la terminación laboral

  5. El salario mensual de Bs. 1.000.000,00

  6. El cargo desempeñado por la actora como Jefe de Modulo I

  7. El beneficio de 90 días por concepto de utilidades

  8. El beneficio de 40 días por concepto de vacaciones y bono vacacional.

  9. Que a la actora se le adeuda el beneficio del cesta ticket.

    Surgen como hechos controvertidos y por tanto sujetos al debate probatorio:

  10. El carácter de trabajadora de dirección de la actora a efectos de establecer que ésta no se encuentra amparada por el régimen de estabilidad laboral de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo;

  11. Como consecuencia de lo anterior, determinar si a la accionante le corresponden las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De conformidad con el régimen de la carga probatoria en materia laboral y dados los límites de la controversia, le corresponde a la parte accionada demostrar que la actora era trabajadora de dirección. Y así se declara

    III

    De las pruebas

    Parte actora (folios 62 al 70)

    • Folios 65 y 66, marcada A, original de carta de despido fechada mes de diciembre de 2005, suscrita por el General de Brigada (EJ.) F.A.d.P., Presidente de Mercal, dirigida a la actora.

    De su contenido se desprende que la actora fue despedida del cargo de Jefe de Modulo Guacara I del estado Carabobo, con fecha de ingreso 1 de noviembre de 2003, devengando un salario de Bs. 1.000.000,00; hechos que no son controvertidos.

    Asimismo, se señala que durante sus labores como personal de la empresa, prestó servicios personales como empleado de confianza, constituyendo tales funciones los requisitos contemplados en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo para considerarla como personal de confianza, por lo que no se encuentra amparada por la inamovilidad laboral contenida en el Decreto Presidencial N° 3.546 ni por la inamovilidad establecida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Dado que el carácter empleado de confianza o de dirección es determinado por el juez en la sentencia con sujeción a lo alegado y probado en autos, la valoración de la presente documental será explanado en la motiva del fallo. Y así se declara.

    • Folio 67, marcada B, original de comunicación de fecha 19 de agosto de 2005, suscrita por el Ing. J.L.R., Coordinador Regional Mercal, C.A. Región Carabobo, dirigida a la actora.

    Aún cuando no fue impugnada en la audiencia de juicio por la contraparte, no se le otorga valor probatorio por cuanto el cargo desempeñado por la actora como Jefe de Modulo no es un hecho controvertido.

    • Folio 68 al 70, originales de recibos de pago emitidos por la sociedad de comercio Mercados de Alimentos Mercal C.A., a favor de la actora.

    Aún cuando no fueron impugnados por la contraparte, no se les otorga valor probatorio por cuanto el salario devengado por la actora no es un hecho controvertido.

    Exhibición:

    Solicito a la empresa Mercados de Alimentos Mercal C.A., exhiba los originales de los siguientes instrumentos:

  12. Originales de los recibos de pago que originaron con ocasión a la prestación del servicio.

  13. Original de los libros de vacaciones, bono vacacional

  14. Original del libro de utilidades

  15. Originales de las planillas No. 14-02 y 14-03 de la inscripción y egreso del seguro Social Obligatorio.

  16. Originales de la inscripción a los subsistemas de seguridad social.

    En la audiencia de juicio, la representación de la empresa indico que no exhibía los recibos de pago ya que los mismo eran entregados a la demandantes, no obstante, señala que el salario básico era de Bs.1.000.000,00; que el libro de vacaciones se encontraba en la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa, en consecuencia se le imposible exhibir su original, acotando que reconocía que la actora nunca disfruto de las mismas.

    Dado que ambas partes están de acuerdo en que el salario devengado por la actora era de Bs. 1.000.000,00, resulta inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto a la falta de exhibición de los recibos de pago.

    Con relación a las vacaciones, se tiene como cierto que la actora no disfrutó los periodos vacacionales demandados y por tanto, la demandada los adeuda.

    Con relación a las utilidades, admite que adeuda la cantidad de días reclamados.

    Con relación a las restantes documentales señaladas en los puntos 3 y 4, este Juzgado no aplica la consecuencia jurídica contenida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fueron acompañadas las copias simples de los instrumentos, así como tampoco el promovente afirmo los datos que presuntamente configuran su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser presentado el instrumento original. Y así se decide.

    Testimoniales:

    Del ciudadano Gres del C.M., quien no compareció a la audiencia de juicio, por tal razón este Juzgado no emite pronunciamiento alguno.

    Parte demandada:

    La demandada no promovió prueba en la audiencia preliminar, en este sentido no tiene prueba que valorar.

    En la audiencia de juicio la apoderada judicial de la demandada consigno fotocopia del Manual Operativo del Modulo Mercal, folios 92 al 96; y fotocopia de la cuenta individual de trabajo emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor de la actora, folio 97, los cuales no son apreciados al ser promovidos en forma extemporánea por tardía, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    IV

    Para decidir este Juzgado observa:

    Alude la representación de la demandada que la actora era una trabajadora de confianza y de dirección, y por consiguiente, no gozaba de estabilidad laboral, por lo que podía ser despedida de su cargo y no ser acreedora de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen respectivamente:

    Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o tercero y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

    Artículo 45. Se entiende como trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, y en la supervisión de otros trabajadores.

    En sentencia N° 289, de fecha 13 de marzo de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

    En cuanto a la falta de aplicación del artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que el mismo dispone:

    Artículo 47.- La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

    Ahora bien, en sentencia N° 294 de fecha 13 de noviembre de 2001 (caso: J.C.H.G. contra Foster Wheeler C.C., C.A.), esta Sala de Casación Social estableció que al verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, es el principio de la realidad de los hechos el que opera, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Por lo tanto, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo. Así, la valoración para calificar a un trabajador como de dirección o confianza, es una situación estrictamente de hecho, orientada por el principio de la primacía de la realidad.

    En el caso de trabajador de dirección, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a establecido en sentencia Nº 903, de fecha 08 de mayo de 2007 caso: M.A.P.U.V.. La Guaira Tiburones Baseball Club (Tiburones De La Guaira C.A.), lo siguiente:

    En sintonía con lo anteriormente expuesto, el alegato de que el accionante ostenta la cualidad de trabajador de dirección, tiene que ser probado por quien lo alegue. En tal sentido, aprecia esta Sala que el juzgador de Alzada al verificar la condición del trabajador como empleado de dirección, orientándose en las pruebas cursantes en autos concluyó que el mismo no ostentaba tal cualidad; estableciendo en su parte pertinente, lo que a continuación se transcribe:

    Dicho lo anterior, una vez analizadas las actas procesales que cursan en autos, quedó evidenciado que la parte demandada no demostró que el ciudadano M.A.P.U., interviniese en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como que tenga el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros sustituyéndole, en todo o en parte, en sus funciones; además no quedó probado en autos que él representara al Club Tiburones de La Guaira, C.A, frente a sus jugadores y frente a terceros, en consecuencia, el mencionado trabajador no debe ser calificado como un empleado de dirección, y por ende, no se encuentra excluido del amparo del artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este mismo orden de ideas, observa la Sala que las documentales promovidas por la parte demandada fueron impugnadas por la parte demandante durante la celebración de la correspondiente audiencia de juicio, sin haber sido ratificado su valor probatorio conforme lo establecido por los artículos 78 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte accionante, no quedó evidenciado que el trabajador interviniese en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, ni tuviese el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, sustituyéndolo en sus funciones en algunas ocasiones, por consiguiente las labores que desempeñaba dentro de la empresa, como asesor deportivo, no son subsumibles en los supuestos contenidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que la conclusión a la que arriba el juzgador de Alzada no contraria la doctrina de la Sala.

    En consecuencia, esta Sala, con base en lo antes esgrimido, declara improcedente la presente denuncia.

    Dado el carácter excepcional de la condición de empleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, debe quedar claro que la actora participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

    Del material probatorio cursante a los autos, no quedo demostrado que las actividades desplegadas por la accionante en cumplimiento del desempeño del cargo como Jefe de Modulo I para la demandada, se encuentren enmarcados en los supuestos contenidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En consecuencia, y contrariamente a lo señalado por la empresa en su escrito de contestación y en la documental cursante a los folios 65 al 66, la cual debe ser desechada, la actora no se encuentra excluida del amparo del articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la accionada es acreedora de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley eiusdem.. Y así se decide.

    Así las cosas, le corresponden a la actora los siguientes conceptos y cantidades:

    Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Fecha de Ingreso: 01 de noviembre de 2003

    Fecha de egreso: 10 de diciembre de 2005

    Antigüedad: Dos (2) años, un (1) mes y nueve (09) días.

    De conformidad con lo establecido en el precitado artículo, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes laborado, y dos (2) días adicionales por cada año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses.

    En consecuencia, le corresponde a la actora el pago de ciento doce (112) días, según el siguiente detalle:

    Primer año: 45 días

    Segundo año: 60 días

    Un mes: 05 días

    Días adicionales: 02 días

    Total: 112 días

    Establecido lo anterior pasa este Juzgado, a establecer el salario para el cálculo de la prestación de antigüedad, indemnizaciones por despido y demás beneficios laborales.

    Salario mensual devengado y admitido por las partes: Bs. 1.000.000,00

    Salario diario: Bs. 33.333,33

    Alícuota de utilidades:

    90 días de beneficio x Bs. 33.333,33 = Bs. 2.999.999,70 / 360 días

    Alícuota de utilidades = Bs. 8.333,33

    Alícuota bono vacacional:

    Por cuanto la parte demandada admitió que la empresa paga 40 días de vacaciones, debe entenderse que de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo son quince 15 días de disfrute del beneficio más un día por cada año laborado, por lo que se tiene que el bono vacacional es la diferencia entre la cantidad total del beneficio y la cantidad de días de disfrute de vacaciones, es decir:

    Para el año 2004

    40 días de beneficio – 15 días de disfrute = 25 días

    25 días x Bs. 33.333,33 = Bs. 833.333,25 / 360 días

    Alícuota de bono vacacional = Bs. 2.314,81

    Para el año 2005

    40 días de beneficio – 16 días de disfrute = 24 días

    24 días x Bs. 33.333,33 = Bs. 799.999,92 / 360 días

    Alícuota de bono vacacional = Bs. 2.222,22.

    Para el periodo 01/11/2005 al 01 /12/2005

    40 días de beneficio – 17 días de disfrute = 23 días

    23 días x Bs. 33.333,33 = Bs. 766.666,59 / 360 días

    Alícuota de bono vacacional = Bs. 2.129,63.

    Por lo tanto, le corresponde a la actora las siguientes cantidades por concepto de prestación de antigüedad según el siguiente detalle:

    Año Salario normal Alícuota

    utilidades Alícuota bono vacacional Salario integral Días Total prestación

    2004 33.333,33 8.333,33 2.314,81 43.981,47 45 1.979.166,15

    2005 33.333,33 8.333,33 2.222,22 43.888,88 60 2.633.332,80

    Adicionales 33.333,33 8.333,33 2.222,22 43.888,88 2 87.777,76

    Mes 33.333,33 8.333,33 2.129,63 43.796,29 5 218.981,45

    Total 112 4.919.258,16

    Vacaciones 2004

    De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de quince (15) días de salario, que multiplicados por el salario diario de Bs. 33.333,33, arroja la cantidad de Bs. 499.999,95.

    Bono Vacacional 2004

    Le corresponde el pago de veinticinco (25) días de salario, que multiplicado por el salario diario de Bs. 33.333,33, arroja la cantidad de Bs. 833.333,25.

    Vacaciones 2005

    De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de dieciséis (16) días de salario, que multiplicado por el salario diario de Bs. 33.333,33, arroja la cantidad de Bs. 533.333,28.

    Bono Vacacional 2005

    Le corresponde el pago de veinticuatro (24) días de salario, que multiplicado por el salario diario de Bs. 33.333,33, arroja la cantidad de Bs. 799.999,92.

    Total Vacaciones : Bs. 1.033.333,23

    Total Bono Vacacional: Bs. 1.633.333,17

    Utilidades año 2004:

    Le corresponde el pago de noventa (90) días de salario, que multiplicado por el salario diario de Bs. 33.333,33, arroja la cantidad de Bs. 2.999.999,70.

    Utilidades año 2005:

    Por cuanto no consta a los autos el ejercicio económico de la demandada, se tiene que el mismo se encuentra comprendido desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre del año correspondiente. Por lo tanto al haber culminado la relación de trabajo el 10 de diciembre de 2005, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora el pago equivalente a la fracción de once (11) meses de servicio prestados a la empresa, quedando modificada la sentencia recurrida en este concepto en los siguientes terminos:

    90 días de beneficio /12 meses =7,5 factor

    7,5 x 11 meses de servicio = 82,5 días a pagar

    82,5 x salario diario de Bs. 33.333,33 = Bs. 2.749.999,73

    Con relación a las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora las siguientes cantidades:

     Indemnización por despido: De conformidad con el literal c) del artículo 125 ejusdem, le corresponde el pago de sesenta (60) días, que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 43.796,30, arroja un total de Bs. 2.627.778,00.

     Preaviso sustitutivo: De conformidad con el literal d) del artículo 125 ejusdem, le corresponde el pago de sesenta (60) días, que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 43.796,30, arroja un total de Bs. 2.627.778,00.

    Cesta Ticket

    Con relación al beneficio de cesta ticket se observa que la actora es acreedora del mismo dado que al contestar la demanda nada dice al respecto la accionada; no obstante, se evidencia que la Juez a-quo al realizar el calculo lo hace sobre la base de la unidad tributaria del 04 de enero de 2006, sin tomar en cuenta que la relación laboral culminó 10 de diciembre de 2005, lo que conlleva a determinar que el mismo debió ser calculado sobre la base de la unidad tributaria vigente para el momento que nació el derecho a la actora.

    Así lo ha establecido la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 629 de fecha 16 de julio de 2005, Caso Mayrín Rodríguez vs. Consorcio Plumas Y Asociados, C.A;

    En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide

    En consecuencia, queda modificada la sentencia sobre el beneficio de cesta ticket de acuerdo al siguiente detalle:

    Mes /Año Días Porcentaje Valor de UT Cesta ticket Total

    Nov-03 26 0,25 19.400,00 4.850,00 126.100,00

    Dic-03 26 0,25 19.400,00 4.850,00 126.100,00

    Ene-04 27 0,25 19.400,00 .850,00 130.950,00

    Feb-04 6 0,25 19.400,00 4.850,00 29.100,00

    Feb-04 18 0,25 24.700,00 6.175,00 111.150,00

    Mar-04 27 0,25 24.700,00 6.175,00 66.725,00

    Abr-04 26 0,25 24.700,00 6.175,00 160.550,00

    May-04 27 0,25 24.700,00 6.175,00 66.725,00

    Jun-04 26 0,25 24.700,00 6.175,00 160.550,00

    Jul-04 27 0,25 24.700,00 6.175,00 166.725,00

    Ago-04 27 0,25 24.700,00 6.175,00 166.725,00

    Sep-04 26 0,25 24.700,00 6.175,00 160.550,00

    Oct-04 27 0,25 24.700,00 6.175,00 166.725,00

    Nov-04 26 0,25 24.700,00 6.175,00 160.550,00

    Dic-04 27 0,25 24.700,00 6.175,00 166.725,00

    Ene-05 23 0,25 29.400,00 .175,00 142.025,00

    Ene-05 4 0,25 29.400,00 7.350,00 29.400,00

    Feb-05 27 0,25 29.400,00 7.350,00 98.450,00

    Mar-05 31 0,25 29.400,00 7.350,00 227.850,00

    Abr-05 30 0,25 29.400,00 7.350,00 220.500,00

    May-05 31 0,25 29.400,00 7.350,00 227.850,00

    Jun-05 28 0,25 29.400,00 7.350,00 205.800,00

    Jul-05 28 0,25 29.400,00 7.350,00 205.800,00

    Ago-05 29 0,25 29.400,00 7.350,00 213.150,00

    Sep-05 28 0,25 29.400,00 7.350,00 205.800,00

    Oct-05 28 0,25 29.400,00 7.350,00 205.800,00

    Nov-05 28 0,25 29.400,00 7.350,00 205.800,00

    Dic-05 13 0,25 29.400,00 7.350,00 95.550,00

    4.549.725,00

    Estando todos los demás conceptos reclamados ajustados a derecho, éstos quedad confirmados; en consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la actora los siguientes conceptos y montos:

    Concepto Monto Bs.

    Antigüedad 4.919.258,16

    Utilidades 5.749.999,43

    Vacaciones 1.033.333,23

    Bono vacacional 1.633.333,17

    Indemn. antigüedad 125 L.O.T 2.627.778,00

    Preaviso art. 125 L.O.T 2.627.778,00

    Cesta ticket 4.549.725,00

    Total 23.141.205,99

    DECISIÓN

    Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demandada incoada por la ciudadana R.D.F.M., contra la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A; en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar a la actora la cantidad Bs. VEINTITRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCO CON 99/100 (Bs. 23.141.205,99), equivalente a Bs. F. VEINTITRES MIL CIENTO CUARENTA Y UNO CON 21/100 (Bs. 23.141,21) según el siguiente detalle:

Concepto Monto Bs. Monto Bs. F

Antigüedad 4.919.258,16 4.919,26

Utilidades 5.749.999,43 5.749,99

Vacaciones 1.033.333,23 1.033,33

Bono vacacional 1.633.333,17 1.633,33

Indemn. antigüedad 125 L.O.T 2.627.778,00 2.627,78

Preaviso art. 125 L.O.T 2.627.778,00 2.627,78

Cesta ticket 4.549.725,00 4.559,73

Total 23.141.205,99 23.141,21

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Para el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales se ordena experticia complementaria del fallo, respecto de la cantidad de Bs. 4.919.258,16 (Bs. F 4.919,26) a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo comenzó el fecha 01 de noviembre de 2003, y concluyo en fecha 10 de diciembre de 2005, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.- Debiendo El experto descontar del resultado de la experticia lo recibo por este concepto de acuerdo a las consideraciones del fallo.-

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa Mercados de Alimentos Mercal, C.A., a pagar a la actora los intereses de mora sobre las cantidades liquidas, causados desde la fecha la fecha de terminación de la relación de trabajo (10 de diciembre de 2005) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Queda en estos términos modificada la sentencia.

No hay condena en costas de conformidad con el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese de la presente sentencia al Tribunal de la causa. Líbrese Oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los dieciocho (18) días del mes marzo del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KN/MD/ J.M.L.

EXP: GP02-L-2006-002283

Sentencia No. PJ0142008000046

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