Sentencia nº 55 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorSala Especial Segunda
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

Magistrado Ponente: F.R.V.T.

Expediente Nº AA10-L-2010-000060

Mediante oficio número 0017-10 de fecha 16 de marzo de 2010, el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remitió a la Sala Plena el expediente contentivo de la solicitud de partición y liquidación de la “…comunidad concubinaria…” incoada por la ciudadana R.M.S.S., titular de la cédula de identidad número 13.980.718, asistida por el abogado P.E.F.L. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.342, contra el ciudadano DANNYS E.S., titular de la cédula de identidad número 8.757.958, asistido por los abogados M.A.M.L., C.R.M. y C.V.M.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.821, 27.127 y 121.456 respectivamente.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que la Sala Plena resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre el referido Tribunal y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 13 de enero de 2011, se designó ponente al Magistrado F.R.V.T., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales bajo la denominación de Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la preside, M.G.R. y Jhannett M.M.S., la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en esta causa.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2006, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la ciudadana R.M.S.S., asistida por el abogado P.E.F.L., antes identificados, demandó al ciudadano DANNYS E.S. la “…liquidación de Comunidad Concubinaria…”.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, al cual le correspondió conocer de la presente causa por efectos de la distribución, admitió la demanda, ordenó la comparecencia del demandado y fijó un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la citación para que diera contestación a la demanda.

Mediante decisión de fecha 22 de septiembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declaró procedente la solicitud de “…falta de cualidad activa…” formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada, improcedente la demanda de liquidación de la comunidad concubinaria, y condenó en costas a la parte actora.

Mediante diligencia presentada en fecha 20 de abril de 2009, la ciudadana R.M.S.S., asistida por su apoderado judicial, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

En fecha 24 de abril de 2009, el referido Juzgado oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que lo dio por recibido por auto de fecha 8 de mayo de 2009.

Mediante decisión de fecha 5 de febrero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta se declaró incompetente para conocer en alzada de la apelación interpuesta y ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial.

Mediante decisión de fecha 12 de marzo de 2010, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta no aceptó la competencia que le fue declinada y de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil solicitó de oficio la regulación de competencia ante la Sala Plena.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En el libelo de la demanda, la ciudadana R.M.S.S., manifestó que en fecha 14 de noviembre de 1999 “…comenzó una relación concubinaria con el Ciudadano DANNYS E.S. (…) que se mantuvo por más de seis (6) años viviendo y cumpliendo con los derechos y deberes como una pareja debidamente casada, durante este lapso la situación concubinaria se mantenía con toda normalidad contribuyendo cada uno de [ellos] con las cargas del hogar y cumpliendo con [su] rol de esposa, sin estar casada...” (mayúsculas y resaltado del original, corchetes de la Sala).

Mencionó, que “…una vez que decidi[eron] vivir en concubinato fijaron su domicilio en la casa que [les] facilitó [su] padre ubicada en el Guamache de Punta de Piedra, Parroquia Los Barales, (…) Municipio Autónomo Tubores del Estado Nueva Esparta, donde vivi[eron] aproximadamente por espacio de un (01) año y tres (03) meses...” (resaltado del original, corchetes de la Sala).

A ello agregó, que para comprar bienes de la comunidad concubinaria el demandado decidió “…ingresar[la]…” en la cuenta de ahorro que mantenía en la institución Bancaria Corp Banca.

Añadió, que el 31 de marzo de 2003, adquirieron un vehículo “…Marca: Hyundai; Placa:OAD-48W; Modelo: Accent GS 1.5 A/T-3 Puertas; año 1998…”, por el que pagaron “…la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), en dinero en efectivo, dinero éste que provenía de los ahorros que [tenían] de los proyectos en mente y cuyo documento se hizo a nombre de [su] concubino…” (resaltado y mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Señaló, que “…en el mes de agosto del año 2004 [quedó] embaraza.d.C.D.E.S. (…) y en fecha 07 de mayo de 2005, nació una bella niña (…) cuya acta de nacimiento quedó registrada por ante el Registro Civil de la Parroquia Los Barales, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta…” (corchete de la Sala).

Asimismo, refirió que “…en fecha 13 de septiembre de 2005, se firmó un Compromiso de Venta por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, por un inmueble constituido por el terreno y la casa sobre él construida ubicado el Conjunto Residencial ‘La Fundación Margarita I’. I.1U-2V, en Jurisdicción del Municipio Aguirre del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, Parcela Nro. 270 de la Manzana 19, con una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CON NOVENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (197.96 Mts2) (…) por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00) cuyo documento se hizo a nombre de [su] concubino (…); en fecha 20 de diciembre de 2006 se firmó el documento de Venta definitiva, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta (…) por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), cuyo documento se hizo a nombre de [su] concubino …” (mayúsculas y resaltado del original, corchetes de la Sala).

Estimó el monto de la demanda en “…cincuenta por ciento (50%) sobre los bienes antes identificados, valorados en su totalidad en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), (…) que comprende la sumatoria del valor de los bienes que integran la Comunidad Concubinaria...” (resaltado y mayúsculas del original).

Fundamentó la solicitud de “…liquidar la Comunidad Concubinaria…” en los artículos 75, 76 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 del Código de Procedimiento Civil, y 767 del Código Civil, asimismo en la sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005.

Finalmente requirió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de la comunidad conyugal para garantizar las resultas del juicio.

III

DE LAS DECISIONES REFERIDAS A LA COMPETENCIA

En fecha 5 de febrero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta dictó sentencia declarándose incompetente por la materia para conocer en alzada de la apelación interpuesta por la ciudadana R.M.S.S. contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la referida Circunscripción Judicial y declinó su conocimiento en el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con base en la siguiente motivación:

“(…)

En fecha 14 de agosto de 2007, entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo artículo 177 determina expresamente los asuntos en los cuales estos especiales tribunales tendrán competencia por la materia. Esta norma dispone:

‘Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

(…)

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes…’ (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

(…)

Ahora bien, se evidencia asimismo del texto de la novísima ley señalada que se estableció una vacatio legis en cuanto a la aplicación de las reformas procesales, lo cual se desprende del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…).

De igual manera la Resolución N° 2008-0008 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de junio de 2008, estableció:

‘…III

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Artículo 11. Se suprime la competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

(…)

Artículo 12. Se crea el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de La Asunción, con igual competencia territorial a la del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta’.

(…)

Se evidencia así, que habiéndosenos suprimido la competencia en materia de niños, niñas y adolescentes a partir del mes de junio de 2008, otorgándosele dicha competencia al Juzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, en las materias donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes (…) que en el presente caso se discute la partición y liquidación de una comunidad concubinaria que aunque fue propuesta por un mayor de edad, ésta es la madre de una niña y que la consecuencia final de dicho procedimiento pudiera afectar derechos y garantías inherentes a su personalidad que le pudieran causar una perturbación anímica que afecte su desarrollo integral, lo que debe ser resuelto atendiendo a su interés superior (sic).

En consecuencia, este juzgado superior de la jurisdicción ordinaria se declara incompetente para conocer en alzada de la apelación intentada por la ciudadana R.M.S. Sánchez…” (resaltado, mayúsculas y subrayado del original).

Por su parte el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante decisión de fecha 12 de marzo de 2010, solicitó la regulación de competencia ante la Sala Plena, señalando lo que a continuación se trascribe:

“(…)

A fin de pronunciarse al respecto, esta Alzada observa lo siguiente:

De los hechos descritos con anterioridad, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quiere destacar que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al momento de conocer la demanda en septiembre de 2006, se encontraba adecuadamente dentro del marco de su competencia con base a la Legislación imperante para la época y al criterio jurisprudencial, dictando en consecuencia, la correspondiente sentencia de mérito sobre el fondo de la pretensión.

Lo anterior significa, que el ‘Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta’, al declinar la competencia a esta jurisdicción especial, lo hace desconociendo el principio de la perpetua jurisdicción, regulado en el artículo tres (3) del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda.

En tal sentido, un cambio posterior en materia de distribución de competencia, no tiene efecto respecto al criterio que existía para el momento de admitir la demanda

(…)

[l]a declinatoria de marras también imposibilita a esta Alzada el conocimiento de la apelación intentada en fecha 20 de abril de de 2009

(…)

[v]isto que en el caso que nos ocupa la sentencia impugnada fue emitida por un Tribunal con una competencia diferente a la atribuida a esta jurisdicción de protección, no teniendo el presente Juzgado Superior, atribución legal alguna para conocer de las apelaciones interpuestas contra sentencias emitidas por otros Tribunales que no tengan competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunque existan niños, niñas y adolescentes, en la relación jurídica controvertida, esta Alzada forzosamente considera que no puede aceptar la competencia, (…) por lo que debe solicitar de oficio la Regulación de Competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…)” (mayúsculas del original).

IV

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto observa, que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, vigente para la fecha en la cual se planteó el conflicto, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Siendo así, a los fines de determinar a cuál de las Salas le correspondía dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en las sentencias números 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año (caso: D.M.), y 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.), la Sala Plena señaló que debía atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenecieran a distintos ámbitos de competencia y no fuera posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido, pues de plantearse ese supuesto el conocimiento le correspondería a la Sala Plena, criterio acogido en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 24.3.

Visto que en el presente caso se plantea un conflicto de no conocer entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno civil y otro de protección de niños, niñas y adolescentes) y no existe una Sala afín a ambos, de conformidad con las premisas antes señaladas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y así se decide.

V

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia de esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena para resolver el conflicto de competencia planteado, se pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para conocer y decidir la apelación pendiente en la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En la mencionada causa se observa que la ciudadana R.M.S.S., antes identificada, demandó la liquidación de bienes adquiridos -según alega- durante los seis años en los cuales mantuvo una “…relación concubinaria…” con el ciudadano D.E.S., también identificado previamente, ambos mayores de edad, durante la cual fue procreada una (1) niña, menor de edad para la fecha de interposición de la presente causa.

El conflicto de competencia surgió con ocasión de la apelación ejercida en fecha 20 de abril de 2009 por la demandante, contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró procedente la solicitud de “…falta de cualidad activa…” planteada por el demandado, e improcedente la demanda de liquidación de la comunidad concubinaria, lo que motivó la remisión del expediente al superior jerárquico, esto es al Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

El referido Juzgado Superior dictó sentencia declarándose incompetente por la materia para conocer en alzada de la apelación interpuesta por la parte accionante y declinó la competencia en el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la misma Circunscripción Judicial fundamentado en que “…a partir del mes de septiembre de 2008 comenzó a funcionar el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que en el presente caso se discute la partición y liquidación de una comunidad concubinaria que aunque fue propuesta por un mayor de edad, ésta es la madre de una niña y que la consecuencia final de dicho procedimiento pudiera afectar derechos y garantías inherentes a su personalidad…”.

Por su parte, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta no aceptó la declinatoria de competencia en este caso por considerar que: “…el ‘Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta’, al declinar la competencia a esta jurisdicción especial, lo hace desconociendo el principio de la perpetua jurisdicción…”, y en ese sentido señaló que “…la sentencia impugnada fue emitida por un Tribunal con una competencia diferente a la atribuida a esta jurisdicción de protección, no teniendo el presente Juzgado Superior, atribución legal alguna para conocer de las apelaciones interpuestas contra sentencias emitidas por otros Tribunales que no tengan competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunque existan niños o adolescentes en la relación jurídica controvertida…”.

Aprecia la Sala que en el presente caso se planteó el conflicto de competencia, entre dos tribunales superiores con distintos ámbitos competenciales para conocer de la apelación interpuesta por la parte actora, toda vez que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declaró procedente la solicitud de “…falta de cualidad activa…” planteada por el demandado, e improcedente la demanda de liquidación de la comunidad concubinaria, decisión que fue apelada por la parte accionante, por lo cual el citado Tribunal de Primera Instancia remitió los autos al Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que se declaró incompetente; y ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial.

Ahora bien, el punto controvertido entre los tribunales en conflicto consiste en determinar el régimen jurídico aplicable a la solicitud de disolución de una “…relación concubinaria…” durante la cual fue procreada una (1) niña, menor de edad para la fecha de interposición de la presente causa, en ese sentido, se aprecia que para el momento en que se interpuso la demanda se encontraba vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.266 de fecha 2 de octubre de 1998, que no estableció la competencia de estos tribunales, para conocer de la liquidación o partición de la comunidad concubinaria.

Respecto a la determinación del tribunal competente para conocer de las demandas donde existan menores de edad como sujetos pasivos o activos, la jurisprudencia del M.T. para la fecha de interposición de la presente causa, contempló la competencia de los tribunales civiles para conocer las acciones relativas a la liquidación y partición de bienes de la comunidad concubinaria, al entenderse que estas demandas se suscitaban entre adultos, y que no afectarían derechos e intereses de los niños producto de la relación concubinaria, cuyo status seguiría siendo el mismo. En efecto, la Sala Constitucional en el fallo número 1.707 de fecha 19 de julio de 2002, (caso: Gina Mazzocchin), estableció que “…la partición de bienes en comunidades, bien sea conyugal o concubinaria, es una acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, y aun cuando en ella estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia especial no prevalece en estos casos, por cuanto no están afectados los derechos o garantías que están previstos en la legislación especial de menores…”.

En ese mismo sentido, se pronunció la Sala Plena en su sentencia número 103 de fecha 25 de noviembre de 2009, (caso: J.G.G., contra J.R.P.G.) en la que dispuso que “…por cuanto la pretensión ejercida por la actora, se suscribe a obtener la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, acción de naturaleza civil, cuyos sujetos intervinientes son personas mayores de edad, y no están afectados directa ni indirectamente los intereses de ningún niño o adolescente al que haya que proteger, el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

No obstante lo anterior, en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas en las cuales se puedan ver afectados derechos o intereses menores de edad o adolescentes, la Sala Plena mediante sentencia número 34 publicada el 7 de junio de 2012, resolvió modificar el criterio, y decidió lo siguiente:

(…)

Como es sabido, y se ha expresado reiteradamente, con ocasión a la entrada en vigor de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se generaron conflictos negativos de competencia entre órganos judiciales pertenecientes principalmente a la jurisdicción civil y a la de protección de niños, niñas y adolescentes; situación ésta, que progresivamente fue resolviéndose en la medida en que se fueron unificando los criterios al respecto, lo cual, no significa en modo alguno, que tales criterios abriguen una solución definitiva sobre la materia, pues ello sería tanto como concebir el sistema jurídico como un cuerpo de normas estáticas, invariables, en desconexión absoluta con una realidad social que está en permanente cambio, habida cuenta de la manifestación de sus contradicciones y, especialmente, en razón del proceso de transformación del cual hoy es objeto la sociedad venezolana, producto de la construcción del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; de allí que, el proceso constante de cambios de la realidad social, constituye uno de los factores que determina la necesidad permanente de revaloración del conjunto de normas jurídicas que rigen la convivencia social, en función de procurar al máximo su eficiencia y efectividad como instrumento no sólo regulador de dinámicas sociales, sino además como herramienta fundamental para provocar los cambios, esencialmente, aquellos que apuntan hacia la construcción de la felicidad social.

(…)

estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los f.d.E., lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

De otra parte, resulta pertinente destacar que la normativa jurídica destinada a la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se ha venido desarrollando de forma autónoma e independiente del derecho civil, no sólo por el hecho de ser históricamente posterior a la regulación que sobre la misma materia se ubicaba inicialmente en el campo del mencionado derecho, sino en virtud de la nueva concepción que al respecto postula nuestra Ley Fundamental, lo que hace evidente, que el conjunto de normas jurídicas preconstitucionales, necesariamente deban interpretarse y armonizarse con el espíritu y mandato expreso del constituyente. En este contexto, el reconocimiento que realiza el texto constitucional en su artículo 77 de las uniones estables de hecho, y su equiparación, en cuanto a los efectos, a la unión matrimonial, representa un elemento de significativa importancia al momento de considerar todo lo relativo a la jurisdicción que debe conocer las controversias que puedan suscitarse en el mundo de la relaciones familiares en que estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes. Del mismo modo, lo consagrado en el artículo 78 de la constitución, en lo tocante a la Prioridad Absoluta y al Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, desarrollados legislativamente en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son elementos que concurren en la progresiva ampliación y fortalecimiento de la nueva concepción que sobre esta sensible materia estableció el constituyente del año 1999 y que, consecuentemente, ha venido desarrollando el Estado venezolano.

A mayor abundamiento acerca de esta cuestión, considera la Sala Plena pertinente destacar que como parte del progresivo desarrollo de la legislación que regula esta especial y compleja materia, observa que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a ‘…la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…’.

Ciertamente, a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias.

…omissis…

El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial. Otras relaciones y consecuencias jurídicas, no tan nítidas y notorias como las mencionadas, pero al mismo tiempo, no menos importantes, por consiguiente, trascendentes para la protección integral de la persona humana, primordialmente en su especial etapa de niñez y adolescencia, están presentes en la familia, en tanto, concreción y expresión de una asociación creada por un hombre y una mujer, y fundada en el afecto. El desarrollo de la familia, vale decir, la procreación de descendencia, no sólo es el medio natural que conduce a la consolidación de la asociación familiar, sino que ello se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la madre, que su observancia o desconocimiento inevitablemente incidirán en la formación de los niños, niñas y adolescentes.

De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.

…omissis…

Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.

Atendiendo al vigente criterio jurisprudencial citado, y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico que justifica la intervención del juez calificado para resolver las situaciones en que sea necesario garantizar el desarrollo del núcleo familiar, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena concluye que, los tribunales competentes para conocer de las demandas de partición y liquidación de bienes pertenecientes a la “…comunidad concubinaria…”, en los cuales se puedan ver afectados los derechos e intereses de menores de edad o adolescentes, directa o indirectamente, al que haya que proteger, son los juzgados de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se declara.

Asimismo, se observa que el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta erró al conocer y decidir en primera instancia de la presente causa cuestión esta que fue posteriormente presentada ante el Juzgado Superior para su conocimiento en alzada una vez planteada la apelación ante un juez incompetente por la materia, tal como se desprende del razonamiento que sigue en el presente fallo; por lo que siendo la competencia por la materia una institución de orden público que ha de ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso; esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, en aras de garantizar los derechos a la tutela judicial efectiva, la defensa y el debido proceso, anula la decisión de fecha 22 de septiembre de 2008 del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se declara.

Determinado que la competencia para conocer de las demandas de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando existan niños, niñas o adolescentes involucrados, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta forzoso para esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena decidir que el Tribunal competente para conocer la presente acción es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta que corresponda por distribución. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto planteado en la presente causa, y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

NULA la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

TERCERO

Que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer la solicitud de disolución de una “…relación concubinaria…”, interpuesta por la ciudadana R.M.S.S., titular de la cédula de identidad número 13.980.718, es el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta que corresponda por distribución.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la referida Circunscripción judicial. Remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en funciones de distribución.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente- Ponente

F.R.V.T.

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…/…

Los Magistrados,

M.G.R. JHANNETT M.M.S.

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2010-000060

FRVT/

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