Decisión nº PJ0172010000116 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar

COMPETENCIA CIVIL

Ciudad Bolívar, 16 de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: FP02-R-2010-000141(7858)

Con motivo del RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA interpuesto en fecha 05 de abril de 2010, el abog. D.P.D.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 9.637, domiciliado en la Ciudad de Guayana, Estado bolívar, aquí de tránsito, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FARMATODO, C.A., anteriormente denominada Inversiones Drolara, domiciliada en Caracas, orignalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado ppor el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Marzo de 1960, bajo el Nro. 53, folio 74 vuelto al 86, del libro de Comercio Nro. 1 cuya denominación Social fue cambiada a la presente, según cosnta de Acta d eAsamblea General Extraordinaria celebrada el 11 de Julio de 1.991, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 22 de agosto de 1991, bajo el nro. 24, Tomo 12-A cuyos Estatutos sociales fueron modificados en forma integral en Asamble General Extraordinaria celebrada el día 18 de Julio de 1.996, cuya acta fuera inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22 de Noviembre de 1996, bajo el nro. 10, Tomo 232-A, cuyo domicilio social fue cambiado a la Ciudad de Caracas, en Asamblea General Extraordinaria celebrada en 15 de diciembre de 1997, según se desprende acta inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 1998, bajo el Nro. 29, Tomo 38-A cuarto, modificada íntegramente su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de Julio de 2007, anotado bajo el Nro. 48, Tomo 68-A Cto, inscrita en el Registro único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-000202000-1 propietaria del Fondo de Comercio denominado FARMACIA JADE, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el nro. 32, Tomo 57 A Pro, representada por el ciudadano ZUBILLAGA ISAAC; parte demandada en el juicio principal que sigue en su contra la ciudadana ROSWITHA TIPPMANN DE REYES titular de la cédula de Identidad Nro. 8.527.319 por DAÑO MORAL; subieron los autos a esta alzada, donde se le dio entrada bajo el Nro. FP02-R-2010-141(7858), reservándose el lapso previsto en el artículo 73 del Código de procedimiento Civil para dictar la sentencia.

Ú N I C O:

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a determinar el eje del asunto sometido a su consideración.

Que en fecha 15-01-2010 la ciudadana ROSWITHA TIPPMANN DE REYES, interpone formal demanda contra SOCIEDAD MERCANTIL FARMATODO: por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil y Mercantil Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Que en fecha 05 de abril de 2010, presentado por el abogado: D.D.P.L., en su carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil FARMATODO, C.A., mediante el cual, entre otras cosas, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la incompetencia del tribunal por el territorio para conocer de la demanda propuesta en contra de la accionada, solicitando: “(…) Auto ordenatorio del proceso… 3.1.- La ciudadana Juez se pronuncie efectivamente señalando que nuestra representada está quedando efectivamente citada en la fecha de hoy, que es cuando un representante legal de ella, debidamente acreditado acude al proceso. 3.2.- Que se deje claramente establecido que la misma goza del término de distancia, por estar domiciliada en la ciudad de Caracas (…).

(…) En base a todo los fundamentos de hecho y de derecho… solicitamos a este Tribunal declare, la nulidad de todo lo actuado en el proceso de citación de mi representada, reponiendo la causa al estado de ordenar la misma sea practicada en su domicilio social, la ciudad de Caracas, y en cabeza de su representante legal, o en todo caso, ante la presentación de este escrito, que ha sido en esta fecha cuando la demandada ha quedado citada, o, en su defecto, declare con lugar la cuestión previa de incompetencia territorial que mediante el presente escrito oponemos al libelo de demanda, y que en virtud de ello decline la competencia (…)”.

Que en fecha 15 de abril de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado, se declaró competente para conocer la demanda interpuesta por ROSWUTHA DE REYES contra FARMATODO C.A. y consecuencialmente declara SIN LUGAR LA cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando en su fallo lo siguiente:

..Dicho esto, esta jurisdicente procede a decir la referida cuestión previa, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal lo hace en los siguientes términos:

a) En primer lugar, es oportuno hacer un análisis de la norma en referencia, la cual establece:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(...) 1º La falta de jurisdicción o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso (…)

.

  1. Omissis (…)

    Corolario a lo anterior, es importante señalar que, en el caso que nos ocupa la parte demandada, opone como defensa la incompetencia por el territorio de este tribunal, según su decir, que debido a que su representada Farmatodo, C.A. propietaria de la sucursal, Farmacia (Jade) hoy demandada, se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas.

    En relación con este argumento, es necesario apuntar que como se dijo antes, la incompetencia es ostensible en tres sentidos a saber, el territorio, la materia y la cuantía; por lo que es este tribunal pasa a.t.a., de la siguiente manera:

    La norma rectora de la competencia por el territorio se halla en el artículo 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:

    "Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial donde el demandado tenga su domicilio, (…)".

    De acuerdo al dispositivo técnico antes trascrito, la competencia territorial de un órgano jurisdiccional para conocer de una pretensión deriva en principio del lugar del domicilio del demandado, salvo las excepciones de ley.

  2. En atención a lo antes expuesto y planteada en los términos ya indicados la cuestión previa opuesta, se debe establecer cuál es el tribunal competente por razón del territorio, para conocer del procedimiento a que se contrae la presente causa, por lo que, de inmediato esta jurisdicente pasa a resolverla de la forma que de seguida se expone:

    El artículo 28 del Código Civil, la cual es del tenor siguiente:

    El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección y administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.

    Con relación a esta norma sustantiva, el reconocido tratadista CALVO BACA, Emilio, en sus comentarios al Código Civil, Edición 2004, P.58, citando a GRANADILLO con quien concuerda, refiere lo siguiente:

    La dirección o administración de estas personas jurídicas constituye, en realidad, el centro principal de sus actividades, y es lógico que la ley fije allí su domicilio; respetando, no obstante, cualquier determinación en los estatutos o por leyes especiales, ya vistas cuando se trató de las personas jurídicas en el capítulo anterior, porque el contrato es ley de las partes (Art. 1.159); y si la ley lo establece es por razones de orden público, y lo especial priva sobre lo general (Art. 14). Pero el mismo texto legal admite que estas personas jurídicas pueden tener dos domicilios al decir: “cuando tengan agentes o sucursales…”. El establecimiento de este domicilio en los lugares mencionados es con el objeto de favorecer a los que negocien con estas personas jurídicas, facilitándoles la introducción de las demandas a que hubiere lugar en este domicilio local. De lo contrario, tendrían que demandar en el establecimiento principal, tal vez bastante lejos del domicilio del demandante, con detrimento de sus intereses y con demora en la justicia, que debe administrase lo más brevemente posible”.

    Tal criterio doctrinal lo comparte quien suscribe, toda vez que, ciertamente la ley permite el establecimiento de otros domicilios cuando la persona jurídica de que se trate, mantenga agencias o sucursales en otros lugares distintos a la sede principal, ello sin perjuicio de lo que estatutariamente se encuentre contemplado para dichas personas jurídicas. Este mismo criterio lo ha compartido nuestro M.T., y así en sentencia de la sala Constitucional, N° 558 de fecha 18-04-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se estableció:

    (…) El domicilio de las personas jurídicas se halla en el lugar donde estatutariamente este situada su dirección o administración, y este también se encuentra en los lugares distintos a aquel, donde existan agencias o sucursales, respecto de los hechos y contratos que celebren por medio del agente o sucursal (artículo 28 del Código Civil).

    Las agencias y sucursales se establecen formalmente mediante su constitución ante los organismos competentes para recibir tales declaraciones, pero tomando en cuenta que el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil permite que las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, pueden actuar en juicio por medio de las personas que actúan por ellas, o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o dirección, a juicio de esta Sala, quienes obren como agentes o sucursales de las personas jurídicas, sin estar legalmente constituidos como tales, pero con la aquiescencia de los principales, son capaces para obrar en juicio a nombre de la persona jurídica, en el lugar donde funciona informalmente la agencia o sucursal y con respecto a los hechos, actos y contratos que ejecutan o celebran en el giro diario de sus funciones.

    En consecuencia los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida.

    Sin embargo, por motivos de seguridad, si una demanda contra la persona jurídica se ha incoado en el lugar donde funciona la agencia o sucursal, y la citación inicial se ha practicado en el lugar donde está situada su dirección o administración principal, ante tales órganos societarios deberán continuar practicándose las citaciones y notificaciones de la persona jurídica, a fin de evitar sorpresas. Es la contraparte de la persona jurídica quien escogió tal forma de obrar y la fijó objetivamente.

    Por otra parte, el desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta el principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, debido a que tiene en las compañías -por ejemplo- una mayoría accionaría o de otra índole, que le permite nombrarlos.

    (…) A estas empresas o sociedades que van surgiendo para desarrollar la actividad del principal, y que pueden o no desenvolverse en lugares distintos al del domicilio de la principal, de acuerdo a su composición interna o al grado de sujeción a la “casa matriz”, se las distingue como filiales, relacionadas, etc. Se trata de un ente controlante que impone a otros, con apariencias de sociedades autónomas o empresas diferentes, dicho control para lograr determinados fines, por lo que los controlados se convierten en meras instrumentaciones del controlante.

    (…) Las filiales, como lo dice la etimología de la voz, no pueden ser sino hijos de las controlantes, si son sociedades fundadas directa o indirectamente por los controlantes, con el objeto que crean conveniente, y que pueden obrar en un momento dado como personas interpuestas, pudiendo ser los administradores los mismos que los de los controlantes, u otras personas que reciben órdenes o instrucciones de aquellos, ya que son quienes los nombran, en vista, de que –si son sociedades de capitales- son los principales dueños del capital social.

    Muchas de estas sociedades o empresas creadas por la “casa o dirección matriz” o principal, además se presentan públicamente como filiales o miembros de un grupo o unidad económica, bien por declaraciones que hace el grupo en ese sentido, sin que nadie los desmienta, o porque en sus actos una compañía o empresa se declara filial de otra, o utiliza símbolos, signos, lemas u otras expresiones que son compartidas con el principal, quien así también se identifica y lo permite.

    Se trata de figuras diversas a las contempladas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, ya que realmente no son sociedades irregulares, sino personas jurídicas distintas formalmente, perfectamente constituidas que obran como una unidad, con una sola dirección y con un solo fin, por lo que ni siquiera pueden considerarse asociaciones, ya que contratos entre ellos no existen, y menos puedan ser comités sin personalidad jurídica, previstos en el citado artículo 139 (…)

    .

    Así las cosas tenemos, que en el caso que nos ocupa, es un hecho notorio que FARMATODO, C.A, creó una serie de filiales en varias zonas del país, y que las denominó por regiones, siendo denominada en el asunto de marras Farmacia Jade, por lo que, es filial de Farmatodo, C.A. -lo que no se ha discutido o negado en el presente caso por ninguna de las partes- siendo ésta última la controladora y principal responsable de aquella como se demuestra de los estatutos presentados a los autos, específicamente al vuelto del folio 42, y debido a que dicha sucursal, como ya se dijo en el cuerpo de este fallo, tiene su domicilio en esta ciudad capital, en aplicación de los criterios jurisprudenciales arriba transcritos parcialmente, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: Primero: COMPETENTE para conocer la presente causa. Segundo: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada en su escrito de fecha 05-04-2010, dejando expresa constancia, de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones que se haga de la presente decisión, comenzará a computarse el lapso para que ejerzan el recurso que ha bien consideren correspondiente.

    .

    Contra dicha sentencia, la parte demandada ejerce recurso de regulación de competencia, señalando lo siguiente:

    ….Al dar contestación a la demanda opusimos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1ero. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia del Tribunal por el Territorio.

    Citamos el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual: (..)

    El caso que nos ocupa trata de una demanda relativa a derechos personales, en la cual se solicita una indemnización por daño moral, por lo cual ha debido interponerse en un Tribunal con competencia en donde nuestra representada, (parte demandada), tiene su domicilio.

    Expresamos que el domicilio de Farmatodo es la ciudad de Caracas, como consecuencia de su modificación en Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 15 de diciembre de 1997, según esta inscrita en el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, 03 de agosto de 1998, bajo el Número 29, Tomo 38-A Cuarto.

    La parte actora reconoce el domicilio de la hoy demandada, Farmatodo C.A., (Petitorio del libelo), “..procedemos formalmente a demandar a la empresa FARMATODO, C.A. anteriormente denominada Inversiones Drolara), domiciliada en Caracas.,.” e igualmente que es la propietaria del “Fondo de Comercio”, Farmacia jade.

    Posteriormente, al ser opuesta la cuestión previa que nos ocupa, los apoderados actores alegaron que la competencia correspondia a este Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 1090, que regula las controversias originadas en actos de comercio, en concordancia con el artículo 1094, ambos del Código de Comercio.

    Al efecto hacemos la observación que la competencia de conocer que se confiere a los Tribunales Mercantiles es de excepción en relación con la jurisdicción ordinaria civil, siendo incompetente para conocer de cualquier asunto no atribuido de manera específica, por lo tanto no es aplicable al presente caso la posibilidad de elección de domicilio prevista en el artículo 1094, ejusdem.

    El caso que nos ocupa no trata de un contrato mercantil, ni del lugar donde deba hacerse el pago originado por el mismo, se trata de un daño moral que supuestamente, y que negamos, se .. como consecuencia de un acto ilícito supuestamente cometido por personal adscrito a mi representada Farmatodo C.A. en consecuencia, se aplica, para la elección del Tribunal competente por el territorio, lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.

    De acuerdo con lo expresado, tratándose de una demanda activa a derecho personales, siendo Farmacia jade un fondo de comercio propiedad de la sociedad mercantil Farmatodo, C.A. el lugar donde ocurrieron los hechos que supuestamente originan el alegado daño moral por el cual se pretende una indemnización, y, ..Farmatodo, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, es los tribunales de esta ciudad a quienes compete conocer del presente proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicitamos la REGULACION DE COMPETENCIA, en función de que este Tribunal, pese a lo expresado, declaró su competencia…

    Luego de resumirse los términos de la presente incidencia este Tribunal pasa a decidir tomando en consideración las disposiciones legales que regulan lo concerniente al caso que:

    En lo concerniente a la competencia para conocer el presente recurso de regulación de competencia, establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que:

    la solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

    Ahora bien “… Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…” Esta última locución, la interpreta el M.T. en Sala Casación Civil, como que el Juzgado competente en Primer término y de forma excluyente para resolver estos conflictos, es aquél que conozca de las mismas materias que los Tribunales en controversias, y además que en el orden jerárquico estatuido en la ley Orgánica del Poder Judicial tenga una categoría superior a ambos, incluso cuando no sea superior jerárquico inmediato de alguno de los Juzgados intervinientes en la confrontación, siempre y cuando por supuesto, pertenezca a la misma Circunscripción de éstos (SCC, 06 de Noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dr. A.R. juicio C.A. para el Desarrollo de la Zona Turística de Oriente Exp. Nro. 96.0140-Sentencia Nro. 0081) de lo que se desprende que este Juzgado Superior es competente para conocer del presente conflicto de competencia. Y así se declara

    Resuelta la competencia de este Tribunal y vista como ha quedado planteada la situación procesal en el presente asunto, el Tribunal observa, que el caso de especie, el demandado alegó la falta de competencia por el territorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para conocer de la presente acción por daño moral, por considerar que las demandas relativas a derechos personales deben proponerse ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, y que el domicilio de su mandante es la ciudad de Caracas, por tanto, la autoridad judicial competente por el territorio es el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En este orden de ideas, es menester precisar que nuestro Código Procesal, para atribuir la competencia de los Tribunales Venezolanos, sigue una regla basada en los criterios de materia, valor y territorio. En lo concerniente al Territorio, el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección II del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil que establecen:

    Artículo 40.- “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.

    Artículo 41.- “Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar (...)”

    De las disposiciones legales antes transcritas se desprende claramente que las demandas referentes a derechos personales o reales, pueden proponerse en principio ante el juez del lugar donde el demandado tenga establecido su domicilio o residencia conocida, pero también pueden proponerse ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído la obligación o donde ésta deba ejecutarse, o del lugar donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda, con la advertencia de que el demandado también se encuentre en ese mismo lugar. Así se declara.

    Por su parte, el artículo 28 del Código Civil, establece:

    El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiera por sus Estatutos o por leyes especiales.

    Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración , se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal

    .

    En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha16/05/1.991, estableció:

    SIC: “… De la disposición trascrita (artículo 28 del Código Civil) se infiere que la “existencia de más de un domicilio es legalmente posible” (Sent. 26-07-73 SCC); el concepto de agencia, sucursal u otra unidad económica de explotación, supone la existencia de una persona jurídica que tiene además de su domicilio principal, otros establecimientos en diferentes sitios o lugares, pero esas agencias o sucursales no poseen personalidad jurídica propia y diferente de la casa principal, sino que son simples establecimientos que se constituyen para el mejor desarrollo de las actividades de una sola y única persona jurídica. Según el universal concepto de las sucursales y la significación lexiográfica del vocablo, ellos son establecimientos que sirven de ayuda a otro, del cual dependen y son creado por un comerciante o una sociedad con el fin de aumentar el número y la importancia de sus negocios, pues practican las mismas operaciones mercantiles que la casa matriz y están colocadas directamente bajo su dirección y control administrativo. De conformidad a lo establecido en la norma bajo análisis, debe tenerse a estas sucursales o agencias como domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cuando se encuentren en lugares distintos de aquél en que se halle la dirección o administración de la empresa respectiva. …”

    Este mismo criterio lo ha compartido nuestro M.T., y así en sentencia de la sala Constitucional, N° 558 de fecha 18-04-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se estableció:

    (…) El domicilio de las personas jurídicas se halla en el lugar donde estatutariamente este situada su dirección o administración, y este también se encuentra en los lugares distintos a aquel, donde existan agencias o sucursales, respecto de los hechos y contratos que celebren por medio del agente o sucursal (artículo 28 del Código Civil).

    Las agencias y sucursales se establecen formalmente mediante su constitución ante los organismos competentes para recibir tales declaraciones, pero tomando en cuenta que el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil permite que las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, pueden actuar en juicio por medio de las personas que actúan por ellas, o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o dirección, a juicio de esta Sala, quienes obren como agentes o sucursales de las personas jurídicas, sin estar legalmente constituidos como tales, pero con la aquiescencia de los principales, son capaces para obrar en juicio a nombre de la persona jurídica, en el lugar donde funciona informalmente la agencia o sucursal y con respecto a los hechos, actos y contratos que ejecutan o celebran en el giro diario de sus funciones.

    En consecuencia los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida.

    Sin embargo, por motivos de seguridad, si una demanda contra la persona jurídica se ha incoado en el lugar donde funciona la agencia o sucursal, y la citación inicial se ha practicado en el lugar donde está situada su dirección o administración principal, ante tales órganos societarios deberán continuar practicándose las citaciones y notificaciones de la persona jurídica, a fin de evitar sorpresas. Es la contraparte de la persona jurídica quien escogió tal forma de obrar y la fijó objetivamente.

    Por otra parte, el desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta el principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, debido a que tiene en las compañías -por ejemplo- una mayoría accionaría o de otra índole, que le permite nombrarlos.

    (…) A estas empresas o sociedades que van surgiendo para desarrollar la actividad del principal, y que pueden o no desenvolverse en lugares distintos al del domicilio de la principal, de acuerdo a su composición interna o al grado de sujeción a la “casa matriz”, se las distingue como filiales, relacionadas, etc. Se trata de un ente controlante que impone a otros, con apariencias de sociedades autónomas o empresas diferentes, dicho control para lograr determinados fines, por lo que los controlados se convierten en meras instrumentaciones del controlante.

    (…) Las filiales, como lo dice la etimología de la voz, no pueden ser sino hijos de las controlantes, si son sociedades fundadas directa o indirectamente por los controlantes, con el objeto que crean conveniente, y que pueden obrar en un momento dado como personas interpuestas, pudiendo ser los administradores los mismos que los de los controlantes, u otras personas que reciben órdenes o instrucciones de aquellos, ya que son quienes los nombran, en vista, de que –si son sociedades de capitales- son los principales dueños del capital social.

    Muchas de estas sociedades o empresas creadas por la “casa o dirección matriz” o principal, además se presentan públicamente como filiales o miembros de un grupo o unidad económica, bien por declaraciones que hace el grupo en ese sentido, sin que nadie los desmienta, o porque en sus actos una compañía o empresa se declara filial de otra, o utiliza símbolos, signos, lemas u otras expresiones que son compartidas con el principal, quien así también se identifica y lo permite.

    Se trata de figuras diversas a las contempladas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, ya que realmente no son sociedades irregulares, sino personas jurídicas distintas formalmente, perfectamente constituidas que obran como una unidad, con una sola dirección y con un solo fin, por lo que ni siquiera pueden considerarse asociaciones, ya que contratos entre ellos no existen, y menos puedan ser comités sin personalidad jurídica, previstos en el citado artículo 139 (…)

    .

    Ahora bien, se observa de autos que efectivamente como lo afirmó la representación judicial de la demandada, la Sociedad Mercantil FARMATO C.A., estableció su domicilio en la ciudad de Caracas, según se desprende del Acta de Asamblea Extraordinaria, celebrada el 15 de diciembre 1997, de accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 03-08-1998, bajo el Nº 29, Tomo 38-A Cto: modificada íntegramente su Acta Constitutiva y Estatutos sociales según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 02-07-2007, como 68-Acto., la cual fue acompañada a las actas procesales del folio 17 al 26, empero, también estableció que podía tener agencias y sucursales dentro y fuera del territorio de la Republica, según se constata del artículo 1º de los Estatutos Sociales de la demandada, al establecer: “ARTICULO 1º: La Compañía se denominará FARMATODO C.A. su domicilio será la ciudad de Caracas, Distrito Federal y podrá abrir sucursales, agencias u otras dependencia en cualquier parte del Territorio Nacional o en el exterior, cuando así lo resolviere su Presidente”., existiendo efectivamente una Agencia Regional en esta ciudad, Estado Bolívar, según consta del Registro Mercantil, inserto del folio 104 al 108, de la Sociedad Mercantil FARMACIA JADE C.A. debidamente Registrada por ante el Registro mercantil, anotado bajo el Nro. 37, tomo 57-A de fecha 18-12-2003, el cual expresa en su SEGUNDA CLAUSULA: “El fondo de comercio es propiedad de FARMATODO C.A. Sociedad mercantil anteriormente identificada, copia de cuyo último documento estatutario se acompaña al presente escrito. En consecuencia FARMATODO C.A. …” señalando que dicho fondo de comercio se encuentra ubicado en el paseo Meneses, Jurisdicción del Municipio Heres del Estado Bolívar. es decir, dentro de esta circunscripción judicial y conforme al artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, las demandas relativas a derechos personales, puede también proponerse en el lugar donde se encuentre las sucursales de la empresa donde -como en el presente- ocurrieron los hechos, aunado al hecho de que la demandada FARMATODO, C.A., posee una red de sucursales situadas a lo largo y ancho del territorio de esta circunscripción judicial, y conforme a lo establecido en el artículo 28 del Código Civil, dichas sucursales pueden tenerse también como domicilio de la empresa demandada.

    En consecuencia, con base en los fundamentos precedentemente expuestos y conforme a lo establecido en el artículo 28 del Código Civil, en armonía con el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso confirmar la competencia por el territorio, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer de la presente acción por daño moral. En consecuencia, no ha lugar el recurso de regulación de competencia y así se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia-

    D I S P O S I T I V A

    En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA interpuesto en fecha 05 de abril de 2010, el abog. D.P.D.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 9.637, domiciliado en la Ciudad de Guayana, Estado bolívar, aquí de tránsito, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FARMATODO, C.A., identificada en autos, parte demandada en el juicio principal que sigue en su contra la ciudadana ROSWITHA TIPPMANN DE REYES titular de la cédula de Identidad Nro. 8.527.319 por DAÑO MORAL; contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril del 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando así CONFIRMADA dicha sentencia.

    En consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTI, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

    Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

    EL JUEZ SUPERIOR TITULAR

    ABOG. J.F.H.O.

    LA SECRETARIA

    ABOG. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA

    ASUNTO: FP02-R-2010-000141(7858)

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