Decisión nº 1002 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.

Maiquetía, seis de agosto de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO : WP11-R-2015-000039

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2013-000021

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: R.G.D.A.M.; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.125.458.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: J.C.M. y M.I.H., abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.42.051 y 139.540, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC, constituida conforme a la leyes del estado de Delaware, Estados Unidos de América, el once (11) de abril de mil novecientos treinta y cuatro (1934), cuya sucursal en Venezuela fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el Número 1, Tomo 23-A- Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN PRÓ-RISQUEZ, C.B., F.Z., Y.A. y OTROS, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número.41.184, 70.731, 76.056 y 76.526, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fechas doce (12) de junio de dos mil quince (2015) y dieciséis (16) de junio de dos mil quince ( 2015) por las profesionales del derecho V.A. en su carácter apoderado judicial de la parte demandada, la profesional de derecho M.I.H., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil quince (2015), en fecha seis (06) de julio del mismo año, se fijó la audiencia oral y pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día veintiocho (28) de julio del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes apelantes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-

CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte demandante y recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE

La parte demandante y recurrente en síntesis señaló lo siguiente:

Que su apelación se basa en cuatro (4) puntos y el primer punto está relacionado a que la demanda no cumplió con la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto que estaba en la obligación de proveer transporte a la trabajadora en virtud que la misma vive en un lugar con un total de 44 kilómetros desde el lugar de habitación hasta su lugar donde labora, asimismo, señala que en algunas oportunidades la demandada le otorga transporte cuando requería servicios extras y cuando le requerían de la accionante alguna ayuda, lo cual no era permanente, sin embargo, si había transporte para otros trabajadores.

Que la demandada no cumplió con las normas prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), lo que a su estimación existe responsabilidad subjetiva y objetiva por parte de la accionada por su incumplimiento, por otro lado, delata que en razón a que la demandada no consideró que se trataba de un accidente laboral, nunca notificaron al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) y quien finalmente notificó fue la misma trabajadora.

Que el daño no solo fue una incapacidad que tuvo la trabajadora, sino se trata de una lesión que le proporcionó una incapacidad física y emocional a la trabajadora en su brazo izquierdo y es por lo que se reclama lo peticionado en el libelo de demanda.

Que con relación al daño moral considerando que se trata de un entidad de trabajo la cual trabaja con Dólares Americanos, el Tribunal Aquo acordó un monto irrisorio y para la accionante es írrito, por tales motivo es que apelan de la decisión del Tribunal Aquo solicita sea declarada con lugar la apelación interpuesta.

PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE

La parte demandada y recurrente en síntesis señaló lo siguiente:

Que apela de la decisión del Tribunal Aquo relativo a la declaratoria del daño moral, ya que fue demostrado en el presente asunto que la demandada está eximida de toda responsabilidad de lo establecido en el artículo 1193 del Código Civil, igualmente, indica que fueron opuestas como defensas previas conductas imputables a la trabajadora demandante, conforme a los elementos probatorios aportados por las partes, específicamente del reporte de Cuerpo Técnico de T.T. que señala que la ciudadana R.G.D.A.M., conducía a una velocidad no reglamentaria y que la vía se encontraba mojada por las precipitaciones tal y como quedo establecido en la sentencia de juicio, no obstante aún cuando quedó demostrado que el accidente no fue por causas no imputables a la demandada, fue establecida una condenatoria a favor de la accionante por la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000,00), es por lo que solicita sea revocada la decisión de juicio en cuanto a este particular conforme al artículo 1193 ejusdem y en consecuencia, declare sin lugar la demanda, ya que no procede incluso el daño moral, ni la responsabilidad subjetiva, ya que quedó demostrado que el accidente fue por condiciones climatológicas y hace improcedente esta condenatoria del Tribunal Aquo.

Dicho lo anterior, la apoderada judicial de la demandada, reiteró que en razón que el accidente laboral, no fue generado por causa de la demandada, es decir, no existe responsabilidad objetiva, de conformidad a las pruebas cursante en el proceso, por otro lado, adujo que en el presente asunto nunca fue demostrado en autos que la demandante tenía una incapacidad parcial y permanente para el trabajo que señala en su escrito libelar sin ser certificado por médico privado, ni público y que posterior al accidente la demandante continuó prestando servicio para la demandada ocupando su lugar de trabajo, es por lo que solicita sea revocada la decisión de juicio en cuanto a la condenatoria por daño moral.

-IV-

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el p.c. ordinario (…).

(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el único punto apelado, es decir, revisar; 1) Si la demandada incumplió con la Ley Orgánica del Trabajo y La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo al no proveer transporte a una trabajador, ni declarar el accidente de trabajo 2) Si existe o no responsabilidad Subjetiva por parte de la entidad de trabajo AMERICAN AIRLINES INC. 3) Si en el presente asunto es procedente o no el Daño Moral y en caso serlo si es ajustado a derecho la estimación hecha por el Tribunal Aquo.

Hechos admitidos

Se desprende de las actas procesales que en el presente asunto se encuentra admitida la relación de trabajo, la existencia de un accidente de trabajo y que esta se debió en razón que la vía no estaba en condiciones óptimas, además que la trabajadora no conducía a una velocidad reglamentaria.

Hecho negados

Que exista responsabilidad subjetiva por parte de la demandada y que sea procedente el daño moral a favor de la trabajadora accidentada.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Una vez determinada la materia objeto de apelación, procede esta Sentenciadora a la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en Primera Instancia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE

Documentales:

1.- Promovió, marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, copia de Registro de Información Fiscal, (RIF), perteneciente a la ciudadana R.D.A., cursantes al folio setenta y seis (76) de la primera pieza del expediente, visto que no fue impugnada, ni desconocida, por la parte demandada este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia copia fotostática a color del Registro de Información Fiscal de la demandante donde se verifica que la dirección de la ciudadana R.D.A. es en la calle la Pomarrosa, Edificio Parque Residencial Los Helechos, Piso 17, Apartamento PH 2, Sector el Sitio, Zona Postal 1204, en ese sentido, este Tribunal la adminiculará con el acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

2.- Promovió, marcado con letra “B al B.3”, constante de cuatro (04) folios útiles, copia certificada del expediente de las actuaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, cursante del folio setenta y siete (77) al ochenta (80), de la primera pieza del expediente, visto que no fue impugnada, ni desconocida, por la parte demandada este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo puede evidenciar esta Alzada copias certificadas expedidas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre de las actuaciones signada con el número 145/2008, relacionado con el choque con objeto fijo (broncal de la vía) vuelco con lesionado y daños materiales, asimismo, se verifica que en fecha primero (01) de julio del año dos mil ocho (2008), a las tres (3) de la mañana, le fue informado por el tercer turno de ronda vigilante encontrándose al funcionario J.L.F. adscrito al Departamento de Investigadores del Comando de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Sector Sur el Valle, que en el kilometro cinco (5) de la Carretera Panamericana en sentido hacia la Ciudad de Caracas, había un accidente de tránsito, trasladándose al lugar de los hecho dicho funcionario para constatar la información reportada y estando en el lugar de los hechos pudo comprobar que se trataba de un choque con objeto fijo (broncal de la vía) vuelco con lesionado y daños materiales y que la persona lesionada e involucrada en el accidente fue trasladada a la Clínica Docente los Altos, es decir, la ciudadana R.G.D.A., se le fue diagnosticado fractura en brazo izquierdo, del mismo modo, puede verificar esta Sentenciadora que en el levantamiento planimétrico se estableció que el accidente ocurrió en una vía urbana, carretera nacional, curva en declive descendente, asfaltada, en buen estado, mojada por precipitaciones atmosféricas la cual hacía que la misma se encontrara resbaladiza y aceitosa, sin controles de tránsito, con desmarcaciones en el pavimento de líneas separadoras de canales, separador concreto armado, vía despejada, el estado de tiempo se encontraba de noche, oscuro con poca iluminación artificial, observándose marca de catorce (14) metros de arrastre dejado por el vehículo conducida por la accidentada y que para el momento del accidente la conductora se desplazaba a una velocidad no reglamentaria, en ese sentido, este Tribunal considera necesario adminicular las presentes documentales bajo análisis con el acervo probatorio a los fines de resolver los puntos objetos de apelación. ASI SE ESTABLECE.

3.- Promovió, marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, copia simple de la constancia de asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la parte actora y la empresa demandada, cursante del folio ciento 81, de la primera pieza del expediente, visto que no fue impugnada, ni desconocida, por la parte demandada este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo puede evidenciar este Tribunal afiliación de la cuenta individual en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudadana R.D.A., asimismo, se verifica que tiene un total de trescientos cuarenta y seis (346) semanas cotizadas, en ese sentido, este Tribunal considera necesario adminicular la presente documental bajo análisis con el acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

4.- Promovió, marcado con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, copia a color de Certificado de Registro de Vehiculo, cursante al folio ochenta y dos (82), de la primera pieza del expediente, visto que no fue impugnada, ni desconocida, por la parte demandada este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se verifica copia a color de Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones a la ciudadana R.D.A., concerniente al vehículo automotor Marca Ford, Modelo Sport–Wagon, Uso Particular, Año 1998, Color Plata Dos Tonos, Clase Camioneta, Placa MAU55M, en ese sentido, este Tribunal considera necesario adminicular la presente documental bajo análisis con el acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

5.- Promovió, marcado con la letra “E”, constante de un (01) folio útil, copia del Título Universitario obtenido por la parte actora, cursante al folio ochenta y tres (83), de la primera pieza del expediente, visto que no fue impugnada, ni desconocida, por la parte demandada este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo puede evidenciar esta Alzada copia a color de Título en Técnico Superior Universitario en Administración Mención Finanzas obtenido por la demandante, en ese sentido, este Tribunal considera necesario adminicular la presente documental bajo análisis con el acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

6.- Promovió, marcado con la letra “F”, constante de un (01) folio útil, Partida de Nacimiento de su hijo de la parte actora, cursante del folio ochenta y cuatro (84), de la primera pieza del expediente, visto que no fue impugnada, ni desconocida, por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo puede evidenciar esta Alzada partida de nacimiento del niño que lleva por nombre D.A., presentado por los ciudadanos H.A.E.Y. y R.A., titulares de la cédulas de identidades números V-13.078.346 y V-13.126.458, respectivamente, ante el Registro Civil del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos, estado Miranda, en ese sentido, este Tribunal considera necesario adminicular la presente documental bajo análisis con el acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

7.- Promovió, marcado con la letra “G”, constante de un (01) folio útil, Recibo de pago de salario de la parte actora, emitido por la parte demandada, cursante del folio ochenta y cinco (85), de la primera pieza del expediente, visto que no fue impugnada, ni desconocida, por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo puede evidenciar esta Alzada recibo de pago expedido por la demandada a favor de la trabajadora demandante de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), del período desde el dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012) al treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), siendo preciso adminicularla con el acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

8.- Promovió, marcado con la letra “H al H.2”, constante de tres (03) folios útiles, comunicación emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, de fecha 02-11-2008, dirigido a la parte demandada AMERICAN AIRLINES INC, recibido en fecha 11-11-2009, cursante del folio ochenta y seis (86) al ochenta y ocho (88), de la primera pieza del expediente, visto que no fue impugnada, ni desconocida, por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo puede evidenciar esta Alzada, escrito de fecha dos (02) de noviembre de dos mil ocho (2008), emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales dirigido la entidad de trabajo demandada donde le notifican que la demandante acudió a dicho ente a solicitar asesoría en relación al accidente de trayecto de que fue objeto, siendo preciso adminicular los referidos elementos con el acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

9.- Promovió, marcado con la letra “I, I.1 al I.2”, constante de tres (03) folios útiles, original de Partida de Nacimiento, Registro de Nacimiento del hijo de la parte actora, así, como copia de la Partida de concubinato, cursante del folio ochenta y nueve (89) al noventa y uno ( 91), de la primera pieza del expediente, con respecto a la Acta de Nacimiento número 1474779 quien sentencia, ratifica la valoración establecida en el particular 6, con respecto a los demás elementos probatorios visto que no fueron impugnados, ni desconocidos, por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo puede evidenciar esta Alzada, Registro de Nacimiento en el C.N.E. del presentado G.A.E.A., con fecha de nacimiento once (11) de febrero de dos mil doce (2012), de sexo Masculino y progenitores Madre R.D.A., Padre H.A.E., y C.d.U.C., de los ciudadanos, R.D.A. y H.A.E., expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Caraballeda, estado Vargas en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010), siendo preciso adminicular los referidos elementos con el acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

10.- Promovió, marcados con la letra “J.1 al J.31”, “K.1 al K.7”, “L.1 al L.11”, M.1 al M.4 y “N.1 al N.5”, constante de cincuenta y seis (56) folios útiles, ambos inclusive, contentivo de facturas originales, informe médico, exámenes de laboratorio de las operaciones a la cual ha sido sometida la parte actora, tres informes clínico de ingreso de fecha, 01-09-2008, informe clínico evolutivo de fechas 27-02-2009 y 30-10-2009, facturas de gastos médicos, placa radiografía de antebrazo y brazo, informe médico de fechas 31-08-2008, 30-09-2008, 06-10-2008, 30-10-2008 y 27-11-2008, facturas de gastos médicos, placas radiografías y exámenes correspondientes a la parte actora, facturas de gastos médicos, informes médicos de la parte actora, más tres placas radiografías, cursantes desde el folio noventa y dos (92) al ciento cuarenta y seis (146) del expediente de la primera pieza del expediente, se observa que en el devenir de la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada señaló, que por cuanto son documentos emanados de terceros debían ser desechado, al respecto, visto que todos los mencionados documentos ciertamente se tratan de facturas e informes médicos expedidos por terceros que no forman parte del proceso, este Tribunal considera necesario desechar todos los elementos mencionados arriba, conforme el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón que como fue señalado por la demandada ninguna de ellas fueron ratificadas en el proceso mediante testimonio, a excepción de la documental cursante al folio cien (100) que se encuentra suscrita por la demandante, sin embargo, la misma no aporta nada a la resolución de los puntos controvertidos, en tal sentido, también se desecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

14.- Promovió, marcado con la letra “Q.1 al Q.11”, Recibos de pagos, cursante del folio ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y nueve (159), de la primera pieza del expediente, visto que no fue impugnada, ni desconocida, por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo puede evidenciar esta Alzada recibos de pago de salarios devengados por la parte actora expedido por la demandada, de la misma forma, observa este Tribunal cancelación parcial del salario en los meses enero y febrero 2009 por concepto de accidente de trabajo y bono especial, siendo preciso adminicular los referidos elementos con el acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

Exhibición:

Solicita la exhibición de los originales de los documentos:

1).- De todos los recibos originales de pagos que debe emitir la parte demandada, correspondientes al año: 2008, 2012 y 2013, perteneciente a la parte actora, observa esta Juzgadora que de una revisión detallada de las actas procesales cursan desde el folio doscientos dos (202) al doscientos cuarenta y cinco (245) recibos de pago de salarios expedido por el demandada donde se verifica el salario devengado por la trabajadora mes a mes antes y después del accidente laboral, en ese sentido, los mismos serán adminiculados a los fines de resolver los puntos apelados. ASI SE ESTABLECE.

Testimoniales:

Promovió la testimonial del ciudadano Dr. A.R. CORNACCHIONE P, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.878.378, se deja constancia que el mismo no compareció al debate oral, en ese sentido, este Tribunal no tiene materia sobre cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

Informes:

Solicitó se oficie al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, ubicada en la calle 2, Torre Emssa, Piso 2, La Urbina. Parroquia Petare, Municipio Sucre, estado Miranda, Caracas, a los fines de que suministre la siguiente información:

  1. Si consta en sus archivos o tienen conocimiento del accidente sufrido por la ciudadana R.G.D.A., titular de la cedula de identidad Nº 13.126.458, en fecha 01-07-2008.

  2. Si la empresa AMERICAN AIRLINES INC., notificó a dicho ente del accidente sufrido por la ciudadana antes identificada, dentro del lapso legal establecido.

  3. Si existe algún procedimiento o expediente abierto y de ser afirmativo se sirva suministrar copia certificada del expediente o registro que posean con relación al accidente laboral ocurrido por la ciudadana antes identificada.

    Se verifica que constan las resultas desde el folio dos (02) al folio cuatro (04), visto que no fue impugnada, ni desconocida por la demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma aprecia este Tribunal que la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Miranda, tienen conocimiento de dos (2) declaraciones de accidente de trabajo por parte de la trabajadora demandante, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2008) y otra, el tres (03) de septiembre de dos mil trece (2013), y señalan que la entidad de trabajo demandada no realizó la declaración de accidente de trabajo como lo establece la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es por lo que la GERESAT, se encargaría de las investigaciones correspondientes del referido accidente de trabajo, en ese sentido, este Tribunal la adminiculará con el acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    De las Documentales:

    1.- Marcada: “A”: Copia Simple de las actuaciones preliminares y diligencias de averiguación signadas bajo Nº 154/208, emanadas del Departamento de Investigaciones Penales Sector Sur-El Valle, cursante del folio ciento sesenta cuatro (164) al ciento ochenta (180) del expediente de la primera (1) pieza, visto que no fueron impugnadas, ni desconocidas, por la parte demandante, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto, este Tribunal en razón que tales elementos fueron promovidos por la parte demandante y no fue desconocido por la demandada, este Tribunal ratifica la valoración dada con anterioridad solo con la mencionadas actuaciones, con relación al Informe Médico de Egreso de fecha cinco (05) de julio de dos mil ocho (2008), aprecia este Tribunal que la ciudadana G.D.A., ingresó al Centro de Servicio Centro Médico Docente Los Altos, en fecha primero (01) de julio de dos mil ocho (2008), posterior al volcamiento con su vehículo, presentando traumatismo en el miembro superior izquierdo, de la misma forma, se observa que el valor estimado de la reparación del vehículo involucrado en el accidente de trabajo es por la cantidad de sesenta y cinco mil ochocientos bolívares (Bs.65.800,00), y el referido vehículo se encuentra cubierto por una Póliza de Seguros Multinacional de Seguro número 0032-001-111994, en ese sentido, este Tribunal las adminiculará con el acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

    2.- Marcada: “B”: constancia de inscripción de la parte actora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cursante al folio ciento ochenta y uno (181) del expediente de la 1ra pieza, visto que no fue impugnada, ni desconocida, por la parte demandante, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma aprecia esta Sentenciadora ejemplar de c.d.R.d.T. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005), impresa desde la página Web Electrónica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en ese sentido, este Tribunal la adminiculará con el acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

    3.- Marcada: “C”: original de Notificación de Riesgos, cursante del folio ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y ocho (188) del expediente de la 1ra pieza, visto que no fue impugnada, ni desconocida, por la parte demandante, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se aprecia esta Juzgadora notificación de los posibles riesgos asociados al cargo de Agente de Servicio al Pasajero recibido en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil diez (2010) por la trabajadora, en ese sentido, este Tribunal la adminiculará con el acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

    4.- Marcada: “D”: Programa de Seguridad y S.L., cursante del folio dos (02) al ochenta y dos (82) del expediente de la 2da pieza, visto que no fue impugnada, ni desconocida, por la parte demandante, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma aprecia este Tribunal programa de Seguridad y Salud en el trabajo de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009), aprobado por el Comité de Seguridad y S.L. constituido por Representantes de Prevención y Representantes de la demandada, en ese sentido, este Tribunal la adminiculará con el acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

    5.- Marcada: “E”: Registro de Delegados de Prevención de la parte actora, cursante al folio ochenta y tres (83) al ochenta y cuatro (84) de la 2da pieza del expediente, visto que no fue impugnada, ni desconocida, por la parte demandante, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma aprecia este Tribunal copia simple de C.d.R.D.d.P.d.C.d.T. AMERICAN AIRLINES INC, en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en ese sentido, este Tribunal la adminiculará con el acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

    6.- Marcada: “F”: Actas de reuniones celebradas por el Comité de Seguridad y S.L. de la parte demandada, cursante del folio ochenta y cinco (85) al cien (100) de la 2da pieza del expediente, se verifica que la parte demandante en el devenir de la audiencia señaló que en razón de ser documentos emanados de terceros debían desecharse, al respecto, visto que ciertamente las presentes documentales se tratan de documentos emitidos por terceros y no fueron ratificados mediante testimonios de los mismos, este Tribunal las desechas conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    7.- Marcada: “G”: Copia del Contrato celebrado por la parte demandada y Sanitas Ocupacional, cursante al folio ciento uno (101) al ciento tres (103) de la 2da pieza del expediente, visto que no fue impugnada, ni desconocida, por la parte demandante, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma aprecia este Tribunal contrato suscrito entre la demandada y la empresa SANITAS OCUPACIONAL el cual presta servicio profesionales en seguridad y s.l. al listado de trabajadores que tienen derecho a dicho servicio en ese sentido, este Tribunal la adminiculará con el acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

    Informes:

    Solicitó se oficie a la oficina de la empresa SANITAS OCUPACIONAL, ubicada en la calle Orinoco entre Monterrey y Mucuchies, Urbanización Las Mercedes, Torre Sanitas, Caracas, Venezuela, a los fines de que se sirva informar a este Juzgado sobre los siguientes particulares:

  4. Si consta en sus archivos que mantiene una relación mercantil con AMERICAN AIRLINES INC.

  5. Fecha en la cual AMERICAN AIRLINES INC., contrató la prestación de servicios de atención medica a través de esa compañía.

  6. Los parámetros y modalidades mediante los cuales fue prestado el servicio de atención médica.

  7. Se sirva suministrar copia certificada del expediente o registro que posean con relación a la contratación de servicios efectuada por AMERICAN AIRLINES INC., con su institución.

    Las resultas constan del folio setenta y cinco (175) al ciento ochenta y nueve (189) de la segunda (2) pieza del expediente, visto que no fue desconocida, ni impugnada por la parte demandante, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma aprecia esta Juzgadora contrato suscrito entre la demandada y la sociedad mercantil SÁNITAS OCUPACIONAL de prestación de servicio profesionales en el área seguridad y salud en el trabajo regido por la cláusula en ellas contenidas, ese sentido, este Tribunal la adminiculará con el acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

    Solicitó se oficie al Departamento de Investigaciones Penales del Comando de Vigilancia y T.T. en el Sector Sur-El Valle, ubicado en la Avenida Intercomunal de el Valle, Centro Comercial el Valle, Comando de Vigilancia Y t.T.d.E. valle, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que suministre la siguiente información:

  8. Si consta en sus archivos las actuaciones y diligencias de las averiguaciones bajo el Nº 145/2008, que guardan relación con el choque con objeto fijo y vuelco con lesionados y daños materiales, ocurrido en fecha 01-07-2008, en el cual se encuentra involucrada la ciudadana R.G.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.126.458.

  9. Se sirva suministrar conjuntamente con su informe, copia de los documentos, archivos que soporten dicha información.

    Se deja constancia que la presente prueba de informes que no consta en autos sus resultas, asimismo, se verifica que la parte promovente en el devenir de la audiencia desistió de la prueba, en consecuencia, este Tribunal la desecha. ASI SE ESTABLECE.

    Solicitó se oficie a la oficina de la empresa Seguros Venezuela, ubicada en la Avenida F.d.M., Edificio Seguros Venezuela, pisos 8 y 9, Urbanización Campo Alegre, Caracas, Venezuela, a los fines de que suministre la siguiente información:

  10. Si consta en sus archivos que mantiene una relación mercantil con AMERICAN AIRLINES INC.

  11. Si consta en sus archivos que AMERICAN AIRLINES INC., mantiene para sus trabajadores la Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad Nº 100-33-2700149.

  12. Si consta en sus archivos que la ciudadana R.G.D.A., titular de la cedula de identidad Nº 13.126.458, se encuentra amparada por la referida Póliza.

  13. Si consta en sus archivos los gastos médicos amparados por la mencionada P.a.p.d.j.d. año 2008.

  14. Se sirva suministrar copia certificada del expediente o registro que posean con relación a la contratación de servicios efectuada por AMERICAN AIRLINES INC., con su institución.

    Las resultas cursan del folio ciento cuarenta (140) al ciento setenta (170) de la segunda (2) pieza del expediente, visto que no fue desconocida, ni impugnada por la parte demandante, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma aprecia esta Juzgadora que la demandada si mantiene una relación mercantil con la Sociedad Mercantil SEGUROS VENEZUELA, C.A., para mantener una Póliza de Seguros para sus trabajadores de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y que la ciudadana R.D.A., se encuentra cubierta con la Póliza número 100-33-2700149, asimismo, se constata que se ha hecho uso de gastos médicos por la mencionada P.a.p.d.j. dos mil ocho (2008), en ese sentido, este Tribunal adminiculará la prueba de informes a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

    Testimoniales:

    Promovió como testigos a los ciudadanos: A.A., E.Z., D.S., A.V. y M.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N°. V-13.528.919, Nº V-17.077.189, V-15.664.473, V-11.232.709 y 7.956.428, respectivamente, se deja expresa constancia que los testigos promovidos no comparecieron a la audiencia, en consecuencia, este Tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

    Una vez valoradas todas las pruebas cursante en las actas del proceso, pasa esta Juzgadora a pronunciarse con respecto al primer punto apelado, referido a si la entidad de trabajo demandada incumplió la normativa laboral al no proveer de transporte a la demandante, en ese sentido, observa esta Sentenciadora que la accionante en su escrito de demanda indica que la sede de la demandada está ubicada a más de treinta (30) kilómetros del poblado donde está su lugar de residencia, por otra parte, la demandada rechazó y contradijo tal argumento en razón, que la norma señala que el patrono debe proveer de transporte para ir y venir de su habitación al lugar de trabajo, cuando la sede de la empresa esté ubicado a treinta (30) o más kilómetros de la población más cercana, en ese sentido, considera oportuno este Tribunal citar el artículo 240 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual señala lo siguiente:

    …Artículo 240. Cuando el lugar de trabajo esté ubicado a treinta (30) o mas kilómetros de la población más cercana, el patrono deberá suplir al trabajador el transporte para ir y venir de su habitación al lugar de trabajo, gratuitamente…

    De la anterior disposición infiere este Juzgado que el patrono está obligado a otorgar el beneficio de transporte para ir y venir de su habitación al lugar de trabajo gratuitamente, siempre y cuando la sede del patrono, vale decir lugar de trabajo, se encuentre ubicado a treinta (30) kilómetro o más, del poblado más cercano, en ese sentido, se verifica que la sede de la empresa demandada donde la demandante presta servicio, se encuentra en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ubicado en el C.L.M., estado Vargas, en consecuencia, no aplica el supuesto de hecho antes contenido en la norma, resultando IMPROCEDENTE, el primer punto apelado, por cuanto, como se indicó dicha norma no se refiere al lugar de residencia del trabajador, además que la misma no implica el cumplimiento de los extremos para que proceda la responsabilidad subjetiva anteriormente señalada. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, resuelto el primer punto apelado concierne entonces a este Tribunal pronunciarse concerniente al segundo punto objeto de apelación, es decir, si dado el hecho que la demandada no notificó Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del accidente de trabajo, existe responsabilidad subjetiva de la contingencia sufrida por la ciudadana R.G.A., al respecto, considera prudente en primer lugar reproducir el contenido de la sentencia número 830 del veintitrés (23) de julio del año dos mil diez (2010), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los elementos constitutivos del hecho ilícito, en los siguientes términos:

    En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe:

    La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

    Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización…

    Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.”

    Asimismo, la sentencia número 713 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA caso F.G.M. contra GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, C.A., (TECCO,C.A.), el cual contiene lo siguiente:

    …Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral, según se expresa en su artículo 1, y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado por el trabajador demandante.

    El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

    En este sentido, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido…

    (Subrayado del Tribunal Superior)

    Por su parte, la Sentencia número 10 de fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil once (2011), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., establece lo siguiente:

    (Omissis).

    La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa - concausa y condición. Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la con causa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama "estado anterior" que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición.(Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    De los criterios jurisprudenciales se desprende que, para que tenga lugar la responsabilidad subjetiva del patrono, debe necesariamente la parte demandante demostrarse o cubrir los extremos del hecho ilícito, es decir, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho. En este orden de ideas, la parte actora debe demostrar que la ocurrencia de la enfermedad o accidente es consecuencia directa de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono, lo cual configura el hecho ilícito, en otras palabras podemos señalar que, además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar el actor que la primera es producto o un efecto consecuencial de la otra, para que de esta manera el Juez pueda calificar al patrono como causante del hecho.

    Dicho lo anterior, observa este Tribunal en el presente asunto la parte actora no cumplió con la carga de probar que el accidente de trabajo delatado se haya dado por causas atribuibles de la demandada, por el contrario, se desprende de las actas procesales específicamente de las actuaciones número 145/2008 efectuadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, cursante del folio setenta y siete (77) al ochenta (80), de la primera (1) pieza del expediente, que tal accidente de trabajo ocurrido en fecha primero (01) de julio del año dos mil ocho (2008), se originó parcialmente por situaciones de fuerza mayor extrañas al trabajo, en virtud que la vía se encontraba oscura con poca iluminación artificial, mojada por las precipitaciones, resbaladiza y aceitosa, sin controles de tránsito, igualmente la ciudadana conducía el vehículo automotor con una velocidad no reglamentaria, acorde a las condiciones en que se encontraba la vía para el momento de los hechos, resultando improcedente las indemnizaciones peticionadas conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, además del daño material causado al bien mueble perteneciente a la trabajadora accidentada, asimismo, considera necesario esta Alzada señalar, que aún cuando la demandada no notificó del accidente de trabajo ocurrido el primero (01) de julio del año dos mil ocho (2008), al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), no puede considerarse que tal omisión acarree como consecuencia la responsabilidad subjetiva por parte de la accionada, y ha sido criterio de Nuestro Mas Alto Tribunal que el presupuesto preciso para ser atribuido tal responsabilidad subjetiva, es que el accionante demuestre los elementos antes indicados, lo cual no lo fue así en el presente caso, en tal sentido, este Tribunal declara IMPROCEDENTE, el segundo punto apelado relacionado a declarar la responsabilidad subjetiva por parte de la entidad de trabajo demandada, en razón que no notificó del accidente de trabajo inmediatamente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). ASI SE DECIDE.

    Dicho lo anterior, procede en lo sucesivo este Tribunal a resolver el último punto apelado, referente a la procedencia o no del daño moral, en ese sentido, considera oportuno esta Juzgadora lo establecido en la decisión número 1357 de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    …Finalmente, en lo que respecta a la indemnización del daño moral sufrido por el demandante, ha sido criterio de la Sala, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono…

    Igualmente, posteriormente fue ratificado dicho criterio mediante decisión número 9 de fecha 21 de enero de 2011 también emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    “…Por otra parte, aprecia la Sala que el actor reclamó una indemnización por daño moral, la cual estimó en la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs.80.000.000,00 ó Bs. F. 80.000,00), en virtud de las secuelas sufridas a consecuencia de la enfermedad profesional que padece, las cuales le han causado un daño psicológico, que le impidió “mantenerme mucho tiempo de pie”, y le imposibilita un desenvolvimiento social, moral y laboral normal, que lo “arrastra a un estado de depresión y angustia constante por no poder cubrir las expectativas económicas de mi entorno familiar”; y en virtud que la misma es plausible por la responsabilidad objetiva del patrono, al quedar evidenciada la enfermedad ocupacional padecida por el actor, aún cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento del infortunio, esta Sala considera procedente la indemnización reclamada...”

    De los pasajes jurisprudenciales infiere esta Juzgadora que una vez demostrado la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional es procedente la responsabilidad objetiva conjuntamente con el daño moral indistintamente que haya o no culpa del patrono, al respecto, este Tribunal visto que en el presente caso se encuentra debidamente demostrado la existencia de un accidente de trabajo conforme al certificado de investigación emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil catorce (2014) cursante del folio setenta y seis (76) al ochenta y ocho (88) de la tercera (3) pieza del expediente, en consecuencia, resulta ajustado a derecho para esta Alzada acordar en el presente caso la procedencia del daño moral, por cuanto, la contingencia padecida por la trabajadora se dio con ocasión a la relación de trabajo que mantiene con la entidad de trabajo AMERICAN AIRLINES INC, a tal efecto, esta Juzgadora declara la IMPROCEDENCIA, del punto apelado por la parte demandada relativo a la procedencia del daño moral y desciende entonces hacer su respectiva estimación se hace tomando en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia Nro. 144 de fecha siete (07) de m.d.d.m.d. (2002) caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), los cuales son los siguientes:

    a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, la capacidad económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    De lo instituido por nuestro más Alto Tribunal, procede esta Juzgadora a estimar lo correspondiente al daño moral de forma siguiente:

    a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); se desprende que en el asunto el accidente de trabajo sufrido por la trabajadora ocasionó además de fractura del brazo izquierdo, deformación y quemaduras que afecta la psiquis de la trabajadora visto que se trata de lesiones permanente.

    b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); con respecto al grado de culpabilidad se verifica que el accidente de trabajo se debieron en parte por dos razones la primera a causas extrañas al trabajo en razón que la vía no se encontraba en condiciones óptimas y por imprudencia de la trabajadora por conducir el vehículo automotor a una velocidad no reglamentaria.

    c) la conducta de la víctima; Se determina que la demandante aún cuando era de su conocimiento que la vía se encontraba oscura con poca iluminación artificial, mojada por las precipitaciones, resbaladiza y aceitosa, conducía el vehículo automotor a una velocidad no reglamentaria.

    d) grado de educación y cultura del reclamante; Se observa que el grado de educación de la trabajadora es graduada de Técnico Superior Universitario en Administración Mención Finanzas.

    e) Posición social y económica del reclamante, la capacidad económica del reclamante; se constata que la posición social de la trabajadora puede ser incluida dentro de la clase media.

    f) capacidad económica de la parte accionada; no se evidencia de autos alguna prueba donde se pueda constatar la capacidad económica de la demandada, sin embargo, se trata de una empresa extranjera reconocida y considerando sus activos entre ellos las aeronaves con las que opera, puede inferirse que tiene cierta liquidez económica.

    g) los posibles atenuantes a favor del responsable; la demandada a pesar que el accidente no se origina por causas imputables a ella, la misma apoyó económicamente a la trabajadora, a través de la póliza de seguro que la demandada ofrece a la trabajadora.

    h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: con respecto a la retribución e indemnización pecuniaria que restituya la situación similar anterior al accidente esta Juzgadora de acuerdo a como ocurriron los hechos, la gravedad del daño acontecido con ocasión al accidente y el nivel educativo y cultural de la trabajadora estima como una indemnización por daño moral ajustada a derecho la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00), asimismo, se ordena corrección monetaria de dicha suma desde la fecha de la publicación de la presente decisión. ASI SE DECIDE

    Una vez resuelto toda la materia objeto de apelación, esta Juzgadora, procede a confirmar lo establecido en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada; en los términos siguientes:

    FIRMES Y EJECUTORIADOS

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    …Del criterio citado se desprende que el accidente in itinere se produce durante el recorrido entre la residencia del trabajador y su sitio de labores, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono, siendo requisitos sine qua non la concordancia cronológica y topográfica, es decir, que el recorrido habitual no haya sido interrumpido ni alterado por motivos particulares.

    En casos como el de autos, en que se debate la indemnización derivada de un accidente laboral, importa destacar que la competencia para calificar el origen ocupacional del infortunio, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de conformidad con lo previsto en los artículos 18, numeral 15 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En este orden de ideas, considera este Tribunal que el accidente sufrido por la ciudadana accionante en fecha 1º de julio de 2008 cuando se dirigía a su lugar de trabajo, fue calificado como in itinere tal como quedó certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 27 de noviembre de 2014, documento administrativo que merece pleno valor probatorio. Asimismo, quedó evidenciado mediante las copias certificadas del expediente de las actuaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, la ocurrencia del accidente de tránsito así como las consecuencias del mismo, donde se señala que la demandante presentó fractura de brazo. Observó igualmente quien sentencia, que de los referidos informes no se evidencia que durante el recorrido habitual desde su lugar de habitación hacia el lugar de trabajo, se haya producido desviación del trayecto, por otra parte se observó que coinciden el día y hora que se produjo el accidente con el horario de trabajo de la trabajadora, cumpliéndose las características para que se declare el accidente in itinere, en tal sentido, considera quien decide que en el caso de autos se verificaron y concurren los requisitos que la legislación y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido para que se configure el accidente in itinere, tal como lo certificó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    Igualmente, ha quedado plenamente establecido, primeramente que la empresa demandada, cubrió gastos médico-quirúrgicos a la ciudadana accionante, a través de la póliza colectiva de hospitalización, cirugía y maternidad contratada para los trabajadores, específicamente, la ciudadana accionante y su grupo familiar, para el momento del accidente eran beneficiarios de la cobertura de la misma y adicionalmente estaba cubierta por otra póliza de gastos mayores, verificándose, a través del Informe emanado de la Compañía Aseguradora Seguros Venezuela, C.A. que la accionada pagó los gastos por concepto médicos por concepto de emergencia y posteriormente producto de afecciones consecuencia del accidente producido. En segundo lugar, la ciudadana demandante continuó prestando servicio en la empresa accionada devengando los salarios hasta la fecha de término de la relación laboral, y se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Cabe destacar, que de los autos no quedo evidenciado mediante certificación la discapacidad temporal permanente, por parte de la autoridad competente…

    …Por otra parte, conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial. En caso de incumplimiento voluntario, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve…

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por los motivos antes expuestos este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.I.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de de la sentencia de fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015), dictado por el Tribunal de Primera Instancia Segundo de Juicio del Trabajo del estado Vargas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandada.

TERCERO

SE MODIFICA, la sentencia dictada por el Tribunal Aquo.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadano R.G.A.M., en contra de la Sociedad Mercantil AMERICAN AIRLINES INC C.A., En consecuencia, se condena a la referida entidad de trabajo a pagar a la demandante, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES ypor concepto e DAÑO MORAL así como la corrección monetaria de dicha suma desde la fecha de la publicación de la presente decisión. SIN LUGAR, los otros conceptos demandados por la parte actora.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

SEXTO

A partir del día hábil siguiente comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos que les concede la Ley, si lo consideran pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. V.V.D.M.

EL SECRETARIO

Abg. NEILS GONZALEZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm.).

EL SECRETARIO

Abg. NEILS GONZALEZ

Exp. WP11-R-2015-000039.-

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