Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de abril de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2002-000014

PARTE ACTORA: R.D.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.276.852.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.G.D., Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.193.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO DEL DISTRITO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (FUNDESO).

MOTIVO: CONSULTA DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2005, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 102 DE LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN MUNICIPAL (VIGENTE PARA LA FECHA DE TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA), Y EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY ORGÁNICA DE HACIENDA PÚBLICA NACIONAL.

En fecha 17 de enero de 2006, este Tribunal Superior dejó constancia del recibo del expediente contentivo de consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 17 de junio de 2005, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana R.D.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.276.852, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO DEL DISTRITO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (FUNDESO), de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal (vigente para la fecha de sustanciación de la presente causa) y el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2006, este Tribunal estableció un lapso de treinta días siguientes, para emitir decisión en la presente causa, de acuerdo con lo establecido en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento sobre la causa, previas las siguientes consideraciones:

I

Señala la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales, que la ciudadana R.D.C.A., ya identificada, se desempeñó en diferentes cargos a favor de la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui desde el día 25 de noviembre de 2001 y “…finalmente el día 17 de junio del presente año 2002 fui transferida a ocupar el cargo de Jefe de receptoria del Terminal de Pasajeros de la Ciudad de Puerto La Cruz… luego de haber transcurrido dos meses de estar trabajando en mi último puesto, la mencionada fundación en la persona de su presidenta, me solicitó verbalmente que presentara mi renuncia al cargo, y en virtud de que no cumplí con esa orden, procedió a despedirme de mi cargo…”. Alega que ha realizado todas las gestiones amistosas para obtener el pago de sus prestaciones sociales y que no ha recibido ninguna respuesta. Fundamenta su pretensión en los artículos 108, 125, 174, 219, 184 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente estima su demanda en la cantidad de cuatro millones ochocientos treinta y cinco mil veinticinco bolívares (Bs. 4.835.025,00).

Mediante decisión de fecha 09 de agosto de 2004, el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, acordó reponer la causa al estado de notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio J.A.S. delE.A., al no haberse cumplido en la presente causa con dicha formalidad, ello en atención a que el patrimonio de la fundación demandada, se encuentra conformado por parte del patrimonio del referido ente municipal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal (folios 84 al 86).

En fecha 15 de marzo de 2005, el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, dejó constancia de la incomparecencia de la Fundación demandada (FUNDESO), y de acuerdo con los privilegios procesales de que goza el ente accionado, entendió como contradicha la reclamación interpuesta en su contra (folio 100).

En fecha 06 de junio de 2005, el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, entendiéndose por negados los hechos libelados en su contra (folios 111 y 112), procediendo luego, en fecha 17 de junio de 2005 a consignar la sentencia reducida a escrito, en los términos que a continuación parcialmente se transcriben:

…De las pruebas aportadas por la parte actora quedó evidenciada la relación laboral… desde el día 25 de noviembre de 2.001 hasta el día 16 de agosto de 2.002…

En cuanto al SALARIO alegado por la actora, el mismo quedó evidenciado suficientemente por las instrumentales aportadas por ella, deviniendo que su salario mensual fue la suma de Bs. 450.000,00…

Tal como lo alegó la actora, la causa de finalización de la relación laboral fue el despido injustificado por parte de la Fundación accionada, lo cual quedó evidenciado de la notificación de despido que riela al folio 13 del expediente…

Demandó la actora el pago de Bs. 900.0000, por concepto de 60 días de ANTIGÜEDAD, multiplicados por Bs. 15.000,00 de acuerdo con el 108. Ahora bien, este Juzgador encuentra que la relación laboral que vinculó a la demandante con la Fundación accionada tuvo una duración de 8 meses y 22 días, es decir, menos de un año, todo lo cual encuadra en el supuesto de hecho establecido en el artículo 108, parágrafo primero, literal b, debiendo ordenarse el pago de 45 días...

La cantidad de Bs. 675.000,00, por concepto de pago de 45 días de preaviso, por Bs. 15.000,00 diarios, 125 LOT…debiendo ordenarse el pago de 30 días y no de 45 días como los demandó en su escrito libelar…

La cantidad de Bs. 180.000,00, por concepto de pago de 12 días de vacaciones fraccionadas, por Bs. 15.000,00 diarios, 225 LOT; encontrando este Juzgador que lo procedente, en base a la duración de la relación laboral es acordar el pago de 10 días, que es lo que corresponde por tal derecho en forma fraccionada…

La cantidad de Bs. 105.000,00, por concepto de pago de 7 días de bono vacacional, de acuerdo con el 225 de la LOT; encontrando este Juzgador que lo procedente, en base a la duración de la relación laboral es acordar el pago de 4,66 días…

encontrando este Juzgador que en el caso bajo estudio lo procedente es acordar el pago fraccionado de bonificación de fin de año y en base a la duración de la relación laboral en derecho debe acordarse el pago de 10 días, que es lo que corresponde por tal derecho en forma fraccionada, en el presente caso, la fracción mensual de 15 días entre 12 meses del año es igual a 1,25 días que multiplicada por 8 que fueron los meses completos de servicios, calculados sobre el salario normal de Bs. 15.000,00, diarios, asciende tal indemnización a la suma de Bs. 150.000,00…

Finalmente se demandó la cantidad de Bs. 1.154.250,00, por concepto de pago de intereses sobre prestaciones sociales. Al respecto, este Juzgador, partiendo de la base de los intereses que sobre prestaciones sociales estableció el Banco Central de Venezuela, encuentra que por tal concepto, los mismos ascienden a la suma de Bs. 130.314,01…

Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal, revisar la sentencia parcialmente transcrita en atención a las alegaciones y defensas opuestas durante la sustanciación de la causa y de acuerdo con los elementos probatorios de autos.

En tal sentido, se observa que en la oportunidad de la celebración tanto de la Audiencia Preliminar como de Juicio, la parte demandada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO DEL DISTRITO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI no compareció a través de representación alguna, por lo que en atención a los privilegios que le deben ser aplicados, al tratarse de un órgano con patrimonio del Municipio J.A.S. de esta Entidad Federal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para la fecha de la tramitación de la causa, debe considerarse la demanda negada y contradicha en todas y cada una de sus partes.

Ahora bien, del acervo probatorio aportado por la representación judicial actora, específicamente de la constancia de trabajo de la demandante (folio 5) y de la notificación de su despido (folio 13), documentales que no fueron desconocidas y que merecen valor probatorio, se evidencia que la relación de trabajo entre la ciudadana R.D.C.A. y la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO DEL DISTRITO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, se extendió desde el día 25 de noviembre de 2001 hasta el día 16 de agosto de 2002. De la misma manera, de la documental cursante al folio 5 del expediente, como las que rielan a los folios 8, 9, 10 y 11, apreciadas éstas igualmente en todo el valor probatorio que de ellas emana, se desprende que el salario mensual de la accionante asciende al monto de Bs. 450.000,00. Así mismo y, en virtud de la notificación de despido dirigida a la hoy demandante por parte de la fundación reclamada y que fuera precedentemente valorada, se encuentra comprobado que la relación de trabajo de autos finalizó mediante despido injustificado.

En tal virtud, al estar determinada la existencia de la relación de trabajo para con la demandada de autos y al no haber ésta demostrado la liberación en el pago de los conceptos que se generaron con ocasión a la finalización de la relación laboral, el Tribunal debe analizar la procedencia en derecho de cada uno de los conceptos reclamados, en atención a la previsiones de la Ley Sustantiva Laboral, con base a un salario normal diario de Bs. 15.000,00 y un salario integral final de Bs. 15.915,00, con la inclusión de la alícuota de utilidades y bono vacacional, tal como lo estableciera el Tribunal a quo. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

1) Antigüedad, de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en atención a la duración de la relación de trabajo, corresponden a la demandante 45 días, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral diario (Bs. 15.915,00), lo que arroja por este concepto un monto de Bs.716.175,00, a favor de la ex trabajadora.

2) Vacaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 225) y al tiempo de servicio, corresponden a la actora 10 días que multiplicados por el salario normal, asciende a la suma de Bs. 150.000,00.

3) Indemnización sustitutiva de preaviso, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo al tiempo de servicio de la relación de autos, corresponden a la ex trabajadora, treinta (30) días que deben ser multiplicados por el salario integral diario, lo que arroja un monto a su favor de Bs.477.450,00.

4) Bono vacacional, en atención a lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la parte actora, según su tiempo de prestación de servicio a favor de la demandada, 4,66 días que multiplicados por el salario básico, asciende a la cantidad de Bs. 69.900,00.

5) Utilidades, en atención a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero, corresponden a la accionante 10 días a bonificar conforme a la duración de la relación de trabajo, los cuales al ser multiplicados por el salario normal Bs. 15.000,00, ascienden al monto de Bs. 150.000,00.

Conforme a los anteriores razonamientos, quien suscribe, considera ajustado a derecho y a las actas que conforman el presente expediente, la condena fijada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la cantidad de un millón seiscientos noventa y tres mil ochocientos treinta y nueve bolívares con un céntimos (Bs. 1.693.839,01) que debe cancelar la fundación municipal demandada a favor de la ciudadana R.D.C.A., identificados en autos, por concepto de prestaciones sociales y así queda establecido. Visto las consideraciones que preceden, se confirma la sentencia objeto de consulta.

II

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 17 de junio de 2005 y que fuera objeto de la consulta establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (vigente para la fecha de la tramitación de la causa) y en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del presente fallo al Síndico Procurador Municipal del Municipio J.A.S. delE.A.. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la decisión. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de abril de 2006.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. L.C.R.H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:35 a.m., se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.C.R.H.

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