Decisión nº 464 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, jueves (31) de Marzo de 2011

Fórmese expediente y numérese.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

BENEFICIARIO DE LA MEDIDA: la ciudadana ROSSANNE H.B.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 8.081.794, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.438, domiciliada en el Kilómetro 38, Fundo “La Romereña”, sector Caserío El Castillo, Parroquia El Moralito, Municipio Colon del Estado Zulia.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA

EXPEDIENTE: 881

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente solicitud, se observa que el día veintiocho (28) de marzo del año en curso, acude ante éste Juzgado Superior Agrario, la ciudadana, ROSSANNE H.B.M., actuando en nombre propio; con el objeto de solicitar, de conformidad con el articulo 196 y 152 de la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario así como también de acuerdo a las disposiciones constitucionales 26, 143, 305, 306 y 307 el decreto de una MEDIDA DE PROTECCION A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, sobre el Fundo “La Romereña” ubicada en Kilómetro 38, Sector Caracoli, Parroquia El Moralito, Municipio Colon del Estado Zulia, la cual cuenta con una extensión de terreno de 94,8996 Has según se desprende del escrito libelar en los siguientes términos:

…Omissis…

Yo, ROSSANE H.B.M., venezolana, mayor de edad, soltera, identificado con la cedula Nº V-8.081.794, domiciliado en el Kilómetro 38, FUNDO “LA ROMEREÑA”, SECTOR CASERIO EL CASTILLO, PARROQUIA EL MORALITO, MUNICIPIO COLON, DEL ESTADO ZULIA, Abogada e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 89.438, respectivamente, actuando en mi propio nombre, ante usted ocurro muy respetuosamente a los fines de solicitar: MEDIDA DE PROTECCION A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA A FAVOR DEL FUNDO “LA ROMEREÑA” DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO DE 2010, CONTRA EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI). Al respecto debo señalar: 1. Datos generales del Fundo la ROMEREÑA: LINDEROS PRATICULRES DEL “FUNDO LA ROMEREÑA”, ubicada en KILOMETRO 38, SECTOR EL CARACOLI, PARROQUIA EL MORALITO, MUNICIPIO COLON, DEL ESTADO ZULIA, con una extensión aproximada de la unidad de producción de 94,8996 HAS, constituida de la siguiente manera: 1.-) sobre el fundo La Fundación LOTE “A”, una superficie de 9.7415 Has, dentro de los siguientes linderos: NORTE: camellon kilómetro 38 vía hacienda El Mojan propiedad de E.G., SUR: fundo la Fundación propiedad de R.B., ESTE: fundo el Socorro propiedad de R.B., OESTE: Hacienda El Mojan propiedad de E.G., 2.-) sobre el fundo la Romereña una superficie de 85.1581 Has, dentro de los siguientes linderos: NORTE: fundo propiedad de J.M. y T.M., separa el camellon del Kilómetro 38 vía Caña Brava, SUR: camellon Kilómetro 38 vía Hacienda el Mojan propiedad de E.G., ESTE: camellon Kilómetro 38 vía Hacienda el Mojan propiedad de E.G., OESTE: propiedad de la sucesión de J.T.M. y Hacienda El Mojan propiedad de E.G.. 2. FUNDAMENTACION LEGAL DE LA MEDIDAD DE PROTECCION A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA: Base legal de la medida de protección prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010: “Articulo 152” Ltda.: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por: 1. La continuidad de la producción agroalimentaria (...) Articulo 196:” El Juez o Jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad (..)3. ANTECEDENTES DE LOS HECHOS QUE CONFORMAN: Fumus Bonis Iuris, Periculum in Mora, Periculum in Damni. Ahora bien, ciudadano Juez, en fecha 04 de marzo del presente año fui notificado de la participación de un procedimiento administrativo por parte del Instituto Nacional de Tierras Oficina de Tierras Sur del Lago procedimiento relacionado con denuncias de tierras ociosas. Al respecto, destaco que dicho procedimiento vulnera los derechos del fundo del cual soy propietario en virtud de la actividad agraria que en el mismo se desarrolla en beneficio de la seguridad agroalimentaria de la nación, lo cual iría en menoscabo de la continuidad de la producción agropecuaria la cual conlleva implícitamente la seguridad agroalimentaria premisas de rango constitucional (artículos 305, 306 y 307) y de interés nacional. Esto presupone un estado de indefensión que se encuentra el fundo frente al inicio de procedimiento administrativo de rescate de tierras autónomo iniciado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y que traería como consecuencia disminución de la producción. Pues es menester resalta, que a través de la Oficina Regional de Tierras de Sur del lago el día de la notificación de la participación del procedimiento administrativo dicho oficina realizo un informe técnico sin tomar en consideración la carga animal y la producción vegetal total del fundo en cuestión. Informe que por sus características nos pone en estado de indefensión frente a ese organismo por el vicio que adolece el informe técnico el cual es vinculante para los procedimientos de afectación de tierras y más relacionado con la productividad del fundo (…) Todo ello, demuestra la presunción grave del derecho que reclamo, lo cual constituye los extremos del FUMUS B.I. que no es otra cosa que la presunción del buen derecho objeto de la tutela judicial efectiva. En lo concerniente al extremo del PERICULUM IN MORA, la unidad de producción corre riesgo manifiesto de verse afectada por el procedimiento de tierras ociosas, las cuales son desproporcionadas en el presente caso ya que de ser aplicadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) incidirá directamente en la producción agrícola y pecuaria tal como se menciono anteriormente afectando las labores agrícolas y pecuarias ya que el al asignarlas a terceras personas, la unidad de producción tendría que ajustar la cantidad de animales a la porción que indique el INTI, como también la nómina de los empleados que ellos consideren. Por ultimo, en lo referente al PERICULUM IN DAMNI, se observa en el potencial daño que la medida administrativa puede ocasionar A LA UNIDAD DE PRODUCCION, como es la PARALIZACION DE LAS ACTIVIDADES AGRICOLAS Y PECUARIAS, en la desposesión fáctica y jurídicamente al productor agropecuario quien venia desarrollando su actividad agraria, en este caso el FUNDO LA ROMEREÑA. 4. DEL DERECHO: En virtud de ello, dado la urgencia del caso aquí planteado: citamos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 la cual establece en su artículo 143: que todos los ciudadanos deben tener acceso a ser informados en forma oportuna y verazmente (…) 5. PETITORIO RELACIONADO CON LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA DERIVADA DE LA ACTIVIDAD AGRARIA EN EL FUNDO: Ratifico los principios que obedecen a la protección de la continuación de la producción agroalimentación por parte del Estado tipificados en la CRBV como una garantía constitucional, ya que en nuestro caso la continuidad de la producción agroalimentaria puede verse afectada con el procedimiento administrativo por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI) contra la unidad de producción señalada, por consiguiente solicito a este honorable Tribunal lo siguiente. 1.- Se traslade, constituya y se practique inspección judicial, en el Fundo en cuestión 2.- Corroborado dicha inspección pido se DECRETE MEDIDA DE PROTECCION A LAS ACTIVIADES AGROPECUARIAS realizadas 3.- Una vez acordada dicha medida se oficie a las autoridades competentes para que sean garantes del cumplimiento de tal medida como lo establece el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

…Omissis…

Para finalizar, la parte solicitante acompaño su escrito, con documentos en copia simples sobre:

  1. Copia simple de documento de propiedad del Fundo La Romereña

  2. Copia simple del plano coordenadas.

  3. Copia simple de boleta de participación del Instituto Nacional de Tierras

  4. Copia simple de la Carta Agraria.

  5. Copia simple de Registro de Tierras.

  6. Copia simple de planilla de información catastral.

  7. Copia simple de constancia de productor agrícola y pecuario.

  8. Copia simple del hierro agropecuario.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Vista la solicitud presentada en fecha veintiocho (28) de marzo de 2011, por el ciudadano, ROSSANNE H.B.M. tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el respectivo expediente signado con el Nº 881 que cursa por ante este Superior, la cual corre del folio 01 al folio 35, éste Tribunal antes de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:

I

Primeramente se le hace imperioso a éste Jurisdicente establecer que dentro del nuevo sistema jurídico de normas implantado a partir de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reconocida por la mayoría de las Legislaciones del Mundo como una de las Cartas Fundamentales mas garantistas y proteccionistas, se constituye nuestro Ordenamiento Jurídico sobres bases sólidas, exaltando una serie de principios que deben prevalecer para el logro de los mas altos f.d.E.V. y donde la c.d.E. es Social, por lo que sus ciudadanos y su bienestar se convierten en su objetivo principal y en el cual los valores de la Justicia y el Derecho, desempeñan un rol fundamental.

En éste sentido, es el Derecho Agrario de carácter eminentemente social y de vital relevancia para el cumplimiento de los mas altos f.d.E. en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable, tal y como lo señala el Dr. H.H.B.G., en su obra “Comentarios al procedimiento Contencioso Administrativo Agrario “(Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2007). Es por ello que las Medidas Cautelares deben resultar totalmente cónsonas con los intereses que ella tutela, por lo que resultan extensivas al interés social y colectivo, así como a los bienes de producción agrícola.

Por otro lado siguiendo con la idea plasmada, resulta reflexivo éste Juzgador resaltar lo señalado en el Foro de Roma sobre la soberanía Alimentaría en donde se señaló que la misma consiste en el derecho de los pueblos a definir sus propias políticas agrarias, pesqueras y alimentarías de forma que sean ecológica, social, económica y culturalmente apropiadas para ellos y sus circunstancias. Lo cual incluye el derecho que detentan los pueblos a generar o producir los alimentos de calidad, altamente nutritivos y culturalmente apropiados, pero también implica la capacidad para mantenerse a sí mismos y a sus sociedades, a que exista sostenibilidad y sustentabilidad, soportes éstos recogidos en la legislación agraria vigente en el país, todo ello conforme al Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, según el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde los jueces como administradores de justicia y como rectores del proceso, están constreñidos al cumplimiento de dicho postulado.

Ahora bien, en el m.d.E.D.S.d.D. y de Justicia, se encuentra la consagración del principio de Tutela Judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, conferido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Resulta pues la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme a derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho, el cual además lleva consigo una serie de derechos, (como el de tener acceso a los órganos de justicia e intentar todas aquellas acciones que se consideren idóneas), el derecho cautelar en concreto, donde el Juez Agrario en virtud de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se le otorga amplias potestades cautelares y preventivas, es decir para ejecutar o hacer ejecutar cualquier medida cautelar o preventiva y como corolario de ello se exige la afluencia de los requisitos o extremos de ley, como lo son el fumus bonis iuris y el periculum in mora, debiendo también, ponderar los intereses colectivos que están en juego.

Por consiguiente, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria debido a la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, debe ser cuidadoso en el dictamen de las medidas preventivas y cautelares estipuladas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que buscan la protección entre otros aspectos el de la soberanía alimentaría y seguridad agroalimentaria .

En éste mismo orden de ideas es imperioso para éste Órgano Jurisdiccional establecer brevemente el contenido de las normas cautelares y pre-cautelativas previstas en la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, denotándose así los amplios poderes cautelares que posee el Juez Agrario :

ARTÍCULO 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. - La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. - La protección del principio socialista según la cual la tierra es para quien la trabaja.

  3. -La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. - La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  5. - El mantenimiento de la biodiversidad.

  6. -La conservación de la infraestructura productiva del estado.

    La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  7. - el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos. (Negrillas del despacho)

    ARTÍCULO 167: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces o juezas el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde.

    En todo caso, el juez o jueza deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.

    El juez o jueza de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

    La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.

    En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.

    Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios de la presente Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.

    ARTICULO 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (negrillas del despacho)

    ARTICULO 243: El juez o jueza agrario podrá dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.( negrillas del despacho)

    ARTICULO 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o la jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negrillas del despacho).

    La exégesis coordinada de éstos articulados antes transcritos, es la pretensión preventiva y cautelar, que reside en que se adopten medidas destinadas asegurar la efectividad de la tutela judicial, la producción agraria y soberanía agroalimentaria, en donde la prevención es una facultad y una obligación establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos y entes del Poder Público, en especial los órganos y entes del Poder Ejecutivo donde encontramos subjetivamente a la Administración Pública, deben procurar el cumplimiento de los f.d.E., y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, pero tal posibilidad legal es también, una actividad reglada y obligatoria en caso de darse los supuestos de hecho específicos exigidos por la habilitación legal.

    En consideración a los planteamientos previos, el autor O.O. en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas. (Fronesís. Caracas, Venezuela) indica que la tutela preventiva se corresponde con una obligación estatal, al exponer que “El Poder Público en su función ejecutiva o administrativa puede dictar medidas Preventivas a través de la actividad administrativa de sus órganos, fundamentalmente para proteger intereses colectivos o públicos, e incluso también para la protección de un interés privado.

    Asimismo expresa Ortiz, que la capacidad de tutela se debe concebir de la siguiente forma: “Debe entenderse por “función preventiva” en sentido general, la posibilidad legal de todos los órganos del poder público de evitar la ocurrencia de eventos lesivos al estatuto jurídico vigente, y en consecuencia los derechos subjetivos de los administrados”. En plena armonía con éste autor, tales medidas pueden versar sobre distintas materias y hallarse también en una variedad de ordenes por parte del juez, pudiendo tratarse de: medidas preventivas sobre las pruebas, de protección a derechos o garantías constitucionales, de tutela anticipada por mandato de la constitución, de tutela de derechos o las que procuren la efectividad y eficacia de un proceso judicial.

    En éste sentido es criterio de este juzgador que el legislador fue claro en diseñar un poder preventivo y cautelar en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario adecuando para cada caso en particular un supuesto normativo en aras de garantizar el ejercicio de dicho poder de forma idónea. Razón por la cual, como se puede inferir de la lectura de cada una de las normas trascritas, el juez podrá dictar medidas cautelares en el ínterin de un proceso judicial bajo los presupuestos procesales exigibles para cada caso y bajo los principios que revisten el poder cautelar del juez, y deberá dictar oficiosamente medidas preventivas cuando tenga conocimiento o constate extra litem la ocurrencia de un hecho o una cadena de sucesos que amenacen o pongan en peligro la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, lo cual implica que si bien es cierto el poder preventivo fuera del juicio se configura de oficio, no obsta para que cualquier persona con la debida cualidad, pueda poner en conocimiento al juez de tales hechos que no solo pudieran perjudicar el interés colectivo sino también su propio interés, lo que no puede pretender la parte solicitante es intentar enervar determinado acto administrativo o los efectos del mismo, ejercitando una acción cuya naturaleza es incongruente con tal pretensión. Por lo que al momento de ser peticionada una u otra medida, se debe tomar en consideración la naturaleza y alcances de las mismas a los efectos de lograr el dictamen judicial pertinente, lo contrario comportaría utilizar un mecanismo judicial incorrecto con la finalidad de obtener un resultado que debe ser proferido con la utilización de otra acción judicial. ASÍ SE ESTABLECE.

    Así pues, en el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE ESTABLECE.

    Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE ESTABLECE.

    Del mismo modo en que se ha señalado “arriba” la anterior disposición legal es cónsono con lo preceptuado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se logrará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 (ahora 196 a partir de la última reforma realizada en fecha veintinueve (29) de julio del 2010) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

    …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

    Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

    Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

    .

    A su vez se desprende, de ésta sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE ESTABLECE.

    En adición a lo precedentemente planteado es relevante al mismo tiempo establecer que la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en especial el artículo bajo análisis además de reglamentar el precepto constitucional que impone el deber la productividad de las tierras con vocación agraria, presenta una visión axiológica de la justicia, vinculada en la eficacia de la actuación del Poder Público (incluyendo a todos los órganos y todos los entes de todos los Poderes Públicos horizontalmente, al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Moral y Ciudadano y Electoral y verticalmente sean éstos Nacionales Estadales y Municipales) plasmada en el principio de “tutela preventiva” orientada a proteger de manera directa, holistica e inmediata el bien jurídico en peligro o amenaza de peligro, como lo es precisamente el Derecho Humano y Social a la Alimentación, justificándose así su rasgo o carácter anticipativo mediante una tutela preventiva, que se distingue de la cautelar en cuanto y por cuanto no implica necesariamente la existencia de un juicio previo o la existencia de éste ASI SE ESTABLECE

    ii

    DE LA SOLICITUD DE MEDIDA AUTONOMA

    Vista la solicitud de medida autónoma realizado por el ciudadano R.A.B.M. previamente identificado en fecha veintiocho (28) de marzo de 2011, en la cual delata los siguientes argumentos:

    …Omissis…

  8. FUNDAMENTACION LEGAL DE LA MEDIDAD DE PROTECCION A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA: Base legal de la medida de protección prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010: “Articulo 152” Ltda.: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por: 1. La continuidad de la producción agroalimentaria (...) Articulo 196:” El Juez o Jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad (..)3. ANTECEDENTES DE LOS HECHOS QUE CONFORMAN: Fumus Bonis Iuris, Periculum in Mora, Periculum in Damni. Ahora bien, ciudadano Juez, en fecha 04 de marzo del presente año fui notificado de la participación de un procedimiento administrativo por parte del Instituto Nacional de Tierras Oficina de Tierras Sur del Lago procedimiento relacionado con denuncias de tierras ociosas. Al respecto, destaco que dicho procedimiento vulnera los derechos del fundo del cual soy propietario en virtud de la actividad agraria que en el mismo se desarrolla en beneficio de la seguridad agroalimentaria de la nación, lo cual iría en menoscabo de la continuidad de la producción agropecuaria la cual conlleva implícitamente la seguridad agroalimentaria premisas de rango constitucional (artículos 305, 306 y 307) y de interés nacional. Esto presupone un estado de indefensión que se encuentra el fundo frente al inicio de procedimiento administrativo de rescate de tierras autónomo iniciado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y que traería como consecuencia disminución de la producción. Pues es menester resalta, que a través de la Oficina Regional de Tierras de Sur del lago el día de la notificación de la participación del procedimiento administrativo dicho oficina realizo un informe técnico sin tomar en consideración la carga animal y la producción vegetal total del fundo en cuestión. Informe que por sus características nos pone en estado de indefensión frente a ese organismo por el vicio que adolece el informe técnico el cual es vinculante para los procedimientos de afectación de tierras y más relacionado con la productividad del fundo (…) Todo ello, demuestra la presunción grave del derecho que reclamo, lo cual constituye los extremos del FUMUS B.I. que no es otra cosa que la presunción del buen derecho objeto de la tutela judicial efectiva. En lo concerniente al extremo del PERICULUM IN MORA, la unidad de producción corre riesgo manifiesto de verse afectada por el procedimiento de tierras ociosas, las cuales son desproporcionadas en el presente caso ya que de ser aplicadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) incidirá directamente en la producción agrícola y pecuaria tal como se menciono anteriormente afectando las labores agrícolas y pecuarias ya que el al asignarlas a terceras personas, la unidad de producción tendría que ajustar la cantidad de animales a la porción que indique el INTI, como también la nómina de los empleados que ellos consideren. Por ultimo, en lo referente al PERICULUM IN DAMNI, se observa en el potencial daño que la medida administrativa puede ocasionar A LA UNIDAD DE PRODUCCION, como es la PARALIZACION DE LAS ACTIVIDADES AGRICOLAS Y PECUARIAS, en la desposesión fáctica y jurídicamente al productor agropecuario quien venia desarrollando su actividad agraria, en este caso el FUNDO LA ROMEREÑA. 4. DEL DERECHO: En virtud de ello, dado la urgencia del caso aquí planteado: citamos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 la cual establece en su artículo 143: que todos los ciudadanos deben tener acceso a ser informados en forma oportuna y verazmente (…) 5. PETITORIO RELACIONADO CON LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA DERIVADA DE LA ACTIVIDAD AGRARIA EN EL FUNDO: Ratifico los principios que obedecen a la protección de la continuación de la producción agroalimentación por parte del Estado tipificados en la CRBV como una garantía constitucional, ya que en nuestro caso la continuidad de la producción agroalimentaria puede verse afectada con el procedimiento administrativo por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI) contra la unidad de producción señalada, por consiguiente solicito a este honorable Tribunal lo siguiente. 1.- Se traslade, constituya y se practique inspección judicial, en el Fundo en cuestión 2.- Corroborado dicha inspección pido se DECRETE MEDIDA DE PROTECCION A LAS ACTIVIADES AGROPECUARIAS realizadas 3.- Una vez acordada dicha medida se oficie a las autoridades competentes para que sean garantes del cumplimiento de tal medida como lo establece el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    …Omissis…

    Ante todo, estima cardinal éste Tribunal Superior ilustrar que la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario presenta como finalidad el de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de una potestad extraordinaria que la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le confiere en su artículo 196 ejusdem, al Juez Agrario.

    De ahí que al examinar la referencia anterior, puede observarse que los componentes fundamentales de la Seguridad Alimentaría son: la disponibilidad, que es un tema relativo a la suficiencia de alimentos adecuados; el acceso, referido a la posibilidad física y económica de adquirir los alimentos en cantidad y calidad adecuada, y la calidad, precisamente como garantía nutricional de los alimentos e inocuidad, elementos que no se ven amenazados, según se desprende del escrito de solicitud. ASI SE ESTABLECE.

    De modo similar escatima de gran importe plantear que el Juez Agrario en aras de velar por al Seguridad Alimentaría de la Nación, deberá considerar dicho valor constitucional no como un asunto de orden meramente filosófico, sino como un bién de orden práctico, que se traduce en sentido social, como la garantía a la disponibilidad, el acceso a los alimentos y que sean de buena calidad, es por lo que el poder para dictar medidas sin juicio previo, de acuerdo al contenido de la norma jurídica del 196 de la Ley de Tierras esta circunscrito a la tutela de intereses colectivos y no individuales como es el caso que se aprecia. ASI SE ESTABLECE.

    A propósito resulta conveniente expresar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que mas que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica. ASI SE ESTABLECE.

    De ahí que, de acuerdo con los argumentos argüidos en la presente solicitud de Medida Autónoma le resulta imperioso a éste Jurisdicente explanar posteriormente al estudio concienzudo, detallado y exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente necesariamente que la peticionante en el curso del escrito libelar revela una línea argumentativa que se aleja del propósito último de las Medidas Autónomas según el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales como se indicó arriba en su momento, las mismas procuran a todo evento, evitar la no interrupción de la actividad agraria; en pocas palabras el de salvaguardar la producción agroalimentaria, de cualquier amenaza a su desmejoramiento, ruina, paralización, y ante cualquier situación fáctica especifica abrigar la producción agraria y los recursos naturales renovables, ya que es visible que la peticionante pretende enervar los efectos de un acto administrativo que dio lugar al Inicio de un Procedimiento de Tierras Ociosas e Inicio Rescate de Tierras sobre el Fundo “La Fundación, al ésta denunciar una presunta situación de indefensión por los supuestos vicios del cual adolece el informe técnico realizado por el Instituto Nacional de Tierras y que como producto de éstas aseveraciones se atenta presuntamente contra la seguridad agroalimentaria. ASI SE ESTABLECE.

    Siguiendo con el orden de las cosas, al explorar dichas afirmaciones planteadas por la peticionante según escrito libelar, de que supuestamente el acto administrativo le causa indefensión a su esfera jurídica de derechos subjetivos e intereses legítimos y que en efecto los efectos del mismo atenta contra las actividades desplegadas en el fundo “La Fundación” éste Superior Agrario debe hacer la observación de acuerdo con el principio iura novit curia, el solicitante detenta otros medios idóneos, igualmente eficaz para que materializado el hecho o los hechos que pudieran afectarle en sus derechos e intereses, pueda hacerlos efectivos, acudiendo al Aparato de Justicia con la finalidad de obtener una Justicia imparcial, equitativa, transparente, gratuita, en especial mediante la interposición de un Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad conjuntamente con la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo agrario, que la práctica forense habitual en éste tipo de Recursos de Nulidad Agrario. ASI SE ESTABLECE.

    Por las razones expuestas, éste Superior Agrario estima prudente establecer que al haber evidenciado de la peticionante que con la solicitud formalizada se desprende su intención de recurrir (enervar los efectos del acto administrativo emanado por el Instituto Nacional de Tierras) el acto administrativo que ordenó el Inicio de Procedimiento de Tierras Ociosas e Inicio de Rescate de Tierras sobre el Fundo “La Romereña” y que por ello según los planteamientos especificados en el escrito libelar causa indefensión las actividades agropecuarias ejercidas en dicho predio, apreciando pues éste Órgano Jurisdiccional que no se desprenden del escrito aludido y de los documentos acompañados suficientes elementos de convicción, indicios o presunciones que solivianten a este despacho judicial, el decreto de la medida solicitada, en consecuencia extremando los deberes jurisdiccionales y conjuntamente por todas las consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales previamente expuestas es que se procede a declarar IMPROCEDENTE, la solicitud de Medida Autónoma de acuerdo con el articulo 196 de la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo objeto insiste éste Jurisdicente es conquistar por medio del Juez Agrario el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la República Bolivariana de Venezuela, asegurar la biodiversidad y proteger el medio ambiente, concibiéndose además la acotación que siendo ésta la decisión, por no haber sido explanados perfectamente los motivos jurídicos y de hecho así como los requerimientos de ley, le resulta inoficioso la práctica de la inspección judicial al fundo denominado “La Romereña”. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de medida autónoma interpuesta por el ciudadano ROSSANNE H.B.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 8.081.794, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.438, domiciliada en el Kilómetro 38, Fundo “La Romereña”, sector Caserío El Castillo, Parroquia El Moralito, Municipio Colon del Estado Zulia, actuando en nombre propio; sobre el fundo “La Romereña” con una extensión de con una extensión aproximada de la unidad de producción de 94,8996 HAS, constituida de la siguiente manera: 1) sobre el fundo La Fundación LOTE “A”, una superficie de 9.7415 Has, dentro de los siguientes linderos: NORTE: camellon kilómetro 38 vía hacienda El Mojan propiedad de E.G., SUR: fundo la Fundación propiedad de R.B., ESTE: fundo el Socorro propiedad de R.B., OESTE: Hacienda El Mojan propiedad de E.G., 2) sobre el fundo la Romereña una superficie de 85.1581 Has, dentro de los siguientes linderos: NORTE: fundo propiedad de J.M. y T.M., separa el camellon del Kilómetro 38 vía Caña Brava, SUR: camellon Kilómetro 38 vía Hacienda el Mojan propiedad de E.G., ESTE: camellon Kilómetro 38 vía Hacienda el Mojan propiedad de E.G., OESTE: propiedad de la sucesión de J.T.M. y Hacienda El Mojan propiedad de E.G..

SEGUNDO

Se hace del conocimiento de la partes intervinientes que el presente fallo se profiere dentro del lapso establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Civil, por remisión expresa de la parte final, del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treintaiun (31) días del mes de m.d.D. mil Once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.A.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las once y treinta minutos, de la mañana (11:30 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 464 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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