Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana R.R., italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 81.757.839.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados F.J.H.G., J.V.S.O. y J.V.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.479, 1.497 y 58.906, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA TORRE, ubicado en la calle Fermín cruce con la Av. 4 de Mayo, Porlamar, Estado Nueva Esparta, representado por su administradora, ciudadana B.C.F.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.9.422.919.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados A.J.G. y M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.003 y 33.860, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por el abogado F.J.H.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.R. en contra del CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA TORRE, ya identificados.

    Fue recibida en fecha 13.7.2011 (f. 178), por este Tribunal a los fines de su distribución, a quien previo sorteo le correspondió conocer y le asignó la numeración respectiva el día 14.7.2011 (vto. f.178).

    Por auto de fecha 18.7.2011 (f. 177 y 178), se reformó el auto que admitió la demanda el día 25.5.2011 por el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado solo en lo que respectaba a que el proceso se sustanciaría por el procedimiento ordinario ya que se estaba llevando por los trámites del juicio breve, y en vista que la parte demandada se encontraba a derecho se le advirtió que el lapso para la contestación a la demanda se iniciaba a partir del día 18.7.11 exclusive.

    En fecha 22.9.2011 (f.181), comparece el abogado J.V.S. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18.7.11 hasta el 22.9.11 ambos exclusive, e impugnó todos los recaudos que cursan del folio 104 al 173 de este expediente.

    Por auto de fecha 27.9.2011 (f.182) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18.7.11 hasta el 22.9.11 ambos exclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 20 días de despacho.

    En fecha 28.9.2011 (f.183), compareció la abogada A.G. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia señaló que en el auto de fecha 25 de mayo de 2011 se le concedió a la parte demandada dos días de despacho siguientes a su notificación para dar contestación a la demanda y estando dentro del lapso correspondiente procedió a ratificar la contestación presentada con anterioridad al auto que repuso la causa en forma parcial.

    En fecha 4.10.2011 (f.184), compareció el abogado J.V.S. y por diligencia solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18.7.11 inclusive al 28.9.11 inclusive.

    En fecha 6.10.2011 (f.185) se dejó constancia de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por la parte actora.

    Por auto de fecha 10.10.2011 (f.186) el Tribunal le observó a la apoderada de la parte demandada que su pedimento relacionado con la contestación a la demanda sería dilucidado como punto previo de la sentencia definitiva que resuelva la presente controversia.

    Por auto de fecha 10.10.2011 (f.187) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18.7.11 hasta el 28.9.11, ambas fechas inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 24 días de despacho.

    En fecha 17.10.2011 (f.188) se dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la parte actora. (f.189 al 193). Admitidas por auto de fecha 20.10.2011 (f.194 al 196), dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva con excepción de la prueba de ratificación de documento promovida en el capítulo IV solo en lo que respecta a los instrumentos marcados con las letras J-20 y J-21 por haber sido consignados en fotostatos y copia certificada; se fijó el décimo día de despacho siguiente a las 3:00p.m para que tuviera lugar el acto de inspección; el tercer día de despacho siguiente a las 11:00a.m, para la designación de expertos; y el cuarto, quinto y sexto día de despacho siguiente a las 10:00a.m y 11:00a.m para que los ciudadanos C.P., R.R., V.M., L.C., A.G. Y G.L. ratificaran los documentos aportados por la parte promovente.

    En fecha 24.10.2011 (f.197 al 199), compareció la abogada A.G. en su carácter acreditado en los autos y sustituyó el poder reservándose su ejercicio al abogado M.A..

    En fecha 24.10.2011 (f.200) se ordenó dejar sin efecto los autos de fechas 27.9.11 y 10.10.11 y se sirviera elaborar un nuevo cómputo como verdaderamente corresponde toda vez que los anteriores presentaban errores, dejándose constancia de haber transcurrido desde el 17.7.11 al 22.9.11 ambas fechas inclusive (21) días y del 18.7.11 al 28.9.11 ambos inclusive transcurrieron (26) días de despacho. (f.201 y 202).

    Por auto de fecha 25.10.2011 (f.203) se ordenó testar la duplicidad detectada en la foliatura del presente expediente, dejándose a salvo dichas enmendaduras mediante nota secretarial. (f.204).

    Por auto de fecha 25.10.2011 (f.205) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso la apertura de una nueva pieza.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 25.10.2011 (f.1) se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior había cerrado al encontrarse en estado voluminoso.

    En fecha 25.10.2011 (f.2) se levantó acta mediante la cual se designaron como expertos a los ciudadanos A.R.I., R.R. y M.P. y se acordó notificar a los dos últimos mencionados. Se dejó constancia de haberse librado boletas. (f.3 al 6).

    En fecha 26.10.2011 (f.7 y 8) se levantaron actas declarándose desierto los actos de los testigos C.P. y R.R..

    En fecha 27.10.2011 (f.9) se levantó acta y se declaró desierto el acto del testigo V.M..

    En fecha 27.10.2011 (f.10) tuvo lugar el acto de ratificación de documento por parte del testigo L.C..

    En fecha 28.10.2011 (f.11) tuvo lugar el acto de ratificación de documento por parte del testigo A.M.G.M..

    En fecha 28.10.2011 (f.12) se declaró desierto el acto del testigo G.L..

    En fecha 28.10.2011 (f.13) se levantó acta mediante la cual la ciudadana A.I.V. prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de experto.

    En fecha 28.10.2011 (f.14 y 15), compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó boleta debidamente firmada por la ciudadana M.P..

    En fecha 2.11.2011 (f.16), compareció la ciudadana M.P. y prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo.

    En fecha 2.11.2011 (f.17 7 18), compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó boleta debidamente firmada por el ciudadano R.R..

    Por auto de fecha 3.11.2011 (f.19) se difirió para décimo día de despacho siguiente a las 3:00pm, la evacuación de la inspección judicial solicitada.

    En fecha 9.11.2011 (f.20), compareció el ciudadano R.R. y prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo.

    Por auto de fecha 10.11.2011 (f.21) se les concedió a los expertos un lapso de 20 días consecutivos siguientes para que consignaran el informe correspondiente.

    En fecha 10.11.2011 (f.22), compareció el abogado F.J.H. y presentó escrito solicitando se fijaran los honorarios correspondientes a los expertos.

    En fecha 11.11.2011 (f.23), comparecieron los expertos y por diligencia solicitaron un lapso de treinta días para culminar la experticia y fijaron sus honorarios en (Bs.9.000,00) divisibles entre tres partes iguales para cada uno.

    Por auto de fecha 15.11.2011 (f.24) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20.10.11 exclusive al 15.11.11 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 16 días de despacho.

    Por auto de fecha 15.11.2011 (f.25) se fijó como honorarios de los expertos la suma de (Bs.2.200,00) para cada uno, la cual debía ser consignada por la parte promovente de la prueba; asimismo y se ratificó el auto de fecha 10.11.11 en lo que respectaba al lapso concedido a los expertos para consignar el informe y se le advirtió que le restaban 14 días de dicho lapso.

    En fecha 18.11.2011 (f.26), compareció el experto R.R. y por diligencia manifestó que había recibido de la parte actora la suma de Seis Mil Seiscientos Bolívares exactos (Bs.6.600,00) por concepto de pago anticipado por la elaboración del informe respectivo que se espera consignar en el lapso procesal.

    En fecha 30.11.2011 (f.28 al 37), comparecieron los expertos y por diligencia consignaron el informe de experticia.

    Por auto de fecha 2.12.2011 (f.38) se difirió para el segundo día de despacho siguiente a las 3:00p.m la evacuación de la prueba de inspección judicial.

    En fecha 6.12.2011 (f.39 y 40) se levantó el acta correspondiente a la inspección judicial efectuada en el apartamento sin número, situado al lado del apartamento identificado con el número 22, que se encuentra en el segundo piso del edificio denominado LA TORRE, calle Fermín cruce con la avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

    Por auto de fecha 8.12.2011 (f.41) se les aclaró a las partes que a partir del 6.12.11 exclusive comenzaba a transcurrir el lapso para presentar informes.

    En fecha 8.12.2011 (f.42 al 50), compareció la ciudadana ARADYL DEL C.S.D. en su condición de experta fotógrafa y por diligencia consignó las fotografías tomadas durante la evacuación de la inspección judicial.

    Por auto de fecha 17.1.2012 (f.51) se les aclaró a las partes que a partir del 16.1.12 exclusive se iniciaba la oportunidad para dictar sentencia.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 25.5.2011 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de tramitar y decidir las incidencias que pudieran surgir con motivo de la medida solicitada.

    En fecha 9.6.2011 (f.2), compareció el abogado F.J.H. y por diligencia solicitó se pronunciara sobre la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda.

    Por auto de fecha 14.6.2011 (f.3) se negó la medida preventiva de embargo solicitada por no cumplir los extremos relacionados con el Fumus Bonis Iuris y Periculum In Mora.

    Siendo la oportunidad para dictar el fallo definitivo en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte Actora:

    Conjuntamente con el escrito libelar:

    1. - Inspección extralitem (f.16 al 40), evacuada en fecha 27.7.2010 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en el Edificio “La Torre”, piso 2, apartamento Nro.23, calle Fermín cruce con avenida 4 de Mayo, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, de donde se extrae que se designó como experto fotógrafo a la ciudadana X.H.D.M., como experto Ingeniero Civil, ciudadano A.A.J. (Sic), quienes estando presentes prestaron el juramento de ley, dejándose constancia con la debida asistencia del ingeniero civil se observó daños en la estructura del techo del inmueble; que había residuos de desbordamiento de aguas negras por los centro piso de baños y cocina; que se percibieron malos olores dentro del apartamento inspeccionado; que se observaron daños en el machihembrado del techo debido a filtraciones; que se observó deterioro en las vigas como producto de la humedad. Se anexaron las fotografías tomadas durante la práctica de la inspección. Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.-300, dictada en fecha 22 de mayo de 2008, en el expediente judicial N° 06-826 juicio seguido por G.L.B.d.V. contra C.A. La Electricidad de Caracas, en la cual estableció al respecto lo siguiente:

      De igual forma esta Sala en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, fallo RC-01244, en el juicio de INVERSIONES GHA, C.A., contra LICORERIA DEL NORTE C.A., estableció:

      ...Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

      Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

      Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

      Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...

      . (Negrillas de la decisión citada).

      La doctrina reiterada ha establecido de manera clara la eficacia y el mérito probatorio de la prueba de inspección judicial evacuada extra litem, señalando al respecto que solo se permite en los casos que se pretenda hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, dándole el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia.

      Del extracto transcrito se extrae que para que se le otorgue valor probatorio a la inspección judicial evacuada fuera del proceso se requiere que el solicitante demuestre ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata con el propósito de que justifique los motivos que lo conllevaron a evacuar dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, pues de lo contrario, si se evacua obviando tales exigencias la misma carecería de valor probatorio por cuanto se le estaría negando al sujeto involucrado la posibilidad de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, afectándose así, la legalidad de la prueba.

      De la anterior prueba de inspección judicial extra litem evacuada en fecha 27.7.2010 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, se evidencia en dicha solicitud, que si bien el solicitante jura la urgencia del caso no expresa las razones de la urgencia que lo impulsaron a practicarla antes de haberse iniciado el juicio, por tal motivo la misma no merece valor probatorio. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f.41) de la comunicación de fecha 15 de enero de 2008 suscrita por la ciudadana R.R. actuando con el carácter de apoderada de su hermana R.R., dirigida a la ciudadana C.F., Administradora del Edificio La Torre, Porlamar, la cual fue recibida por el condominio según se desprende de sello húmedo, firma ilegible y manuscrito que se lee: “Recibido: 17-01-08.6:10 p.m.”, de donde se infiere que ésta le manifiesta que su representada es propietaria del apartamento Nro. 23 del edificio que administra y desde hacía algún tiempo había sido objeto de serios daños en su estructura debido principalmente a maniobras de terceras personas que habitan en pisos posteriores o pisos más altos, en el sentido que lanzaban basura y todo tipo de objetos o desperdicios al techo de machambrado (caoba) originando una serie de huecos en el mismo, lo cual había traído como consecuencia la filtración de aguas de lluvias ocasionando daños graves, como era el hecho de que se había podrido la madera, surgieron numerosas familias de alimañas tales como ratas, ratones, cucarachas e insertos de diversas especies que no era favorable a los habitantes del apartamento en cuestión, a parte que adolecía de problemas con las aguas negras, toda vez que se rebozaban por los urinarios, pocetas, lavamanos que ameritó la clausura de uno de los baños, por lo que se le informó a fin de que buscaran una solución lo más pronto posible y se arreglara todos los daños enunciados, y que para el caso de que la administración le fuera imposible asumir el arreglo de los mismos, se le permitiera proponerle a motuos propio de los mismos, siempre y cuando fueran reconocidos. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, el referido documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática (f.42) de la comunicación sin fecha suscrita por la ciudadana R.R. actuando en su carácter de apoderada de su hermana R.R., dirigida a la ciudadana C.F., Administradora del Edificio La Torre, Porlamar, siendo recibida por el condominio según se desprende de sello húmedo, firma ilegible y manuscrito que se lee: “Recibido: 30-6-10 p.m.”, mediante la cual presenta la problemática expuesta en oportunidades pasadas, sin que se haya obtenido oportuna respuesta ni por supuesto la solución a la misma, ya que desde hacía cierto tiempo el inmueble en su techo de machambrado en la actualidad se encuentra en un deterioro casi total al igual que el techo de la terraza, debido principalmente al bote de agua proveniente de los aires acondicionados de los apartamentos de pisos superiores; que los pisos superiores botaban todo tipo de basura, botellas, objetos de considerable peso, excrementos de animales y personas que caen sobre el machihembrado y el techo de la terraza deteriorándolo y causándole pequeños orificios que permitían la filtración de las aguas, ocasionando que con ello se pudra la madera y se criaran todo tipo de alimañas, insertos, ratones, cucarachas; que se le estaba haciendo reparaciones al machihembrado y el techo de la terraza, construyendo una canal, por supuesto invirtiendo en el mismo dinero de su propio peculio, para tratar de recuperarlo, pero dichas reparaciones agotan su presupuesto y lamentablemente no le permitían estar al día con el pago del condominio. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio…Y así se decide.

    4. - Original (f.43 al 45) de escrito suscrito por el ciudadano NIVES GUERRA DE ROCCA actuando en nombre y representación de su legítima hija R.R., quien es propietaria del apartamento identificado con el Nro.23, del Edificio La Torre, dirigido al Administrador (a) del Edificio La Torre, Porlamar, Estado Nueva Esparta, mediante el cual manifiesta que desde hace más de nueve años se ha venido diligenciando a través de los diferentes administradores que han prestado sus servicios en el referido edificio en la que no solo su poderdante descrita supra, sino también por su hija R.R. y que a pesar de ello desde el momento en que se comenzó la solicitud hasta la presente fecha de manera alguna se ha recibido de esta ni de ninguna otra administración una respuesta favorable que le permita solucionar el grave problema vivido y que ha ido aumentando a lo largo de estos años; que no se ha negado en absoluto de cumplir con sus obligaciones respecto al pago debido del condominio en las condiciones existentes sino que por el contrario había dispuesto para la cancelación en parte de las cuotas correspondientes, desviando gran parte de su presupuesto en reparaciones generales del techo de machihembrado, adquisición de láminas de zinc, cancelación de fumigaciones y trabajos de fontanería, así como la adquisición de todos los implementos para realizar estos últimos, situación que le había impedido cumplir de manera cabal con el pago del condominio; que demandaba nuevamente la intervención de la administración para que diligenciara de acuerdo a las atribuciones conferidas por ley, se canalizara una pronta solución o al menos se discutiera la misma a los fines de encaminar una posible solución que a corto plazo permitiera la solución a su problema y en lo sucesivo vivir en paz, tranquila y en armonía en su lugar de residencia. El anterior documento al emanar de la misma promovente no se valora. Y así se decide.

    5. - Copia fotostática (f.42) de la comunicación sin fecha suscrita por la ciudadana R.R. actuando con el carácter de apoderada de su hermana R.R., dirigida a la ciudadana C.F., Administradora del Edificio La Torre, la cual fue recibida por el condominio según se desprende de sello húmedo, firma ilegible y manuscrito que se lee: “Recibido: 30-6-10 p.m.”, mediante la cual presenta la problemática expuesta en oportunidades pasadas, sin que se haya obtenido oportuna respuesta ni por supuesto la solución a la misma, a pesar de que desde hacía cierto tiempo el inmueble en su techo de machambrado en la actualidad se encontraba en un deterioro casi total al igual que el techo de la terraza, debido principalmente al bote de agua provenientes de los aires acondicionados de los apartamentos de pisos superiores; que los pisos superiores botaban todo tipo de basura, botellas, objetos de considerable peso, excrementos de animales y personas, que caen sobre el machihembrado y el techo de la terraza deteriorándolo y causándole pequeños orificios que permitían la filtración de las aguas, ocasionando que se pudra la madera y se criaran todo tipo de alimañas, insertos, ratones, cucarachas; que se le estaba haciendo reparaciones al machihembrado y el techo de la terraza, construyendo una canal, invirtiendo en el mismo dinero de su propio peculio tratando de recuperarlo, pero dichas reparaciones agotaban su presupuesto y lamentablemente no le permitían estar al día con el pago del condominio. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al inicio del presente fallo resulta innecesario emitir consideración al respecto. Y así se decide.

    6. - Manuscrito (f.47) de fecha 3.11.2010 firmado por los ciudadanos C.P., L.C., R.R. y el Sr. V.M., como Conserje del Edificio La Torre, mediante el cual d.f. que a las 6:00p.m, en el apartamento # 23 del segundo piso del edificio La Torre la ciudadana R.R. solicitó al conserje del edificio para que fuera a constatar y destapar las tuberías de aguas negras debido a que todas se estaban desbordando por los sumideros, fregadero y por los baños, procediendo a usar una máquina destapa cañerías e inmediatamente empezaron a salir una cantidad de basura atascadas, utilizando para ello 18mts de guaya, sin embargo no se logró destapar completamente; que se efectuó el reclamo en nombre de su hermana R.R. por encontrarse de viaje; que en su parte final derecho se observó un sello húmedo que se lee: Condominio Edificio La Torre, con fecha 5.11.10 y firma ilegible. A los efectos de dar cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se promovió la testimonial de los ciudadanos C.P., R.R., V.M. Y L.C., a objeto de que ratificaran el documento arriba descrito, sin embargo en la etapa correspondiente únicamente compareció el ciudadano L.C., quien en fecha 27.10.2011, (f.10, 2da pza) lo ratificó en su contenido y firma. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de terceros y que éstos si bien fueron promovidos como testigos para que lo ratificaran mediante su declaración, durante la etapa probatoria únicamente fue ratificado por uno de los cuatro terceros que aparecen suscribiéndolo, el cual al no haber cumplido con las exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    7. - Copia fotostática (f.48) de la comunicación emitida el 24.10.2001 por el ciudadano O.S.Z. en su condición de Prefecto (E) del Municipio Mariño, dirigido al ciudadano Nabil co-propietario del Edificio La Torre, Calle Fermín, mediante la cual solicita su colaboración para solucionar el problema existente en las tuberías de aguas negras en el edificio La Torre, ya que estaba ocasionando problemas de salud a un menor que habita en el apartamento N°. 23 de la mencionada residencia. Para la valoración de este documento emitido por un ente administrativo conviene traer a colación un extracto de la sentencia emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 01754 de fecha 31.10.2007 perteneciente al expediente Nro. 2005-1664, del cual se extrae que los documentos administrativos no tienen carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptible de ser valorado conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, ya que se tiene como un documento privado reconocido o tenido como reconocido solo en lo que atañe a su valor probatorio, a saber:

      ...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

      En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

      Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

      De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente copiado se advierte que el documento estudiado que se aportó en copia fotostática fue emitido por un ente administrativo, por el P.d.M.M.d. este Estado por lo cual al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno, y se le asigna valor probatorio de acuerdo al artículo 1363 del Código Civil, teniéndose el mismo como un documento privado reconocido o tenido como reconocido para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    8. - Original (f.49 al 59) de documento marcado con la letra “I”, emitido en fecha 21.2.2011, suscrito por el Arq. Á.G.M. dirigida a la Sra. R.R., mediante la cual presenta su mejor oferta para la construcción de la obra “Construcción de Techo de Machihembrado de Caoba, colocación de piezas sanitarias, acabados, tuberías del baño y cocina”, y que a tal efecto anexaba presupuesto, memoria del presupuesto, memoria fotográfica y planos de diseño del techo. (f.50 al 59), cuyo presupuesto asciende a la suma de Bs.356.634,18. A los efectos de dar cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se promovió la testimonial del ciudadano Á.G.M., a objeto de que ratificara el documento arriba descrito, quien en fecha 28.10.2011 (f.11, 2da pza), procedió a ratificarlo en su contenido y firma. Es así, que al haber sido debidamente ratificado el documento emanado de tercero mediante la declaración del mencionado testigo, el cual se valora con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil e concordancia con el artículo 431 eiusdem se le otorga valor probatorio a dicha prueba para demostrar que en la hoy actora contrató los servicios del ciudadano A.G.M. para la construcción de techo de machihembrado, colocación de piezas sanitarias, acabados, tuberías del baño y cocina. Y así se decide.

    9. - Copia fotostática (f.60), marcadas con las letras J1, J-3 y J-4, relacionadas con las facturas Nros. 00058564, 00058-, 00057106, emitidas los días 24.5.2010 y 7.5.2010 por la empresa EKIPA, C.A, a nombre de R.R., ROSEYA ROKA y N.G. por las sumas de Bs.170,00, Bs.1630,00 y 0,50, por concepto de compra de materiales de plomería y construcción. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio…Y así se decide.

    10. - Copia fotostática (f.60 al 62), marcadas con las letras J-2, J-5, J-6 y J-9 relacionadas con las facturas Nros. 0001107-, 00016064, 00011076. 00016866, emitidas en fecha 7.5.2010, 8.4.2010, 7.5.2010 y 12.5.2010 por la empresa LA TIENDA DEL PINTOR HOGAR, C.A, a nombre de R.R. por las sumas de Bs.468,87, Bs.740,24, Bs.13.21 y Bs.159,01 por concepto de compra de materiales. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio…Y así se decide.

    11. - Copia fotostática (f.62 y 63) marcadas con las letras J-7, J-8 y J-10, relacionadas con las facturas Nros.00048973, 00063490 y 00064985, emitidas los días 30.6.2010, 29.6.2010 y 16.6.2010 por la empresa EKIPA, C.A, a nombre de ROSEYA ROKA por las sumas de Bs.83,00, Bs.125,00 y Bs.840,00, por concepto de compra de materiales. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio…Y así se decide.

    12. - Copia fotostática (f.64) de factura Nro. 00029844 emitida en fecha 6.5.2010 por la empresa ACERO MATERIALES, C.A, a nombre de L.L. por la suma de Bs.390.00 por concepto de compra de 5 pletina 1.1-2” X 3-16” x 6 mts. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio…Y así se decide.

    13. - Copia fotostática (f.65) de factura Nro. 23535 emitida el 11.9.2007 por la empresa DE STIJL, C.A, a nombre de R.R. (sic), por las sumas de Bs.43.100,00) por concepto de 2 rejilla bronce L, 1 silicone transparente, 12 tornillo p/tapa rejilla, 1 extensión 1 1/2 “ PVC. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio…Y así se decide.

    14. - Copia fotostática (f.65) de factura de contado s/n emitida en fecha 19.12.2005 mediante la cual se extrae que no se observa de quien emana ni a quien va digerida, cuya descripción refleja cuatro desagües impermeabilización precio global Bs.120.000 y en su parte final en el renglón Observ. J.S.. C.I. 9273598. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio…Y así se decide.

    15. - Copia fotostática (f.66) de factura de contado s/n emitida en fecha 26.10.2006 mediante la cual se extrae que no se observa de quien emana ni a quien va digerida, cuya descripción refleja mano de obra para quitar y reponer cuatro planchas de aceroli, cubrir con premier cierta área de techo y frisar parte del ventanal (mas 1 tripa de pollo y arena Bs.14.000), cuyo monto total es de Bs.164.000. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio…Y así se decide.

    16. - Copia fotostática (f.66) de las facturas Nros. 510-00684257 y B-17535 emitidas los días 31.1.2006 y 25.1.2006 por las empresas CATALANO HOME CENTER, C.A y FERRO MAR, C.A, a nombre de Y.S., por las sumas de Bs.10.150,00 y Bs.86.000,00 por concepto de 1 Silidon Ge P/Puerta/vent Clear, 2 Acerotec, 2 cemento gris tipo III y 20 gancho 11/2x90MM, respectivamente. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio…Y así se decide.

    17. - Copia fotostática (f.67) de la factura Nro. 510-00681576 emitida en fecha 25.1.2006 por la empresa CATALANO HOME CENTER, C.A, a nombre de R.R., por la suma de Bs.40.000,00 por concepto de 1 Primer Bituplas. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio…Y así se decide.

    18. - Copia fotostática (f.68) de la factura Nro. 26320 emitida en fecha 26.12.2007 por la empresa DE STIJL, C.A, a nombre de J.B., por la suma de Bs.143.900,00 por concepto de compra de 2 cerraduras, 1 llave chorro F.P Bola, 1 niple corrido ½”, 1 niple ½”, 1 Tee Galu, 2 anillos ½ de bronce, 2 conector y 1 empate. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio…Y así se decide.

    19. - Copia fotostática (f.68) de la factura Nro. B2129 emitida en fecha 14.9.2007 por la empresa LA CONTINENTAL, C.A, a nombre de R.R., por la suma de Bs.50.000,00 por concepto de gastos administrativos, almacenajes, seguros y custodia según contrato N°.2773. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio…Y así se decide.

    20. - Copia fotostática (f.69) del recibo emitido por el ciudadano G.L. mediante el cual hace constar que había recibido de la ciudadana R.R. la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) por concepto de bote de escombros de la terraza del edificio La Torre, piso 2, Apto.2-23, ubicado en la calle Fermín de la ciudad de Porlamar. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio…Y así se decide.

    21. - Copia fotostática (f.70) del recibo emitido por el ciudadano G.L. mediante el cual hace constar que ha recibido de la ciudadana R.R. la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.700.000,00) por concepto de reparación de 3 metros cuadrados de machihembrado en varios puntos del techo (madera podrida, instalación de 77 metros cuadrados de manto asfáltico, aplicación de pintura aluminizada, reparación de canal de agua y pintada en el edificio La Torre, piso 2, Apto.2-23, ubicado en la calle Fermín de la ciudad de Porlamar. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio…Y así se decide.

    22. - Copia fotostática (f.71) de la factura Nro. 0008089 emitida en fecha 11.9.2008 por la empresa REPRESENTACIONES CANO, a nombre de J.C., por la suma de Bs.30,00 por concepto de rodamiento rígido de bolas KFP y 12Msello Gal. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio…Y así se decide.

    23. - Copia fotostática (f.71) de la factura Nro. 510-01316188 emitida en fecha 23.9.2008 por la empresa CATALANO HOME CENTER, C.A, a nombre de R.R., por la suma de Bs.64,00 por concepto de 2 brocha doméstica 2 ½”, 2 lija A/G Flash 240m 2 lujas A/G Flash 360 y 2 Barniz Hércules caoba. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio…Y así se decide.

    24. - Copia fotostática (f.72) de la factura Nro. 032604 emitida en fecha 25.9.2008 por la empresa DE STIJL, C.A, a nombre de R.R., por la suma de Bs.4,00 por concepto de 1 codo ½ x 90° H6. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio…Y así se decide.

    25. - Copia fotostática (f.72) de la factura Nro. 00006645 emitida en fecha 23.9.2008 por la empresa MATERIALES MANZANILLO, C.A, a nombre de A.C., por la suma de Bs.302,94 por concepto de 6.800m de machihembrado. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio…Y así se decide.

    26. - Copia fotostática (f.73) de la factura Nro. 3116 emitida en fecha 25.9-2008 por la empresa LOCO MAX, C.A, a nombre de R.R., por la suma de Bs.79,00 por concepto de 1 ventilador. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio…Y así se decide.

    27. - Copia fotostática (f.74) de la factura Nro. 0228 emitida en fecha 20.9.2008 por la empresa CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTOS WT, C.A, a nombre de R.R., por la suma de Bs.734,00 por concepto de 8 mantos 3MM y 1 Primer IPA. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio…Y así se decide.

    28. - Copia fotostática (f.75) de la factura Nro. 3359 emitida en fecha 3.10.2008 por la empresa REPRESENTACIONES DEL ABREU, C.A, a nombre de R.R., por la suma de Bs.200,00 por concepto de 3 galón pintura aluminio IPA. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio…Y así se decide.

    29. - Copia fotostática (f.76, 77, 84 al 87, y 90), marcadas con las letras J-29, J-31, j-41, J-42, J-43, J-44 y J-49 relacionadas con las facturas Nros. 03623, 032607, 26973, 26963, 26958, 26976 y 032766, emitidas los días 26.9.2008, 25.9.2008, 18.1.2008, 18.1.2008, 18.1.2008, 18.1.2008 y 2.10.2008 por la empresa DE STIJL, C.A, a nombre de R.R., por las sumas de Bs.19,00; Bs.8,00; Bs.50,00; Bs. Bs.7,00; Bs.6,00; Bs.15,00; Bs.10,00; y Bs.12,00 por concepto de compra de materiales de construcción y electricidad. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio…Y así se decide.

    30. - Copia fotostática (f.76), marcada con la letra J-30, relacionada con la factura Nro. 00-019123 emitida en fecha 25.9.2008 por la empresa FERRETARÍA HERMANOS GONZALEZ, C.A, a nombre de R.R., por la suma de Bs.7,60 por concepto de niple Galv. ½” x 10” y teflón ½” x 10”. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio…Y así se decide.

    31. - Copia fotostática (f.78), marcada con la letra J-32, relacionada con la factura Nro. 000107 emitida en fecha 19.9.2008 por el ciudadano O.J.A.G. a nombre de R.R., por la suma de Bs.50,00 por concepto de redacción de escrito de honorarios profesionales. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio…Y así se decide.

    32. - Copia fotostática (f.79, 80 y 88), marcadas con las letras J-33, J-34 y J-45, relacionadas con las facturas Nros. 02429, 02389 y 02521 emitidas en fecha 14.1.2008, 10.1.2008 y 21.1.2008 por la empresa FERRE PINTURAS, Porlamar, C.A, a nombre de R.R., por la suma de Bs.109,50; Bs.50,70 y Bs.110,50 por concepto de 1 galón de barniz, caucho blanco y 1 espátula de metal; Solintex Oleo, 1 Brocha 4” y 1 brocha 2”; 1 pinco caucho, 1 barniz y 1 pega, respectivamente. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio…Y así se decide.

    33. - Copia fotostática (f.81), marcada con la letra J-35, relacionada con la factura Nro. 000049 emitida en fecha 11.9.2008 por la empresa FABICA, C.A, a nombre de J.C., por la suma de Bs.40,00 por concepto de mano de obra por reemplazo de rodamiento de sello mecánico y silicón. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio…Y así se decide.

    34. - Copia fotostática (f.82), marcada con la letra J-36, relacionada con la factura Nro. 510-01318 emitida en fecha 25.9.2008 por la empresa CATALANO HOME CENTER, C.A, a nombre de R.R., por la suma de Bs.113,00 por concepto de 1 cemento b.I. y 1 cuñete. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio…Y así se decide.

    35. - Copia fotostática (f.82, 83 y 90), marcadas con las letras J-37, J-38 y J50 relacionadas con las facturas Nros. 12-575402, 12-574743 y 12-391993 emitidas en fecha 29.1.08, 24.1.08 y 19.1.08 por la empresa LA ORIENTAL IMPORT, C.A, a nombre de N.G., por la suma de Bs.103,00; 92,00 y 55,00 por concepto de compara de Cubiert Di Solle, Porta Ban May´S, Cortina Rattan, Limpia po May´s, porta Ban C. Osaka, 1 palo bano benson, 1 almohada altenburg, 1 tab corta ben-toby, 1 griffo Ba yaafar, y 1 manguera Yaafar, respectivamente. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio…Y así se decide.

    36. - Copia fotostática (f.83), marcada con la letra J-39, relacionada con la factura Nro. 0165277 emitida en fecha 10.1.2008 por la empresa FERREAZUL, C.A, por la suma de Bs.2.850 por concepto de compra de tornillos y ramplus de plástico. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio…Y así se decide.

    37. - Copia fotostática (f.84), marcada con la letra J-40, relacionada con la factura Nro. 00109410 emitida en fecha 11.1.2008 por la empresa LA TIENDA DEL PINTOR EL COLEGIO, C.A, a nombre de R.R. por la suma de Bs.49,73 por concepto GL-Flagloss: caoba. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio…Y así se decide.

    38. - Copia fotostática (f.89), marcada con la letra J-46, relacionada con la factura Nro. 011308 emitida en fecha 14.1.08 por la empresa LA CASA DEL VENTILADOR, a nombre de R.R. (sic) por la suma de Bs.300,00 por compra de mercancía. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio…Y así se decide.

    39. - Copia fotostática (f.89), marcada con la letra J-47, relacionada con la factura Nro. 0000679 emitida en fecha 25.9.2008 por la empresa MATERIALES MANZANILLO, C.A, a nombre de CEDEÑO ALFONZO por la suma de Bs.42,30 por concepto de compra de M2 Machiem. de massarando. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio…Y así se decide.

    40. - Copia fotostática (f.89), marcada con la letra J-48, relacionada con la factura Nro. 43102 emitida en fecha 25.9.2008 por la empresa CASA AZUL BOULEVARD, C.A, a nombre de S.C. por la suma de Bs.52,50 por concepto de compra de 10 bolsa plástica para escombros, 15 metros de manguera 3/8, y ¼ galón sella listo. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio…Y así se decide.

    41. - Copia fotostática (f.91) de la comunicación emitida en fecha 15.11.2010 por la abogada A.G., Escritorio Jurídico Guanchez & Asociados, dirigida a la ciudadana R.R. propietaria del apartamento N°. 23, Edificio La Torre, relacionada con la situación de la deuda de cuotas de condominio, mediante la cual se le aclara que hasta la fecha presenta una deuda elevada de condominio por la cantidad aproximada de Bs.9.262,95; que entre el mes de septiembre y diciembre del año 2010 solo había abonado Bs.600,00; que de forma escrita, verbal y reiterada había solicitado una reunión con la administradora, porque en su terraza se encontraba un techo en el que permanentemente caía basura y por problemas con aguas negras; que se le observa que el apartamento en cuestión tiene una terraza pero según documento de condominio no está techada, sino que por el contrario era un área descubierta, y por lo tanto, si ella quería techar la misma tendría que solicitar el permiso ante la comunidad de propietarios y de manera unánime aprobarse dicha solicitud, lo cual no había hecho y que adicionalmente no estaba usando el apartamento para vivienda sino para guardería, es decir, una actividad contraria a la establecida en el documento de condominio. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio…Y así se decide.

      En la etapa probatoria, la parte actora promovió:

      1).- En lo que respecta a la ratificación del documento Marcado “M”, cursante al folio 47 de la primera pieza, se promovió las testimoniales de los ciudadanos C.P., R.R., V.M. Y L.C., lo cual al haber sido objeto de análisis al inicio del presente fallo, resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.

      2).- En cuanto a la ratificación del documento Marcado “I”, cursante a los folios 49 al 59 de la primera pieza, se promovió la testimonial del ciudadano A.G.M., lo cual al haber sido objeto de análisis al inicio del presente fallo, resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.

      3).- Prueba de experticia (f.28 al 37, 2da. Pza), efectuada por los expertos A.R.I.V., R.R. y M.P. a los fines de determinar mediante inspección técnica los siguientes puntos:

      1) Si los daños en las tuberías del inmueble, son producto de las aguas servidas provenientes de los apartamentos ubicados en los pisos superiores.

      2) Del origen de las filtraciones que posee el inmueble

      3) De los daños en las estructura del inmueble, así como su origen.

      Una vez realizada la misma consta que los expertos arribaron a la siguiente conclusión:

      …Particular Primero:

      Para el momento de la Inspección se pudo observar que los puntos de aguas negras en la cocina y en un baño se presentaban clausurados por la imposibilidad de utilizarlos. Las obstrucciones y los consecuentes rebosamientos de aguas servidas, cuando son frecuentes en este tipo de tuberías, se deben principalmente a obsolescencia funcional del sistema general de recolección, por uso y abuso, falta de mantenimiento preventivo y también por la reducción de su vida útil en el tiempo. Las aguas provenientes de los pisos superiores rebosan en pisos inferiores porque desde Planta Baja comienza a colapsar todo el sistema.

      Particular Segundo:

      Las Filtraciones que presenta el inmueble en la Terraza Techada, son originadas por el deterioro de la impermeabilización respectiva; la vida útil del manto asfáltico se ve reducida por el continuo goteo de las aguas de condensación de los equipos de A.A. de ventana y el continuo maltrato por objetos contundentes y basura que lanzan de los apartamentos superiores.

      Particular Tercero:

      El inmueble presenta la Techumbre de Madera de La Terraza en Estado de Conservación de Grado 5 (Malo, o susceptible de demolición). Deterioro originado por la humedad causada por las filtraciones que se generan por el pésimo estado de la impermeabilización en la parte superior del techo…..

      Para la valoración de la prueba de experticia ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 561 emitida el día 7 de agosto del 2008, en el expediente AA20-C-2008-00091, lo siguiente:

      …En tal sentido, cabe resaltar, que la mencionada prueba se realiza esencialmente por encargo judicial, y en cuya realización cobra vital importancia los deberes del juez como director del proceso, inclusive, hasta la conclusión de la misma, por ser precisamente este medio el que proporcionara argumentos o razones técnicas al órgano judicial en la formación de criterio sobre el asunto sometido a su consideración.

      Al respecto, ha sido un criterio establecido por esta Sala, que los expertos son principalmente auxiliares de justicia, y su actuación complementa la del juez, pero en ningún caso pueden éstos sustituirlo ni mucho menos reemplazarlo, pues la dirección y control del juicio son competencias indelegables de éste último. Sobre el particular, esta Sala en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, caso: Gelsomino S.C. contra A.F.F. y A.H.T.d.F., dejo sentado expresamente lo siguiente:

      "…la > … sin duda alguna la misma representa una actividad procesal desarrollada por encargo judicial, que permite suministrar al juez argumentos o razones 'suficientes' para la formación de criterio respecto de hechos que interesan a la litis, y que el juez está impedido realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo cual necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentren especialmente calificadas por sus conocimiento técnicos, científicos o artísticos, etc. El encargo realizado a estas personas consiste en principio, en verificar hechos, determinar sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos, entre otros.

      En efecto, hay situaciones tan complejas o hechos técnicamente relevantes que requieren para su verificación y certeza de un examen especializado, por ello, el juez recurre al auxilio de expertos, para proceder a tal verificación y determinar sus condiciones especiales. De allí, que en determinados casos, dicha prueba sea imprescindible por su utilidad, pertinencia y conducencia a los efectos del proceso.

      Por consiguiente, la > puede ser ordenada aún de oficio por el juez y no sólo a petición de parte, según los previsto en el artículo 451 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

      En este sentido, cabe precisar, que los expertos o peritos actúan en el proceso como auxiliares de justicia, por tanto no puede el juez abandonar en sus manos la dirección y control de la instrucción, ni mucho menos perjudicar a la partes por una deficiente actuación atribuible a los mismos. De ahí que, una vez que dichos peritos entran al proceso, se convierten en coadyuvantes del mismo, debiendo por consiguiente circunscribir sus actuaciones al hallazgo de la verdad en el juicio y no a requerimiento de una cualquiera de las partes. En estos casos el juez como director del proceso debe vigilar que las actuaciones de estos auxiliares de justicia se realicen de conformidad con las normas previstas para la correcta y ordenada tramitación de la > .

      Efectivamente, en esta oportunidad cobra vital importancia, el principio de la dirección del juez en la producción de la prueba, cuya inobservancia altera indudablemente la validez del proceso, específicamente, de la forma establecida en la Ley para la evacuación de la prueba de > . Por lo tanto, para lograr el resultado deseado, se debe partir del cumplimiento de las formalidades exigidas, la lealtad e igualdad en el debate y principalmente debe garantizarse la contradicción efectiva, por ello es indispensable que el juez sea quien de manera inmediata la dirija, resolviendo primero sobre su admisibilidad e interviniendo luego sobre los actos destinados a la práctica de la misma.

      Por otra parte, cabe agregar, que la dirección del juez en el proceso contribuye a darle a la prueba autenticidad, seriedad, oportunidad, pertinencia y validez. De lo contrario el debate probatorio quedaría en manos distintas a quien legítimamente corresponde, es decir al Estado a través de los órganos jurisdiccionales, desnaturalizándose por consiguiente el acto y suprimiéndole sus razones de interés público. (Cursivas del texto y negrillas de la Sala).

      Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende la relevancia que tiene la prueba de > promovida oportunamente en determinados juicios donde se requieren de especiales conocimientos técnicos, suministrados por los expertos o auxiliares de justicia, siempre que tales argumentaciones técnicas sean aportadas cumpliendo con las formas legales establecidas y bajo la ineludible dirección y control por parte del juez.

      Así, pues, la eficacia de la prueba viene dada por: i) el cumplimiento de las formalidades de los actos procesales, el respeto ii) al principio de lealtad e igualdad en el debate, iii) su contradicción efectiva y, iv) la intervención directa del juez, pues es éste a quien de manera inmediata le corresponde dirigirla, resolviendo primero sobre su admisibilidad y luego sobre su práctica.

      En tal sentido, esta Sala considera indispensable distinguir a propósito de la tramitación de la prueba de > , los actos procesales que corresponden realizar a las partes conforme a lo dispuesto en la ley, de los actos propios del tribunal que deben estar dirigidos a obtener el resultado mediante la consignación del informe respectivo, que permita realizar la justicia en el caso concreto.

      Al respecto, dispone el Código de Procedimiento Civil en relación con la tramitación de la prueba de experticia, que una vez acordada ésta, se procederá a la designación de los expertos (artículos 454, 456 y 457 ibidem); al tercer día siguiente a aquel en el cual se haya hecho el nombramiento de los mismos por las partes, a la hora que fije el juez, los nombrados deberán concurrir a prestar juramento de desempeñar fielmente el cargo. En todo caso, si el experto nombrado no compareciere oportunamente el juez procederá a nombrar otros en su lugar (artículo 458 eiusdem);

      Consecutivamente, una vez nombrados los expertos, tiene lugar el acto de aceptación y juramentación de los mismos a los tres días siguientes a su notificación (artículo 459 eiusdem); así, en este último acto, el juez deberá consultar a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días más el término de distancia de requerirse > del mencionado Código).

      De la secuencia de los actos procesales descritos, en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se observa que una vez promovida la prueba por la parte y propuesto el experto a los fines de su práctica, los actos subsecuentes corresponden expresamente a los auxiliares de justicia y al juez; y, estos específicamente son los siguientes: i) la aceptación de los expertos, ii) su juramentación y iii) la fijación de fecha para evacuar la experticia respectiva -ésta última actuación queda en cabeza del juez.

      De lo anterior, esta Sala evidencia, por un lado, que las partes cumplieron con todas sus obligaciones durante la tramitación de la prueba de experticia en la incidencia propuesta de tacha, y por el otro, se constató que el juez de la causa proveyó deficientemente conforme a la prueba de experticia solicitada, por cuanto, una vez que se ordenó reponer la causa -mediante auto de fecha 19 de marzo de 2007- a los efectos de subsanar las irregularidades detectadas en el nombramiento de la experta sustituta, correspondía renovar y celebrar los actos de nombramiento efectivo del perito, aceptación y juramentación de éste, fijación del lugar fecha y hora de inicio de la prueba hasta obtener el informe conclusivo de la prueba. No obstante, tales actos no se verificaron para normalizar el proceso, quedando la suerte de la evacuación de la prueba de experticia solicitada y de gran relevancia a los efectos de la litis en manos de los expertos.

      En efecto, la narración de los eventos procesales ocurridos en la incidencia ponen de manifiesto que hubo ausencia de dirección y control en la evacuación de la prueba de experticia grafoquímica, no sólo por el juez a quo, sino por el juez superior, que al advertir la no presentación del informe de la prueba de experticia requerida a los peritos designados, por actos que no eran imputables a las partes, en lugar de considerar que, por no haber impugnado la parte la decisión producida durante la incidencia de tacha la misma había quedado firme, -cualidad esta imposible de adquirir al verificarse el quebrantamiento de una formalidad procesal sustancial como es la presentación del informe de experticia respectivo-, el juez ha debido reponer la causa a los efectos de que se efectuara la evacuación de la mencionada prueba, y darle a la parte la posibilidad de demostrar su afirmación según la cual "…la letra de cambio, que se acompañó al libelo de la demanda, fue firmada en blanco por B.C.C. y posteriormente extendida maliciosamente sin su conocimiento.

      Por tanto, resulta evidente que la omisión del juez causó indefensión a las partes, sin que ello fuere subsanado a lo largo del proceso resultando quebrantadas garantías y principios considerados de orden público…..

      Del extracto antes transcrito, se desprende que la eficacia de la prueba de experticia que es una prueba mediante la cual se le suministra al Juez argumentos o razones suficientes para la formación del criterio respecto de hechos que interesan a la litis y que el Juez está impedido realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo que se necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentre especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos, viene dada por el cabal cumplimiento de la tramitación de esta prueba, quien si bien no señaló el día ni la hora en que iniciaría su actuación y por lo tanto se llevaría a cabo las actividades de la experticia luego de su aceptación, no existen reclamos, ni señalamientos en torno a dicha omisión efectuados por ninguno de los sujetos procesales, de su contenido no se extraen datos que permitan dar por comprobado los hechos que se invocan en el libelo, por cuanto los expertos se limitaron a expresar que las aguas provenientes de los pisos superiores rebosan en pisos inferiores porque desde la planta baja comienza a colapsar todo el sistema; que las filtraciones que presente el inmueble en la terraza techada son originadas por el deterioro de la impermeabilización respectiva; que la vida útil del manto asfáltico se ve reducida por el continuo goteo de las aguas de condensación de los equipos de a.a. de ventana y el continuo maltrato por objetos contundentes y basura que lanzan de los apartamentos de pisos superiores; que existe deterioro originado por la humedad causada por las filtraciones que se generan por el pésimo estado de impermeabilización en la parte superior del techo, sin especificar que las causas de dicho deterioro deben atribuírsele a todos los propietarios del condominio o a los propietarios directamente involucrados por cuanto los inmuebles de su propiedad se encuentran localizados en la parte superior del bien que dio lugar a este juicio. Y así se decide. Y así se decide.

      4).- Inspección judicial (f.39 y 40) evacuada en fecha 6.12.2011 en el apartamento sin número situado al lado del apartamento identificado con el Nro. 22, el cual se encuentra ubicado en el segundo piso del edificio denominado LA TORRE, en la calle Fermín cruce con la avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, encontrándose presente el abogado J.V.S., apoderado de la parte actora y promovente de la prueba; se designó como práctico fotógrafo, quien se identificó como ARADYL DEL C.S.D. quien presentó el juramento de ley; se notificó de su misión a R.R., quien permitió el acceso y la practica de la presente inspección; dejándose constancia que el apartamento objeto de la prueba en el área de la terraza tiene instalado un techo machihembrado el cual se observa roto, deteriorado y abandonado en algunas de sus áreas, debido a que la madera está desprendida con agujeros; que existe una viga de metal recubierta con madera en su parte frontal pintadas ambas de color beige la cual se observó desprendida y sostenida con alambres; que se observó que adjunto al techo de machihembrado existe en la misma zona de la terraza un techo de zinc igualmente desprendido, oxidado y rotos; que se observó también que entre ambos existía una canal de plástico que presenta en la parte central de la terraza goteras que han ocasionado charcos de agua en el piso y que para el momento de la práctica de esta prueba se encuentra recogiendo en envases de plástico; que luego de haber hecho un recorrido por el apartamento objeto de la prueba, observó botes de agua en la cocina y en el área de la terraza antes mencionada; que durante la práctica de la inspección no percibió olores provenientes de aguas servidas; que el techo de machihembrado instalado en la terraza del apartamento existen zonas con parte de la madera desprendida, rota y abombada; que se anexaron 24 fotografías tomadas durante la practica de la inspección. La anterior prueba de inspección se valora de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil para demostrar que el apartamento objeto de la inspección en el área de la terraza tenía instalado un techo de machihembrado que se encontraba roto, deteriorado y abandonado en alguna de sus áreas; que se observó que adjunto al techo de machihembrado existía un techo de zinc igualmente desprendido, oxidado y roto; que entre ambos existía un canal de plástico que presentaba en la parte central de la terraza goteras que para el momento de la inspección se recogían con envases de plástico. Y así se decide.

      Parte demandada.-

      Conjuntamente con el escrito de contestación a la demandada:

      a).- Copia fotostático (f.104 y 105) del acta de Asamblea General Extraordinaria de Propietarios del edificio La Torre, celebrada el 1 de mayo de 2008, de donde se infiere que se encontraban reunidos en el área de Planta Baja del edificio La Torre, los copropietarios, ciudadano N.H. en representación de la empresa CONSTRUCTORA MONTE M.D.M., C.A, en representación de CONSTRUCTORA MONTE VERDE DE MARGARITA, C.A, en representación de la empresa CONSTRUCTORA MONTE B.D.M., C.A, como también en representación de la empresa IMPORTADORA SAMOA, C.A, el ciudadano YESID PABA en representación de la empresa CETONA, C.A, también se encontraba presente en la Asamblea en su condición de administradora de la empresa INVERSIONES J.J. C.M, C.A la ciudadana COSMELINA MILT; se aprobó por unanimidad la ratificación de la Junta de Condominio de la siguiente forma: como miembros principales: Presidente N.H. y el señor F.C. como Vicepresidente, como vocales y suplentes, Sra. D.J. y la Sra. C.G.; se eligió a la Sra. B.C.F. con la empresa JJCM, como Administradora; Se aprobó poner mensualmente un monto de Bs.5.000 para tener un fondo necesario para la compra del equipo o pieza necesaria para el funcionamiento total y cabal de los ascensores. Este documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar que la ciudadana B.C.F. fue elegida como administradora. Y así se decide.

      b).- Copia fotostático (f.106 al 108) del acta de Asamblea General Extraordinaria de Propietarios del edificio La Torre, celebrada el 25 de marzo de 2010, de donde se infiere que se encontraban reunidos en la Planta Baja del edificio La Torre, los copropietarios y representantes de las unidades Inmobiliarias que conforman el mismo, el ciudadano N.H. en representación de la empresa CONSTRUCTORA MONTE M.D.M., C.A, en representación de CONSTRUCTORA MONTE VERDE DE MARGARITA, C.A, en representación de la empresa CONSTRUCTORA MONTE B.D.M., C.A, como también en representación de la empresa IMPORTADORA SAMOA, C.A, el ciudadano YESID PABA en representación de la empresa CETONA, C.A, también se encontraban presentes COSMELINA MILT, N.H., C.G., G.R., J.J.G., F.C., NICOLA RINALDI, SERGUEY OLMOS y A.G.; siendo aprobado por unanimidad el informe de gestión y balance del administrador; Se eligió como Junta de Condominio: Presidenta COSMELINA MILT, Vicepresidente N.H., como vocales: 1° C.G., 2do. G.R. y 3er. OLMOS SERGEY; Se ratificó a la Administradora B.C.F.; aprobación de cuota para compra de pieza del ascensor (Vector Drive) y kit de tarjeta para el buen funcionamiento del mismo; y se aprobó la división del Local C1 en dos que serán identificados C1-A y C1-B, y cada uno pagará una alícuota de condominio. Este documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar que la Junta de Condominio quedó integrada por los ciudadanos, Presidenta COSMELINA MILT, Vicepresidente N.H., como vocales: 1° C.G., 2do. G.R. y 3er. OLMOS SERGEY y se ratificó a la ciudadana B.C.F. como administradora. Y así se decide.

      c).- Copia fotostática (f.109 al 113) de documento autenticado en fecha 23 de junio de 2011 ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, anotado bajo el Nro.01, Tomo 100, de donde se infiere que la ciudadana B.C.F.G. otorga poder general y suficientemente amplio a la abogada A.J.G. quien -entre otros aspectos- quedaba facultada para intentar y contestar demandas, darse por citada y notificada, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, desistir, transigir, convenir, promover y evacuar pruebas. Que fue manifestado por el Notario Público que le fue puesto a la vista los documentos relacionados con el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Propietarios del Edificio La Torre, el 1 de marzo de 2008, nombramiento ratificado en Asamblea General Extraordinaria celebrad el 25 de marzo de 2010.(f.114 al 118). Este documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar que la ciudadana B.C.F.G. otorgó poder general y suficientemente a la abogada A.J.G.. Y así se decide.

      d).- Copia fotostática (f.119) del certificado de inscripción de Registro de Información Fiscal (RIF) signado con el Nro. J-31445359-9 del Condominio del Edificio La Torre con vencimiento el 17.2.2014.El anterior documento no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los puntos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

      e).- Copia fotostática (f. 120) de la factura Nro.000186, cuyo original fue puesto a la vista de la secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, mediante la cual se extrae que el ciudadano VALDIVIEZO LA ROSA, A.E. expidió dicha factura en fecha 10.2.2010 al Condominio Edificio La Torre por la suma de Bs.650,00 por concepto de la reparación de filtración de tubos de agua caliente, frisado, encamisado de pared, reparación de cerámica (4) piezas y carteo. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio…Y así se decide.

      f).- Copia fotostática (f.121) de la factura Nro. 055, cuyo original fue puesto a la vista de la secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, mediante la cual se extrae que el ciudadano N.M.Q. expidió dicha factura en fecha 25.3.2010 al Condominio Edificio La Torre por concepto de desmontaje de tubería rota de hierro e instalación de tubería PVC reforzado, colocación de asfalto líquido en la parte del techo de la esquina, contratado por la suma Bs.2.800,00, de los cuales se adelantó Bs.1.400,00 y resta Bs.1.400,00. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio…Y así se decide.

      g).- Copia fotostática (f.122) de la factura Nro. 0755, cuyo original fue puesto a la vista de la secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, mediante la cual se extrae que el ciudadano R.F.G. como técnico electricista, expidió dicha factura en fecha 13.4.2010 al Condominio Edificio La Torre por la suma de Bs.1.166,00 por concepto de instalación de llave de paso de 2”, adaptadores 2”, 2 junta universales y 1 pote de pego. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio…Y así se decide.

      h).- Copia fotostática (f.123) de la factura Nro. 0753, cuyo original fue puesto a la vista de la secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, mediante la cual se extrae que el ciudadano R.F.G. como técnico electricista expidió dicha factura en fecha 7.4.2010 al Condominio Edificio La Torre por la suma de Bs.1.055,00 por concepto 1 junta tipo T 1 ½, nicle ½, unión o anillo ½, llave ½ tipo jardinería, destape del inodoro, manilla o pomo para tubería tipo redondo y mano de obra. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio…Y así se decide.

      i).- Copia fotostática (f.124) de la factura Nro. 00000405, cuyo original fue puesto a la vista de la secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, mediante la cual se extrae que la empresa E.M., C.A, expidió dicha factura en fecha 17.11.2010 al Condominio Edificio La Torre por la suma de Bs.17.290,00 por concepto de impermeabilización de placa a tratar. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio…Y así se decide.

      j).- Copia fotostática (f.125) de la factura Nro. 000637, cuyo original fue puesto a la vista de la secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, mediante la cual se extrae que el ciudadano J.E.C., expidió dicha factura en fecha 5.11.2010 al Condominio Edificio La Torre por la suma de Bs.5.000,00 por concepto de pase de guaya (A) tubería de aguas negras. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio…Y así se decide.

      k).- Copia fotostática (f.126) de la factura Nro. 0654, cuyo original fue puesto a la vista de la secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, mediante la cual se extrae que el ciudadano H.A.C.L., expidió dicha factura en fecha 5.5.11 al Edificio La Torre por la suma de Bs.2.880,00 por concepto de suministro y colocación de material para reparación de filtración en el ducto del pasillo del piso 8, suministro y colocación de material para reparación de filtración en el ducto del pasillo del piso 7, y suministro y colocación de flotante eléctrico para control de nivel de agua en el tanque principal del edificio. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio…Y así se decide.

      l).- Copia fotostática (f.127) de la factura Nro. 0709, cuyo original fue puesto a la vista de la secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, mediante la cual se extrae que el ciudadano R.F.G. como electricista, expidió dicha factura en fecha 19.1.2010 al Condominio Edificio La Torre por la suma de Bs.2.450,00 por concepto de puerta de hierro instalada con cerradura, cambio de cerradura para puerta de hierro soldada, balastros, tubos de 1X22, ducha instalada, herraje para poceta instalada, material y mano de obra. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio…Y así se decide.

      ll).- Copia fotostática (f.128) de la factura Nro. 0533, cuyo original fue puesto a la vista de la secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, mediante la cual se extrae que el ciudadano R.F.G. como electricista, expidió dicha factura en fecha 14.12.10 al Edificio La Torre por la suma de Bs.2.540,00 por concepto de fabricación de base para bomba, suministro de dos nicles e instalación completa de bomba (puesta en funcionamiento), colocación de camisa en tubo de 8 pulgadas de hierro negro con tubo PVC espesor de 5,9 mm en tres tramos del área de estacionamiento del sótano. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio…Y así se decide.

      m).- Copia fotostática (f.129) de la factura Nro. 00013898, cuyo original fue puesto a la vista de la secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, mediante la cual se extrae que la empres FERRALUCI, C.A, expidió dicha factura en fecha 30.6.2010 al Condominio Edificio La Torre por la suma de Bs.232,00 por concepto de compra de yeso, cemento, pasta profesional, tonillos y cable 122. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio…Y así se decide.

      n).- Copia fotostática (f.130 y 131) de las facturas Nros. 0787 y 0771, cuyos originales fueron puesto a la vista de la secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, mediante las cuales se extraen que el ciudadano R.F.G. como electricista, expidió dichas facturas los días 16.7.2010 y 15.6.2010 al Condominio Edificio La Torre por las sumas de Bs.850,00 y Bs.1.133,33 por concepto de pago de mantenimiento del 16.7 al 31.7 y por pago por trabajos realizados de mantenimiento equivalente a 4 días del mes 05 y 2 semanas del mes de 06, respectivamente. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio…Y así se decide.

      ñ).- Copia fotostática (f.132) de comunicación, cuyo original fue puesto a la vista de la secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, de donde se extrae que el día 17 de agosto de 2010 el Escritorio Jurídico A.G. se dirigió a la ciudadana R.R. en su condición de propietaria del apartamento N°.23, del edificio La Torre con motivo de la deuda cumulad al 31 de julio de 2010 por cuota de insolutas de condominio, y se le advirtió que de no cancelar en 15 días se procedería vía judicial. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio…Y así se decide.

      o).- Copia fotostática (f.133) de comunicación, cuyo original fue puesto a la vista de la secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, de donde se extrae que el día 15.11.2010 el Escritorio Jurídico A.G. se dirigió a la ciudadana R.R. en su condición de propietaria del apartamento N°.23, del edificio La Torre con motivo de la situación de la deuda de cuotas de condominio, mediante la cual se le aclara que hasta la fecha presenta una deuda elevada de condominio por la cantidad aproximada de Bs.9.262,95; que entre el mes de septiembre y diciembre del año 2010 solo había abonado Bs.600,00; que de forma escrita, verbal y de forma reiterada había solicitado una reunión con la administradora, porque en su terraza se encuentra un techo el cual permanentemente cae basura y por problemas con aguas negras; que se le observa que el apartamento en cuestión tiene una terraza pero según documento de condominio no está techada, sino es un área descubierta, y por lo tanto si ella quería techar la misma tendría que solicitar el permiso ante la comunidad de propietarios y de manera unánime aprobarse dicha solicitud, lo cual no había hecho y que adicionalmente no estaba usando el apartamento para vivienda sino para guardería, es decir, una actividad contraria a la establecida en el documento de condominio. Que se encuentra firmado en su reverso en el renglón “Recibe Conforme, firma ilegible y manuscrito 15.11.2010. 5PM. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio…Y así se decide.

      p).- Copia fotostática (f.134 al 173) de documento de condominio protocolizado en fecha 30 de septiembre de 1980, anotado bajo el Nro. 22, folios 63 al 95, Protocolo Primero, Tomo 2do, Cuarto trimestre de dicho año, de donde se infiere que el ciudadano M.C. en su condición de Director de la sociedad Mercantil VALTEVER, C.A., declaró que por medio de este documento su representada es única y exclusiva propietaria de un inmueble denominado EDIFICIO LA TORRE constituido por dos parcelas de terreno contiguas y las edificaciones sobre ella construida, destinado para ser enajenado por unidades de acuerdo con lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio…Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamento de la acción de Cobro de Bolívares el apoderado judicial de la parte actora, abogado F.J.H.G., alegó:

      - que su representada es dueña de un inmueble ubicado en el Edif. LA TORRE, piso Nro. 2, Apto Nro. 23, calle Fermín cruce con la Av. 4 de Mayo, Porlamar, Estado Nueva Esparta, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de enero de 1.994, anotado bajo el Nro. 30, folios 179 al 183, Protocolo Primero, Tomo 3ero, 1er trimestre del año 1994.

      - que desde el momento en que su representada R.R. comenzó a habitar el inmueble y con el devenir del tiempo el mismo empezó a presentar un cúmulo de daños en su estructura que comprenden: techos, paredes, cañerías (desbordamiento de las aguas servidas), y la mayor parte del machihembrado entre otros, que lo han transformado en un inmueble que es imposible de habitar, por las condiciones de salubridad e higiene que presenta en la actualidad.

      - que estos daños han sido causados por filtraciones que se generan de apartamentos superiores, así como al encontrarse el inmueble ubicado en un piso inferior al de los demás apartamentos, es precisamente que con mayor facilidad las aguas servidas del edificio rebosen por las tuberías de la cocina, fregadero, baños principales los cual hace imposible habitarlo en las condiciones esperadas.

      - que estos hechos fueron constantemente denunciados a la Junta de Condominio del respectivo edificio, al igual se denunció que en los pisos superiores existían varios aires acondicionados de los llamados de (pared) en el que los desagües respectivos desembocaban en el techo del patio de su representada, dañando de madera constante su machihembrado y contribuyendo a las filtraciones del mismo y su consiguiente deterioro.

      - que estos hechos denunciados son con ocasión de la falta de mantenimiento de las tuberías correspondientes, por parte de la Junta de Condominio, así como por hacer caso omiso a los continuos reclamos tantos verbales como escritos realizados a la administración en donde se explicaba con suma claridad y objetividad la problemática que vivía su patrocinada.

      - que igualmente su representada presentó el reclamo correspondiente ante la Prefectura del Municipio Mariño de este Estado, quien luego de haber recibido por escrito y evaluar su contenido, procedió a enviar correspondencia al presidente de la Junta de Condominio en fecha 24 de octubre de 2001 en el que se le instaba a buscar una solución a lo peticionado y evitar daños mayores a sus ocupantes, la cual nuevamente se le hizo caso omiso.

      - que todos esos hechos han generado un cúmulo de daños que su representada ha tenido que sufragar con dinero de su propio peculio, por cuanto las aguas servidas imposibilitan la vida en cualquier sitio del inmueble, de la misma forma los daños causados por basura, agua, excrementos y cualquier tipo de objeto sólido o líquido que provengan o sean lanzados desde los pisos superiores aumentan el daño en la estructura del inmueble en particular el machihembrado y en parte del techo instalado en acerolí, que ha evitado que su representada o algún miembro familiar resulte herido desde la parte alta de los apartamentos de dicho edificio.

      - que su representada se vio en la obligación de solicitar presupuesto para poder arreglar el inmueble tanto en su estructura como el problema del desbordamiento de las aguas servidas, cuyo monto asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.356.642,18), al igual que los gastos ocasionados por las continuar reparaciones del inmueble ascienden a la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ Y SIETE CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.9.717,62).

      - que todos estos gastos tanto los ocasionados como a los que su representada se ve obligada a realizar por los daños sufridos en el inmueble para poder habitarlo, son daños que han podido ser evitados si desde el momento en que se le participó a los administradores y los integrantes de la Junta de Condominio, se hubieran realizado las reparaciones a las cuales se encontraban obligada o cualquiera otra medidas que hubiese hecho posible la solución pacífica a las pretensiones señaladas.

      - que en el presente caso existe una responsabilidad civil extracontractual por imperio de la norma por parte de la Junta de Condominio del Edificio LA TORRE por cuanto el daño que se la ha causado a su representada proviene de la omisión de la conducta del administrador, así como por parte de los integrantes de la Junta de Condominio del referido edificio, estando en la obligación no solo de reparar los daños causados sino devolverle a su representada los montos erogados hasta la presente fecha para tratar de reparar el inmueble y que se encuentran descritos en el libelo de la demanda.

      Por su parte, la abogada A.G. en su carácter de apoderada de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

      - que oponía como punto preliminar de la contestación, que la representación judicial de la parte demandada considera útil, necesario y pertinente aducir, en beneficio del principio constitucional de debido proceso y tutela judicial efectiva, la manifiesta contradicción que se observa del auto de admisión emitido por el Juzgado, en atención a la dicotomía de procedimientos incoados para sustanciar la demanda.

      - que sustentaba dicho punto en el sentido de que analizado el petitum y causa petendi del caso, el órgano judicial dicta el auto de admisión, pudiendo constatar que la admisión se fundamenta en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que integra el capítulo I de la demanda, relativo especialmente al procedimiento ordinario, no obstante, seguidamente el tribunal advierte que la causa se sustanciará de conformidad con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del mencionado instrumento adjetivo, que se refiere al procedimiento breve, habida cuenta que las pretensiones aducidas por el demandante se refieren –entre otras- a: 1) condena de pago por daño emergente por la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ SIETE CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.9.717,62) orden de reparación del inmueble cuyo monto de los daños asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.356.634,18) pretensiones que obviamente no pueden acumularse por ser manifiestamente contradictorias entre sí y cuyos procedimientos son incompatibles.

      - que la admisión de la demanda incoada en esos términos, viola inexorablemente el mandato legal contenido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe de modo expreso, la acumulación en un mismo libelo pretensiones excluyentes, cuyos procedimientos son incompatibles, inadvertencia que se erige en una cuestión de orden público, que produce lesión al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva.

      - que la accionante como elemento primigenio de la relación de hechos presentados ante el Tribunal, que: 1) su representada, ciudadano R.R. es propietaria de un inmueble ubicado en el Edificio La Torre, apartamento No. 23, ubicado en la ciudad de Porlamar; 2) Que desde el momento en que su representada empezó a habitar el inmueble “y con un devenir del tiempo” el inmueble comenzó a presentar un cúmulo de daños (techos, paredes, cañerías) que lo han transformado en un inmueble imposible de habitar; 3) Que los daños son ocasionados por filtraciones de inmuebles ubicados en pisos superiores, que rebosan las tuberías de la cocina, fregadero, baños, que imposibilitan la habitabilidad del inmueble; 4) Que tal situación fue denunciada ante la Junta de Condominio del Edificio, así como el hecho que los desagües de aires acondicionados de otros apartamentos en el techo del inmueble de su representada, dañando el machihembrado y produciendo filtraciones; 5) Todos esos hechos se producen por la falta de mantenimiento de las tuberías por parte de la Junta de Condominio, así como por la omisión a los continuos reclamos verbales y escritos realizados a la Administración; 6) La reparación de los daños ocasionados han sido sufragados con dinero de R.R., propietaria del apartamento No.23, producidos por las aguas servidas y por basura, excrementos, objetos sólidos y líquidos lanzados desde pisos superiores al techo del mencionado apartamento; 6) (sic) La demandante solicitó inspección judicial (Exp. 10.980 – Juzgado 2° de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dejándose constancia de los daños en la estructura del inmueble, en el machihembrado, y el desbordamiento de las aguas servidas; 7) Que la demandante solicitó presupuesto para arreglar los daños comentados, el cual asciende a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.356.634,18); 8) Que existe responsabilidad civil por parte de la Junta de Condominio, por el incumplimiento de las normas, 14, 20 literal “b” y 21 de la Ley de Propiedad Horizontal; 9) Que existe culpa, al omitir una acción para evitar daños mayores; 10) Que existe daño, causado por el incumplimiento culposo; 11) Que existe relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido; 12) Que existe responsabilidad extracontractual por imperio de la norma (omite citar la disposición legal).

      - que la fundamentación legal de la pretensión aducida se circunscribe a la transcripción de los artículos 1167, 1185, 1193 y 1273 del Código Civil; 18, 20 y 21 de la Ley de Propiedad Horizontal.

      - que finalmente en su petitum del escrito libelar enfatiza la demanda “por concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUA” para que pague o sea condenada su representada, por los siguientes conceptos: 1) Daño emergente, la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ SIETE CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.9.717,62) por gastos realizados; 2) Orden de reparación por TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.356.634,18); 8) estableciendo un medio alternativo con ejecución; 3) las costas procesales del presente procedimiento; 4) indexación a la suma condenada a pagar.

      - que rechazaba de manera absoluta la demanda incoada y admitida prima facie, por el Tribunal, tanto en los hechos por tratarse de falsos supuestos como en el derecho invocado para fundar la situación fáctica.

      - que negaba de manera concluyente que los supuestos daños ocasionados al inmueble de la demandante provengan del incumplimiento de las responsabilidades del condominio, esto se evidencia en cada una de las facturas que consignamos a efecto videndi, marcados con las letras C, D1, F, G, H, I, J, K, L, M, M1, N, en la cual se puede leer cada una de las reparaciones, mantenimiento y conservación de los desagües de aguas negras.

      - que negaba que sus pedimentos o solicitudes no fueron contestados, pues consignó copia simple de una notificación que se le hace y para apersonarse el día 16 de noviembre de 2010, en las oficinas de los representantes legales del condominio, en el cual se detalla claramente, su deuda, así como se le explica la situación del techo y el asunto de las aguas negras, el cual recibió y conforme firmó, así mismo se llevó a cabo la reunión, acordando que ella contrataría un ingeniero especialista para solventar su situación y determinar, que el problema es por tuberías comunes, el condominio haría lo necesario para reparar, pero si no ella es responsable, del deterioro de su apartamento, consignó a efecto videndi la mencionada notificación como era de esperarse la ciudadana demandante incumplió y mantiene el criterio que es el condominio responsable de su apartamento, y es claro que en vista de la deuda que posee tal y como se le notifica el 17 de agosto de 2010, solicita como mediad innominada, el que este condominio no pueda cobrar por vía judicial, ya que por la extrajudicial a sido fallido.

      - que la ciudadana B.C.F. y no B.C. como en efecto se lee en la notificación, adicional a que la citación no fue personal, pues firma y recibe otro sujeto, incumpliendo con lo establecido para citar a la parte demandada, a pesar de ello de manera voluntaria, sin apremio y con buenas intenciones para aclarar esta situación, que lamentablemente la parte demandante no comprende, daban contestación a esta demanda, aunque posee los efectos legales ya expuestos.

      - que era necesario recordar los deberes y obligaciones de la Administración de la Junta de Condominio se encuentran establecidos en el Artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y en el Documento Constitutivo de Condominio del Edificio La Torre.

      - que entendido el sustrato legal invocado por la parte actora, es deber ineludible establece de manera clara y objetiva, que se entiende por cosas comunes para deducir que debe entenderse por reparación menor de cosas comunes en lo que se refiere a propiedad condominial.

      - que los elementos comunes son todos aquellos arquitectónicos o servicios de un edificio que no son susceptibles de aprovechamiento independiente por cada propietario, y han sido establecidos para dar servicio común a todos los propietarios de la comunidad. Son elementos comunes los siguientes: el suelo, las cubiertas y los cimientos; los elementos estructurales del edificio tales como los pilares, las vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, incluidos todos los revestimientos exteriores, su imagen y configuración; el portal, la portería, las escaleras, los patios, los ascensores, corredores y cualesquiera otros semejantes; cualquier instalación o servicio establecido para uso de todos los propietarios como lo de agua, desagües, electricidad, teléfono, gas, calefacción, a.a., energía solar, incendios, evacuación de humos, antenas colectivas, etc., todas ellas hasta el punto de entrada de tales instalaciones en el espacio privativo de cada propietario.

      - que se consideraban reparaciones menores de cosas comunes: reposición de bombillos, filtraciones menores, pintura de algunas zonas del edificio (pilares, fachadas, exteriores, la portería, casetas de vigilancia, corredores), y en general, todas las reparaciones indispensables para mantener en buen estado sus condiciones de seguridad, comodidad y decoro.

      - que son gastos normales u ordinarios en la conservación reparación y funcionamiento de las cosas y servicios comunes que estén a cargo de todos los propietarios, cada uno responde en proporción al valor de su apartamento o inmueble con relación al conjunto es decir, cuanto mayor sea el porcentual, mayor será la contribución a los gastos comunes.

      - que la administración ha cumplido con el mantenimiento de todo aquello que por ley le corresponde, en cuanto a techo, en el documento de condominio no aparece este elemento como parte integrante del apartamento por lo que mal puede el condominio correr con los gastos de mantenimiento del mismo.

      PUNTOS PREVIOS.-

      A.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SU TEMPESTIVIDAD.-

      Con relación a la tempestividad de la contestación de la demanda la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00135 dictada en fecha 24.2.2006 en el expediente N° 05-008, estableció:

      ... la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos ...

      .

      Sobre ese punto la Sala debe señalar que el interés procesal radica en la necesidad de la parte de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, debido a una concreta circunstancia o situación jurídica, como lo expresa autorizada doctrina:

      ...El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional....

      Calamandrei, (Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. La Acción, Volumen I, pág. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973).

      De esa manera, el interés es el que impulsa a las partes a demandar, contestar la demanda, ejercer el recurso de apelación contra el fallo que le causa un gravamen y, en general, a cumplir todos los actos pertinentes para que el proceso se desenvuelva hasta llegar a la sentencia que resuelva la controversia surgida entre las partes.

      En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Á.O.G. contra L.P.S.) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa.

      Ahora bien, debido a que el texto constitucional consagra en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento, bajo esta concepción, la Sala pasa a resolver la presente denuncia.

      En el presente caso, la recurrida estableció que la apelación ejercida el mismo día de la publicación de la sentencia no era extemporánea por anticipada, y por esta razón, consideró tempestivo el recurso ordinario interpuesto por la demandada el mismo día en que el a quo dictó el auto que acordó el inicio del lapso para ejercer el mencionado recurso; pronunciamiento que según el recurrente configura una violación del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, por cuanto la doctrina vigente para la fecha en que se propuso dicho recurso postulaba que el medio de impugnación propuesto antes de que se inicie el lapso, es extemporáneo por anticipado.

      No tiene razón el formalizante. De conformidad con el criterio precedentemente expuesto, el juez superior actuó ajustado a derecho al sostener que la apelación ejercida “...el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso...”.

      En efecto, cuando el ad quem declaró válida la apelación ejercida por la demandada aplicó esa disposición conforme a las actuales tendencias de las ciencias del derecho, en cuanto que “...las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales...”.

      …omissis….

      Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R.d.L.R.M. contra L.M.F.d.G., exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.

      Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

      En el caso bajo examen, como antes se señaló, la Sala casa de oficio la sentencia recurrida por tratarse de un juicio por intimación de honorarios profesionales de abogado tramitado por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual el juzgador de alzada declaró la confesión ficta de la demandada con fundamento en que la contestación de la demanda fue consignada extemporáneamente por anticipada, el mismo día en que se dejó constancia en autos de su citación, circunstancia que de acuerdo con las doctrinas preindicadas en esta decisión, involucra una violación expresa del orden público, pues se afecta el derecho a la defensa de la parte intimada. Así se declara.

      En consecuencia, habiéndose establecido que lo fundamental es que la parte demandada o intimada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide….” (Resaltado de la Sala).

      De acuerdo al fallo copiado, se desprende que la Sala actuando en sintonía con los principios constitucionales contenidos en la constitución estableció que desde el punto de vista procesal, las actuaciones que se desarrollen de manera anticipada, como por ejemplo: la contestación de la demanda, la promoción de pruebas, la interposición del recurso ordinario de apelación, deberán tomarse como válida, aunque para el momento de su verificación aún no se hubiera iniciado el lapso correspondiente, puesto que dicha anticipación refleja inexorablemente el interés del actuante en ejercitar su defensas e impulsar el proceso en procura de obtener una decisión justa y equilibrada sobre las pretensiones que son objeto de la contradicción o controversia.

      Ahora bien, establecido lo anterior corresponde analizar si la parte demandada dio contestación dentro de la oportunidad que tenía para hacerlo y en ese sentido se desprende de las actas que la parte accionada fue citada por el entonces Tribunal de la causa en fecha 21.6.2011 y que el día 28.6.2011 procedió a dar contestación a la demanda y que luego, a raíz de la declinatoria de la competencia efectuada en fecha 29.6.2011 el presente expediente fue remitido a este Juzgado, y que este Tribunal en fecha 18.7.2011 procedió a reponer la causa al estado de reformar el auto de admisión de fecha 25.5.2011 ordenando emplazar al CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA TORRE, representada por la ciudadana C.F. en su condición de administradora para que compareciera a este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda; que se le observó a la parte demandada que el lapso de contestación a la demanda se iniciaba a partir del 18.7.11 exclusive en virtud de que resultaba inoficioso citarla nuevamente por cuanto se encontraba a derecho, sin embargo, la demandada no acudió de nuevo a contestar la demanda, lo cual conforme al criterio parcialmente transcrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia abandonó el criterio contenido en los fallos 7.4.1992 y 27.4.2004, y afirmó inspirada en los principios constitucionales establecidos en los artículo 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que debe tenerse como válido el escrito de contestación a la demanda presentado aún en forma anticipada, el día 28.6.2011 antes de que el tribunal procediera a reformar el auto de admisión y muy a pesar de que en el referido auto se indicó que resultaba inoficioso citar nuevamente a la parte demandada por cuanto la misma se encontraba a derecho y que el lapso para la contestación a la demanda se iniciaría a partir del día de hoy exclusive, debido a que -se insiste-, es evidente el interés de la parte demandada en contestar la demanda, en exponer sus defensas, en contradecir los hechos que fueron alegados por la parte demandante como sustentos de la demanda, y así impulsar el proceso hasta su pronta y definitiva culminación.

      Es por expresado, que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conduce a este Tribunal a tener dicha contestación a la demanda como válida pues habiendo sido la misma efectuada en forma anticipada y no retardada, se demuestra el marcado interés de la demandada en ejercer su derecho a la defensa. Y así se decide.

      B.- INEPTA ACUMULACIÓN.-

      Habiéndose considerado como válida la contestación de la demanda se debe analizar como punto previo el tribunal entra a estudiar lo concerniente a la defensa vinculada la inepta acumulación formulada por la ciudadana A.J.G.N. actuando como apoderada judicial de la ciudadano B.C.F., administradora de la Junta de Condominio del Edificio La torre, sustentada en lo siguiente:

      - que analizado el petitum y causa petendi del caso, el porgado judicial dicta el auto de admisión, pudiendo constatar que, la admisión se fundamenta en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que integra el Capítulo I (De la Demanda) Título I (De la Introducción de la Causa) del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, relativo especialmente al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. No obstante, seguidamente el tribunal advierte que la causa se sustanciará de conformidad con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del mencionado instrumento adjetivo, que se refiere exclusivamente al PROCEDIMIENTO BREVE.

      - que las pretensiones aducidas por el demandante se refieren – entre otras – a 1) condena de pago por daño emergente por la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ Y SIETE CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.9.717,62) y 2) orden de reparación del inmueble cuyo monto de los daños ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.356.634,18), pretensiones que obviamente no pueden acumularse por manifiestamente entre sí y cuyos procedimientos son incompatibles.

      - que el contexto del auto de admisión de la demanda de fecha 25.5.2011, viola inexorablemente el mandato legal contenido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe de modo expreso, la acumulación en un mismo libelo pretensiones excluyentes, cuyos procedimientos son incompatibles.

      De lo anterior se advierte que los alegatos establecidos no resultan procedentes, ni ajustados a derecho, por cuanto luego de la reforma de la demanda y su admisión el procedimiento que se aplicó a este asunto fue el ordinario, el cual rige para la demanda incoada cuyo objeto es el cobro de bolívares por daños y perjuicios. Distinta serían las circunstancias si en el caso las pretensiones de la demandante se deben tramitar o resolver mediante procedimientos incompatibles entre si, o que una excluya a la otra, y por ende, la demanda deba declararse inadmisible en uso y aplicación del principio de la libre conducción judicial, a través del cual se faculta al Juez de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil a actuar de oficio cuando la Ley lo autorice o cuando el resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesaria dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, contenido en el fallo N° 311 del 30 de abril del 2010 dictada por la Sala Constitucional en el expediente N° 09-0383 en donde se estableció que: “…ha sido criterio reiterado de esta Sala, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando lo sea contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre si, no emanan del mismo órgano o ente, y provienen de distintos títulos, se verifica una inepta acumulación,…”, por lo cual es evidente que en este proceso no se verificó la inepta acumulación. Y así se decide.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      En este asunto consta que se propuso una acción ordinaria dirigida a obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la presunta conducta dañosa, abusiva, y negligente de la Junta de Condominio contemplada en el artículo 1185 del Código Civil el cual establece que: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”, y que al no tener pautado un procedimiento especial debe ser llevada por la vía del juicio ordinario como lo estatuye el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto nos encontramos ante una acción ordinaria, petitoria, personal, cuya legitimación activa le compete a uno o varios propietarios, o bien al administrador o a la Junta de Condominio cuando no se ha designado el administrador, en procura de obtener el resarcimiento del daño que se ha generado.

      En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-000376, de fecha 4.8.2011, expediente Nro.11-166, estableció:

      …Ahora bien, como ya se ha dejado esbozado anteriormente, para que la interposición de una denuncia o de una acusación engendre > , debe haberse actuado en forma abusiva, pues -tratándose del ejercicio facultativo de un derecho, como ya se ha dejado establecido- sólo si se procediere de mala fe o se excediere el particular en el uso de esa facultad (conforme al señalado y comentado aparte único del artículo 1185 del Código Civil, que considera el abuso de derecho fuente de obligaciones), sólo en ese caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización compensatoria por los daños patrimoniales y morales producidos. Más advierte la Sala que, conforme a lo expuesto, el legítimo y normal ejercicio de las acciones a que tiene derecho quien se considere agraviado, e incluso la utilización de ellas por un particular en los casos en que legalmente le corresponda, no constituye por sí sola una actitud abusiva del acusador, o en su caso, del denunciante…

      .

      De acuerdo al criterio supra transcrito, -el cual comparte esta Sala- la denuncia surge como un derecho de potestativo ejercicio, es decir, hace uso o no, el particular que se crea agraviado.

      No obstante, se puede decir, que la denuncia desde un punto de vista más pragmático, es el reclamo que un particular formula ante un órgano del Estado para que éste le preste la protección o el auxilio que aquél cree necesitar y para que, en consecuencia, se sancione al infractor de la ley.

      Ahora bien, para que la interposición de una denuncia genere responsabilidad civil para el denunciante, éste debe haber actuado en forma abusiva, pues, -tratándose del ejercicio facultativo de un derecho, como ya se ha dicho-, sólo si se procediere de mala fe o si el particular se excediere en el uso de esa facultad, podría darse la posibilidad legal de una indemnización compensatoria por los daños patrimoniales y morales producidos.

      Sin embargo, advierte la Sala que el legítimo y normal ejercicio de las acciones a que tiene derecho quien se considere agraviado, no constituye por sí misma una actitud abusiva del denunciante.

      Ahora bien, realizadas estas consideraciones observa la Sala que en el presente caso el juez de alzada estableció el abuso de derecho con base en que la denuncia interpuesta por la demandada ante Procompetencia fue un acto contrario a la buena fe y al fin social que el legislador otorgó al derecho consagrado en la Ley para la Protección y Promoción de la Libre Competencia, pues, consideró que la denuncia fue realizada de manera retaliativa, por haberse intentado la misma cuando ya la demandada había obtenido el contrato de la Gobernación del estado Nueva Esparta, razón por la cual consideró que esa conducta debía interpretarse como un acto dirigido a perjudicar, disminuir o destruir a la actora dentro de su ámbito comercial.

      La Sala a los fines de resolver la presente denuncia considera necesario referirse al significado de la palabra “retaliativa”, al respecto, conforme a l Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, significa: “…Adj. Ven, perteneciente o relativo a la retaliación o al retaliador…”.

      En relación al significado de la palabra "retaliación” el mismo diccionario, indica: “…1. Mex, y Ven, Represalia (II respuesta de castigo o venganza)…”.

      Ahora bien, considera la Sala que por el hecho que la denuncia se interpuso ante Procompetencia después que la demandada obtuvo el contrato de la Gobernación del estado Nueva Esparta, no puede considerarse que la misma fue hecha con represalia, y que dicha actuación constituya un acto dirigido a perjudicar a la actora, pues, de acuerdo a lo ut supra señalado, el demandado estaba en su legítimo derecho de denunciar al demandante, y el hecho de haber obtenido el contrato, no le impedía realizar la denuncia si consideraba que la demandante había incurrido en las prácticas prohibidas por la referida ley.

      De tal modo, que es incorrecto y además sería exagerado sostener que por haberse intentado la denuncia luego de haber obtenido la demandada el contrato, ello constituya un acto contrario a la buena fe y al fin social del derecho consagrado en la mencionada ley y, por ende, un ejercicio abusivo del derecho de denuncia hecho valer por la demandada.

      Pues, considera la Sala que la apertura de un procedimiento por la interposición de una denuncia para sancionar las prácticas prohibidas en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, no constituye (per se) en modo alguno un acto contrario a la buena fe y al fin social previsto en dicha ley, pues, tales actos constituirían las formas predeterminadas para el actuar de la administración frente a las presuntas infracciones en que pudieren incurrir los sujetos sometidos a la mencionada ley, por ende, el ejercicio del derecho previsto en esa ley a través de la denuncia, no puede ser considerado como una represalia, tal como lo estimó la recurrida.

      Por lo tanto, el hecho que la demandada haya interpuesto su denuncia por ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, no puede ser el fundamento para una declaratoria con lugar de la demanda, pues, resulta peligroso permitir que la denuncia realizada para determinar la comisión o no de prácticas prohibidas por la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, exponga al denunciante a una condena por daño moral, por el sólo hecho que la denuncia se haya realizado luego de haber obtenido el contrato con la Gobernación del estado Nueva Esparta.

      Pues, como ya se ha dicho, el demandado estaba en su legítimo derecho de denunciar al demandante, ya que el sólo hecho de haber obtenido el contrato, no le impedía al demandado realizar la denuncia si consideraba que la demandante había incurrido en las prácticas prohibidas por la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, ya que, precisamente el artículo 1° de esta ley “…tiene por objeto promover y proteger el ejercicio de la libre competencia y la eficiencia en beneficio de los productores y consumidores y prohibir las conductas y prácticas monopólicas y oligopólicas y demás medios que puedan impedir, restringir, falsear o limitar el goce de la libertad económica…”.

      Por lo tanto, la sentencia recurrida infringió el artículo 1.185 del Código Civil, por errónea interpretación, en consecuencia se declara procedente la presente denuncia. Así se decide. …”

      En tal sentido, establecido lo anterior se advierte que los alegatos centrales expuestos por la parte demandante se circunscriben en que a raíz de que existían aires acondicionados en los apartamentos de pisos superiores y sus desagües desembocaban en su techo le habían causado daños por filtraciones y que la parte accionada enfática en rechazar todos y cada unos de los mismos, argumentando entre otros aspectos que había cumplido con el mantenimiento de todo aquello que por ley le correspondía pero en cuanto al techo en el documento de condominio no aparecía este elemento como parte integrante del apartamento por lo que mal podía el condominio correr con los gastos de mantenimiento del mismo. De lo resaltado se advierte que en este asunto se alega que desde el momento en que la actora empezó a habitar el inmueble se presentaron un cúmulo de daños en su estructura que comprenden techos, paredes, cañerías (desbordamiento de las aguas servidas) y la mayor parte del machihembrado que según han sido causados por filtraciones que se generan de apartamentos superiores; que a consecuencia de lo anterior se reclama la suma de Nueve Mil Setecientos Diez y Siete con Sesenta y Dos céntimos (Bs.9.717,62) por concepto de daño emergente, mas la cantidad de Trescientos Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Treinta y Cuatro bolívares con Diez y Ocho Céntimos (Bs.356.634,18) que debe ser pagada a los fines de obtener la reparación del bien, con la consecuente condenatoria en costas procesales y la aplicación de la indexación a la suma condenada a pagar, sin embargo conforme al artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal las conductas que según lo alegado por la parte accionante han generados los daños reclamados además de que no encuadran dentro de las obligaciones propias del administrador, ya que de la sola lectura del escrito libelar se advierte que si bien se demanda al Condominio del Edificio denominado La Torre se alega que los presuntos daños devienen de la conducta irresponsable, negligente y dañosa de los propietarios de los inmuebles o apartamentos situados en los niveles superiores del apartamento propiedad de la hoy accionante, sin establecer datos concretos sobre la identificación de dichos propietarios, los inmuebles donde presuntamente se presentan los botes de agua a causa de los a.a.s de ventana instalados o presuntamente se lanzan los objetos contundentes y pesados o escombros tal y como se describe en el libelo, sino que se limita a expresar que se le ha generado un daño a causa de la conducta omisiva de la junta de propietarios representada por la administradora, por no haberle dado respuesta a sus requerimientos.

      A lo anterior se adiciona el hecho de que la experticia realizada por los expertos A.R.I.V., R.R. y M.P. no arrojó datos concretos que permitan determinar que los daños que presunta el inmueble propiedad de la parte actora se deba directamente a la falta de mantenimiento de áreas comunes y que por lo tanto los mismos deben ser imputados a toda la comunidad de propietarios del conjunto, puesto que se hace referencia a que las obstrucciones y consecuente rebosamiento de las aguas servidas se debe a la obsolescencia funcional del sistema general de recolección, falta de mantenimiento preventivo lo cual sugiere que cada propietario esta en la obligación de reparar y acondicionar dichas tuberías con el fin de acondicionar su eficacia, funcionamiento y así evitar el desbordamiento de las aguas servidas; y con respecto a los dos puntos restantes se advierte que en cuanto a la filtración derivada del continuo goteo de equipos de a.a. de ventana y basura lanzada de apartamentos superiores tales circunstancias son imputables a los responsables directos, esto es, a los propietarios de los apartamentos situados en la parte superior de dicha terraza que según lo manifestado no han ejecutado labores de mantenimiento a los equipos de a.a. de ventada para evitar así, o controlar el bote de agua, o bien, que hayan actuado de manera irresponsable al arrojar objetos contundentes desde pisos superiores. Igual suerte debe correr el tercer aspecto tratado en dicha experticia donde se establece que si bien el techo de madera de la terraza presenta estado severo de deterioro, dicho deterioro es originado por humedad y falta de impermeabilización de la parte superior del techo, lo cual configura una carga que le corresponde al mismo propietario del bien y no a terceras personas.

      Vale decir, que conforme al artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal se definen como cosas comunes –entre otros- cimientos, paredes maestras, estructuras, techos, escaleras, ascensores, las azoteas, maleteros y depósitos en general y todos aquellos que sean declarados como tales en el documento de condominio, y en este asunto se refiere a que los supuestos hechos dañosos o generadores del daño que dieron lugar a esta reclamación, como lo son el bote de basura por parte de las personas que residen en pisos superiores, el bote constante de agua que derraman los equipos de aire de ventana que están instalados en los apartamentos superiores, el desbordamiento de las aguas servidas por la falta de mantenimiento de las tuberías y que rebosan por las tuberías de la cocina, fregadero y baños principales deben ser enmarcados como acciones que deben ejecutar los propietarios responsables en acatamiento a las pautas establecidas en el artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal y que no pueden ser endilgados a la junta demandada por cuanto los mismos no derivan de falta de mantenimiento, conservación o cuido de bienes comunes.

      De tal manera que los hechos que se mencionan como generadores de la responsabilidad civil extracontractual que por esta vía se reclama no deben ser imputados a la administración del conjunto, sino a los propietarios de los apartamentos que se hallan en la parte superior de la terraza del apartamento propiedad de la demandante que según lo alegado han ocasionado los daños, esto es, aquellos que se han causado por el bote de agua servidas, por lanzar basura, escombros que han desembocado en la terraza del apartamento y deteriorado parte del techo machihembrado y de láminas de zinc que se encuentra ubicada en la misma, por lo cual la querellante debió accionar en contra de los referidos propietarios invocando lo normado en los artículo 4 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con lo normado en el documento de condominio y su reglamento que según el artículo 26 eiusdem debe reflejar todo lo concerniente a las atribuciones de la Junta de Condominio y del administrador, garantía que debe prestar el administrador para responder de su gestión, normas de convivencia entre copropietarios y uso de las cosas comunes del edificio y de las privativas de cada apartamento, instalación en el edificio de rejas, toldos, aparatos de a.a. y demás accesorios que no afecten la estructura, distribución y condiciones sanitarias del inmueble; o bien, debió solicitarle a la administradora del conjunto que gestionara todo lo concerniente a fin de requerirle o exigirle a los propietarios de los apartamentos que según su dicho le estaban generando los supuestos daños que en cumplimiento del referido documento de condominio evitaran los hechos generadores del presunto daño y que adicionalmente cumplieran con su reparación o resarcimiento. Resulta un contrasentido aspirar que por hechos supuestamente generados por varios propietarios se pretenda afectar el patrimonio no de los causantes directos de los mismos, sino de todos los propietarios del edificio.

      Lo anteriormente señalado fue corroborado por la prueba de inspección judicial evacuada por este mismo juzgado en donde se dejo constancia de que en el área de la terraza el apartamento objeto de la prueba tenía instalado un techo de machihembrado el cual estaba roto, deteriorado y abombado en algunas de sus áreas debido a que la madera estaba desprendida con agujeros; que existía una viga de metal recubierta con madera en su parte frontal pintadas ambas de color beige la cual se observó desprendida y sostenida con alambres; que adjunto al techo de machihembrado existía en la misma zona de la terraza un techo de zinc igualmente desprendido, oxidado y roto; que dentro del apartamento se observó botes de agua en la cocina y en el área de la terraza; que no se percibió olores provenientes de aguas servidas, pero no sobre que tales daños o deficiencias provenían del mal uso o falta de mantenimiento de los bienes comunes del edificio, así como también con la prueba de experticia evacuada por los ciudadanos A.I., M.P. y R.R. cumpliendo su mandato establecido por este Juzgado en donde los expertos en forma unánime expresaron que las aguas provenientes de los pisos superiores rebosaban en pisos inferiores porque desde la planta baja comenzaba a colapsar todo el sistema; que la vida útil del manto asfáltico se veía reducida por el continuo goteo de las aguas de condensación de los equipos de a.a. de ventana y el continuo maltrato por objetos contundentes y basura que lanzaban de los apartamentos superiores; que el deterioro originado por la humedad causada por las filtraciones que se generan por el pésimo estado de impermeabilización en la parte superior del techo.

      Así pues, que el tribunal basado en tales circunstancias ante la ausencia de pruebas que demuestren de manera clara, evidente e indubitable que los daños y perjuicios reclamados hayan sido producidos por la demandada, en aplicación del principio In dubio pro reo que consagra el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que en vista de que no se generaron pruebas conducentes que permitieran determinar la concurrencia de todos y cada uno de los hechos señalados en el libelo de demanda como fundamentos de los mismos, se declara improcedente la reclamación de los daños y perjuicios. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el abogado F.J.H.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.R. en contra del CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA TORRE, ya identificados.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Tres (3) días del mes de mayo de dos mil Doce (2012). 202º y 153°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/Cg.-

EXP: Nº 11.262-11

Sentencia definitiva.-

En esta misma a fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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