Decisión nº PJ0472013001619 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteGreyma Ontiveros
ProcedimientoMedi De Prot.En Colocacion Fliar En Familia Sustit

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN

Caracas, trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

Asunto: AP51-V-2013-012169

DEMANDANTE: ROSSINBELL M.B.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.924.671.

APODERADO JUDICIAL: A.I.O.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.214.

DEMANDADO: G.A.E.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.892.847.

NIÑA: SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de cinco (5) años de edad.

MOTIVO: NEGACIONES O DESACUERDOS EN AUTORIZACIONES DE VIAJE (MEDIDA PREVENTIVA)

Vista la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, presentada por la ciudadana ROSSINBELL M.B.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.924.671, debidamente asistida por el abogado A.I.O.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.214, en contra del ciudadano G.A.E.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.892.847, a favor de la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de cinco (5) años de edad; y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide pasa a sustanciar lo conducente.

Ahora bien, es importante señalar que el abogado A.I.O.B., supra identificado, mediante diligencias de fechas 09/08/2013, 24/10/2013 y 07/11/2013, en virtud de la urgencia del caso solicitó Medida Preventiva de Autorización Judicial para Viajar al Exterior a favor de la niña de autos, para que pueda viajar con su madre a Cancún, México, en las fechas comprendidas entre el nueve (9) de Diciembre de 2013 con fecha de regreso el domingo quince (15) de Diciembre de 2013.

Así las cosas, tal como lo expresa el artículo 465 de la ley en comento, el juez queda facultado para tomar las medidas preventivas entre otras que sean menester para asegurar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, quienes con rango constitucional constituyen sujetos plenos de derecho, tal como lo preceptúa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de ello, y por cuanto tal como lo determina el Parágrafo Primero “literal i” del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el Juez puede ordenar la Medida Preventiva de Autorización para Viajar tomando en cuenta lo siguiente:

Que la parte que la solicite, tenga legitimación para ello, señale el derecho reclamado, que pruebe la extrema necesidad de la misma y que sea para garantizar el derecho a la vida o s.d.n., niña o adolescente, siendo que en el caso de marras, la autorización solicitada si bien es cierto, no es para garantizarle el derecho a la vida a la niña de autos, pero si para garantizarle el Derecho al Descanso, Recreación y Esparcimiento, Deporte y Juego y Derecho a la L.d.T. consagrados en los artículos 63 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que todos estos supuestos están cubiertos, como lo señala el artículo 466 ibidem.

Siendo que en el presente caso la ciudadana ROSSINBELL M.B.M., manifestó que le ha sido imposible conocer el paradero del progenitor de la niña ciudadano G.A.E.C., y en virtud de la urgencia que el caso amerita y la premura del tiempo para realizar dicho viaje es que solicita la Medida Preventiva de Autorización Judicial para Viajar, así las cosas pasa esta Juzgadora a pronunciarse con respecto a dicha solicitud, con fundamento a las siguientes consideraciones:

Es importante destacar que en todo juicio, la parte demandada debe tener garantizados una serie de principios constitucionales, tales como: el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes, con el fin de que la parte demandada pueda acudir al órgano jurisdiccional pleno de garantías, para así hacer valer su derecho a la defensa con respecto a la pretensión del actor; siendo la notificación del demandado el acto procesal por excelencia que permite garantizarle a éste los referidos principios, debido a que constituye una formalidad esencial y necesaria para la validez del proceso, que desencadena una serie de actos procesales que son susceptibles de nulidad si la notificación no se practica o fuese mal practicada.

En principio resulta contrario a derecho decretar una medida antes de que efectivamente sea nombrado el Defensor Ad Liten a la parte demandada, (de quien se desconoce su paradero) en virtud de que la misma es la manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa, del principio del contradictorio y elemento fundamental del debido proceso; sin embargo en el presente caso que nos ocupa, es menester traer a colocación un extracto de la sentencia N° AP51-R-2008-004973, emanada de la suprimida Corte Superior Primera de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional de fecha 01 de octubre de 2008, expediente N° AP51-V-2008-000286, con voto salvado de la Dra. YUNAMITH MEDINA, caso J.M.B., del cual se destaca el siguiente criterio:

(…).. esta juzgadora considera que la medida preventiva solicitada, si puede ser decretada por el Juez de Protección de Niño y Adolescentes inaudita alteran parte, toda vez que en materia de protección de niños y adolescentes, la Doctrina de la Protección Integral, debe prevalecer tomando en consideración el principio que le dio la vida a dicha doctrina, es decir la prioridad absoluta de los niños y adolescentes, frente a todo y a todos, así como el principio rector que no es otro que el interés superior del niño, el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos, siendo inclusive de rango constitucional, legal e internacional (Art. 78,8 y 3 respectivamente, lo cual fundamento de la siguiente manera:

Como dijimos antes, el planteamiento original del cual emerge la legalidad de las Medidas Preventivas, tiene su fundamento en uno de los principios que constituyen la Doctrina de la Protección Integral, que es la Prioridad Absoluta, cuyo fin es satisfacer las necesidades básicas de los niños y adolescentes, garantizándoles sus derechos amenazados, elevando la prevención ante situaciones graves o de peligro.

(…) Por ello, es sumamente importante distinguir la tutela preventiva y la tutela cautelar; lo que hace que una medida tenga carácter cautelar, es que esté dirigida a garantizar la eficacia del fallo y la efectividad del proceso, si una medida tiene como causa la tutela de otro valor jurídico que no sea el fallo, entonces no es cautelar, es preventiva como es el caso que nos ocupa…

Como dijimos antes, el planteamiento original del cual emerge la legalidad de las Medidas Preventivas, tiene su fundamento en uno de los principios que constituyen la doctrina de la Protección Integral, que es la Prioridad Absoluta, cuyo fin es satisfacer las necesidades básicas de los niños y adolescentes, garantizándoles el disfrute pleno y efectivo de sus derechos por encima de el de los demás con el fin de asegurar su desarrollo integral.

Por otra parte, en el Manual de Aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicado por UNICEF, en su análisis del artículo 24 de la referida Convención ha señalado:

La Constitución de la Organización Mundial de la Salud, celebra en Nueva York en 1946 y da a la salud una definición amplia…” La declaración reitera que “la salud”, es el estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades…” concatenado con éste se expone en el mismo Manual en su análisis el artículo 31 que: “El descanso es casi tan importante para el desarrollo del niño como la nutrición, la vivienda, la atención sanitaria y la educación. De hecho cuando el niño está demasiado cansado a menudo es incapaz de aprender y es más propenso a enfermar…”

Se evidencia al efecto que la autorización judicial para viajar es solicitada por la madre de la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de cinco (5) años de edad con motivo de vacaciones; lo cual significa una recreación y esparcimiento en su beneficio; asimismo fueron consignadas copias fotostática del asunto AP51-J-2011-014687, cursante ante el Tribunal Décimo Cuarto de este Circuito Judicial, relativo a Autorización Judicial para Expedir Pasaporte, carta de residencia, actas de nacimiento número 82 correspondiente a la niña de autos, copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana ROSSINBELL M.B.M. y del ciudadano G.A.E.C., copia fotostática del Pasaporte de la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN y de su progenitora, copias fotostáticas de los itinerarios de viajes, constancia de estudio de la mencionada niña, asi como c.d.T. de la solicitante, de los cuales se evidencia que tanto la progenitora como la niña tiene arraigo en el país, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del Niño y el Derecho al Descanso, Recreación y Esparcimiento, Deporte y Juego y Derecho a la L.d.T. consagrados en los artículos 7, 8, 63 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente dictar la medida preventiva que asegure el viaje recreativo de la niña S.I.E.B., de cinco (5) años de edad, y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente esgrimido, este Tribunal Décimo (10°) De Primera Instancia De Mediación y Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 8, 39, 63 y el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR , conforme al criterio sostenido en sentencia N° AP51-R-2008-004973 ut supra señalado, y a los fines de que la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de cinco (5) años de edad, pueda viajar fuera del Territorio Nacional desde el día lunes 09 de diciembre de 2013 al 15 de diciembre de 2013 en compañía de su progenitora, la ciudadana ROSSINBELL M.B.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.924.671, a Cancún Mexico, en fecha 09/12/2013 por la Aerolínea Copa Airlines en número de vuelo 220 y 325 y de regreso el 15/12/2013, por la Aerolínea Copa Airlines en el vuelo N° 323 y 221, y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, la niña de autos deberán comparecer al Tribunal el día Lunes (16) de Diciembre de 2013, a las nueve de la mañana (09:00 am.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes. ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, trece (13) de noviembre de 2013. Años 203° y 154°.

LA JUEZ,

Dra. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA

LA SECRETARIA,

Abg. ANADIS OCHOA

GOM/AO/Carol.

AP51-V-2013-012169

Medida Preventiva de Autorización Judicial para Viajar

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