Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Abril de 2014

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204º y 155º

Caracas, veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014)

ASUNTO: AP21-R-2014-000130.

PARTE ACTORA: R.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.788.517.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.D.J.C., y otros, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.140.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA SAN ANTONIO DE PADUA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero (1°) de Distrito Capital, en fecha dos (02) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el N° 51, Tomo 32-A PRO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO BARRIOS Y PITER A.G.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.315 y 135.870 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución de fecha veinte (20) de febrero del 2014, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el decisión dictada en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, se da por recibido el expediente y el día doce (12) de mayo de 2014 se fija la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día lunes catorce (14) de abril del 2014, a las nueve de la mañana (09:00 am), oportunidad en que se celebró la misma y se dictó el dispositivo oral del fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

-CAPITULO I-

OBJETO DE LA APELACIÓN

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, todo en el juicio seguido por la ciudadana R.P. en contra de UNIDAD EDUCATIVA SAN ANTONIO DE PADUA, C.A. Así se decide.

-CAPITULO II-

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Laboral, dictó decisión, donde estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, tenemos que: 1º) En fecha 02/10/2013, este Juzgado celebró prolongación de la audiencia preliminar en la cual se fijó otra audiencia para el día lunes 21/10/2013, oportunidad en la cual esta Juzgadora se encontraba de reposo médico, incorporándose a sus labores habituales el día 29/10/2013. 2º) En fecha 29/10/2013, se dictó auto en el cual se reprogramó la audiencia, de acuerdo a la disponibilidad de agenda de este Juzgado para el día MIERCOLES TRECE (13) DE NOVIEMBRE DE 2013, A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 PM); sin notificar a las partes, considerando que de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambas partes estaban a derecho y se fijó en una oportunidad en la cual ambas partes tendrían suficiente tiempo para revisar el expediente y tener conocimiento de la oportunidad en la cual se celebraría la prolongación de la audiencia preliminar; 3º) Se observa de la revisión del Sistema JURIS 2000, que en la minuta correspondiente a dicho auto se lee lo siguiente:

.-En el día de hoy, se dicta auto en el cual se reprograma la prolongación de la audiencia preliminar para el día LUNES 25 DE NOVIEMBRE DE 2013, A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 PM)..

4º) En fecha 13/11/2013, este Juzgado celebró la prolongación a la cual compareció únicamente la representación judicial de la parte demandada y se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. 5º) En fecha 25/11/2013, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de su comparecencia a la prolongación pautada para las dos de la tarde (02:00 pm).

A este respecto, visto el pedimento de la representación judicial de la parte actora, en los siguientes términos: “… SOLICITO A LA JUEZ EN VIRTUD DE QUE HAY DOS FECHAS EN EL AUTO Y EN LA MINUTA QUE REPONGA LA CAUSA EN VISTA DE LA INDEFENSION QUE LE CAUSA A MI REPRESENTADA…” debe hacer esta Juzgadora las siguientes consideraciones:

Siendo que este Juzgado celebró la prolongación de la audiencia preliminar, declarando la consecuencia prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la parte actora, y siendo que de la revisión de las actas procesales y de la minuta reflejada en el Sistema JURIS 2000 correspondiente al auto dictado el día 29/10/2013, en el cual se fijó la oportunidad para la continuidad de la causa, quedando evidenciando que la minuta refleja una fecha y hora distinta a la fecha y hora que refleja el auto que riela inserto en autos (Ver folio 24 del expediente), es evidentemente que se están violando principios constitucionales como es el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ya que dicha situación creó incertidumbre en cuanto a la oportunidad en la cual debería celebrarse la prolongación de la audiencia preliminar.

En este orden, debe indicarse que frente a situaciones procesales que pudieran hacer nugatorio el debido proceso, su restitución solo es posible con la anulación de todo lo actuado contra ley, lo cual procede ex oficio, al tratarse de la subversión de normas procesales las cuales son de eminente Orden Público, tal y como lo dispone expresamente el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a los administradores de justicia a actuar de oficio en resguardo del Orden Público y es pertinente traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., donde se acoge el criterio en el sentido que si el propio Juez advierte que ha incurrido en violaciones a principios de orden constitucional, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva aun cuando se trate de decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación que en principio no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, establecido en los siguientes términos:

"[...] Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece (...) De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala. Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide [...]”.

Atendiendo al criterio anteriormente expuesto, el cual comparte esta Juzgadora y siendo que como director del proceso, está obligada a garantizar el derecho a la defensa, y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, revoca la decisión contenida en el acta levantada en fecha 13/11/2013, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO y ordena la notificación de ambas sobre la presente decisión, para la continuación de la fase de mediación en el presente asunto. Ahora bien, una vez que conste en autos la notificación de ambas partes y haya transcurrido el lapso de ley, sin que las partes hayan interpuesto recurso alguno contra la presente decisión, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que quede firme la presente resolución, este Juzgado dictará auto en el cual fijará el día y la hora para que se celebre la prolongación de la audiencia preliminar. Así se establece. Líbrense Boletas de Notificación a ambas partes…”

Así las cosas, contra dicha decisión apela la representación judicial de la parte demandada, por lo cual corresponde a quien decide establecer si procede la solicitud de reponer la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar, para lo cual se debe establecer si existió o no una inexactitud o contradicción entre lo reflejado en el Sistema Juris 2000 y lo plasmado en las actas que cursan al expediente contentivo de la presente causa, en cuanto a la fecha y hora de la celebración de la audiencia preliminar era la pactada en el auto de fecha 29 de octubre de 2013, que procedió a reprogramar la audiencia preliminar en prolongación para el día 13-11-2013, y reflejando en la minuta del diario informático del tribunal el veinticinco (25) de noviembre del año 2013. En caso de detectarse irregularidades en cuanto a la indicación expresa del momento de la celebración de dicho acto procesal en el registro informático se debe apreciar previamente la gravedad de sus consecuencias jurídicas para determinar la procedencia o no de la reposición solicitada.

-CAPITULO III-

DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA ANTE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA

Alegatos iniciales de la parte demandada recurrente en cuanto a la fundamentación de su apelación:

…Consiste en varios puntos, en el mes de octubre de 2013, se había fijado una audiencia de continuación de audiencia preliminar, acudimos al llamado del Tribunal, donde al llegar y contactar el llamado se nos informo que había un percance de salud de la Juez, donde se dejo manifiesto que estábamos notificados las partes, donde se dejo constancia que estamos por enterado de la enfermedad de la Juez, en inicio se hizo verbal, posteriormente en el ínterin del tiempo acudimos, desde el día 9 al 29 de octubre, acudimos. Posteriormente ese día cuando se fija la audiencia para el 13 de noviembre, acudimos como lo manifestó el Tribunal en el auto, para las 2 de la tarde, la continuación de la prolongación, al llegar a mezzanina, no asistiendo la parte actora a dicho llamado por lo que se aplicaron las consecuencias jurídicas la ciudadana Juez declaró desistido el procedimiento y el cierre a todo ello, la apelación que era el recurso, sin embargo ponía fin al procedimiento, transcurrido el lapso, nos hace poderosamente la atención, donde la parte actora solicita que se reprograme la audiencia, si nos vamos al Código de Procedimiento Civil, las partes como diligentes deberían estar constantes y pendientes del expediente. La audiencia que se fija es del 13 de noviembre, en esa fecha se acuerda el desistimiento del proceso, sin embargo salto a la fecha del 25 porque del auto inicial que son las consecuencias de la parte actora de no acudir al proceso, observamos que hay una diligencia donde solicita la reprogramación de la audiencia, donde ya estaba en auto desistido el procedimiento. En fecha 29 el Tribunal de forma propia se revoca el auto, como el tribunal se auto revoca su decisión, lo correspondía el recurso de apelación de la parte actora, manifestando el porque no asistió a la audiencia, manifestaba la parte actora en la diligencia había tenido conocimiento de la agenda del Tribunal. Llama la atención uno pide el expediente y uno ve las actuaciones del Tribunal, hace sus razones dentro del proceso, ya se había celebrado una audiencia, había una fijada en autos, donde acudió la parte demandada, la única razón que tenia la parte actora para oponerse era un recurso de apelación, y no a través de una diligencia, mal podía el Tribunal auto anularse porque ahí considero que se violenta el principio de la propia instancia. Sea el Superior el que reponga o decida si hubo o no error en el proceso y no el Tribunal de manera propia. El Tribunal insta que nos demos por notificado y apelamos al auto del 29 de noviembre para auto revocarse. La Juez hace mención a una jurisprudencia de la Sala Constitucional, si ya hubo un error del Tribunal, la parte que se sienta perjudicada tiene que hacer alusión a dicho hecho que le perjudique, de acuerdo a la jurisprudencia señala las consecuencias que tienen las partes de no acudir a la audiencia, posteriormente a esos 5 días nacía el derecho de la parte actora de apelar. En ese ínterin de tiempo solo estaría el acta, imagino iba a esperar el cierre, dentro del lapso establecido por la norma, a través de una diligencia mal podría reponerse, violación de doble instancia, debió la parte actora apelar y no diligenciar. Sin embargo era el recurso de apelación y no una diligencia, y el Tribunal no debía hacer a Motus propio, violento la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso. El Tribunal dentro de sus actuaciones ordeno notificar a las partes, se hizo la boleta, manifiesta la dirección que no se consiguió, en el libelo de demanda aparece la dirección completa de la parte demandada, aparece también el establecimiento y el colegio, y el domicilio procesal de los apoderados, esta en una de las diligencias que se presento en una oportunidad, donde se suministra, sin embargo en el escrito de pruebas. Nos dimos notificados en el proceso, y dentro de la notificación también apelamos del auto del 29 de noviembre, y por lo cual nos encontramos acá, debió haberse seguido por la apelación y no por una diligencia para auto revocarse una decisión…

Observaciones por parte de la representación judicial de la parte actora quien compareció de forma voluntaria:

…En fecha 29 de octubre se pudo dar cuenta en una herramientas judicial que es auto consulta, día de la reprogramación, la Juez estuvo de reposo, el 21 se reincorporo. Acudió a la auto consulta, de que en la minuta existía la reprogramación de la continuación de la audiencia preliminar para el día 25/11/2013, a las 2:00pm, revisamos los expedientes, allí dice 25/11 a las 2pm, acudí a la sala de audiencia, doy el numero de expediente y me dice que ya se había celebrado el día 13, ella me dice que hay un error entre el auto y la minuta, acudí a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral hice una diligencia solicitando que se reprogramara la audiencia, por la diferencia que creaba duda entre las partes. No vi el físico, la Juez de sustanciación, creo que fue revoco la sentencia, algo así hizo la Juez. Mi contraparte apelo, eso acarreo una incertidumbre en las partes, había una diferencia entre esas fechas, en cuanto a los argumentos de mi contraparte, estamos claro, se evidencia la diferencia de las fechas, y por lo tanto solicitamos que declare sin lugar la apelación y sea condenado en constas la parte demandada…

Observaciones de Cierre de argumentos por parte del apoderado judicial de la parte demandada recurrente:

…Cuando la audiencia se celebra el día 13 de noviembre día miércoles, si contamos el día 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 22, días hábiles en esa fecha, y el día 25/11, cuento el día 7, si el Tribunal se toma el tiempo para el auto motivado de la no comparecencia de la parte actora a la audiencia, el estaba dentro del auto para apelar de esa decisión. El día 13 hay unas consecuencias jurídicas, 5 días para recurrir, no lo hizo en el lapso correspondiente. hasta el 20 serian los 5 días, y en el supuesto que ella iba a reservarse los 5 días para el desistimiento, el día 5 tenia, el día 21 cierre del expediente, mal pudiera aperturar para dar inicio porque se había terminado el lapso. Lo hago ver que los recursos estaban establecidos, si quito la parte de los 5 días, cerrado el expediente, tenemos en cuenta las consecuencias, mal podría aperturar el expediente el 25 cuando ya estaría cerrado. Sin embargo nos llama la atención que pasado el tiempo no se cierra el expediente y hay un auto e insta la parte. Me llama la atención porque el expediente debió estar cerrado el 21, pasado el lapso de apelación, no había derecho a diligencia. La diligencia fue el 25/11. No se puede diligenciar, eso llama la atención. Si bien es cierto entonces en ese momento, de que el doctor se dio cuenta, porque no presento recurso, si tenia la razón entendiendo que son argumentos, uno va auto consulta, uno va al físico. Los argumentos, la forma como la parte actora no fue la forma más viable, porque si en ese momento se da cuenta, debió revisar, más allá de los errores de información. El expediente esta cerrado, el principio de la doble instancia, era el Superior que tenia que corregir ese vicio, el 13/11, había quedado firme para el día 20, el tenia que haber apelado, hubo una duplicidad. Por inconsistencia de fecha. Que de alguna manera se violento el principio de la doble instancia. En este caso que anule el auto que fija y reprograma nuevamente la audiencia. Se que se fundamenta en la Sala Constitucional, que no tiene carácter vinculante. Si bien es cierto que esa sentencia que modifica en su oportunidad no puede ser eterno, si la hubiese aplicado dentro de los 5 días yo pudiera entender que es viable, antes de la firmeza de la decisión, ya no podía auto anularse, no puede ser eterno, en la flexibilidad del Juez aun cuando hayan pasado los lapsos ordinarios. Que se declare la apelación con lugar, se de por concluido, se mantenga firme la decisión del 13/11, la parte actora tuvo el lapso para apelar mas no una diligencia…

-CAPITULO IV-

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento en lo que respecta al recurso de apelación de la parte demandada, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

La Sala Constitucional, en sentencia Nº 2326 de fecha 02 de octubre de 2002, al indicar, entre otras cosas:

“…esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.

De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones.

Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la efectividad del fallo, ya que éste no agota su contenido en el acceso a los órganos jurisdiccionales, ni a la obtención de una decisión fundada en derecho sobre el fondo el asunto controvertido. Exige también que el fallo judicial se cumpla, así lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 2212/2001 del 9 de noviembre, caso: A.R.H.F., señaló que:

Advierte la Sala que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones

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Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de la resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio.

En virtud de lo anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en el fallo…”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión de fecha 18 de septiembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. en el juicio seguido por la ciudadana MARILYS G.L. contra la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, S.A.C.A, indicó lo siguiente:

…Pues bien, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este m.T. en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C., señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Pues bien, en un caso similar al que nos ocupa ésta Sala de Casación Social en cuanto a la violación de la cosa juzgada, señaló:

El sentenciador ha debido considerar, al momento de dictar su fallo, la existencia de la institución procesal de la cosa juzgada, la cual, como lo señala el Dr. A.R.R. en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 463, explica:

‘(...) la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material)…

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Por lo que, en aplicación de los postulados desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional y Sala Social, lo cual es acogido plenamente por esta Juzgadora, y siendo que se evidencia de las actas procesales que componen el presente expediente, que los motivos que pretenden fundamentar la presente apelación se delimitan en el punto fundamental de que estamos en presencia de la Institución de la cosa juzgada, siendo que la parte demandada argumenta que el acta de celebración de la audiencia de fecha 13 de noviembre de 2013, se encontraba firme para el día 25 de noviembre de 2013, cuando la parte actora comparece, delata el error expuesto y solicita pronunciamiento sobre la reposición y fijación de una nueva oportunidad de celebración de la audiencia preliminar; todo lo cual generó la decisión de fecha 29 de noviembre de 2013, que revocó la decisión previa y firme y que repuso la causa y fijó nueva oportunidad para celebrar la audiencia; todo el argumento reseñado en pro de que el medio idóneo en todo caso debió ser la vía de la apelación como impugnación del acta que declaró el desistimiento del procedimiento y no la revocatoria por parte del mismo tribunal. A lo cual la parte actora expone que existe un error grotesco en el sistema juris 2000, por cuanto en la minuta del diario del tribunal al momento de dictar el auto de reprogramación de fecha 29 de octubre de 2013, se reseñó fue el día 25 de noviembre y no el día 13 de noviembre del 2013; por lo cual tal contradicción hizo a la parte actora incurrir en error de no asistir a la audiencia, violentándose su derecho a la tutela judicial efectiva.

Tenemos que la sentencia recurrida fundamentó su decisión en base al criterio expuesto por la Sentencia N° 2231 de la Sala Constitucional de fecha 18 de agosto de 2003, en la cual se estableció:

…"[...] Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece (...) De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala. Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide [...]

.

En este orden, debe indicarse que frente a situaciones procesales que pudieran hacer nugatorio el debido proceso, su restitución solo es posible con la anulación de todo lo actuado contra ley, lo cual procede ex oficio, al tratarse de la subversión de normas procesales las cuales son de eminente Orden Público, tal y como lo dispone expresamente el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a los administradores de justicia a actuar de oficio en resguardo del Orden Público.

La institución del debido proceso se ha catalogado como la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y ha sido definido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

El debido proceso trae consigo diversos atributos en los cuales se expresa, tales como, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, que son también manifestaciones del Estado de Derecho.

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la interpretación de dicho artículo, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades.

Bajo tal percepción ideológica y jurídica, a la luz de los principios constitucionales, quien suscribe observa que la sentencia impugnada ante esta alzada se fundamenta en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., donde se acoge el criterio en el sentido que si el propio Juez advierte que ha incurrido en violaciones a principios de orden constitucional, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva aun cuando se trate de decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación que en principio no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, la cual fue trascrita supra, y la cual hace una interpretación del artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los artículos 206 y 212 Código de Procedimiento Civil, la primera para recordar la potestad del Juez de dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas de carácter constitucional, la segunda, respecto a su obligación de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales cuando la Ley lo permita o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

Tenemos que como fue argumentado por esta alzada en la audiencia oral (dispositivo), si bien es cierto que en principio sólo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse; supuesto que queda confirmado por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la Sala Constitucional estableció que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse, ni revocarse por aquel Juzgado que las haya dictado, ya que la revocatoria por contrario imperio sólo procede contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, si el propio juez advierte que se ha incurrido en este tipo de violaciones debe hacerlo en virtud que se encuentra autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

En lo que refiere al artículo 212, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia colige que la declaratoria de nulidad de la sentencia interlocutoria concebida como un acto procesal, procede cuando lesione el orden público, la cual será dictada por el mismo Juez que la emitió, no obstante la prohibición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden, el criterio expuesto apoya la facultad del Juez para revocar una decisión, por írrita tanto desde el punto de vista legal como Constitucional, por razones de economía procesal, responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia. Así, estimó la Sala que desde ese punto de vista, el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia cuando advierta un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que lesiona a algunas de las partes o a un tercero.

Ahora bien, de la situación fáctica acaecida en la presente causa, debe esta alzada efectuar la siguiente disquisición:

El Sistema Integral de Gestión, Administración y Documentación JURIS 2000, fue diseñado para registrar las actuaciones realizadas en todos los asuntos ventilados en el respectivo Circuito Judicial Laboral. Dichos registros se evidencian en el diario del respectivo tribunal y se encuentran a la vista del público al día siguiente de realizados. Las actuaciones publicadas en dicho sistema forman parte del hecho notorio judicial, ya que pueden verificarse por el sistema de auto consulta y ello es conocido por todos los jueces de este Circuito Judicial, en este sentido, la publicidad de la actuación una vez que esté efectivamente diarizada está garantizada a través de este sistema, el cual es utilizado como instrumento informativo de apoyo al Sistema Judicial. Tal herramienta es del conocimiento de todos los funcionarios judiciales que hacen vida en este Circuito Judicial.

Es de gran importancia para este Tribunal de alzada señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció referente al Sistema Integral de Gestión Administración y Documentación JURIS 2000, mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de marzo del año 2006, donde dicha Sala expuso lo siguiente:

No puede equiparase el acceso físico a las actas con la consulta de actuaciones en el JURIS 2000, porque el expediente da fe de lo ocurrido en una causa particular, pero no puede afirmarse lo mismo respecto del sistema informático a que se ha hecho referencia, pues, en primer lugar, sus registros no cumplen con los requisitos que establecen los artículo 6, único aparte, y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas electrónicas, por otro lado, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este M.T. no otorga fe pública a los registros del sistema JURIS 2000, pues en el artículo 8 de la Resolución Nº 70 mediante la cual se ordena crear progresivamente la estructura organizativa y funcional necesaria para implantar u desarrollar en todos los tribunales del país donde hasta el momento no haya sido implantado el Sistema Integral de Gestión, Decisión y documentación JURIS 2000 (GO.n°38.015 del 30.09.04) se estableció:

Artículo 8. Los Jueces que integran los Circuitos Judiciales en cada Circunscripción judicial individualmente llevarán un Libro diario y un Copiador de Sentencias. En el Libro Diario se asentarán todas las actuaciones procesales, Administrativas y de cualquier otra índole, realizadas diariamente por el Juez en dicha materia, durante el horario de labores. Del mismo modo, los asientos de las actuaciones del Libro Diario se realizarán a través de la actuación de la impresión de los archivos digitalizados, contenidos en JURIS 2000, que deberán copilarse en Tomos, bajo serie numérica con la debida firma del Juez y del Secretario con el respectivo sello del Tribunal, el cual además deberá contener nota de apertura y cierre.

Parágrafo único: Los reportes de los registros que suministra el Sistema JURIS 2000, no darán fe pública si no están refrendados con la firma del Juez, del Secretario o de ambos, según los requerimientos de Ley

.

Así las cosas, esta Alzada observa que queda claro que el físico del expediente es el que da fe de las actuaciones realizadas dentro del procedimiento, sin embargo en caso de existir contradicciones entre lo reflejado en el físico del expediente y la información suministrada a las partes mediante el sistema juris 2000, la mencionada fe pudiera encontrarse viciada. Es el caso en que tales contradicciones generen incertidumbre, confusión o indeterminación que conlleven a posteriores incomparecencias de las partes a actos fundamentales del proceso, tales como incomparecencias a las audiencias, falta de presentación de escritos de contestación, de promoción de pruebas, informes, interposición de recursos, entre otros. El juez debe tener como cierto la información expuesta en el sistema juris 2000 si de ello dependiere el ejercicio de derechos procesales fundamentales, como el derecho a la defensa, al control y contradicción de pruebas, a la segunda instancia, entre otros, más si tales actuaciones se reflejan en el Libro Diario informático que se alimenta personalmente de las actuaciones efectuada por el propio juez como en el caso de autos. Por lo que debe constatarse si las actuaciones que generan la discordancia o contradicción entre las fechas para la celebración de los actos orales privados o públicos como son las audiencias, se encuentran debidamente registradas en las actuaciones diarizadas para tener vida jurídica. Así se declara.

En tal sentido resulta oportuno citar extracto de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D., en la que se estableció lo siguiente:

…En el Sistema Juris 2000, las partes no diligencian directamente en las actas del expediente ante el Secretario del Tribunal, como lo establece el Código de Procedimiento Civil y que permitía garantizar que cuando las partes actuaban en el expediente ante el Secretario, quien agregaba al mismo delante del presentante la diligencia o escrito, dichas partes tenían pleno conocimiento de todas las actuaciones que precedían la de ellas, al contrario, actúan ante una taquilla única conocida como Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.). Por ello, ante esta realidad, la presunción de que las partes se encuentran a derecho y de que conocen de manera cierta e inequívoca las decisiones y actuaciones que cursan en el expediente, sin haber sido notificadas expresamente, por el solo hecho de haber presentado una diligencia, se debe analizar si se puede aplicar de manera absoluta, en estos casos.

En consecuencia, para saber si existe la certeza de que al momento de presentar la parte su escrito, diligencia o solicitud, ante la unidad respectiva, se ha podido conocer las actuaciones inmediatas que anteceden a su solicitud cuando ésta es realizada con escaso tiempo de anticipación al momento de presentar la diligencia y por lo tanto, presumir que ha tenido a su vista el expediente y conoce todas y cada una de las actuaciones que la preceden, se debe tener en cuenta que el libro de diario refleja todo lo que aparece en el Sistema Juris 2000, el cual a su vez puede ser consultado por las partes a través de las computadoras disponibles de lo que se ha denominado “Autoconsulta” y que se refiere a que las partes y los abogados (quienes generan su propia clave) pueden ver y consultar el expediente, una vez que se encuentran diarizadas y cargadas en el sistema de manera inmediata, pudiendo observar todas las actuaciones y la hora de realización aunque no tenga en físico el expediente respectivo, viendo todos los expedientes en los que aparecen. Además del mecanismo indicado anteriormente, también el Secretario de guardia puede dar la información a las partes y sus apoderados de manera inmediata y actualizada y finalmente la Oficina de Atención al Público también puede suministrar información sobre el contenido del expediente cuando no se puede observar el físico. Con esto se observa que a pesar de la instalación tecnológica moderna y que no se tenga en físico el expediente respectivo aún se puede decir que las partes se encuentran a derecho y se da la notificación presunta. Así se declara…”

En atención al caso de marras, resulta necesario para este juzgado superior realizar un breve recurrido procesal en cuanto a las actas procesales que cursan en el físico del expediente, por tal motivo se citara a continuación lo que a criterio de quien decide resultó relevante para decidir en el presente asunto, donde se evidencian las siguientes actuaciones:

De la impresión del Sistema Juris 2000, incorporado a los autos en la audiencia oral ante esta alzada, marcados con las letras “A”, “B” y “C”, en fecha catorce (14) de abril del 2014, tal como fue señalado por la Juez Titular de este Tribunal, se observa desde el folio cuarenta y nueve (49) hasta el folio cincuenta y uno (51) del expediente contentivo de la presente causa lo siguiente:

Al folio cuarenta y nueve (49) del expediente contentivo de la presente causa, marcado con la letra “A”, se observa impresión del Sistema Juris 2000, LISTADO DIAS DESPACHO, con Ponencia: Juez 44° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Ponente: Abg. A.D.; desde 13/11/2013 hasta 25/11/2013; denotándose que hubo despacho en el período señalado.

Al folio cincuenta (50) del expediente principal, se observa de la impresión del print de pantalla, marcado con la letra “B”, del asunto signado con la nomenclatura alfanumérica AP21-L-2013-001737, actuación realizada por la Juez Titular del Juzgado 44° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, DESCRIPCIÓN de minuta la cual señala: “…En el día de hoy, se dicta auto en el cual se reprograma la prolongación de la audiencia preliminar para el día LUNES 25 DE NOVIEMBRE DE 2013, A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 PM)…”-

Observa quien decide de la impresión del Libro Diario de Actuaciones cursante al folio cincuenta y uno (51) marcado con la letra “C”, de Fecha 29/10/2013, actuación reflejada en el libro diario del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el expediente signado en la nomenclatura alfanumérica interna de este circuito AP21-L-2013-001737, correspondiente al asunto principal del caso de marras, donde tal como dejo constancia la Juez Titular de este Tribunal Superior en la audiencia oral ante esta alzada, el numeral 2 el cual señala lo siguiente:

2.- 9:02:55 a.m. AP21-L-2013-001737, FECHA: 29/10/2013, USUARIO: A.D., Emitir Documento. .-En el día de hoy, se dicta auto en el cual se reprograma la prolongación de la audiencia preliminar para el día LUNES 25 DE NOVIEMBRE DE 2013, A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 PM).-

Ahora bien, esta Alzada observa que los registros en el Sistema Juris 2000 correspondientes al presente expediente, realizados el día 29/10/2013, fueron realizados personalmente por la Juez a cargo del JUZGADO CUADRAGESIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. De la revisión exhaustiva de tales registros, se puede constatar la imprecisión y contradicción con el físico del expediente y la minuta suscrita en el asunto y reflejado en el Libro diario informático del Tribunal, en relación al auto dictado a razón de la reprogramación de la audiencia preliminar, la cual se observa en el físico del expediente tiene fecha para el día trece (13) de noviembre de 2013; alegando el hoy apelante (parte demandada) que dicha audiencia preliminar fue celebrada ese día 13/11/2013 y no el día 25/11/2013, día este que era el señalado en la minuta del expediente, por el auto dictado por la Juez el día 29/10/2013, observando quien decide que la celebración de la audiencia preliminar fue realizada al día 13/11/2013, fecha señalada en el auto pero que no coincide con la fecha señalada en la minuta del mismo, siendo de esta forma que la Juez titular del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución incurrió en el error al señalar una fecha distinta en el auto y otra en la minuta del Libro Diario del Tribunal; y denunciado por la parte actora en la oportunidad de delatar el error en la oportunidad de comparecer a la oportunidad que dice verificó por la autoconsulta del sistema juris en atención al público, la juez procede a emitir el pronunciamiento recurrido.

Más aún la resolución N° 70 emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de nuestro m.T., por la cual se crea el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000 (G.O. nº 38.015 del 30.09.04) se estableció:

Artículo 8. Los Jueces que integran los Circuitos Judiciales en cada Circunscripción Judicial individualmente llevarán un Libro Diario y un Copiador de Sentencia. En el Libro Diario se asentarán todas las actuaciones procesales, administrativas y de cualquier otra índole, realizadas diariamente por el Juez en dicha materia, durante el horario de labores. Del mismo modo, los asientos de las actuaciones del Libro Diario se realizarán a través de la actuación de la impresión de los archivos digitalizados, contenidos en JURIS 2000, que deberán compilarse en Tomos, bajo serie numérica, con la debida firma del Juez y del Secretario con el respectivo sello del Tribunal, el cual además deberá contener nota de apertura y cierre.

Parágrafo único: Los reportes de los registros que suministra el Sistema JURIS 2000 no darán fe pública si no están refrendados con la firma del Juez, del secretario o de ambos, según los requerimientos de Ley.

Bajo tales premisas, esta alzada observa que en casos como el presente no tendrá validez cualquier decisión, actuación, acta, etc, que no se incorporada oportunamente en las actas del sistema informático, es decir diariazada por el tribunal respectivo, o por la Unidad de Apoyo dentro de sus competencias. ASI SE DECIDE.-

Por las razones expuestas se debe declarar SIN LUGAR la apelación de la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha (29) de noviembre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, confirmando este Tribunal de alzada la sentencia recurrida con los fundamentos expuestos en el extenso del fallo. Así se establece.

-CAPITULO V-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de instancia en los términos expuestos en el extenso del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida del presente recurso de apelación.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2014.

DIOS Y FEDERACIÓN

DRA. F.I.H. LEÓN. LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

Asunto N°: AP21-R-2014-000130.

FIHL/YTR

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