Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, seis de agosto de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000218

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO: Demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION

PARTES:.

DEMANDANTE: ROSSFRANCY DEL C.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.150.022, domiciliada en el Conjunto Residencial Bahía “Chimana Grande”, Torre C, Piso 04, Nº 4-3-A, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: N.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.315.

DEMANDADO: C.A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.735.103, domiciliado en el Conjunto Residencial El Retiro, Urbanización Maneiro, Casa H5, Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta.

ABOGADA ASISITENTE: C.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº42.416..

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana ROSSFRANCY DEL C.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.150.022, domiciliada en el Conjunto Residencial Bahía “Chimana Grande”, Torre C, Piso 04, Nº 4-3-A, Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor de su hijo, el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida por el Abogado en ejercicio C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.883, en contra del ciudadano C.A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.735.103, domiciliado en el Conjunto Residencial El Retiro, Urbanización Maneiro, Casa H5, Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta,. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil L.F., habiéndose constatado la comparecencia de la parte demandante asistida de abogado N.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.315 y la parte demandada asistido del abogado C.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº42.416. La Fiscal Décimo tercera encargada del Ministerio Publico.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza F.M.A.. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: En cuanto a la Obligación mensual el padre se compromete a suministrar a favor de su hijo la Cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs6000) los cuales serán depositados a razón de Tres Mil Bolívares (3000) quincenales, en la Cuenta Corriente a nombre de la madre el niño signada con el Nº01340418604181022111 del Banco Banesco, de manera quincenal, para cubrir gastos de alimentación, colegio, recreación y gastos educativos, meriendas y desayuno escolar.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ESCOLERES: Ambos padres se comprometen a costear en un cincuenta por ciento (50%) los gastos relacionados a inscripción escolar, útiles y uniformes escolares.- Para lo cual cada padre podrá realizar las compras respectivos y/o realizar el pago correspondiente contra factura.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: El Niño disfruta de seguro medico para lo cual ambos padres se comprometen a costear en un cincuenta por ciento (50%) cada padre el pago de la prima respectiva.- por cuanto el referido seguro cuenta con un deducible de Tres Mil Bolívares (Bs3000) ambos padres se comprometen a que los demás gastos médicos, medicinas que no sean cubiertos por el seguro medico del niño dada esta condición, serán cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, pudiendo cada padre realizar la compra respectiva y/o presentar la factura de gastos correspondientes.- En cuanto a las células madres preservadas a favor del niño ambos padres se comprometen a costear el cincuenta por ciento (50%) del monto correspondiente a la anualidad por este servicio, para lo cual cada padre realizara el pago del cincuenta por ciento (50%) respectivo, dicho pago se realizara los mes de Agosto de cada año.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMRE: Ambos padres se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%), para lo cual cada padre podrá realizar las compras respectivas y/o realizar el pago correspondiente contra factura.- EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hijo cada cuarenta y cinco (45) días tomando en cuenta que no se encuentra domiciliado en este estado, y manteniendo ambos padres buena comunicación establecerán las horas y días de disfrute, previo acuerdo de ambos padres.- El padre se compromete a mantener comunicación telefónica constante con su hijo y por cualquier medio electrónico posible.- Asimismo el padre se compromete a establecer los contactos con su hijo que sean necesarios en ara de fortalecer las relaciones paterno filiales.- Asimismo se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014).

La Jueza Provisorio

Abog. F.M.A.

La Secretaria Acc.

Abog. C.A.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

La Secretaria Acc.

Abog. C.A.

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