Decision of Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control of Barinas, of September 05, 2007

Resolution DateSeptember 05, 2007
Issuing OrganizationJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
JudgeYusbey Guerrero
ProcedureMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 5 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013152

ASUNTO : EP01-P-2007-013152

AUTO DE CALIFICACIÒN FLAGRANTE Y PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ DE CONTROL Nº 3: Abg. Yusbey S.G.M.

FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Nagil Cordero

DEFENSOR: Abg. Omalvis Novoa

IMPUTADO: ROSSWEL A.L.

DELITO: APROPIACION DE TAJETAS INTELIGENTE O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial Contra delitos Informáticos.

LA SECRETARIA: Abg. X.S..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

Se publica el presente auto motivado, dentro del lapso procesal acordado en la audiencia, para lo cual se habilita la urgencia por encontrase en fase preparatoria; celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal 6° del Ministerio Público Abg. Nagil Cordero, en contra del imputado ROSSWEL A.L., por la presunta comisión del delito de APROPIACION DE TAJETAS INTELIGENTE O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial Contra delitos Informáticos; igualmente solicito se revise el Sistema Juris 2000 y se deje constancia de los registros que pueda presentar el Imputado.

Se deja constancia que de conformidad con el Artículo 49, Numeral 1° Constitucional y artículo 125, Numeral 1° del Código Procesal Penal, se le impuso de los hechos por los cuales se imputa al mencionado Ciudadano.

Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar; Así mismo solicito se realice una revisión en el sistema Juris 2000,

Advirtió la Juez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que de una revisión hecha al Sistema JURIS 2000 se constató que el Imputado no tiene la Causa pendiente, constancia que se deja a petición Fiscal. De igual manera se deja constancia que el imputado manifestó tener causa pendiente con un Tribunal en Carora Estado Lara y le corresponde presentarse en fecha 25-09-07.-

Acto seguido la Juez le informo al imputado de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Ciudadana Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 40 y 376 ejusdem. El Imputado luego de oír detenidamente a la ciudadana Juez manifestó su deseo de declarar. Seguidamente la Juez hizo conducir al estrado al Imputado quien libre de todo apremio y sin juramento alguno, expuso: quien se identifico como ROSSWELT G.A.L., (porta C.I); venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.269.616, nacido 21-06-83, de estado civil Soltero, natural Maracay Estado Aragua, de profesión oficio: comerciante, grado de instrucción: segundo año de bachiller, hijo de Wualkiria León (V) y F.A. (v), residenciado en Urb. Bello Monte, Av. Principal, casa N° 53, Guanare Estado Portuguesa, 0414.294.49.73, quien expuso: "yo venia de Guanare, entre a S.R. y me fui para Libertad andaba en un taxi y con mi sobrino quien cargaba unos pantalones que iba a vender, yo el vehiculo estaba al lado de la iglesia después llego el funcionario de civil cuando vio que nos montamos en el carro nos dio la voz del alto y que lo acompañara al Comando, le hizo u chequeo al carro, los funcionarios revisaron el carro de pie a cabeza, y debajo del asiento de atrás consiguieron esas tarjetas y la que yo tenia era del Banco Venezuela que es de mi esposa, el funcionario me pregunta que de donde venimos y yo le dije de una fiesta, luego pregunto de quien son estas tarjetas y el taxista respondió no se quien las metió allí, las tarjetas estaban mojadas y con oxido, bajaron a mi sobrino del carro y al taxista, nos hace la revisión los sueltan a ellos y me dejan detenido a mi, luego chequearon la tarjeta de mi esposa que la cargaba, la llamaron a ella y pidió la tarjeta, los funcionarios no se la dieron, me detuvieron desde ese día. Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas al fiscal del Ministerio Publico: 1.-¿ Quienes son los propietarios de las tarjetas Bancarias? R: solo se de una sola que es la de mi esposa. 2.- ¿En donde lo Aprehendieron? R; al lado de la Iglesia de Libertad. 3.- ¿como se llama su esposa? R: M.O.. 4.- ¿Ha estado detenido alguna vez y por que delito? R: En Carora Estado Lara, Por el delito de Robo y me encuentro bajo presentación. Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas a la defensa: 1.-¿Diga usted si cargaba las 8 tarjetas en su poder? R: No. 2.-¿ Diga usted si estaba realizando tramites en el cajero? R: No en ningún momento. El taxis donde andaba no es de mi propiedad. Encontraron las tarjetas en el carro, debajo del asiento de atrás. Es todo

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “solicitó una medida cautelar de las contenidas en el 256 de Código Orgánico Procesal Penal a favor de mi defendido, por cuanto a mi defendido no se le consiguió ninguna tarjeta en su poder solo la de su esposa y el vehiculo donde se encontraba era de uso publico y no de su propiedad y copias simples de la causa e inclusive del acta del dia de hoy. Es todo”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN Y DE LA APREHENSION FLAGRANTE

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, así como de lo expuesto por la defensa, de la propia declaración del imputado y analizados los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal, como lo son: Acta Policial N° 1298, de fecha 29-08-07; Acta de denuncia del ciudadano Yean C.B.P., Acta de Derechos del imputado; C.M. del estado de salud del imputado para el momento de la aprehensión; Acta de Retención de objetos, siendo ocho (08) tarjetas electrónicas bancarias de diferentes entidades: 1.- Banco Venezuela nro. 589941546827387. 2.- Banco Venezuela nro. 5899415320976205, dicha tarjeta le pertenece a la ciudadana: A.N., titular de la cédula de nro. V-18.117.905, según verificación por ante la sucursal del Banco Venezuela de dicha población y la misma había sido reportada como extraviada. 3.- Banco Exterior nro. 6275340000001624395. 4.- Corp-Banca nro. 5007841919776970. 5.- Banco Fondo Común nro. 6032160250046910. 6.- Banco Mercantil nro. 501878004900379288. 7.- Banco Central nro. 602000094008103. 8.- Banco Provincial nro. 5895240102304415757; Copia fotostática de las ocho tarjetas electrónicas que se mencionan en el acta de Retención; Solicitud de reconocimiento medico, experticias, identificación plena del imputado; llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del imputado se produjo en forma flagrante, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasándose a motivar las decisiones adoptadas en la Audiencia, bajo las siguientes consideraciones: Consta al folio 06, Acta Policial, de fecha 30.08.07, Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial Nro. 07 Libertad, donde entre otras cosas consta: “…que siendo las 10:30 horas de la mañana encontrándose como jefe de la unidad P-101 conducida por el C/2do. KLIEBERTH REYNA, se encontraba en el Comando, se presentó un ciudadano con la finalidad de informar que en el cajero Automático del Banco Banfoandes ubicado frente a la plaza Bolívar de dicha población, se encontraba un ciudadano introduciendo en el telecajero tarjetas electrónicas de diferentes bancos, quien le indicó que si podía ayudar a realizar la operación, quien le manifestó que no. Luego salieron en la unidad con dicho ciudadano con la finalidad de ubicar, presentes en el lugar a pocos metros de la entidad bancaria visualizaron a un ciudadano quien era señalado por el participante que era el que se encontraba en el cajero, quienes procedieron a darle la Voz de alto el cual trato de salir en veloz carrera no logrando su objetivo, quienes lo interceptaron y procedieron a realizarle una revisión personal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder la cantidad de ocho (08) tarjetas electrónicas bancarias de diferentes entidades: 1.- Banco Venezuela nro. 589941546827387. 2.- Banco Venezuela nro. 5899415320976205, dicha tarjeta le pertenece a la ciudadana: A.N., titular de la cédula de nro. V-18.117.905, según verificación por ante la sucursal del Banco Venezuela de dicha población y la misma había sido reportada como extraviada. 3.- Banco Exterior nro. 6275340000001624395. 4.- Corp-Banca nro. 5007841919776970. 5.- Banco Fondo Común nro. 6032160250046910. 6.- Banco Mercantil nro. 501878004900379288. 7.- Banco Central nro. 602000094008103. 8.- Banco Provincial nro. 5895240102304415757; donde procedieron a aprehender a dicho ciudadano no sin antes leerle sus derechos amparados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, donde procedieron a trasladarlo hasta el Comando Policial, donde dijo ser y llamarse ROSSWELT A.L., de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 16.269.616, fecha de nacimiento 24.06.83, soltero, comerciante, natural de Maracay Estado Aragua, residenciado en la Urbanización Bello Monte, avenida principal, casa nro. 53, Guanare estado Portuguesa, quien manifestó que se encontraba bajo presentación por un Tribunal en Guanare, que le toca presentarse el día 25.09.07, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

Consta al folio 07, Acta de Denuncia, de fecha 29.08.07 efectuada al ciudadano YEAN C.B.P., de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-18.118.277, natural de L.M.R.E.B., soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Punta Brava, L.M.R.E.B.; quien entre otras cosas manifestó: “…que un ciudadano que se encontraba en el Banco Banfoandes de dicha población se encontraba con varias tarjetas de diferentes bancos, cuando fue a realizar una transacción en el cajero de dicho banco, le dijo que pasara manifestándole que si lo podía ayudar a realizar la operación, luego se retiró del lugar a dar parte a la policía lo que estaba sucediendo; luego salió con los funcionarios para ubicarlo y cerca del banco por la plaza Bolívar se encontraba el mencionado ciudadano…; Configurándose el primer supuesto de la flagrancia establecida en el artículo 248 del COPP, al ser encontrado el imputado en posesión de las tarjetas electrónicas, cerca del tele cajero con aptitud sospechosa; Observa quien decide: que establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, dado el primer supuesto en el presente caso, supra analizado, aprehendido en el momento que estaba cerca del tele cajero y en posesión de las tarjetas electrónicas.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como APROPIACION DE TAJETAS INTELIGENTE O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial Contra delitos Informáticos; calificación esta que quien decide comparte, por cuanto, de acuerdo a lo que consta en las actas procesales, de la denuncia del ciudadano Yean C.B., quien denunció que está persona se encontraba en el tele cajero en aptitud sospechosa, siendo aprehendido por la comisión Policial en posesión de ocho (08) tarjetas electrónicas que no son de su propiedad y de diferentes entidades bancarias; en consecuencia se admite la precalificación jurídica dada por la representación fiscal, para que prosiga con la investigación, toda vez que esta imputación es a los fines de cumplir con el debido proceso. Tomándose en cuenta que existen elementos suficientes de convicción, supra analizados, faltando practicar las experticias y otras entrevistas, que el caso requiere. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, solo procediéndose cuando el Fiscal del Ministerio Público, acredite los requisitos de procedencia, para así poder Decretarse la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, así tenemos:

PRIMERO

la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres (03) años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del APROPIACION DE TAJETAS INTELIGENTE O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial Contra delitos Informáticos, compartiéndose esta precalificación dada por el titular de la investigación penal, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, supra analizados, los cuales se sucedieron en fecha 29-08-07, no encontrándose la acción evidentemente prescrita, siendo improcedente por la pena del delito medida cautelar sustitutiva alguna, ya que la pena excede de los tres (3) años en su limite máximo.

SEGUNDO

la existencia de fundados elementos de convicción, supra analizados en los hechos y en la calificación de flagrancia, razones para estimar que el imputado es presuntamente responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado; como lo son: Acta Policial N° 1298, de fecha 29-08-07; Acta de denuncia del ciudadano Yean C.B.P., Acta de Derechos del imputado; C.M. del estado de salud del imputado para el momento de la aprehensión; Acta de Retención de objetos, siendo ocho (08) tarjetas electrónicas bancarias de diferentes entidades: 1.- Banco Venezuela nro. 589941546827387. 2.- Banco Venezuela nro. 5899415320976205, dicha tarjeta le pertenece a la ciudadana: A.N., titular de la cédula de nro. V-18.117.905, según verificación por ante la sucursal del Banco Venezuela de dicha población y la misma había sido reportada como extraviada. 3.- Banco Exterior nro. 6275340000001624395. 4.- Corp-Banca nro. 5007841919776970. 5.- Banco Fondo Común nro. 6032160250046910. 6.- Banco Mercantil nro. 501878004900379288. 7.- Banco Central nro. 602000094008103. 8.- Banco Provincial nro. 5895240102304415757; Copia fotostática de las ocho tarjetas electrónicas que se mencionan en el acta de Retención; Solicitud de reconocimiento medico, experticias, identificación plena del imputado.

TERCERO

la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción; plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario; aunado a ello el imputado no tiene su residencia en este Estado y si bien por la pena a imponer la cual se establece en prisión de uno a cinco años y multa de diez a cincuenta unidades tributarias, es decir que no opera la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 251, no obstante quien aquí decide considera que la proliferación de este tipo de conducta por ciudadanos ha venido en aumento en los actuales momentos, por sujetos que en muchos casos se trasladan de una ciudad a otra dentro del país, por lo que en su mayoría estos delitos quedan en la impunidad y no existe garantía alguna en las actas en cuanto a la sujeción del imputado al proceso, siendo que para decidir acerca del peligro de fuga debe tomarse en cuenta la circunstancia de la residencia habitual, así como las facilidades para permanecer oculto, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y su conducta predelictual, ya que el referido imputado posee antecedentes policiales, lo que denota su conducta predelictual; de modo que por las razones antes anotadas, existe la presunción razonable de peligro de fuga; por lo que se hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de una Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por lo cual se niega, y así señaladas supra; en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad.

En cuanto al Procedimiento Ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que es necesario, esperar las resultas de la investigación, entrevistas y experticias, lo que configura que para el momento parte del objeto del delito y demás experticias y otras personas mencionadas que deben ser entrevistadas; compartiéndolo así este Tribunal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado ROSSWEL A.L., de conformidad con el articulo 248 del COPP SEGUNDO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa, en consecuencia se acuerda la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Imputado ROSSWELT G.A.L., (porta C.I); venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.269.616, nacido 21-06-83, de estado civil Soltero, natural Maracay Estado Aragua, de profesión oficio: comerciante, grado de instrucción: segundo año de bachiller, hijo de Wualkiria León (V) y F.A. (v), residenciado en Urb. Bello Monte, Av. Principal, casa N° 53, Guanare Estado Portuguesa, 0414.294.49.73), por la presunta comisión del delito de APROPIACION DE TAJETAS INTELIGENTE O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial Contra delitos Informáticos. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de septiembre de 2007

LA JUEZ (s) DE CONTROL Nº 3

ABG. YUSBEY S.G.M.

LA SECRETARIA

ABG.

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