Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA MERTROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE (INTIMANTE)

A.A.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cedulada con el Nº 4.348.227, abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.818, actuando en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA (INTIMADA)

Ciudadanos ROSSE A.A., Viuda de CUEVAS, M.C.A., L.G.C.A., A.S.C. AGÜERO Y E.A.C. AGÜERO mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° 3.300.463, 16.672.371, 17.300.156, 12.953.056 y 12.953.957, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: de los dos últimos señalados la abogada Vilma Agüero Font, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 19.250, y de los tres primeros representados por la Defensora Judicial designada M.F.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.785.

MOTIVO

INTIMACIÓN DE HONORARIOS

I

Con motivo de la decisión dictada el 31 de 0ctubre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró que la partidora intimante A.A.D.A. tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados en contra de los ciudadanos ROSSE A.A.V.d.C., M.C.A., L.G.C.A., A.S.C. AGÜERO Y E.A.C. AGÜERO y de la decisión del 27 de noviembre de 2006 que negó la aclaratoria de la misma, se remitieron los autos al Distribuidor de turno, el cual asignó los mismos a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose el 05 de marzo de 2006.

II

ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas de estimación e intimación de Honorarios profesionales presentados por la abogada A.A.d.A., se ordenó la corrección del libelo mediante auto del 10 de febrero de 2005.

A través de escrito consignado el 15 de febrero de 2005 admitido el 07 de junio de 2005, se cumplió con lo ordenado por el Tribunal corrigiéndose el escrito de intimación de honorarios.

Por decisión del 03 de marzo de 2005, el referido Tribunal de Protección dictó decisión declinando la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito admitiéndose la demanda interpuesta por la abogada A.A.D.A., actuando en su propio nombre por estimación e intimación de honorarios a los ciudadanos ROSSE A.A.V.d.C., M.C.A., L.G.C.A., A.S.C. AGÜERO Y E.A.C. AGÜERO, ordenándose su emplazamiento.

Por diligencia del 29 de junio de 2005, la parte accionante solicitó al Tribunal se pronuncie sobre las medidas.

Mediante diligencia del 11 de julio de 2005, la abogada Vilma Agüero Font consignó poder que le fue conferido por los codemandados A.S.C. AGüERO y E.A.C..

A través de diligencia de fecha 11-07-2005 el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la intimación de la parte demandada.

Por diligencia del 18 de julio de 2005 la accionante solicitó se acordara la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue ordenado por auto del 21 de julio de 2005.

Mediante diligencia del 25 de julio de 2005 la parte accionante solicitó se decretara medida de Prohibición de enajenar y gravar y medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.

La secretaria el 12 de agosto de 2005 dejó constancia de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil .

Por diligencia del 05 de octubre de 2005 la parte accionante solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto del 06 de octubre de 2005 designándose a la abogada M.C.F. quien aceptó el cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.

Mediante escrito del 29 de noviembre de 2005, la defensora judicial M.F., dio contestación a la demanda limitándose a negar rechazar y contradecir la demanda. Asimismo compareció la abogada Vilma Agüero en representación de los codemandados ADRIANA y Enrique, y consignó escrito en el cual convino en todas y cada una de las partes de la demanda ofreciendo como garantía de pago los bienes objeto de la partición.

Por diligencia del 01 de diciembre de 2005, la parte accionante aceptó el ofrecimiento de pago de honorarios presentado por la representación judicial de los ciudadanos A.S.C. AGÚERO Y E.A.C.A. Y asimismo, solicitó la ejecución forzada de los otros codemandado alegando que los mismos no hicieron oposición ni desconocieron los montos.

A través de diligencia del 17 de enero de 2006 la parte accionante solicitó se declararan firmes los honorarios intimados por cuanto ninguno de los codemandados se acogió al beneficio de retasa y asimismo, pidió el abocamiento de la Juez Suplente.

Tramitado el referido proceso el Juzgado de Instancia previo abocamiento del Juez LUIS RODOLFO HERRERA dictó sentencia el 31 de octubre de 2006, mediante la cual se declaró procedente el derecho de cobrar honorarios profesionales solicitada por la abogada A.A.D.A. en contra de los ciudadanos ROSSE A.A.V.d.C., M.C.A., L.G.C.A., A.S.C. AGÜERO Y E.A.C. AGÜERO. Asimismo, homologó el convenimiento realizado por los codemandados ciudadanos A.S.C. y E.A.C.. Condenándose asimismo, a la parte demandada al pago de Bs. 7.654.588.50 por concepto de honorarios profesionales de la partidora.

Mediante diligencia del 06 de noviembre de 2006 la parte accionante se dio por notificada de la decisión y solicitó la aclaratoria de la sentencia.

Por escrito del 07 de noviembre de 2006 la parte intimante ratificó su solicitud de aclaratoria.

A través de diligencia del 07 de noviembre de 2006 la parte actora solicitó se notificara a la parte demandada de la sentencia.

Cumplidas con las notificaciones de la sentencia, se dictó decisión declarándose improcedente la solicitud de aclaratoria realizada por la parte actora.

En contra de la referida sentencia y de la deciisón dictada el 31 de octubre de 2006 ejerció recurso de apelación la parte accionante el 29 de noviembre de 2006, el cual fue oído en ambos efectos, remitiéndose los autos al Superior Distribuidor, el cual lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a los mismos el 30 de enero de 2006, fijándose la oportunidad para presentar informes.

En el acto de informes, compareció la abogada A.A.D.A. en su carácter de parte intimante y consignó escrito a través del cual manifestó lo siguiente:

- Que citados los intimados se presentó a juicio en representación de los codemandados A.S. y E.A.C. AGÜERO y conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes;

- Que en representación de los codemandados Rosse A.A.d.C., Marianne y G.C.A. compareció la Dra.M.F. quien no se acogió al derecho de retasa, ni impugnó los honorarios quedando en consecuencia firme los honorarios estimados;

- Que aún cuando los honorarios estimados habían quedados firmes por no haber sido objeto de retasa, ni haber sido impugnados por los deudores el Tribunal A-quo realizó nuevos cálculos supliendo las defensas de las partes y ejerciendo funciones de expertos, aplicando inadecuadamente el artículo 57 de la Ley de Arancel;

- Que en la narrativa y motiva de la decisión dictada por el Tribunal de la causa identificó a los cinco codemandados y los condenó a pagar, en la dispositiva solo señala a uno de ellos (Rose A.A.d.C.);

- Que a pesar de haber pedido aclaratoria de la sentencia en la oportunidad pertinente le fue negada por el A-quo por considerar que la misma era objeto de apelación y no de aclaratoria;

- Que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa contiene ultrapetita negativa, ya que revisa a favor de los intimados supliendo sus defensas;

- Que revoque la decisión dictada por el A-quo el 31 de octubre de 2006;

- Que se declare con lugar la apelación ejercida contra la sentencia recurrida;

- Que se condene a todos los codemandados a pagar los montos intimados.

En la oportunidad de las observaciones, no compareció ninguna de las partes por lo que se dijo Vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Por diligencia del 12 de febrero de 2008 la parte intimante solicitó se suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar que recayó sobre el inmueble mediante oficio Nº 2026, del 4 de octubre de 2005, lo cual fue acordado librándose oficio Nº 08-0060 el 26-02-2008.

Mediante diligencia del 24 de marzo de 2008 la parte accionante solicitó sentencia lo cual fue ratificada el 28 de abril de 2008.

III

PUNTO PREVIO

De la Nulidad y de la reposición

De la revisión de las actas procesales, se deriva meridianamente que el proceso de marras se inició por demanda de estimación e intimación de honorarios incoado por la abogada A.A.d.A. contra los ciudadanos ROSSE A.A. viuda de CUEVA, M.C.D.A., L.G.C.A., A.S.C. AGÛERO, E.A.C. AGÛERO, en la cual se declaró que la intimante tiene derecho a cobrar honorarios el 31 de octubre de 2006.

Por sentencia del 31 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, señaló lo siguiente:

“(...) En cuanto a la reclamación de los honorarios profesionales realizada por la ciudadana A.A.D.A. es menester señalar lo que expresamente prevé el artículo 57 de la Ley de Arancel Judicial el reza de la siguiente manera…

Así pues sobre la base del precio otorgado a los bienes objeto de la partición en el informe entregado por la partidora y el cual no fue impugnado de manera alguna por ninguna de las partes, y cuya totalidad fuere por la cantidad de Bs. 459.447.375,54, que en su equivalente son 13.674,02 U.T. este sentenciador debe precisar que considerando el valor actual de la unidad tributaria, es decir la cantidad de Bs. 33.600 el valor de dichos bienes exceden evidentemente de 10.000 U.T, por lo que de conformidad con la norma anteriormente transcrita el calculo a de realizarse deberá hacerse sobre la base de 1% del valor de la totalidad de los bienes justipreciados por el exceso, es decir por 3.674,02 U.T.

Ahora bien considerando que el valor total de los bienes objeto de la partición es de Bs. 459.447.375,54, el monto total a pagar a la partidora por concepto de honorarios profesionales sería la cantidad de Bs. 9.994.473,75

(...omissis...)

En virtud de la anterior operación matematica relaizada por este Juzgador, se declara que la cantidad correspondiente a pagar por los demandados a la partidora A.A.D.A., es la cantidad de Bs. 9.994.473,75, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Decreto Con Fuerza y Rango de Ley de arancel Judicial, Así se decide.

(...omissis...)

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de primera instancia en lo Civil… declara: PRIMERO: En consecuencia este Tribunal declara que la partidora intimante A.A.D.A. tienen derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados en contra de los ciudadanos ROSSE A.A.V.D.C., MARIANNNE CUEVAS ALGUERNON, L.G.C.A., A.S.C. AGÜERO Y E.A.C. AGÜERO. SEGUNDO: Se HOMOLOGA el convenimiento realizado por los codemandados ciudadanos A.S.C. AGÜERO y E.A.C. AGÜERO y en consecuencia se declara extinguido el presente proceso. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.654.588,50) por concepto de honorarios profesionales de la partidora. CUARTO: se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios …

Apelada como fue la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por la abogada intimante A.A.D.A., esta Superioridad se adentra a la misma y su subsecuente pronunciamiento.

Asimismo, la parte accionante en sus informes solicitó que se revocara el fallo recurrido alegando que el Tribunal de la causa negó su solicitud de aclaratoria no quedándole otro recurso sino apelar. Además señaló que el fallo es contradictorio ya que aunque condena a los cinco intimados en la dispositiva solo menciona a uno de ellos dejando de mencionar a cuatro.

Igualmente, alegó que la referida decisión apelada contiene ultrapetita negativa ya que suplió defensas que las partes no usaron.

Esta Alza.O.:

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que durante el proceso llevado ante el A-quo, se tramitó la demanda de estimación e intimación de honorarios del partidor mediante el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y Ss. del Título II, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, según el auto de admisión de fecha 07-06-2005 que riela al folio 48, a pesar de que este es un procedimiento especial en el cual se establecen una serie de requisitos para que una causa pueda ser tramitada por el mismo, sin que se incluya en aquél los asuntos referidos a Honorarios profesionales.

En efecto, el procedimiento de inyunción o de intimación tiene especiales características: 1) el Juez que conoce del asunto es el del domicilio del deudor, competente por la materia y el valor; 2) el asunto puede ser inadmitido por carecer de los requisitos del artículo 340 eiusdem, por faltar el instrumento fundamental, cuando el derecho que se alegue esté condicionado; 3) el procedimiento permite el despacho saneador; 4) en el decreto se apercibe de ejecución en caso de no formularse oposición, etc.

De manera que, el procedimiento por intimación es especial, puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación líquida y exigible para que de forma breve sea satisfecha su acreencia, por ello está sujeto a normas especiales y de estricta observancia para su procedencia y tramitación, no estando incluido dentro del mismo los honorarios profesionales de los auxiliares de justicia, como en el caso de autos, en el cual una partidora pretende el cobro de honorarios motivado al desempeño que como tal ejerció en el juicio de Partición seguido por A.A.d.A. contra los ciudadanos ROSSE A.A. viuda de CUEVA, M.C.D.A., L.G.C.A., A.S.C. AGÛERO, E.A.C. AGÛERO.

A tales efectos, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia 1656-06 del 24 de octubre de 2006 lo siguiente:

“(...)Sin embargo, si bien estas leyes no contienen disposiciones sobre los honorarios o emolumentos que han de percibir los expertos como auxiliares de justicia,

La ley de Arancel Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.391 … , si tiene disposiciones sobre la materia en la Sección Segunda del Capítulo VIII, titulada “De los Médicos, ingenieros, interpretes, Contadores, Agrimensores y otros expertos”

Como se evidencia de los artículos antes transcritos, la Ley de arancel judicial prevé la forma en que serán establecidos los honorarios o emolumentos de los expertos no fijados en dicha Ley, así como la posibilidad de que estos sean convenidos por las partes de mutuo acuerdo. No obstante lo anterior, tampoco contempla el aludido texto normativo un procedimiento judicial que permita satisfacer la pretensión de condena del auxiliar de justicia cuando, como en el caso de autos, este haya efectuado una experticia complementaria del fallo ordenada por el Juez de la causa mediante la sentencia definitiva.

En este orden de ideas, cabe traer a colación el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados – publicada en la Gaceta Oficial Nº 1081 Extraordinario del 23 de enero de 1967- el cual remite a un procedimiento para reclamar el pago de honorarios profesionales por actuaciones judiciales; sin embargo, la Sala observa que el supuesto regulado en el mencionado artículo se encuentra referido a una incidencia dentro de un juicio contencioso, razón por la cual dicho procedimiento no le es aplicable al caso de autos.

Por su parte, el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, dispone que “las reglas del Código de procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursan ante la Corte”, en consecuencia deberán entonces aplicarse el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil –el cual regula el procedimiento ordinario - a fin de resolverse la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada…

En atención al precedente criterio jurisprudencial antes transcrito, queda claro que en un caso análogo nuestro M.T., en aras de garantizar el derecho a la defensa, ha establecido que en virtud de no existir ninguna norma que regule las acciones de intimación e intimación de honorarios de partidor, como es el caso bajo examen, la causa debió haber sido sustanciada mediante el procedimiento ordinario dispuesto en el artículo 338 y Ss. del Código de Procedimiento Civil.

De modo que, habiendo sido tramitada la acción por el procedimiento especial de intimación, el cual no era aplicable al asunto planteado, ya que se trataba de la pretensión de cobro de honorarios de una partidora, se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de los accionados, infringiéndose con ello el contenido del artículo 15 de la Ley Adjetiva Civil.

De ahí, que ante las violaciones evidenciadas en autos, resulta ineludible, como remedio procesal, la reposición de la causa, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que se proceda al trámite de la admisión de la demanda por el procedimiento ordinario, y una vez cumplidos los lapsos legales y las fases procesales respectivas dicte nueva sentencia en la causa. Por lo tanto se declara la nulidad de todas las actuaciones, exceptuando el acto de autocomposición procesal realizado en el juicio, así como el reconocimiento de pago hecho por la parte actora de los honorarios correspondientes a los “CUEVAS ALGUERNON” los cuales mantienen su eficacia.

En consecuencia, la decisión de la recurrida queda anulada, reponiéndose la causa en la forma ya señalada, debiendo declararse con lugar el recurso de apelación en el dispositivo respectivo, sin que se produzca condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

IV

DE LA DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

se ANULA, conforme a la motiva antes señalada, la decisión definitiva dictada el 31 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Area Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones cumplidas desde el acto de admisión de la demanda, exceptuando los actos de autocomposición procesal realizados en el proceso, los cuales mantienen su eficacia, en el juicio de estimación e intimación de honorarios del partidor seguido por A.A.D.A. en contra de los ciudadanos ROSSE A.A.V.D.C., M.C.A., L.G.C.A., A.S.C. AGÜERO y E.A.C. AGÜERO;

SEGUNDO

Se REPONE la causa al estado de que se proceda al trámite de la admisión de la demanda por el procedimiento ordinario, y una vez cumplidos los lapsos legales y las fases procesales respectivas dicte nueva sentencia en la misma;

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo no se produce condenatoria en costas;

CUARTO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de la parte accionante, el cual no genera costas dada la naturaleza del fallo.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008).-

EL JUEZ,

Dr. A.J.C.E.

LA SECRETARIA,

Abog. D.O.R..

En esta misma fecha, siendo las tres y veintinueve de la tarde (3:29 p.m.) se publicó y registró la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

Abog. D.O.R..

ACE/DOR/jeanette

EXP. 9662

Int.

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