Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

J.T.C., titular de la cédula de identidad N° V- 19.034.977.

DEFENSA

Abogada Rossilse M.O.V., Defensora Pública Décima Segunda Penal.

FISCAL ACTUANTE

Abogado C.J.C.P., adscritos a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Rossilse M.O.V., Defensora Pública Décima Segunda Penal, con el carácter de defensora del acusado J.T.C., contra la sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2013, publicada el 18 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declaró culpable y condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico ilícito en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.11 eiusdem.

En fecha 26 de noviembre de 2013, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 09 de diciembre de 2013, se procedió a admitir el recurso de apelación interpuesto por la abogada Rossilse M.O.V., Defensora Pública Penal, fijando para la décima audiencia siguiente, a las diez (10:00) de la mañana la realización de la audiencia oral.

En fecha 29 de enero de 2014, fue celebrada la audiencia oral y pública en la causa seguida contra el acusado J.T.C.. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por LADYSABEL P.R., Jueza Presidenta-Ponente, RHONALD D.J.R., Juez de Corte y M.A.M.S., Juez de Corte, en compañía de la Secretaria Darkys Naylee Chacón Carrero. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, la representante de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado C.C., la defensora pública Abogada Rossilse Omaña, el acusado J.T.C., previo traslado del órgano competente.

En este estado la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra la abogada Rossilse Omaña, quien expuso:

Ciudadanos Magistrados, esta defensa ratifica en esta oportunidad el escrito de apelación contra la decisión donde condena a mi representado fundamenta la decisión en el artículo 444 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, falta de motivación en la sentencia, no valoró íntegramente las pruebas que fueron presentadas a través del debate oral en base a unas declaraciones oídas en el debate, la persona que admitió los hechos se declaró culpable y también la declaración de mi representado no fueron contestes, la sentencia no la valora de forma íntegra, sino de forma aislada, también se fundamentó en la ilogicidad de la sentencia en virtud de que a través del debate del interrogatorio, se (sic) hubiese una experticia química para saber si mi defendido manipuló esa sustancia, no se determinó si cargó el camión, si manejaba el vehículo, mi defendido es mecánico y acudió a realizar (sic) ese vehículo, el llega al sitio logra arreglar el vehículo en la sentencia dice que no pudo probar de que manera puso a andar el vehículo por esas razones esta defensa ratifica y se procede a ordenar un nuevo juicio oral y publico (sic), es todo

.

Luego de ello se le cede el derecho de palabra a la defensa (sic), a los fines de la contestación del recurso, tomándolo el abogado C.C., representante de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, quien manifestó:

Realizo una síntesis de los hechos donde funcionarios se encontraban en La tendida, cuando observaron un camión, requiriendo que se estaciónese (sic), conducido por J.M. y acompañado por J.C., dicho vehículo, estaba transportando bultos de cal, dentro habían 9 sacos de diferentes colores, se consiguió una cantidad de 486 Kilos de marihuana, incautaron un teléfono celular, lo que motivó la intervención, sobre la base de los argumentos por parte de la defensa, el manifiesta que el Juez debe valorar la declaración del chofer del camión, para que fuera exculpatoria para J.T.C., la defensa pretende que la única declaración del coimputado lo exculpe, el Juez la desecha el (sic) resto (sic) dándole la credibilidad a los elementos presentados por el Ministerio publico (sic), en cuanto a la falta de motivación, cuando plantea en su escrito la ilogicidad manifiesta, considera la defensa que si el iba manejando era diferente, el hecho de estar manejando es un elemento de prueba, se planteó la posibilidad de fuese un mecánico, el no estaba acompañado de sus herramientas , se debatió, razón por la cual habla de la ilogicidad porque no hubo un raspado de dedos, debemos saber que a veces la gente no participa en acomodar la sustancia para transportarla, razón por la cual resta credibilidad en cuanto a la ilogicidad manifiesta, solicito ratifica (sic) una (sic) decisión de la sentencia, es todo

.

La defensa realiza su derecho a replica manifestando que toda sentencia debe estar motivada, avivan (sic) pruebas pero no las suficientes para que haya habido participación en esa situación, es todo”.

Posteriormente, se le impuso al ciudadano J.J.J.R., del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio manifestó que desea declarar, manifestando:

Ciudadanos Magistrados, cuando yo llegue (sic) al sitio ya estaba accidentado no lleve (sic) herramientas, porque el me dijo que era el clochet, ya que deslizaba, solo era soltarlo para cortarlo, sea revisado mi expediente donde hablan de mi inocencia, soy inocente, no tengo que ver nada ahí, es todo

.

A preguntas de la Abogada Ladysabel P.R.J. de la Corte al ministerio publico (sic) sobre si en el expediente corre inserto algo que conste el oficio del señor de mecánico, manifestando el mismo representante del ministerio publico (sic) que no eso salio (sic) fue durante el juicio, luego la Juez de la Corte Ladysabel P.R. se dirige al ciudadano, preguntándole donde (sic) trabajaba al cual responde, yo trabajaba en el matadero en el 19 (sic) Alfonso (sic), no tengo constancia de mecánico profesional, ya que para hacer ese trabajo, cuando me llamaron yo estaba en Rubio, yo me traslado en buseta hasta donde esta (sic) el camión, es todo”…”

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su escrito de acusación, que en fecha 18 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Destacamento N° 13, Comando Regional N° 1, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Puesto La Tendida de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se percataron de la presencia de un vehículo marca Ford, color blanco y rojo, modelo 350, año 1984, tipo cava, placas 398KAF, clase camión, uso carga, serial de carrocería AJF3EE35145, procediendo el funcionario J.C.A.V. a indicarle al conductor que se estacionara a la derecha, identificándolo como Y.A.M., con cédula de identidad V- 10.012.744, quien iba acompañado del ciudadano J.T.C., con cédula de identidad V- 19.034.977; que los funcionarios actuantes se percataron que el referido vehículo transportaba sacos de cal agrícola, informando el conductor del vehículo que se dirigía hacia Bailadores, estado Mérida; que al entregar la factura de compra y guía de movilización del producto mostró nerviosismo y al revisar el vehículo los funcionarios se percataron que por los alrededores del mismo se percibía un olor fuerte a presunta marihuana, razón por la cual procedieron a la movilización de algunas bolsas de cal agrícola que se encontraban en el centro de la carga, utilizando un punzón y al romper una de las bolsas detectó que dentro se encontraba una sustancia que por sus características hacían presumir que era marihuana; que al bajar los sacos del camión en presencia de testigos evidenciaron nueve sacos de color blanco, rojo, naranja, amarillo, azules, verdes y una bolsa plástica grande de color negro; que dichos sacos contenían panelas en forma rectangular envueltas en un material plástico color azul, presumiendo que se trataba de marihuana; que procedieron a contarlas y pesarlas, arrojando la cantidad de cuatrocientas setenta y tres (473) panelas con un peso total aproximado de cuatrocientos ochenta y seis (486) kilogramos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

(Omissis)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal acusado por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas en contra del acusado, quedando establecidos en el contradictorio, méritos suficientes para tomar en cuenta la existencia de los hechos y la calificación jurídica dada a los mismos, como es el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 11, del artículo 163 ejusdem (sic), logrando probar el Ministerio Público, que los hechos de la acusación fueran perpetrados por parte del acusado J.T.C.. Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas fueron valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, esto, expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal estima que el “thema decidendum”, lo constituye el hecho objeto del presente proceso, consistente en determinar con los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal de Control Constitucional y evacuados en el curso del juicio oral y público, la existencia o no del hecho punibles tipificado en el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 11, del artículo 163 ejusdem (sic) y la correspondiente participación así como la responsabilidad del ciudadano J.T.C. expresamente identificado en autos, en la comisión del delito referido, enmarcado en la solicitud de la acusación fiscal, ello conforme a las reglas adjetivas penales del procedimiento ordinario. Originada la acción de la Fiscalía del Ministerio Público, según contenido del Acta Policial y RESEÑA FOTOGRAFICA, consistente en cuatro (04) fijaciones fotográficas, realizado por los funcionarios actuantes el día del procedimiento, según lo cual en fecha 28 de Marzo de 2011, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana los funcionarios Teniente J.B.R., SM/1 Villamizar Montoya Juan , SM/2 Altuve Verdi J.C. y SM/3 Molina Rivas Wilmer; adscritos al Destacamento Nro. 13 del Comando Regional Nº-1, Primera Compañía, Tercer Pelotón Puesto la Tendida de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; quienes se encontraban de servicio en el punto de control fijo de la Tendida, se percataron de la presencia de un vehículo con las siguientes características: Marca FORD, Color BLANCO y ROJO, Modelo 350, año 1984, Tipo CAVA, Placas 398KAF, Clase CAMION, Uso CARGA, Serial de carrocería AJF3EE35145, procediendo el funcionario Altuve Verdi J.C. a indicarle al conductor que se estacionara, a la derecha procediendo a identificarlo como, Y.A.M., cedula (sic) de identidad numero (sic) 10.012.744, quien iba acompañado del ciudadano J.T.C., cedula (sic) de identidad numero (sic) 19.034.977, seguidamente los funcionarios actuantes se percataron que el vehículo antes descrito transportaba unos sacos de CAL AGRICOLA, así mismo los funcionarios actuantes le solicitaron al conductor la procedencia y el destino del mencionado producto, a lo que el conductor contesto que venía de Colon Estado Táchira, y tenía como destino Bailadores Estado Mérida, de igual manera le solicitaron factura de compra y guía de movilización del mencionado producto, quien al entregar los respectivos documentos mostró rasgos de nerviosismo, razón por la cual los funcionarios le ordenaron al conductor que trasladara el vehículo hasta el patio de requisa con el fin de realizar una revisión, minuciosa del mismo, una vez estando el vehículo en el patio de requisa el funcionario Altuve Verdi J.C. detecto (sic) que por los alrededores del vehículo se percibía olor fuerte a presunta Marihuana, razón por la cual procedió a la movilización de algunas bolsas de Cal Agrícola que se encontraban en el centro de la carga, utilizando para ello un punzón y al romper una de las bolsas detecto que dentro se encontraba una sustancia que por sus características lo hacían presumir que era Marihuana, por lo que se procedió a solicitarle a dos ciudadanos que sirvieran de testigos para la revisión del vehículo y su carga, quedando estos identificados como F.M.J.A. y GALVIZ S.M.A., posteriormente los funcionarios actuantes procedieron a descargar el vehículo en presencia de los testigos, a bajar los sacos que contenían Cal Agrícola observaron la presencia de nueve (09) sacos de color blanco, rojo, naranja, amarillo, azules, verdes y una (01) bolsa plástica grande de color negro, seguidamente procedieron a descargar los mencionados sacos y notaron que los mismo contenían unas panelas de forma rectangular envueltas en un material plástico color azul, que por su olor fuerte y penetrante se presumía era droga de la denominada Marihuana, procedieron luego a contarlas y pesarlas, arrojando la cantidad de cuatrocientos setenta y tres (473) panelas con un peso total aproximado de cuatrocientos ochenta y seis (486) kilogramos de presunta Marihuana; así mismo los funcionarios realizaron la revisión corporal de los ciudadanos que se trasladaban en el vehículo encontrándosele a Y.A.M., un teléfono marca NOKIA y al ciudadano J.T.C. un (01) celular marca NOKIA, así mismo en la revisión efectuada por lo (sic) funcionarios al vehículo se encontró en la guantera del mismo los siguientes documentos: 1) Un (01) certificado de registro de vehículo Nº 25063381 a nombre de S.A.P.M., 2) Una (01) compra venta simple al ciudadano Y.A.M. , 3) Factura Nº 000074 de fecha 17-03-2011, emanada de la casa comercial HURTADO PINEDA P.A.; Rif 16744521-3 a nombre del ciudadano Y.M., donde especifica trescientas (300) pacas de cal agrícola por un total de 1.800 bolívares incluyendo IVA. Quedando detenidos los ciudadanos Y.A.M. y J.T.C., a las órdenes de esta Dependencia Fiscal.

Estos hechos del Acta Policial y la Acusación Fiscal, en relación con la existencia del cuerpo del delito, sobre la sustancia estupefaciente y psicotrópica conocida como MARIHUANA, cubierta con sacos de cal, trasportada en un vehículo tipo camión, propiedad de uno de perpetradores, todos quedaron demostrados, en primer lugar con las declaraciones de los expertos y sus correspondientes experimentos, realizadas mediante conocimientos científicos explanados en sus documentales, donde se deja plasmado con certeza, la existencia de droga incautada, determinan que las sustancias presuntamente encontradas en el operativo se corresponden con sustancias estupefacientes y psicotrópicas; así tenemos la declaración de la ciudadano L.L.E., quien se le puso de manifiesto LA PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE Y PERITAJE NRO DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011/836 DE FECHA 19-03-2011, expuso “…es de orientación, pesaje y precintaje, de un peso de 473 envoltorios de panelas, forrados con material plástico, contentivos todos de material vegetal, pardo verdoso, los cuales fueron sometidos a valoración se verificaron que las panelas tenían las mismas características, se coloco (sic) el reactivo nos indica que estamos en presencia de marihuana, cannabis sativa…”. Se le puso de manifiesto DICTAMEN PERICIAL BARRIDO QUIMICO DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/837, de fecha 19-03-2011, expuso: “…Prueba de barrio (sic) químico modelo Ford 350 rojo y blanco placas 398KAF ese camión de uso de carga se le practico (sic) en todas sus áreas del vehiculó específicamente en la plataforma donde se encontraron restos de material vegetal, para ese tipo de barrido se realizo (sic) método de aspirado para identificar el material positivo para restos de marihuana…”. Se le puso de manifiesto DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DO-LC-LR-1-DIR-DQ-11-839, de fecha 19-03-2011, expuso: “…Esta experticia se maneja con un patrón que lo tiene es el experto el patrón con que identificó esta experticia no la manejo yo, lo pueden citar, el trabaja en asesoría técnica de Acarigua, en el Ministerio Público, el teléfono es 0424-7569168, allí se puede ubicar, está a disposición a la hora, y asiste a los juicio…”. Encadenadas a las pruebas documentales de las experticias realizadas por el Técnico: PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE Nº DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011/836, de fecha 19-03-2011, inserta en los folios veintinueve (29) y treinta (30) de las presentes actuaciones procesales, realizada por el Experto L.L.E., adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Científico Regional Nº1 de la Guardia Nacional Bolivariana “ Batalla de Carabobo”, en donde señala: EXPOSICION: Se recibió la cantidad de cuatrocientos setenta y tres (473) envoltorios de forma rectangular, tipo panelas forrados en cinta adhesiva de color azul, y papel bond de color blanco, recubiertos todos con una sustancia grasosa , de color rojo, todos contienen material vegetal, de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante, y se identificaron con los números del 01 al 473. CONCLUSIONES: en base a la muestra suministrada Muestra del 01 al 473, con un peso bruto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL (486.000) GRAMOS, para un peso Neto de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL (467.000) GRAMOS arrojando como resultado positivo para MARIHUANA, Prueba documental pertinente y necesaria, por cuanto a través de su incorporación al Juicio Oral y Público sirve para acreditar que la sustancia, se le realizo inmediatamente la prueba preliminar de ensayo, orientación, pesaje y precintaje, la cual arrojo (sic) como resultado que dicha sustancia arrojo (sic) ser droga específicamente Marihuana y DICTAMEN PERICIAL BARRIDO QUIMICO DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/837, de fecha 19-03-2011, inserta en el folio sesenta y seis (66) hasta el folio setenta (70) de las presentes actuaciones procesales, suscrita por el SM/2da L.L.E., experto adscrito al Laboratorio Científico Regional Nº1 de la Guardia Nacional Bolivariana “ Batalla de Carabobo”, en donde señala: 1.- Un vehículo Marca FORD, Modelo 350, Color BLANCO y ROJO, Placas 398KAF, Clase CAMION, Uso CARGA, Tipo CAVA, año 1984, Nota: al Barrido químico, se realizo al vehículo en general, específicamente en la plataforma del mencionado vehículo, se identifico (sic) con el numero (sic) 01 Concluyendo el experto: El barrido realizado a: la muestra identificada con el numero “01” arrojo como resultado POSITIVO para Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (MARIHUANA). Prueba Documental pertinente y necesaria, por cuanto a través de su incorporación al Juicio Oral y Público se relaciona de manera fehaciente la existencia de restos de la sustancia incautada a los imputados de autos y el camión que utilizaron para la comisión del mismo. Sobre esta siguiente prueba manifestó: “Esta experticia no la manejo yo, lo pueden citar (Al experto), el trabaja en asesoría técnica de Acarigua, en el Ministerio Público, el teléfono es 0424-7569168. Dicha experticia consiste en el estudio cientifico (sic) que se realizo (sic) en relación con la sustancia que cubría y ocultaba las panelas de la Marihuana transportada en el vehiculo experticiado, correspondiente a la denominada y conocida comúnmente como “CAL”: DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DO-LC-LR-1-DIR-DQ-11/839, de fecha 19 de Marzo de 2011, inserta del folio ochenta y dos (82) hasta el folio ochenta y cinco (85) de las presentes actuaciones procesales, suscrita por el T.S.U. J.E.S.Z., experto adscrito Laboratorio Científico Regional Nº1 de la Guardia Nacional Bolivariana “ Batalla de Carabobo”, en donde señala: 1.- Un (01) envase de material plástico, de color blanco, con tapa de rosca de color blanco, contentiva en su interior de un polvo de color gris, de consistencia heterogénea, sin olor aparente, el cual se identifico (sic) con el numero (sic) “01” . Concluyendo el experto: 1.- la muestra recibida, analizada e identificada con el número 1, corresponde al compuesto químico denominado CARBONATO DE CALCIO. Prueba documental pertinente y necesaria, por cuanto a través de su incorporación al Juicio Oral y Público, sirve para acreditar el tipo de sustancia, con la cual pretendían ocultar la droga incautada. Adminiculada a la declaración de CHACON P.J.N., quien debidamente juramentado se le puso de manifiesto el contenido del Dictamen Pericial Botánico entre otras cosas manifestó lo siguiente: ”fui designado para practicarle experticia a una bolsa contentiva de unos envoltorios contentivos de restos vegetales correspondiente a la cannabis sativa marihuana en cuanto a al (sic) muestra se recibió precintada con un seño de plomo eran verde seco de color verde pardo verdoso contentiva de las semillas que eran formadas por dos mitades esféricas y se utilizó un microscopio y resulto (sic) se observaron en las características con aspecto de picadura y pelos sistólicos glandulares, en la observación se determinó que pertenece a la familia de la cannabis sativa y pertenece a la marihuana no tiene uso terapéutico conocido…”. Encadenada a la documental de experticia realizada por el funcionario DICTAMEN PERICIAL BOTANICO Nro. CG-DO-LC-LR-1-DB-2011/998, de fecha 07-04-2011, realizad (sic) por la TTE. JHAIL N.C.P., experta adscrita al Laboratorio Científico Regional Nº1 de la Guardia Nacional Bolivariana “ Batalla de Carabobo”, en donde señala: EXPOSICION: para practicar la peritación en referencia, se recibió del Departamento de Secretaria del Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, una (01) bolsa plástica transparente precintada con el sello de plomo Nro. 719436, contentiva de una (01) muestra representativa de restos vegetales y pequeñas semillas, a fin de practicarles análisis Botánico al material vegetal para establecer su clasificación taxonómica y determinar el nombre de la especie a que pertenecen. Se relaciona con la Prueba orientación, pesaje y precintaje Nro. DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011/836 de fecha 19 de marzo de 2011. CONCLUSION: desde el punto de vista botánico(Clasificación Taxonómica) la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinaceae, g.C., especie Cannabis sativa, conocida comúnmente con el nombre de Marihuana, la cual no tiene uso terapéutico conocido. Adminiculadas a la declaración del funcionario JOGLY A.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.157.113, de este domicilio, quien debidamente juramentado se le puso de manifiesto el contenido del DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO, inserto en el folio 79 de las actas que conforman el presente expediente, entre otras cosas manifestó: “si reconozco contenido y firma, esta fue una experticia que realice a un vehiculó Ford, que fue trasladado al laboratorio, se realizo (sic) experticia al chasis, el coronel informo (sic) que estaba registrado, no presento (sic) novedad en cuanto a los seriales…”. Encadenada a la documental de experticia realizada por el funcionario de DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2011/840, de fecha 18-03-2011, inserta desde el folio setenta y ocho (78) al folio ochenta y uno (81) de la presentes actuaciones procesales, realizada por el SM/3da Peña Chacón Jogly, experto adscrito al Laboratorio Científico Regional Nº1 de la Guardia Nacional Bolivariana “ Batalla de Carabobo”, en donde señala: EXPOSICION: Un (01) vehículo automotor, que se encuentra en el estacionamiento de la unidad actuante, el cual reúne las siguientes características: Marca FORD, Modelo F-350,Color, Clase CAMION, Uso CARGA, color BLANCO y ROJO, Tipo Plataforma, Placas de matrícula 398KAF. UBICACIÓN DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACION: PLACA: V.I.N. DE CARROCERIA: ubicada en el tablero de instrumentación del conductor, con sistema de fijación en remaches, elaborada en metal, presenta impresos en bajo relieve los caracteres alfanuméricos: AJF3EE35145. PLACA DASH PANEL: confeccionada en material metálico de forma rectangular, ubicada en la puerta izquierda del vehículo, lado del conductor, fijada con dos (02) remaches, la cual trae impresos en bajo relieve, los caracteres alfanuméricos: AJF3EE35145. PLACA BODY DE CARROCERIA: ubicado en la pared del corta fuego, parte superior central, confeccionado en material de aluminio sistema de impresión troquel bajo relieve sistema de fijación 2 electro- puntos, de forma asimétrica, identificado con los caracteres: 35145. SERIAL DE chasis: ubicada en la parte delantera derecha, impresión troquel bajo relieve, de forma asimétrica, identificado con los caracteres alfanuméricos: AJF3EE35145. SERIAL DE MOTOR: 8CIL. CONCLUSION: 1.- La Placa V.I.N. y la Placa Dast Panel de Carrocería se encuentran originales de planta ensambladora. 2.- El serial de chasis y la placa Body se encuentran originales de planta ensambladora. 3.- el vehículo en cuestión REGISTRA DATOS ante el I.N.T.T. a nombre de “Pérez Muñoz Sergio- C.I. V.- 10.329.303, y no se encuentra solicitado por ningún organismo policial del Estado.” Adminiculadas a la declaración del funcionario R.D.C.D., quien debidamente juramentado se le puso de manifiesto el contenido del ACTA DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2011/842 DE FECHA 19-03-2011, entre otras cosas manifestó: “Si reconozco contenido y firma, esta fue una experticia grafotécnica que realice (sic) a unos documentos de vehiculó, entre estos un certificado de registro de vehiculó, una factura y un documento simple, en cuanto a la factura esta no presento (sic) sello ni firma, es todo”. Encadenada a la documental de experticia realizada por el funcionario de DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO DO-LC-LR1-DIR-DF-2011/842, de fecha 19 de Marzo de 2011, inserta del folio noventa y dos (92) hasta el folio ciento uno (101) de las presentes actuaciones procesales, suscrita por el S/2 C.D.R., experto adscrito al Laboratorio Científico Regional Nº1 de la Guardia Nacional Bolivariana “ Batalla de Carabobo”, en donde señala: EXPOSICION: 1.- Un (01) documento homologo (sic) a un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, con logotipos y marcas del MINFRA, códigos de barras verticales, confeccionado en papel de seguridad con aditivos y características homologas a sistemas de seguridad, teñido de blanco, azul, negro y ocre, con escritura litográficas a datos requeridos del ente emisor, donde se lee: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA- Certificado de Registro de Vehículo – Cedula o RIF- Serial de Carrocería- Placa- Marca- Serial de Motor- Modelo- Año- Color- Clase- Tipo- Uso- N. de Autorización” y datos con sistema gráfico computarizado, alusivo a los datos solicitados por el ente emisor, donde se lee “ S.A.P.M. – V.- 10329303- 398KAF- AJF3EE35145.- FORD- 8 CILINDROS- F-350- 1984- BLANCO Y ROJO- CAMION- CAVA- CARGA- 15 MARZO 2007- 3193JD075530” el mismo se encuentra identificado con el numero (sic) “25063381”, no presenta adheridos los certificaos de circulación, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación; 2.- Un (01) documento simple de VENTA DE UN VEHICULO, elaborado en papel sellado perteneciente a la Gobernación del Estado Táchira, asignado con el número de serie Nº “TA-2006-Nº”, con escrituras computarizadas de color negro donde se lee entre otros: “ YO S.A.P.M., Venezolano, mayor de edad, soltero- cedula de identidad Nº V- 9.240.007- doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano Y.A.M.R., Venezolano, cedula de identidad Nº V-10.012.744. Un (01) Vehículo usado con las siguientes características: Marca FORD, color BLANCO y ROJO, Modelo F-350, año 1984,Tipo CAVA, Placas 398KAF, Clase CAMION, uso CARGA, serial de carrocería AJF3EE35145, serial de motor, 8 CILINDROS “, así lo decidimos, otorgamos y firmamos hoy en Colon (sic) de manera privada a los diez días del mes de enero de 2011.” El mismo posee en su parte superior derecha una impresión tipo grafica donde se lee NENDER YOLVANY CHACON ABOGADO IMPREABOGADO: Nº 123.699 y sobre esta impresión grafica manera de firma con un instrumento escritural de color negro, en su parte inferior presenta impresión grafica manera de firma con un instrumento escritural de color azul sobre las escrituras donde se leen “SERGIO A.P. MUÑOZ V-20.329.303 y Y.A.M.R. V- 10.012.744. No posee más datos externos; 3.- Una (01) factura confeccionada en papel bond común, teñida en blanco y negro con escritura litográficas donde se lee entre otros: “HURTADO PINEDA P.A. RIF, V-16744521 - CALLE PRINCIPAL CASA S/N SECTOR PALMA SOLA- MICHELENA- ESTADO TACHIRA TELEFONO: 0416-1470496- FACTURA –ª 000074” y escrituras manuscritas de color negro, donde se lee: 17/03/2011, C.I- 14.667.398, a nombre de Y.M.- DESTINO BAILADORES ESTADO TACHIRA, por concepto a descripción: 300 pacas de cal agrícola, precio de venta unitario: 5,28 Monto del Bien: 1584- base imponible 1584- monto total iva12%: 216 monto total de la venta: 1800” Posee además (01) Sello húmedo, de color azul, donde se l.P., referido documento se encuentra en regular estado de uso y conservación. Concluyendo el Experto: 1.- el material recibido para estudio, descrito en el punto A numeral 1, de la exposición del presente dictamen pericial, corresponde a un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, asignado con el numero Nº 25063381, de naturaleza y porte legal en el país: (ORIGINAL), en cuanto elementos y sistemas de seguridad se refiere. 2.- El material recibido para estudio, descrito en el punto A numeral 2, de la exposición del presente dictamen pericial, corresponde a un DOCUMENTO COMPRA VENTA PRIVADA, de un vehículo automotor el cual no fue cotejado por no contar con los estándares de comparación de las firmas que se encuentran en este documento. 3.- El material recibido para estudio, descrito en el punto A numeral 3 de la exposición del presente dictamen pericial, corresponde a una factura emitida por Hurtado Pineda P.A., el cual no se determino (sic) su autenticidad o falsedad por cuanto no posee registro alguno, sellos ni firmas del propietario…”. Adminiculadas a la declaración del funcionario E.Y.M.S., quien debidamente juramentado se le puso de manifiesto el contenido del Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico N°CO-LC-LR1-DIR-DF-2011-838 de fecha 18-03-2011, entre otras cosas manifestó: “si reconozco contenido y firma, fue una experticia que realice (sic) a tres teléfonos móvil, en un primer lugar a un NOKIA que pertenecía a la línea de telefonía movilnet, otro también modelo NOKIA que pertenecía a la línea de la empresa Digitel, y un tercero marca ZTE, perteneciente también a la línea de telefonía movilnet…”. Encadenada a la documental de experticia realizada por el funcionario de DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2011/838, de fecha 18-03-2011, inserto desde el ciento dos (102) al folio ciento ocho (108) de las presentes actuaciones, realizada por el SM/3 Montañez Sierra Ernesto, experto adscrito Laboratorio Científico Regional Nº1 de la Guardia Nacional Bolivariana “ Batalla de Carabobo”, en donde señala: EXPOSICION: las características físicas de la evidencia en cuestión son las siguientes: 1.- Un (01) teléfono móvil, Marca NOKIA, Modelo 6300, Fabricado en: CHINA, Serial numero (sic): 354826/01/043027/0, abonado a la Empresa DIGITEL, signado con el numero (sic): 0412-789-4328, estructurado externa elaborada en material sintético de color plateado y gris, con las siguientes medidas aproximadas, diez punto cinco (10,5) centímetros de altura, cuatro punto cinco (4,5) centímetros de longitud, uno punto cinto (1,5) centímetros de espesor, en la parte superior central posee un Display (pantalla) de forma rectangular, en la misma se aprecia letras impresas de color blanco donde se puede leer “NOKIA”, en la parte inferior se parecía el teclado o activadores de comandos constituidos por veintiún (21) teclas de Funciones de color gris, con impresión de números y letras de color blanco, verde y rojo, donde se puede leer entre otros: “ 1—2ABC-3DEF—4GIH, números y letras consecutivos hasta el O, Z, +, #. En su parte posterior posee una Batería recargable de forma rectangular, estructurada externa elaborada en material sintético de color gris y negro marca: NOKIA, fabricada en; JAPON. Tipo 3.7V, serial 034612AW08293, y un chip en forma rectangular de color blanco y rojo el mismo posee letras impresas de color blanco donde se puede leer entre otros DIGITEL identificado con el serial: 8958020902183277924F, el equipo móvil se encuentra en regular estado de uso y conservación. Se encuentra operativo. 2.- Un (01) teléfono móvil, marca NOKIA, modelo 1506, Fabricado en : CHINA, Serial NªMEID HEX: A0000001EF1A86, abonado a la Empresa MOVILNET, signado con el numero (sic): 0426-685-6557, estructura externa en material sintético de color morado y negro, con las siguientes medidas aproximadas, diez punto tres (10,3) centímetros de altura, cuatro punto tres (4,3) centímetros de longitud, uno punto tres (1,3) centímetros de espesor, en la parte superior central posee un Display (pantalla) de forma rectangular, en la misma se aprecian letras impresas de color blanco donde se puede leer “NOKIA”, en la parte inferior se aprecia el teclado o activadores de comandos constituidos por veintiún (21) teclas de Funciones de color gris, con impresiones de números y letras de color negro, verde y rojo, donde se puede leer entre otros: “1—2ABC-3DEF—4GIH, números y letras consecutivos hasta el O, Z, +, #. En su parte posterior posee acoplado una Batería recargable de forma rectangular, estructura externa elaborada en material sintético de color gris y negro, marca NOKIA, fabricada en; CHINA: Tipo 3.7 BL-4C, Serial : R351B11908837, el equipo móvil se encuentra en regular estado de uso y conservación. Se encuentra operativo. 3.- Un (01)teléfono móvil marca ZTE, modelo ZTE-C S180, serial MEID (HEX): A000002B3BCC83, abonado a la empresa MOVILNET, signado con el numero: 0416-211-3097, estructura externa elaborada en material sintético de color verde y negro, con las siguientes medidas aproximadas diez punto siete (10.7) centímetros de altura, cuatro punto cinco (4,5) centímetros de longitud, un punto tres (1,3) centímetros de espesor en la parte superior central posee un Display (pantalla) de forma rectangular, en la misma se aprecian letras impresas de color blanco donde se puede leer “ZTE”, en la parte inferior se aprecia el teclado de Funciones de color negro, con impresiones de numero (sic) y letras de color blanco, verde y rojo, donde se puede leer entre otros: “1—2ABC-3DEF—4GIH, números y letras consecutivos hasta el O, Z, +, #. En su parte posterior posee acoplada una Batería recargada de forma rectangular, estructura externa elaborada en material sintético de color negro, marca ZTE, fabricada en; CHINA. Tipo 3.7V, Serial: 10091011205291787, el equipo móvil se encuentra en regular estado de uso y conservación. Se encuentra operativo. CONCLUSIONES: A.- Un (01) teléfono móvil, Marca NOKIA, Modelo 6300, Fabricado en: CHINA, Serial numero (sic): 354826/01/043027/0, abonado a la Empresa DIGITEL, signado con el numero (sic): 0412-789-4328, así mismo se realizo (sic) descripción de características individualizadantes del equipo móvil tal y como se describe en el punto cuatro aparte uno del presente informe pericial de identificación técnica. B.- Un (01) teléfono móvil, marca NOKIA, modelo 1506, Fabricado en: CHINA, Serial NªMEID HEX: A0000001EF1A86, abonado a la Empresa MOVILNET, signado con el numero (sic): 0426-685-6557, así mismo se realizo (sic) descripción de características individualizadantes del equipo móvil tal y como se describe en el punto cuatro aparte dos del presente informe pericial de identificación técnica. C.- Un (01) teléfono móvil marca ZTE, modelo ZTE-C S180, serial MEID (HEX): A000002B3BCC83, abonado a la empresa MOVILNET, signado con el numero (sic): 0416-211-3097, así mismo se realizo (sic) descripción de características individualizadantes del equipo móvil tal y como se describe en el punto cuatro aparte tres del presente informe pericial de identificación técnica. Prueba documental pertinente y necesaria, por cuanto a través de su incorporación al Juicio Oral y Público sirve para acreditar las características de los teléfonos celulares incautadas a los imputados de autos, los cuales eran empleados para comunicarse.

Prosiguiendo con la demostración de la existencia de la Responsabilidad Penal, los hechos, descritos en el acta policial, existiendo estos según lo ut supra, analizado y adminiculado como pruebas, tenemos las declaraciones de los funcionarios actuantes, que asistieron a juicio promovidos por la fiscalía, quienes reconocieron contenido y firma del ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL N° 014; DE FECHA 18-03-2011, y la RESEÑA FOTOGRAFICA, consistente en cuatro (04) fijaciones fotográficas, contiene inspecciones realizadas por los funcionarios actuantes y además se colectan evidencias de interés criminalístico (Droga conocida como Marihuana), fue debidamente ratificada en su contenido y firma por los actuantes que asistieron a juicio. Estos funcionarios del procedimiento, coinciden en su declaración la cual realizaron en forma fluida, clara, sin contradicciones, coherente, imparciales y manifiestamente coincidentes en sus deposiciones, tenemos a los funcionarios de los cuales adminiculamos sus declaraciones empezamos por: J.D.B.R.; funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana; quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL N° 014; DE FECHA 18-03-2011; INSERTA A LOS FOLIOS 3 Y 4 DE LA PIEZA; y en su efecto manifestó: “…siendo las 06 a.m, en el punto de control de la Tendida yo era el comándate (sic) del puesto; venia un camión en sentido la (sic) fría (sic) bailadores (sic), en ese momento se detiene al ciudadano conductor le piden los documentos, el ciudadano en forma nerviosa bota los documentos y los efectivos le dicen que de la vuelta y se dirija al patio de requisas, el funcionario Altuve chequea la mercancía y sale un olor fuerte de presunta marihuana procedemos a desmontar la carga, al presumir que era droga utilizamos unos testigos que pasaban por ahí, había como 8 sacos que tenían cal, se procedió a revisar los mismos, encontrándose en su interior unas panelas de forma rectangular envueltas en material plástico de color azul, que por su olor fuerte se presume que es droga, más o menos 473 panelas de droga, denominada marihuana, arrojando un peso bruto de 486 kilogramos de presunta marihuana; se le tomo (sic) los datos, procedimos a llamar al fiscal y nos indico (sic) el procedimiento a realizar; es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO; ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTÓ: “yo como Jefe de Comando las acciones mías al sospechar que el ciudadano llevaba una carga lo llevamos y revisamos; le di la orden al sargento que destapara el camión, claro llamamos a los testigos, y les explicamos porque se hacia la revisión que se presume que el camión lleva droga; estaba camuflajeada en dos sacos; ¿ usted indica que se lleva aparte, mi pregunta a quien?, A lo que contestó: “al conductor por la actitud nerviosa que tenía, ¿Qué le manifestó el conductor? A lo que contestó: “negaba todo, ¿ cómo fue la actitud del señor J.T.C.?, A lo que contestó: “nada se excusaban, negaban, nos dimos cuenta por la actitud del conductor; ¿ usted se percato (sic) que hubiese comunicación entre el conductor y el copiloto, hubo un reproche o discusión?, A lo que contestó: “no, nada, ¿ cuál fue la actitud de ellos, A lo que contestó: “se quedaban cayados, ¿no recuerda o no le consta que se comunicaban entre ellos, A lo que contestó: “no me consta porque no los vi hablando, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA; ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTÓ: “¿dónde estaba usted?, A lo que contestó: “en el punto de control, observe (sic) al conductor, ¿está presente el conductor en sala?, A lo que contestó: “el conductor no está presente aquí hoy, ¿Quién tenía la actitud nerviosa?, A lo que contestó: “el conductor del vehículo, ¿la actitud del ciudadano acompañante?, A lo que contestó: “no me percate (sic), fue el conductor que se puso nerviosos al entregar la factura, por el tono de voz, no me percate (sic) de que el acompañante estuviera nervioso; el conductor manifestó que era el propietario, en primer momento presentó la factura y luego los documentos del vehículo; no tengo conocimiento si el acompañante manifestó el porqué estaba ahí; ¿cuándo encontraron la droga el conductor y el acompañante manifestaron algo?, A lo que contestó: “no manifestaron nada; ¿al momento de la detención mencionaron que el vehículo había tenido una falla mecánica?, A lo que contestó: “no mencionaron nada; es todo”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL; ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTO: “al momento de la detención ¿Quién habla con el chofer?, A lo que contestó: “primero le preguntamos de donde venia, el manifestó que venía de colon y que iba para bailadores, y una vez que se consigue la droga inmediatamente se llama al fiscal y ellos no manifestaron nada; ¿ellos que le dicen cuando ustedes descubren la droga?, A lo que contestó: “en si no recuerdo se consigue la droga se llama al fiscal y sin mediar palabra se practica la detención, ya uno reconoce a simple vista que tipo de droga es; el tribunal insto al funcionario (algo que interesa es dejar plasmado en el acto policial que manifiestan las partes, es importante que lo tomen en cuenta a la hora de elaborar un nuevo procedimiento); ¿hubo discusión entre ellos?, A lo que contestó: “no, en pocas palabras ellos asumieron los hechos y no se excusaron, ellos sabían que era droga y no explicaron nada; es todo”. Luego en su declaración W.M.R., quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL N° 014; de fecha 18-03-2011; y en su efecto manifestó: “me encontraba de servicio en el punto de control la tendida, paso un vehículo 350 y trasportaba cal, al momento de la inspección el vehículo tenía un olor fuerte y penetrante, movimos los sacos de cal y conseguimos unos sacos y dentro de ella unas panelas forradas de azul, al abrirla era verde de posible marihuana; el conductor venia con otro ciudadano; es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO; ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTÓ: “¿ cuál fue la actuación concreta que usted desplegó?, A lo que contestó: “ detuvimos el vehiculó, movimos los saco de cal, le prestamos la seguridad y en el fondo de la cal estaba la droga; ¿Cuál fue los elementos de convicción que los llevo (sic) a indagar?, A lo que contestó: “ por el olor que era más fuerte al de la cal; ¿Qué actitud tenían los ciudadanos?, A lo que contestó: “se pusieron nerviosos, estaba más nervioso el acompañante, ¿el acompañante se puso más nervioso?, A lo que contestó: “si, ¿podría indicar si la persona que estaba de acompañante se encuentra en sala?, A lo que contestó: “si, él se encuentra en la sala, temblaba, se puso pálido, ¿ podría indicar si ellos se comunicaron entre sí?, A lo que contestó: “ si estaban al lado hablaban, ¿ después de detectar la droga hicieron algún reproche entre ellos mismos?, A lo que contestó: “no normal, hablaban entre ellos pero no se que decían, ¿ podría indicar que según su experiencia y de acuerdo a la actitud de ellos se puede determinar que estaban enterados?, A lo que contestó: “si, porque tenían una actitud normal; ¿ quien se encargó de la custodia de los ciudadanos?, A lo que contestó: “yo estaba en custodia de ellos, ¿ qué actitud mostraron durante el procedimiento?, A lo que contestó: “estaban normal al momento en que los pararon estaban normal, ¿y al momento de encontrar la sustancia?, A lo que contestó: “ estaban normal, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA; ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTÓ: “¿Quiénes hacen la detención del vehiculó?, A lo que contestó: “el sargento Altuve, yo estaba al lado del sargento, ¿razón por la cual se detuvo el vehículo?, A lo que contestó: “por el olor era más fuerte que el de la cal, ¿ese olor lo perciben al pasar el vehiculó, A lo que contestó: “al detenerlo lo percibimos; ¿Quién entrego (sic) los documentos?, A lo que contestó: “ los entrego (sic) el conductor, yo estaba del lado del conductor y observe (sic) el nerviosismo del ciudadano, le expusimos que le íbamos a revisar minuciosamente el producto, ¿le informo (sic) usted o algún compañero?, A lo que contestó: “fue el compañero el que les informa, y una vez que le dicen que se les va revisar el conductor tomo (sic) una actitud más nerviosa, y en ese momento el acompañante no se había bajado, el baja cuando se traslado (sic) el camión al patio de revisión; ambos estaban parados juntos; ¿dónde ubicaron los testigos?, A lo que contestó: “ los ubica el sargento Altuve; ¿el teniente Bencomo estaba cuando comenzaron a realizar la revisión?, A lo que contestó: “no, el llegó como a la media hora de que nosotros revisamos el vehiculó, se le informó a la habitación personalmente y se trasladó luego de que estaba el vehículo en pista; una vez revisado se determino (sic) que hay droga y cal; se le leyeron sus derechos se procedió a llamar al fiscal y se esposaron, ¿el teniente Bencomo estaba presente al momento de la detención?, A lo que contestó: “si; ¿en ese momento el conductor y el acompañante manifestaron algo?, no; ¿observo (sic) usted si hubo una manifestación de uno de los dos hacia el otro, algún sentimiento que reflejara?, A lo que contestó: “me pareció que del acompañante al conductor, ¿Qué tipo de sentimiento manifestó?, A lo que contestó: “el acompañante lloro (sic); ellos siempre hablaron pero no se que se diría; ¿podría dar fe que observó el llanto del acompañante?, A lo que contestó: “doy fe que observe (sic) el llanto del acompañante; ¿Qué actitud tenía el conductor?, A lo que contestó: “ estaba muy tranquilo muy normal; en comparación del acompañante estaba normal; es todo”. Adminiculadas a la declaración de ALTUVE VERDY J.C., se le puso de manifiesto el contenido del Acta de Investigación Penal entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ese día estaba de servicio con 4 funcionarios en la Tendida y en eso a las 05:30 de la madrugada venia un vehículo 350 y traía una cal destapada y venia los dos ciudadanos uno venía manejando y el otro de copiloto y le indique que se parara al lado derecho y el conductor estaba nervioso y le pregunto (sic) que para donde (sic) iba y me dijo que iba para Bailadoras y el vehículo iba destapado y se sentía un olor como a hierro y en eso estaba hablando con el ciudadano y él estaba masticando chicle muy aceleradamente y revisamos el vehículo y empezamos a desarmar la carga y en su contenido tenía una cantidad de 9 sacos con 9 kilos de presunta marihuana y buscamos los testigos, es todo”.- A preguntas del Ministerio Publico contesto entre otras cosas: “yo fui uno de los funcionarios que inicialmente intervine en el procedimiento, el vehículo cuando paso se sentía el olor y procedimos a llevarlo para la fosa iba una cantidad de cal y comenzamos a revisar donde está la cabina observe el tablero y las puertas no vi más nada y cuando paso a la parte de atrás debajo de la plataforma me llegaba el olor y en la parte de la plataforma yo tenía un punzo y procedo a puyar la cal y cuando lo saco (sic) me llego (sic) el olor a droga, de ahí vanos a conversar y el señor nos decía que no llevaba nada y desamarramos el vehículo y comenzamos a correr la cal y se encontró la droga y más que todo fue el olor y las dos personas fueron detenidas, yo con el señor casi no converse él estaba sentado masticaba chicle y lo hacía muy rápido y el otro señor le templaba la mano y de tantos procedimientos que uno ha hecho pues eso fue una de las causa por las que detuvimos el vehículo, después que ellos fueron detenidos no los vi conversando y el señor estaba muy nervioso y él otro señor decía tranquilo que él iba a resolver ese problema y eso fue lo que vi porque estaba haciendo el procedimiento y de ahí se montaron otros compañeros, no puedo decir si tenía conocimiento él no manifestó nada de eso que no sabia y después que bajamos la droga se puso muy nervioso y habla con el otro señor, es un olor distinto al que expide la cal, no tiene ese olor tan fuerte yo estaba parado en el punto de control y el camión paso y el señor se paró como a metro y medio del punto de control y él se paró más adelante, es todo”. A preguntas de la Defensa contesto entre otras cosas: “en ese momento yo trabajaba en punto de control de la Tendida, yo estaba de servicio ese día, yo estaba con otro funcionario ahí en el acta aparece Villamizar, Molina Vencomo y mi persona, la hora eran como de 5 a 6 de la mañana, es una hora donde empieza amanecer y en principio tuvimos que utilizar una linterna y faltaba como media hora para que amaneciera y como habían pocos vehículos paso un vehículo que venía con pasajeros un carro de eso piratas e incluso se paró el vehículo ese, antes de revisar la carga se les pregunto (sic) hacia donde se dirigía le hicimos la pregunta y dijeron que a Bailadores, se le pregunto al conductor que lleva ahí y él dijo llevo (sic) cal y el vehículo no iba tapado iba destapado, él nos mostró unas facturas que tenia y ahí fue cuando se montó en la fosa para revisarlo, no recuerdo el nombre de quien estaba en esas factura, no recuerdo que otros documentos tenía el sargento Villamizar le había pedido la cedula (sic) al ciudadano, él fue el que atendió a la otra persona, yo note (sic) cierto nerviosismo en los dos ciudadanos el que iba conduciendo saco (sic)las facturas y se puso nervios y el señor él se veía pálido y masticaba chicle de una forma acelerada, yo no tuve contacto con el conductor del vehículo una vez que se procede abordar el vehículo para su revisión, el acompañante del conductor en el procedimiento no le formulo (sic) preguntas yo no tuve conocimiento yo estaba revisando el vehículo, el otro funcionario tuvo más contacto les pidió que se bajaran del vehículo y después que encontramos eso yo estaba pendiente de lo que se estaba haciendo tuve muy poco contacto con el señor, bajamos la droga y empezamos a contar y la revisión del vehículo lo hice yo en la parte de la cabina yo me metí a revisar el vehículo debajo del cojín, ellos permanecieron al lado del vehículo, por medidas de seguridad los esposamos porque uno de los compañeros es obeso y dijimos vamos a esposarlos porque pueden salir corriendo, ese vehículo le pertenecía al conductor tenía una autorización y él dice que estaba haciendo ese viaje para pagar ese vehículo eso fue lo que él manifestó pero no tenía propiedad legal algo notariado, tenía una autorización por escrito, los testigos los buscamos cuando detectamos la droga iban pasando unas personas en un vehículo y se les pido la colaboración, ellos estaban ahí presenciando todo el procedimiento cuanto bajaban las cajas a pesarlas, después que se encontró la droga el conductor le decía que el aceptaba los cargos y que el se echaba la culpa, el acompañante permaneció callado, es todo”. A preguntas del Juez contesto (sic) entre otras cosas: “era un olor fuerte, no sé si ese olor se hacía fuerte porque iba dentro de la cal, la cal no huele de esa manera, la droga iba envuelta en papel como de cocina y le habían colocado grasa y se sentía el olor fuerte, cualquier que tenga conocimiento podía olor (sic) sentir ese olor que es diferente a la cal que no es tan olorosa, ninguno de nosotros interrogo (sic) a los ciudadanos ahí tenemos diferentes personas y están los que toman los datos, ahí no tenemos los rubieles, cuando se hace el procedimiento desde un principio se le respetaron los derechos, cuando vamos a revisar y vemos la droga le preguntamos cuanto lleva y él nos dijo que 25 kilos, yo no tuve casi contacto con el señor Tomas fue más que todo con el chofer el me explico (sic) que iba hacer es (sic) viajecito y voy a pagar el camión, cuando él vio la droga estaba nervioso y el chofer decía que se quedara tranquilo, él estaba parado frente al camión empezamos a bajar la cal, el señor cuando le mostramos la droga yo lo vi más pálido y casi no hablaba…”. Adminiculadas a la declaración del funcionario J.M.V.M., sobre el contenido del ACTA POLICIAL NRO 014, EXPUSO: “…si reconozco contenido y firma, estábamos en el punto de control de la tendida, llego el vehiculó se mando a estacionar a la derecha, se paso al patio de requisa, donde se vio la marihuana, se hizo procedimiento con orden del fiscal, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA EXPUSO: “ mi actividad fue colaborar con el compañero que hicieron el procedimiento en la tendida, cuando el camión llego (sic) estábamos en el punto de control, yo baje (sic) la cal, después la orden en un sitio especifico para acomodar la droga, en el camión iban dos personas, uno un señor de piel morena y el otro de piel blanca, la actitud de los ocupantes del vehiculó fue normal, para mi ellos estaban normal común y corriente, no sé si hubo comunicación entre ellos, cuando a ellos lo intervienen yo estaba en el punto de control, si estaba en la isla, mi compañero Altuve mando (sic) a parar el camión, estábamos de servicios, se mando al patio de requisa, donde se paró el vehículo no tenía suficiente iluminación, se reviso el vehiculó y se encontró la sustancia, ni el piloto ni el copiloto dijeron nada de la droga, se reviso el vehículo, la actitud era de dos personas normales, no recuerdo si hubo comunicación entre ellos dos, el de piel blanca no vi nada que le reclamara al de piel morena en cuanto a la droga, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, expuso: “la actitud de los ciudadanos piloto y copiloto era de actitud normal, no vi ninguna actitud anormal, ellos estaban allí retirados, había uno de piel morena y el otro de piel blanca, en el momento estábamos ocupados descargando el camión, el acta la hace el oficinista del comando, si c.l. el acta antes de suscribirla, el vehículo en el momento que llego (sic) no le vi fallas, si estaba en buen estado normal, el vehiculó se lo lleva a hacer la experticia fuera del punto lo llevo (sic) el conductor, el copiloto estaba ahí pegado al comando afuera del vehículo en el patio de la requisa, nosotros estábamos en la experticia, el copiloto si caminó hasta el lugar de la requisa, no recuerdo nada en especial, de verdad si yo de mi parte no lo hice, cuando se mando (sic) a hacer la requisa me fui con los otros compañeros para revisar el camión, si mandaron a pasar a el copiloto a algún lado no lo sé, yo en ningún momento le dije siéntese allá, un compañero se monto arriba en la plataforma y yo revisando en la parte de abajo, si habíamos 4 en la alcabala, habíamos dos revisando y dos viendo, es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL manifestó: “detenemos el camión sin saber de la droga, lo paramos por la rutina, en el sitio que el vehículo se paro es un sitio oscuro, hay dos postes, mi sargento y yo lo pasamos al patio de requisa, allá se empezó a revisar ya que había alumbrado, en el momento que paso (sic) el vehiculó había un olor fuerte y a raíz de eso nos llama la atención y se mando (sic) a parar, yo hice requisa con otros compañeros, dos revisando y dos viendo, bajamos los bultos, y estaba la sustancia en el centro del camión, estábamos 4 guardias allí, los dos que iban en el camión el conductor cerca del vehículo y otro retirado del vehículo cerca por ahí mismo, cuando se detecto (sic) la droga llamamos, se bajo (sic) los bultos, se busco (sic) un lugar donde se pondría la droga, otros compañeros quedan al (sic) pendiente de los ciudadanos que venían en el camión, con ellos dos se buscan dos testigos, se llamo (sic) al fiscal, los ciudadanos quedaron bajo custodia en el comando con otro efectivo que estaba disponible, cuando se ve la droga yo salí a buscar a los otros guardias y allí se quedaron los 3 compañeros, mis compañeros dijeron esta (sic) cargado, yo no estuve pendiente de los dos ciudadanos, yo estaba pendiente era del procedimiento, ellos estaban juntos pero en ningún momento se comunicaron, el chofer estaba sereno, cuando se paso (sic) el camión a la requisa estaba tranquilo y luego tranquilo, y el copiloto lo vi tranquilo también, no vi en verdad en ningún momento reclamo, de verdad no me di cuenta si se puso a llorar o no el que está sentado aquí en sala (el acusado)…”. En continuación con la determinación del hecho punible, adminiculamos a la declaración de los funcionarios, el testimonio de los Testigos instrumentales del Procedimiento, En este estado es llamado a declarar en sala el ciudadano J.A.F.M., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 14.700.810, TESTIGO QUIEN EXPUSO: “íbamos viajando para Ureña y en la alcabala de la tendida nos pararon los guardias, nos dijeron que teníamos que ver un procedimiento, bajaron unos bultos de colores allí, los guardias dijeron que era presunta droga, es todo. A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACION FISCAL EXPUSO: “nos dijo que sirviéramos de testigos, si colaborábamos voluntariamente, vi el procedimiento estaban bajando unos bultos de cal de un camión y luego unos bultos de colores, el vehículo era un camioncito viejo, no me acuerdo el color, yo estaba de retroceso, dijeron los funcionare que era cal y los guardias dijeron que era presunta droga, los envoltorios eran como un monte ahí yo no conozco de eso, nosotros llegamos y ya estaba el camión estacionado, allí habían creo que dos personas, se que había un señor mayor que era el que el guardia les hacia las preguntas, no recuerdo características física de ellos, esos dos ciudadanos no me di cuenta si estaban hablando o no, si vi que los inspeccionaron, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG ROSSILSE OMAÑA, EXPUSO: “eso fue el 18 de marzo del 2011 creo que fue ese día, yo estaba por allá porque iba de viaje, nosotros dijeron que para que y nos dijeron que era obligatorio ante la ley, nos llevaron a declarar y fuimos, y luego no supimos mas nada de eso, vi los bultos que estaban descargando y vi unos bultos de colores, los bultos eso estaba full de cal y debajo era que estaba los bultos de colores no se que cantidad era, el que yo vi fue un señor mayor, de la otra persona no me acuerdo bien, no vi ninguna discusión porque el guardia nos dijo que presenciáramos lo que había mas nada no recuerdo mas nada, no vi a ninguno llorando ni quejándose, a M.G. si lo conozco es mi compañero, íbamos en el camión 3 pero nos dijeron de ser testigos solo a dos, es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZO PREGUNTAS. Adminiculada a la declaración de el ciudadano M.A.G.S., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 9.478.042, TESTIGO QUIEN EXPUSO: “eso fue un 18-03, de las 5 o 6 de la mañana que me trasladaba con dos compañeros en un camión para Ureña a buscar unos repuestos, nos mandaron a bajar del carro en la tendida, para presenciar de un camión que estaba estacionado y que iban a bajar unos bultos, que estuviéramos pendientes, que íbamos a ser testigos, destaparon esa cuestión y habían unos bultos de colores los bajaron, habían unos paquetes negros dentro de los paquetes los abrieron y había una presunta marihuana eran como pastoso, luego nos llevaron a la fría, después que hicieron todo eso allí declaramos, firmamos la declaración, es todo. A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACION FISCAL EXPUSO: “ nos pidieron la cédula de identidad, y luego nos dijo que bajen del vehiculo y nos bajaron pensando que era algo de verificar datos y luego nos dijo que era para servir de testigo para una broma de proceso de un camión algo así, si colabore voluntariamente, si el vehículo ya estaba allí, era un camioncito Ford, rojo creo que era, y allí iba como una cal, los funcionarios dijeron que el vehiculo lo conducía un señor mayor, pero cuando nos bajamos el señor y el conductor y estaban sentado y esposados, del señor conductor era un señor moreno creo, mas o menos y otro señor estaba para allá y no se bien las características pero se bien que había otro señor, ellos estaban sentados en un acera, me enfoque en observar de que bajaban del camión, ellos dijeron que estuvimos atentos de que bajaban del carro, en la sala no recuerdo si sea la persona que esta aquí, no me di cuanta si hablaban entre ellos, lo que vi es que estaban como esposados seria no se levantaron y estaban sentados, no hablaban ni nada, los funcionarios, bajaban unos bultos o sacos de colores, eso sacos los contaron cuantos iban, creo que eran 5 no me acuerdo bien, luego los bajaron de a uno por uno y los destaparon dentro de ellos fue que consiguieron unos paquetes negros, los abrieron y nos dijeron que era marihuana, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG ROSSILSE OMAÑA, EXPUSO: “ yo lo que vi era que era pastoso, como un pasto comprimido, como un paquete, al llegar a la fría nos llevaron en el mismo camión de nosotros, hasta donde fuimos a rendir declaraciones los dos mi compañero y yo, pero no estaban con nosotros, en la fría del comando entramos esperamos nos tomaron la declaración, nos (sic) que (sic) tomaron (sic) declaraciones (sic), si estaba el chofer porque se que es porque estaban los dos sentados en la acera y nosotros estamos de espalda y el chofer el guardia le dijo que unas cosas que de dendo (sic) estaba eso, nada no daban respuesta de nada, la cantidad de pasto nos dijeron que tenían que rendir declaraciones, es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO HA REALIZADO PREGUNTAS.

Por último Adminiculamos las declaraciones de los perpetradores de los hechos, el primero de los cuales Admitió los Hechos, siendo condenado y recluido en el Centro Penitenciario de Occidente y el acusado de autos quien ofreció su declaración en juicio. Adminiculamos la declaración de Y.A.M., quien expuso: “ Yo estaba en colón accidentado, en pocos días antes de caer, yo distinguí a este señor, lo vi en los pequeños comerciantes, el me ayudo (sic) a vender un viaje de plátanos que transportaba, allí intercalamos los teléfonos, (JOSE T.C., manifiesta que el día que nos conocíamos le dije que yo trabajaba en el matadero, nos tomamos unas cervezas entre los tres, eso fue el domingo, como un mes antes del 18 de marzo, como a los 15 días me llamo (sic) me dijo tengo trabajo estoy ocupado… yo me había visto con Y.A. en el terminal esa vez y mas nada,), después lo llamé y ya estaba trabajando, el me dijo que estaba trabajando en un taller de mecánica, y de ahí lo llamé, fue allá no era un trabajo largo, lo invité a que si me acompaña a viajar, me dijo que si, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: “Me llamo (sic) Y.A.M., conozco J.T. como desde 15 o 20 días antes de caer, yo lo llamé como a los 10 días para que me ayudara a vender plátano, me dijo que no podía ir porque trabajaba en un taller mecánico, lo llamé porque estaba accidentado y él trabajaba en un taller mecánico, me dijo que cual era el daño y le dije que el cloche de la caja,(Manifiesta J.T.C.: le dije tiene que soldarlo para que el carro arranque, no al rato me llama que fuera que faltaba soldadura- Jamas ´para la reparación del vehículo se determino por los condenados, que se hubiese utilizado Soldadura al repararlo), él llegó en transporte público al lado de la bomba, lo llamé como a las 2 de la tarde y llegó como a las 6, (JOSE T.C., quien manifiesta “eran las 12 del medio día el señor me llamo (sic), verdad, estaba yo cerca del mercal, tipo del 12:30 del medio día), mas adelante nos quedamos accidentados y había una alcabala móvil, el no quería venir, no me quedó el carro en buena condición, era un motor adaptado, el cloche había que hacerle algo, uno aceleraba y el carro se aceleraba no quedo (sic) bien arreglado, el carro se aceleraba solo, si luego que el lo arregló el carro se volvió a quedar varado, se quedaba sin cloche la caja, ese carro quedó varado más adelante como a las 12 de la noche, en una alcabala móvil, el carro lo manejaba yo, la guardia fue la que manejó el carro luego que nos detienen, si se varó otra vez luego que nos detuvieron, el mismo guardia dijo que no manejaba porque el cloche no le daba, el funcionario no sé cómo se llama, ellos cobran por su trabajo, póngale que un precio que no fue barato, uno me acompaña y otro no sé nada de mecánica, no se acordó precio específico de cuanto me iba a cobrar, J.T. no traía nada me pregunto que si traía y le dije que no que yo tenía herramientas, J.T. no sabía que traía yo en ese vehículo, nunca he recibido amenazas de él para que declare ni me han pagado ni medio, yo trabajo en el taller, no tengo contacto con él en el CPO, yo he visto en la visita, por ahí le he visto la señora, allá va mucha gente, yo estoy con mi familia, él me dijo que porque no le había dicho que eso iba ahí, estaba molesto, el no sabía lo que iba allí, él se puso bravo, más nada, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA expuso: “ el vehículo yo lo tenía comprado por una compra venta lo tenía conmigo como 3 meses o dos meses, como en enero, siempre he mantenido de transportar alimentos, compro carga en el campo y llevo al pueblo para vender, yo compró por la vía de nula, Chorrosquero, plátano, yuca, yo vivo en vega de Asa, yo ya había hecho dos viajes, a veces dos veces por semana, mi ganancia por cada viaje depende, a veces hacía lo del flete, nunca supe porque uno dice en San Cristóbal, vale tanto y aquí tanto, era más barato, cuando venía de Chorrosquero me ganaba 20 millones, 15 millones, 14 depende, uno viene la trae para ganarle, cuando uno llegaba ya uno podía coronar pero a veces había más plátano, no 16 viajes no, hice como 4 viajes, en dos meses, una semanas se hacían dos viajes, a veces no se hacían viajes, cuando compre el carro lo compré funcionaba bien, yo conseguía mecánicos para llevarlos a mi casa y allá me lo arreglaban, yo no había ido antes a Bailadores Estado Mérida, yo lo conocí a Tomas una vez me ayudo (sic) a descargar el plátano me dio el teléfono, y luego que lo llamo me dijo que está trabajando en un taller mecánico, yo venía de Colón, yo llegue a Colón y ya había hecho el contacto cargue (sic), camufle (sic) la carga, yo llegue (sic) el día antes a Colón, no había cal, era de noche, había que esperar que llegará, frente a la bomba el carro empieza a fallar porque venía también pesada, busque el teléfono porque Tomas dijo que trabajaba en taller mecánico y llamó, nosotros nos caímos un 18 de marzo, ese día nosotros yo lo llamo como a las 2 de la tarde, y Tomas llegó fue como a las 6, arregló el carro y seguimos como a las 12 de la noche vuelve y se daña el carro, había una alcabala móvil, salí de Colón póngale no sé como a las 12 de la noche, él iba era para ayudarme con la mecánica que me diera ánimos, el carro venía accidentado, él sabía que se puede hacer, yo era el que tenía las herramientas, la carga pesaba como 4000 mil kilos más la droga y la cal, la caja estaba dañada, el cloche que está en chassis, la cuestión mecánica no se usaba nada, ya todo estaba arreglado, J.T. no sabía de la carga que yo llevaba, no me había acompañado él antes a ninguna carga, el carro me fallaba sólo cuando estaba cargado, es usado y viejo, como no tenía plata no le hacía el arreglo, a mi pagarían pero no me acuerdo bien cuanto, el tipo que se entrega la droga a mi me dice le voy a pagar tanto no me acuerdo ya desde ese entonces, yo la compro a tanto y ya eso es mío, la droga me la dan en potes, él no tiene ya nada que ver si la vendí, si la vendí, no fijamos precio en ese entonces, es todo”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL manifestó: “Si compré el camión no había hecho el documento, lo compré dos meses antes de caerme, ahí debe aparecer en nombre de quien me vendió, no lo había pagado, eso se hizo un documento que compre el carro a él, el que hace los papeles es otro, que es el dueño del carro, el que lo vendió el carro estaba en Colón, se llevó a un notaria para que el hombre, el camión se valorizo (sic) en 70 millones, mi nombre en Y.A.M., esa casa comercial lo llevaron allí yo lo firme (sic), para constar que se había hecho un negocio, yo conozco al Tomas de los Pequeños Comerciantes, él estaba allí yo estaba descargando el camión con plátano, llegó y como no tenía ayudando le digo que me ayude (sic), después cambiamos teléfonos, (Manifesto (sic) en su declaración J.T.C.: “… yo me había visto con Y.A. en el terminal esa vez y mas nada…), cuando vuelvo y lo llamo estaba trabajando en un taller, él estaba como vestido de caletero, yo traía el plátano de Chorrosquero de la pedrera para abajo, ese plátano lo compara por pesada de 130, yo lo compro por unidades también, la pesada de 130 costaba se calcula en 300 plátanos no recuerdo en ese entonces, se tenía ganancia de dos bolívares, se corta el plátano se tiene el peso, se va echando, se ve el peso y son 130 kilos eso es la pesada, yo lo llamo como a las 2 y llega a las 6 de la tarde, en colón en frente de la bomba, yo y estaba accidentado, no sé donde vive, yo lo llamé para que fuera a ver que tenía el carro porque él me dijo que estaba trabajando como mecánico, no sé en qué taller, cuando lo llamé no me dijo donde estaba, lo llamo y me dijo que si estaba trabajando y me dijo que no, le dije de mecánica y me dijo vamos a ver qué se puede hacer, el llegó como a las 6 de la tarde, el no me dijo donde estaba, no tenía saldo en mi teléfono, él llego (sic) me dijo que está haciendo y le mostré, no era cuestión de destapar caja ni nada, era como un desván, yo manejo desde hace 20 años, eso no es cuestión de mecánica, o donde estaba no podía dejar el carro solo, no sabía reparar eso, no era sencillo, en el momento que arrancaba se pelaba, la reparación fue que parar el carro por un tiempo para arreglarlo, yo me quedé accidentado en toda la calle principal de la bomba, no pregunté a nadie no podía dejar la camioneta sola, había un solo bombero, era un señor medio molesto fui a buscar agua y el bombero estaba medio encarado, no tenía apuro para llevar al (sic) carga, no tenía ningún apuro, primero cargue la cal y después por el camino en una parte indicada hice el transporte, la encaletamos, y luego tiré la cal encima, J.T. no sé donde vive, nosotros empezamos a rodar y más adelante nos accidentamos, duramos desde la estación de servicio no tengo presente el carro empezó a fallar, de la estación de servicio salimos tarde de la noche, no tengo presente la hora no se conseguía ni comida, estaba todo cerrado, nos detiene en la madruga como 5:30 o 6:00 de la madrugada, como a media noche emprendimos viaje, más adelante había una alcabala móvil, cuando se accidenta nuevamente el carro, allí no duramos mucho se aflojó el tornillo, no le dije a Tomas donde yo vivía, conversábamos era de la accidentada, y no le pregunte (sic) de donde venía ni él a mi tampoco…”. Adminiculada a la declaración del acusado J.T.C., quien manifiesta “eran las 12 del medio día el señor me llamo (sic), verdad, estaba yo cerca del mercal, tipo del 12:30 del medio día, me dijo que si podía ayudarlo porque estaba accidentado en Colón, le dije que no conocía por allá, el problema de atrás me dijo que es del cloche, le dije tiene que soldarlo para que el carro arranque, no al rato me llama que fuera que faltaba soldadura, yo fui llegue (sic) por 5:30 de la tarde, le dije al de la buseta que me dejara en frente de la bomba, veo el carro accidentado, me baje (sic), me dijo no agarra velocidades, saque (sic) la chaveta, arregle (sic) las puertas, saque (sic) el tornillo, para que sirviera el varillaje, el carro le habían cambiado de motor, no compactaba el varillaje, lo solté, arranco (sic) el carro, empezó normal, como al kilómetro donde hay una alcabala, seguimos más abajo había una móvil, volvió, se daño (sic) yo le dije no le puedo hacer mas nada, le dije tiene que tumbar la caja, me dijo el disco esta (sic) bueno, yo le dije le va a dar hasta que queme el disco, yo le dije ahí, los solape (sic), le decía si funcionaba, agarro (sic) las velocidades, nos fuimos, me quede (sic) dormido, me lave (sic) las manos y subí, normal, era ya tarde como 12 de la noche, le dije es tarde, yo le dije no tengo donde quedarme por aquí, un hotel o algo, nos fuimos, lo acompañe (sic), no cuadramos precio porque el daño no se había arreglado, yo ya vine y lo ayude (sic), conseguí la alcabala, llegamos al sitio donde supuestamente tubo (sic) la confusión, el chofer del vehiculó le muestra los papeles lo mira, el funcionario lo manda a seguir luego de 30 metros me mando (sic) a bajar del camión, me baje (sic) se monto (sic) él, yo me quede (sic) ahí, no se para donde agarrar, me quede (sic) ahí, pasaron 15 minutos camine (sic) al punto de control, el guardia me dijo siéntese allá, me tome (sic) un café, y me senté en la silla, estaba sentado llego el señor me dijo qué hacía allí, me pregunto (sic) y con quien anda le digo yo vengo con él, me dijo venga, vi la droga, estaba con el chofer, me dijeron diga la verdad, yo estaba nervioso, yo le decía, me huelen a gasolina, soltaron el camión, yo estaba a un lado, el señor se mete debajo del camión revisa normal, con un destornillador hacia arriba y ve en donde está la vaina esa, yo me puse a llorar, me decían tranquilo, estando sentados al rato el señor llama por un teléfono que tiene en la bota, ya estábamos esposados , allá llaman los testigos, yo estaba ahí y eso paso, llamaron al teniente que estaba durmiendo, llego a la media hora, el jefe de ahí, le dijo que como era posible que tenía dos ahí y teníamos teléfono, después le sacaron costales la pesaron, nos dieron 2 arepas y chocolate, coman de aquí para allá, yo lloraba, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA expuso: “yo no conocía al señor Mendoza, una vez lo vi estaba yo con Evelio y lo vi, ellos son camioneros y traen verdura para Táriba, yo si trabajaba donde el señor Alfonso de mecánico, yo empecé a trabajar en el matadero, y usaba cuchillos, no había reparado el carro de Alexi antes, el día que nos conocíamos le dije que yo trabajaba en el matadero, nos tomamos unas cervezas entre los tres, eso fue el domingo, como un mes antes del 18 de marzo, como a los 15 días me llamo (sic), me dijo tengo trabajo estoy ocupado, yo reparo lo que es cloche, piñones, esa vaina, la mayoría vainas de frenos, Y.A. me llamo (sic) a un movilnet, me llamo (sic) como a las 12 del día, me dijo que estaba haciendo, me dijo que estaba accidentado, yo le dije busque un mecánico cerca, me dijo es que es el cloche, o si es algo pesado, dijo no es algo que esta deslizando, yo fui, yo salí almorcé me fui con mi esposa baje y me vine, el señor tenia herramientas, yo le pregunté si era un trabajo grande, yo no lleve (sic) ni una herramienta, él tenía llaves de 2 y de 22, la persona afloja y jala el disco, sale el varillaje, yo le preguntaba, y al ver que no amarraba saque (sic) la chaveta,( En ningún momento de la presunta reparación hablan de soldadura, como lo manifestó con anterioridad) tenía poco disco ya no agarraba, o convenimos consto (sic) porque no sabía que trabajo era el que iba a hacer, no hicimos costo no por trasladarme, yo me fui a colon en una buseta, yo no conozco colon, el me iba indicando por teléfono llegando a la alcabala la jabonosa, me mando (sic), yo le preguntaba al chofer, y el chofer me decía es cerquita, el celular que yo tenía era uno azul, normalito, yo me encontré con Y.A. como a las 5:30 a 6:00 de la tarde, yo fui a colon en la buseta hasta donde estaba el camión, la buseta pasa ahí, el camino estaba a un lado, el camión estaba cargado de cal, yo lo repare (sic) lo soltaba, era como las 6:30 o 7:00 de la noche, de allí arrancamos más abajo se daño por completo, ahí en ese momento se daño, yo seguí con el porqué el disco sigue deslizando, le dije si el disco está dañado y se quema ni porque se arregle se daña, ahí se queda, eso fue un día no me acuerdo que día era, si claro yo tenía que venir a trabajar, yo le dije a él, más abajo nos accidentamos, como a dos kilómetros donde está la alcabala de la guardia, más acá hay una invasión, ahí estaba el modulo de la policía, más arriba el (sic) comando ahí nos aorillamos (sic), se nos hizo la noche, ya se me escapaba de mis manos lo que tenía que hacer, el señor Yonni me dijo que llevaba la carga a bailadores, yo le dije eso esta (sic) quedamos (sic) tiene (sic) que (sic) bailadores, el me dijo que hacemos, yo le dije no puedo hacer nada, bajar la caja y arregle (sic) el varillaje, no he ido a bailadores, ni colon lo conozco, no creo que el camión llegara a bailadores el disco estaba muy malo, le dije ese disco no le dura mucho, le dije no se puede sacar el varillaje, yo no tenía para donde ir, yo pensé que bailadores era cerca, era de noche, para donde agarraba yo, el me dijo yo le pago bien, yo me había visto con Y.A. en el terminal esa vez y mas nada, aquí cobro por esa reparación 300 bolívares, por lo menos unos 800 bolívares esperaba recibir por ir a colón, el me pregunto (sic) cuánto me va a cobrar le dije no se tengo que ver que voy a hacer, yo tengo dos años trabajando como mecánico, donde el señor pineda (sic) saliendo del terminal, él era el jefe del taller, salió y quedaron los dos cuñados Gerson y Mauricio, el señor no me dijo que iba a bailadores me dijo solo que fuera a colon, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA expuso: “ la bomba donde me encontré con el señor no sé cómo se llama, me cambie la ropa y empecé a revisar, se necesita de dos personas una debe estar pisando el cloche y otra abajo revisando, si nos accidentamos al rato, salimos ahí de colon esta la alcabala, como a 100 metros esta una autopista hay una invasión, nos accidentamos a la orilla de la vía, no agarraba velocidades, si arrancamos la segunda vez, me fui con Yonni porque no tenía para donde agarrar eran las 12 de la noche, me dijo acompáñeme y mañana se va, voy accidentado, le dije déme para donde irme y me dijo acompáñeme, arrancamos como 12 de la noche, no habíamos ni salido estábamos en la alcabala, rodamos el carro deslizaba, el cloche iba y venía el carro estaba malito, cuando paso (sic) el procedimiento eran como las 6 de la mañana, el señor Yonni no me dijo que llevaba, yo saque gasolina para lavarme las manos, yo le dije porque lleva gasolina, porque tengo entendido que es tráfico, y me dijo la llevo ahí porque el tanque es pequeño, le pregunte para donde iba, me dijo voy para bailadores, me dijo acompáñeme para que conozca, yo cuando llegamos dije las pimpinas, le piden papeles, no dicen a donde se dirigen, les dije a bailadores dice él, de donde vienen de la jabonosa, dijo el señor, llego la guardia, se la mostró, nos dijo arranque, como 30 metros le metió segunda al carro y lo mando (sic) a parar otra vez, se paro yo me puse nerviosos (sic) el mira da la vuelta para donde estoy me dijo bájese del vehículo, me mando (sic) a bajar y usted de le la vuelta al camión, se fueron para allá no los vi nada, yo no tenía ni efectivo, me fui caminando donde está el guardia, me dijo pase siéntese, yo baje (sic) me compre (sic) un café, esperando que el camión saliera, no vi donde revisaron el camión, yo le dije al señor que como me hacía esto, me dijo tranquilo, al rato trajeron testigos, los llamaron ahí, los sacaron estos pajaritos mire lo que tenía, el señor Yonny me dijo que tranquilo que él asumía los hechos, esa es la verdad de lo que ocurrió, yo soy inocente de todo, tengo 4 niños, es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL PREGUNTARA POSTERIORMENTE.

Quedando demostrados en estos fundamentos de hecho y de derecho, la determinación del hecho punible por el cual fue enjuiciado por este Tribunal el acusado, el cual encuadra en la tipificación del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra del estado y la colectividad, donde se demostró en el contradictorio del debate que si fueran perpetrados por el ciudadano CONTRERAS J.T., suficientemente identificado en autos. Queda así establecido mediante la sana crítica, la ocurrencia de los hechos probados en el debate contradictorio sobre el Transporte Agravado de la droga en el vehiculo, que viajaba junto con Y.A.M.R..

DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

En relación a la autoría y consecuente responsabilidad del acusado CONTRERAS J.T., suficientemente identificado en autos, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra del estado y la colectividad, la misma quedo (sic) demostrada por cuanto del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones, recepcionadas y debidamente valoradas las pruebas por el tribunal, se determino que fue probada la perpetración de los hechos formulados en la acusación por el Ministerio Público. Más en materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos, en las motivaciones de hecho y de derecho, que lograron el convencimiento y demostración ante este Tribunal de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra del estado y la colectividad, siendo demostrado por el Ministerio Público, mediante su acervo probatorio en el contradictorio del debate, que dichos hechos fueran perpetrados por el acusado CONTRERAS J.T., suficientemente identificado en autos, toda vez que quedo (sic) absolutamente probado que el ya citado acusado, con las pruebas en el debate contradictorio, consumara los hechos explanados por el Ministerio público en su acusación. Queda demostrado así que el acusado de autos, suficientemente identificado, perpetrara el delito endilgado. Durante el desarrollo del debate con los medios probatorios recepcionados logró demostrarse la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra del estado y la colectividad, toda vez que durante el desarrollo del juicio, se comprobó la existencia de la cantidad de droga incautada, habiéndose acreditado los elementos constitutivos del tipo penal atribuido, tipificado y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra del estado y la colectividad y mas aún se comprobó la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado J.T.C., en el hecho imputado por la representación fiscal, convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Habiéndose recepcionado las testimoniales de los funcionarios que practicaran el procedimiento policial que diera origen a la investigación y que arrojara los hechos objeto del presente juicio y que les son atribuido a los acusados, se evidencia que en el mismo se practicó ajustado a derecho, por cuanto en fecha 28 de Marzo de 2011, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana los funcionarios Teniente J.B.R., SM/1 Villamizar Montoya Juan , SM/2 Altuve Verdi J.C. y SM/3 Molina Rivas Wilmer; adscritos al Destacamento Nro. 13 del Comando Regional Nº-1, Primera Compañía, Tercer Pelotón Puesto la Tendida de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; quienes se encontraban de servicio en el punto de control fijo de la Tendida, se percataron de la presencia de un vehículo con las siguientes características: Marca FORD, Color BLANCO y ROJO, Modelo 350, año 1984, Tipo CAVA, Placas 398KAF, Clase CAMION, Uso CARGA, Serial de carrocería AJF3EE35145, procediendo el funcionario Altuve Verdi J.C. a indicarle al conductor que se estacionara , a la derecha procediendo a identificarlo como, Y.A.M., cedula de identidad numero 10.012.744, quien iba acompañado del ciudadano J.T.C., cedula de identidad numero 19.034.977, seguidamente los funcionarios se percataron que el vehículo antes descrito transportaba unos sacos de CAL AGRICOLA, así mismo le solicitaron al conductor la procedencia y el destino del mencionado producto, a lo que el conductor contesto que venía de Colon Estado Táchira, y tenía como destino Bailadores Estado Mérida, de igual manera le solicitaron factura de compra y guía de movilización del mencionado producto, quien al entregar los respectivos documentos mostró rasgos de nerviosismo, razón por la cual los funcionarios le ordenaron al conductor que trasladara el vehículo hasta el patio de requisa con el fin de realizar una revisión, minuciosa del mismo, una vez estando el vehículo en el patio de requisa el funcionario Altuve Verdi J.C. detecto que por los alrededores del vehículo se percibía olor fuerte a presunta Marihuana, razón por la cual procedió a la movilización de algunas bolsas de Cal Agrícola que se encontraban en el centro de la carga, utilizando para ello un punzón y al romper una de las bolsas detecto (sic) que dentro se encontraba una sustancia que por sus características lo hacían presumir que era Marihuana, por lo que se procedió a solicitarle a dos ciudadanos que sirvieran de testigos para la revisión del vehículo y su carga, quedando estos identificados como F.M.J.A. y GALVIZ S.M.A., posteriormente los funcionarios actuantes procedieron a descargar el vehículo en presencia de los testigos, a bajar los sacos que contenían Cal Agrícola observaron la presencia de nueve (09) sacos de color blanco, rojo, naranja, amarillo, azules, verdes y una (01) bolsa plástica grande de color negro, seguidamente procedieron a descargar los mencionados sacos y notaron que los mismo contenían unas panelas de forma rectangular envueltas en un material plástico color azul, que por su olor fuerte y penetrante se presumía era droga de la denominada Marihuana, procedieron luego a contarlas y pesarlas, arrojando la cantidad de cuatrocientos setenta y tres (473) panelas con un peso total aproximado de cuatrocientos ochenta y seis (486) kilogramos de presunta Marihuana; así mismo los funcionarios realizaron la revisión corporal de los ciudadanos que se trasladaban en el vehículo encontrándosele a Y.A.M., un teléfono marca NOKIA y al ciudadano J.T.C. un (01) celular marca NOKIA, así mismo en la revisión efectuada por lo funcionarios al vehículo se encontró en la guantera del mismo los siguientes documentos: 1) Un (01) certificado de registro de vehículo Nº 25063381 a nombre de S.A.P.M., 2) Una (01) compra venta simple al ciudadano Y.A.M. , 3) Factura Nº 000074 de fecha 17-03-2011, emanada de la casa comercial HURTADO PINEDA P.A.; Rif 16744521-3 a nombre del ciudadano Y.M., donde especifica trescientas (300) pacas de cal agrícola por un total de 1.800 bolívares incluyendo IVA. Quedando detenidos los ciudadanos Y.A.M. y J.T.C., a las órdenes de esta Dependencia Fiscal, dando fe de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue realizado el procedimiento policial, de lo sucedido, teniendo la carga el Ministerio Público de acreditar plenamente la comisión del delito atribuido y la participación y consecuente responsabilidad de los acusados. Ahora bien, con los órganos de prueba recepcionados se pasa a determinar en primer término la acreditación del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra del estado y la colectividad, quedando comprobado con la declaración de las (os) expertas (os) L.L.E., quien se le puso de manifiesto LA PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE Y PERITAJE NRO DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011/836 DE FECHA 19-03-2011, expuso “…es de orientación, pesaje y precintaje, de un peso de 473 envoltorios de panelas, forrados con material plástico, contentivos todos de material vegetal, pardo verdoso, los cuales fueron sometidos a valoración se verificaron que las panelas tenían las mismas características, se coloco (sic) el reactivo nos indica que estamos en presencia de marihuana, cannabis sativa…”. Se le puso de manifiesto DICTAMEN PERICIAL BARRIDO QUIMICO DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/837, de fecha 19-03-2011, expuso: “…Prueba de barrio químico modelo Ford 350 rojo y blanco placas 398KAF ese camión de uso de carga se le practico (sic) en todas sus áreas del vehiculó específicamente en la plataforma donde se encontraron restos de material vegetal, para ese tipo de barrido se realizo (sic) método de aspirado para identificar el material positivo para restos de marihuana…”. Igualmente declaro (sic) la experto CHACON P.J.N., quien debidamente juramentado se le puso de manifiesto el contenido del Dictamen Pericial Botánico entre otras cosas manifestó lo siguiente: ”fui designada para practicarle experticia a una bolsa contentiva de unos envoltorios contentivos de restos vegetales correspondiente a la cannabis sativa marihuana en cuanto a al muestra se recibió precintada con un seño de plomo eran verde seco de color verde pardo verdoso contentiva de las semillas que eran formadas por dos mitades esféricas y se utilizó un microscopio y resulto (sic) se observaron en las características con aspecto de picadura y pelos sistólicos glandulares, en la observación se determinó que pertenece a la familia de la cannabis sativa y pertenece a la marihuana no tiene uso terapéutico conocido…”. Con dichas declaraciones que emanan de la persona facultada por la Ley, por sus conocimientos científicos en la materia, quedó determinada que la muestra sometida al examen y conocimiento del experto, se trata de la sustancia de prohibido consumo y posesión como lo es la Marihuana, es decir, que efectivamente quedó comprobado que la sustancia sometida a examen resultó ser de las establecidas en la Ley Orgánica de drogas (sic), como de prohibido consumo y posesión, atribuyéndosele valor probatorio para dar por acreditado la existencia de la droga examinada, específicamente la cantidad de cuatrocientos setenta y tres (473) envoltorios de forma rectangular, tipo panelas con un peso bruto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL (486.000) GRAMOS, para un peso Neto de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL (467.000) GRAMOS arrojando como resultado positivo para MARIHUANA. Quien expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por el para determinar que la sustancia incautada era estupefaciente y con tal declaración quedó acreditado el siguiente hecho: a) Que la sustancia sometida a la pericia de la experta resultó ser Marihuana. b) Que el peso neto de la sustancia incautada resultó ser: CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL (467.000) GRAMOS arrojando como resultado positivo para MARIHUANA. c) Que del BARRIDO QUIMICO, realizado al vehículo Marca FORD, Modelo 350, Color BLANCO y ROJO, Placas 398KAF, Clase CAMION, Uso CARGA, Tipo CAVA, año 1984, la muestra identificada con el numero “01” arrojo (sic) como resultado POSITIVO para Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (MARIHUANA). d) Que del Dictamen Pericial Botánico se observaron en las características un aspecto de picadura y pelos sistólicos glandulares, en la observación se determinó que pertenece a la familia de la cannabis sativa y pertenece a la marihuana no tiene uso terapéutico conocido…”.

Demostrada a si (sic) la existencia de la droga y que fuera incautada a los acusados por los funcionarios militares actuantes, quienes se encontraban de servicio en el punto de control fijo de la Tendida, droga que transportaban en un vehículo con las siguientes características: Marca FORD, Color BLANCO y ROJO, Modelo 350, año 1984, Tipo CAVA, Placas 398KAF, Clase CAMION, Uso CARGA, Serial de carrocería AJF3EE35145, conducido por su conductor identificarlo como, Y.A.M., cedula de identidad numero 10.012.744, quien iba acompañado del ciudadano J.T.C., cedula de identidad numero 19.034.977. Los funcionarios actuantes procedieron a descargar el vehículo en presencia de los testigos, a bajar los sacos que contenían Cal Agrícola observaron la presencia de nueve (09) sacos de color blanco, rojo, naranja, amarillo, azules, verdes y una (01) bolsa plástica grande de color negro, seguidamente procedieron a descargar los mencionados sacos y notaron que los mismo contenían unas panelas de forma rectangular envueltas en un material plástico color azul, que por su olor fuerte y penetrante se presumía era droga de la denominada Marihuana, procedieron luego a contarlas y pesarlas, arrojando la cantidad de cuatrocientos setenta y tres (473) panelas con un peso total aproximado de cuatrocientos ochenta y seis (486) kilogramos de presunta Marihuana, vale decir, que se acreditó el cuerpo del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiéndose entonces establecer la relación de causalidad entre el acto de ocultamiento de la droga y la conducta desplegada por los acusados, y de acuerdo a la declaración rendida por los funcionarios militares actuantes Teniente J.B.R., SM/1 Villamizar Montoya Juan , SM/2 Altuve Verdi J.C. y SM/3 Molina Rivas Wilmer; adscritos al Destacamento Nro. 13 del Comando Regional Nº-1, Primera Compañía, Tercer Pelotón Puesto la Tendida de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes asistieron a juicio oral y publico, una vez que le fue exhibido el contenido del acta policial y FIJACION FOTOGRAFICA, por ellos suscrita, expusieron al unísono coincidiendo plenamente entre ellos en sus declaraciones y con lo narrado en el acta policial, la cual reconocieron en su contenido y firma, manifestando que se trata de un acta policial de fecha 28 de Marzo de 2011, quienes se encontraban de servicio en el punto de control fijo de la Tendida, se percataron de la presencia de un vehículo con las siguientes características: Marca FORD, Color BLANCO y ROJO, Modelo 350, año 1984, Tipo CAVA, Placas 398KAF, Clase CAMION, Uso CARGA, Serial de carrocería AJF3EE35145, le ordenaron al conductor que trasladara el vehículo hasta el patio de requisa con el fin de realizar una revisión, minuciosa del mismo, una vez estando el vehículo en el patio de requisa el funcionario Altuve Verdi J.C. detecto (sic) que por los alrededores del vehículo se percibía olor fuerte a presunta Marihuana, razón por la cual procedió a la movilización de algunas bolsas de Cal Agrícola que se encontraban en el centro de la carga, utilizando para ello un punzón y al romper una de las bolsas detecto (sic) que dentro se encontraba una sustancia que por sus características lo hacían presumir que era Marihuana…procedieron luego a contarlas y pesarlas, arrojando la cantidad de cuatrocientos setenta y tres (473) panelas con un peso total aproximado de cuatrocientos ochenta y seis (486) kilogramos de presunta Marihuana. J.D.B.R.; funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana; quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL N° 014; DE FECHA 18-03-2011; INSERTA A LOS FOLIOS 3 Y 4 DE LA PIEZA; y en su efecto manifestó: “…siendo las 06 a.m, en el punto de control de la Tendida yo era el comándante del puesto; venia un camión en sentido la fría bailadores, en ese momento se detiene al ciudadano conductor le piden los documentos, el ciudadano en forma nerviosa bota los documentos y los efectivos le dicen que de la vuelta y se dirija al patio de requisas, el funcionario Altuve chequea la mercancía y sale un olor fuerte de presunta marihuana procedemos a desmontar la carga, al presumir que era droga utilizamos unos testigos que pasaban por ahí, había como 8 sacos que tenían cal, se procedió a revisar los mismos, encontrándose en su interior unas panelas de forma rectangular envueltas en material plástico de color azul, que por su olor fuerte se presume que es droga, más o menos 473 panelas de droga, denominada marihuana, arrojando un peso bruto de 486 kilogramos de presunta marihuana; se le tomo (sic) los datos, procedimos a llamar al fiscal y nos indico (sic) el procedimiento a realizar; es todo”. Luego en su declaración W.M.R., quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL N° 014; de fecha 18-03-2011; y en su efecto manifestó: “me encontraba de servicio en el punto de control la tendida, paso un vehículo 350 y trasportaba cal, al momento de la inspección el vehículo tenía un olor fuerte y penetrante, movimos los sacos de cal y conseguimos unos sacos y dentro de ella unas panelas forradas de azul, al abrirla era verde de posible marihuana; el conductor venia con otro ciudadano; es todo”. Declaración de ALTUVE VERDY J.C., se le puso de manifiesto el contenido del Acta de Investigación Penal entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ese día estaba de servicio con 4 funcionarios en la Tendida y en eso a las 05:30 de la madrugada venia un vehículo 350 y traía una cal destapada y venia los dos ciudadanos uno venía manejando y el otro de copiloto y le indique (sic) que se parara al lado derecho y el conductor estaba nervioso y le pregunto que para donde iba y me dijo que iba para Bailadoras (sic) y el vehículo iba destapado y se sentía un olor como a hierro y en eso estaba hablando con el ciudadano y él estaba masticando chicle muy aceleradamente y revisamos el vehículo y empezamos a desarmar la carga y en su contenido tenía una cantidad de 9 sacos con 9 kilos de presunta marihuana y buscamos los testigos, es todo”.- La declaración del funcionario J.M.V.M., sobre el contenido del ACTA POLICIAL NRO 014, EXPUSO: “…si reconozco contenido y firma, estábamos en el punto de control de la tendida, llego el vehiculó se mando (sic) a estacionar a la derecha, se paso (sic) al patio de requisa, donde se vio la marihuana, se hizo procedimiento con orden del fiscal…yo estaba pendiente era del procedimiento, ellos estaban juntos pero en ningún momento se comunicaron, el chofer estaba sereno, cuando se paso el camión a la requisa estaba tranquilo y luego (sic) tranquilo (sic), y el copiloto lo vi tranquilo también, no vi en verdad en ningún momento reclamo, de verdad no me di cuenta si se puso a llorar o no el que está sentado aquí en sala (el acusado)…”.

Por el Ministerio Público fueron ofrecidas las declaraciones de los funcionarios actuantes en la aprehensión de los acusados, las mismas entre si abundan en coincidencia, coherencia y precisión en cuanto a las deposiciones por ellos esgrimidas, de conformidad con el operativo realizado y plasmado en el Acta Policial, toda vez que las mismas entre si resultan contestes, respecto al ocultamiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica que incautaron a J.T.C., lo que a su vez se coincide con la exposición de los expertos ofrecidos por la fiscalía y sometidos al contradictorio: Estas pruebas que forman parte esencial, fundamental del acervo probatorio de la fiscalía, como son la PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE Y PERITAJE NRO DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011/836 DE FECHA 19-03-2011, el DICTAMEN PERICIAL BARRIDO QUIMICO DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/837, de fecha 19-03-2011, el Dictamen Pericial Botánico entre otras cosas determinaron en su valor probatorio para dar por acreditado la existencia de la droga examinada, específicamente la cantidad de cuatrocientos setenta y tres (473) envoltorios de forma rectangular, tipo panelas con un peso bruto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL (486.000) GRAMOS, para un peso Neto de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL (467.000) GRAMOS arrojando como resultado positivo para MARIHUANA. Quien expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por el para determinar que la sustancia incautada era estupefaciente y con tal declaración quedó acreditado el siguiente hecho: a) Que la sustancia sometida a la pericia de la experta resultó ser Marihuana. b) Que el peso neto de la sustancia incautada resultó ser: CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL (467.000) GRAMOS arrojando como resultado positivo para MARIHUANA. c) Que del BARRIDO QUIMICO, realizado al vehículo Marca FORD, Modelo 350, Color BLANCO y ROJO, Placas 398KAF, Clase CAMION, Uso CARGA, Tipo CAVA, año 1984, la muestra identificada con el numero “01” arrojo (sic) como resultado POSITIVO para Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (MARIHUANA). d) Que del Dictamen Pericial Botánico se observaron en las características un aspecto de picadura y pelos sistólicos glandulares, en la observación se determinó que pertenece a la familia de la cannabis sativa y pertenece a la marihuana no tiene uso terapéutico conocido…”. Quedando demostrada la responsabilidad penal en contra del acusado por Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes. Por lo tanto al existir armonía entre las declaraciones de los funcionarios, por lo que dichas declaraciones coincidentes entre si, por si solas revelan y demuestran la participación del acusado en cuanto a los hechos atribuidos. Por cierto, al poder ser comparada su declaración con los otros órgano (sic) de prueba, ya que los demás órganos de prueba evacuados, los testigos instrumentales del procedimiento son determinantes para establecer la (sic) mantener (sic) la responsabilidad del acusado, puesto que ciertamente se determinó la naturaleza estupefaciente de la sustancia tal y como lo depusieron los expertos en sala en relación a los contenidos de las experticia (sic). En continuación con la determinación de la Responsabilidad Penal, adminiculamos a la declaración de los funcionarios, el testimonio de los Testigos instrumentales del Procedimiento, existiendo total armonía con las declaraciones de los funcionarios, por lo que dichas declaraciones coincidentes entre si, por si solas revelan y demuestran la participación del acusado en cuanto a los hechos atribuidos. Declaración de J.A.F.M., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 14.700.810, TESTIGO QUIEN EXPUSO: “íbamos viajando para Ureña y en la alcabala de la tendida nos pararon los guardias, nos dijeron que teníamos que ver un procedimiento, bajaron unos bultos de colores allí, los guardias dijeron que era presunta droga, es todo. A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACION FISCAL EXPUSO: “nos dijo que sirviéramos de testigos, si colaborábamos voluntariamente, vi el procedimiento estaban bajando unos bultos de cal de un camión y luego unos bultos de colores, el vehículo era un camioncito viejo, no me acuerdo el color, yo estaba de retroceso, dijeron los funcionare que era cal y los guardias dijeron que era presunta droga, los envoltorios eran como un monte ahí yo no conozco de eso, nosotros llegamos y ya estaba el camión estacionado, allí habían creo que dos personas, se que había un señor mayor que era el que el guardia les hacia las preguntas, no recuerdo características física de ellos, esos dos ciudadanos no me di cuenta si estaban hablando o no, si vi que los inspeccionaron, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG ROSSILSE OMAÑA, EXPUSO: “eso fue el 18 de marzo del 2011 creo que fue ese día, yo estaba por allá porque iba de viaje, nosotros dijeron que para que y nos dijeron que era obligatorio ante la ley, nos llevaron a declarar y fuimos, y luego no supimos mas nada de eso, vi los bultos que estaban descargando y vi unos bultos de colores, los bultos eso estaba full de cal y debajo era que estaba los bultos de colores no se que cantidad era, el que yo vi fue un señor mayor, de la otra persona no me acuerdo bien, no vi ninguna discusión porque el guardia nos dijo que presenciáramos lo que había mas nada no recuerdo mas nada, no vi a ninguno llorando ni quejándose, a M.G. si lo conozco es mi compañero, íbamos en el camión 3 pero nos dijeron de ser testigos solo a dos, es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZO PREGUNTAS. Adminiculada a la declaración de el ciudadano M.A.G.S., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 9.478.042, TESTIGO QUIEN EXPUSO: “eso fue un 18-03, de las 5 o 6 de la mañana que me trasladaba con dos compañeros en un camión para Ureña a buscar unos repuestos, nos mandaron a bajar del carro en la tendida, para presenciar de un camión que estaba estacionado y que iban a bajar unos bultos, que estuviéramos pendientes, que íbamos a ser testigos, destaparon esa cuestión y habían unos bultos de colores los bajaron, habían unos paquetes negros dentro de los paquetes los abrieron y había una presunta marihuana eran como pastoso, luego nos llevaron a la (sic) fría (sic), después que hicieron todo eso allí declaramos, firmamos la declaración, es todo. A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACION FISCAL EXPUSO: “ nos pidieron la cédula de identidad, y luego nos dijo que bajen del vehiculo y nos bajaron pensando que era algo de verificar datos y luego nos dijo que era para servir de testigo para una broma de proceso de un camión algo así, si colabore voluntariamente, si el vehículo ya estaba allí, era un camioncito Ford, rojo creo que era, y allí iba como una cal, los funcionarios dijeron que el vehiculo lo conducía un señor mayor, pero cuando nos bajamos el señor y el conductor y estaban sentado y esposados, del señor conductor era un señor moreno creo, mas o menos y otro señor estaba para allá y no se bien las características pero se bien que había otro señor, ellos estaban sentados en un acera, me enfoque (sic) en observar de que bajaban del camión, ellos dijeron que estuvimos atentos de que bajaban del carro, en la sala no recuerdo si sea la persona que esta aquí, no me di cuanta si hablaban entre ellos, lo que vi es que estaban como esposados seria no se levantaron y estaban sentados, no hablaban ni nada, los funcionarios, bajaban unos bultos o sacos de colores, eso sacos los contaron cuantos iban, creo que eran 5 no me acuerdo bien, luego los bajaron de a uno por uno y los destaparon dentro de ellos fue que consiguieron unos paquetes negros, los abrieron y nos dijeron que era marihuana, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG ROSSILSE OMAÑA, EXPUSO: “ yo lo que vi era que era pastoso, como un pasto comprimido, como un paquete, al llegar a la (sic) fría (sic) nos llevaron en el mismo camión de nosotros, hasta donde fuimos a rendir declaraciones los dos mi compañero y yo, pero no estaban con nosotros, en la (sic) fría (sic) del comando entramos esperamos nos tomaron la declaración, nos que (sic) tomaron declaraciones, si estaba el chofer porque se que es porque estaban los dos sentados en la acera y nosotros estamos de espalda y el chofer el guardia le dijo que unas cosas que de dendo (sic) estaba eso, nada no daban respuesta de nada, la cantidad de pasto nos dijeron que tenían que rendir declaraciones, es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO HA REALIZADO PREGUNTAS.

Quedando detenidos los ciudadanos Y.A.M. y J.T.C., a las órdenes de la Dependencia Fiscal. Complementadas, concatenadas y adminiculadas estas afirmaciones, con las experticias, de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quiénes por sus conocimientos científicos en la materia, son las personas idóneas para determinar si la sustancia decomisada en el procedimiento es de las expresamente establecidas como prohibidas por la Ley Orgánica de Drogas, es decir, que quedó demostrado en el desarrollo del juicio el cuerpo del delito, lo que implica que la sustancia incautada se trataba de la droga denominada Marihuana, habiéndose además desvirtuado la presunción de inocencia que ampara los acusados, por cuanto que con los elementos probatorios debatidos en juicio, quedó rigurosamente y absolutamente, evidenciado de manera plena la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado CONTRERAS J.T., suficientemente identificado en autos, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra del estado y la colectividad, ya que de los testimonios rendidos por los funcionarios entre ellos resultaron sumamente concluyentes, establece quién aquí decide de manera cierta la participación del acusado en los hechos atribuidos, surgiendo de dichas pruebas la plena convicción, la evidencia total que determina que el acusado, hayan transportado la sustancia estupefaciente, específicamente la cantidad de panelas con un peso bruto y neto de: específicamente la cantidad de cuatrocientos setenta y tres (473) envoltorios de forma rectangular, tipo panelas con un peso bruto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL (486.000) GRAMOS, para un peso Neto de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL (467.000) GRAMOS arrojando como resultado positivo para MARIHUANA, tal como lo ratifico el experto, que se determinó debido a las declaraciones extremadamente contestes de los funcionarios, en que consistió la conducta desplegada por el acusado para subsumirla en el tipo de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra del estado y la colectividad, lo cual quedo igualmente probado por lo explanado en el acta policial: “…los funcionarios militares actuantes, quienes se encontraban de servicio en el punto de control fijo de la Tendida, droga que transportaban en un vehículo con las siguientes características: Marca FORD, Color BLANCO y ROJO, Modelo 350, año 1984, Tipo CAVA, Placas 398KAF, Clase CAMION, Uso CARGA, Serial de carrocería AJF3EE35145, conducido por su conductor identificarlo como, Y.A.M., cedula de identidad numero 10.012.744, quien iba acompañado del ciudadano J.T.C., cedula de identidad numero 19.034.977…así mismo en la revisión efectuada por lo funcionarios al vehículo se encontró en la guantera del mismo los siguientes documentos: 1) Un (01) certificado de registro de vehículo Nº 25063381 a nombre de S.A.P.M., 2) Una (01) compra venta simple al ciudadano Y.A.M. , 3) Factura Nº 000074 de fecha 17-03-2011, emanada de la casa comercial HURTADO PINEDA P.A.; Rif 16744521-3 a nombre del ciudadano Y.M., donde especifica trescientas (300) pacas de cal agrícola por un total de 1.800 bolívares incluyendo IVA. Dicho vehículo y documentos fueron debidamente experticiados y probada su existencia, además demostrada su propiedad recaída en el condenado por Admisión de los Hechos Y.A.M.R., conductor del vehículo en el cual viajaba como acompañante el acusado CONTRERAS J.T., suficientemente identificado en autos, ambos transportando la Droga incautada, lo cual estableció en su declaración y experticias el funcionario JOGLY A.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.157.113, de este domicilio, quien debidamente juramentado se le puso de manifiesto el contenido del DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO, inserto en el folio 79 de las actas que conforman el presente expediente, entre otras cosas manifestó: “si reconozco contenido y firma, esta fue una experticia que realice a un vehiculó Ford, que fue trasladado al laboratorio, se realizo experticia al chasis, el coronel informo que estaba registrado, no presento novedad en cuanto a los seriales…”. Encadenada a la documental de experticia realizada por el funcionario de DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2011/840, de fecha 18-03-2011, inserta desde el folio setenta y ocho (78) al folio ochenta y uno (81) de la presentes actuaciones procesales, realizada por el SM/3da Peña Chacón Jogly, experto adscrito al Laboratorio Científico Regional Nº1 de la Guardia Nacional Bolivariana “ Batalla de Carabobo”, en donde señala: EXPOSICION: Un (01) vehículo automotor, que se encuentra en el estacionamiento de la unidad actuante, el cual reúne las siguientes características: Marca FORD, Modelo F-350,Color, Clase CAMION, Uso CARGA, color BLANCO y ROJO, Tipo Plataforma, Placas de matrícula 398KAF. UBICACIÓN DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACION: PLACA: V.I.N. DE CARROCERIA: ubicada en el tablero de instrumentación del conductor, con sistema de fijación en remaches, elaborada en metal, presenta impresos en bajo relieve los caracteres alfanuméricos: AJF3EE35145. PLACA DASH PANEL: confeccionada en material metálico de forma rectangular, ubicada en la puerta izquierda del vehículo, lado del conductor, fijada con dos (02)remaches, la cual trae impresos en bajo relieve, los caracteres alfanuméricos: AJF3EE35145. PLACA BODY DE CARROCERIA: ubicado en la pared del cortafuego, parte superior central, confeccionado en material de aluminio sistema de impresión troquel bajo relieve sistema de fijación 2 electro- puntos, de forma asimétrica, identificado con los caracteres: 35145. SERIAL DE chasis: ubicada en la parte delantera derecha, impresión troquel bajo relieve, de forma asimétrica, identificado con los caracteres alfanuméricos: AJF3EE35145. SERIAL DE MOTOR: 8CIL. CONCLUSION: 1.- La Placa V.I.N. y la Placa Dast Panel de Carrocería se encuentran originales de planta ensambladora. 2.- El serial de chasis y la placa Body se encuentran originales de planta ensambladora. 3.- el vehículo en cuestión REGISTRA DATOS ante el I.N.T.T. a nombre de “Pérez Muñoz Sergio- C.I. V.- 10.329.303, y no se encuentra solicitado por ningún organismo policial del Estado.” Adminiculadas a la declaración del funcionario R.D.C.D., quien debidamente juramentado se le puso de manifiesto el contenido del ACTA DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2011/842 DE FECHA 19-03-2011, entre otras cosas manifestó: “Si reconozco contenido y firma, esta fue una experticia grafotécnica que realice a unos documentos de vehiculó, entre estos un certificado de registro de vehiculó, una factura y un documento simple, en cuanto a la factura esta no presento sello ni firma, es todo”. Encadenada a la documental de experticia realizada por el funcionario de DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO DO-LC-LR1-DIR-DF-2011/842, de fecha 19 de Marzo de 2011, inserta del folio noventa y dos (92) hasta el folio ciento uno (101) de las presentes actuaciones procesales, suscrita por el S/2 C.D.R., experto adscrito al Laboratorio Científico Regional Nº1 de la Guardia Nacional Bolivariana “ Batalla de Carabobo”, en donde señala: EXPOSICION: 1.- Un (01) documento homologo a un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, con logotipos y marcas del MINFRA, códigos de barras verticales, confeccionado en papel de seguridad con aditivos y características homologas a sistemas de seguridad, teñido de blanco, azul, negro y ocre, con escritura litográficas a datos requeridos del ente emisor, donde se lee: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA- Certificado de Registro de Vehículo – Cedula o RIF- Serial de Carrocería- Placa- Marca- Serial de Motor- Modelo- Año- Color- Clase- Tipo- Uso- N. de Autorización” y datos con sistema grafico computarizado, alusivo a los datos solicitados por el ente emisor, donde se lee “ S.A.P.M. – V.- 10329303- 398KAF- AJF3EE35145.- FORD- 8 CILINDROS- F-350- 1984- BLANCO Y ROJO- CAMION- CAVA- CARGA- 15 MARZO 2007- 3193JD075530” el mismo se encuentra identificado con el numero “25063381”, no presenta adheridos los certificaos de circulación, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación; 2.- Un (01) documento simple de VENTA DE UN VEHICULO, elaborado en papel sellado perteneciente a la Gobernación del Estado Táchira, asignado con el número de serie Nº “TA-2006-Nº”, con escrituras computarizadas de color negro donde se lee entre otros: “ YO S.A.P.M., Venezolano, mayor de edad, soltero- cedula de identidad Nº V- 9.240.007- doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano Y.A.M.R., Venezolano, cedula de identidad Nº V-10.012.744. Un (01) Vehículo usado con las siguientes características: Marca FORD, color BLANCO y ROJO, Modelo F-350, año 1984,Tipo CAVA, Placas 398KAF, Clase CAMION, uso CARGA, serial de carrocería AJF3EE35145, serial de motor, 8 CILINDROS “, así lo decidimos, otorgamos y firmamos hoy en Colon de manera privada a los diez días del mes de enero de 2011.” El mismo posee en su parte superior derecha una impresión tipo grafica donde se lee NENDER YOLVANY CHACON ABOGADO IMPREABOGADO: Nº 123.699 y sobre esta impresión grafica manera de firma con un instrumento escritural de color negro, en su parte inferior presenta impresión grafica manera de firma con un instrumento escritural de color azul sobre las escrituras donde se leen “SERGIO A.P. MUÑOZ V-20.329.303 y Y.A.M.R. V- 10.012.744. No posee más datos externos; 3.- Una (01) factura confeccionada en papel bond común, teñida en blanco y negro con escritura litográficas donde se lee entre otros: “HURTADO PINEDA P.A. RIF, V-16744521 - CALLE PRINCIPAL CASA S/N SECTOR PALMA SOLA- MICHELENA- ESTADO TACHIRA TELEFONO: 0416-1470496- FACTURA –ª 000074” y escrituras manuscritas de color negro, donde se lee: 17/03/2011, C.I- 14.667.398, a nombre de Y.M.- DESTINO BAILADORES ESTADO TACHIRA, por concepto a descripción: 300 pacas de cal agrícola, precio de venta unitario: 5,28 Monto del Bien: 1584- base imponible 1584- monto total iva12%: 216 monto total de la venta: 1800” Posee además (01) Sello húmedo, de color azul, donde se l.P., referido documento se encuentra en regular estado de uso y conservación. Concluyendo el Experto: 1.- el material recibido para estudio, descrito en el punto A numeral 1, de la exposición del presente dictamen pericial, corresponde a un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, asignado con el numero Nº 25063381, de naturaleza y porte legal en el país: (ORIGINAL), en cuanto elementos y sistemas de seguridad se refiere. 2.- El material recibido para estudio, descrito en el punto A numeral 2, de la exposición del presente dictamen pericial, corresponde a un DOCUMENTO COMPRA VENTA PRIVADA, de un vehículo automotor el cual no fue cotejado por no contar con los estándares de comparación de las firmas que se encuentran en este documento. 3.- el material recibido para estudio, descrito en el punto A numeral 3 de la exposición del presente dictamen pericial, corresponde a una factura emitida por Hurtado Pineda P.A., el cual no se determino su autenticidad o falsedad por cuanto no posee registro alguno, sellos ni firmas del propietario…”. Igualmente los funcionarios militares dejan constancia en el acta policial, del hecho incriminatorio de los teléfonos celulares: “…así mismo los funcionarios realizaron la revisión corporal de los ciudadanos que se trasladaban en el vehículo encontrándosele a Y.A.M., un teléfono marca NOKIA y al ciudadano J.T.C. un (01) celular marca NOKIA. Hecho de los celulares, experticiados según declaración de del funcionario E.Y.M.S., quien debidamente juramentado se le puso de manifiesto el contenido del Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico N°CO-LC-LR1-DIR-DF-2011-838 de fecha 18-03-2011, entre otras cosas manifestó: “si reconozco contenido y firma, fue una experticia que realice (sic) a tres teléfonos móvil, en un primer lugar a un NOKIA que pertenecía a la línea de telefonía movilnet, otro también modelo NOKIA que pertenecía a la línea de la empresa Digitel, y un tercero marca ZTE, perteneciente también a la línea de telefonía movilnet…”. Encadenada a la documental de experticia realizada por el funcionario de DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2011/838, de fecha 18-03-2011, inserto desde el ciento dos (102) al folio ciento ocho (108) de las presentes actuaciones , realizada por el SM/3 Montañez Sierra Ernesto, experto adscrito Laboratorio Científico Regional Nº1 de la Guardia Nacional Bolivariana “ Batalla de Carabobo”, en donde señala: EXPOSICION: las características físicas de la evidencia en cuestión son las siguientes: 1.- Un (01) teléfono móvil, Marca NOKIA, Modelo 6300, Fabricado en: CHINA, Serial numero: 354826/01/043027/0, abonado a la Empresa DIGITEL, signado con el numero: 0412-789-4328, estructurado externa elaborada en material sintético de color plateado y gris, con las siguientes medidas aproximadas, diez punto cinco (10,5) centímetros de altura, cuatro punto cinco (4,5) centímetros de longitud, uno punto cinto (1,5) centímetros de espesor, en la parte superior central posee un Display (pantalla) de forma rectangular, en la misma se aprecia letras impresas de color blanco donde se puede leer “NOKIA”, en la parte inferior se parecía el teclado o activadores de comandos constituidos por veintiún (21) teclas de Funciones de color gris, con impresión de números y letras de color blanco, verde y rojo, donde se puede leer entre otros: “ 1—2ABC-3DEF—4GIH, números y letras consecutivos hasta el O, Z, +, #. En su parte posterior posee una Batería recargable de forma rectangular, estructurada externa elaborada en material sintético de color gris y negro marca: NOKIA, fabricada en; JAPON. Tipo 3.7V, serial 034612AW08293, y un chip en forma rectangular de color blanco y rojo el mismo posee letras impresas de color blanco donde se puede leer entre otros DIGITEL identificado con el serial: 8958020902183277924F, el equipo móvil se encuentra en regular estado de uso y conservación. Se encuentra operativo. 2.- Un (01) teléfono móvil, marca NOKIA, modelo 1506, Fabricado en : CHINA, Serial NªMEID HEX: A0000001EF1A86, abonado a la Empresa MOVILNET, signado con el numero: 0426-685-6557, estructura externa en material sintético de color morado y negro, con las siguientes medidas aproximadas, diez punto tres (10,3) centímetros de altura , cuatro punto tres (4,3) centímetros de longitud, uno punto tres (1,3) centímetros de espesor, en la parte superior central posee un Display (pantalla) de forma rectangular, en la misma se aprecian letras impresas de color blanco donde se puede leer “NOKIA”, en la parte inferior se aprecia el teclado o activadores de comandos constituidos por veintiún (21) teclas de Funciones de color gris, con impresiones de números y letras de color negro, verde y rojo, donde se puede leer entre otros: “1—2ABC-3DEF—4GIH, números y letras consecutivos hasta el O, Z, +, #. En su parte posterior posee acoplado una Batería recargable de forma rectangular, estructura externa elaborada en material sintético de color gris y negro, marca NOKIA, fabricada en; CHINA: Tipo 3.7 BL-4C, Serial : R351B11908837, el equipo móvil se encuentra en regular estado de uso y conservación. Se encuentra operativo. 3.- Un (01)teléfono móvil marca ZTE, modelo ZTE-C S180, serial MEID (HEX): A000002B3BCC83, abonado a la empresa MOVILNET, signado con el numero: 0416-211-3097, estructura externa elaborada en material sintético de color verde y negro, con las siguientes medidas aproximadas diez punto siete (10.7) centímetros de altura, cuatro punto cinco (4,5) centímetros de longitud, un punto tres (1,3) centímetros de espesor en la parte superior central posee un Display (pantalla) de forma rectangular, en la misma se aprecian letras impresas de color blanco donde se puede leer “ZTE”, en la parte inferior se aprecia el teclado de Funciones de color negro, con impresiones de numero y letras de color blanco, verde y rojo, donde se puede leer entre otros: “1—2ABC-3DEF—4GIH, números y letras consecutivos hasta el O, Z, +, #. En su parte posterior posee acoplada una Batería recargada de forma rectangular, estructura externa elaborada en material sintético de color negro, marca ZTE, fabricada en; CHINA. Tipo 3.7V, Serial: 10091011205291787, el equipo móvil se encuentra en regular estado de uso y conservación. Se encuentra operativo. CONCLUSIONES: A.- Un (01) teléfono móvil, Marca NOKIA, Modelo 6300, Fabricado en: CHINA, Serial numero: 354826/01/043027/0, abonado a la Empresa DIGITEL, signado con el numero: 0412-789-4328, así mismo se realizo (sic) descripción de características individualizadantes del equipo móvil tal y como se describe en el punto cuatro aparte uno del presente informe pericial de identificación técnica. B.- Un (01) teléfono móvil, marca NOKIA, modelo 1506, Fabricado en: CHINA, Serial NªMEID HEX: A0000001EF1A86, abonado a la Empresa MOVILNET, signado con el numero: 0426-685-6557, así mismo se realizo descripción de características individualizadantes del equipo móvil tal y como se describe en el punto cuatro aparte dos del presente informe pericial de identificación técnica. C.- Un (01) teléfono móvil marca ZTE, modelo ZTE-C S180, serial MEID (HEX): A000002B3BCC83, abonado a la empresa MOVILNET, signado con el numero: 0416-211-3097, así mismo se realizo (sic) descripción de características individualizadantes del equipo móvil tal y como se describe en el punto cuatro aparte tres del presente informe pericial de identificación técnica.

En sus declaraciones Y.A.M. y J.T.C. incurren en una serie de contradicciones e incoherencias, las cuales determinan su responsabilidad penal en los hechos: A.- MENDOZA:

…Yo estaba en colón accidentado, en pocos días antes de caer, yo distinguí a este señor, lo vi en los pequeños comerciantes, el me ayudo (sic) a vender un viaje de plátanos que transportaba, allí intercalamos los teléfonos. J.T.C., manifiesta que: , el día que nos conocíamos le dije que yo trabajaba en el matadero, nos tomamos unas cervezas entre los tres, eso fue el domingo, como un mes antes del 18 de marzo, como a los 15 días me llamo me dijo tengo trabajo estoy ocupado… yo me había visto con Y.A. en el terminal esa vez y mas nada…”. B.- “Me llamo (sic) Y.A.M., conozco J.T. como desde 15 o 20 días antes de caer, yo lo llamé como a los 10 días para que me ayudara a vender plátano, me dijo que no podía ir porque trabajaba en un taller mecánico, lo llamé porque estaba accidentado y él trabajaba en un taller mecánico, me dijo que cual era el daño y le dije que el cloche de la caja. Manifiesta J.T.C.: le dije tiene que soldarlo para que el carro arranque, no al rato me llama que fuera que faltaba soldadura- Jamas para la reparación del vehículo se determino (sic) por los condenados, que se hubiese utilizado Soldadura al repararlo…”. C.- “…él llegó en transporte público al lado de la bomba, lo llamé como a las 2 de la tarde y llegó como a las 6. J.T.C., quien manifiesta “eran las 12 del medio día el señor me llamo, verdad, estaba yo cerca del mercal, tipo del (sic) 12:30 del medio día…”. D.- “…yo conozco al Tomas de los Pequeños Comerciantes, él estaba allí yo estaba descargando el camión con plátano, llegó y como no tenía ayudando le digo que me ayude, después cambiamos teléfonos. Manifestó en su declaración J.T.C.: “… yo me había visto con Y.A. en el terminal esa vez y mas nada…”.

Esta determinación la realiza el Tribunal en cumplimiento de los Principios y Garantías Procesales establecidas en el Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el imperativo: Finalidad del Proceso del artículo 13. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.”. En el presente caso en congruencia con la tesis de la Fiscalía quedó plasmado que la representación fiscal, logró llevar al convencimiento del tribunal de la naturaleza ilícita de la sustancia que fue incautada, además quedó establecido que el acusado fue responsable penalmente de la comisión del ilícito ya que por el Ministerio Público, así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, mediante sentencia firme”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad con certeza o en todo caso sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito se trajo al debate un cúmulo de pruebas suficientes, convincente y fehaciente que acreditase hicieron posible enervar esa Presunción de inocencia y establecer la Responsabilidad Penal del acusado.

Se verifica la participación del acusado en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, vale decir que en este caso no se presenta duda sobre su responsabilidad penal, quedando desvirtuado el principio de presunción de inocencia que lo ampara, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso condenar al acusado J.T.C., en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad de éste en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra del estado y la colectividad. Y así se decide. En definitiva este Tribunal por cuanto estos son hechos probados, los cuales fueron perpetrados por el acusado, procede a CONDENAR, ya que de esta manera se determino (sic) la existencia de los hechos, su correspondiente marco jurídico y la responsabilidad penal del acusado. Lo cual quedó corroborado con todos y cada una de las pruebas recepcionadas en el discurrir del Juicio Oral Público, por lo que la presente Sentencia es Condenatoria, en relación con dicho delito. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado J.T.C., titular de la cédula de identidad N° 19.034.967, estado civil soltero, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 02-07-1980, de 33 años de edad, profesión u oficio carpintería, residenciado en Rubio, rancho ubicado en el sector la granzonera, Estado Táchira, por estar incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: CONDENA al acusado J.T.C., a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ejusdem, TERCERO: Se CONDENA a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: SE EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, al CONDENADO J.T.C.. QUINTO SE MANTIENE en todos y cada uno de sus efectos la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano J.T.C.. SEXTO: Remítanse la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se publique el integro de la sentencia y transcurrido el lapso de ley. Quedan debidamente notificadas las partes firmantes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La abogada Rossilse M.O.V., Defensora Pública Décima Segunda Penal, con el carácter de defensora del acusado J.T.C., interpuso recurso de apelación alegando la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, al considerar que el juzgador dejó de valorar íntegramente tanto la declaración de su representado, como la del ciudadano Y.A.M., previamente sentenciado por el procedimiento especial de admisión de hechos, lo que puede considerarse silencio de prueba.

Insiste la defensa en señalar, que tanto su defendido como el co-acusado Y.M., fueron contestes en sus deposiciones en cuanto a que su representado es inocente y que no tenía conocimiento de la carga de sustancias estupefacientes que eran transportadas en el camión que se dispuso a reparar; que tenían poco tiempo de conocerse y que intercambiaron teléfonos; que el señor vendía verduras; que el señor Yonni quedó accidentado cerca de una estación de gasolina por problemas del cloche; que su defendido llegó como a las 5:30 o 6:00 a la estación de gasolina donde se encontraba accidentado el camión del señor Yonni; que su defendido no llevaba herramientas, sino que el señor Yonni, el dueño del camión tenía herramientas; que el vehículo se accidentó en varias ocasiones, donde su representado trató de arreglarlo; que no se había acordado el precio del arreglo del vehículo; que el vehículo se encontraba en malas condiciones por el cloche; que J.T. decidió acompañarlo, porque era muy tarde y no tenía donde quedarse; que el señor Yonni se puso nervioso en el momento que le pidieron los papeles del vehículo.

Señala la defensa recurrente, que concretamente en los títulos “Fundamentos de Hecho y de Derecho- Determinación de los Hechos Punibles” y “Determinación de Responsabilidad Penal”, el juzgador estimó como “prueba reina” la doga incautada, los exámenes forenses del peritaje que arrojó la determinación de la droga, testigos de la incautación de la droga, sin determinar en forma precisa la vinculación se su defendido, con el pretendido delito de tráfico ilícito en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en la ley especial, como por ejemplo pudiera haber sido a través de la practica de experticia química que determinara que su representado manipuló de alguna forma la sustancia o que participó al momento de la carga del camión; que se vislumbra duda en la sentencia proferida, pues a su entender ya existe un culpable, ya que su defendido no fue sorprendido manejando el vehículo incriminado y es obligación del Ministerio Público, demostrar la culpabilidad y responsabilidad de la persona contra quien pretende que se emita una sentencia condenatoria.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la sentencia recurrida, el recurso de apelación interpuesto y el de contestación, en tal sentido se observa:

Primero

Como primera denuncia presentada en el escrito apelatorio, la defensa técnica plantea que a su entender, la sentencia recurrida se encuentra afectada por el vicio de inmotivacion, porque considera que no valoró íntegramente las declaraciones de su defendido y la del ciudadano Y.A.M., por ello estima que existe un silencio de prueba por creer que sendas deposiciones contienen puntos relevantes y conexos en cuanto al modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que no fueron tomados en cuenta por el Juez sentenciador, porque de hacerlo hubiera llegado a la conclusión indubitable de que el acusado de autos es inocente.

Por otra parte señala la defensa, que el a quo tomó como contradictorios elementos de las declaraciones que para nada generan contradicción, ya que a su juicio, pudieron suceder todos estos elementos, porque a su parecer no son excluyentes los unos con los otros.

Como último punto argumentativo, la defensa técnica del imputado plantea el vicio de falta de motivación de la sentencia, al estimar que el juzgador de instancia tomó como prueba reina la sustancia (droga) incautada y los testigos de dicha incautación, sin determinar a su juicio, la vinculación existente entre su defendido y la referida sustancia, para así poder atribuir al mismo responsabilidad en el hecho.

Por ello, considera la defensa, que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad del ciudadano J.T.C. en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Segundo

Antes de pasar a decidir el fondo de la presente apelación, considera acertado esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:

En cuanto a la sentencia y la debida motivación de la misma, esta Alzada ha señalado en oportunidades anteriores, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

El doctrinario E.C., ha expresado que “La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).

Por su parte De la Rúa, en cuanto a la motivación, nos dice que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “…[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

De igual forma, debe tenerse presente como lo ha señalado el M.T. de la República, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

En igual sentido, la mencionada Sala del M.T., en sentencia número 127, de fecha 05 de abril de 2011, expresó:

“(…) la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.

Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, la misma Sala indicó que:

(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que han tenido los jueces o las juezas para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible a.e.r.b. los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

En base a lo expuesto se infiere, que el juzgador o la juzgadora de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuáles constituirán la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Conforme a lo cual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

.

Sentado lo anterior, esta Sala considera que la correcta valoración de las pruebas es un elemento fundamental dentro de la motivación del fallo, y dicha valoración conlleva estudiar el relato para hacer una referencia y explicación de la prueba a través de las expresiones del razonamiento narrativo lógico en la presentación argumental de los elementos probatorios de manera que cualquiera que lea la decisión pueda comprender el juicio formulado.

El Juez o Jueza para establecer una correcta motivación de la sentencia debe tomar en consideración: la fuente de la prueba que se tenga, la objetividad de las mismas, la transposición que existe entre ellas, el control de los cursos inferenciales, y en consecuencia sintetizar los hechos.

Dentro del juicio fáctico, la fase de valoración de las pruebas constituye el más preponderante de los tres momentos relativos a la prueba, lo que conlleva a la realización de un examen individual y global de la misma.

Por ende, el Juez o la Jueza debe efectuar un juicio de la fiabilidad probatoria y en efecto establecer pautas argumentativas para el correcto ejercicio fáctico de la decisión.

En la valoración de la prueba se debe ponderar el rendimiento obtenido de cada fuente de prueba gracias a cada uno de los medios probatorios utilizados, es una operación de valor cognitivo en la que el Juez o Jueza debe conjugar el lenguaje jurídico con la lógica y la argumentación; la primera, le ayudara a hacer inferencias basadas en reglas de razonamiento que no impliquen valoración, y la argumentación le permitirá la explicación tanto del razonamiento, como de la valoración que tenga que ejecutar para llegar a determinadas conclusiones sobre los hechos, ya sea para describirlos de forma positiva o negativa, de forma simple o de modo racional, determinando los hechos descriptivamente o determinándolos valorativamente.

En este sentido, la apreciación de las pruebas es una actividad exclusiva del Juez o Jueza de Primera Instancia, quien en virtud del principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia presenciarán ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrán su convencimiento; son los soberanos y soberanas para establecer si los órganos de pruebas incorporados cumplen los presupuestos de apreciación, y luego, con base a la sana crítica, establecer el hecho acreditado.

La Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 256 del 26 de mayo de 2005, sostuvo:

…la Sala Penal ha establecido con reiteración que la Corte de Apelaciones no establece los hechos pues esa actividad le corresponde al juez de juicio, quien sí presenció el debate probatorio; y que sólo cuando declaran con lugar el recudo rso de apelación por los motivos del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es que las C.d.A. dictan un fallo propio, pero sobre las comprobaciones de hecho ya realizadas por el juez de juicio…

Tercero

En cuanto a si la sentencia recurrida se encuentra afectada o no por el vicio de inmotivación esgrimido por la defensa, esta alzada concluye luego de efectuar una revisión profunda y precisa a la misma lo siguiente:

- La fundamentación decisoria se encuentra explanada en dos capítulos denominados 1.- .-“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” y 2.- “DETERMINACION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL” en el primero, el juez de la recurrida señala de manera fluida y contundente cuales fueron los elementos probatorios que traídos a juicio hicieron que se comprobara de forma indubitable la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, por parte del ciudadano J.T.C., ya que en él se valoraron y subsiguientemente concatenaron elementos: como 1.- Las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento en donde se encontró la droga, manifestando en la decisión que los referidos testigos fueron contestes y coincidentes al momento de rendir sus respectivas deposiciones en afirmar que los dos ciudadanos se encontraban a bordo del vehículo que transportaba la sustancia; que dichos ciudadanos presentaron cierto nerviosismo al momento de solicitarle los respectivos documentos; que entre ellos no se presentó ningún tipo de discusión que se hablaban en tomo muy bajo; que no tuvieron problema en señalar que la droga era de ellos. 2.- Las declaraciones de los testigos que fueron llamados al procedimiento a través de las cuales el juez determinó de forma contundente que en el camión que tripulaba el imputado de autos se encontró gran cantidad de droga. 3.-El dictamen pericial Botánico efectuado a la referida droga y el cual fue explicado en juicio por la experto CHACON P.J.N., en donde se determinó que la sustancia incautada era marihuana con un peso bruto de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL GRAMOS (467.000 gr).

Es así como se observa que la sentencia recurrida entreteje todos los elementos ya citados y encuentra de una forma motivada una relación de causalidad entre ellos, para concluir con la condena del imputado de autos ya que la sentencia encuentra un perfecto engranaje entre los delitos imputados por la fiscalía actuante y los hechos acreditados en el desarrollo del juicio oral y público.

Esta Superior instancia observa, que en la parte in fine del capítulo denominado “DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE”, el juez sentenciador resalta lo que a su entender constituyen contradicciones en las declaraciones de los ciudadanos Y.A.M., chofer del autobús que transportaba la droga y el ciudadano J.T.C. imputado de autos, quien era acompañante del chofer del camión, y si bien es cierto, sendas deposiciones no son excluyentes la una de la otra como acertadamente lo expresa la ciudadana defensora en su escrito, también lo es, que a criterio de esta alzada, el juez de la recurrida pretendió explanar con ello, la evidente inverosimilitud que presentan tales afirmaciones, porque no se logró comprobar a lo largo del juicio oral y público que el camión que transportaba la droga tuviere algún tipo de falla mecánica, que el ciudadano J.T.C. ejerciera la profesión de mecánico automotor, y aunada a eso de la inspección practicada al vehículo, no se obtuvo evidencia alguna que determinara que el referido ciudadano portaba algún tipo de herramienta para reparar el vehículo, por tanto, el juez sentenciador de manera acertada procedió a no dar ningún tipo de credibilidad a dichas declaraciones por determinar que las mismas carecían de veracidad, lo que a criterio de esta superior instancia constituye un razonamiento acertado y así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes plasmados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, estima que no le asiste la razón a la parte recurrente, y lo procedente en el presente caso es confirmar en todas y cada una de las partes la sentencia proferida y así también se decide.

DECISION

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Rossilse M.O.V., Defensora Pública Décima Segunda Penal, con el carácter de defensora del acusado J.T.C., contra la sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2013, publicada el 18 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declaró culpable y condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico ilícito en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.11 eiusdem.

Segundo

Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los tres (03) días del mes de abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta- Ponente

Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas

Juez Juez

Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero

Secretaria

As-SP21-R-2013-000289/LPR/Neyda.-

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