Decisión nº 176 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Falcon, de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

203º y 154º

ASUNTO: IP21-N-2011-000004

PARTE QUERELLANTE: L.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-12.733.475.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado O.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.185.

PARTE QUERELLADA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN.

Visto el Oficio Nro PGEF-E-N°11572, de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, suscrito por la Ciudadana Dra. I.N.M.G., en su condición de Procuradora General del estado Falcón, a través del cual solicita la notificación del ciudadano L.M.R. “(…) a los fines de que se presente en la Dirección de la Oficina Regional de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Falcón, para tramitar su ingreso definitivo a la Administración Pública estadal (…)”; así como, el escrito consignado por el ciudadano L.M.R., debidamente asistido por el abogado O.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.185, según el cual indicó entre otras cosas lo siguiente: “(…) estoy dispuesto a aceptar mi reincorporación al área de Informática, pero con el pago de mis salarios caídos conforme a lo dictado por la Corte Segunda en los folios 12, 23 y 14 y conforme a mis argumentos que vienen del propio reglamento y de lo decretado por el Presidente de la República (…)”.

Para resolver, debe quien suscribe referirse al contenido del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias

.

La norma constitucional anteriormente citada, confirma que la función jurisdiccional no se agota con el pronunciamiento del fallo sino con su efectiva ejecución, y ello es así, por cuanto la sola declaración de la voluntad concreta de la Ley aplicada para resolver la controversia, es insuficiente para considerar satisfecha una pretensión de condena. En la misma línea de pensamiento, cuando el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia definitiva se retrasa indefinidamente, ello atenta contra la tutela judicial efectiva.

La precedente conclusión es confirmada por lo previsto en los artículos 21 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que disponen:

Artículo 21. “Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran”.

Artículo 10. “Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare (...)”.

De manera que, tal y como se expresara ut supra, la tutela judicial efectiva, no se agota con el acceso a los Tribunales y el derecho a obtener una resolución de la controversia, sino igualmente con la necesidad de que el fallo dictado sea cumplido y el demandante victorioso sea repuesto en su derecho; lo contrario sería convertir las sentencias de condena, en meras declaraciones de intenciones, así, los órganos jurisdiccionales deben hacer cumplir sus pronunciamientos y procurar que la parte condenada satisfaga lo declarado en la sentencia definitiva.

Corrobora lo precedente, lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº. 05122 de fecha 20 de julio de 2005, en la que entre otros aspectos indicó:

(...) Conforme quedó antes anotado con posterioridad a la última sentencia que esta Sala dictó en el presente expediente, ambas partes del proceso han continuado planteando innumerables solicitudes, que lejos de contribuir a un eficaz desarrollo de la función jurisdiccional, de la que la ejecución forma una parte fundamental, han obstaculizado el mismo, lo cual ha producido que en el presente caso se hayan emitido hasta la fecha, diez decisiones. (...) Los términos de la citada decisión de fecha 24 de abril de 2003, son irrevisables y atendieron una vez más a la necesidad de impedir que la fase de ejecución del presente proceso se continúe demorando en desmedro de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por consiguiente, resulta absolutamente improcedente que ambas partes del proceso pretendan, que esta Sala decida los reclamos planteados por ante el Ejecutor, cuando ya tal aspecto había sido expresamente resuelto de forma definitiva. Así se decide. (...).

Indicado lo anterior, y luego de una minuciosa revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha nueve (09) de julio de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, despacho de comisión que le fuera conferido al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, a los fines de que practicase la ejecución forzosa del fallo dictado en la presente causa, observándose que no fue posible la reincorporación del querellante en los términos indicados en la decisión dictada por este Juzgado en fecha tres (03) de agosto de 2011 y confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha dos (02) de octubre de 2012.

No obstante a ello, se observa, oficio N° PGEF-E-Nº 11572, que riela al folio (15) de la Segunda pieza del expediente, suscrito por la ciudadana Procuradora General del estado Falcón, y del cual se puede extraer lo siguiente:

…Santa A.d.C., 16 sep 2013.

Ciudadano:

Dr. C.M.

Juez Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Su Despacho.-

Reciba un cordial saludo institucional.

Tengo a bien dirigirme a usted, con el objeto de hacer de su conocimiento que dando cumplimiento a oficio Nº JSCA-FAL-2013-000134, de fecha 03 de agosto de 2013, se reincorporó al ciudadano L.M.R., identificado con la cédula de identidad Nº V.- 12.733.475, al cargo de Programador I, cargo este ejercido por el ciudadano al momento de se retiro de este órgano procurador.

Así mismo, le informo que dicho funcionario fue reubicado en la Dirección de la Oficina Regional de Informática de la Gobernación del estado Falcón, con todos los beneficios de los cuales gozaba en esta Procuraduría General del estado. Es importante señalarle que en fecha 26 de agosto del año en curso, se procedió a notificar al ciudadano L.R., antes identificado, negándose éste a la suscripción de tal notificación señalando que dicha notificación debía entregarse en la Fiscalía del Ministerio Público, de la cual se anexa Acta levantada para tales efectos.

En este sentido, solicito muy respetuosamente sea notificado al ciudadano L.M.R., antes identificado, a los fines que se presente en la Dirección de la Oficina Regional de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Falcón, para tramitar su ingreso definitivo a la Administración Pública Estadal…

Al respecto, la parte actora mediante diligencia de fecha 18 de septiembre del año en curso, manifestó lo siguiente:

Yo, L.M.R., identificado en autos, asistido por el abogado O.S.D., y con domicilio en esta ciudad de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, ante usted, con el debido respeto ocurro para exponer:

Primero: Debo rechazar de forma categórica lo manifestado por la ciudadana procuradora (sic) general (sic) del estado, en el sentido de que me negue a firmar dicha acta, no es cierto que me mostrara un acta, simplemente me mostraron una notificación donde se me indicaba que mi reenganche era para informática de la gobernación, a lo que le manifieste, que estaba de acuerdo con el reenganche, pero que en la notificación, no se me indicaba si yo iba a gozar de los mismos beneficios y quien y como se me iba a cancelar y además donde estaba el pago de los salarios caídos a lo que el abogado A.P., me dijo que para el 2014, si acaso, y de manera inmediata le dije que no estaba cumpliendo con la sentencia y el abogado en una actitud de soberbia y que se cree infalible, manifiesto que si no firmaba el indicaría esto al Tribunal, en este instante el abogado le dice que no están cumpliendo con la sentencia y que además cursa por ante la fiscalía tercera un desacato y este dio la vuelta y dijo que el no había sido notificado de la fiscalía.

Segundo: ciudadano juez la procuradora (sic) en su actitud humillante, grosera, vil, degradante y actuando y cometiendo atropellos y desmanes, pero que de su escrito se evidencia la mas supina ignorancia del derecho, manifestando lo siguiente: “De igual forma se refleja en esta acta que los salarios dejados de percibir desde su fecha de remoción (17/12/2010 hasta la fecha de reincorporación (01/08/2013) serán cancelados por la Procuraduría General del estado Falcón con recursos del presupuesto del ejercicio fiscal 2014, debido a que en el presente año este órgano procurador no posee disponibilidad presupuestaria para cancelar dichos salarios”.

Es decir, ciudadano Juez, la Procuradora continúa en desacato, pero lo peor de todo, es que su propia confesión se evidencia la perpetración de un delito como lo es Malversación de Fondos, la cual solicitaré por separado ante la Fiscalía del Ministerio Público.

Tercero: A los efectos de demostrar desde el sueldo y las compensaciones, bono vacacional y bono de fin de año y otros beneficios que no están reflejados en el calculo según folio 29 de la pieza III y otras primas anuales, mal calculadas y no indicada, esto basado en el propio reglamento (sic) de la procuraduría (sic) general (sic) del estado Falcón, de fecha 04 de diciembre de 2012, referidos a la clasificación de pasos y escalas recibo de las prestaciones donde se evidencia el sueldo básico para el momento del despido, anexo al mismo constancia suscrita por la propia procuradora donde se evidencia el salario mensual, mas no así el integral, constancias de fecha 17 de febrero, 12 de febrero de 2006, suscrita por la licenciada Sergysabel Zavala, Directora regional (sic) de Personal, constancia 12 de febrero de 2007, expedida por la misma Sergysabel Zavala, constancia de la licenciada Antonieta Hernández, fecha 12 de julio de 2007 donde evidencia el traslado hacia la Procuraduría General del estado falcón, renunciando al anterior cargo en la gobernación para ocupar el cargo en dicha procuraduría, donde se explica los grados y pasos de escala al momento de ser transferidos y el tiempo en la administración (sic) pública (sic) regional (sic).

Cuarto: Anexo copia de la tabla diciembre de 2003 y el paso y grado que se tenia en el momento de mi traslado a la procuraduría así como también tabla del año 2013 dictada por el Presidente de la república (sic) en gaceta oficial (sic), según debo estar ocupando la clasificación B III, paso cinco salario al 1 de mayo 4.594, 61 y a partir del primero de septiembre un salario base de 5.054.07.

Finalmente consigno cálculo realizado conforme a cada artículo del reglamento de la Procuraduría del estado Falcón en base a lo dictado por el Presidente y de la sentencia proferida.

Quinto: Solicito que la dirección de personal demuestre mediante oficio que se respetará todo lo establecido en el reglamento de la Procuraduría en dos puntos en especial: 1.- si se va a mantener las compensaciones de acuerdo a la unidad tributaria, 2.- si se va a mantener los 135 días de aguinaldos y bonificación especial así como el seguro, es decir, HCM y pago de vacaciones estoy dispuesto a aceptar mi reincorporación al área de informática, pero con el pago de mis salarios caídos conforme a lo dictado por la corte segunda en los folios 12, 13 y 14, y conforme a mis aumentos que vienen del propio reglamento y de lo decretado por el Presidente de la República y no el salario como pretenden ellos. Solicito a los fines de verificar los montos, se sirva nombrar el experto contable

Visto los argumentos expuesto por las partes, este Tribunal a efectos de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre las solicitudes presentadas, debe advertir a las partes que, la fase de la ejecución de la decisión constituye una de las etapas más importantes del proceso, pues con ella se logra la materialización de la justicia consagrada en los principios procesales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, la observancia de la sentencia, no puede obstaculizarse ni por la parte que deba cumplirla ni por el beneficiario del fallo, pues la administración debe cumplir con la orden y el querellante en este caso debe aceptar lo ordenado. De manera pues, que debe ser enfático este Tribunal al advertirle a las partes, que en el caso bajo examen la sentencia contiene sin lugar a dudas una orden expresa la cual es del tenor siguiente:

…Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, recurso contencioso administrativo funcionarial presentado por el ciudadano L.M.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.733.475, asistido por el abogado O.S.D., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 127.040, contra en acto administrativo notificado en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, mediante el cual se le removió del cargo de Programador que venía desempeñando en la Procuraduría General del estado Falcón, en consecuencia:

1. ORDENA la reincorporación del ciudadano L.M.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.733.475, en el último cargo de carrera ejercido por éste en la Procuraduría General del estado Falcón o a uno de igual o de superior jerarquía y remuneración, al que ejercía para el momento de ilegalmente remoción; o en cualquier organismo de la Administración estadal.

2. ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha en que fue notificado del acto impugnado hasta su efectiva reincorporación, lo cual se determinara previa experticia complementaria del fallo que se ordena de conformidad a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

3. Se tenga como prestación efectiva del servicio el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, tiempo que deberá tomarse en cuenta a efectos del cálculo de su antigüedad y fideicomiso.

4. Los pagos recibidos por el recurrente por concepto de prestaciones sociales serán tomados como adelanto de las mismas.

(Resaltado de quien suscribe).

Así las cosas, independientemente, de investigación que existiere en el Ministerio Público, contra el órgano administrativo querellado, debe dejarse claramente establecido que es por ante este Órgano Jurisdiccional que debe tramitarse toda lo referente al cumplimiento de la sentencia por tanto se exhorta al querellante, se abstenga de realizar actuaciones que pudieren considerarse dilaciones indebidas y obstaculicen el cumplimiento del fallo, lo anterior encuentra sentido en lo expresado por el actor en su escrito, cuando hace referencia a la denuncia por presunto desacato.

En ese orden de ideas, tal y como arriba se indicara, la sentencia no crea lugar a dudas, sobre la forma en que debe materializarse, y visto el oficio emanado de la Procuraduría General del estado Falcón, mediante el cual informa a este Tribunal sobre el cumplimiento de la Sentencia dictada, este Juzgado, a los fines de materializar la ejecución del fallo y en aras de salvaguardar los principios procesales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lograr la tutela judicial efectiva, así como garantizar una mayor seguridad jurídica a las partes, ordena:

Librar despacho de comisión con oficio y anexo de copia certificadas de las referidas decisiones, al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los fines de que dentro de los tres (03) días siguientes al recibo del despacho, en compañía del ciudadano L.M.R., o su apoderado judicial, se traslade y constituya en la sede de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, con el objeto de que se deje constancia sobre la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando en el órgano querellado o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración, al que ejercía para el momento de su ilegal remoción o en cualquier organismo de la Administración estadal, teniéndose como prestación efectiva del servicio el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, tiempo que deberá tomarse en cuenta a efectos del cálculo de su antigüedad y fideicomiso.

Respecto al pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación del servicio, desde la fecha en que fue notificado del acto impugnado hasta su efectiva reincorporación, resulta pertinente para este Tribunal traer a colación sentencia Nro. 01017 de fecha 14 de junio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció lo siguiente:

(...) en cumplimiento a lo ordenado en el fallo anteriormente transcrito se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, para que dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, informe sobre la forma y oportunidad de la ejecución, sin que conste que lo hubiere hecho, a pesar de haber sido notificada el 20 de diciembre de 2006, conforme se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil en esa misma fecha. Por tanto agotada como se encuentra la fase de ejecución voluntaria de la sentencia, así como también que han resultado infructuosas las múltiples gestiones realizadas por esta Sala a los fines de que se informe acerca del cumplimiento de la referida sentencia y en estricta aplicación del procedimiento establecido en los artículos 85 y 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la ejecución forzosa del mencionado fallo, del cual forma parte integrante la experticia complementaria del mismo de fecha 20 de marzo de 1997 y la sentencia Nº 06045 de fecha 2 de noviembre de 2005. En consecuencia, se ordena la inclusión de sendas partidas por la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.241.555.759,00), cada una, en los presupuestos correspondientes a los ejercicios económicos 2008 y 2009. Cantidad ésta que fue determinada por la experticia complementaria de fecha 20 de marzo de 1997 y que corresponde cancelar en el modo establecido en la sentencia Nº 06045, publicada el 2 de noviembre de 2005 (...)

.

De las anteriores consideraciones, resulta innegable que en el contencioso administrativo, respecto al comentado derecho de ejecución, pesan determinadas limitaciones que responden, entre otros aspectos, a lo establecido en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 57 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, que disponen:

Artículo 314. “No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el T.N. cuente con recursos para atender la respectiva erogación; a este efecto, se requerirá previamente el voto favorable del C.d.M. y la autorización de la Asamblea Nacional, o en su defecto, de la Comisión delegada”.

Artículo 57. “Los compromisos originados en sentencia judicial firme con autoridad de cosa juzgada o reconocidos administrativamente de conformidad con los procedimientos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en el reglamento de esta Ley, así como los derivados de reintegros que deban efectuarse por concepto de tributos recaudados en exceso, se pagarán con cargo al crédito presupuestario que, a tal efecto, se incluirá en el respectivo presupuesto de gastos”.

En sintonía con lo establecido en las normas anteriormente citadas y muy especialmente al principio de legalidad presupuestaria, debe este órgano jurisdiccional hacer del conocimiento a la parte querellante, que el diseño del presupuesto de un Estado, implica la intervención de factores que en ocasiones responden a situaciones imponderables, que deben ser atendidas de forma perentoria en favor del interés público pero la satisfacción de tales necesidades no excluye a los particulares, conforme lo dispone el artículo 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Las obligaciones que correspondan al Estado, conforme a esta Constitución y a la ley, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, no excluyen las que, en virtud de la solidaridad y responsabilidad social y asistencia humanitaria, correspondan a los o a las particulares según su capacidad. La ley proveerá lo conducente para imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere necesario. Quienes aspiren al ejercicio de cualquier profesión, tienen el deber de prestar servicio a la comunidad durante el tiempo, lugar y condiciones que determine la Ley.

Al amparo de lo anteriormente expuesto, y visto que a la Procuraduría General del estado Falcón, informó a este Tribunal sobre el cumplimiento de la Sentencia, este Tribunal atendiendo a la petición realizada, así como, al referido principio de legalidad presupuestaria, ordena al ente querellado incluir el monto adeudado al querellante, por concepto de sueldos dejados de percibir y otros beneficios de índole laboral, en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, según lo establecido en el artículo 88 numeral 1 ° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, previa realización de experticia contable, tal y como fue ordenado, y una vez cumplida la presente orden remita a este Juzgado constancia de ello. Y así se decide.

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora a los fines de que realice ante el Juzgado comisionado los trámites respectivos, asimismo notifíquese a las ciudadanas Gobernadora del estado Falcón, y Procuradora General del estado Falcón a quienes deberá remitirse copia certificada de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en S.A.d.C. a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR LA SECRETARIA

CLÍMACO MONTILLA MIGGLENIS ORTIZ

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