Decisión nº 126 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Abril de 2010

Fecha de Resolución24 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 17289.

CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

PARTES: ROSSMARY CHIQUINQUIRÁ PRIETO TORRES y A.E.H.G..

NIÑA: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparecieron ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ROSSMARY CHIQUINQUIRÁ PRIETO TORRES y A.E.H.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-16.458.885 y V.-16.609.537 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado J.R.U., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 120.282, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., el día 28 de julio de 2007, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 328, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente, solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos, e indicaron que de dicha unión procrearon una (1) hija que lleva por nombre (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, admite la misma por cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en el artículo 189 del Código Civil, la cual consagra:

“Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene la niña de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

  1. Decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos ROSSMARY CHIQUINQUIRÁ PRIETO TORRES y A.E.H.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-16.458.885 y V.-16.609.537 respectivamente.

  2. Aprueba y homologa el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece lo siguiente:

    • La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.

    • La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana ROSSMARY CHIQUINQUIRÁ PRIETO TORRES.

    • En relación con la Obligación de Manutención, el padre ofrece y se obliga a aportar para la niña la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, además de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen por concepto de salud, vestido, recreación y educación, la cual podrá ser revisada y ajustada en forma periódica, sobre la base del salario que devenga el padre. Dicha pensión deberá entregarse por mensualidades anticipadas en efectivo o mediante cheque emitido a favor de la ciudadana, o acreditársela mediante depósito en cualquier cuenta bancaria que designe dicha ciudadana.

    • En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija sin limitación alguna, siempre que demuestre poder mantener la integridad de la niña, podrá llevarla fuera de la vivienda pero bajo la supervisión de su madre, dada su corta edad, para favorecer las relaciones paterno filiales, asimismo, el padre queda obligado cuando se produzcan las salidas a devolverla a la residencia de la madre, dentro de un horario oportuno que no altere ni perjudique el desarrollo físico y mental de la niña. Igualmente, el padre podrá de manera alternativa y equitativa con la madre compartir las vacaciones de la niña cuando ésta se encuentre en edad escolar, es decir, unos días con la madre y otros días en compañía del padre.

  3. Ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 29 días del mes de abril de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4;

    ABOG. M.B.R.

    LA SECRETARIA

    ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 126 y se libró boleta de notificación. La Secretaria.

    MBR/kpmp.

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