Decisión nº 291 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteAbelardo de Jesús Vahlis
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011)

Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ASUNTO: WP11-L-2005-000297

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: A.R.G.D.R., Venezolana, titular de la N ° V-12.864.028.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: R.A.P.T., Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 16.278.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, Instituto Autónomo, adscrito al hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, según Gaceta Oficial Nro. 29.585 de fecha 16 de agosto de 1971.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.R.L., A.G., T.A.H., GLENNY A.C.M.F., E.Á.F., R.A.R., YTZIA NEREIDA, C.A.E., P.E.M.T., J.J.J.L., C.G.Á.L., G.A.M., MARÍA ANTONIETTA TAVERA, YUSMAIRA DEL VALLE PEÑA MALDONADO y J.R.M., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 7.589, 11.350, 22.683, 30.226, 41.569, 92.573, 17.855, 21.111, 23.457, 66.350, 50.185, 72.089, 66.854, 107.388 y 30.000, respectivamente.

Respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha siete (07) de julio de 2005, por la ciudadana A.R.G.D.R., Venezolana, titular de la N° V-12.864.028, debidamente asistida por la profesional del derecho L.C.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 88.193, contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, posteriormente se presentó escrito de reforma en fecha primero (1º) de agosto de 2005, la cual fue admitida en fecha tres (03) de agosto de 2005, una vez notificada la parte demandada y la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se celebró la Audiencia Preliminar, dándose inicio a la misma en fecha diecisiete (17) de octubre de 2005, luego de varias prolongaciones, por no haberse logrado la mediación entre las partes se da por concluida en fecha nueve (09) de febrero de 2006, incorporándose las pruebas promovidas por las partes en dicha audiencia y el escrito de contestación de la demanda.

Posteriormente, el expediente previo sorteo, fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, no obstante, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2007, el Juez titular de ese Despacho, Dr. F.J.H., planteó su inhibición, siendo declarada con lugar por el Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2006, razón por la cual el expediente fue remitido a este Juzgado Segundo del Trabajo, a cargo de la Dra. J.R., quien planteó su inhibición, siendo declarada con lugar en fecha tres (03) de julio de 2009, por el referido Juzgado Superior.

Luego, en fecha ocho (08) de junio de 2011, el abogado A.d.J.V., se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes y la Procuraduría General de la República, a los fines de dar continuación al juicio. Una vez notificadas, este Tribunal fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual fue celebrada el día martes (8º) de noviembre de dos mil once (2011), oportunidad en la cual el Ciudadano Juez de Juicio difirió el dispositivo del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, dictando dicho dispositivo en fecha quince (15) de noviembre de 2011, quedando reproducidas tales audiencias, mediante registro audiovisual en conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, este Tribunal conforme lo dispone el artículo 159 eiusdem, lo hace previa las siguientes consideraciones:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la accionante aduce que la misma prestaba servicios lícitos, personales y subordinados, desempeñando el cargo de Asesora Técnica del Área de Relaciones Protocolares, adscrita a la Dirección de Relaciones Públicas del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, desde el 15/05/2003 hasta el 31/12/2004, fecha en la cual afirmó fue despedida injustificadamente, devengando como último salario la cantidad de Bs. 700,00 mensuales, que en razón de ello tenía como tiempo de servicio 1 año 7 meses y 15 días, asimismo, señaló que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 104 Parágrafo único, el tiempo real de su antigüedad incluyendo el preaviso fue de 1 año 8 meses y 15 días.

Que de acuerdo a lo antes plateado, el ente demandado le adeuda a la accionada lo correspondiente a las Prestaciones Sociales y Otros conceptos derivados de la relación laboral, los cuales procede a demandar de acuerdo a los siguiente: Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.1.814, 81; indemnización por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso: la cantidad de Bs. 3.334,72: Intereses sobre Prestación Sociales de Antigüedad: la cantidad de Bs.183, 50, Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutadas: la cantidad de Bs. 600,00; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: la cantidad de Bs. 700,00; Bonificación de Fin de año 2003, 2004 y 2005: la cantidad de Bs.3.194,60; Bonificación por decreto Presidencial: la cantidad de Bs. 2.000,00; Bono incentivo al Trabajo: la cantidad de Bs. 1.633,33; P.d.N.P.: la cantidad de Bs. 1.070,00; Cesta Tickects: la cantidad de Bs.4.040,00; Horas Extras: la cantidad de Bs.3.157, Bono Nocturno: la cantidad de Bs.856,00. Prestación de Antigüedad o Salarios Caídos la cantidad de Bs.2.800, 00.

La representación Judicial de la parte actora, estimó la presente demanda en la suma de Veinticinco Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares con once Céntimos (Bs. 25.384,11).

Finalmente, solicitó le sean acordados la corrección monetaria, intereses moratorios y condenada en costas procesales a la Institución demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La representación de la accionada en su escrito de contestación de la demanda, señaló como punto previo, que por razones ajenas a la voluntad del ente demandado, derivada de las dificultades de traslado que se presentaron en la localidad, generaron la incomparecencia de su mandante a la prolongación de la audiencia preliminar, por tal motivo, invocó a favor del ente demandado, la disposiciones contenidas en los artículos 63 y 6 de la Ley Orgánica del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concatenadas con el artículo 3 de la Ley del Instituto Aeropuerto de Maiquetía, publicada en Gaceta Oficial Nº 29.585 de fecha 16/08/1971 y el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Asimismo, la representación Judicial del ente demandado, procedió a dar contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:

Admitió como cierto, que la ciudadana A.R.G.D.R., prestó servicios lícitos y personales con el cargo de Asesora Técnica del Área de Relaciones Protocolares adscrita a la Dirección de Públicas del Instituto Aeropuerto de Maiquetía, desde el 15/05/2003 hasta el 31/12/2004, afirmando que dicha relación se originó a través de contratos de Honorarios Profesionales previstos en la Clausula 43 del Contrato Colectivo de los Empleados del Instituto y que la prestación de su servicio término por la culminación de su contrato.

Rechazó, Negó y contradijo, lo alegado por la accionante, por cuanto según afirma no es cierto que su mandante despidiera a la accionante, en virtud de que la terminación de la prestación de su servicio se deriva del vencimiento de su contrato.

Rechazó, Negó y contradijo, que la accionante tenga el derecho a devengar horas extras, por cuanto no se encontraba en sus obligaciones, afirmando que dicha accionante no estaba subordinada al patrón y a la prestación del servicio, por tal motivo, procedió a rechazar la relación alegada por la accionante, invocando una relación contractual, basada en contratos de honorarios profesionales entre el Instituto Aeropuerto de Maiquetía y la parte actora.

Por último, procedió a señalar que la accionante es una persona natural, que por sus condiciones profesionales prestaba sus servicios, devengando honorarios profesionales, afirmando que esta condición la exceptúa de una relación subordinada con el Instituto, según la clausula contractual establecida en el contrato de Honorarios, por tal motivo, solicitó se declare sin lugar en la definitiva y sea condenada en costas la parte accionante.

III

PUNTO PREVIO

Ahora bien, por cuanto el ente demandado es un instituto autónomo, este Tribunal debe enfatizar que el mismo goza de privilegios y prerrogativas procesales, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil uno (2001), en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305, que dispone en su Capítulo II, artículo 95 y siguientes lo relativo a la descentralización funcional estableciendo con respecto a los institutos autónomos, lo siguiente:

“Los institutos autónomos

Artículo 95. Los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según sea el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree.

Requisitos de la ley por la cual se cree un instituto autónomo

Artículo 96. La ley nacional, estadal, u ordenanza que cree un instituto autónomo contendrá:

  1. El señalamiento preciso de su finalidad, competencias y actividades a su cargo.

  2. La descripción de la integración de su patrimonio y de sus fuentes ordinarias de ingresos.

  3. Su estructura organizativa interna a nivel superior, con indicación de sus unidades administrativas y señalamiento de su jerarquía y atribuciones.

  4. Los mecanismos particulares de control de tutela que ejercerá el órgano de adscripción.

  5. Los demás requisitos que exija la presente Ley.

Privilegios y prerrogativas de los institutos autónomos

Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

Asimismo, en la disposición final única de dicha Ley, se expresa lo siguiente:

ÚNICA: Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

(Negrillas del Tribunal).

De modo que, se evidencia de los artículos citados ut supra que por disposición legislativa se extiende el ámbito de aplicación subjetiva de los privilegios y prerrogativas procesales atribuidos a la República a todos los Institutos Autónomos (nacionales, estadales o municipales), lo cual es de orden público y su aplicación para este Juzgado es de obligatorio cumplimiento; confirmado lo anterior por nuestro m.T. en Decisión N° 263, de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Instituto Nacional de Hipódromos), que señaló lo siguiente:

“Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.

El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado

.

En este sentido, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece en su artículo 8 lo siguiente:

“Artículo 8º.- Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes.

Así las cosas, de acuerdo a los privilegios que goza el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA S.B. y visto que su aplicación es de orden público, este Juzgado en estricto cumplimiento a la norma y a los criterios jurisprudenciales aplacables a la fecha en que la accionante intento su demanda, no obstante, que la representación judicial del ente demandado no alegó la falta de agotamiento de la vía administrativa, procederá analizar dicho antejuicio administrativo, por constituir un privilegio procesal previo a las acciones contra la República, el cual es extensible a los institutos autónomos, cuyo agotamiento de la vía administrativa revestía para la fecha de la interposición de la demanda, carácter de orden público, en base a las siguientes consideraciones:

La Ley in comento, establece el procedimiento administrativo previo a las Acciones Contra la Republica en los artículos 54 y siguientes del Capítulo I del Título IV, que señalan lo siguiente:

“Artículo 54. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

Artículo 55. El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración, el cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como cualquier otro documento que considere indispensable.

Artículo 56. Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación. En este caso, la opinión de la Procuraduría General de la República tiene carácter vinculante. (…).

(…) Artículo 57. El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República.

Artículo 58. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano que corresponda, acerca de si acoge o no la decisión notificada. En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir a la vía judicial.

Artículo 59. La a.d.o. respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos en este Decreto Ley, faculta al interesado para acudir a la vía judicial.

Artículo 60. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12, lo siguiente:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en su Decisión N° 1618 de fecha once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005), con respecto al procedimiento administrativo previo lo siguiente:

Del criterio jurisprudencial citado supra se desprende que, en aquellos casos en que se deja constancia que se hizo saber al patrono la pretensión de cobro de los derechos reclamados, se le da la oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente el litigio; en este sentido, alega el actor que consta a los folios 79 y 80 del expediente, boleta de citación dirigida a la empresa demandada en virtud de su reclamación y acta de fecha 18 de junio de 2003, suscrita por ambas partes ante la Inspectoría del Trabajo en la Zona de Hierro. Sin embargo, el agotamiento de la vía administrativa reviste carácter de orden público, por lo cual ante los derechos reclamados por el trabajador prevalece la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.

En consecuencia, de conformidad con lo hasta aquí expuesto, y en virtud de no haberse agotado el procedimiento administrativo previo contemplado en los aartículos 54 y siguientes del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el juicio de indemnización por incapacidad total y permanente que sigue el ciudadano C.E.V. contra la sociedad mercantil C.V.G. Aluminio del Caroní Sociedad Anónima (ALCASA) es inadmisible. Así se decide.

Posteriormente, en sentencia Nro. 989 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17/05/2007, caso M.E.M.H. contra la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A., exceptuó el antejuicio administrativo como prerrogativa del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual estableció:

…Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

Visto el criterio anterior, evidencia este Juzgador que a partir del 17 de mayo de 2007, quedó exceptuado el agotamiento del antejuicio administrativo en las demandas contra la República, sin embargo la presente demanda fue admitida en fecha 03 de agosto de 2005, es decir, con anterioridad al criterio anteriormente citado. Ante dicha situación, se hace necesario señalar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al modificarse un criterio jurisprudencial, el mismo conteste con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá aplicarse retroactivamente, ello, fundado en el principio de expectativa plausible y seguridad jurídica; por tanto, se cita sentencia N° 956 proferida por la Sala Constitucional, en fecha 1º de junio de 2001, en la que se señaló:

…De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.

Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: S.d.J.G.H., entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho. (Subrayado de este Tribunal).

Tal criterio, es aplicado por la Sala de Casación Social en un caso similar al de marras, en Sentencia Nro. 1855 de fecha 01 de diciembre de 2009, caso: L.P. contra CAVIM:

…Ahora bien, en este mismo contexto, esta Sala ha de precisar que el criterio que otorgaba naturaleza de orden público al requisito de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas fue establecido en sentencia N° 1.618 de fecha 17 de noviembre de 2005, en los términos siguientes:

Sin embargo, el agotamiento de la vía administrativa reviste carácter de orden público, por lo cual ante los derechos reclamados por el trabajador prevalece la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República. (Subrayado de este Juzgado).

Este criterio fue sustituido por el que impera actualmente, el cual fue establecido mediante sentencia N° 989 de fecha 17 de mayo de 2007.

Así las cosas, visto que para el 11 de octubre de 2006, fecha en la cual se admitió la demanda, el criterio imperante era el de exigir el agotamiento del procedimiento administrativo previo, y aunque para el día 22 de abril de 2008, fecha en la cual fue publicada la decisión de Alzada, dicho criterio ya había sido cambiado, la Alzada procedió correctamente al aplicar el criterio anterior y no el imperante para la fecha de la decisión recurrida, pues la admisión de la demanda fue anterior al momento en que esta Sala de Casación Social revisara su doctrina, en aras de atemperar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, en los procesos donde se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, y acogiera el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo, dada la especialidad de la materia; por lo que, mal podía aplicar tal criterio retroactivamente. Por las razones que anteceden se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

En el asunto sub examine, se evidencia que al momento de la interposición de la demanda, estaba vigente el criterio establecido, en cuanto a que los casos de las demandas de contenido patrimonial contra los entes morales de carácter público diferentes a la República, el agotamiento de la vía administrativa revestía de carácter de orden público, por lo cual ante los derechos reclamados por el trabajador debía prevalecer la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo, en consecuencia, este Jurisdicente forzosamente procederá a emitir su pronunciamiento conforme a tal criterio, ya que mal podría este Juzgador aplicar el criterio sostenido en sentencia N° 989 de fecha 17 de mayo de 2007, porque sería darle eficacia retroactiva al mismo y vulnerar los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima a quien tenía la expectativa plausible que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba para ese entonces, en casos análogos.

Ahora bien, de todo lo anterior se colige que, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, al ser la parte demandada un Instituto Autónomo, creado mediante Ley de fecha dieciséis (16) de agosto de mil novecientos setenta y uno (1971), publicada en la Gaceta Oficial N° 29.585, de esa misma fecha, dicho ente goza de prerrogativas que la legislación nacional acuerda a la República, las cuales revisten de carácter de orden público, por ende para instaurar acciones contra dicho ente público, se debió cumplir con el requisito del procedimiento administrativo previo a las demandas, previsto en los artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, criterio éste imperante para la fecha en que la accionante interpuso su demanda, por tal motivo este Juzgado, ratifica que era necesario el agotamiento del antejuicio administrativo previo. ASÍ SE DECIDE.-

En este sentido, visto las argumentaciones antes expuestas procede este Juzgado, en estricto cumplimiento a las normas de orden público, a verificar si fueron agotados en el presente caso, los extremos del procedimiento administrativo señalado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, bajo las siguientes premisas: De la revisión de las actas procesales este Juzgado constata la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa, toda vez que el demandante no aportó en autos ningún documento que permita determinar el cumplimiento de este requisito, asimismo, en el desarrollo de la audiencia oral y pública la representación judicial de la parte accionante, alegó no haber presentado la demanda ante el Órgano de la Administración Pública, previo al presente juicio; de tal manera, que este Juzgado evidencia, que no se cumplieron los extremos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para el agotamiento del procedimiento administrativo previo, en consecuencia, tomando en cuenta las consideraciones planteadas, con respecto a la indispensabilidad del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial contra la República, revestido de carácter de orden público, en este caso en particular, resulta forzoso para este sentenciador declarar inadmisible la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana: A.R.G.D.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V.- 12.864.028. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. ABELARDO JESÚS VAHLIS

LA SECRETARIA

Abg. MAGJOHLY FARIAS

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.).

LA SECRETARIA

MAGJOHLY FARIAS

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